RE PUBLICA DE COLOMBIA
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Serie V Bogotá, Mayo 11 de 1907 ~ N úrnero 19
Ley m1mero 10 de 1907 (Abril 29), lo por In cnal Ke concede una
pensi6n " ... • • , .•••••• .............. .• • .................... ....... .
Ley Il(í,"ero 11 de 1907 (Abril 29), "por la cual se fija l. cuantr., de
Illla pl'nsi6Il" ••.•• 'O .. o' o, ••• " •••• • •••• oo, • •••••••••••• • ••• :.
L('Y n(ímero 12 jeeútese.
(L. S.) R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
TOBíAS V ALENZUEr.A
----*--
LEY NUMERO 12 DE 1907
(ABlUL 30)
por l. cual se conce,len varia. pensiones do jubilaci6n y se reforma la Ley
29 de 1905.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
DECRETA:
Art. LoEn atención á los meritorios servicios
prestados á la República dUl'ante muchos afiOB por
los Sres. Rafael Ramírez Castro, Angel María Gó.
mez Mas y César Guzmán) concédeseles una pensión
vitalicia igual al último sueldo de que hayan
disfrutado.
Art. 2. o Concédese en los mismos términos una
pensión de jubilación al Sr. Enrique M. Maldona do,
invalidado en servicio del Gobierno, y al Dr.
Antonio Garda Franco, antiguo servidor público.
Art. 3,0 Los individuos que hayan desempefiado
el puesto de Magistrados de la Corte Suprema Ó
de Tribunales Superiores de Justicia durante un
período de más de quince afios y que alcancen á
una edad de sesenta y cinco afios, se retirarán de
sus puestos con derecho á una pensión de cien pesos
mensuales. De parecida gracia disfrutarán los
Jueces Superiores y de Oircuito, pero con una
asignación' de cincuenta pesos.
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146 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Art. 4. o Las pensiones militares concedidas á Galán, Sr. D. Oésar Castro, y llámese al ejercicio
virtud del inciso 4.°, artÍl~ulo 2.0 de la Ley 21 de de sus funciones al suplente, Dr. Luis Felipe To·
1904, la seguirán gozando laR viudas é hij as, rres Elicechea."
mientras permanezcan solteras, y los hijos meno- III
res de los agraciados.
Art. 5. 0 El goce de pensión es incompatible con
el de sueldo como empleado público. En conse·
cuencia, el pensionado que ootenga un empleo
podrá optar á su voluntad por una de las . dos co·
sas; pero en ningún caso puede recibir dos sueldos
del Tesoro público simultáneamente.
Art. 6. 0 Queda así reformada la Ley 29 de 1905.
Art. 7. ° Esta Ley comenzará á regir desde su
publicación.
Dada en Bogotá, á veintinueve de Abril do mil
novecientos siete.
El Secretario leyó en seguida el informe de la
Comisión á cuyo estudio pasó el proyecto de ley
" que establece la matrícula de las embarcaciones
que naveguen en los ríos de la Nación," y aprobado
el proyecto de resolución con que termina, se abrió
el segundo debate.
El artículo 1. ° lo presentó la Oomisión modifi·
cado así:
"Art. 1. ° Desde que éntre en vigencia la pro
sente Ley todas las embarcaciones que navegan en
los ríos de la. Nación deben matricularse en el
libro de regist.ro que llevará la respectiva Inspee
El Presidente, . ción ó Intendencia de navegación fluvial, y estar
DlONISIO JIMENEZ provistos de patente expedida por dicha Oficina.
El Secrfltario, "Pal'a los efectos de la presente Ley las embarca
Gem1'do An'uula ciones se dividen en mayores y menores. Las pri
Poder Ejecutivo-Bogotá, Auril30 de 1907.
Publíquese y ejecútese.
meras son las que tengan una capacidad mayor de
cinco toneladas, y las segundas las qué apenas He
guen á esa capacidad. Las embarcaciones menores
no necesitan la formalidad de la mat,·ícula."
(L. S.) R. REYES Después de algunas observaciones del Sr. Minis·
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
TOBíAS V ALENZUEJ .. A
- *ACTA
DE LA SESIÓN DEL DíA II DE MAYO DE 1907
(Pre&iilencia del bonor blc Diputndo Mutis).
1
A la una y cuarenta minutos de la tarde el Sr.
Presidente ordenó se llamara la liata, y hallado el
número reglamentario de Diputados se abrió la
sesión con la lectura del acta del día anterior, la
cual fue aprobada sin observación alguna.
El Secretario dio cuenta del orden día y de los
negocios llegados á la mesa de la Presidencia en la
fecha. Entre estos últimos se encontraban los
mensajes con que el Excmo. SI'. Presidente de la
República devol vió, debidamente sancionadas, las
siguientes Leyes:
Número 9, "sobre aprobación de un Tratado;"
Número 10, "por la cual se cOllcede una pen
sión ;"
Número 11, "por la cual se fija la cuantía de
una pensión;" y
El Acto legislativo número 2, "por el cual se
sustituyen los artículos 183, 184 Y 189 de la Cons
titución. "
II
tro de Obras Públicas y del honorable Diputado
Salazar fue aprobado, y al adoptarse el honorable
Diputado Gal'cfa Rogelio lo submodificó en la fol'·
ma siguiente:
"Art. 1. o Desde que éntre en vigencia la pre·
sente Ley todas las embarcaciones que naveguen
los ríos de la Nación deben matricularse en el libro
de registro que llevará la respectiva Inspección ó
Intendencia de navegación fluvial, y estar provistas
de patente expedida por dicha Oficina. A la
obligación de matrícula y patente están sujetas
todas las embarcaciones dedicadas á la industria
de transportes) con excepción de aquéllas que por
su ínfima clase sean impropias para el transporte
de mercaderías y productos del país y se ocupen
exclusivamente en el tráfico de vivanderos en pe
queña escala; pero cuando conduzcan mercadeo
ríae ó frutos exportables quedan sujetas al pago
de los del'echos de tonelada establecidos para las
embarcaciones mayor.es.
