REPUBLlCA DE OOLOMBIA
ANALES DH LA ASAMBLEA NACIONAL
Serie V[ ~ Bogota, Julio 24 de 1907 ~ Números 50 y 51
Ley número 40 de 1907 (15 de Junio), ~obre reformas judiciales... •. 397
Rtelación de Ñebates de la sesión del dfa 3 de Junio de 19117............. 40!l
Ilnventario .••.•. , ......... f ••••••••• , .. __ •••••• ••••••••••••••••••••• • ••• •••• 410
LEY NUMERO 40 DE 1907
(15 DE JUNIO)
... obu reformas Judil Ldl;.
La Asamblea Nacional Constituyente y Leg-islafl'va
DECRETA:
CUANTíAS
Art. 19 En los juicios entre particulares las demandas
son de mayor () menor cuantía. Las primeras son
aquellas cuyo interés en su acción principal exceda de
trescientos pesos oro. Las segundas, aquellas cuyo interés
sea de trescientos pesos ó menos.
Parágrafo. Los Jueces municipales de las capitales
de Distrito Judicial conocerán en pl'imera instancia
de los juicios cuyo interés sea menor de trescientos pesos
oro. Los Jueces municipales de las cabeceras de
Circuito conocerán de los juicios cuyo interés sea menúr
de doscientos pesos oro. Los demás Jueces municipales
conocerán de los juicios cuyo interés sea menor
de cien pesos oro.
Art. 29 De los delitos contra la propiedad, cualquiera
que sea su denominación jurídica, conocen:
Los Jueces municipales, cuando la cuantía exceda
de veinte pesos, sin pasar de cincuenta;
Los Jueces de Circuito, cuando la cuantía exceda de
cincuenta pesos, sin pasar de ciento cincuenta;
Los Jueces Superiores, con intervenci6n del Jurado,
cU"ando la cuantía exceda de ciento cincuenta pesos.
Parágrafo. La Policía conocerá de los mismos delitos,
siempre que la cuantía no exceda de veinte pesos.
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les hagan, lo mismo que las actuaciones que se entiendan
con ellos.
Art. 69 En caso de que tal agente 6 apoderado no
exista, el procedimiento se seguirá con el representante
que maneje los negocios ordinarios de la sociedad.
Art. 79 Cuando por cualq uiera causa faltaren los representantes
antedichos, se adoptará la tramitaci6n
que para los demandados uusentesseñalan los artículos
25 y 27 de la Ley 105 de 1890, sin perjuiéio de lo estipulado
á este respecto en los tratados públicos. En el
caso de este último artículo el edicto se publicad. en
el peri6dico del Departamento, si 10 hubiere, y en el
Diario Oficial de la N aci6n.
ACCIONES ACCICSORIAS DEL DEMANDANTE
.)eruestro y embarg-o preve1ltivos.
Art. 89 La pen:iona que se crea con derecho de perseguir
cosas muebles que pueden ser sustraídas, transportadas,
ocultadas, empeoradas 6 disipadas, puede
pedir, antes de establecer la demanda, el secuestro de
ellas al Juez del lugar en donde se encuentren.
Art. 99 También puede pedir al Juez competente
para conocer del juicio el secuestro de otros bienes
muebles del presunto demandado, siempre que medien
las circunstancias del ordinal 29 del artículo 10
de esta Ley.
Art. 10. Antes de intentarse la demanda puede también
decretarse el secuestro de bienes muebles del
presunto demandado, en la cantidad suficiente para
cubrir la deuda sobre que ha de versar la demanda y
las costas; pero para decretarlo será necesario:
19 Que el interesado compruebe, aunque sea sumariamente,
su calidad de acreedor; y además
29 Que el deudor no tenga domicilio conocido, ni bienes
raíces, ni un establecimiento agrícola, industrial ó
mercantil en el lugar en donde corresponda demandarle;
6 que, aun teniéndolos, haya desaparecido de su
domicilio 6 establecimiento sin dejar persona alguna al
APODERADOS frente de él, y si la hubiere dejado, que ésta ignore su
Art. 39 Ninguna persona jurídica puede ejercer po- residencia; y que se oculte, 6 exista motivo racional y
deres judiciales. Empero, las sociedades pueden sus- fundado debidamente para creer que ocultará ó maltituir
los que se les confieran, revocar sustituciones baratará sus bienes en daño de sus acreedores.
y hacer otras. Si la deuda no fuere de dinero, el interesado la esti ...
Art. 49 Los poderes generales para pleitos y los po- mará para los efectos del dep6sito. El Juez moderará
deres especiales para toda la secuela del juicio confie- la estimación si el deudor acredita, aunque sea suren
la facultad de interponer el recurso de casaci6n mariamente, que es excesiva.
sin necesidad de autorización expresa. Art. 11. En los casos anteriores, J además cuando
Art. 59 Las corporaciones y sociedades extranjeras ,se trate de gravar inmuebles, tambien puede pedir el
que tengan negocios permanentes en la República interesado que se decrete el embargo preventivo de
constituirán y mantendrán en ella un agente 6 apode- ellos, que se hará efectivo con la inscripci6n 9-ue baga
rado en el lugar en que hayan establecido su oficina el respectivo Registrador de instrumentos publicos en
principal, para representarlas ante los Tribunales na- el libro de autos de embargo. Pero si un tercero precionales
y las autoridades admini trativas y de policía senta un título registrado que acredite el dominio que
en los asuntos y demandas que contra ellas se pro- tiene en el inmueble y reclama éste como suyo, se ponmuevan.
drá el título en conocimiento del interesado ó presun-
Parágrafo. Estos agentes 6 apoderados representa- to demandante; y si éste insistiere en el embargo, será
rán á dicbas sociedades cuando sean demandadas yen obligado á responder del perjuicio que se cause á ese
toda clase de diligencias judiciales ó administrativas, y tercero y á otorgar fianza que garantice el pago de ese
en consecuencia serán válidas las notificaciones que se perjuicio si el tercero 10 comprobare. Si la fianza no
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398 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAl.
I
se diere dentro del término de seis días, se cancelará Art. 22. Orde~ados qu~ sean el embargo ó el se;:
el embargo. cuestro, se pondran, uno u otro, antes de llevarse a l
Art. 12. El Juez no podrá decretar en ningún caso efecto, en conocimiento de la parte contra quien se pi-ni
el secuestro ni el embargo preventivos sin que el dieron, si pudiere ser hallada ó si estuviere presente!
interesado preste fianza suficiente para responder de en el acto de la diligencia.
los perjuicios que se ocasionen al presunto demaudado. Art. 23. El auto que decrete el secuestro ó el embar--
El interesado puede, en vez de constituir fianza, con- go, en su caso, sólo es apelable en el efecto devolutivo ..
signar en dinero la cantidad que el Juez haya fijado Art.24. De las cosas puestas en secuestro se harál
como monto de dicha fianza. un inventario que se agregará á los autos. Suscribirálll
Art. 13. Las disposiciones contenidas en los artículos el inventario el Juez, las partes y el secuestre ó los se-anteriores
se aplicarán también cuando durante el jui- cuestres, y 10 autorizará el Secretario.
cio se pida el secuestro ó el embargo preventivos de los Art. 25. Los secuestres de establecimientos indus-muebles
ó inmuebles en su caso. triales ó de haciendas de cualquiera clase tienen, ade--
Art. 14. Si se demandare el dominio ú otro derecho más de las obligaciones generales de los depositarios"
real constituido sobre un inmueble, y el demandante las especiales de no interrumpir las labores del esta-hubiere
obtenido á su favor sentencia de primera ins- blecimiento ó hacienda, cuidar de la conservación de!
tancia, puede secuestrarse la cosa. cuando ocurran los todas las existencias, llevar razón puntual y diaria de!
casos de que trata el inciso 29 del artículo 959 del Có- todos los ingresos y egresos, impedir todo desorden,.
digo Civil, si no se prestare por el poseedor fianza sufi- tener en depósito la parte libre de los productos, deciente
de conservación y restituci6n. ducidos los gastos de producción, y dar cuenta y razóm
Art. 1.':). El.,secuestro ó el embargo preventivos deben del cargo cuando éste termine y siempre que se les pida ..
decretarse y practicarse dentro de las ycinticuatro Art. 26. Cualquiera de las partes puede pedir la sehoras
siguientes á la prestación de la fianza, siempre paraci6n del secuestre, siempre que se pruebe suma-que
el interesado preste juramento de no proceder de riamente ineptitud, notable descuido, malversación 6)
malicia. abuso en el desempeño del cargo. Este incidente se
En los lugares en donde haya varios Jueces compe- sustanciará y decidirá como una articulación común yy
tentes no se repartirán las peticiones de que se trata, con audiencia del secuestre.
y serán resueltas por el Juez ante quien se presenten. Art.27. El secuestro consiste en la entrega real dre
En el reparto que inmediatamente siga se le abona- la cosa que el Juez hace al secuestre. No se estimaráí
rán al Juez la petición ó peticiones de que hubiere co- pues verificado el secuestro por la manifestaci6n qure
nocido, y se entenderá que á él mismo debe correspon- haga el secuestre de dar por recibida la cosa.
del' el conocimiento del juicio principal á que el se- Si los bienes que deben secuestrarse fueren raíces"
cuestro 6 el embargo preventivos se refieren. la entrega de ellos al secuestre se efectuará con cita,·
Art. 16. El secuestro y el embargo preventivos de ci6n de l?s colindantes que se hallaren en sus respecti.·
que tratan los artículos' anteriores no comprenderán vos predIOs en el acto en que se verifique el secuestro/.
los bienes que no son embargables conforme á las leyes. Art. 28. Verificado un secuestro, se extenderá siem·-
Art.17. En cualquier es tacto del juicio en que el pre diligencia del acto, en la cual conste la entregru
demandado compruebe que hay exceso en el secues- real de la cosa al secuestre. De esta diligencia se darán
t r 9, se reducirá éste á aquellos bienes cuyo valor se las copias que se soliciten por el mismo secuestre 6
estime suficiente para garantizar los derechos del de- por las partes, copias que autorizarán el Juez y el Se·-
mandante. cretario.
