~EPUBLICA bE COLOMBIA
ANALES DE LA ASAMBLBA NACIONAL
Serie VII ~ Bogotá, Agosto 13 de 1908 ~ NÚIllero 15
OONTENXDO
Págs.
Proposiciones ....... " .. ...... ........................................ .. ...... 113
Acta de la sesión del día 10 de A~osto de 1908 ........................... 113
Nota del Sr. MinÍ!tro de Obras Públicas ................................. 114:
Proyecto de ley sobre patentes de invención y márcas de fá.brica,
comeroio y agrioultura ...................................................... 115
Proyeoto de ley qlle adiciona y reforma la Ley 56 de 1905 sobre
adjndicaoión de tierras baldías ........... ... ............................. 119
Telegralllas sobre división territorial ............................. -••• 120
PROPOSICIONES
Exomo. Sr. Presidente de la Asamblea Nacional-E. L. o.
Excmo. Sr.
Tengo el honor de acompañar original la prop?·
sición suscrita por todos los Prelados de Colombla
que se hallan reunidos en Conferencia ,n.acional en
virtud del mandato de nuestro Santls1mo Padre
Pío x.
Dios guarde á V. E.
+ IS~IAEL, Obispo de Ibngué,
Secretario de la Oonferencia episcopal.
Bogotá, Agosto 11 de 1908.
"Los Prelados de Colombia, reunidos en Conferencia
nacional en obedecimiento al mandato de
nuestro Santísimo Padre Pío x, saludan con el de·
bido acatamiento á la Asam blea Nacional Constituyente
y Legislativa, y piden á Dios le dé las
luces necesarias para que con sus labores coopere
al incremento de la Religión católica, al afianzamiento
de la paz y á la prosperidad de la Patria.
"Bogotá, Agosto 1 O de 1908.
"+ FRANCISCO, Arzobispo de Mira, Delegado
Apostólico-+ BERNARDO, Arzobispo de Bogotá+
MANUEL JosÉ, Arzobispo de Medellin-+ PE
DRO ADÁN, Arzobispo de Cartagena-+ MANUEL
ANTONIO, Arzobispo de Popayán-+ ESTEBAN,
Obispo de Garzón-+ EVARISTO, Obispo del Socorl'o-+
G. NACIANCENO, Obispo de Manizales+
FRAY FRANCISCO MARtA, Obispo de Santa Marta-+
EDUARDO, Obispo de Tunja-+ ADOLFO,
Obispo de Pasto-+ FRAY ATANASIO VIO ENTE,
Obispo y Vicario Apostólico de La Goajira-
4 MOISÉS, Obispo de Maximópolis-+ FRANCISCO
C. TORO, Vicario Capitular de Antioquia-+ IsMAEL,
Obispo de Ibagué, Secretario."
PROPOSICIÓN APROBADA POR UNANIMIDAD EN LA
SESIÓN DEL DíA 11 DE AGOSTO DE 1908
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa,
altamente complacida por la reunió~ en esta
capital de los Ilmos. y Revdmos. Prelad09 de Colombia,
corresponde con vivo agradecimiento y
profuQdo respeto el saludo que se han servido en·
viarle; considera un fausto acontecimiento la realización
de la trascendental Conferencia, y abriga
la seguridad de que la comnn labor de tan celosos
apóstoles del bien como patriotas ciudadanos será
fecunda en frutos, no sólo para la~religión, sino
para el afianzamiento de la paz, la prosperidad de
la Nación y la armonía de la familia colombiana.
N ómbrese una Comisi6n de la Asamblea para
que pongll esta proposición en manos de los Prelados,
y pu blíq u ese en cartelones y en los periódicos
de la capital, junto con el saludo enviado á la
Asam bIea por la Conferencia episcopal.
El Presidente,
I A. V ÁZQUEZ COBO
Los Secretarios, (}m·ardo.Á l'rubla, Fernando
E. Baena.
ACTA
DE LA SESIÓN DEL DtA 10 DE AGOSTO DE 1908
(Presidenoia del honorable Diputado Vá.lquez Oobo).
1
A la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde
el Sr. Presidente declaró abierta la sesión. Con
legítima excusa dejaron de concurrir á ella los honorables
Diputados Aldana, Camargo, Franco y
fIerrera Restrepo. .
Leída el acta de la sesión anterior, el honorable
Di putado Quijano WalIis pidió que se hiciera
constar " que la proposición que hizo en la sesión
del sábado último, referente á la nomenclatura de
Departamentos, fue admitidn por la Presidencia y
puesta en discusión, y que solamente después de
eu discurso para sustentarla se declaró inadmisi·
ble. Que la apelación que hizo de la resolución
presidencial fue sometida al voto de la Asamblea
sin ponerse previamen te en discusión, como lo dispone
el Reglamento. En apoyo de su observación
manifestó el honorable Diputado por el Cauca que
su proposición (Ira estrictamente reglamentaria,
pues conforme el Reglamento todo Diputado tiene
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
114 ANALES DE LA ASAMBLEA ·NACIONAL
=
derecho en cualquier momento de la sesión de pro·
poner la alteración del orden del día; que ]a cons·
titucionalidad de la parte principal de la moci6n
se demuostra con la simple lectura de ella, pues
no contiene la palabra emoitar, que según el Diccionario
es mover, estimular, provocar, sino impetrar,
que según el mismo Diccionario significa solicitar
una gracia con encarecimiento y ahinco, y
según el artículo 45 de la Constitución toda persona
(natural ó jurídica) puede hacer solicitudes
á las autoridades."
La Presidencia dispuso que se anotaran en el
acta del día las observaciones cuya constancia so·
licitaba el honorable Diputado.
En seguida la Asamblea aprobó el acta que se
discutía.
