REPUBLICA DE COLOMBIA •
ANALBS DB LA ASAMBLBA NACI~NAL
Serie única ~ Bogotá, Diciembre 28 de 1910 1 N ÚIIlero 102
OON"TE::N'ZPO
Págs.
Proyecto de ley por la cual se decretan las economías indispensables
que imponen las actuales dificultades del Tesoro P6blico y la
conveniente organización de ciertos Ministerios. ~. • •••• _ .. .
Informer. de Comisiones .••.• _.. . ........... ....... .. .
Telegrama . ....... .. ....... • ..... , •••••• . . . • _ •••• _ ••
El Ministru devengará diez mil pesos ($ 10,000)
anuales, y su Secretario cuatro mil pesos ($ 4,000);
b) Una Legación de primera clase para Ve:
809 nezuela. El Ministro devengará seis mil pesos
810 ($ 6,000) anuales, y su Secretario tres mil pesos
H16 ($ 3,000) ;
ASAMBLEA NACIONAL DE 1910
PROYECTO DE LEY
por la cual se decretan las economías indispensables que
Imponen las actuales dificultades del Tesoro Público y
la conveniente organizaci6n de ciertos Ministerios.
La Asambtéa Naoional de Colombia
DEORETA:
Artículo 1.0 Mientr s el Congreso expide una
ley de asignaciones civiles, los sueldos de los empleados
públicos nacionales quedarán . reducidos
en las proporciones siguientes:
a) Los sueldos mayores de trescientos pesos
($ 300) se rebajarán en un 40 por 100;
b) Los sueldos desde doscientos pesos ($ 200)
hasta trescientos pesos ($ 300) se rebajarán en 'un
30 por 100;
o) Los sueldos de cien pesos ($ 100) Y mayores
hasta doscientos pesos ($ 200) exclusive, se reba·
jarán en un 25 por 100 ;
d) Todos los sueldos menores de cien pesos
($ 100) se rebajarán en un 20 por 100.
§ 1.0 Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo
los sueldos de los empleados del Poder J udicial
y de los maestros de escuela á cargo de la
Nación.
§ 2.° Los miembros de la Junta de Conver·
sión devengarán un sueldo de cincuenta pesos
($ 50) mensuales cada uno.
Artículo 2.° Las dietas de los Senadores y Re·
presentantes serán de doscientos pesos ($ 200)
mensuales.
Artículo 3.° El servicio diplomático quedará
1 educido en las proporciones siguientes:
a) U na sola Legación de primera clase para los
Estados Unidos de .América, Méjico y las Antillas.
o) Una Legación de igual categoría para el
Ecuador y Chile. El Ministro devengará seis mil
pesos ($ 6,000) anualeQ
, y su Secretario tres mil
($ 3,000);
d) U na Legación de igual categoría para Perú
y Brasil. El Ministro devengará seis mil pesos
($ 6,000) anuales, y su Secretario tres mil pesos
($ 3,000);
e) Una Legación de primera clase ante la Santa
Sede. El Ministro devengará seis mil pesos
($ 6,000) anuales, y su Secretario tres mil pesos
($ 3,000);
f ) Una Legaci6n general de primera clase para
Europa, acreditada en los paíaes donde hoy funcionan
misione diplom{tticas de la República. El
Ministro devengará diez mil pesos ( 10,000)
anuales, y su Secretario cuatro mil ($ 4,000);
g) Las demá3 Legaciones que cree el Gobierno
serán servidas ad hono'J'em.
Artículo 4.° El servicio consular qU~(!RJ'4 r:edu . ..
cido en las proporciones siguiente~:
a) Los C6nsules de Hamburgo, Saint Nazaire
LiverpooJ, Southampton, Ciudad Bolívar y Mara:
caibo devengarán á dos mil cuatrocientoR pesos
($ 2,400) anuales;
b) Los Cónsules de Tulcán y San Cristóbal á
dos mil pesos ($ 2,000) anuales; ,
o) El Cónsul General de Nueva York, cuatro
mil ochocientos pesos ($ 4,800) anuales;
d) El Cónsul en El Havre, tres mil seiscientos
pesos ($ 3,600) anuales;
e) El Cónsul en Puerto España (Trinidad) mil
ochocientos pesos ($ 1,800) anuales; ,
f) El Cónsul en Curazao, mil doscientos pesos
($ 1,200) anuales; ,
g) Los demás Consulados serán desempeñados
ad hon01'ern.
