REPUBLICA DE COLOMBIA
ANALES DB LA ASAMBLBA NACI~NAL
Serie única ~ Bogotá, Noviembre 18 de 1910 ~ Núntero 89
Ley número 7'1 de 1910, por la cual se abre un cr4idito adicional al
Presupuesto de Gastos de b vigencia en curso ................ , .. .
tos de la vigencia econ6mica de 1910 los si·
Págs. guientes créditos adicionales, por la suma de cua·
renta mil pesos, con la siguiente imputaci 6n :
705
Ley nlÍmero 78 de 1910, por la cllal se abren vRrios crt!ditos adiciona.
les al Presupuesto de Gastos de la ectual vigtmcia económica..... 706
Ley nlÍmero 79 de 1910, sobre crMitos adioionales al l?resupnesto de
Gastos de 1910 ............ '_' •• ........................ 706
Ley nl1mero 80 de 1910, que adiciona y reforma las de elecciones.. 706
Acta de la sesi6n del martes 8 de Noviembre de 1910.. .. 'i07
Relaci6n de debates........ ... ...... 710
Informes de Comisiones ....... ............... .. 711
ASAMBLEA NACIONAL DE 1910
LEY NUMERO '77 DE 1910
(9 DE NOVIEMBRE)
por la cual se abre un crédito adicional al Presupuesto
de Gastos de la vigencia en curso.
La Asamblea Naoional de Oolombia
DEORETA:
Artículo único. Abrese al Poder Ejecutivo, con
imputación al Depal'tamento de Relaciones Exteriores,
capítulo 31, artículo 212, del Presupuesto
de Gastos de la vigencia econ6mica de 1910, el
siguiente crédito adicional:
Para atender al pago de gastos imprevistos.
- -tales - como -honorarios de abogadas, gastos enarbitrajes,
etc., en el Exterior, Gcho mil pesos
($ 8,000).
Dada en Bogotá, á siete de N oviembre de mil
novecientos diez.
El Presidente, GABRIEL Ros.ts
El Secretario, Manuel María G6mez P.
Poder Edeoutivo-Bogotá, Noviembre 9 de 1910.
Pu blíquese y ejecútese.
(L. S.) CARLOS E. RESTREPO
El Ministro del Teioro, G. MABTINEZ A.
LEY NUMERO 78 DE 1910
(9 DE NOVIEMBRE)
por la cual Be abren varios créditos adicionales al Pre·
supuesto de Gastos de la actual vigencia económica.
La Asamblea Naoional de Oolombia
DEORETA:
Artículo 1.0 Abrense al Presupuesto de Gas-
MINISTERIO DE OBRAS PUBLIOAS
DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLlOAS
Oapítulo 95.
Edificios nacionaleg.
Artículo 525. Para construcción, reparación,
conservación y aseo del Capitolio y otros edificios
nacionales ... - ,. .. - ... - - ........... $ 12,000
DEPARTAMENTO DE POMENTO
Oapítulo 101.
Artículo 535. Para construcción y
conserváci6n de caminos, carretel'as y
puentes, así:
9 10. Para el camino de Mocoa (Pasto
al Putumayo) ................... ___ -.. .
§ 1.0 Para el camino del Noroeste,
vía Chiquinquirá y Socorro ........ . . .
§ 2.° Para la carretera de Cambao ... .
§ 35. Para el camino del Quindío ..... .
20,000
2,000
4,000
2,000
. - - - - - - - - - - Total1 .-..-.-..-..-.-. (. ••- $ .. 40, 000
Al,tículo 2.° Las Oficinas ordenadoras y pagadoras
describirán en sus libros las operaciones á
que da lugar la presente Ley, la cual regirá des ...
de su sanciono
Dada en Bogotá, á siete de Noviembre de mil
novecientos diez.
El Presidente,
G ABRlEL ROSAS
El Secl'etario,
Manuel Ma'l"ía Gómez P.
Pode,!1 Ejecutivo-Bogotá, Noviemb'J'e 9 de 1910.
Publiquese y ejecútese.
(L. S.) CARLOS E. RESTREPO
El Ministro del Tesoro,
G. 'MARTINEZ A.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANAL~ DE LA ASAMBLEA NACIONAL
LEY NUMERO 79 DE 1910
(9 DE NOVIEMBRE)
80bre crédito8 adicionale8 al Pre8upuesto de Ga8to8 de
1910.
La Asamblea Nacional de Oolombia,
CONSIDERANDO:
Que conforme á lo dispuesto en el Decreto
Ejecutivo número 212 de 1.0 de Mayo de 1909, los
empleados de las Aduanas y de las Salinas tienen
derecho á disfrutar de ud sueldo eventual igual
hasta otro tanto de su sueldo fijo, según lo permita
el producto mensual de las respectivas rentas;
y que se halla agotado el crédito destinado
para atender al pago de dicho sueldo, pOl' haber
resultado insuficiente la partida que se apropió
pal'a ello en el Presupuesto de Gastos de 19.10,
DEORETA:
Secoión de Oalamar.