II
El Secretario dio lectura:
A los mensajes con que el Excmo. SI'. Presidente
de ]a República devuelve sancionadas las Leyes
números 2 y 3 del presente año, así: la "adicional
á la número 27 de 17 de Octubre de 1903, sobre
reconocimiento y pago de créditos de extranjeros
por exacciones en la última rebelión," y "por la
cual se aprueba un Tratado " (sobre límites entre
Colombia y el Ecuador); y
Al extracto de los negocios sustanciados por la
Presidencia.
In
Los honorables Diputados Restrepo, Rueda, Calderón,
Quijano Wallis, Reyes, Pombo, Tirado Macías
y Gutiérrcz Rufino suscribieron la siguiente
proposici6n:
"Antes de entrar en el orden del día considérese
lo siguiente: .
"La Asamblea Nacional Constituyente y Legis.
lativa deja constancia en el acta de sus sesiones de
que hoyes el día de fiesta solemne para la herma·
na República del Ecuador, cuyos hijos fueron los
primeros americanos del Sur que lanzaron en la
hist6rica Quito el grito de independencia, refreno
dado y sellado luégo por los soldados de Colombia
en las faldas del Pichincha.
" Deja constancia asimismo de que hoy ha devuelto
el Excmo. Sr. General Reyes, con la sanción
ejecutiva, la Ley que aprueba el rrratado definiti·
vo de límites entre las dos Repúblicas, hecho bien
significativo y presagio cierto de la indestructible
amistad y unión eficaz de las dos Repúblicas.
" La Asamblea resuelve, con ocasión de este glo·
rioso aniversario y como una muestra de singular
aprecio, levantar la sesión.
"Comuníquese por telégrafo y por el Presidente
de la Asamblea al Excmo. Sr. General Alfaro, y
por una Comisión de tres Diputados al Sr. Gene·
ra1 AndraJe, digno Plenipotenciario del Ecuador~
" Publíquese en hoja volante."
El Sr. Ministro de Gobierno hizo uso de la pa·
labra para manifestar que aplaudía y estaba de
acuerdo con el fondo de la proposición, pero que
teniendo en cuenta el mucho recargo de trabajo
que aún tenía la Asamblea y los pocos días que
faltaban para clausurar sus sesiones, creía que no
debía aprobarse la parte que disponía se levan tara
la sesión, y al efecto solicitó se discutiera y
votara por partes.
La Asamblea consintió en la alteración del oro
den del día y aprobó por unanimidad la primera
parte de Ja proposición.
Traída al debate la segunda, fue sustentada por
el honorable Diputado Restrepo y aprobada por
la corporación, también. por unanimidad.
En tal virtud el Sr. Presidente designó cqmo
miembros de la referida Comisi6n á los honorables
Diputados Restrepo, Reyes y Gutiérrez Rufino, y
acto continuo levantó la sesión.
Eran las dos y cuarenta minutos de la tarde.
El Presidente,
A. V ÁZQUEZ COBO
El Secretario, Gera1'do Av-ruMa.
-+x:+-
NOTA
DEL SR. MINISTRO DE OBRAS PÚBLIOAS
República de Oolombia-Ministerio de Obras Púo
blicas-Sección 1. B.-Número ~716-Bogotá, 10
de Agosto de 1908.
Sr. Presidente de la honorable Asamblea. Na.cional Oonstituyente y
Legislativa-Presente.
Tengo el honor de poner en conocimiento de
S. E. que el Poder Ejecutivo, en vista de la necesidad
que hay de llenar los vacíos que existen al
presente en nuestra legislación sobre minas, y te
niendo en cuenta que algunos de los honorables
Diputados aquí presentes son peritos muy com pe ·
ten tes en la materia, agradecería á la honorable
Asamblea que estudie la cuestión y dictamine 10
que estinle conveniente, quedando al efecto facul tada
para tratar este asunto en las presentes se ·
siones.
Soy de S. E. muy atento sel:vidor,
N. OA:MACHO
República de Colombia-Asamblea Nacional Oons ·
tituyente y Legislativa - Secretaría - Bogotá,
Agosto 11 de 1908.
En virtud de la autorización concedida en la an ·
terior, el Sr. Presidente de la Asamblea nombró
una Comisión compuesta de los honorables Dipu ·
tados De la Cuesta, Restrepo, Salazar y Gutiérrez
Juan de Dios para que formule y presente el proyecto
respectivo, con veinticuatro horas de término.
.A.rrubla
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 115
PROYECTO DE LEY
.obre patentes de invenoión y maroas de fábrioa, oomeroio y
agrioultura.
La A.8amolea Nacional Con8tituyente y Legi8lativa
DEORETA:
1
Patentes de invención.
Art. 1.0 Los nuevos descubrimientos, invenciones
ó mejoras en todos los géneros de la iadustri
confieren á sus autores el derecho exclusivo de explotación
por el tiempo indicado en esta Ley y en
las condiciones que se expresarán. Este derecho se
justificará con tItulos expedidos por el Poder Ejecutivo
de la República bajo el nombre de paten·
tes de invención, otorgadas en la forma que esta
misma Ley determinará.
Art. 2. 0 Todo colombiano ó extranjero, bien sea
persona natural ó jurídica, que pretenda establecer
ó haya establecido en territorio colombiano
una industria nueva, ó que perfeccione alguna
máquina, aparato mecánico, combinación de materia
Ó método de procedimiento de útil aplicación
á la industria, artes ó ciencias, ó alguna manufac·
tura Ó producto industrial, tendrá derecho á su
explotación exclusiva durante cierto número de
afios, cumpliendo las reglas y condiciones establecidas
en esta Ley.
El privilegio que le asegure una propiedad exclusiva
es extensivo no sólo á los descubdmientos
ó mejoras hechas en el territorio de la República
sino también á laa verificadas ó patentadas en el
Extranjero, siempre que el solicitante sea el autor
ó un sucesor legítimo suyo en sus derechos y privilegios
y en los casos y con las formalidades que
más adelan te se enumerarán.
Art. 3. o El derecho de que trata el anterior artículo
comprende la fabricación, la ejecución ó
producción, la introducción, la venta y la utiliza·
ción del objeto del invento, hechas como explotación
industrial y lucrativa.