Art. 18. Cuando los bienes mandados secuestrar es- El Juez ó Magistrado que autorice un secuestro, Y1
tén en poder de un tercero y se le comunique á éste su respectivo Secretario, serán responsables por el de-orden
de retenerlos, quedará constituido secuestre, lito de falsedad, si en la diligencia de secuestro consta
'Con las obligaciones legales. la entrega real de la cosa sin que dicha entregase haya
Art. 19. El Juez á quien se comunique' por otro verificado.
Juez la retenci6n de algunos bienes 6 derechos del de- Art. 29. El secuestro termina á virtud de la entremandado
deberá hacerla efectiva, para las resultas ga real dela cosa secuestrada á la persona á quien-la
del juicio en que se decret6. cosa corresponda, entrega que verificará el Juez dIe
Art.20. El secuestro no se ordenará nunca de oficio, la causa aunque la cosa se halle en poder de otro sesalvo
los casos expresamente exceptuados en el C6digo cuestre nombrado en juicio distinto, á menos que este
Judicial. Cualquiera incidencia relativa á secuestro se secuestre presente copia de la diligencia del secuestrú
llevará en cuaderno separado, no suspenderá la causa que se hizo en él, que sea de fecha anterior al que veprincipal,
y concluida la incidencia, se agregará al rificó el Juez que hace la entrega. Si el secuestre que
proceso. se opone á ésta presentare dicha copia de fecha ante-
• Art. 21. Si al tiempo de verificarse el secuestro de rior, se suspenderá la entrega; pero el Juez dictará
un inmueble se hallare en poder de un tercero que lo las providencias que estime necesarias para cerciorarreclame
como suyo, se dejará en su poder en calidad se de que tal copia es auténtica y de que el secuestro
de dep6sito, y se observará también 10 dispuesto en la de que ella trata subsiste aún. Si alguna de estas dos
segunda parte del artículo 11 de esta Ley. circunstancias faltare, elJuez verificará la entrega de-
Si fueren bienes muebles, se oirá al tercero con cua- cretada é impondrá al secuestre que á ella se opuso
renta y ocho horas de término; y si se opusiere, el una multa de cien pesos.
Juez abrirá á prueba el artículo por tres días, pasados Art. 30. Se rescindirá inmediatamente, sin audien~
los cuales se decidirá sobre el secuestro. cia de persona alguna, la entrega de una cosa que se
Para 1Qs efectos de este artículo se reputan mue- hallaba secuestrada, si al Juez que la hizo se le presenbIes
todas las embarcaciones, cualesquiera que sean ta copia auténtica de la diligencia de un secuestro de
su clase y tamaño. Ellas pueden por tanto ser secues- fecha anterior; pero al pie de la mencionada copia au~
tradas sin audiencia cont~'~ria; p~ro ~o se de,cretará téntica debe aparecer, aunque el papel no sea compeel
secuestro de embarcaClOn prOXlma a darse a la vela tente, una certíficaci6n autorizada por el respectivo
si se prestare fianza que garantice las resultas del jui- Juez y su Secretario, con expresi6n de la fecha, en que
cio, á satisfacci6n del Juez y bajo su responsabilidad. conste que el secuestro á que la diligencia se refiere
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ANALES DE LA AHA\IBLEA NACIONAL 399
sulbsiste aún. Sin este requisito no producirá efecto la drá cabida en los casos previstos por el artículo 815 del
ex:pre5ada copia. Código Judicial.
'Tienen derecho á solicitar la rescisión de que se ha
h bl d PRUEBAS EN MATERIA CIVIL
, al ~ o: el actor en el juicio, el re matador, la persona
a (qUlen por sentencia se haya declarado que tiene de- Jnstnt?nentos públicos 6 auténticos.
re~~~o á la cosa, y subsidiariamente el secuestre pri- Art. 36. Para el solo ·efecto de reconocer en juicio
ffillhvo. En la certificación de que trata el inciso ante- la ~ersonería jurídica de las sociedades y la represenrimr
constará el carácter de estas personas. tacIón de sus administradores, se admitirán también
..Art. 31. El secuestro ó el embargo preventivos se como prueba las copias de los extractos de las escritulewantarán
si el que los pidió no promoviere la deman- ras sociales expedidas por el Secretario del Juzgado en
da. de~tro de los seis días siguientes al en que se hayan donde el extracto hubiere sido registrado.
pr~acttcado. Art. 37. Las sociedades ó compañías no anónimas do-
~Si la demanda no se presentare dentro del término miciladas fuéra del país que tengan ó establezcan emfij;
ado, ó si presentada fuere vencido el demandante, presas ó negocios de carácter permanente en el terriel
que obtuvo el secuestro ó el embargo estará obli- torio de la República, protocolizarán un certificado
ga,do á indemnizar los perjuicios que el respectivo in- del Notario ú Oficial público respectivo en que conste
telresado pruebe que se le ocasionaron. la existe~cia legal de la sociedad y la persona ó perso-
Esta última regla se aplicará al caso en que el se- nas que tIenen personería para representarlas en juicu
estro ó el embargo preventivos sean decretados en cio. La protocolización se hará en la Notaría del Cirjuiicio.
c~ito en donde estuvieren la empresa ó el asiento prinArt.
32. También se levantarán el secuestro ó el clpa! de los negocios.
ennbargo preventivos en cualquiera de los casos si- Art. 38. Las mismas sociedades deberán tener en
gu,ientes: I Colombia un mandatario con facultades suficientes
19 Si se negare la ejecuci6n por auto Que cause eje- para.representarlas en juicio,)" el mandato debe pro-eu
tOl'ia; tocoltzarse en la misma .l"otaría en donde se Lustodie
:2~ S.i se abs?lvi~r~ al demandado en sentel}cia de pri- el certificado de que habla el ~rtículo anterior.. .,
mler a IJ1stancla, \) SI decretado el secuestro o el embar- Art. 39. La copla de las escrIturas de protocollzaclOn
go en la segunda, se dictare en ésta sentencia desfavo- de que se ha hablado ser{L suficiente comprobante de
rabIe <1;1 demandante; la personería de dichas compañías y de las personas
.3Q SI el demandante desistiere expresa ó tácita- que figuren como sus mandatarios, cuando ellas deban
Inl"nte de la demanda; comparpcer en juicio como demandantes ó como de-
4 9 Si la persona responsable otorgare fianza á satis- mandados.. . , .
falCción del Juez, ó depositare en dinero una cantidad L?s NotariOS exp~dlran las coplas que les fueren
iglual á la que se pretende asegurar con el secuestro p~dlda~ por cualesqu1cra personas con el fin de acre~
ó el embargo, en su caso; y dltar dIcha J?ersonería. ~,
.:59 Si en el caso del artículo lj9 no se presentare la ~rt. 40. SI las compa~las de que se tra a no cum-de
manda en ejercicio de la acción real sobre los bienes pheren ~on lo que se dIspone e~ ~o~ artículos anteriomuebles
secuestrados. res, seran representadas en el JUICIO en que hayan de
Art.33. La disposición contenida en el artículo 42 fig~rar como demandadas, por un defensor que se les
de la Ley 95 de ]890 es aplicable al caso del embargo nombre de acuerdo con 10 que se dispone en los artí~
preventivo de que trata esta Ley. culos 25 y 27 d,e la Ley 105 de 1890. El Jue: competente
que sera el del lugar en que la companía tuviere
su empresa 6 sus negocios permanentes decretará
el emplazamiento de la compañía deman'dada desde
que se le presente certificado del respectivo Notario
de que no existe en su oficina el comprobante de que
tratan los anteriores artículos.