Parágrafo 62 bis. Para pagar el sueldo fijo del
segundo Jefe del Resguardo de Calamar, en once
meses que estuvo trabajando sin habérsele reconocido
sueldo, por haber quedado suprimido en el
Presupuesto, seiscientos sesent~ pesos $ 6~O
Artículo ... Pal'a pagar el sueldo del SecretarIO
de la Cámara de Comercio de Bogotá, en once
meses del presente año, seiscientos se-senta
pesos._ ... _ .... _. __ e _ __ ........ $ 660
Artículo . _ Para auxiliar por UDa sola vez á la
Academia Colombiana de la J.lengua, mil quiniéo-tos
pesos..... ...... . .. . ...... ____ ...... $ 1,50~
Dada en Bogotá, á siete de Noviembre de mIl
novecientos diez.
El Presidente,
GABRIEL ROSAS
El Secretario,
Manuel Maria Gómez P.
Artículo único Abrense los siguientes créditos Poder Ejecutivo-Bogotá, Noviernm'e 9 de 1910.
adicionales al Presupuesto de Gastos de 1910:
DEPARTAMENTO DE HAOIENDA
Oap'tulo 35.
Aduanas-Personal.
Artículo 228. Para pagar el sueldo eventual
que devenguen los empleados en actividad de las
Administraciones y Resguardos de Aduanas de la
República, cuarenta mil pesos . . •• ____ $ 40,000
Oapítulo 37.
Salinas-Personal.
Artículo 233. Para pagar el sueldo eventual
que devenguen los empleados en actividad de las
Salinas de la República que se hallen administradas
oficialmente, conforme á disposiciones vi.
gentes, veinte mil pesos. , .............. $ 20,000
MINISTERIO DEL TESORO
DBPARTAMENTO DEL i'ESOBO
CapUulo 90.
Gsstos varios.
Artículo 493 A. Para legalizar los pagos hechos
por el Administrador de Hacienda Nacional de
Facatativá en el mes de Abril del año pr6ximo pasado,
y no incorporados en su cuenta, por deuda
del Departamento anterior al 1.0 de Octubre de
1908, doscientos veinticinco pesos ...... $ 225
MINISTERIO DE HAOIENDA
DEPARTAMENTO DE HAOIENDA.
Capítulo 35.
Re8guardos de Aduanas.
Artículo 227. Sueldo del personal de estos Resguardos,
así :
Publiquese y ejecútese.
(L. S.) CARLOS E. RESTREPO
El Ministro del Tesoro,
G. MARTINEZ A.
LEY NUMERO 80 DE 1910
. (10 DE NOVIEMBRE)
que adiciona y reforma 18S de elecciones.
La Asamblea Nacional de Oolombia
DEORETA:
Artículo 1.0 Hay dos clases de electores : pri.
mera, los colombianos varones, mayores de veintiún
años, que sepan leer y escribir y los que,
careciendo de esta condición, sean propietarios
de finca raíz de valor de mil pesos ($ 1,000) oro,
6 tengan renta anual de trescientos pesos ($ 300)
oro; y segunda, los demás ciudadanos.
Artículo 2.0 Los electores de ]a primera clase
votan en todas las elecciones populares, y los
de la segunda solamente en las de los Consejos
Municipales y en las de los Diputados á las
Asam bleas de los Departamentos.
Artículo 3.0 Es base de las elecciones populares
el censo electoral permanente de los ciudadanos
vecinos del Municipio. El censo será formado
por los Jurados Electorales de cada M unicipio,
y custodiado por ellos, bajo responsabilidad
solidaria de todos los miembros y de su Secretario.
Artículo 4.0 En la formaci6n del censo electoral
servirán de base á los ' Jurados Electorales
el último censo oficial de población del Distrito,
las listas dé contribuyentes, las anteriores de su-
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 70'1
fragantes y los demás datos que tengan á bien
consultar.
Artículo 5.° Ningún elector puede votar en Mu
nicipio distinto del de su vecindad, y ninguno
puede tenel' dos vecindades para los efectos políticos.
Artículo 6.° El Gran Consejo Electoral de
que habla el artículo 133 de la Ley 7.· de 1888
se compondrá de nueve miembros principales y
nueve suplentes, elegidos en votaciones distintas,
. cinco por la Cámara de Representantes y cuatro
por el Senado, conforme al sistema del voto incompleto.
Parágrafo transitorio. La Asamblea Nacional,
en sus presentes sesiones, elegirá por el mismo
sistema todos los miembros del Gran Consejo
Electoral que debe funcionar pr6ximamente, y
cuyas atribuciones empezarán apenas sea promulgada
la presente Ley.
Artículo 7. 0 Los Consejos Electorales de los
Departamentos tendrán cinco miembros elegidos
por el Gran Consejo; las Juntas Electorales de
cada Circunscripci6n tendrán cinco miembros elegidos
por los Consejos Departamentales; los
Jurados Electorales de cada Municipio constarán
de tres miembros elegidos por las Juntas, y los
Jurados de Votaci611 tendrán cinco Vocales elegidos
por los Jurados Electorales. Todas estas elec
ciones se verificarán por el sistema del voto incompleto.