Art. 4.° Son descubrimientos, mejoras ó inven·
ciones los nuevos productos industriales, los nuevos
medios y la nueva aplicación de medios conocidos
para obtener un resultado de un producto
industrial.
Art. 5.° No serán concedidos privilegios en el
caso de que la invención, mejora ó nueva indus·
tria sean contrarias á la salud ó seguridad públi·
cas, á las buenas costumbres, á derechos anteriores
definidos, ó cuando no se llenen las formalidades
de esta Ley.
Parágrafo. Tampoco se concederán para la introducción
de productos naturales ó fabricados de
procedencia extranjera. •
Art. 6. o Los inventores que en otros países han
obtenido privilegios para sus descubrimientos y
que los soliciten en esta República podrán obtener
la respectiva patente de invención con tal
que dichos descubrimientos no sean ya del dominio
público, y caducan cuando se pruebe que fueron
expedidos en perjuicio de derechos de tercero,
lo cual será juzgado y decidido por los Tribunales
de Justicia.
Cuando en la República se expida patente de in·
vención en favor de inventos ó de perfeccionamientos
que la han obtenido ya en otro país, la patente
colombiana quedará cancelada tan luégo como termine
el período privilegiado concedido por la respectiva
patente extranjera.
Art. 7. 0 Las patentes de privilegio exclusivo serán
otorgadas por cinco, por diez, por quince y por
veinte afio s, á voluntad del solicitante. La revalidación
de las patentes extranjeras se limitará á
quince afios, pero en ningún caso se excederá el
término concedido á la patente primitiva, con la
cual caducará.
Art. 8. 0 Las patentes de invención se expedirán
sin previo exatnen de novedad y utilidad, y no deben
considerarse en ningún caso por tanto como
declaración ni calificación de las Inencionadas circunstancias.
El Gobierno no declara al concederlas
que s n verdaderas ó útiles, ni que el privilegiado
es realmente el inventor, ni que el objeto es
nuevo, ni fieles las descripciones ó modelos, pues
queda el derecho á salvo á los demás interesados
para probar en juicio lo contrario.
Las calificaciones de esta naturaleza y otras similares
corresponden á los interesados, que las harán
bajo su responsabilidad, quedando sujetos á los
resultados, con arreglo á lo que previene esta Ley.
Parágrafo. Para expresar la limitación indicada.
sel'á obligatorio agregar á la mención que se haga,
de que el objeto ó producto industrial es patenta
do ó privilegiado, las letras S. G. D. G. (sin garun
tía del Gobierno).
Art. 9, o La omisión del lema ó iniciales que han
de agregarse á la mención de la pateu te será castigada
con una Inulta de diez á cien pesos por cada
ejemplar del objeto en que se note la falta.
Art. 10. Cuando una invención pueda interesal'
al arte militar ó á la defensa nacional su autor
podrá expresar en la solicitud de patente que eleve
al Ministerio de Obras Públicas su deseo de
que la idea quede en secreto y sea sometida al Ministerio
de Guerra para que éste, en el plazo máximo
de seis meses, á contar desde la fecha de la solicitud,
dé su informe acerca de la importancia de
la invención y dEJ la conveniencia de adquirir la
propiedad de la misma.
Otro tanto tendrán derecho á hacer los autores
de invenciones cuya explotación consideren que
puede beneficiar con preferencia á la República;
en este caso se dará conocimiento al Ramo de la
Administración al cual interese, para que éste
emita su opinión en el plazo citado.
En la publicación de las solicitudes de esta índole
se omitirá la del objeto de la invención, indí.,.
cando sólo que se halla comprendido en las condi·
dones de este articulo de la Ley.
Art. 11. Ninguna patente podrá recaer más que
sobre un solo objeto industrial.
Art. 12. Todo aquel que deseare obtener patente
de invención dirigirá un menlorial Ó solicitud
en papel sellado al Ministerio del Ramo en la capital,
y ausente, lo hará por medio de un apoderado
legal, declarando la invención ó mejora de que es
autor, explicándola con claridad y solicitando el
privilegio por el número de afios que desee (de cinco
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
116 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
á veinte); y en el caso de otorgársele, quedará obligado
para. entrar en posesión de él á obtener el certificado
de patente, á presentar dentro del tér.mino
de treinta días un disefio ó modelo exacto de la
respectiva máquina ó aparato mecánico, ó una descripción
circunstanciada, muy completa, en lengua
castellana, del método ó procedimiento nuevo,
y una muestra de la manufactura ó producto, si
fuere de posible conservación, y que pueda servir
en caso de suscitarse controversia acerca del pri·
vilegio.
Todos los documentos, etc. llevarán adherida
en cada foja útil una estampilla de timbre nacional
de la clase correspondiente, y al pie de cada
modelo, diseño ó documento explicativo, la firma
del duefio de la invención ó la de su apoderado legal,
expresando este carácter.
Art. 13. Los poderes que se otorguen en cual
quier parte de la República se harán como lo dispone
el artículo 329 del Oódigo Judicial, y los con
feridos en el Extranjero deben venir autenticados
por el respectivo Ministro ó Agente consular de la
República en el lugar donde se otorguen, ó por el
Ministro ó Agente consular de una nación amiga,
en el caso de que Colombia no haya acreditado tales
empleados en el país ó lugar donde resida el
poderdante.
El poder debe acompafiarse al memorial de solicitud
después de haber sido autenticado por el Ministerio
de Relaciones Exteriores, si es otorgado
en el Extranjel'o.
Art. 14. La concesión de patentes causará un
derecho á favor del Tesolo nacional, que se pagará
por el agraciado á razón de $ 1-50 por cada
afio de ]a concesión en conjunto, y de una sola vez
á tiempo de recibir la patente. En todo caso la pero
sona que solicite una patente expresará el número
de años dentro del máximum fijado, y consignará
en la Tesorería general de la República $ 5 oro, que
perderá á favor del Tesoro si la patente no fuere
concedida, y que se le abonarán en parte del dere·
cho de título, si 10 fuere. Por el registro y certifi·
cado de transferencia se pagará un derecho de
$10 oro.
