REPUBLIOA DE COLOMBIA
ANALES DE LA ASAMBLEA NACI~NAL
Serie única ~ Bogotá, Junio 28 de 1910 ~ Número 19
CONTENIDO tos se llenarán las condiciones que establezca una
ley preexistente.
Aota de la sesión del s~bado 18 de Junio de 1910 . ..•• . •••
Relación de debates . . _ ... ... . ~_. . .. . .. " . ., ....... .
Proyecto de ley por la cual se adiciona el C6digo J udiciaJ. . . ,. _ •••
Proyecto de ley por la cual se regulariza el servicio de Cabo de posta
y Policía rurlll.... '" . .,
Informel de Comisiones _.. ••• • .... , ....... ... .. ..... __ •••••
Pá¡s.
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146
148
"Parágrafo. La ley podrá segregar Municipios
de un Departamento, 6 su primir Intendencias, y
agregar unos ú otras á un Departamento limi-
150 trofe."
1.50
ASAMBLEA NACIONAL DE 1910 ·
ACTA DE LA SESIÓN DEL SÁBADO 18 DE JUNIO
DE 1910
(Presidencia del Diputado Llorente).
1
El señor Pl'esidente declaró abierta la sesión de
este día con el número reglamentario, á las dos y
quince minutos de la tarde. Previamente excusados
no concurrieron á ella los Diputados Segovia,
01aya Herrera, Ospina y Vargas Santo~.
11
Fue leída y aprobada el acta de la sesi6n ante·
rior. En seguida se impuso á la corporaci6n en el
orden del día y en los negocios substanciados por
la Presidenci 8.
111
Esta design6 para reemplazar al Diputado Esguerra,
como miembro de la Comisi6n de Relaciones
Exteriores, al Diputado Pareja.
IV
Continu6 el segundo debate del proyecto de
Acto legislativo "reformatorio de la Constituci6n
Nacional. "
En discusión para adoptarse el artículo 2.°, modificado
por la Comisi6n, el Diputado Bonilla pro·
puso y explic6 lo siguiente, que se negó:
"Suspéndase la adopción de este artículo hasta
&1 día 23 del presente mes, para conocer la opio
ni6n de la Comisión de Divisi6n Territorial."
Tomaron parte en la discusi6n los Diputados
Rosas, Salazar M. y Holguin y Caro.
La submodificaci6n siguiente fue subscrita por
el Diputado Rodríguez:
" El territorio nacional se dividirá en los Departamentos
é Intendencias que determine la ley.
"Para la creaci6n Ó supresi6n de Departamen.
Hicieron uso de la palabra los Diputados Hol·
guín y Caro, Pérez y Rodrfguez.
A petición del Diputado Bonilla, se vot6 por
partes. Señaló como primera hasta donde dice:
4, •••• que determine la ley," y como segunda el
resto. La primera se negó y la segunda la declar6
la Presidencia virtualmente negada.
"El Diputado Pérez fij6la submodificaci6n que
se inserta en seguida:
"El territorio nacional se dividirá en Departa.
mentos y éstos en Municipios 6 Distritos Municipales.
" La ley podrá crear y suprimir Departamen.
tos. Para la creación se tendrá en cuenta que nin.
gún Departamento podrá tener menos de ciento
veinte mil habitantes ni presupuesto efectivo de
rentas cuya cuantfa sea menor de ciento cincuenta
mil pesos oro anuales, y que la creaci6n sea solicitada
por las tres cuartas partes de los miembros
de los Consejos Municipales de la comarca respectiva.
Para la supresi6n bastará una ley expe.
dida en la forma ordinaria, siempre que durante
el debate se compruebe que la entidad que va á
suprimirse no reúne alguna de las condiciones re.
queridas.
"Podrá la ley también crear 6 suprimir Intendencias
en las partes poco pobladas, 6 agregarlas
á los Departamentos vecinos."
Antes de ponerse en discusi6n, el Diputado
Holguín y Caro solicit6, de acuerdo con el artículo
196 del Reglamento, que fue leído, se pregun.
tara á la Asamblea si se declaraba suficientemente
instruida. Hecha la pregunta por el señor Presi·
dente, la Asamblea la contestó afirmativamente.
La Presidencia resolvi6 que, en virtud de haber
sido presentada la submodificaci6n del Diputado
Pérez con anterioridad á la petición hecha por el
Diputado Holguín y Caro, se procediera á la vo·
taci6n de la citada submodificación, la cual fue
aprobada. Los Diputados Holguín y Caro y Mar.
tínez hicieron constar sus votos negativos.
. Al adoptarse la modificaci6n del Diputado Pé.
rez, el Diputado Salazar M. propuso una submodificaci6n,
consistente en fijar en cien mil el núme.
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146 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
ro de habitantes, en vez de ciento veinte mil. Esta
submodificación fue negada, lo mismo que las que
á continuación se transcriben, subscritas por los
Diputados Constain y Salazar M., respectivamente:
l.a " El territorio nacional se dividirá en Departamentos,
y éstos en Municipi.os 6 Distrito! Muni·
cipales.
"La ley podrá crear y suprimir Departamentos.
Para la creaci6n se tendrá en cuenta que ningún
Departamento podrá tener menos de cien mil ha·
bitantes, ni presupuesto e:fectivo de rentas cuya
cuantía sea menor de cien mil pesos oro anuales, y
que la creación sea solicitada por las tres cuartas
partes de los miembros de los Consejos Municipa·
les de la comarca respectiva. Para la sU(jresión
bastará una ley expedida en la forma ordinaria,
siempre que durante el debate se compruebe que
la entidad que va á su primirse no reúne las condiciones
expresadas.
'e Podrá la ley también crear ó suprimir Inten.
dencias en las partes poco pobladas, ó agregarlas
á los Departamentos vecinos."