Artículo 8.° Autorízase al Poder 'Ejecutivo
para señalar las fechas en que deben reunirse las
corporaoiones electorales y hacer los nombramientos
que les correspondan, y para fijar las
fechas en q ue deben verificarse las pr6ximas
elecciones para Diputados á las Asambleas De-
- partamentales; Senadores y -Representantes;
Artículo 9.° Para la elección de Senadores se
establecen las siguientes Circunscripciones:
Antioquia, compuesta de los Departamentos
de Antioquia y Caldas, con cabecera en Medellín;
Bolívar, compuesta de los Departamentos de
Bolívar, Atlántico y Magdalena, con cabecera en
Carta gen a ;
Boyacá, compuesta del Departamento de Boyacá,
con cabecera en Tunja ;
Cauea, compuesta de los Departamentos del
Cauca, Nariño y el Valle, con cabecera en Popayán;
Cundinamarca, compuesta del Departamento
de Cundinamarca, con cabecera en Bogotá;
Panamá, compuesta del Departamento de Panamá,
con cabecera en Panamá;
Santander, compuesta de los Departamentos de
Santander y Norte de Santander, con cabecera en
Bucaramanga; y
Tolima, compuesta de los Departamentos del
Tolima y Huila, con cabecera en Ibagué.
Artículo 10. Las Circunscripciones Electorales
creadas por el Decreto Ejecutivo númeroa 167
de 4 de Marzo de 1910 servirán de base para la
elección de Representantes; pero el Poder Ejecutivo
queda autorizadó para dividir en dos cada.
una. de ellAS. •
Al'tículo 11. Sólo son. causas de la nulidad de
las elecciones 6 de los registros electorales, res ..
pectivamente, la primera, segunda y cuarta del artículo
108 de la Ley 7: de 1888, y la primera
y quinta del artículo 109 de la misma Ley .
Los que dieren lugar á las demás causales de
nulidad de elecciones ü registros electorales que
establece la Ley citada, serán castigados con pena
de multa de cien á quinientos pesos.
Artículo 12. De las causas de responsabilidad y
de cualesquiera otros delitos cometidos en asuntos
electorales, conocerán los Jueces del Circuito,
salvo los casos en que por la ley corresponda el
conocimiento á otros funcionarios.
Los juicios de que conforme á las l~yes de la
materia conocían los Jueces de Escrutinio, serán
de competencia de los Jueces del Circuito.
Artículo 13. En los términos de la presente Ley
quedan reformadas las vigentes sobre elecciones, l'
y derogadas todas las disposiciones contrarias.
Artículo 14. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, á siete de N oviem bre de mil
novecientos diez.
El Presidente,
GA.BRIEL RosA.s
El Secretario,
Manuel María G6mez P.
POde1' F{jecutivo-Bogotá, Noviemb1'e 10 de 1910.
Pu blíq uese y ejecútese.
(L. S.) - - - - - CARLOS E. RESTREPO
El Subsecretario de Gobierno encargado de
DesPJ1cho,
BERNAR 00 Esoov AR
ACTA DE LA SESION DEL MARTES 8 DE
NOVIEMBRE DE 1910
(Presidencia del Diputado Rosas).
1
A las diez y veinte minutos de la mañana comenzó
la sesión de este día, con el número reglamentario.
11
Leída y aprobada sin observación alguna el
acta de la sesión anterior, se dio cuenta del orden
del día. y de estos telegramas: cuatro de Clicu ta,
Cali, Pasto y Popayán, en los cuales solicitan se
apruebe el contrato sobre acuñación de moneda
de plata; uno de Medellfn, sobr~ la necesidad de
legislar respecto del juioio ejecutivo, y dok de
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
\
t08 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
rl
Guasca y Guatavita, relativos á la continuación Gastos de la vigencia en curso la partida indispen-del
impuesto de harinas. sable para el pago de los citados Escribie~te~."
El Diputado Pinzón la modificó suprImIendo
111 este inciso:
Se continuó el segundo debate de) proyecto de " Habrá un Escribiente más de los actuales para
lId 1 Al' el servicio de la Secretaría."
ley" en desarrollo de ~rtícu o 35 e c.to egls- Sustentó la modificación el proponente, y la im.
lativo número 3 de 1910, reformatorlO de la S
Constituci6n y sobre reformas judiciales." pugnaron el señor Presidente de la Corte upre·
ma y el Diputado Rodríguez, quien hizo. leer la
En discusión el artículo 18 original, lo modificó parte pertinente del Presupuesto. El DIputado
el Diputado Pinzón así: Olarte pidi6 la lectura del artículo 3.° de la Ley
" En lo sucesivo habrá dos listas de Conjueces: 100 de 1892.
una de doce, para la Sala de Casación, y otra de Se negó esta modificación, y en discusión el arseis,
para la Sala de Negocios Generales. La re- tículo del Diputado Rodríguez, el Diputado Salaunión
de las dos listas formará la de Conjueces de zar M. solicitó se discutiera y votara por partes, y
la Corte plena. Cada año, en los quince primeros señaló como tales cada inciso.
días del mes de Diciembre, formará la respectiva Se aprobaron la 1.'" 2.& Y 3." partes, é hicieron
Sala su lista de Conjueces para el siguiente año. constar sus votos negativos á la 2.1l los Diputados
Las mismas Salas llenaráu las vacantes que vayan Salazar M. y Pi~zón., ..,
ocurriendo en BUS respectivas listas, por faltas ab- En consideraCión el articulo 20 orIgmal, o se~
solutas de los Conjueces ó por haber dejado éstos el 1.0 del recurso de casación, el Magistrado V~.