El recibo del Tesorero general de la República
que acredite haber hecho esa consignación antici·
pada se acompañará al memorial de solicitud que
se eleve al Ministerio del Ramo.
Art. 15. Las patentes de estos privilegios se ex·
pedirán citando en ellas la presente Ley; insertan do
el Decreto ejAcutivo de concesión, en el que se
habrá expresado claramente la invención, mejora ó
nueva industl'ia sobre que recae y el término que
comprende, y declarando al agraciado en posesión
del privilegio, y serán publicadas en el periódico
oficial de la Nación, una vez y por orden cronológico.
Art. 16. El Ministro del Ramo publicará en el
periódico oficial, en la secoión que le correspond.e,
antes de conceder la patente y con la anticipación
de treinta días, los más inmediatos á ]a fecha de la
solicitud, el memorial que se paya elevado para
0btener dicha patente.
El Ministerio dará al interesado, además del cer~
ificado original, un ejempla.r autenticado de cada
núnlero del periódicó oficial que contenga la solicitud
y el certificado.
Art. 17. Cumplido el término por el cual se o~orgó
la patente es libre la fabricación, venta ó e~er
cicio de la invención ó mejora sobre que recayo el
privilegio; se publicarán las descripcione~ presentadas
por el inventor, y podrán da~se coplas .de lo~
diseños ó modelos respectivos, á qUIen los pIda, a
su costa.
Art. 18. Pl~Dteada la industria en el térnlino
que se señale, el patentado, por m~dio de un memo·
rial en papel sellado correspondIente, que s~ presen
tará al Ministerio del Ramo, debe dar aVISO de
su planteamiento, indicando el lugar ~ond~, está.
situada, memorial que se pasará á la Dlfec~l~n de
Obras Públicas ó á la Junta general de HIgIene,
según el caso, á fin de que esas entid~de.s info;men
si están cumplidas todas las prescrIpCIones a que
el privilegio se refiere. ..,
Art. 19. Toda concesión de propIedad IndustrIal
será indivisible en cuanto al objeto, procedimiento,
producto ó resultado que hubiere servido para
su otorgamiento, sin perjuicio de las cesiones que
por voluntad del concesionario ó por virtud de la
ley puedan realizar8e de los derechos ó aprove~?a mientos
garantidos por la expre~ada ~onceslO.n.
Art. 20. Las concesiones de propIedad IndustrIal
son transmisibles por todos los medios que el der~.
cho reconoco, pero no surtirán efecto estas transmIsiones
respecto de tercero, mientras no se hagan
mediante la presentación de un instrumento público
al registro de la propiedad industrial. Dichas
concesiones se pierden por nulidad.
Art. 21. El que haya obtenido una patente ó
certificado podrá transferir sus derechos bajo las
condiciones que estime convenientes; pero la transferencia
deberá hacerse siempre por escritura pública,
con la formalidad del registro y des pué ' de
satisfecha la totalidad del impuesto respectivo.
Para que la transferencia sea válida respecto de
tercero deberá además ser registrada en el Ministerio
del Ramo. Para que se haga esta anotación
será necesario acompafiar al memorial, en papel
sellado correspondiente, la escritura pública de
cesión, la patente original y el poder, si hubiere
necesidad, en la forma antes indicada. Dentro de
los cinco días siguientes á la precedente anotación
5e transmitirá al Ministel'Ío arriba dicho n testimonio
ó certificado del Registrador de instrumentos
públicos, sobre la escritura de ~esión. Apenas
sean recibidos estos documentos se anotará la mutación
ocurrida en un libro que ha de llevarse con
ese especial objeto y cuyo pormenor se publicará
al fin de cada mes en el periódico oficial.
Art . . 22. Son anexos á la patente todos los derechos
que confiere al. patentado, y se transfieren
con ella, salvo cuando éste dé reserva á algunos,
especialmente en la escritura de cesión.
Art. 23. La propiedad de una patente de invención
potlrá ser objeto de expropiación forzosa
sienlpre que el interés general exija la vu1garización
del invento ó su uso exclusivo por parte de la
República; ó en aquellos casos en que la explotación
del privilegio pueda ser ruinosa para determinada~
comarcas, por destruir ó menoscabar gra·
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 11'1
vemente manantiales de riqueza en ellas existentes,
ó derechos é intereses cuyo quebranto dé mo·
tivo á alteraciones en el orden público.
La referida expropiación será en cada caso ob·
jeto de una ley especial que declare la utilidad
pública, y en la cual se determine la indemnización
que ha de percibir el propietario de la patente
y quién deberá abonarla.
Art. 24. El industrial patentado ó sus sucesores
podrán, durante todo el término del privilegio,
introducir cambios, mejoras ó perfeccionamientos
á la invención ó industria patentada, y para asegu
rar un privilegio exclusivo en dichas mejoras po
drán obtener bajo las mismas condiciones y con los
requisitos aquí expresados una patente de adición,
que no podrá exceder en su término del tiempo
que faltare para vencerse el de la patente primitiva.
Art. 25. Solamente el industrial patentado ó
SUB legítimos sucesores podrán durante el primer
afio de la concesión solicitar y obtener certificados
ó patentes de adición por cambio, mejora ó'
perfecciona~iento de la industria patentada. Oualquiera
otra persona que quisiere obtener privilegio
de adición para una mejora ó perfeccionamiento
de industria ó invento ya patentado á favor de
tercero, podrá sin embargo solicitar en el curso
del primer afio la patente de adición respectiva;
pero 8U solicitud y documentos adjuntos deberá
dirigirlos en pliego cerrado y sellado al Ministerio
del Ramo, donde permanecerán así por espacio de
un año, á partir del día de la presentación, que se
anotará sobre la cubierta bajo la firma del Jefe de
la Sección. Transcurrido este término se abrirá el
pliego y podrá concedertle la patente, si la petición
estuviere ajustada á las prescripciones de esta Ley.