2.a "El territorio de la República se dividirá
en los Departamentos que existen actualmente, á
los cuales se agregarán los de Barranquilla, como
puesto de las Provincias de Barranquilla y Saba·
nalarga, y Cúcuta, compuesto de las Provincias de
Cúcuta, Pamplona y Ocaña; los Departamentos
se dividirán en Distritos ó Municipios.
"La ley podrá crear y suprimir Departamentos.
Para la creación se tendrá en cuenta que ningún
Departamento podrá tener menos de ciento veinte
mil hahitantes, ni presupuesto efectivo de rentas
cuya cuantía sea menor de ciento cincuenta mil
pesos oro anuales, y que ]a creación sea solicitada
por las tres cuartas partes de ]os miembros de los
Consejos Municipales de la comarca respectiva.
Para la supresión bastará UDa ley expedida en
la forma ordinaria, siempre que durante el debate
se compruebe que la entidad que va á suprimirse
no reúne las condiciones expresadas.
" Podrá la ley también crear ó suprimir Inten.
dencias en las partes poco pobladas, ó agregarlas
á los Departamentos vecinos."
A petici6n del Diputado Perilla se dio lectura
al ' artículo 196 del Reglamen too
La Presidencia dispuso que el artí(·ulo que de·
bía adoptarse el'a el ya aprobado, propuesto por
la Comi6i6n. El Diputado Espinosa apeló de esta
resolucióc pl'esidencial, la cual no rflsultó confirmada
por la A sam blea.
Al adoptarse la modificación propuesta por el
Diputado Pérez, el Diputado Bonilla su bmodifi·
có as{:
" La creación de Departamentos deberá ser so·
licitada por las tres cuartas partes de los Con se .
108 Municipales de la comarca que ha de formal'
ej nuevo Departamento, y siempre que llene estas
condiciones:
"1.n Que el nuevo Departamento tenga por lo
menos ciento cincuenta mil habitantes;
"2.a Que aquel ó aquellos de que :fuere segre·
gado quede cada uno con una población de ciento
cincuenta mil habitantes, por lo menos;
"3.& Que el presupuesto e:feetivo anual de reno
tas, tanto del nuevo Departamento como de aquel
6 aquellos de que :fuere segregado, no baje de
ciento cincuenta mil pesos oro anuales;
"4.& Que la creación sea decretada por una ley
aprobada en ambas Cámaras, en tercer debate, por
los dos tercios de los votos;
"Parágrafo. Podrá también la ley decretal' ]a
supresión de Departamentos, siempre que esa ley
sea aprobada en tercer debate por los dos tercios
de los votos de ambas Cámaras."
El Diputado Salazar M. solicitó la lectura del
artículo 215 del Reglamento, y los Diputados Rosas
y Samper, respectivamente, el 223 y el 230
del mismo.
La submodificación propuesta por el Diputado
Bonilla resultó negada.
A las cinco menos quince minutos de la tarde,
á petición del Diputado Villegas, se constituyó la
Asamblea en sesión secreta.
VI
En el curso de la sesión pública el Diputado
Restrepo Sáenz devolvió, con informe, la solicitud
de los vecinos de La Cruz, sobre auxilio á los en·
fermos de lepra de ese Distrito, y el Diputado Salazar
M. solicit6 una prórroga de cuarenta y ocho
horas, la cual le :fue concedida, para in:formar
sobre el proyecto de ley 'e por la cual se concede
una facultad á la Junta de Conversión."
El Presidente,
JosÉ A. LLoRENTE
El Secretario,
Matroelino Uribe Arango
RELACION DE DEBATES
SES ION DEL DÍA 7 DE JUNIO DE 1910
Al continuar la discusión, en segundo de·
bate, del proyecto de ley" por la cual se
autoriza la circulación de una cantidad de
moneda de níquel, " (véase la Relación de debates
del día 6, publicada en el número 16 de
los ANALES), hablaron los Diputados Carbo··
nell y Lombana Barreneche, como se verá
en seguida.
El Diputado Carbonell dijo:
Señor Presidente:
Puedo suministrar al honorable Diputado Lombana
algunos de los datos que desea conocer, aun·
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 147
que no de una manera precisa, por carencia de do
cumentos á la vista.
Entre los tenedores de ese níquel, honorable
Diputado, no los hay de mala fe, pues caso de ha·
berlos, no podrían ser sino los Jefes del movimien
to'o N ó; ,el J efe militar Genera] Suárez,
u na vez vencido, necesitó ser auxiliado para los
gastos de fuga por el doctor Vengoechea, aquí'
presente, y á cuyo testimonio apelo.
En cuanto al Jefe civil, doctor Carbonell) me
bastará recordar que cuando el General González
Valencia fue electo Presidente, miles de liberales,
encabezados por la plana mayor de ese partido en
Bal'ranquilla, pidieron al Gobierno que lo nombrase
Gobernador del Departamento. Semejante honor
no se hace á ningún hombre, y menos á un
adversario político, si ese hombre no está por en·
cima de toda sospecha en materia de manejo de
caudale8 públicos.
Respecto al alcance político del 4 de Julio, no
debe considerarse como delito que se trate de
. sostener por todos los medios lo que de buena fe
se considera como la' verdadera legalidad. Y ~i en
la apreciación de este punto se equivocaron en
Barranquilla y si estábamos en un error los que
creíamos que al General González Valencia correspondía
el ejercicio del Gobierno, sfrvanos de excusa
que con nosotros se equivocaron jurisconsul.
tos tan eminentes como los doctores Nicolás Es·
gueITa y José Vicente Concha.
y sea esta la oportunidad de hacer una aclaración
á mi discurso de ayer, el cual algunos respetables
diarios han interpretado mal. Dije que Jos
revolucionarios del 4 Julio estaban de acuerdo con
el actual Presidente, en la manera de apreciar la
situación política de aquella época; no dije, ni
podía decirlo, porque no es cierto, que el General
González Valencia autorizara aquella actitud bé·
lica.