de ser vecinos de la capita1." · llegas pidió algunas explicaciones al señor Presl-
Sustentó esta modificación el Magistrado Ville· dente de la Corte, quien hizo uso de la palabra
gas, y fue aprobada y adoptada. En seguida se con tal objeto.
aprobó el artículo 19 original. IV
Fueron aprobados luégo los siguientes artículos . . d'
nuevos, propuestos por el Diputado Pinzón y sus. A ~as doce y dIez mInutos del día se suspen IÓ
tentado el primero por el Magistrado Villegas: la se~lón, que~ando con derecho á. la palabra el
"Artículo. Cada Sala intervendrá. exclusiva-I MagIstrado Vlllegas.
mente·en los negocios de que tratan los ordinales V
4.°, 5.°, 6.° Y 7.° del artículo 47 nel Código de Or- Reanudada aquella á las tres y diez minutos de
ganización Judicial. La Corte plena intervendrá la tarde, el Diputado Pinzón hiz? algunas observa
privativamente en esos mismos casos, cuando ocu- ciones y modificó el ya citado artículo 20, cam-rran
en asuntos de su competencia. biando la palabra" Corte" por" Sala."
~'Artículo. Cada Sala dará ]os informes que Impugnó éste y los siguientes artículos del re·
constitucional ó legalmente deba rendir, según sus curso de casación el Magistrado Vi llegas. Se
atribuciones. La Corte plena dará los informes aprobó la modificación del Diputado Pinzón, y
que correspondan á los asuntos que le incumben para adoptarse, el Diputado Holguin y Caro la
privativamente. submodificó de la siguiente manera, en la cual se
"Articulo. El señalamiento del día y hora para aprobó y adoptó:
ofr á las partes, cuando lo crea conveniente 6. nece- " La Sala de Casación se ajustará á este proce·
sario una Sala en los negocios de su incumbencia, dimiento: vencidos los términos de que habla el
lo hará exclusivamente la misma Sala. Si se trata artículo 152 de la Ley 40 de 1907, el Secretario
de asuntos en que conozca la Corte plena, lo veri· de la Corte pondrá sobre la mesa del Magistrado
ficará ésta. substanciador, con el debido informe, el expediente
"Artículo. Cuando haya empate en la Sala de que debe ser objeto de su estudio, para que l'edacOasaci6n
para las adopciones ó rechazos de pro- te proyecto de sentencia dentro de veinte días.
yectos de sentencia, para los nombramientos que Vencido este término, el Magistrado devolverá el
le correspondan, etc. la dirimirá uno de los Con- expediente con el proyecto al Secretario, quien
j l1eces de dicha Sala, sorteando en la forma legal." anotará la fecha de su presentación."
El Diputado Rodríguez propuso y explicó este En discusión el artículo 21 original, el Diputa-otro
artículo: do Hernández lo modificó reduciendo á tres los
"Cada uno de los dos Magistrados con los cua- cinco días de término para cada Magistrado. Lo
les se ha aumentado la Corte Suprema de Justicia impugnó el Diputado Salazar M., y lo sustentó el
tendrá un Escribiente. autor. Se negó la modificaci6n, y fue aprobado el
ce Habrá un Escribiente más de los actuales para artículo original.
el servicio de la Secretaría. Dichos Escribientes A continuaci6n se aprobaron los artículos 22 y
gozarán de un sueldo igual al que tienen los de- 23 originales, y se negó el 24, después de impug-más
en la Corte. narlo el Diputado Pinzón.
"Se considera incluida en el Presupuesto de Fue aprobado luégo el artículo 25, y en discu-
1
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASA~MBLEA NACIONAL 709
si6n el 26, el Diputado Pinzón lo modificó cambiando
la palabra "Corte" por "Sala." Así se
aprobó y adoptó.
En consideración el artículo 2'7, lo modificó el
Diputado Rodríguez, así:
"El Magistrlldo de la Sala de Casación á cuya
disposición se ponga un expediente para la redacción
del proyecto de sentencia, examinará de preferencia
si el recurso se ha interpuesto oportunamente
y por parte legítima, y si la sentencia es
de aquellas contra las cuales puede interponerse
el recurso conforme á la ley. Si faltare algún requisito
legal, presentará á la Sala el proyecto debido,
y éste fallará dentro de cinco días."
El Diputado Pinz6n hizo leer el artículo 381 de
la Ley 105 de 1890. 'l'omaron parte en la discusión
10B Diputados Ferrero, Salazar M., Garcia
Herreros y el proponente. Se negó la modificación
y se aprobó luégo el artículo.
Se aprobó igualmente el artículo 28 original,
después de explicarlo el Diputado Ferrero y de
hacer leer el Diputado Pinzón el artículo 151 de
la Ley 40 de 1907'.
Se aprobó y adopt6 luégo la siguiente modificaci6n,
propuesta por el Diputado Ferrero para
el artículo 29 :
"Cuando la Sala de Negocios Generales conoz ..
ca por apelación ó consulta de la sentencia definitiva
pronunciada en juicio civil ordinario 6 en
juicio especial que se haya convertido en ordinario,
6 en juicio de conCU1'SO de acreedores, proce
derá de la manera e3tablecida para la Sala de Casaci6n
en los artículos que preceden, á partir del
día en que se haya vencido el término para los
alegatos por escrito de que tratan los artículos
155 de la Ley 105 de 1890 y 110 de la Ley 40
de 1907'."