El patentado principal ó duetio del invento será
preferido en igualdad de circunstancias para obtener
la patente de adición.
Si la de adición se concediere á otro que el primer
patentado, no podrá explotar la misma forma
de industria prirnitiva, ni el primer patentado podrá
explotar la mejora ó perfeccionamiento en que
consista el privilegio de adición.
Art. 26. Para obtener un certificado de adición
se elevará memorial por el interesado ó por su apo ·
deratlo legal, en papel sellado correspondiente,
acompafiando copia autenticada por el Ministerio
del Ramo de la patente primitiva.
Art. 21. Por cada afio de la prórroga ó adición, y
de una sola vez, se pagará un impuesto equivalente
á la mitad de la suma pagada en tiempo igual por
la patente primitiva.
Art. 28. Si dos ó más personas solici taren á un
mismo tiempo certificado de adición por una mis
roa mejora, y no ~e pusieren de acuerdo los solicitantes,
no se expedirá. Esta prescripción es extensiva
á las patentes, salvo el caso del artículo 23.
Art. 29. La patente será extendida en forma de
un diploma de tamafio regular en vez de papel sellado
manuscrito, á nombre de Ja Nación; irá nu·
merada en serie continua, llevará el sello usado por
el Poder Ejecutivo, la firma del Jefe de la Nación
y del Ministro de Obras Públicas y la anotación del
J efe de la respectiva Sección, de haber sido registrada.
Att. 30. Todo certificado original ~e patente deberá
presentarse al registro ó anotacigll de instru
mentos públicos y privados.
Art. 31. Por cada boleta de registro de que habla
el artículo anterior, de la patente de privilegios de
inventos industriales, se pagarán cincuenta centavos
oro ($ O-50).
Art_ 32. Los delitos de imitación, falsificación Y
demás contra la propiedad de los artícúlos ó i~dustrias
patentadas se juzgarán con arreglo al <::0-
digo Penal, sin perjuicio de las sanciones espeCIa ,
les contenidas en esta Ley.
Art. 33. Son usurpadores de patentes los que
atentan á los derechos de su legitimo poseedor, fabricando,
ejecutando, transmi tiendo ó usa~d? con
fines industriares y de lucro, sin el consentImIento
expreso ó tácito de aquél, copias dolosas ó ft'audu ·
lentas del objeto de la patente. Son también usurpadores
los que poseyendo sin patente ó con ella
una mejora, perfeccionamiento ó invención, trans ·
misión ó adición que se re~era á una patente e~
vigor, exploten 01 objeto de ésta sin el consentImiento
de su dueño. Son cómplices, auxiliadores ó
encubridores los que á sabiendas contribuyan á
los bechos enumerados en este artículo.
Art. 34. Los usurpadores de patentes defini~os
en el artículo anterior sufrirán una multa de CIento
á mil pesos, aplicable por mitad á favor del Tesoro
nacional y del industrial defeaudado._
La acción penal podrá adelan tarse á VIrtud del
denuncio del interesado ó del Ministerio Público.
En caso de reincidencia judicialmente declara·
da, la pena arriba expresada se elev~r~ al.doble.
Art. 35. Ningún empleado de~ Mlnls~e.n0. que
otorgue las patentes podrá tener dIrecta nIlndlrectamente
interéa alguno en los pl'ivilegios, so pena
de destitución inmediata, después de probado el
hecho. .
Si á algún emph3ado de dicho Ministerio sob.re.vi niere
algún interés directo ó .indirecto en. prIvIlegio
que solicite un tercero, deberá manIfestarlo
previamente al Ministerio del Ramo para salvar su
responsabilidad y para que el Ministro r~suelv~
lo conveniente acerca deltnismo empleado Impedldo;
si así no lo hiciere incurrirá el empleado en la
sanción establecida en el inciso precedente.
Art. 36. N o se expedirá título alguno referente
á patentes de privilegio sin que se haya .comprobado
debidamente la consignación en la Tesorería
general de la República de los derechos de que trata
la presente Ley.
Art. 37. Los procedimientos por solicitud de patente
iniciados antes de la promulgación de la presente
Ley se llevarán á término conforme á las
leyes anteriores.
11
Marcas de fábrica, comercio y agricultura.
Art. 38. Podrán usarse como marca de fábrica,
de comercio ó de agricultura las denominaciones
de los objetos ó de los nombres de las perso~a~,
bajo una forma particl,llar, los emblemas, las InIciales,
los monogramas, escudos de armas, grabadvs,
dibujos es/,ampados, las viñetas, sellos, timbres,
relievetJ, franjas, figuras, nombres de fanta-
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
118 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
sía, números y. letras con dibujo especial ó formado
en combinación, las envolturas ó envases de los
o~jet~s y cualquiera otro signo con que se quiera distInguIr
las manufacturas de una fábrica, los obje
tos de un comercio ó los productos naturales y de
las industrias agrícolas ó extracti vas.
Art. 39. Las marcas de fábrica, de comercio ó
de agricultura dan á sus dUf\ños el derecho exclusivo
de usarlas, bajo las condiciones que se expresarán.
Este derecho se justificará por medio de títulos
de registro expedidos por el Poder Ejecutivo de la
República, bajo el nombre de registro de rnarcas
de fábrica de comer-cio ó de agricultura, otorgados
en la forma que esta Ley determinará.
Art. 40. La marca puede colocarse sobre las envolturas
ó envases ó sobre los mismos objetos qne
se quiere distinguir.