" Exceptúanse de esta disposicibn las jangadas
ó balsas, las cuales no están sujetas al pago de
ningún derecho ui á la formalidad del registro."
Los artículos 2.°, 3.0, 4.°,5.°, 6.°,7.°, 8.°,9.°,
10, 11, 12, 13, a, 15 y 16, originales, se aprobaron
sin modificación alguna.
Dicen así esos artículos:
"Art. 2. o Para efectuar la matrícula y obtener
la patente de que trata el artículo precedente. el
dueño de una embarcación la presentará á la respectiva
Inspección ó Inteudencia, la cual ordenará
que sea reconocida por dos ingenieros técnicos ó
Se dio lectura á una comunicación del honora · const,ructores competentes, quienes deben emitir
ble Diputado César Castro, en la cual solicita ee le concepto sobre si la embarcación se encuentra en
e~CU8e de concurir á las sesioues de prórroga de perfecto estado y es apta para el servicio á que se
esta Asamblea. En tal virtud el honorable Dipu le destina. Si el concepto de los peritos fuere fa ·
tado Orduz propuso y se apwbó: vorable, la Inspección asentará en el libro respec-
" Concédese la licencia solicitada por el honora tivo una diligencia en que conste el nombre del
ble Diputado principal por el Departamento de vehículo y de su duefio, su capacidad, fecha, no·
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 147
menclatura y materiales de su construcción, aparatos,
aparejos y útiles de que está dotada para la
seguridad del eargamento y de los pasajeros, en su
caso, y el dictamen de los peritos. Suscribirán
esta diligencia el dueño de ]a embarcación y los
peritos.
"Art. 3. o Firmada la matricula y pagado el derecho
correspodiente, el Intendente ó Inspector
expedirá la patente ó permiso de navegación por
un término que no excederá de un año, salvo el
caso de accidente ó siniestro que hiciere necesaria
la inmediata reparación del vehículo, y por consi
guiente la práctica de un nuevo reconocimiento
dentro del término de la patente en curso.
" Art. 4. o El Capitán ó Patrón de toda embar
cación que vaya á emprender viaje presentará á
la Inspecci@n, por duplicado y con su firma, el rol
del personal empleado en la dirección, manejo y
servicio general de}a embarcación. Un ejemplar
visado por la Inspección, si ésta no tuviere refor
ma que hacer, le será devuelto al Capitán, y el
duplicado se conservará en el archivo de la Ins
pección.
"Art. 5. ci Al rendir cana embarcación su vIaJe
redondo ó de retorno al puerto de dondo salió, los
respectivos Capitanes ó Patrones depositarán en la
Inspección la patente, y allí permanecerá, bajo
recibo, hasta el día en que hubiere de emprender
nuevo viaje. Si no ocurriere observación que hacer,
le será devuelto dicho documento al Capitán
ó Patrón, previa devolución que éste hará del re
cibo que se le haya expedido, en el cual hará cons
tal' que ha recobrado la patente.
"Art. 6. 0 Los Capitanes ó Patrones, y en gene
ral todos los dueños de embarcaciones sujetas á la
matricula y patente, pa.garán en la Inspección los
derechos que establezca el Poder Ejecutivo.
"Art. 7. o Las embarcaciones que pierdan la
patente por cualquier causa la repondrán median te
el pago en la Inspección ó Intendencia del costo
original correspondiente á la patente perdida, requisito
sin el cual no podrán continuar su tráfico.
"Art. 8. 0 Las omisiones voluntarias ó por
descuido en el cumplimiento de las obligaciones
que se establecen en los artículos anterioreR aca
rrearán, á cargo de los infractores yen defecto de
éstos á cargo de los dueños de los respecti vos vehícúlos,
las penas que á juicio de la Inspección
ó Intendencia deban imponérseles, de acuerdo con
los decretos ó reglamentos que dicte el Gobiemo.
Esto sin perjuicio de que sean cumplidas las obli
gaciones omitidas que originen la multa.
"Art. 9. 0 Para la liquidación del derecho de
toneladas sobre los cargamentos que transporten
las embarcaciones, 108 dueños de éstas deben re mitir
á la Inspección una copia exacta del sobordo
. general dr cada viaje de subida y de bajada, acom
pañada de un ejemplar de cada uno de los conocimientos
de embarque que consten, numerados, en
el mismo sobordo.
"Estos documentos deben estar autorizados con
las firmas de los respectivos Capitanes ó Pa.trones;
y en el sobordo constarán las cantidades parciales
del tonelaje de cada conocimiento y la suma total
de éstos.
"Art. 10. El pago del derecho de tonelada debe
efectuarse en la Inspección nI emprender cada em·
barcación el viaje de subida y conforme á lo que
resulte del soburuo y conocimiento presentados en
esa fecha.
" A la bajada se presentará un sobordo y conocimiento
adicionales al viaje de subida por los
cargamentos que se tomen en el tránsito, y además
el sobordo y conocimiento del cargamento
total del retorno, sobre todos los cuales se liquidarán
los derechos respectivos.
"Art. 11. Siempre que el Inspector ó Inten
dente ]0 juzgue necesario podrá hacel' investigaciones
conducentes á comprobar la exactitud de
los sobordos, conocimientos, etc., para lo cual se
le franquearán por los duefios de las embarcacio
nes los libros originales de sobordos y los demás
datos pertinentes.