- - -En-discúsf6ñ el artíéuto- 30- 6rrginál; él -Uipu-tádo
Pinz6n lo modificó y explic6 de la siguiente
manera, en la cual se aprobó y adopt6, después de
hacer algunas observaciones los Diputados Rodríguez
y Ferrero :
" Concédese á la Sala de Negocios Generales el
término de diez días para dictar las siguientes
resoluciones: autos interlocutorios en asunto civil
6 criminal, sentencias en materia criminal ó de
responsabilidad y sentencias de revisión en materia
criminal."
-FUe aprobado luégo el artículo 31 original, últi-mo
del recurso de casaci6n.
El Magistrado Villegas dijo.:
" Pido que conste en el acta de esta sesión:
"l.u Que hice de leer de un golpe todos los
artículos que versan sobre el recurso de casación,
en el proyecto de ley en desenvolvimiento del al"
tículo 35 del Acto reformatorio de nuestra Carta,
número 3 de 1910, y sobre reformas judiciales;
"2.° Que hablé por una sola vez, antes de con·
sideral' uno á uno esos artículos, y llamé la aten·
~i6n sobre que casi todos ellos son repeticiones de
lo que disponen las leyes vigentes, ora en reproducción
textual, ora en reproducci6n con otras
pala bras y con leves modificaciones;
"3.° Que respecto de los artículos á que se refiere
el ordinal 2.°, opiné que no debían derogarse
6 reformarse tácitamente, para tornar á decir lo
que ellos disponen;
"4.° Que 10 único verdaderamente nuevo que
hallaba yo en los artículoM leídos era el traslado
obligatorio de cinco días para cada Magistrado de
la Sala de Casaei6n, después de que se presentase
el proyecto de sentencia por el Magistrado ponente,
y antes de que dicha Sala entrara á estudiar á
fondo semejantes proyectos;
"5.° Que ese traslado no lo queríamos mis colegas
doctores Navarro y E. (Vicepresidente de ]a
Corte), Suárez Murillo, N annetti, Barco, García y
yo, por estas raZDnes: 1.&, porque no es preciso
para estudiar bien el negocio, allegando en cuanto
es posible probabilidades de acierto; 2.\ porque
según las actualeslleyes, el Reglamento de la Coro
te y el hábito de los Magistrados, después de que
el ponente presente el proyecto de sentencia, la
Sala de Casaci6n entra á considerarlo, leyendo la
demanda y su contestación, las sentencias de primera
y segunda instancias, el escrito ó escritos en
que se funda el recurso de casación y 'el escrito ó
escritos en que se le confuta; volviendo casi ~iempre
sobre ]as piezas más importantes del proceso,
y entrando luégo en la consideraciones de laa leyes
substantivas y adjetivas que se indican como
quehrantadas; 3.-, porque cada uno dI:" los Magistrados
que DO quedan satisfechos con ese estudio
colectivo, goza de derecho, según el citado regla
mento, para que se le entregue el juicio, por un
término de uno á cinco días, con el fin de hacer
qn_ e~t!lgi9 Jqdjvjdullly- profundo_de _él; _4.B
, por". - - - - - - - - - -
que de este modo se pal pa que el traslado forzoso
del proceso es innecesario; 5.&, porque, por lo
mismo, se trata de un trámite más, que complicR.
sin necesidad el procedimiento; y 6.a
, porque ese
trámite implica un término que alarga hasta trein·
ta días más la decisi6n del recurso; justamente
cuando por el monstruoso cúmulo de negocios de
casación atrasados, lo que el simple buen sentido
está pidiendo es que no se dil.9.te inútilmente el
fenecimiento de Jos muchos recursos de esa clase
que tienen atraso de uno, dos ó tres años, y aun
de mayor tiempo;
" 6.° Que la Asamblea no se había servido negar
ese traslado del proyecto de ley ; y
" 7. ° Que yo no había hablado luégo de los demás
artículos de casaci6n, ni para apoyarlos ni
para impugnarlos, porque la honorable Asamblea
había admitido ese traslado, clave de los demás
artículos, que á mí se me antojaban inútiles, entorpecedores
y perjudiciales para la menos lenta
administraci6n de justicia."
A continuación se entr6 á considerar el artículo
32 originalt primero del juicio ejecutivo.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
'110 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
El Diputado Pinz6n lo modific6 suprimiendo la
palabra" sonante," en el inciso a, y las palabras
" á juicio del acreedor," en el inciso g.