No se consideran como marcas de fábrica, co·
me~ci? Ó. agricultura las letras, palabras, nombres
ó dIstIntIVOS que deban usar la República, los Departamentos,
las Provincias, los Territorios ó los
Municipios; la forma que se dé á los productos por
el fabrICante; el color de los productos' los términos
y l.ocuciones que hayan pasado al ~so general,
y. los SIgnos que no presten caracteres de especialIdad
y novedad; las designaciones usualmente
empleadas para indicar la naturaleza de los pro·
ductos .ó la clase á que pertenecen, y los dibujos ó
expreSIOnes contrarios á la moral pública. Los
nombres, los escudos de armas de entidades y]os
retratos de las personas no podrán usarse como
marcas sin el consentimiento de aquéllos ó de los
duefios, herederos ó parientes de éstos, hasta el
tercer grado, inclusive. Los nombres de localida
des de dominio privado sólo podrán usarse como
marcas por los propietarios de las mismas, á menos
que dichos nombres hayan entrado al uso general
y se adopten las especificaciones convenien·
t~s para evitar confusión; en estas mismas condi·
Clones podrán em plearse como marcas los nombres
de los lugares ó pueblos.
Art. 41. Todo colombiano ó extranjero, bien sea
persona natural ó jurídica, propietario de una
marca de fábrica, de comercio ó de agricultura,
puede adquirir el derecho exclusivo de usarla en
tod~ el territorio de la República, mediante la formahdad
del registro en el Ministerio respectivo,
pa.ra obte~er lo cual se someterá á este procedi ~
llIento: el .Interesado -ocurrirá al Ministerio por sí
o por medIO de apoderado en solicitud del regis.
tro, en m.emorial en papel sellado y acompafiando
dos eJemplares, por lo menos, de la marca ó
de su representación por medio del dibujo ó del
grabado, con la firma del interesado y expresión
de la fecha de la solicitud, explicando en castella.
no con entera claridad el aigno distintivo que la
constituye.
.Oada uno de dichos ejemplares llevará la estam·
pIlla de ~iT?Jbre nacional correspondiente.
La SOlICItud se publicará inmediatamente en e]
periódico oficial, y pasados treinta días desde la
fecha de}a publicación se hará el registro de la
n;t~rca, sIempre que no hubiere mediado reclama·
Clon en contrario.
Al interesado se le expedirá una certificación de
registro en forma de diploma litografiado, la cu 1
constituirá el título de propiedad de la respectiva
marca y deberá publicarse por una vez en el peri' -
dico oficial
Un ejemplar autenticado de cada número que
con tenga la solicitud y la certificación se dará al
interesado.
Art. 42. Todo certificado original de registro de
marcas deberá presentarse al registro ó anotación
de instrumentos p(Lblicos y privados, y pagará por
derechos cincuenta pesos en moneda legal y corriente.
Art. 43. El empleo de toda marca es facultativo.
La propiedad exclusiva de ella, así como el derecho
de oponerse al uso de cualquiera otra que pueda
producir directa ó indirectamente confusión entre
los productos, corresponderá al industrial, comerciante
ó agricultor que haya llenado los requisitc?s
exigidos por la ley, y pasará á ser obligatorIo
cuando necesidades de conveniencia pública lo re
quieran.
Art. 44. Los poderes para solicitar el registro d,e
marcas de fábrica, de comercio ó de agricultura
deben presentarse en la misma. -forma anotada en
el artículo 2. o sobre patentes de invención.
Art. 45. La propiedad exclusiva de una marca
sólo se adquiere con relación al objeto para que
hubiet'e sido solicitada y que deberá especificarse
con arreglo á lo dispuesto anteriormente.
Art. 46. Para la publicación del certificado se
suministrarj, por quien corresponda un pequeflo
grabado en madera ó metal que pueda usarse en
el periódico oficial, al nivel del tipo en que se imprime.
Dicho grabado ó clisé no deberá tener más
de doce centímetros por lado, y será devuelto una
vez que se haya hecho uso de él.
Art. 47. La marca de fábrica, de comercio ó de
agricultura que pertenezca á un individu? ó ?ompañía
extranjera no residente en el terrItorIo d~
la República no podrá ser registrada en ésta. SI
no lo hubiere sido previa y regularmente en el pa~s
de su origen, lo que se comprobará con un~ copla
autenticada del título expedido en el ExtranJero, la
cual debe acompañarse á la solicitud, adhiriéndole
la estampilla de timbre nacional de la clase corres ·
pondiente á cada foja útil.
Art. 48. Si la l'eproducción de una marca fuere
un secreto y los interesados quisieren guardarlo e~
reserva, lo expresarán así en la solicitud, uescnbiendo
el procedimiento en pliego cerrado y sella·
do, que sólo se abrirá en caso de litigio. .
Art. 49. El individuo ó compafiía que prImero
haga uso de una marca es el único que tiene derecho
de adquirir la propiedad de .ella. En ca~o de
disputa entre dos ó más poseedores de una mIsma
marca la propiedad pertenecerá al prinler poseedor,
y si la antigüedad de la posesión fuere una
misma, al primero que haya 'solicitado legalmen·
te el registro en el Ministerio del Ramo.
Para los efectos indicados en el inciso que precede
se anotará en el l\1:inisterio el día y la hora
de la presentación de cada solicitud.
Art. 50. El registro de las marcas de fábrica, de
comercio ó de agricultura se hará sin previo exa·
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 119
men, como se dispone en el artículo 7. o para
las patentes de priTilegio de invención, es decir,
sin cerciorarse de la utilidad del objeto y de la calidad
y propiedades de los productos á que se destinan,
bajo la exclusiva responsabilidad del intere·
sado y dejando en todo caso á salvo los derechos
de terceros.
Art. 51. La concesi6n de registro de marcas causará
un derecho á f.avor del Tesoro nacional, pagadero
por el agraciado al recibir la certificacióll, de
$ 20 oro por una marca de fábrica, de $ 10 por
marca de comercio ó de agricultura. Por el cero
tificado de transferencia se pagará un derecho de
'10 oro.
Art. 52. Ll propiedad de una marca es transmisible
por todos los medios que el Derecho reconoce,
pero no surtirá efecto respecto de terceros mientras
no se registre el título de transferencia en la
Oficina de Registro de instrumentos públicos.