"Art. 12. También podrá el Intendente ó
Inspector trasladarse á los puertos del río que es
tén bajo su jurisdicción, ó delegar el desempefio
de la diligencia que se proponga practicar á algu
no de los empleados de su oficina, previas las ins
trucciones conducentes.
"Art. 13. Todas las autoridades civiles y militares
comprendidas en el radio de la jurisdicción
del Inspector ó Intendente, á requerimiento de
éste, le presentarán el apoyo y mano fuerte que
fuere necesario cllandoquiúra que en alguna for
ma se oponga resistencia al ejercicio de las fun ·
ciones de que esté investido dicho empleado.
"Art. 14:. Establésese una Inspección ó In tendencia
en cada uno de los ríos navegables, con
jurisdicción en los puertos del do principal y de
108 afluentes ó confluentes que el Gobierno estime
conveniente_
,. Art. 15. La Inspección ó Intendencia llevará
en buen orden los libros siguientes:
" 1. o El de registro ó matrícula de los vehí-culos;
,
" 2. o El de patentes de navegación;
" 3." El de correspondencia oficial con todos los
funcionarios públicos;
" 4. o El de correepondencia con los pal'tieulares
relacionada. con las funciones de la Inspección;
/, 5. o Los de contabilidad y sus auxiliares; y
"6.0 Los demás que reqniera el buen serví·
cio y dispongan los decretos reglamentarios de
esta Ley.
"Art. 16. La Inspección ó Iutendencia en
tregará mensualmente, después de ileducidos los
sueldos y demás gastos do administración, los sal
dos líquidos que resulten á su cargo, en la oficina
que le sefíale el Ministerio de Hacienda y Tesoro,
al cual le enviará un ejemplar del recibo que por
triplicado se hará expedir por las cantidades que
entere en dicha oficina."
El artículo 17, que dice:
"Art. 17. El Inspector ó intendente podrá
hacer uso libre del telégrafo nacional en todas y
cada una de las respectivas oficinas del radio de
su jurisdicción, concretándose en sus comunicaciones
á lo que concierne á las funciones de su
cargo."
Lo modificó y austentQ el Qonor~l;>l~ Pip\lta.-
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148 ANALE~ D~ LA A~AMBLEA NACIONAL
do Jiménez, después de lo cual se aprobó y adop
tó en la forma siguiente:
., Art. 17. El InHpcctoJ' ó Intendente podrá
hacer uso lihre del telégrafo lIacional en todafl
y cada una de las I'et; pectivag oficinas del radio
de ~u jurisdicción, euucl'etánuO!:;e en 8tH¡ comuni
cacioneti á lo que cOllderne á las fllneiones de su
cargo, y obset'vando la~ dil:lpo~ÍGiones reglamenta·
riati sohre telégrafoH dictadas plH' el Directo!' del
Ramo."
El artículo 18 lo presentó la Comisión modifica
do así:
"Art. 18. Las Compafiías nacionales de segu
ros mercantiles y la!::! extl'a.njeraR que tengan
agentes legalmente acreditados 011 el país, t,ieneu
dereeho para exigít, de la l'espel~tiva Inspección Ó
Illtendeneia ae uavegaeión fln vi¡:¡.1 la pl'otec<:ióll
necesal'Ía p:u'a evitar en lo pOt;iblo IOH HiníeHtl'Os
provenientel:l del mal eBLado de la!:! emharcaciolle~
ó de otras ('aURaR.
"Parágrafo. Esta protecl;ión se hará eXLeuBiva
también á impedIr en absoluto los desórdenes pirá
ticos en caso de siniestros y las ilTegularidades
en la tramitación de los salvamentos, según las
graduaciones de averías gruesas y averías parcia
les. Al efecto, el Agente del Ministerio Público
correspondiente será parte en los juicios sobre li quidación
de averías y cuidará del cumplimiento
de lo ordenado en la palote que le competa, sin per
juicio de que los aseguradores se hagan representar
en dichos juicios si lo creyeren conveniente."
Fue aprobado, y al adoptarse lo submodificó el
honorable Diputado Salaza.r adicionándolo con el
siguiente parágrafo:
"Parágrafo. Igualmen te tienen derecho las
Compafifas á que se refiere el ordinal primero de
este artículo para pedir la práctica de nuevas ins
pecciones de las embarcaciones conducentes á ve
rificar el buen estado de ellas durante la vigencia
de la patente respectiva."
Adoptado así el artículo anterior, fueron apro
bados sin modificación alguna Jos artírmlos origina
les 19, 20 Y 21, concebidos en la forma siguiente:
"Art. 19. El Inspector ó Intendente y los empleados
que le estén subordinados en el radio de
su jurisdicción tienen el carácter de funcionarios
de instl'Ul~ción en los casos de averías, siniestt'os ú
otros que requieran su preseucia ó intervención á
bordo de las respectivas embarcaciones. Dichas
funciones podrán ser ejercidas en tierra cuando
as1 lo requieran las circunstancias y las necesida
des de la navegación.
" Art. 20. Las Compafiías de seguros se harán
representar ante el Ministerio de Obras Públicas y
Fomento por un Comité compuesto de tres miembros
que serán designados por los Gerentes ó .representante8
de las Compafiías.
"Art. 21. El Comité de las Compafí1as de seguros
mercantiles nombrará 'lgentes en todos los
puertos del río, debidamente instruidos para que
de acuerdo con lOA respectivos Intendentes ó Ins
pectores ó sus subalternos y los Capitanes ó Patrones
de las embarcaciones dispongan todo lo
cooceruieute á salvamentos, á la conservación de
lo salvado y á su transporte á los lugares más
apropiados para reconocimiento y subasta de lo
averiado, si no fuere posible avenimiento con los
duefíos ó sus representantes."