El Diputado Arango Ram6n hizo leer el infor·
me de la Comisión q ue ~studi6 el proyecto de ley
" sobre juicio ejecutivo" y las modificaciones propuestas
por tal Comisión para el artículo que se
discutía; luégo propuso esta modificación substi·
tutiva:
e, Artículo. En el juicio ejecutivo el Juez de la
causa, 6 el comisionado en su caso, tiene los de he·
res siguientes:
elLo Notificar personalmente al deudor el auto
ejecuti vo. La diligencia respectiva se firmará por
el Juez, su Secretario y el ejecutado. Si éste no
supiere, no quisiere ó no pudiere firmar, firmará
por él un testigo, expresándose el motivo de esto
en la diligencia;
" 2. o Exigir del deudor que pague lo que se le
demanda, de conformidad con lo dispuesto en el
mandamiento ejecutivo;
"3.° Si el deudor no paga en el acto de la no·
tificación, se le exigirá bajo juramento relación
pormenorizada de los bienes que tiene, los cuales
indicará rigurosamente en este orden:
" a) Dinero;
"b) Bienes raíces situados en el lugar del juicio;
"o) Bienes raíces situados en el Departamento á
que pertenece el lugar del juicio;
"d) Bienes raíces situados en el Departnmento
á que pertenece el lugar del domicilio del deudor;
"e) Bienes raíces situados en otros Departamentos
de la República;
"f) Bienes raíces situados en países extranjeros;
"g) El sueldo, renta 6 pensión que por su em·
pleo, oficio 6 profesión ó por cl!alquier otro moti·
vo goce el ejecutado;
" h) Los créditos que el deudor tenga á su
favor;
"i) Los demás bienes muebles;
",j) Cualquiera otra cosa que el deudor mani·
fieste como de su propiedad;
"4.° Embargar en el acto los bienes que de la
manera expresada manifieste el deudor, depositarlos
y hacerlos avaluar en oportunidad por peritos
nombrados por las partes ó por el mismo Juez, de
contormidad con lo dispuesto en el Capítulo 6.°,
Título 2.°, Libro 2.°, Y en las demás disposiciones
sobre peritos y depositarios;
"5.° Si el ejecutado no presenta en el orden indicado
en el numeral 2.° los bienes que tenga, el
Juez procederá á embargar, deposit~r y hacer avaluar
los bienes que el ejecutante, jurando no proceder
de malicia, denuncie como de propiedad del
ejecutado;
¡, Parágrafo. Si fueren muebles los bienes denunciados
para el pago por el ejecutado ó el ejecutante,
el Juez procederá á depositarlos inmediatamente,
sin necesidad de que se notifique el
auto de embargo;
"6.° Dictar todas fas providencias necesarias
para la suspensión del pago de cualquier sueldo,
depósito, pensión, renta ó cantidad que corresponda
al ejecutado y que él haya manifestado ó
haya sido denunciado por el acreedor;
"7.° Finalmente, el Juez dictará todas las providencias
necesarias para la suspensión del pago,
en la proporción debida, de cualquier sueldo. depósito,
renta, pensi6n ó cantidad que corresponda
al ejecutado y cuyo embargo se haya decretado."
Pidió la palabra el Diputado Perilla y quedó
con derecho á ella para cuando vuelva á tratarse
este asunto.
VI
A las cinco y treinta minutos de la tarde el
señor Presidente levantó la sesión, durante la cual
el Diputado Restrepo Sáenz devolvió, con informe,
un memorial del señor Dionisio Mejia.
El Presidente,
GABRIEL ROSAS
El Secretario,
Manl1~l Malría G6mez P.
RELACION DE DEBATES
SES ION DEL DIA 21 DE SEPTmMBRE DE 1910
Al discutirse las objeciones hechas pOI el
Poder Ejecutivo al proyecto de ley "por la
cual se corrige el texto de otra," el Di pu tado
Collazos dijo:
Sefior Presiden te:
Varios puntos de vista presenta esta cuestión,
que en mi concepto deben estudiarse para avel'i
guar cuál es la solución que la Asamblea debe
darle; yesos puntos de vista. pueden ser estos: el
articulo 33 de la Ley 59 de 1905 ¿es ó nó clandesti no,
y en caso de serlo, es ó nó justo, y en caso de
ser justo, debe la Asamblea sancionarlo ó ratifi
carlo?
En cuanto al primer punto, tengo para mi que
el articulo 33 es clandestino, porque no sufrió los
debates que prescribe la Constitución, y por consi guiente
no tiene fuerza de ley. Para hacer esta
afirmación me fundo en todos los informes que
han venido rindiendo las varias Comisiones que lo
han estudiado confrontando el texto de la ley con
las actas originales en donde hay constancia de la
marcha que siguieron los debates. Esto no puede
remitirse á duda; y, asimismo, creo que es al Cuerpo
Legislativo á quien corresponde hacer este reconocimiento,
porque en guarda de la integridad de
sus funciones, debe declarar espurio todo lo que
DO haya sido objeto de ellas.
Pero con el artículo 33 pasa una cosa muy especial,
y es que él no está incrustado subreticia mente
en la Ley 59 con el objeto de cometer una
iniquidad individual, un atropello social ó un vejamen
político; nó, él sanciona un acto de estricta
justicia y una reparación al derecho y á la moral.
El dice así:
"Las obligaciones pendientes que tengan por
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NAOIONAL 711
objeto cantidades de dinéro en monedas de oro ó
de plata, nacionales ó extranjeras, deben cumplirse-
cualquiera que sea la época en que se hayan
contraído-pagando en la moneda estipulada ó entregando
la cantidad equivalente en billetes del
Estado, según el cambio corriente el día del pago;
pero el deudor tiene el derecho de exigir que se
rebajen los intereses devengados en el tiempo
transcurrido del diez y ocho de Octubre de mil
ochocientos noventa y nueve (18 de Octubre de
1899) al treinta y uno de Diciembre de mil novecientos
tres (31 de Diciembre de 1903)."