Termino manifestando á mi ilustre colega doc·
tor Lombana, cuánto me complace el celo que
muestra por el principio de autoridad. Eso prueba
que nos vamos acercando más de lo que parece,
y que el santo derecho de insurrección para el ho·
norable Diputado no es santo ni es derecho.
El Diputado Lombana dijo:
N oto al señor 'Ministro un poco indeciso en contestar
mis preguntas. Este procedimiento en un
Ministro de Estado no es correcto. Por ejemplo:
pregunto al señor Ministro cuánta fue la cantidad
de níquel que los revolucionarios de Barranquilla
pusieron en circulación, y el señor Ministro me
contesta vagamente que él no sabe.
Las cajas de níquel estaban en la Aduana mucho
tiempo antes del movimiento de Barranquilla;
i cómo es que el señor Ministro no tiene conoci.
miento de la cantidad de níquel que hace falta ~
Ahora, i por qué raz6n, habiendo llegado ese ní·
quel mucho tiempo antes del movimiento, había
permanecido en la Aduana y no se había traído á
Bogotá para ponerlo en circulación ~ Muy raro se
me hace que siendo en aquel entonces sumamente
urgente la necesidad de dinero, el Gobierno no lo
hubiese hecho venir para ponerlo en circulaci6n.
i O era que el Gobierno juzgaba que ese níquel no
podía ser puesto en circulación porq ne no llenaba
las condiciones que debe tener esa clase de monedas
~ Aguardo que el señor Ministro dé una contestaci6n
categórica.
Dice el señor Ministro que el Gobierno debe
perder ese níquel. Ya lo creo, puesto que no supo
defenderlo. Pero queda la acción subsidiaria contra
los que 10 tomaron y pusier~n en circulaci6n. á
sabiendas de que aquella moneda no había sido
declarada legal por el Gobierno.
Hablaba un Diputado de que el General Ricardo
Gaitán Obeso, en el 85, había tomado de la
Aduana de Barranquilla los valores que allí existían;
pero el General Gaitán siempre fue conside- .
rado como revolucionario, y lejos de premiarle sus
hazañas militares con puestos públicos ú otras
distinciones, fue condenado por nn Consejo de
Guerra y murió en SlA prisión de Panamá...... y
alganos aglegan que no de muerte natural.
El Diputado Ma~·tínez-AI General Gaitán lo
asisti6 uno de los mejores médicos del país, el
doctor Jorge E. Delgado.
Continúa el Diputado Lombana-Yo no presencié
lo que afirma el Diputado; pero me ale·
graría mucho de que eso fuera cierto.
De manera, pues, que el General Gaitán y sus
compañeros, terminada la revolución, no vinieron
á ocupar puestos públicos.
Como la moneda de níquel que se pretende
dar á la \Jirculaci6n por medio de esta ley no es
corriente, me voy á permitir proponer que se sus·
penda la discusión del proyecto hasta tanto que
se haga un análisis de ella, para saber si tiene las
condiciones legales, es decir, el peso y el valor intrínseco
que debe tener, aun cuando sea moneda
de vellón, porque el valor de su acuñación se fun·
da en el del precio de los metales de que se fabrica
y del costo de la fabricaci6n, y no es con la
vista, como dice el señor Ministro que lo ha hecho,
como se pueden resolver todas esas cuestiones.
Para terminar agregaré, ya que se ha hecho
tánto hincapié sobre la pnlcritud con que se llevaron
las cuentas de la revoluci6n y el finiquito
que á ellas recayó, que el señor Ministro del Te- .
soro no ha podido decir á cuánto asciende el ní·
quel que quedó en la Aduana, porque hasta ahora
que está llegando aquí (es decir, casi un año después
de los sucesos) se está contando. No se explica
cómo se han fenecido cuentas sin saber cuánto
níquel tomó la revoluci6n de )a Aduana de
Barranquilla, y si hay diferencia entre la existencia
actual y lo que dicen los Jefes revolucionarios
que tomaron; se impone la necesidad de hacer ]Ra
averiguaciones del caSo.
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,
148 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Con ]a expedición de esta ley se va á. sanciooar
una emisión ilegal hecha en Barranquilla por la
revolución del 4 de Ju Ho de 1909.
PROYECTO DE LEY
por la cual se adiciona el Código Judicial.
El Congreso de Colombe'a
DECRETA:
Artículo. El desahucio judicial consiste en la notificación
ó aviso anticipado que una de las partes hace ó
da á la otra por medio del Juez para poner fin al contrato
de arrendamiento, cuando el término para la duración
de éste no ha sido fijado de an teman o, ó no está
determinado por la costumbre ó por el servicio especial
á que la cosa arrendada se destina.
Parágrafo. Si la cosa arrendada fuere mueble, ó casa,
ó predio urbano, la anticipación se ajustará al período 6
medida de tiempo que regule los pagos; pero si ese
tiempo no se ha fijado, regirán los plazos siguientes:
tres días contados desde la notificaci6n del desahucio} si
se tratare de arrendamiento de muebles 6 semovientes;
treinta días contados del mismo modo, si se tratare de
casas 6 predios urbanos.
Parágrafo. Si la cosa arrendada fuere un predio rústico,
la anticipación será de un año, contado desde la
fecha de la entrega de la finca al arrendatario y aunque
el desahucio se haya hecho algún tiempo antes.
Parágrafo. No obstante esto, las partes pueden pactar
un período especial de desahucio, al cual debe atenerse
el Juez.