Art. 53. Para la transmisión se seguirán, en lo
pertinente, las formalidades que el artículo 19 de
esta Ley sefiala para las patentes de invención.
Art. 5~. Los certificados de registro de una marca
de fábrica, comercio 6 agricultura serán exten ·
didos en forma de un diploma de tamaño regular
en vez de papel sellado manuscrito, serán extendi
dos á nombre de la Nación, llevarán el sello usado
por el Poder Ejecutivo, las firmas del Jefe de la
N ación y del Ministro de Obras Públicas, y anotación
del Jefe de la Sección correspondiente de haber
sido anotado en el libro de Registro.
Art. 55. Los falsificadores de marcas de fábrica,
comercio ó agricultura e tal'án sujetos á las sanciones
sefialadas en el Código Penal.
Art. 56. Al tenor del artículo 33 ningún em
pleado del Yinisterio del Ramo podrá ten er interés
alguno, directo ni indirecto, en el registro, bajo las
penas allí establecidaH,después de probado el hecho.
Art. 57. No se expedirá certificado alguno sin
que antes se haya comprobado con el recibo correspondiente
la consignación en la Tesorería general
de la Repúb1ica de los derechos expresados en el
articulo 51.
Art. 58. Las decisiones judiciales sobre patentes
de invención, marcas de fábrica, etc. etc., pasadas
en autoridad de cosa juzgada, se enviarán en copia
á la respectiva Seoción del Ministerio del Ramo
para los efectos á que hubiere lugar.
ATt. 59. Esta Ley se hará traducir al inglés y
al francés y se editará en los tres idiomas, en edi
ción suficiente, que se distribuirá en las Oficinas
de Hacienda nacionales yen las Legaciones ó Oonsulados
de la República en el Exterior.
Art. 60" Queda abrogada la Ley 35 de 13 de
Mayo de 1869 "sobre patentes de invención, me
jora ó introducción de nuevas industrias," y las
demás disposiciones vigentes sobre la materia y
sobre registro de marcas, comercio y agricul tura,
no contenidas en esta Ley.
Dada, etc.
República de Oolombia-Asamblea Nacional Oonstituyente
y Legislativa - Secretaría-Bogotá,
Agosto 11 de 1908.
En sesión de esta fecha se dio primer debate al
anterior proyecto, y fue aprobado. Pasó en comisión
á los honorables Diputados Franco, Pombo y
Sorzano, con término de veinticuatro horas.
Regístrese, cópiese y publíque~e.
Arrubla
PROYECTO DE LEY
que a.dioiona y reforma la Ley 56 de 1905 sobre adjudioaoión de ti.·
rras baldías.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legi8lativa
DEORETA:
Art. 1.0 La Nación transmite el dominio de los
terrenos baldíos:
I-Por adjudicación á cultivadores;
u-Por cesión á empresarios para fonlento de
industrias ó de obras de utilidad pública;
III-Para fundación de nuevas poblaciones y
á pobladores de las ya fundadas;
Iv-A cambio de bonos territoriaTes ó títulos de
concesión; y
v-A titulo de venta por dinero.
Art. 2. o No podrá ser tl'ansferido el dominio de
las islas ni de las tierras que contengan depósitos
de sal, petróleo, garceros, huaneros ó fuentes de
aguas medicinales, pero podrá.n concederse en
arrendamiento.
Art. 3. o Cuando se solicite adjudicación ó venta
de una extensión mayor de mil hectáreas de ba~díos
el Ministerio de Obras Públicas hará practIcar
una inspección ocular por medio de la autoridad
local, ó por medio de comisionados especiales,
con el objeto de averiguar sus condiciones de irrigación,
su aptitud para la agricultura, ganadería,
explotación de bosques ú otras inilustrias, pa~a el
establecimiento de colonias ó poblaciones, Ó SI egtán
comprendidos entre aquellos de que trata el
artículo 2. o de esta Ley, ó si por cualquier otra causa
conviene reservar el dominio de ellos para la
Nación, por motivos de conveniencia pública. Los
gastos que estas diligencias ocasionen son de cargo
de los solicitan tes.
Art. 4. o Las ventas por dinero se harán por el
Minist,erio de Obras Públicas en remate público
que debe ser aprobado por el Ministerio y por el
Consejo de Ministros. El Ministro dictará los re ·
glamentos á que deben sujetarse dichos remates.
Art. 5. o Servirá de base para los remates el precio
de un peso oro la hectál'ea en los terrenos
apropiados para los cultivos, y de cincuenta centavos
oro en los apropiados para pastos, y de cinco
pesos oro si el pago hubiera de hacerse en bonos
ó títulos territoriales. .
Presentado á la honolable Asamblea Nacional
Oonstituyente y Legislativa en su sesión del día 10
de Agosto de 1908 por el suscrito Ministro de
Obras Públicas.
Art. 6. o La copia. de la diligencia de remate debidamente
registrada en la Oficina de .Registro co·
rrespondiente forma el título de pro~iedad del. terreno
rematado y tiene el valor de eSCrItura púbhca.
Art. 7. 0 Ninguna adjudicación de tierras baldías
NEMESIO CAMACHO se hará en extensión mayor de mil hectáreas, y la
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
- .
120 ANALES D]J LA ASAMBLEA NACIONAL
Nación se reservará siempre espacios equivalentes
en extensión á los que se concedan á los adjudicatarios.
§ 1. o Exceptúase la ven ta por dinero, pues en
este caso el Ministro podrá vender ó adjudicar directamente,
ó sea sin necesidad del remate, lotes
hasta de cinco mil hectáreas de extensión en terrenos
destinados á la ganadería, y hasta de mil
hectáreas en terrenos destinados al cultivo del banano,
cancho, cacao, algodón ú otros semejantes,
sobre la base mínima de precio expresada en el artículo
5. o
§ 2. o Exceptúase también el caso de venta por
bonos ó títulos territoriales, siempre que el comprador
justiprecie éstos en un valor por el cual
convenga al Gobierno recibirlos para obtener su
pronta amortización.