La Comisión presentó los siguientes artfculos
nuevos que fueron aprobados y adoptados:
"Al'tículo. Las empresas públicas de navega
ción en los ríos de la Nación se constituyen de
hecho salvadores en todos los casos de siniestros
que ocurran en sus embarcaciones, y el respectivo
Capitán tendrá la representación de ellas sólo en
lo relativo á los trabajos materiales de salvamento.
" Los salarios de salvamento serán fijados en
cada C390, respectivamente, entre dicha.s empre
sas, los Agentes legales de los aseguradores y los
embarcadores que no tengan sus cargamentos ase
gUl'ados; pero ese salario no podrá exceder del 25
por 100 dAl producto libre de las ventas corl'espon
dientes.
"Artículo_ Los artículos 350, 3!) 1, 356, 357,
358 Y 359 del Código de 1870, modificado ell 1813,
que fue adoptado para la Nación por la Ley 57 d
1887, /lO tendrán aplicación en afluntoe referentes
á navegación fluvial.
"Artículo. En los casos de abandooo tanto de
la respectiva embarcación como de los cargamen
tos, deberán justificarse plenamente los hechos
que los motiven. La determinación se anunciará
inmediatamente al Gobierno y al Comité de aseguradores
de que trata esta Ley, por telégrafo,
haciendo uso de la oficina más próxima al lugar
del siniestro.
"Parágrafo. Después del aviso dicho, aunque
el abandono funde los derechos y obligaciones con
siguientes á ese acto, los aseguradores podráu
contratar libremente el salvamento tanto de las
embarcaciones como de la mercadería."
También pasó sin modificación el articulo 22
original, que dice:
"Art. 22. Queda facultado el Gobierno para re
glamentar el cumplimiento de esta Ley en la fol"
ma que estime más conveniente."
Lo mismo que el siguiente nuevo de la Co·
misión:
"Artículo. Autorizase al Gobierno para que
contrate la formación de un proyecto de Código
de Comercio nacional, de modo que comprenda en
un solo cuerpo los dos adoptados por la Ley 57 de
1887, y todo lo concer;¡iente á la navegación fluvial
en tiempo oportuno, para que pueda someterlo
á la consideración de la. Asamblea Nacional en
sus próximas sesiones."
En seguida el honorable Diputado Camacho presentó
el siguiente artículo nuevo, aprobado y adoptado:
"Artículo. El producto líquido de los impuestos
de matrícula, tonelaje y de los demás que graven
la navegación fluvial se invertirá por el Ministerio
de Obras Públicas y Fomento en la inspección
y beneficio esclusivo de los respectivas
vías fluviales que lo produzcan."
El mismo honorable Diputado propuso este otro:
" Inclúyese entre los objetos á que debe destinar
el Poder Ejecutivo el empréstito que le facultó
para contratar el artículo 1.0 de la Ley 19 de
1905, la limpia y canalización del río Magdalena
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J /\NALE8 D~ LA A8AMBLEA NACIONAL 149
con carácter preferente, si tal empréstito se con
tratare. " .
La Presidencia ordenó se leyera el artículo 210
del Reglamento, y fundada en él declaró inadmisible
el artículo por tratar sobre materia diversa
. de la del proyecto en Jiscusion.
El honorable Diputado proponente hizo uso de
la palabra para manifestar que su proposición era
perfectamente reglamentaria, y apeló de la reso lución
presidencial, la cual fue defendida por el
honorable Diputado Ruiz. Después de que el hotJorable
Diputado Manrique impugnó el articulo
en cuestión, la honorable Asamblea declaró fundada
la resolución presidencial.
En la discusión del artículo primero de e!;3te pro
yecto hiciel'on UBO de la palabra para hacer algunas
observaciones el honorable Diputado Salazar,
y el honoral)le Diputado García Rogelio para presentar
una modificación y sustentarla, y el Sr.
Ministro do Ohras Públicas y Fomento con el objeto
de peJir al honorable Diputado que hizo la
modificación se sirviora ampliarla, y con el de
t.:ontestar á una pregunta del honorable Diputado
Vélez referento al impue to, agregando además
en el curso de la discusión sns observaciones so
bre el particular. El honorable Diputado Jiménez
sustentó la modificación pl'osentaua por él sobre
franquicia telegráfica de que trata el artículo 17.
En la discusión de los articules nuevos presentados
por la Comision, para antes del 22, hicieron
uso de la palabra los honol'ables Diputados García
Rogelio y Gutiérrez.
Como no tuviera más artículos la parte disposi
tiva de este proyecto, seleyó y aprobó el título y se
cerró, acto seguido, el segundo debate. La Presidencia
lo pasó en Oomisión de revisión, con veinti cuatro
horas de término, al aonorablo Diputado
Blanco.
IV
Leído el informe de la Comisión que estudió el
proyecto de ley "por la cual se concede una autorización
al Poder Ejecutivo," se aprobó el pro
yecto de resolución con que termina, y se puso en
discusión el artículo único del proyecto con su
parágrafo, los cuales dicen :
"Articulo único. Autorizase al Gobierno para
que en la forma que fuere más justa y equitativa,
y teniendo en cuenta la manera como se hayan
pagado casos análogos, arregle amigablemente con
el Sr. Juan de la Cruz Gaviria, cesionario de Cal'
108 H. Simmonds, la reclamación intentada por
éste contra la Nación por expropiaciones causadas
en la guerra de 1885.
"Parágrafo. La suma que ocasione el cumplimiento
de esta Ley se considera incluida en el
Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en
curso."
