REPUBLICA DE COLOMBIA
ANALES DE LA ASAMBLBA NACIONAL
erie 11 Bogotá, Junio 23 de 1905 ~ Nútnero 43
OOJSl"'T.El1STX::OO
L y r.d er/) 61 ue 1905 (30 de Ahril), que orglniza In Haciefl(h na-
(:ollll. (Continuación) ...... , ................................. .
Pá" ••
~.a Proveer á las AdministracÍúne:3 munici pales
del Circuito del papel sellarlo y e8tampi!las de
timbl'e nacional necesarios par'a el expen(lio, cui-
83lJ dando lle que en ningún cadO falten aquellas es-pecie
en dichas Administraciones;
LEY NUMERO 61 DE 1905
(30 DE A RIL)
que orgll\iu la H den da n/lcionar.
¡(Contin oi60)
.A.t, 4 . Los Administradores seccionales de
Ha(j ·mda son lo~ recaudadores y guardadores natos
de tl"lo los fondos y rentas pertenecientes á la
Naci l')ll d ntro del respectivo Departamento, me·
nos de a uellos recaudos encomendados á otras
A mini t aciones de 'entas 6 á I .AdminiRtración
g neral' pagadores solamente de aq nellos gastos
qt e le d ,legue el Administrador genel·al.
Art. 8, Lo Administradores particnlares sola·
ent{~ 1 . o e los ingresos y egresos pertenecíen.
es .1 ramo e pecial que les da HU denominación;
ero puede recibir la misma comisión del Poder
]jp('utlvo p ra otros objetos distintos.
1 l't. 49. En los Circuitos en donlle residen los
Adrlini tra ol'es seccionales ejercerán también las
undon s de Adenilli t,radores de Circuito detallad
s en el ca pítulo siguiente.
Att. bO .. Los Administradores secclonale8 ase·
gllrarán manejo con una fianza de $ 3,000 oro,
á atisfacci6n del Ministel'Ío de Hacienda y Tesoro.
CAPITULO 9,0
])e las Ad1ninistraciones de Oi1'ouito de Haoienda
naoional.
Ar't. 51. Habrá en la cabecera de cada Uireuit.o
,\ ~ Haci~nda, la cllal ~erá designada por el Gobier'·
, IHlfl Administración de Hacienda uacional del
(Ji 1\:11 i t () .
At,¡,. 5~. Son funciones de los Administradores
de Circl ita las siguientes:
La Examinar, glosar y fenecCI' definitivamente,
y bajo 8 1 responsabilidad, las cuentas de las Adm"
llistraciones municipales de Hacienda;
2,· Incorpo"ar dichas cuentas en las suyas propi
·~s, cURndo hayan sido ffmecidas;
3.~ Centl'alizar los fondos que mensualmente reca
den os Administradores municipales de su Jependencia;
5.a Pagar, á virtud de delegación del Adminis·
trador general, los gastos públicos de cargo de la
Nación en el Circuito, y remitir como dinero los
comprobantes de tales paguti al Adminh¡trador
seccional respectivo;
I 6.· R ruitir eo ualmente 1 Cllellt l de 3U ma-nejo
al Admit.istra(lor secciona} respectivo, y re·
mitir con la cuenta los saldos en dinel'o resultan.
tes á su cargo, si así lo dispusiere aquel Ad mi.
nistradol' ;
7 .. Formar, poI' trimest¡'es anticipados, el presupuesto
de papel sellado y eRtampilIas de timbre
nacional que se necesiten pa¡'a el expendio en el
Cil'cuito, y lemitirlo al Admiuistr'ador departa.
mental, con el fin de que éste le haga oportunamen
te la provisión del ca (J ; y
8.a Formar por tl'imestl'es vencido un cuadro 6
re]a'CÍón del papel sellado y estampillas de timbre
vendido dur'ante el trime trp., con expresión del
numero de hojas y de estampillas de cada clase, y
de los Distritos en que se haya. verificado la ven ..
ta, por l'den alfabético. Dicho cuadro se remitirá
opol'tunttmente á la Administración seccional.
Art. 53. Son Jeberes de los Administl'aJores de
Ci"0uito, en su carácter de Auministl'adore~ rounicipah
... .; de Hacienda del Distrito cabecera, los
sigu ieo tes:
1.0 Recaudar directamente las rentas y contribuciones
de su cargo;
2.° Incorporar los prouuctos de tftles rentas y
contribuciones en la cuenta que debeu llevar como
Admiuistr'adol'es de Circuito.