,
ACTUACION
Art. 34. Cada parte mantendrá siempre en poder
del respectivo Sccretario por lo menos un pliego de
papel sellado para la actuación en cada juicio. La parte
que no cumpla con este deber será requerida por
e~ ec:e.tario para que lo suministre, á virtud de previa
sohclÍud verbal de la contraparte.
El requerimiento 10 hará el Secretario por medio
de un aviso en papel común, que durará fijado por cinco
~ías en el lugar en donde se fijen los edictos ordinanos.
El aviso una vez desfijado se agregará á los
autos.
Art. 35. Si la parte requerida para suministrar papel
no lo entregare al Secretario dentro de los tres
días ~iguientes al requerimiento, se suplirá en papel
comun el sellado que le corresponde dar para la actuación.
ó la sentencia; pero la parte requerida no
podrá luégo ser oída en el juicio mientras no consigne
en estampillas de timbre nacional un valor doble del
correspondiente al papel sellado que dejó de suministrarse
por ella. Dichas estampillas serán adheridas al
papel común respectivo y anuladas por el Secretario.
Además, si pasaren treinta días desde la fecha del
requerimiento sin hacerse el suministro del papel sellado,
se entenderá que la parte renuente desiste de
la instancia ó del recurso.
Esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 122 de la Ley 105 de 1890.
El desistimiento de que trata este artículo no ten-
ARTICULACIONES
Art. 41. Los "autos que decidan las articulaciones
son apelables dentro del término y en la forma señalados
para la apelación de cualquier auto, y la apela.
ción se concederá sólo en el efecto devolutivo.
A UTOS y SENTENCIAS
Art. 42. Los autos interlocutorios y los de sustanciación
son reformabl~ y revocables por el mismo
Juez que los pronuncie, por causa legal y á pedimento
de parte legítima hecho dentro del perentorio término
de tres días, contados desde la notificación del auto.
Por tanto ningún auto de sustanciación ó interlocutorio
puede considerarse ejecutoriado mientras no
transcurran los tres días que se conceden para solicitar
su reforma ó revocación, á menos que dentro de
ellos hayan manifestado de algún modo las partes que
10 consienten.
COSTAS
Art. 43. En toda estimación de costas se computarán
á cargo de la parte condenada en la instancia recurso'
ó incidente: '
19 Los portes de correo;
29 El papel sellado;
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400 ANALES DE LA ASAMBLEA NAOIONAL
39 Los honorarios de testigos y peritos;
49 Cualquier otro gasto que por la naturaleza del
negocio haya tenido que hacer la parte favorecida;
59 Las agencias y trabajo en derecho de la parte
favorecida ó de su apoderado 6 abogado.
Las costas determinadas en los números 19 , 2.9 , 39
Y 49 serán estimadas por el Secretario del Juez 6 Tribunal
respectivo, y las del número 59 por el Juez ó por
los Magistrados que sentenciaron, y oirán, si 10 estimaren
conveniente, el dictamen de peritos, y tendrán en
cuenta para la estimación el mérito intrínseco del
trabajo, la cuantía del negocio, las circunstancias especiales
del lugar y la costumbre sobre el pago de servicios
profesionales de esta clase, procurando que el
precio no sea ni mayor ni menor que 10 que se paga
ordinariamente por dichos servicios.
La liquidación de costas que verifiquen los Secretarios
no surte efecto sin la aprobación del respectivo
Juez, Magistrado ó Magistrados.
· \
Entiéndese por cantidad líquida la que puede rexpresarse
por un guarismo determinado, sin estar ESUjeta
á deducciones indeterminadas aunque ciertas.
Art. 48. Los documentos que expresen obligaciomes
de cantidades de monedas de oro ó de plata nacional1es
ó extranjeras se considerarán como expresivas de ol:bligaciones
de cantidades líquidas, y en consecuen¡cia
si reúnen las demás condiciones de que babIa el arrtículo
anterior, prestan mérito ejecutivo.
Esto sin perjuicio de que se haga al tiempo de ve!rificar
el pago la conversión á la moneda nacional, en
los términos prevenidos por el artículo 203 del Códügo
de Comercio.
Art. 49. Cuando la obligación sea de pagar 6 de s que niegt3enla apertura del juicio á prueba pI azara al ausen~e o ausentes y.dara poseSlOn J?medla-o
la prorroga del termino concedido. ta a1nombra~0 o nombrados, sm que sea preclso auto
JUICIO EJECUTIVO de nombramiento.
Art . 46 . Traen apareJ'ad a eJ' eCUC.lO, n 1o s ac tos' J u d' Dentro de los tres días siguientes al de la notifica- 1- , , d 1 t d' , 1 t . 'ento
cia1es y los documentos siguientes: ClOn e, all o e.t; que se e a as pCl:r es conOClml
19 La sentencia definitiva y ejecutoriada; del ava1uo! podran tacbarse los pentos nombrados en
29 La sentencia que, aunque por su naturaleza no t?-l,acto. SI }as tac~as se dec~~raren probadas,. se repecause
ejecutoria, deba ejecutarse sin embargo de ape- tIra el avaluo con mtervenClOn de nuevos pentos.,
1ación, por haberse concedido ésta en el efecto devo- Art; 52. Cuando s.e. decrete el. e~~argo de l;Henes
1utivo solamente' cesara la responsablhdad de perJUlClOS provementes
39 Las escritu'ras públicas' del secuestro 6 del embargo preventivos de que trata
49 Las letras de c,ambio c~ntra los aceptantes, con- esta ~ey.. .'
tra los endosantes o contra los libradores en sus res- Al t. 53. Los 1 ~mates se h~alan ante el Juez de la
Pectivos casos según el CódiO'o de Comerc' o' causa, entre las diez de la manana y las cuatro de la
, , , b 1 , t de
59 Los pagares o vales simples, y en general los do- ar .
cumentos privados reconocidos por el deudor en la El Juez señalará la hora en que deba principiar la
forma legal, ó debidamente registrados; licitaci6n, y no cerrará el remate sino después de ha-
69 La confesi6n judicial hecha ante Juez compe- ber transcurrido dos boras, cuando menos, de priucitente,
6 la declaratoria de confeso á que ha precedido piada la licitación y previo anuncio de que va á cerrar
citaci6n personal del deudor; el remate.
79 Los autos aprobatorios de las costas liquidadas y Art. 54. Hay causa ilícita en los convenios que ten-
Ia estimaci6n de las mismas que bagan los Jueces ó gan por objeto obtener el retiro de licitadores, ó eviMagistrados,
y tal' puj as, en cam bio de concesiones de dinero 6 de otra
89 Los demás actos y documentos que presten méri- especie, en cualquiera clase de subasta pública.
to ejecutivo á virtud de 10 dispuesto en leyes especiales. Además, tanto el Fisco como las personas damnifica-
Art. 47. Deberá decretarse ejecución cuando del das por el convenio tendrán acción deperjuiciosc ntra
documento exhibido resulte una obligación expresa, los que 10 acordaron.
clara y exigible de pagar una cantidad líquida de di- El funcionario público que tenga conocimien'o del
nero 6 de otra cosa de género, ó de entregar una es- convenio dará cumplimiento á lo que dispone el ar-pecie
6 cuerpo cierto, ó de hacer. tícu10 1511 del C6digo Judicial.
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ANALE~ D~~ LA A~AMBLEA NACIONAL 401
TERCERíAS neral de los negocios 6 las dos relaciones mencionadas,
. ..Art. 55. El edicto de que trata el artículo 223 de la se nombrará inmediatamente por el Juez un comerLrey
105 de 1890 s610 permanecerá fijado treinta días, ciante 6 persona apta que forme dichas piezas, señay
se pu blicará tres veces en un peri6dico. l Iándole para ello un término que no podrá exceder de
..Art. 56":-Si el juicio ej ecutivo finalizare por cual- quince días. Al .comisionado se le facilitarán los libros
qUliera causa legal, no terminarán las tercerías coadyu- Y papeles del concursado. bajo recibo.
va.ntes intentadas si se fundan en un documento que I Art. 62. El auto en que se declare formado concurpreste
mérito ejecutivo. En este caso, si es una sola la I so de acreedores á los bienes del deudor contendrá lo
terrcería, se considerará al tercerista como ejecutante I siguiente:
y se citar~ al ej~cutado ¡>ar~ sentensia d; preg6n"1 19 La declaraci6n de quedar embargados los bienes
re.mate. SI hubIere dos o mas tercenas, estas cont!- del concursado. En consecuencia se ordenará la inmen.~
arán su curso !egal, y di~ta~a sentencia de prela- diata ocupaci6n judicial de los libros de cuentas, coClan,
se procedera al cumphmlento de ella. Aunque rrespondencia papeles documentos de negocios y bieno,
preste mérito ejecutivo el título en que los terce- nes del concur~ado' '
ris>tas funden Sl; oposic~6n, l';ls tercerías c~ntinuarán 29 El nombrami~nto de depositario 6 depo::;itarios, si
su ~}lrSO legal SI se ~ubler~ dIctado se!ltencla ele pre- ¡ se hallaren bienes en diversos lugares yel Juez estimalaclOn
y en ella hubIeren Sido reconocidos los derechos re conveniente nombrarlos.