Fue aprobado en votación secreta por unanimidad
de balotas blancas, que se hace constar á pe
tición del honorable Diputado Lozano. Escrutaron
los honorables Diputados Camargo y Torres
Pefia.
El honorable Diputado Orduz le introdujo el
siguiente artículo nuevo, que sustentaron los ho-norables
Diputados Rueda Gómez, Lozano y el Sr.
Ministro de Obras Públicas:
"Artículo. Autorízase igualmente al Gobierno
para que en la misma forma que indica el artículo
anterior arregle amigablemente con el Sr. Gene
ral Vicente Villamizar la reclamación que tiene
pendiente por suministros ó expropiaciones de
guerra."
Cerrada la discusión fue aprobado en votación
secreta por 35 balotas blancas contra 2 negras,
que escrutaron los honorables Diputados Carvajal
y Gar~ía (Evaristo). Aprobado el título se cerró
el segundo debate y pasó á tercero.
V
El honorable Diputarlo Orduz p"opuso:
"Estando presente en el sellO de la Asamblea
el Diputado principal por GaH.n, St'. D. Oésar
Castro, reconsidérese la proposición por la cual
se lo concede licench. para separarse del ejercicio
de sus funciones."
Aprobada, Stl reconsideró la moción primitiva, y
el honorable Diputado Manl'ique pidió que so votara
por partes, sefíalando como primera hasta
donde dice Castro, y votada se aprobó; el resto de
la proposición fue negado.
El honorable Diputado Manrique pidió se leyera
el pará.grafo del artículo 2. 0 del Acto legislativo
número 9 de 1905; el artículo 2. o del Decreto legislativo
número 12 de 1905, y las listas de los honorables
Diputados publicadas en los números del
Diario Oficial del 2 y del 6 de Abril próximo pa
sado; concluyendo de estas citas que la honorable
Asamblea debía designar el Diputado que hubiera
de reemplazar al Sr. Castro.
Este solicitó del honorable Diputado Orduz se
sirviera manifestar las razones por las cuales ha
bia pedido se llamara al Dr. Torres Elicechea. El
interpelado dio sus razones, y como la Presidencia
suplicara á la Asamblea resolviera 10 que estimara
conveniente sobre llamamiento de) suplente, el
mismo honorable Diputado Orduz presentó la si
guiente proposición, que fue aprobada:
" Dése cuenta al Sr. Ministro de Gobierno de la
licencia concedida al Sr. D. César Oastro, para
que llame al suplente."
La sesión se levantó á las cinco de la tarde.
El Presidente,
AURELIO MU'l'IS
El Secretario,
Aurelio Rueda A . -*RElACION
DE DEBATES
DE LA SESIÓN DEL 19 DE ABRIL DE 1907
En discusión en segundo debate el artículo que
prohibe el matrimonio ~ixto del proyecto _ de !ey
adiCIOnal y reformatorIa del Decreto legIslatIVO
número 14 de 1905, el honorable Diputado Manri
que dijo:
" Ayer después de mi exposición ofrecí no can saros
más con largas digresiones sobre lepra. Por
este motivo, á pesar de haber llevado nota de los
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
150 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
conceptos que aquí se han emitido sobre el tema el matrimonio entre los sifilíticos, porque tenéis que
que nos ocupa, prescindiré de hacer uso de ella, defender á la mujer inocente que fatalmente será
para concretarme únicamente á la cuestión que se contaminada de sifilis por la sangre del propio
debate. Es preciso que en esta clase de asuntos en fruto de su amor. Suprimid el matrimonio entre
que se mezclan las cuestiones religiosas con las los gonoccócicos, porque esa gota que termina
científicas, nosotros, en calidad de médicos que por miraree con desprecio por los hombres de
hemos tomado parte en este debate, emitamos un mundo, va á sembrar la enfermedad y la muerverdadero
auto de fe para que en ningún caso va- te en el hogar que se forma; porque es una
yan á tergiversarse nuestrofl conceptos. Ellos pue- iniquidad exponer la vida de una mujer inocente
den tener alguna influencia en la sociedad en que condenándola á una infección que puede terminal'
vivimos, y por consiguiente debemos expresarlos con la vida ó con las funciones de los órganos
muy clara y terminantemente Soy partidario ó infectados. Por eso, sefiores, como médico, como
creo, para que el auto quede mejor hecho} que la representante de los principios de la ciencia, tenlepra
es uua enfermedad crónica contagiosa, pero go que deciros: no es la ley civil solamente la que
difícilmente contagiosa, menos que la viruela y debe prohibir el matrimonio, ni la. ley ecleciástique
la tisis; creo que la ciencia no ha descubierto ca, es algo todavíá más grande, que está por en
todavía el vehículo que lleva el micl'Obio de un in· cima de las leyes: es el honor, la dignidad, la endividuo
enfermo á un individuo sano; que la cien te reza de carácter ne los hombres. Esa es una mi
cia conoce el agente patógeno de la lepra, ó mejor sión que tenemos que desempefiar los médicos,
dicho, un microorgani¿mo cuya presencia se ha quienes para enundada y t'epetirla debemos aproencontrado
casi siempre, ó en la gran mayoría de vechar las ocasiones en que haya alguien que
los casos, en las manifestaciones leprosas; que pueda oirnos: 1 No llevéis al hogar, no llevéis á la
ese microorganismo vive en los tegumentos de los mujer inocente los estigmas de vuestras livianleprosos
al nivel de los puntos donde se forman dades!
los tubérculos y á lo largo de los troncos nerviosos " y Bin embargo, tan enemigo como soy de que
invadidos por la lesión. Y para honor de Oolom· se casen los enfermos como médico, necesito ver
bia digo que las lesiones primitivas de la lepra como legislador si es posible introducir esa refor.