Artículo. La notificación del desahucio, y el conocimiento
de las diligencias consiguientes para obtener la
entrega de la cosa arrendada, corresponde al Juez Municipal
del lugar donde estuviere situada la cosa; pero
si se tratare de finca raíz cuyos límites traspasaren los
de un Municipio, conocerá del asunto, á prevención,
uno cualesquiera de los Jueces Municipales bajo cuya
jurisdicci6n se hallare la finca.
Artículo. La solicitud de desahucio, se presentará al
Juez Municipal con la prueba del contrato de arrendamiento.
Esta prueba consistirá en el documento ó escritura
pública que reza el contrato, 6 en confesi6n de parte,
sea judicial ó extrajudicial, ó en declaraciones de testigos.
Parágrafo. Cuando la prueba sea testimonial, las declaraciones
deben versar sobre el hecho de haber pagado
la persona 6 personas que ocupan la finca, á la per.
son a que pide el desahucio, el precio ó renta correspondiente
á uno 6 más períodos; ó sobre el hecho de haber
ejecutado el ocupante ú ocupantes cualquier acto de reconocimiento
del carácter de arrendador en el demandante.
Artículo. El escrito de desahucio debe contener todos
los requisitos que para las demandas exige el artículo
265 del C6digo Judicial y expresar la situaci6n y
linderos de la cosa arrendada, si ésta fuere finca raíz.
Artículo. El Juez ante quien se presente una solicitud
de desahucio exigirá al peticionario juramento de
que el contrato de arrendamiento á que se refiere el
desahucio no es simulado, y de que el ocupante tiene
la finca en calidad de arrendatario. Si el demandante ju-rare
falsamente, se le exigirá por ei Juez competente la
responsabilidad del caso por el perjurio.
Artículo. Prestado el juramento, el Juez ordenará
inmediatamente que se notifique personalmente al
arrendatario la solicitud de desahucio, y le prevendrá
en el auto que dicte que el término del desahucio empieza
á correr desde la notificación de dicho auto, si se
tratare de muebles 6 de casa ó predio urbano; y desde
la fecha del día de la entrega de la cosa, si se tratare de
predios rústicos. ""
Parágrafo. El auto en que se ordene la notificaci6n
del desahucio no es apelable; pero aquel en que se niegue
lo será por el arrendador en el efecto suspensivo.
Artículo. Si el arrendatario, vencido el término del
desahucio, no restituyere la. cosa arrendada, el Juez, á
petici6n del arrendador, le ordenará que dentro de los
tres días siguientes entregue la finca, so pena dellanzamiento
y de resarcir al arrendador todos los perjuicios
de la mora y los demás que contra él competan
como injusto detentador.
Esta providencia se notificará personalmente al arren·
datario, y desde que se surta la notificación quedará
éste constituido en mora.
Artículo. Si el arrendatario no fuere hallado para notificarle
personalmente el desahucio ó el auto en que se
le ordena la restitución de la finca, el Secretario informará
al Juez de este hecho y de las diligencias conducentes
á la notificación, que por sí ó por el dependiente
del Juzgado se hayan practicado en tres días diversos.
El Juez citará entonces á dicho arrendatario por medio
de un edicto, que durará fijado por cinco días en un lugar
público de la Secretaría, copia del cual se fijará por
cinco días en la puerta principal ú otro lugar visible del
inmueble, si se tratare de esta clase de bienes; y si á
pesar de este llamamiento no compareciere, se le nombrará
un defensor, á quien se le harán las notificaciones
y con quien se entE'nderán las diligencias posteriores.
Artículo. Muerto el arrendatario, la notificación del
desahucio, 6 la del auto de entrega se hará personalmente
á sus herederos, 6 á alguno de ellos, ó á la perso.,
na que ocupe la finca 6 á cuyo cargo se halle la administraci6n
de ella.
Artículo. Pasados los tres días señalados en el ar ..
tículo •• _ .sin que el arrendatario haya entregado la finca,
el Juez decretará el lanzamiento dentro de cuarenta
y ocho horas, el cual se llevará á efecto haciendo uso de
la fuerza, si fuere necesario, y á costa de aquél.
El lanzamiento puede notificarse por edicto, y contra
él no hay lugar á recurso de ninguna clase.
Artículo. El lanzamiento lo practicará el mismo Juez
que lo dict6, dentro de los tres días siguientes á su notificaci6n,
pidiendo á la autoridad política del lugar el
auxilio de la fuerza, si fuere necesario; pero el Juez podrá
comisionar para el lanzamiento, en el Municipio
donde lo haya, á un Inspector de Policía, quien deberá
llenar su cometido al siguiente día del en que reciba el
despacho del caso, sin dar lugar á recurso alguno, ni á
diligencia que retarde el cumplimiento de la comisión.
Parágrafo. La, falta de cumplimiento del Inspector de
Policía lo hace responsable de las costas de las diligencias
y de los perjuicios causados al arrendador, los cual~
s el Juez comitente, una vez que el Secretario haya
liquidado las costas y el arrendador jurado los perjuic~
os, decretará sean pagados al arrendador por el Inspector,
pudiendo el Juez, al mismo tiempo que decreta
el pago, embargar el sueldo del Inspector para ese efecto.
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 149
Artículo. Si dentro del término del desahucio ó del
señalado para la entrega de la cosa, el arrendatario presenta
debidamente registrado un título á su favor, traslaticio
de dominio de la finca, ó constancia auténtica de
que ésta le ha sido depositada en juicio especial, ó prueba
sumaria de que es poseedor de ella desde hace más
de un año, y en general un título que le dé derecho
para continuar en su tenencia, el Juez no decretará la
orden de entrega ó la suspenderá si ya la hubiere decretado.