Art. 8. o Las ventas por dinero podrán hacerse
en extensión m~yor de mil hectáreas aun en terrenos
situados á inmediaciones de líneas férreas
ó de cualquiera otra clase de vías; pero las que
excedan de mil hectáreas requieren la formalidad
del remate.
ción se copiará en todos los contratos relativos A
enajenación de baldíos.
Art. 15. Los bonos, títulos territoriales y demás
documentos que dan derecho al dominio de terr .
nos baldíos están sujetos á las prescripciones se·
fialadas en el Oódigo Oivil.
Dada, etc.
Presentado á la\ honorable Asamblea Nacional
Oonstituyente y Legislativa en su sesión del día 11
de Agosto de 1908 por el suscrito Ministro de
Obras Públicas.
NEMESIO CAllAORO
República de Qolombia-Asamblea Nacional Constituyente
y Legislativa - Secretaría-Bogotá,
Agosto 11 de 1908.
En sesión de esta fecha se dio primer debate al
anterior proyecto, y fue aprobado. Pasó en comisión
á los honorables Diputados de la de Hégimen
Político y Municipal.
Registrese, cópiese y publíquese.
.-r.:x:+TELEGRAMAS
Baena
A rt. 9. o Las cesiones que haga el Poder Ejecutivo
para fom~nto de industrias ú obras de uti-lidad
pública se someterán á los reglamentos que SOBRE DIVISION TERRITORIAL
el Gobierno dicte sobre el particular. Puente Nacional, 29 Julio 1908
Art. 10. Los arrendatarios y adquirientes de EJlcmo. Presidente Rep6blica, honorable Presidente Asamblea, dignos
tierras baldías en propiedad están obligados á po- miembros.
blarlas con construcciones, cultivos, dehesas, den- Sabedores creación nuevo Departamento Protro
del térnlino de tres afios contados desde la a:d - vincias Vélez, Ricaurte, con capital Vélez, hémoquisición.
nos llenado verdadero entusiasmo. Procedimiento
Art. 11. Ouando los arrendatarios, compradores basado en razones poderosas hácenoR columbrar
6 adjudicatarios de tierras baldías no cumplan la traniuilidad, f )~o~reso. Felicitámoos respetuosa-obligación
de que trata el artículo anterior, el Mi _ men e y n~s e ICI ar.n0s.., .
nisterio de Obras Públicas podrá declarar la cadu I ,OompatrIOtas, LUIS DavIla ( Parro~o), Antonl~
cidad de la concesión, quedando las mejoras y su- Tellez ~Pr~sbítero)) AI~nso Ola,rte (Dlácon~), Jose
mas de dinero abonadas á beneficio de la Nación. de Jesus Salazar, Darnlán Melendez, NarcIso Ro-
Art. 12. 'roda adjudicación de baldíos á cual - dríguez, Emilio ~ardo, Andrés Pinzón, Angel ~aquier
título que se haga (Jebe ser aprobada por el ría Pardo, AntonIO. María Rarnírez, Rosendo ~alPl'esidente
de la Rapública, oyendo al Oonsejo de cedo, Manu~l ~ur~llo, ~e~~l'do. F~anco,. Jose J.
Ministros. Lobo, IgnacIO PInzon, VlI'glho Rlncon, MIguel Ro·
A rt. 13 - L a a dJ·U dl' caC"lo n d e t erren os b a ldr os t en dAríg'u ez, AHurel'io OaroF, Ignat cioR A fg ui1l' Lre , AnseGlm .o
dra~ como base 1 1 f' lId b gUlrre, ermogenes uen es, a ae amus, UI- e p ano que con orme a a ey e e 11 A P d O b M R d
Prese ta sI' f ermo renas, e ro a anzo, arco o rfguez.
n . r e; pero en ~ua qUler lempo en. que se (Hay 800 firmas más).
denunCIe y se pruebe, o resulte de cualqUIer otro
modo que el terreno adjudicado como baldro comprende
una extensión mayor de la que expresa la
adjudicación, el excedente volverá al dominio de
la Nación por el mismo hecho, sin necesidad de
más actuación, quedando á favor de ésta las mejoras
que en tal excedente hubiera hecho el adju
dicatario.
Art. 14. Los terrenos baIOíos de cuyo dominio
se desprenda la N ación, á cualquier título que sea,
quedan sujetos á las servidumbre" pasivas de caminos,
tránsito, irrigación y demás que sean ne ·
cesarias para el desarrollo de los terrenos adyacen Silos,
29 Julio 1908
A la honorable Asamblea Nacional.
Los suscritos, interpretando los sentimientos de
nuestro pueblo, solicitamos muy respetuosamente
se digne e~a honorable Asa.mblea considerarnos,
como hasta hoy, dependientes circunscripción Bu·
caramanga. Facilidades administración pública favorecen
nuestros intereses.
Justo Pastor Patifio, Alcalde; Ismael Laguado,
Presidente Ooncejo; Oayetano Aria~, Personero;
Honorio Ramírez, Juez; J ulián Ramirez.
tes; recíprocamente, los terrenos que continúen Asamblea Nacional-Bogotá, Agosto 8 de 1908.
siendo del dominio de la Nación pneden sujetarse Dése cuenta á la honorable Asamblea y publípOl'
el Ministerio de Obras Públicas á todas las
servidumbre indispensables para el cómodo bene- quense.
ficio de los terrenos enajenados, adjudicados ó ce·
didos á cualquier otro título. La presente disposi-
A. V ÁZQUEZ OOBO
IMPRENTA NACIONAL .
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional -Serie VII N. 15", -:-, 1908. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094719/), el día 2026-04-01.
¡Disfruta más de la BDB!
Explora contenidos digitales de forma gratuita, crea tus propias colecciones, colabora y comparte con otros.