fueron por primera vez estudiadas por una emi- ma en nuestro Derecho. No es poca audacia la
uencia médica santandereana, desgt'aciadamente mía el tratar ese punto de&pués de las luminosas
olvidada de Oolombia, pues es inherente para los exposiciones de un jurista de la talla de mi hono
trabajadores científicos que sus descubrimientos rabIe colega Antonio J. Restrepo, de un pensador
vayan á servir á toda la humanidad, pero que su de tantas luces como el Sr. Ministrp de Gobierno.
nombre quede escondido. Ese primer paso hacia Sin embargo, la Asamblea me ha homado nomo
el descubrimiento de Hansen fue dado por el Dr. brándome miembro de la Oomisión que debía in
Ordófiez en la facultad de París, en colaboración formar en este proyecto, y DO cumplida yo con
con el eminente Dr, Robin, miembro del Instituto mis deberes reglamentarios si no viniera á soste
de Francia. ner en el seno de ella las ideas sustentadas en el
"Yo me he ocupado en el estudio de la lepra des- informe de ayer. El informe dice que cree iueficaz
de hace más de veinte afios. Desde muy joven ya la prohibición de que el empleado civil vaya á pretomaba
parte en las discusiones académicas que se senciar el matrimonio; eso no es decir que cree
sostuvieron por largo periodo en la Sociedad de que deben casarse 108 leprosos. El Dr. Restrepo
Medicina y Oiencias N aturales, y tengo el honor nos ha dicho que el matrimonio civil existe en
de decir que fue mi voz la primera que se levan- nuestras leyes. Yo también lo creo; he visto art{o
tó enérgica contra la crueldad del gran Lazareto culos del Oódigo á este respecto y he asistido á
nacional de la isla de Ooiba, en asocio de mi ami matrimonios de individuos que no son católicos;
go el Dr. Oarlos Esguerra, yeso no porqufl fuera pero esos no son los que van á los lazaretos. El
anticontagionista, sino porque, animado de espíritu caso de Figari es una excepción, y nosotros no lepráctico,
creo que cuando se legisla sobre esta ma- gislamos para las excepciones. Lo que hay perti
teria las dispI)siciones que se tomen deben ser nente para este caso es que un artículo del Oódirealizables,
efectivas y prácticas, porque toda ley go citado por el Sr. Ministro de Gobierno y leído
envuelve un vejamen, y si de ese vejamen no re en parte por el General Ruiz, sanciona los matri sulta
beneficio para nadie, no hay para qué infe monios religiosos celebrados conforme á las dis
rirlo. posiciones del Ooncilio de Trento como matrimo·
" Dije ayer que como médico y á la lu~ de la cien- nios eficaces y que surten todos los efectos civiles_
cia abstí'acta no puedo aceptar el matrimonio de Lo que hay de cierto es que un matrimonio reli
los enfermos, no puedo aceptar ni -el matrimouio gioso no se anula por el hecho de que un emplea
d€' leproso, ni el matrimonio del sifilítico, ni el del do civil no haya ido á presenciarlo; que nadiegonocóccico,
ni siquiera el del alcoholizado, por yeso lo sabemos todos los que nos hemos casado
que todas esas enfermedades contaminan al cón bajo la Oonstitución de 1886- nadie se acuerda
yuge ó matan la especie, ó la degeneran, que es de llamar á un Notario para que legalice su ma
peor, Prohibid el matrimonio en los alcoholizados, trimonio con arreglo á la ley, sino que la mayo
porque el noventa y nueve por ciento de los locos, ría se atiene á la bendición del sefior cura y á la
los idiotas y los dementes que existen en los ma partida que por el mismo se le entrega. Esto lo
nicomios deben su desgracia á los estragos del al· digo para demostrar que la prohibición de que el
cohol ó á que sus padres lo han tomado. Suprimid empleado civil vaya á pl'eseQ,ciar los matrimonio~
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ANALES D:m LA ASAMBLEA NACIONAL 151
entre sano y leproso es ineficaz. ¿ Qué nos proponemos
con este artículo? Evitar que un leproso
contamine á una mujer sana, ó viceversa; eso es
lo que tratamos de evitar al prohibir el matrimo
nio. Pues bien: eso no se evita así, porque damos
una ley que será violada por todos los católicos
apostólicos romauos, que se casarán sin el ~mplea -
do civil. que no entrará al Tesoro de los
lazaretos centavo de las multas impuestas
á los empleados civiles que cometan la falta de ir
á presendar un matrimonio entre un leproso y
una mujer sana; de suerte que es ineficaz la
prohibición. Esta disposición no evita el matdmonio,
no evita la cohabitación del sano con el en
fermo; cohabitación que no habrá modo de impe
dir sino con un canon establecido de antemano
cientificamen te: la manera de hospitalizados. Cuando
se obligue á un enfermo á hospitalizarse que
dará de hecho desbaratado el matrimonio, porque
es de régimon interno en todos los hospitales que
Jos sexos estén separados aun cuando haya habido
sacramento. Pero en una colonia en donde los inJí
viduos viven en cierta libertad, el matrimonio es
una aecesidad para evitar la promiscuidad, para
evitar el mormonismo entre los leprosos. Por otra
parte, ya lo dijeron el honorable Sr. Restrepo y el
Sr. Ministro de Gobierno, es una prohibición absoluta,
corroborada con las penas que se imponen á
los empleados públicos, la que contiene esta ley, y
sin embargo el leproso Figari se vio en el caso de
legitimar sus hijos habidos antes ó despuÁs de tener
lepra; y si á cada instante la ley insiste en poller
trabas al matrimonio, ¿ puede prohibirse en
artículo de muerte la unión que tiene por objeto
legitimar una familia y legarle el patrimollio de
su padre? Es más fácil, Sr. Ministro, efectuar un
matrimonio, que hacer á la ligera un testamento.