En este caso quedarán á salvo al arrendador las acciones
posesorias ó de tenenció sumaria que según las
leyes pueda tener.
Artículo. Cuando el arrendatario, al ser notificado
del desahucio ó del auto en que se le ordena la entrega,
manifestare ante el Juez que él ha hecho en la cosa
arrendada reparaciones ó mejoras indispensables, no locativas,
que conforme á las reglas del Código Civil el
arrendador está obligado á indemnizarle, ó sea que tiene
derecho de retención, el Juez ordenará de oficio una
inspección ocular y el avalúo por peritos de las dichas
reparaciones ó mejora~, ó de los perjuicios á que tiene
derecho el arrendatario, para el caso de qUé resulten
comprobados, y si el arrendador no pagare ó asegurare
satisfactoriamente el pago del val o,! de estas mejoras
ó de los perjuicios, se abstendrá de decretar la
eatrega de la finca ó suspenderá la orden de entrega si
ya la hubiere dictado.
Artículo. Cuando al verificarse el lanzamiento la finca
estuviere ocupada por persona distinta del arrendatario,
que alegue algú derecho para retenerla, el Juez,
ó el Inspector de Polic en su caso, tomará nota de las
pruebas y alegatos que presente; pero no suspenderá el
lanzamiento si el demandante diere fianza suficiente, á
juicio del Juez ó del Inspector, para responder de los
perjuicios que el lanzamiento cause al ocupante.
Artículo. Cuando en la casa ó habitación en la cual
se va á practicar un lanzamiento, se encontrare alguna
persona que padece de enfermedad grave, cuya vida
peligre si fuere sacada de allí, probados estos hechos
por el dictamen de médicos, ó de peritos á falta de médicos,
el Juez ó Inspector suspenderá el lanzamiento y
de acuerdo con el concepto pericial fijará nuevo día
para la diligencia.
Parágrafo. Las pruebas de la enfermedad y demás
circunstancias deben practicarse el mismo día ó á más
tardar . al día siguiente de la fecha señalada para el lanzamiento.
Artículo. El arrendador puede pedir en cualquier
tiempo antes de la desocupación y entrega de la cosa
arrendada, que se haga efectivo en su favor el derecho
de retención que le confiere el artículo 2000 del Código
Civil.
Parágrafo. El Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas
de recibida esta solicitud, dictará auto fijando uno de
los tres días siguientes para entregar por riguroso inventario,
al arrendador, todos los frutos existentes de la
cosa arrendada y todos los objetos con que el arrendatario
la haya amueblado, guarnecido ó provisto, excepci6n
hecha de los no embargables.
Parágrafo. Mientras esta diligencia se practica, el
Juez dará aviso á la Policía para que vigile la cosa
arrendada y no permita que de ella se extraiga ningún
objeto.
Artículo. En cualquier momento en que el arrendatario
pr~s~nt~ la prueba de haber satisfecho la acreencia
del arrendador, el Juez levantará la retención y le hará
entrega de todo lo retenido, citando al efecto al arrendador,
á menos que el arrendatario no haya pagado las
costas del juicio, caso en el cual subsistirá la retenció.n
de los bienes en la parte proporcional para el pago de
dichas costas.
Parágrafo. El Juez, á petición del interesado, hará
rematar los bienes retenidos con las formalidades del
juicio ejecutivo, si dentro de treinta días el arrendatario
no ha pagado 10 que debe al arrendador por su acreen
da y las costas del juicio.
Artículo. Cuando alguna finca haya sido ocupada de
hecho, la autoridad de policía ante quien se presente y
jure la queja, acompañada de la prueba sumaria del dominio
y de la posesión anterior, se trasladará al lugar
en que está situada la finca, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes, y si los ocupantes no exhibieren
título alguno que les dé derecho á retenerla, ó se ocultan,
procederá á verificar el lanzamiento, sin dar lugar
á recurso alguno ni á diligencia que tienda á retardarlo.
Parágrafo. Esta acción de policía deberá promoverse
dentro de los treinta días siguientes á aquel en que se
ha verificado la ocupaci6n de la finca.
Parágrafo. El Jefe de Policía moroso en el cumplimiento
de este deber, es responsable para con el dueño
ó administrador de la finca, en la forma y términos del
artículo ....
Artículo. En los contratos innominados en que una
de las partes confiere el uso y goce de alguna cosa y la
otra se obliga á pagarle Ulla cantidad ó cuota de frutos
ó á prestarle un servicio, el desahucio para terminarlo, si
no se ha fijado término, y el procedimiento para obtener
la entrega ó restitución de la cosa, se aj ustarán á las
reglas de esta Ley.
Artículo. Cuando el contrato de arrendamiento haya
terminado, por haber vencido el término señalado para
su duración ó por otro motivo que el desahucio, y el
arrendatario no cumpliere con la obligación de entregar
la cosa arrendada, el arrendador 10 requerirá por conducto
del Juez Municipal, quien, al recibir la solicitud
del requerimiento, ordenará la entrega de la finca dentro
de tres días y notificará personalmente esta provi~
dencia al arrendatario.
Parágrafo. Si el arrendatario, á pesar del requeri.
miento no entregare la finca, se procederá al lanzamiento
conforme á las reglas de los artículos precedentes.
Artículo. Lo dispuesto en esta Ley respecto del arrendador
y del arrendatario, es aplicable también á todo
aquel que suceda á título universal ó singular en los
derechos ú obligaciones del arrendatario sobre la cosa
arrendada.
Parágrafo. Cuando el arrendatario sea quien promueva
el desahucio, se observará un procedimiento análogo
al establecido para el arrendador. Y si vencido el
término del desahucio para que el arrendador reciba la
cosa arrendada, no quisiere éste recibirla, podrá el arrendatario
entregarla á la autoridad de Policía respectiva,
y desde ese día cesará su responsabilidad. La entrega á
la Policía se hará por inventario.