d; los tercerlstas. E~ todos .los casos en que las terce- ¡ Los depositarios deben ser personas abonadas y de
nms nQ termman segun ]0 dispuesto en este artículo, buen crédito sean 6 n6 acreedores del concurso'
pmeden los terceristas pedir el remate de los bienes 39 La o1"d~n de notificar el autosobre formaci6n del
embargados. I concurso por medio de un edicto que durará fijado por
JUICIO DE CONCURSO DE ACREEDORES treinta días útiles en la Secretada, edicto que se agre-
, Art. ~7. 'l'od~ p~rsona. qye se halle en l'1 ca~o del ar- gal:á á l~s auto:, ~0!l su~ no:as de fij~ción y. desfijaci~n.
hc ulo lb72 (lel Codlg'o Cn'¡} puede hacer ceslOU de sus Esto Sin perJUlCIO de que puedan ser nohficados pl r-bienes
para pagar con ellos á. sus acreedores. sonalmente ~l ~l~udor y acreedores que se hallaren en
El deudor debe hacer la cesi6n ante el Juez del Cir- el lugar del JUICIO;. . .
cu ito en que se halle domiciliado, y el Juez debe ad- 49 L~ or~en d~ 'p~bllcar e~te edIcto por seIs veces
mi tirla, si á. la solicitud se acompañan estas piezas: una en uno, o mas penodlcos,. con mtervalos no ;men~re~ de
re~ación de todos los bienes que el dcudor cede, clara- tres ~lta~ y por c.a~·teles nup¡'csos.; en parajes publtcos
mt nte especifirados y apreciados; otra re1aci6n de los del Dlstr}to munIcIpal d~n~l~ reSIda el Jnzl;{ado, en el
créditos pasivos del mismo, con expresi6n de los nom- loc~l de cste .Y en el domIcIlIO del deudol', SI fuere co-bnes
de los acreedores, de la residencia de ellos, de la nocldo. . , . ..
cantidad de dinero 6 de la cosa que á cada uno debe, E~ el ~roceso se deJara constancia de las mdlcadas
y.?-e 1<,1 causa de. la deuda;~ ~ finalmente, una exposi- pu~ltcaclOnes; ., '" ,. .
Cl n cIrcunstancIada y vendlca del estado de sus ne- 5· La declaraclOn de que vcncldos vel.nte dlas u.tlles
godos y de los motivos directos é inmediatos de su contados desde la fecha en ti ue debe desfiJarse el edicto,
atraso se presume de derecho notificado el auto de formaci6n
El d'eudor prestará juramento sobre la exactitud de de1
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concu.rso; tat;t!o á los acreedores como a~ deudo!;
los datos contenidos en dichas piezas. 6 ~a IlldlCaclO,!?- de, ql:e venCidos los vemte dlas
Art. 58. Llenados los requisitos que prescribe el ar- menclOnados se sena1ara dla para la Junta general de
tículo anterior, eT Juez proveerá auto sobre admisi6n acreedores;
de la cesi6n de bienes, y en consecuencia declarará 79 La prevenci6n de que nadie haga pagos ni enformado
juicio de concurso de acreedores á los bienes trega de bienes al concursado sino al depositario 6 dede
dicho deudor. positaPios respectivos, bajo la pena de no quedar exo-
Art. 59. Cuando un deudor se hallare ejecutado por nerados de sus respectivas obligaciones los que bagan
dos 6 más acreedores y no haya presentado ni se le tales pagos 6 entregas al concursado; y
hayan denunciado bienes suficientes para el pago í~te- 89 La orden de detenci6n de la correspondencia ~h:1
gro de las deudas por que se le ejecuta, cualquiera de concursado para los fines que se expresarán.
los acreedores ejecutantes podrá pedir al Juez que co- Art. 63. Dictado el auto sobre formaci6n de connoce
de las ejecuciones, las cuales deben hallarse ac\:t- curso se procederá inmediatamente á la ocupaci6n de
muladas, que declare formado juicio de concurso de los bienes del concursado, de sus libros de cuentas, de
acreedores á los bienes I del deudor mellcionado. Lo su correspondencia y de todos los papeles concernienmismo
se hará cuando haya un juicio ejecutivo y una tes á sus negocios.
6 más tercerías coadyuvantes que se hallen en el mis- Para verificar la ocupaci6n el Juez tendrá en cuen-mo
caso. . ta el balance 6 las relaciones indicadas. A falta de estos
Acreditada la insuficiencia dicha por el avalúo que á datos se depositarán los bienes que notoriamente perlos
bienes se haya dado, el Juez hará la declaraci6n de tenezcan al concursado y aquellos que los acreedores,
apertura del juicio de. concurso. jurando no proceder de malicia, denuncien bajo su
En el mismo auto el Juez le prevendrá al deudor responsabilidad como de propiedad del concursado.
que dentro de seis días presente las tres piezas de que Art. 64. La ocupaci6n se verificará así:
habla el artículo 57. 19 Los almacenes y dep6sitos de mercaderías y efec-
Art. 60. Cuando á virtud de 10 estatuido en el C6di- tos de cualquiera clase se mantendrán cerrados bajo
go de Comercio se decrete el estado de quiebra de un dos cerraduras distintas, de las cuales tendrá una
comerciante, el Juez que ello decrete declarará en el llave el Juez y otra el depositario. Si el concursado
mismo auto formado juicio de concurso de acreedores exigiere una tercera cerradura, se pondrá y se le
á los bienes del quebrado y le hará la prevenci6n de dará la. llave correspondiente.
que presente las dos memoradas relaciones juradas y Previamente se observará si existen-cosas fungibles
que c~n:-pla 10 estatui~o en el artículo 138 y siguientes que no puedan mantenerse guardadas sin que se de-del
Codlgo de ComerclO. terioren, y si las hubiere se tomará nota de ellas.
Ar.t. 61. Cuando por ausencia, incapacidad 6 negli- Si en concepto del Juez fuere conveniente trasladar
gencia del concursado no se presenten el balance ge- á otro lugar de dep6sito las mercaderías 6 efectos,
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402 ANALI~"" p~~ L :\ A~AMBLEA NACIONAL
autorizará para ello al depositario. La traslación se
verificará á presencia del Juez ó comisionado en su
caso, y de dos testigos notoriamente abonados que
nombrará y juramentará el Juez;
29 Se formará inventario del dinero, letras y documentos
de crédito y demás efectos públicos ó de comerci.
o, y se depositarán en una arca biclave, tomándose
las precauciones necesarias para su seguridad.
Si en el lugar del juicio ó en alguno próximo hubiere
algún establecimiento de crédito que ofrezca, en
concepto del Juez, seguridad suficiente, se depositarán
en él los bienes de que trata el presente ordinal;
39 También se formará inventario de los papeles del
concursado concernientes á sus negocios, de los libros
de su correspondencia y de los de cuentas, con expr esión
de su numero y clase. A continuación de la última
partida de éstos se pondrá con¡;¡tancia de las hojas escritas
que cada uno tenga. Dicha atestación la firmarán
el Juez y el Secretario.
Tajes papeles se mantendrán en lugar seguro;
49 Los bienes muebles del concursado que se hallen
en almacenes que no puedan estar bajo llave, y también
los semovientes, se entregarán por inventario al depositario.
Al concursado se le dejarán los bienes no embargables;
S9 Los bienes raíces se pondrán bajo la administración
del depositario;
69 Con respecto á los bienes que se hallen fuéra del
lugar en que se sigue el juicio se practicarán iguales
diligencias por el Juez á quien el de la causa debe comisionar
al efecto.
Si los tenedores de estos bienes fueren personas abonadas
y de notoria respop.sabilidad, atendido el valor de
los mismos bienes, se constituirá en ellos el depósito.
Cuando la persona concursada fuere una sociedad
colectiva serán ocupados los bienes de todos los socios
que en el contrato de sociedad aparezcan como responsables
de las resultas de las negociaciones.
Esta disposición será aplicable al socio Ó socios gestores
en las sociedades en comandita.
Art. 6S. Al verificarse la ocupación y depósito de
los bienes del concurso se cumplirá 10 estatuido en los
artículos 27 y 28 de esta Ley.
También se cumplirá lo que para el juicio ejecutivo
se dispone en los artículos 192 y 193 de la Ley lOS
de 1890, yen consecuencia regirá para el concurso 10
que respecto del deudor ejecutado se establece en el
segundo aparte del artículo 192, y se apropiará al de"
positario del concurso lo que en el artículo 193 se dice
del depositario del deudor ejecutado.
Si los bienes denunciados por el concursado ó por
los acreedores se hallaren en poder de una tercera
persona que los reclame como suyos al tiempo
de verificarse el secuestro, se dejarán en su poder
siempre que dé fianza á satisfacción del Juez de devolverlos
tales como se hallaban cuando se procedió
"al secuestro, y con todos sus frutos, si se dec1arare
que dichos bienes pertenecen al deudor concursado.