La idea es prohibir el matrimonio entre leproso
y sano; pero ¿ cómo se le niega á un padre que
quiere legitimar á su hijo conforme á las leyes
divinas y humanas? Esa es cuestión difícil, Sr.
Ministro; esa cuestión se ha presentado en Ooncilios
de la Iglesia, y hasta la fecha ninguna nación
ha podido resolverla. Ahí está Grecia, que ha
hecho la solicitud á sus Pontífices gdegos; ahí
está la isla de Creta, que, á pesar de ser ul} jardín
del mundo, está infestada por la lepra, Y no es esta
la única isla leprosa, sino treinta' ó cuarenta
las que existen en todo el archipiélago. No ha sido
posible en la Europa occidental, donde la legisla
ción ha adelantado tanto que se ha llegado á cohi bir
la libertad individual cuando ésta llega á ser
dañosa para la sociedad, prohibir los matrimonios
de los leprosos ; allí no se ha podido Ilegal' al deside
rátum de que los lazaretos sean agrupaciones humanas
en donde todo el mundo esté enfermo. Lo
que se ha podido hacer es sustraerles los hijos á
los leprosos, para evitarles el contagio, para aparo
tarlos de la promiscuidad con sus padres; los fi
lántropos se han sentido conmovidos y han empezado
á fundar asilos donde recogen esos niños.
"De manera que no es que como médico pueda
oponerme á que se ponga término á los matrimonios
de leprosos con,sanos; es como legislador,
como hombre práctico; y quizás la frase del Sr.
Ministro, en que dice que creí que fuera muy
lastimoso poner en seguridad á la. sociedad, se referia
á un concepto escapado en la vehemencia de
mi discurso de ayer ó á un mal entendimiento.
No, señores; demasiado celo siempre es perjudicial,
y quizás los que sentimos mucho ó tenemos una
emotividad patológica muy grande dejamos escapar
frases que algo daríamos luégo por borl':u. No
he querido decir que no sea lastimoso secuestrar ó
aislar á los leprosos para defender la sociedad; lo
que he querido decir es que hay que hacerles com
prender á esos hombres á quienes tenemos que ale jar
de nosotros, que los aislamos para curarlos;
hay que reconciliarIos con nosotros, hay que de
volver á esas almas afligidas y desesperadas dos
sentimientos que las harán vivir tranquilas en su
refugio: el uno el de la esperanza de la curación
de su padecimiento; esa esperanza no se la pode·
mos quitar á los leprosos. Ya lo dije ayer: mien
tras más progresa la ciencia más fundamento hay
para decir: 'Tratad sin tregua; existen modificaciones
saludables debidas á largos y perseverantes
tratamientos. No desmayéis, algún día se cura la
lepra.' El otro sentimiento quo debemos desarrollar
en eBOS hombres, señores, es la convicción de
que nosotros los tratamos con caridad; elleproso
se cree enemigo de la especie humana, y por eso
procura acercarse á los demás ya en el coche, en
el ferrocarril ó en el tranvía, por el deseo de que
todos queden contaminados como él. Pues bien,
señores: ese es un sentimiento que no lo determi ·
na la enfermedad sino el atavismo; es que la lepra
es una enfermedad acorralada á través de los si
glos, y el que la siente se hace enemigo de la so·
ciedad que le persigue. N o abogo la causa de los
leprosos, pero si abogo esta idea: á los leprosos hay
que hacerles creer, aun cuando DO lo sintiéramos,
que 109 queremos, que deseamos su bien en todas
formas, su bien como lo está realizando la actual
Administración en el Lazareto de Agua de Dios,
donde los tenemos DO como condenados atado~ á
una roca, sino como un caso patológico que nece sita
ciencia, amol' y caridad."
~,..,¡¡.+--
INFORME DE UNA CDMISION
Honorables Diputados de In Asamblea Nacional Constituyente y Legi"l~tiva
Hemos examinado con la detención que el caso
requiere el proyecto de ley" que establece la ma
trícula de las embarcaciones que naveguen en los
ríos de la Nación," y emitimos nuestro concepto
sobre él en los términos siguientes:
Es cierto que se hace necesario y urgente legis
lar sobre la materia á que se contrae el proyecto,
por razón de que propiamente no hay legislación
aplicable á la navegación fluvial. Sobre tan importante
ramo, más por convención tácita que por
otra cosa rige el Oódigo de 1870 modificado eu
1873, que versa sobre comercio marítimo, adoptado
por la Ley 57 de 1887; pero el articulo que
dispone esa adopción dice que el Oódigo adoptado
versa únicamente sobre comercio marítimo.
Pero como es el caso que ese mismo Oódigo de
1874 regía en el país antes de 1877 en asun-
BANCO DE l REPUBLlCA
SIBLlOTriCA LUIS - A; Gel ARANGO
HEMEROTECA
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
tos referentes á la navegación fluvial, en fuerza
de mandato de la Ley 35 de 1875, y había
sido adicionado sobre esa materia por la mis ma
Ley 35 dicha y por la 59 de 1876, no se creyó
correcta la interpretación de que la adopción sólo se
contraía al ramo marítimo, con el fundamento de
que con tal interpretación quedaba sin reglamento
el importante ramo fluvial;- el de que al t?er adoptado
ese Código de 1874 quedaban comprendidas
BUS reformas y el de que no pudo ser sino errónea
la declaratoria, de que versa únicamente sobre comercio
marítimo, ya que también versa sobre .contratos
de cambio, etc. etc.