Artículo. Las solicitudes sobre desahucio en contratos
de arrendamiento de valor que no exceda de dos
pesos oro mensuales, se. podrán hacer también ante los
J efes de Policía, quienes conocerán de ellas y las fallarán
conforme á la presente Ley.
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150 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Artículo. Deróganse la Ley 57 de 1905 y las demás
disposiciones que sean contrarias á la presente Ley.
Dada, etc.
ComistOn Legislativa-Bogotá, 14 de Mayo de 1910.
El proyecto anterior recibió los debates reglamentarios
en las sesiones de los días II de Marzo y JO Y 1 [
del presente mes.
El Presidente,
ANTONIO J OSE URIBE
El Secretario,
Carlos Tamayo
República de Colombia-Asamblea Nacional-Secntaría-
Bogotá, Junio 8 de 1910.
En esta fecha se le dio primer debate al anterior proyecto,
y pasó en comisión á los Diputados Joaquín A.
Collazos y Augusto Martínez, con término prudencial.
Regístrese, c6piese y publíquese.
El Secretario, M Uribe A.
PROYECTO DE LEY
por la cual se regulariza el servicio de Oabo de posta y
Policía rural.
El Oongreso de Oolombia
DEORETA:
Artículo 1.0 Desde la sanci6n de la presente
Ley uo podrá obligarse á ningún ciudadano á
prestar servicio gratuito de Cabo de posta ni de
Policía rural 6 uI'ba.na, en ninguna forma, y las
Municipalidades retribuirán debidamente esa clase
de trabajo, asignando para ello la partida necesaria
en el respectivo presupuesto.
Artículo 2.° La custodia de presos ó detenidos
en las cárceles municipales y su conducci6n dentro
de) territorio de un mismo Municipio, serán de
cargo del Tesoro del Distrito y se harán por la Policía
Municipal ó por individuos remunerados.
La conducci6n de pliegos 6 comunicaciones oficiales
dentro del territorio de un mismo Municipio
se hará de la manera que se indica en el inci ...
so anterior.
Los mismos servicios á que . este artículo se
refiere, cuando hayan de prestarse de un Distrito
á otro, serán de cargo del respectivo Tesoro Departamental.
Artículo 3.° Los Alcaldes, empleados 6 funcio·
narios públicos que contravinieren á la presente
L~y incurrirán en una multa de veinte á treinta
pesos oro, sin perjuicio de la responsabilidad exigible
por abuso de autoridad, salvo lo dispuesto
en el artículo siguiente.
El individuo ó individuos perjudicados por la
contravención á las disposiciones de la presente
Ley podrán reclamar ante el Juez Municipal
indemnización de perjuicios, con s610 presentar
en debida forma las pruebas correspondientes.
El Juez Municipal, previo estudio de la solicitud,
y una vez comprobado el fundamento de ella,
dictará la providencia del caso, á fin de que se
indemnice al perjudicado, tomando la cantidad
necesaria de la multa en dinero de que habla el
inciso primero.
Artículo 4.° Lo dispuesto en esta Ley no se
opone á que en los Municipios cuyo Tesoro no
sea capaz de remunerar la policía rUI'al se confiera
el cargo á individuos que quieran desempeñarlo,
previa una raci6n que se les dará en dinero,
calculándose el número de días que emplearen
para cumplir dicho cargo. Por cada día que gastare
el comisionado en el deEsempeño de su comisión
se le expedirá un recibo que equivalga á un
día de su contribuci6n personal.
Ningún individuo está obligado á prestar en el
servicio de Cabo de posta y -Policía rural mayor
número de días del que le correspondiere como
contribuci0n personal.
Artículo 5.° Las disposiciones de esta Ley se
aplicarán también en favor de los jornaleros, y
especialmente de los indígenas que hay en el territorio
nacional, aunque sean de los que gozan
de los terrenos llamados de resguardo.
Artículo 6.° Queda absolutamente prohibido á
las autoridades municipales obligar á los ciudadanos
á prestar cualesquier servicios, tales como
conducir pliegos oficiales, presos, hacer citaciones,
inhumar cadáveres, etc. etc.
Artículo 7.° Esta Ley se publicará por bando
en todos los Municipios y Corregimientos de la
República, en tres días feriados consecutivos, á la
hora de mayor concurrencia en cada población.
Artículo 8.° Los Gobernadores, Prefectos y
demás autoridades quedan encargados de vigilar
el estricto cumplimiento de esta Ley.
Dada, etc.
Oomisi6n Legislativa-Bogotá, ~9 de Diciembre
de 1909.
El anterior proyecto sufrió los dos debates que
el Reglamento determina, en las sesiones de los
días 28 y 29 de Diciembre, y la Comisión resolvió
presentado, por conducto del Ministerio respectivo,
al estudio del próximo Congreso.
El Presidente, ANTONIO J OSE U RIBE
El Secretario, Carlos Tamayo.
República de Oolombia--Asamblea Nacional- Se ·
cretaría-Bogotá, Junio 8 de 1910.
En la fecha se le dio primer debate al anterior
proyecto. Pasó en comisión, con término prudencial,
á los Diputados Rodríguez y Dulcey.
Regístrese, cópiese y publíquese.
El Secretario, M. U'I'ibe A.
INFORMES DE COMI~IONES
Honorables Diputados:
El señor Ministro de Obras Públicas ha presentado
el proyecto de ley "por la cual se concede una
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 151
autorización," la de que por el mismo Ministerio se
apliquen las partidas que figuran en el capítulo
101, artículo 35, del Presupuesto de Gastos de la
actual vigencia, como auxilio para la carretera
" Dése segundo debate al proyecto á que se refiere
el presente informe."