§ 1.0 Los viáticos de los Ministros Diplomáticos,
de los Secretarios de Legación y de los Cónsules
serán los fijados por la Ley 36 de 1909,
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
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810 ANALES DE LA ASALVIBLEA NACIONAL
sujetos á las reducciones que el Poder Ejecutivo
f'stime convenientes.
§ 2.° Quedan suspendidos los gastos de repre·
sentación, de escritorio y de arrendamiento de
local de las Legaciones y Oficinas consulares.
Artículo 5.° Desde el 1.0 de Enero del año próxi.
mo en adelante quedarán suprimidos los Ministerios
del Tesoro y el de Obras Públicas, y sus funciones
refundidas en el de Hacienda.
Artículo 6.° Suprímense las Secciones de Nego.
cios Generales de los Ministerios abolidos. Los
asuntos que en ellas cursan pasarán á la Sección
del mismo nombre del Ministerio de Hacienda.
Artículo 7.° Los asuntos de la Secci6n de Con·
tabilidad del Ministerio de Obras Públicas, los de
la Procuraduría Revisora de Cuentas en el Minis·
terio del Tesoro, pasarán á la Secci6n de Crédito
Público en el Ministerio de Hacienda.
Artículo 8.° Los asuntos de la Sección de Baldíos,
Minas y Bosques del Ministerio de Obras
Públicas pasarán á la Sección de Salinas y Bienes
Nacionales.
Artículo 9.° Las Secciones de Ferrocarriles y
Edificios Nacionales formarán en el Ministerio de
Hacienda una Sección especial, cuyo personal y
sueldos serán determinados por el Poder Ejecutivo,
mientras el Congreso expide]a ley respectiva.
Artículo 10. Quedan abolidBs las Secciones del
Ministerio de Obras Públicas: 5. a (Depósito de I
Utiles de Escritorio) y 8:~ (Cuerpo Consultivo de
Inspección). Los útiles, herramientas y muebles
que existan en poder de la primera de dichas Secciones
pasarán por inventario riguroso á la nueva
Sección del Ministerio de Hacienda, creada por la
presente Ley.
Artículo 11. Las Secciones de Crédito Público
y Oficina Central de Ordenación de Gastos Nacionales,
así como la Dirección de la Contabilidad General,
la Comisión de Suministros, Empréstitos y
Expropiaciones, la Junta de Conversión, la Teso.
rería General de la República, la Corte de Cuen·
tas, el Juzgado de Ejecuciones Fiscales, la Casa
de Moneda y la Litografía Nacional, son oficinas
que pasarán á ser de la dependencia del Ministerio
de Hacienda, con el mismo personal y sueldos
actuales, con las modificaciones introducidas 6 au·
torizadas por la presente Ley.
Artículo 12. El Poder Ejecutivo queda ampliamente
autorizado para reducir el personal de
todas las oficinas nacionales y para rebajar los
sueldos á cuantías inferiores á las fijadas por esta
Ley, cuando 10 estime justo y conveniente á los
intereses del Fisco.
Artículo 13. Los sobresueldos eventuales de lbs
empleados de Hacienda no podrán ser mayores de
la mitad del sueldo fijo, y cuando no tuvieren suelo
do fijo, el Poder Ejecutivo, mientras lo hace el
Congreso, señalará el máximum que podrán devengar.
Articulo 14. Esta Ley empezará á regir desde
el 1.0 de Enero de 1911, excepto en lo relativo á
reducción de sueldos, para lo cual regirá desde el
1.0 de Octubre próximo.
Da
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N.102", -:-, 1910. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094660/), el día 2025-05-05.
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