¿ Hay cosa más justa, más sensata y más meritoria
que lo que dispone este artículo? ¿ Qué derecho
sacrifica él? ¿ Qué propiedad arrebata? Si
yo recibo cien pesos oro, en a 19una forma, á título
de deuda, ¿ qué me aconsejan que pague el simple
sentido común, la razón natural, la espontánea
inspiración de mi propia conciencia?
¿ Me aconsejarán acaso que pague con cien pesos
billetes, equivalentes á un peso oro, ó sea á la centésima
parte de lo que recibí? Para suponer qUA
la contestación á estas preguntas pudiera ser afirmativa,
se necesitaría que el orden moral se hubiera
trastrocado en todos sus fenómenos, y que lo
que es vicio fuera virtud y que lo que es robo fueindemnización
de ninguna clase, porque precisamente
estas contingencias funestas son inherentes
al curso forzoso de la moneda fiduciaria.
Pero si yo, contraviniendo á la ley, vendo por
oro ó por plata una cosa, la estipulación es nula;
y en este caso, es principio de derecho universal
que declarada la nulidad, las cosasr.vuelven al estado
que tenían antes de celebrarse el contrato
nulo: las cosas, pues, no pierden su equivalencia,
y el deudor no adquiere el derecho de pagar en billetes
una suma igual á la que pactó en oro ó plata.
Si la ley hubiera dicho que toda obligación con·
traída en oro ó en plata se pagaba en billetes, sin
averiguar equivalencia ningunas entonces sí ten
drían razón los que invocan el principio de los de·
rechos adquiridos.
Los ~ue opinamos por la conservación del artículo
33 no queremos sino facilitar la eficacia de
las obligaciones pendientes á. este respecto, como
medio de armonizar mejor las relaciones comerciales,
las sociales y aun las internadonales.
Por eso soy de concepto que deben declararse
fundadas las objeciones del Ejecutivo; y por mi
parte así votaré.
INFORMES DE OOMISIONES
ra industria lícita.
Yo le preguntaría al honorable Diputado Gene- OREDITOS ADIOIONALES
ral Arbeláez, defensor del proyecto de ley, si él, Honorables Diputados:
habiendo contraído una deuda en oro, dejaría de Oon imputación al Departamento de Relaciones
pagarla en esta moneda. Exteriores, capítulo 31, artículo 212 del Presu -
Contesta el honorable Diputado interpelado- puesto de Gastos de la vigencia económica de
Tan cierto es esto, que cumplí religiosamente las 1910, abrió el Ministerio del ramo e] crédito adi.
deudas que contraje, pagándolas en la moneda que cional de ocho mil pesos () 8,000) para atender
se estipuló en el respectivo contrato. al pago de gasto's Im previstos, tales como honora·
Continúa el orador-Esta cuestión liO debemos . d b d b'
resolverla ni con criterio de Juez ni con criterio de r!os ~ a oga os, gastos en ar Itrajes, etc., en el
abogado, sino con criterio de hombres de Estado; ExterIOr, por haberse agotado la partida respec·
debemos situarnos en un punto más elevado para tiva del ~eferido perí~do , .. _ _ _ _ _ _ __ _
~onterpplar_ mejorJa misión -que nos- corresponde - Co~prende el er-édItO' adIcIonal. el pago de hodesempeflar
como legisladores. norarlOS de abogados que la Legacl6n de Oolombia
Creo yo que si el artículo 33 no es válido, nos- en Madrid ha empleado en servicio de los dere.
otros debemos declarar que es válido, porque, chos de la Nación, con motivo del litigio pendien.
como ya he dicho, él encierra un acto de estricta te sobre límites entre el Ecuador y Perú y los
justicia, un principio de moral. gastos relativos á las funciones de la C;misión
La principal objeción que se le hace para no re · Mixta que debe decidir conforme á la respectiva
conocerlo como válido es que vulnera derechos Convención de arbitraje y en cumplimiento de la
ad~~;~i~~qUisiera que se me dijera cuáles son esos Ley 27 de 1909, acerca de las diferencias pendienderechos.
tes entre, los Gobiernos de Colombia y de Italia
El artículo 25 de la Ley 37 de 1886 dispuso lo sobre la ejecuci6n del laudo Cleveland pronun-siguiente:
ciado el 2 de Marzo de 1897, á fin de ~btener en
"Los billetes del Banco Nacional continuarán cuanto haya lugar la liquidación y restitución al
siendo la moneda legal de la República, de forzoso Gobierno de Colombia de] depósito de ' ~ 20000
recibo en pago de todas )as rentas y contribucio- esterlinas consignadas por el último en el B~nco
nes públicas, así como en las transacciones parti- Hambro de Londres, en el mes de Agosto de 1898
culares, subsistiendo la prohibición de estipular como garantía del cumplimiento de tal laudo. '
cualquiera otra especie de moneda en los contratos Por lo expuesto, os propongo el siguiente pro-al
contado ó á plazo." yecto de resolución : ~
Conforme á este artículo, podían presentarse " Dé d d b t 1
estos dos casos: que se diera á mutuo, que se ven- se segun o e a e a proyecto de ley 'por
diera á plazo ó se arrendara una cosa, por billetes, la cual se abre un crédito adicional al Presupuesto
y que la depreciación del papel moneda hiciera re- de Gastos de la vigencia en curso.' "
cibir mucho menos de lo que se había estipulado. Bogotá, Octubre 25 de 1910.