Esta reclamación puede también hacerla el tercero
dentro de los seis días siguientes al en que se le hubiere
notificado el secuestro, si las diligencias no se
entendieron con él.
Si los bienes de que se trata son fungibles, la obligación
que se afianza será de devolver otros en la
misma cantidad y de la misma calidad.
Si la fianza no se prestare dentro de los diez días, se
entregarán los bienes al depositario.
Art. 66. Si la tercera persona presentare prueba sumaria
sobre el dominio de los bienes denunciados, se
pondrá tal prueba en conocimiento de las partes, y si
alguna de éstas insistiere en el denuncio, será obligada
á responder del perjuicio que se cause á dicha ter-cera
persona si en la sentencia definitiva se le re cconoce
derecho de dominio sobre los bienes q ue ha lreclamado.
En este caso tiene derecho la t ercera persona á e:xigir
del denunciante la prestación de una fianza á sattisfacción
del Juez, para que se le indemnice del perjJUicio
que por e1 denuncio se le cause.
Si tal fianza no se prestare dentro de diez días, se levantará
el secuestro.
Art. 67. Los depositarios en un juicio de conClUrso
tienen el carácter de secuestres j udiciales. y p)or
tanto tienen las facultades y los deberes que á ta.les
asigna el Código Civil._Antes de dar comienzo á !'BUS
funciones prestarán juramento de ejercerlas bien y
fielmente.
Art. 68. Son deberes del depositario los siguienffes:
19 Practicar bajo su responsabilidad las diligendas
necesarias con lus efectos de comercio que deben p resentarse
á la aceptación ó protestarse por falta de é~sta
ó de pago;
29 Cobrar las letras, los pag-arés (¡ cualq iera ottro
documento de crédito vencidos.
Los que hayan de pagarse en domicilio diferente los
remitirá para su cobro á persona abonada, con p revia
autorización del Juez.
Para la práctica de las diligencias prevenidas em el
presente ordinal y en el anterior, el depositario {extraerá
del arca de depósito, en presencia del Jue:z y
con la anticipación debida, los mencionados dOlcumentos;
39 Colocar en el arca de depósito ó en el respect ivo
establecimiento de crédito las cantidades de dinero
que recaude y cualesquiera prendas ó alhajas q ue
aparecieren;
49 Rendir cuenta comprobada de su admini t ración,
bien al cOllcursado Ó á los acreedores en caso
de arreglo, bien al Síndico en el caso del artículo 8S.
Los endosos, recibos y cualquier documento de obligación
ó de descargo que formalice el depositario
deben estar autorizad.os con el visto bueno del Juez.
Art. 69. El depositario no podrá vender otros efectos
del concurso sino aquellos que no puedan guardarse
sin que se deterioren ó corrompan. Tampoco pod rá
hacer otros gastos que los absolutamente indispensables
para la custodia y conservación de los efectos q ue
tenga en depósito.
Tanto para lo uno como para 10 otro se requiere
permiso del Juez.
Para los gastos de carácter urgente no se requiere
aprobación previa; pero el depositario dará al Juez,
sin demora, cuenta de 10 ocurrido. Todo exceso 10
constituye responsable.
Art. 70. La correspondencia del concursado se pondrá
en poder del Juez, quien la abrirá á presencia de
aquél ó de su apoderado y entregará al depositario
las cartas que tengan relación con los negocios del
concurso, y al concursado ó su apoderado las que se
refieran á otros asuntos.
Art. 71. Se pondrán en el despacho del Juzgado y
se mantendrán en él, si hubiere seguridad suficiente,
los libros de cuentas, correspondencia y papeles del
concursado, para que puedan examinarlos allí, en presencia
del Juez ó del Secretario, los acreedores del
concurso; si no hubiere tal seguridad, se exhibirán en
otro lugar.
Asimismo examinará el Juez los indicados libros, correspondencia
y demás papeles, á fin de que en el auto
en que se señale día para la Junta de acreedores se
exprese quiénes tienen derecho de concurrir con su
voto á las determinaciones de la misma, y cuál es la cantidad
que representa los tres quintos del total pasivo
del concurso.
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ANALES DE LA ASAMBLEA NAOIONA', 403
Tienen este derecho los acreedores que se mencionen
en las relaciones juradas del concursado, los que
figuren en los libros de cuentas del mismo, si no estuvieren
saldadas, y los que presenten el título de su
crédito.
Art. 72. El Juez señalará día y hora para: la Junta
general de acreedores. El señalamiento.se hará para
uno que no sea anterior al sexto ni 'posterior al décimo,
á partir del vencimiento de los veinte días de que
habla el artículo 62 de esta Ley. En el auto se expresará
qué cantidad constituye los tres quintos del total
pash'o del concurso.
De lo resuelto en el auto se dará aviso por medio
de carteles impresos que se fijarán en parajes públicos
del lugar donde se siga el juicio.
No obstaute, si antes del vencimiento de los veinte
días se hallaren notificados personalmente todos los
acreedores conocidos, puede el Juez, á solicitud de uno
de los acreedores y si no hubiere fundada presunción
de que haya acreedores desconocidos, anticipar la fijación
del día para la Junta general de acreedores, dentro
de los sexto y décimo días mencionados, á partir
de la fecha del auto que esto ordenare.
A J"t. 73. Los acreedores á quienes se haya exc1 nido
de concurrit" pueden en las Juntas reclamar de palabra
contra la determinación del Juez. gste oirá el
concepto de los otros acreedores y del deudor, y resolverá
en justicia.
A su yez los acreedores presentes pueden objetar
los créditos de los reconocidos por el Juez, y si éste
hallare fundada la reclamación resolverá de conformidad.
La resolución del Juez en ambos casos causa ejecutoria
en todo 10 relativo á los actos de la Junta.
Art. 74. Llegados el día y hora señalados, la Junta se
verificará en el local del Juzgado; el Juez hará pasar
lista de los acreedores presentes y declarará instalada
aquélla.
Si no ocurriere ninguna de las reclamaciones previstas
en el artículo anterior, ó resueltas las que se hicieren,
se procederá á averiguar, teniendo á la vista la designación
de acreedores, hecha en conformidad á lo que
en esta Ley se dispone, si los presentes forman las dos
terceras partes de los reconocidos, y si sus créditos
representan los tres quintos del total pasivo del concurso;
cantidad que ha debido fijarse en el aviso en
que se señale el día para la reunión de la Junta.
Satisfechos los dos requisitos de que se habla, el Juez
declarará que la Junta puede discutir las proposiciones
de arreglo que hicieren el deudor ó cualq uiera de los
acreedores.
Se prohiben las postergaciones y las rebajas especiales
que no hayan sido consentidas por aquellos á
quienes perjud1quen.
Al hacer las proposiciones de arreglo se procederá
en consonancia con 10 estatuido en el segundo aparte
del artículo 1681 del Código Civil.
Art. 75. Las proposiciones de arreglo se extenderán
por escrito, con la conveniente separación, y se
votarán sucesivamente. El Juez resolverá sobre todo
esto.
Para la aprobación de cada proposición se requiere
la mayoría de los votos ele los presentes, que se constituye
por la mitad más uno del número de los votantes,
siempre que asimismo representen más de la
mitad del total pasivo del concurso.
Art. 76. Aprobadas las proposiciones de arreglo, se
declarará terminado el concurso, se levantará el embargo
de los bienes y se dictarán las providencias conducentes
al cumplimiento de 10 convenido.
De lo ocurrido en la J).lnta, ya se"aprueben ó nó las
proposiciones de arreglo, se extenderá una acta, la que
aprobada se firmará por el Juez, el deudor, los acreedores
presentes y el Secretario.
Art. 77. La copia del acta de que se habla, autorizada
por el Juez yel Secretario, presta mérito ejecutivo
contra. el deudor ó acreedores para el cumplimiento
de las obligaciones que en ella consten.
Al deudor y á cada uno de los acreedores se expedirá
por una vez copia del acta, expresando en cada copia
la persona á quien se expide. De ello se dejará constancia
en el proceso.
Para la expedici6n de segundas copias se procederá,
en cuanto fuere aplicable, en consonancia con lo que
dispone el artículo 2603 del Código Civil para la de las
copias de las escrituras públicas.
Art. 78. Si no hubiere arreglos se hará en la misma
Junta el nombramiento de Síndico ó Síndicos y de peritos
avaluadores de los bienes.
El Juez, oyendo el concepto de los acreedores y del
deudor, fijará de antemano el número de los Síndicos,
que no excederá de tres. La Junta nombrará
otros tantos suplentes. A falta de Síndicos principales
y suplentes el Juez hará las designaciones.