Nicolás Olarte-Tomás Quevedo Alva1'ez
del Porce y para concluir el Puente Nacional ó Honorables Diputados.
de Alcantuz. El proyecto de ley que nos ha sido pasado en
Las obras á que se aplican las partida~ qe que comisión tiende á obtener la legalización de un
habla el proyecto no corresponden á la Nación, crédito extraordinario, destinado á cubrir los inteni
ésta tiene allí trabajos á que deba atender dí- reses de los bonos de primera y segundR hipoteca
rectamente con sus propios fondos; la carretera del Ferrocarril de Girardot.
del Porce corresponde al Departamento de An- Como los contratos referentes al Ferrocarril de
tioquia y el Puente de Alcantuz al Municipio del Girardot están al estudio de la Comisión de CréPuente
Nacional. . dito Público de esta Asamblea, y como el asunto
Hay pues un error en la colocación de esas par- de que trata se roza íntimamente con la cuestión
tidas en el Presupuesto de la vigencia actual; no de legalidad de dichos contratos y obligaciones
figuran en el capítulo de auxilios, en donde de- que ellos legítimamente imponen á la Nación,
bieran estar, y sí equivocadamente en el capítulo vuestra Comisión opina que debe ser la de Crédi-
101, que se refiere á los gastos que tiene que ha- to Público quien, en posesión de datos legales y
cer la Nación en sus propias obras. precisos, informe sobre el particular. Por tanto os
A corregir este yerro y á restablecer la justicia proponemos:
que entraña el pago de un auxilio tan necesario en " Pásese este proyecto á la Comisión de Crédito
consideraeión á. la importancia de las obras á que Público, para que lo estudie de acuerdo con el
se destina, tiende sin duda el proyecto aludido, trabajo que adelanta sobre los contratos del Fepresentado
por el señor Ministro de Obras Públi· rrocarril de Girardot, en relación con el emprésti.
caso Se ve claro que este alto funci~n~rio, llevado to proyectado, que le fue pasado en comisión."
por un extremo ~e celo en el cumplImIento. de sus Tomás Quevedo .A1Jvarez-Nic?lá8 Olart8
deberes, ha deferIdo á la voluntad del legIslador I -
antes que á la propia para enmendar el yerro ó República de Oolombia-Asamblea Nacional-- Se-irregularidad
de que se ha hablado, aun echando cretaría - Bogotá, Junio 4 de 1910.
á un lado consideraciones de otro género, tales En esta fecha se aprobó la parte I'esolutiva del
como la urgencia del gasto en lo que se refiere anterior informe, y por lo tanto pas6 el proyecto
principalmente al Puente de Alcantuz. Esta obra en referencia á la Comisión de Crédito Público.
es de grande importancia: presta el servicio de El Secretario, Marcelino Uribe .Arango
tránsito y de comercio á una gran región, á todo
el sur de Santander, con los vecinos Departamen- Sefiores Diputados:
tos de Boyacá y Cundinamarca; está en el gran Los subscritos, miembros de la Comisi6n de Cre-camino
central del Norte, vía de Chiquinquirá y denciales, tenemos el honor de informar que heSocorro.
El hermoso puente cuyo montaje se tra- mos examinado cuarenta y tres credenciales que
ta de hacer costó ocho mil pesos oro ($ 8,000), la Secret&ría nos ha pasado para su estudio, y que
tiene diez y nueve metros de luz por cuatro de corresponden á los Diputados que en seguida se
anchura, está arrimado en un dep6sito expuesto á expresan:
dañarse, esperando el momento en que haya fon- José Antonio Llorente y Gonzalo Pérez, por la
dos para el montaje, y el Municipio de Puente Circunscripción Electoral de Pasto;
Nacional no tiene los recursos que se necesitan Juan N. Wallis, Eudoxio Constaín y Luis En-para
afrontar esta obra, No menos importante es rique Bonilla, por la de Popayán ;
la carretera del Porce. Para juzgarlo así, baste Joaquín A. Collazos, por la de Cali ;
saber que ella une la ciudad de Medellín con el Juan P. Gómez O., Juan Pinzón y Aquilino Vi-ferrocarril
de Puerto Berrío, con lo cual queda llegas, por la de Manizales;
dicho también que presta grandes servicios al co- Nicolás Esguerra, Ramón Arango y Jesús del
mercio de esa bella y rica región. Oorral, por la de Antioquia;
V uestra Comisión estima justo y conveniente Román Gómez, Tomás Quevedo Alvarez y Pe·
que al proyecto aludido se le dé segundo debate dro Nel Ospina, por la de Medellín ;
y continúe el curso reglamentario. A tiempo de Eloy Pareja G., Carmelo Arango y Lácides Se-la
discusión en segundo debate nos permitiremos govia, por la de Cartagena ;
introducir una modificación al artículo 1.°, enca- Clemente Salazar M., Julio A. Vengoechea y
minada á corrAgir la cita del artículo 35 por la del Abel Carbonell, por la de Barranq uilla ;
535 del Presupuesto, que es propiamente á la que Emilio Ferrero, Augusto N. Samper y Benja-ha
debido referirse el proyecto. mín Herrera, por la de Cúcuta;
En consecuencia vuestra Comisión termina pro- Guillermo Quintero O., Nicolás Olarte y Aníbal
poniéndoos: García Herreros, por la de Bucaramanga ;
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Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
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152 AN ALES DE LA ASAM LEA ACIONAL
Luis A. Mesa, Pedro M. Carreño y Rafael Val· Carl :; José Es in osa, Emilio Saiz, Eduardo Res·
derrama, por lá de Santa Rosa; trepo Sáenz, Julio M. ~scobar, José M. Lombana
Jesús Perilla, Bartolomé Rodríguez) Nemesio Bal'I neche, Rernando Holguín y Caro y Augus.