Aquí la pérdida la sufre el acreedor, sin lugar á .A.nibal GalJ'o~a He'n1ero8
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
712 ANALES DE LA ASAMBLEA NAOIONAL
comSION DE PRESUPUESTOS
Honorables señor Presidente de la Asamblea
Nacional y señores Diputados:
La Comisión de Presupuestos ha estudiado el
proyecto de ley sobre legalización de ciertos créditos
presentados á la Asamblea por el sefior Minis·
tro de Gobierno, y puede, por tanto, daros el si·
guiente informe:
Según el proyecto, se declaran legalizados los
créditos suplementales y extraordinarios abiertos
al Ministerio de Gobierno en el Presupuesto de
Gastos de este año (1910), con estas imputaciones;
DEPARTAMENTO DE POLITIOA INTERIOR
OAPITULO 1.0
Oongreso (Per8onal)
Cámaras del Senado y de Representantes.
Artículos 1.0 Y 2.0 Para atender al pago de los
sueldos de las Secretarías, del 1.0 al 11 de Enero
de este año (Decreto número 144 de 1910, lJialJ'io
Ofioial número 13947 de 22 de Marzo
último) ....... ~ .......•. ~ .......... ( ....... $ 1,894 66
OAPITULO 9. o
Oficina 11 Parque de Vacunaci6n.
Cr'dito extraordinario.
Artículo 14. Para materia], en el
afio (Decreto número 379 de 1910,
Diario Ofloial números 13992 y 13993)
OAPITULO 12
GastoB 'Darios.
Artículo 27. § 1.0 Para gastos imprevistos
del Ministerio de Gobierno
(Decreto número 378 de 1910, lJiar'Ío
Oficial números 13992 y 13993) .. __ .
DEPARTAMENTO DE BENEFIOENOIA
GAPITULO 15
Vigencias anteriores.
Artículo 32. Para atender al pago
de saldos pendientes (Decreto número
378 de 1910, J)ia1'io Ofioial números
13992 y 13993) ...• . .. oo' ............ _ •
DEPARTAMENTO DE OORREOS y
TELEGRAFOS
OAPITULO 17
Vigencias anteriores.
500 ...
9,000 •..
2,199 99
Artículo 52. Para atender al pago
de saldos pendientes (Decreto citado).. 34,376 51
Artículo 52. Para atender al pago
1e saldos pendientes (Decreto citado). 5,15'1 41
Pasan .......... , •...•.. $ 53,128 57
Vienen .......•••.•...... $ 53,128 5t
DEPARTAMENTO DE JUSTIOIA
OAPITULO 21
Tribunales de Distrito Judicial.
e rédito extraordinario.
Artículo 70. Para honorarios de
Oonjueces de los Tribunales que ejer.
zan funciones en el año (Decreto número
183 de 1910, lJialJ'w Oficial nú·
mp,ro 13953) ......................... .
OAPITULO 25
Gastos 'Darios de JUBticia.
500 •••
. Artículo 197. Para personal y maI
terial del Panóptico de Bogotá (De.
creto número 183 de 1910).. . . ... . .• 27,000
OAPITULO 26
Vigencias anteriores.
Para atender al pago de saldos peno
dientes de la ,igencia anterior (Decreto
número 378 de 1910, .Diario Oficial
número 13992) ...... __ oo ••• , . ' ... • • • .. 5,422 20 ---- Total. __ . _ •. __ - - - ••• 86,050 7'1
La apertura de estos créditos está justificada
de acuerdo con lo dispuesto en los articulos 1.° á
5.° de la Ley 19 de 1894, y en cumplimiento del
artículo 6.° de la misma Leyes como el señor Mi·
nistro ha presen tado e l proyecto de legalización.
La Comisión estima conientes estos créditos, y
únicamente cree «febe reducirse á la mitad el que
se ha abierto al capítulo 12, Gastos varios, artículo
27, y por esto concluye proponiendo:
" Dése segundo debate al proyecto de ley 'sobre
legalización de ciertos créditos,' con la modifi·
cación que consta en pliego separado."
Bogotá, 23 de Junio de 1910.
Vuestra Comisión,
Eudoxio Oonstaín-Juan Pinzón-J. M. Lom·
bana Barreneche-Olemente Salazar M.-Augusto
Martínez.
Repúblioa de Colombia-Asamblea Naoional-&·
c'retaría-Bogotá, Ootubre 29 de 1910.
En la fecha fue aprobada la parte resolutiva del
anterior informe.
Oópiese y publíquese.
El Secretario,
M. M. Gómez P
SEÑORES PERIODISTAS
Los canjes de los Anales de la Asa1nblea Nacio·
nal deben rotularlos al Director de dicha publicación,
y ordenar su cumplido envio. Los Anales
se remiten á todos los periódico!:-. ____ _
lHPBINTA NACIOKAL
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 89", -:-, 1910. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094710/), el día 2025-05-05.
¡Disfruta más de la BDB!
Explora contenidos digitales de forma gratuita, crea tus propias colecciones, colabora y comparte con otros.