Art. 79. Son nulos los convenios particulares de los
acreedores con el concuJ"sado, á menos que se reduzcan
á la simple remisión de sus créditos. Sí se hicieren, los
acreedores perderán los derechos de cualquiera clase
que tengan en el concurso, yel concursado será declarado
frau d u1en too
Art. 80. Puede ser nombrado Síndico cualquier
acreedor, que sea además persona abonada, mayor
de veintiún años y con residencia habitual en el lugar
del juicio.
El nombramiento de Síndico no puede recaer en
una persona jurídica ó entidad moral.
Art. 8J. Los Síndicos jurarán desempeñar su encargo
con arreglo á las leyes.
Art. 82. Son atribuciones de los Síndicos:
1 ~ La ad ministración de todos los bienes y pertenencias
del concurso;
2~ La recaudación y cobranza de todos los créditos
de la masa, y el pago de los ~astos de administración
necesarios para la conservacion y beneficio de los bienes;
y
3~ La defensa de todos los derechos del concurso
y el ejercicio de todas las acciones y excepciones que
le competan.
Art. 83. Los Síndicos pueden, con autorización del
Juez de la causa y bajo la responsabilidad de aquéllos
y éste, nombrar apoderados para el desempeño de una
ó más de sus atribuciones.
Art. 84. Las cosas fungibles de la masa que puedan
deteriorarse ó corromperse se venderán por el Síndico
al precio corriente, con autorización del Juez.
Art. 85. Los Síndicos cuidarán, bajo su responsabilidad,
de que se practiquen las formalidades que
sean necesarias para la conservación de los derechos
del concurso, sobre letras de cambio, escrituras públicas,
efectos de comercio y cualquier otro documento
de la pertenencia de aquél.
Art. 86. Los SíndicQS serán responsables á todos y
cada uno de los acreedores y al concursado por las faltas
que cometan en el cumplimiento de sus deberes,
que son, á más de los que expresamente se les imponen
en este título, los que tiene todo mandatario remunerado,
segÚn las leyes sustantivas.
Art. 87. Luégo que los Síndicos hayan aceptado y
jurado su encargo procederán á recibir todas las pertenencias
del concurso, los libros y demás papeles que
estén depositados, bajo formal inventario, que firmarán
el Síndico que recibe y el depositario que entrega,
el cual inventario se agregará á los autos. Dich{l
entrega se verificará á presencia de dos testigos abo·
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4U4 ANALI~ ~ DE LA ASAMBLli:A NACIONAL
nados, que nombrará el Juez, quienes prometerán
bajo juramento cumplir fi elmente sus deber es. Los
testigos t ambién firmarán la diligencia.
Al mismo tiempo gue se verifica el inventario de los
bienes se avaluarán estos por los peritos que la Junta
haya nombrado ; y á falta de éstos hará la designación
el Juez.
Los bienes y efectos que por cua1q uiera ¡;-azón se hallen
en distinto lugar de aquel en que está radicado el
concurso, se comprenderán en el inventario, por lo
que r esulte de los autos del concurso y de los libros y
papeles del concursado; y el Juez librará sus órdenes
para que se pongan dichos bienes á disposición de los
Síndicos, exceptuando los que se reclamen con acción
de dominio.
Si en ellugar del juicio 6 en alguno próximo hubiere
algún establecimiento de crédito que ofrezca, en concepto
delJuez, seguridad suficiente, se depositarán en
él los fondos en efectivo del concurso y las alhajas de
notable valor.
Ar t. 88. A instancia de los Síndicos ó acreedores podrá
el Juez acordar la traslaci6n á una arca de dep6sito,
banco, caja de ahorros ú otro establecimiento de
crédito los caudales existentes á la saz6n en algún establecimiento
semejante.
Art. 89. El depositario rendirá por la mediaci6n
del J uez cuenta formal y comprobada á los Síndicos,
en los seis días siguientes al nombramiento de éstos.
Para aprobar esta cuenta se sustanciará una articulaci6n
de conformidad con el artículo 122.
Art.90. No permitirá el Juez que los Síndicos retengan
en su poder los fondos en efectivo per tenecientes
á la masa, sino que los obligará á hacer entrega semanalmente
en el arca de depósito 6 en el establecimiento
de crédito 'en que se hallen depositados tales
fondos, de todo lo que hayan r ecaudado, dejándoles
sólo la cant idad que el mismo J uez est ime suficiente
para atender á los gastos corrientes de la administraci6n.
Si los fondos se hallaren en un banco, girarán á su
favor por las cantidades n ecesarias para tales gastos.
Art. 91. Los Síndicos presentarán mensualmente
al Juez un estado de la administración del concurso,
para las providencias á que hubiere lugar en beneficio
de los inter esados en él. -
Los acreedores que lo soliciten podrán obtener á
sus expensas copi-a de los e¡¡¡tados que presenten los
Síndicos, y exponer en su vista cuanto crean conveniente
á los intereses de la masa.
Art. 92. El concursado dará á los Síndicos cuantos
informes y noticias le pidieren y él tuviere, concernientes
á las operaciones y á los intereses del concurso.
Los mi.smos Síndicos podrán emplear al concursado en
los trabajos de la administraci6n y liquidación, bajo la
, dependencia y responsabilidad de aquéllos.
Art. 93 . A su vez tiene derecho el concursado para
exigir de los Síndicos por conducto del Juez del concurso
las noticias que puedan convenirle sobre el estado
de las dependencias de aquél, y para hacerles por
el mismo conducto las observaciones que crea oportunas
con re1aci6n á la mejora de la administraci6n y á
la li.quidación de los créditos activos y pasivos.
Art. 94. A solicitud de cualquier acreedor, sumariamente
justificada, sobre abusos de los Síndicos en el
desempeño de sus funciones, deberá el Juez decretar
su separaci6n y llamar á los suplentes.
Art. 95. También se decretará la separaci6n de los
Síndicos cuando sea solicitada por todos los acreedores
presentes, aun sin manifestar causa, y en este caso po·
drán ellos designar el sustituto 6 los sustitutos que ha
de nombrar el Juez.
:f\,rt. 96. Si siendo acreedor l.lno de los Síndicos su
crédito no se reconocier e en la sentencia de primeral
instancia, quedará por el mismo hecho separado de lal
Sindicatura, y el Juez nombrará quien deba reempla--
zarJo. _
Art. 97. El Juez expedirá 6rdenes á favor de su
Secretario y en contra del depositario ó Síndicos dell
concurso por las cantidades necesarias para los gastosi
judiciales indispensables para la prosecución del juicio.
Art. 98. Los Síndicos tendrán los mismos derechos
que los depositarios, y además el medio por ciento de
las cantidades que recauden por deudas del concursado;
debiendo también ser indemnizados de su trabajo
en el juicio de concurso, por justiprecio de peritos,
siempre que no hayan dado lu gar á indebidas dilaciones.
Art. 99. No pueden los Síndicos comprar para sí
ni para otra persona bienes del concurso, de cualquiera
especi e que sean, y si 10 hicier en en su nombre 6 en el
de algún otro, se apropiar án á beneficio del mismo
concurso los bienes comprados contra esta prohibición,
quedando obligado el comprador á satisfacer su
precio si no lo hubiere pagado.
Art. 100. Avaluados los bienes concursados, el Juez
prevenddt inmediatamente que se anuncien y rematen
en la forma prevenida en el juicio ejecutivo, con
excepción solamente de los bienes reclamados con acción
de dominio, los cuales no se anunciar án ni r ematarán
sino cuando se declare que pertenecen á la masa
del concurso.
Art. 101. Durante el juicio de concurso y hasta la
citaci6n para sentencia, puede convocarse á los acreedores
á Junta gener al hasta por dos veces, en el J uzgado
6 en el Tribunal, según el caso, siempre que soliciten
la convocaci6n el deudor y la tercera parte de los
acreedores presentes.
En estas Juntas se procederá como se dispone en los
ar tículos 72 á 74 de esta L ey. Si h ubier e ar reglos se
cumplirá lo que estatuye el artículo 75.
Art. 102. Si los acreedores hipotecarios, prendarios
6 privilegiados que hubiere no aceptaren las proposiciones
de arreglo, se seguirá con ellos el juicio para el
pago de sus créditos, sin perjuicio de que se establezca
acuerdo entre el deudor y los otros acreedores respecto
de los demás bienes.
En el juicio que se siga por ocurrir el caso previsto
pueden hacerse parte por el déficit de sus r espectivos
créditos los acreedores que hayan entrado en el arreglo,
á menos que en el mismo convenio se hubiere renunciado
el derecho al déficit. La intervención de estos
acreedores en el juicio tiene por objeto el'ejercicio en
su favor de las excepciones que hayan extinguido aquellos
créditos.
Art. 103. La Junta general de acreedores constituida
con los requisitos que previene el artículo 74 puede
resolver por la mayoría de los votos de los acreedores
y el deudor, computa.da de la manera dicha, que el
juicio de concurso se someta, para el efecto de dictarse
sentencia, al conocimiento de un Tribunal de arbitramento
const ituido conforme á la ley, pudiendo la misma
Junta variar el procedimiento de este y establecer
para él las reglas que estime convenientes.