Sentado esto, la necesidad de legislar sobre navegación
ftuvial resalta desde luégo que l~ adop:
ción de las disposiciones del Código marítImo, SI
en época pasada pudo tiejar ligeramente reglamen
tada esa materia, no sucede hoy lo mismo, por
razón del ensanche que tiene el tráfico de nuestros
ríos, y por lo natural que es que la legislación se
ocupe de preferencia en él, por ser el que existe,
ya que no tenemos marina mercante que requiera
ni la existencia del Código actual. El absurdo, pues,
de que tengamos legislación marítima sin marina
y nc> la tengamos fluvial, á pesar de que existen
grandes empresas de transportes en nuestros ríos,
es conveniente cortarlo, si es posible, de raíz.
Para llenar el objeto expresado hay necesidad
de que la legislación fluvial contenga, como es de
rigor, el preliminar que defina el comercio; la de
finición de lOA vehículos de navegación; de los apa
rejos; de las personas de los propietados de los
vehículos; de los que intervienen en el comercio
fluvial, como el Capitán, el Práctico, el Contramaestre,
el Contador, etc. etc.; reglas sobre ave rías,
sobre los riesgos y dafios del transporte fluvial,
etc. AtC., y en general el conjunto armónico de
disposiciones que regulen la materia de modo com
pleto.
En el estado actual de las cosas, es decir, en el
que impone la adopción de un Código marítimo
para que rija sobre el comercio fluvial, en la práctica
se llega á conclusiones la mayor de las veces
forzadas, porque no siempre se encuentran casos
equivalentes, ni los hechos que se suceden en el
mar ocurren en los ríos.
El proyecto de ley sometido á nuestro estudio
viene á llenar algunos de los vacios que se encuentran
en la aplicación de la ley vigente, y pone las
bases para reglamentar de modo formal la navegación
de los ríos. Creemos, por tanto, que debe
dársele favorable acogida por el Cuerpo Legislati
vo de la Nación, mediante el estudio de ligeras
observaciones que haremos sobre algunas de sus
disposiciones.
Encontramos que el parágrafo del artículo 1. o
exceptúa de la obligación de la matrícula á las embarcaciones
que por su ínfima clase sean impropias
para el transporte de mürcaderias, etc. etc.
etc.; y com:) no creemos que deba dejarse á nin gún
empleado del ramo la facultad dcl la califica
ción de los vehículos que no deban matricularse,
sino que la ley haga la debida distinción, modifi
camos el parágrafo del artículo 1. o como lo encontraréis
en el correspondiente pliego.
El parágrafo del artículo ÍS también lo hemos
modificado, porque en él se hace extE\nsi va la pro
tección que debe darse á las Compafifas de Segu
ros á impedir las irregularidades en la tramitación
de los salvamentos, según las graduaciones de
averfas gruesas y averías parciales-o En cuanto á
la primera parte, nada objeta la Comisión; pero
respecto de la segunda se hace forzosa una aclara
ción que haga conocer el medio como el Gobierno
puede impedir esas írregularidades t.'atándose de
tramitación judicial, por ser los jueces de comercio
los competentes para liquidar jas averías.
En el pliego respectivo encontraréis la modifi
cacióll que en nuestro concepto subsana la deficiencia.
y ya que se trata de poner las bases para la le
gislación fluvial, /lOS permitimos introducir varios
artículos nnevos al proyecto pal'a deApués del 21,
que 10H justifican el hecho de que en los casos de
siniestl'O, los Capitanes de vapore~, con el carácter
de represontantes de la autoritlad que le da el De
creto ejecutivo sobre la materia, presiden los sal vamentos
y contl·atan ó fijan los salarios de ellos.
Sucede con frecuencia que esos contratos 108 celebt:
an con personas que viajan en los mismos
buques (quién sabe cuántas veceR esos viajes se
hayan hecho expresamente), que jamás tienen útiles
apropiados para el caso y que generalmente
usan los áparejos y objetos de propiedad de los
buques de modo que casi siempre es la misma empl'esa
de navegación la que en definitiva salva ~Il
los siniestros mercaderías, y en ocasiones los mismos
buques, sobre todo si no los tiene asegurados.
Con el objeto de reconocer el hecho que se cumple
y con el fin de que los asegumdos tengan la
garantía de un salvador más apto y de mayor res ponsabilidad,
en los artículos nuevos dichos se
impone á las empresas la obligación del salvamento,
y se prohibe á los Capitaneti fijación de salarios.
La contmta de salvamento queda de hecho ce lebrada
entre la empresa de navegación y los ase guradores
y los embarcadores que no tengan su
carga asegumda, respectivamente.
La fijación de salario se hará entre los interesados
en cada caso y según las circunstancias; pero
nos permitimos fijar como máximo el 25 por 100 del
producto liquido de 10 salvado en atención á que
los mismos salvadores devengaran fletes, etc. etc.
Introducimos también artículo nuevo para des pués
del 22 del proyecto, por exigirlo así la situa ción
de la legislación comercial. En consecuencia '
de 10 dicho os proponemoH el siguiente proyecto
de resolución:
Dése segundo debate al proyecto de ley "que
establece la matricula de las embarcaciones que
naveguen los ríos de la Nación," con las modificaciones
propuestas por separado.
Bogotá, Abril 22 de 1907.
ROGELIO GARCtA H.-EMILIANO DE J. GÁLVEZEDUARDO
B. GERLEIN.
IMPRENTA N.A.CIONAL
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional -Serie V N. 19", -:-, 1907. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094717/), el día 2026-04-01.
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