Dulcey, por la de Tunja , to M rtínez.
Gabriel Rosas, Enrique Olaya Herrera J Juan " Lee documentos pasados á esta Comisiónjy que
C. Arbeláez, por la de Facc.tativá; envuelv u queja ó protesta respecto de las decIa·
Carlos José Espinosa, Emiho balZ y Eduardo rat,ori' s de elec~l "' n de Diputados hechas por algu.
Restrepo Sáenz, por la de Bogotá; y nas J utas Eleút rales, envíense al señor Procu·
Julio M. Escobar, José M. Lombana Barrene· lador General de la Nación, para los efectos de la
che, Hernando Holguín y Caro y Augusto Martí- ' respons bil' au a que pudiere haber lugar."
nez, por la de Neiva. Bogotá, 30 de Mayo de 1910.
Dde lconfíorm
l
idad dconlloCdispues~o en el ordinal Emilio Fe'J'1'e'ro--Juo,n Pinzón-Augusto N.
4.° e art cu o 103 e a onstituclón, corres pon· Bamper. .
de á la Asamblea Nacional-por cuanto ella ejerce
las funciones atribuidas al Congreso y separadamente
á cada Cámara-u examinar si las credenciales
que cada miembro ha de presentar al tomar
posesión del puesto, están en la forma prescrita
por la ley"; y con arreglo á lo prescrito por el aro
tículo 30 de la Ley 42 de 1905, toca á la Junta
Electoral de la cabecera del Departamento Electo·
ral respectivo comunicar la elección de Diputa
dos; por consiguiente, hallando que las credenciales
de que hemos hecho mención aparecen todas
autorizadas por dichas Juntas Electorales, para
llegar al conocimiento de lo cual hemos tenido en
cuenta el Decreto número 294, de 2 de Abril del
presente año," por el cual se nom bl'an Juntas
Electorales," estimamos que tales credenciales es
tán en forma legalmente correcta.
Por lo que respecta á las credenciales de los
subscritos miembros de esta Comisión, hubimos de
adoptar el procedimiento de examinar y calificar
la de cada uno por los otros dos restantes.
Aun cuando á esta Comisión se le han pasado
documentos que tienden á poner en tela de juicio
la validez de la elección de algunos Diputados. es·
timamos que al tenor de las disposiciones arriba
citadas no incumbe á la Asamblea decidir enel fono
do de la validez ó nulidad de las declaratorias he·
chas y comunicadas por las Juntas Electorales,
pues estas son funciones atribuidas por la ley á
otras autoridades.
Por lo expuesto vuestra Comisión os propone:
"Decláranse en forma legal las credenciales de
los siguientes Diputados:
"José Antonio Llorente, Gonzalo Pérez, Juan N.
República de Oolombia - Asamblea Nacional.
Secretaria-Bogotá, Mayo 30 de 1910.
En la fecha fue aprobada la resolución con que
termina el anterior informe.
Pu blíq uese y srchí vese.
El Secretario, M. Uribe A.
Honorables Diputados.
Belisario Rojas S., detenido en el Panóptico de
esta capital, se queja ante vosotros, por medio del
memorial de 23 de Mayo último, de varios atro·
pellos de que ha sido víctima, ejecutados por in·
dividuos particulares y por alguna~ autoridades
del Municipio de Pandi y de la Provincia y Circui
to de Sumapaz; y os pide remediéis el mal
para que la seguridad individual sea efectiva, ha
ciendo verdadera la administración de justicia.
Como los poderes públicos son limitados y ejer.
cen separadamente sus respectivas atribuciones, se
gún el artículo 57 de la Constitución, y como el
artículo 143 ibídem atribuye expresamente al Mi·
nisterio Público la obligacion de "supervigilar la
conducta oficial de los empleados públicos y perse
guir los delitos y contravenciones que turben el
orden social," vuestra Comisión os propone lo siguiente:
"Pásese el memorial de Belisario Rojas S. al
señor Procurador General, para que ordene la
averiguación de los hechos denunciados y procure
el castigo de los individuos que resulten responsables."
Bogotá, 6 de Junio de 1910.
Wallis, Eudoxio Constaín, Luis Enrique Bonilla, Oarmelo A'rango M.-LuiB A. Mesa -José A.
Joaquín A. Collazos, Juan P. Gómez O., Juan Pin- Llorent~-Ramón A'J'ango-Aníbal GaIJ'oía He·
zón, Aquilino Villegas, Nicolás Esguerra, Ramón r'J'e'I'OS.
Arango, Jesús del Corral, Román Gómez, Tomás
Quevedo Alvarez, Pedro Nel Ospina, Eloy Pare.
ja G., Carmelo Arango, Lácides Segovia, CIernen.
te Salazar M., Julio Vengoechea, Abel Carbonell,
Emilio Ferrero, Augusto N. Samper, Benjamín
Herrera, Guillermo Quintero C., Nicolás Olarte,
Anibal García Herreros, Luis A. Mesa, Pedro M.
Carreño, Rafael Valderrama, Jesús Perilla, Bartolomé
Rodríguez, Nemesio Dulcey, Gabriel Rosas,
Enrique 01aya Herrera, Juan Clímaco Arbeláez,
República de Oolombia- Asamblea Nacional-Se
cretaría-Bogotá, Junio 6 de 1910.
En la fecha se puso en consideración de la Asam·
blea el proyecto de resolución con que termina el
anterior informe, y fue aprobado.
Ejecútese de conformidad, cópiese y publíquese.
El Secretario, M. Uribe A.
IMPnENTA NACIONAL
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 19", -:-, 1910. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094684/), el día 2026-04-01.
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