Si hubiere terceros que reclamaren bienes con acci6n
de dominio, se pondrá en conocimiento de ellos la
resolución de la Junta, y si no convinieren en someter
la decisi6n de esas acciones al Tribunal de arbitramento,
quedarán sujetas en su tramitaci6n y decisión
á las disposiciones generales de esta Ley.
Lo mismo se hará con les terceros que tengan cuestiones
con el concurso.
Decididas las acciones de dominio á favor del concurso,
la distribuci6n del producto de los bienes respectivos
se hará de acuerdo con la decisi6n arbitraL
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 405
1. 1
Art. 104. Si los acreedores que se presentaren el día
señalado según el artículo 72 de esta Ley no constituyeren
la Junta con los requisitos que exige el artículo,
se señalará nuevo día para la reuni6n, que no será anterior
al sexto ni posterior al décimo de la fecba del auto.
Si en esta segunda reuni6n tampoco se realizaren
los memorados requisitos, se procederá al nombramiento
de Síndicos y peritos por la mayoría absoluta
de los acreedores presentes y el deudor, si concurriere.
Art. 105. Si hubiere de continuarse el juicio, el Juez,
inmediatamente que concluya la sesi6n de la Junta,
abrirá la causa á prueba por treinta días, término que
sólo podrá prorrogarse por la necesidad de practicar
pruebas fuéra del lugar del juicio. En este caso se
dará cumplimiento á 10 dispuesto por los artículos 957
y 960 del Código Judicial.
Tambiénse cumplirá 10 dispuesto en el artículo 961
dH Código, si el caso en él previsto ocurriere en este
juicio.
El término probatorio es bábil para que el concursado
y los acreedores opongan las excepciones perentorias
que crean les favorecen.
Art. lObo Siempre que en otro Juzgado se estuviere
siguiendo juicio contra los bienes; del'cchos ) acciones
del deudor concursado, se libraran los correspondientL'
6 exhortos para que el Juez de la causa remita los
autos al Juez del concurso.
Art. 107. El dueño de bienes ocupados junto con los
del concurso puede introducir su demanda de exc1u~
sión en cualquier estado del juicio, sin retrotraer sus
términos, si aún no se hubieren rematado los bienes.
Art. 108. Vencido el término probatorio, el Secretado
10 informará al Juez el día siguiente al del vencimiento,
y el Juez dispondrá que se envíe el proceso al
respectivo Tribunal Superior, por el inmediato correo,
previa la notificación del auto que lo ol'dene.
Los gastos que ocasione el envío del proceso y su devt:>
lución serán á cargo del concurso. El Síndico los
satisfará sin tardanza.
Art. 109. El depósito, inventario y avalúo de los bienes
del concurso y actos relativos al remate se llevarán
en cuaderno separado, á fin de que pueda verificarse
aquél en el caso de que aún no se hubiere verificado
el de todos los bienes cuando se remita el proceso
al Tribunal Superior, de conformidad con el artículo
anterior.
El Juzgado tendrá la jurisdicción necesaria para
resolver sobre todo 10 relacionado con el remate de los
bienes.
Si el Tribunal necesitare algún dato que se halle en
dicho cuaderno, pedirá al Juzgado copia de la parte
pertinente.
Art. 110. Recibido el proceso en el Tribunal y repartido,
el Magistrado sustanciador proveerá auto en que
ot-dene se ponga aquél á disposición de las partes, en
el local de la Seeretaría, por el término común de
veinte días, para que dentro de él preparen y presenten
sus alegatos.
El día siguiente al del vencimiento de este término
el Secretario dará informe sobre ello al Magistrado.
Est.e y los otros Magistrados de la Sala dictarán auto
sobre citación para sentencia y señalarán día y bora
para audiencia pública, que no será para antes del
sexto día ni para después del décimo.
Art. 111. Enla audiencia el deudor y cada acreedor,
por orden alfabético de apellidos, tienen derecho de
hablar por una sola vez hasta por una hora.
Art. 112. El Magistrado sustanciador presentará
proyecto de sentencia á la Sala dentro de los veinte
días siguientes á la terminación de la audiencia.
'Dicho proyecto llevará nota del Secretario del Tribunal,
en que conste la fecha de la presentación.
Art. 113. El Tribunal pronunciará sentencia dentro
de los cuarenta días siguientes al de la última sesi6n de
la audiencia pública. ,
En la sentencia se calificarán y grauuarán los creditos
de 1ós acreedores y se resolverá sobre las demandas
de dominio respecto de los bienes reclamados por
terceros y las demá.s cueRtiones q1le hayan sido ~ateria
del juicio. En caso de quiebra de un comerciante
se observará 10 dispuesto en el Código de Comercio.
. Art. 114. Vencidos los cuarenta días sin que el Tribunal
baya dictado sentencia, incurrirá cada uno de
los Magistrados en una multa igual á la quinta parte
de su sueldo mensual. .
Los Magistrados de la Sala distintos del sustanclador
no incurrirán en mora sino pasados veinte días.
contados desde la fecha de la presentación del proyecto
por el sustanciador.
En caso de que baya de intervenir Conjuez, comienzan
nuevamente los veinte días á partir de la fecha de
la posesión de aquél. ,
Art. 115. La sentencia definitiva se notificara dentro
de las yeinticuatro horas siguientes á su pronunciamiento,
por medio de un edicto que durará fijado
cinco días.
Art. 116. Esta sentencia es apelable para ante la
Corte Suprema según las reglas generales.
Art. 117. Si el Fisco estuviere ip.teresado y le fuere
adversa la sentencia total ó parcialmente, se consultará
ésta con la Corte 'Suprema, si no bubiere sido apelada.
Art. 118. Recibida y repartida la caURa en la Corte,
el sustanciador ordenará, por medio de un auto, poner
aquel hecho en noticia de las partes j y si c~alquiera
de ellas pidiere, dentro d.e Ci~lCO días de not~fi~a,do e1
auto, que la causa se reSlba a prllebCl;, se r,eclblra por
un término que no podra pasar de vemt .d~as.
Art. 119. Si ninguna de las partes pIdiere que ~a
causa se reciba á prueba, el Secretar~o 10 info~ma:a,
como también el hecho de baber expIrado el termino
probatorio en el caso del ar!ículo anterior j y ~l M~gistrado
sustanciador proveera auto mandando c~tar a ~as
partes para sentencia y señalando uno de los cmco dms
siguientes para oír á las parte~ en los estrados de la
Corte , en los cuales pueden aquellas alegar de palabra,.
Art. 120. El Magistrado sustanci~dor pre~ent.ara
proyecto de sentencia dentro de los vemte ~las sigUientes
al último de la audiencia, y pasados tremta más la
Corte pronunciará sentencia.., .
Art. 121. La sentencia se nohficara en la misma forma
que la del Tribunal, y ejecutoriada que sea se d~volverá
el proceso al Juzgado por conducto del Tnbunal.
Art. 122. Toda articulación que se promueva en
este juicio se sustanciará en cuaderno separado. dando
traslado á las partes del escrito en que se promueva,
por el término de seis días, dentro de los cu~les podrán
aquéllas presentar sus alegatos, y vencido que
sea este término se resolverá el incidente dentro de
los tres días siguientes.
Art. 123. De los autos inter1o~utorios q';le ~n este
juicio se pronuncien se concedera la apelaclOn siempre
que se interponga dentro de los tres días ~i?uiel1;tesl al
en que quede notificado el auto. La ap@laclOJ?- se mterpondrá
para ante el Tribunal, si el auto se dictare por
el Juzgado, y para ante la Corte, si 10 fu~re por el
Tribunal en la instancia que se surte ante el.
~Art. 124. Cuando se conceda la apelaci6n de un auto
i~ter1ocutorio s6lo se remitirá al superior el cuaderno
en que se haya dictado el aut.o apelad9' á ~enos quedicho
superior juzgue necesano tener a la vista. otros
para dictar su resolucio, n j y cont.mu,ara sust anCl'a n do-
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4)6 ANA.L~~S DE LA ASAMBLEA NACIONAL
se el concurso en primera instancia, siempre que el
aut apelado n6 10 afecte en 10 principal.
A "t. 125. Las demandas y pruebas de cada uno de
los acreedores, 10 mismo que los artículos que se formen,
se seguirán en cuadernos separados, foliados y
bajc1a portada que determine su contenido.
Art. 126. Al deudor y á los acreedores ausentes que
citalos en la forma legal no comparecieren por sí ni
por apoderados, se les nombrará por el Juez defensores:
uno al deudor y otro distinto á los acreedores.
El defensor de los acreedores tendrá personería
pan. representarlos en la Junta general con facultad
pan. transigir. .
El acreedor 6 los acreedores que se presenten al
coruurso después de concluido el término por el cual
se les convoc6, serán admitidos al juicio, sin retrotraer
el e.tado de éste.
Art. 127. En todos los casos de quiebra fraudulenta
6 ctlpab1e que tenga pena señalada, se procederá contra
.os responsables en juicio criminal, separado, de
ofico 6 á solicitud de cualquiera de los acreedores él
de bs Síndicos.
Art.128. Luégo que esté ejecutoriada la sentencia
defnitiva y debidamente registrada, proveerá el Juez
las ~iguientes medidas ó providencias que darán fin al
concurso :
1~ La estimación por peritos de los gastos judiciales
j
2~ El desembargo y la entrega, en su caso, de los bienes
reclamados con acción de dominio que no se hayar
declarado pertenecientes al concurso, con sus frutos
y anexidades j
3~ El anuncio y remate de los bienes que se hayan
declarado pertenecientes al concurso ó á la masa i
4~ La li'quidaci6n del concurso, la cual será una
cuenta en que figuren, por una parte, los fondos existentes,
y por la otra, las deudas que con ellos deben
ser satisfechas según el orden establecido en la sentencia
i
~ La aprobación de la liquidaci6n, previa la corresDor.
diente articulaci6n, conforme al artículo 122 j
6~ La liquidaci6n de los respectivos libramientos á
fav)r de cada uno de los acreedores y en contra de los
Síndicos; y
~ La cance1aci6n de las escrituras públicas ineficaces
á virtud de lo hecho y determinado en este
juicio.
Árt. 129. El no haberse rematado alguno 6 algunos
de los bienes del concurso no es motivo para retardar
la liquidaci6n de él. Al verificarla el Síndico determinará
la cuota parte que haya de corresponder á
ca¿a acreedor en el producto de los bienes de que se
trate. Verificado el remate, el Juez determinará de
modo concreto esa cuota, si es que todo el producto
del remate no ha de corresponder á un solo acreedor.
Art. 130. El Síndico liquidará el concurso dentro de
treinta días, que podrán prorrogarse hasta por otros
treinta, con justa causa.
Art.131. El Síndico no pOdrá excusarse de cumplir
su deberes de liquidador sino por enfermedad sobreviniente
que se lo impida, 6 por una calamidad doméstica
6 un grave trastorno de intereses.
Art. 132. Concluida que sea la liquidaci6n del concurso,
rendirán los Síndicos la cuenta de su administraciÓn,
y para aprobarla el Juez sustanciará una articu-
1aci6n conforme al artículo 122. .
Art. 133. Cuando los Síndicos ó alguno de ellos cesen
en este encargo, antes de la liquidación del concurso,
rendirán igualmente sus cuentas en un término breve,
y J1ara su aprobaci6n se procederá como queda dicho
en el artículo anterior.
Art. 134. Si los depositarios ó los Síndicos no cumplie-
-- "-;r ,.
ren con el deber de rendir sus cuentas en el tiempo ~n
que deben hacerlo, cualquiera de los acreedores tiene
derecho á demandar la indemnizaci6n de los daños y
perjuicios en favor de la masa.
Art. 135. Cuando en un concurso se rematen por uno
ó más acreedores del común deudor alguno 6 algunos
de los bienes de éste, como acreedores de méjor derecho,
yen la sentencia de graduaci6n no obtuvieren la
preferencia, deberán restituir á la masa no sólo la cantidad
por la cual remataron, sino también los intereses
de dicha cantidad, computados ála misma rata qy.e
se haya fijado en el documento sobre que se funda s"u
derecho j si no se hubiere fijado rata, se computarán
intereses legales. Los intereses se computarán desde
el día en que se les hizo la entrega de tales bienes hasta
que restituyan el capital á la masa.
Para los efectos de este artículo se estimarán acreedores
de mejor derecho los hipotecarios y los prendarios,
respecto de las fincas hipotecadas 6 empeñadas
que se sacaren á remate.
Para el caso de que el acreedor las remate con el carácter
de mejor derecho, se aplicará lo dispuesto por
el artículo 20(, de la Ley 105 de 1890.
Art. 136. Cuando uno ó más de los acn.:edores hipotecarios
soliciten, en conformidad á 10 estatuido en los
artículos 2499 y 2501 del Código Cl vil, que á la finca
hipotecada se le abra un concurso particular, el Juez
accederá á esta solicitud.
El concurso particular de que se habla consistirá
en llevar en cuaderno separado, sin alterar la tramitación
general del juicio, todo lo concerniente á dicha
clase de acreedores, á fin de evitar la confusi6n con las
demandas, pruebas, escritos, etc. de los otros acreedores
j 10 cual no obsta para que éstos aleguen en el
concurso particular las excepciones perentori.as que
crean les favorezcan.
Asimismo, los acreedores hipotecarios que no hayan
de quedar íntegramente cubiertos de sus créditos con
los bienes que les estuvieren hipotecados, pueden solicitar
que en la sentencia que ponga fin al concurso
especial hipotecario se les declare, en cuanto al déficit,
como acreedores escriturarios.
En la sentencia que ponga fin á este concurso especial
se resolverá sobre las demandas de unos y otros
acreedores.
Art. 137. Si en el concurso figuraren acreedores de
la primera clase, según las leyes sustantivas, no se pagará
á los acreedores hipotecarios con las fincas hipotecadas
ni con el producto de éstas, sin que consignen
6 afiancen una cantidad prudencial para el pago de
los créditos de la primera clase, en la parte que pueda
recaer sobre 10 que lleguen á percibir por cuenta de
los suyos los acreedores hipotecarios, y que restituyan
á la masa de bienes 10 que sóbre después de cubiertos
sus créditos.
Art. 138. Los acreedores cuyos créditos no·se hubieren
satisfecho íntegramente tendrán personería para
cobrar del rematador como acreedor de mejor deréchoy
de su fiador, en juicio ejecutivo, lo que dicho n~matador
deba á la masa por principal é intereses, si no
se. ,l e reconoció preferencia en la sentencia de gradu. a-
ClOno
Para los efectos de este artículo servirá de título
ejecutivo la copia de la diligencia de remate expedida
á favor de los acreedores preferidos, en e~ orden que
les corresponda.
:Al pie de la copia de la diligencla de remate extenderá
el Juez una atestación en que se exprese la éaptidad
líquida que por principal é intereses resulte á cargo
del rematador y su fiador, hasta la fecha de la atestación.
Se expresará. también la rata del interés corres-pondiente
para la liquidaci6n definitiva. .
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 407
I ,
Art. 139. Son deberes del Juez de la causa: I nará al demandado que las presente dentro de un ter-
19 Dictar las providencias necesarias para la seguri- , mino que señalará prudencialmente, atendida su natudad
y conservación de los bienes de la masa y su buena raleza y extensión, el cual empezará á contarse desde
administración; I la notificación personal de la orden, y q u~ podrá pro-
29 Examinar los libros, documentos y papeles rela- I rrogarse á solicitud del responsable, si alegare para
tivosá los negocios rlel concursado, á fin de disponer lo ello una causa justa.
que á su juicio interese á la masa; El demandado pttede oponer durante el término que
39 Inspeccionar todas las operaciones de los deposi- I tiene para rendir las cuentas, las excepciones per.en~otarios
y de los Síndicos; cf'rciorarse de que llevan rías que crea le favorezcan, las cuales se sustancIaran
cuenta y razón de sus actos y de que obtienen los de- I y decidirán como las dilatorias, según el artículo 471
bidos comprobantes de los gastos; del Código J udiciaJ.
49 Apremiar á los Síndicos con multa de diez á cien Si las excepciones se declararen no probadas, el Juez
pesos si no presentaren la liquidación dentro de los ordenará al demandado que rinda las cuentas en los
cinco días siguientes al vencimiento del término debi- I dos días siguientes.
do. En caso de desobediencia se hará efecti.va la multa Art. 148. Cuando la demanda no sea para que se
y se repetirán los apremios. rinelan cuentas sino para que se declare que alg~no
Art. 140. En este juicio, salvo la citación para ab- I está obligado á rendirlas, se seguirá un j ui.cio ol"dmasolver
posiciones, no hay necesidad rle notificaciones rio sin ninguna especialidad.
personales. ¡
Los autos que en él Sl! di den se notificarán por medio
de edictos. que permanecerán fijados en la Secretaría
por el término por el Poder Ejecutivo en ejecución de
ellas, $ 5. .. ' _
CodificaciólI de Decretos legIslatIVOS de 1899 a
1903, $ 50.
Decretos legislativoq de 1904 y 1905, $ 60.
Código Oivil colombiauo, última edición, $ 200.
Código Fiscal, $ 200.
Oódigo de Afluanas, por Enrique Arboleda 0'1
$ 100 ..
Oódigo de Policía, $ 100.
Jurisprudencia colombiana, por el Relator de
la Corte Su prema, $ 100.
Coostitución de 1886, $ 10. .
Recopilación de las leyes y disposiciones vigen·
tes sobl e tierras bal
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional -Serie VI N. 50 y 51", -:-, 1907. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094656/), el día 2026-03-29.
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