Art. 54. Lo~ Ad mini~tl'ad()res de Circuito prestaráu
en lus mismos término ue los Administrad
Ires secciona les una fianza de dos mil quinientos
pesos oro ($ 2,500), á juicio y satisfacci6n del
re pedi va Ad ministrador secciona1.
Art. 55. Los Administrador'es de Circuito ded
ucÍt'án de lo~ fondos que manejen el sueldo fijo y
eventual que correspon(la á los empleados de la
respectiva Administ,raci6n, y remitirán como diner'o
las nóminas correspondientes.
Art. 56. Las cuentas que deben rendir los .\dministl'adore~
de Circuito, de Hacienda, serán remitidas
á su destino á más tardar dentro de los
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334 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
primeros ocho díRS del mes siguiente á aquél á
q ue aquéllas s~ refieran, y las de las ,\ dministraciones
seocionales dentro de los primeros quince
días.
CAPITULO 10
De las Administ'raciones munioipales.
Art. 57. Habrá en cada Distrito de la República
un Administrador municipal de Hacienda nacionaL
Son funcioneq de los Administra:iol'es municipales
de Hacienda las siguientes:
La Expender dial'iametlte el papel sella(io y las
estampillas de timbre nacional que se necesiten
para el ahasto de la res pectiva localidad;
. 2. a Recaudar los demás impu~stos ó contribuQlOneS
que se establezcan á favor de la Nación
dentro de s u jurisdicción;
3.& Recaudar el illlpue t.o nacional de degüello
en el respectivo Distrito, cuanuo así lo di 'pouga
ellobiel'DO ;
1.& Formal' y t'endir meo ualm(mte la cuen ta de
su manejo al Administradol' del Circuito de q lle de
pendan, y remitir con dicha cuenta Io~ saldo. en
dinero resultantes á Sil cargo;
s.a !ol'mal' y r~mitil' al mismo Auministrador,
por tnmestl'es 1\ntlCipados, el presu puesto uel pa·
pel sellado y de estampillas necesarios para el
consumo en el Distrito., durante el trimestre;
&.a Formar al fin ue cada trimestre un cundro
de ex endio de dichaR e pecies, con e presión del
número de hojas de papel sellado y de estampillas
de cada clase vendidas en el trimestre.
Art. 58. El Gobierllo podrá autorizar á los Gobern.
a?or.es para que, cuando así lo exija el buen
se~'v.lclO fiscal y la escasez de personal, puedan adscnblr
á los agentes de I-Iacienda del respecti vo
Departamento las funciones del Adlllinistrador
municipal <1e Hacienda nacional.
A !'t. 59. Los 1\ dmilllstl'adores municipales de
HaCIenda prestarán una fianza de cien á quinientos
pesos ($ 100 á 500) 01'0, cuando así lo detel'ID!
ne el Administrador del Circuito respectivo.
DlCha fianza será también personal, hipotecaria ó
prendaria, á juicio y satisfacción del mismo Ad ministrador
del CirCUIto.
~rt. 60. Los Administradores municipales deducll'án
de los fondos que manejen el sueldo fijo ó
eventL:al que les corresponda, y remitirán como
dinero las nóminas correspondientes.
Art. 61. Las cuentas que deben rendir 108 Ad
ministradores municipales de Hacienda serán remitidas
á su destino á más tardar dentro de los
primeros ocho díaa del mes siguiente á aquél á que
aqu~lIas se refieran.
CAPITULO JI
J)e las Adminis7Iraciones de Aduana~ y demás l·en·
tas señaladúS en los artículos 5. o y 6.0 de é8ta Ley.
Art. 62. Las Administraciones particulares de
Aduanas, de Salinas, de Correos y Telégrafos y de
las demás rentas que mencionan los al'tfculos 5.0 y
6.0 de esta Ley, se regirán en sus funciones y deberes
por las leyes e8peciales de cada ramo y por los
Reglamentos de Contabilidad que haya dictado ó
dicte el Gobierno para la recaudación de los forv
dos y pago de los gastos pflblicos y formación de
las cuentas de los responsable8.
Art. 63. Las Administraciones particulares de
las rentas de que trata este capitulo son oficinas
subalternas dependientes de la Administración general
de Hacienda, y como tales rendirán á ésh~
sus cuentas respectivas para que sean examinadat;,
fenecidas é incorporadas en la cuenta general de
la misma.
Art. 64. Ninguna Administración de rentas particulares
podrá hacer pagos definitivos, sino medi
ar te la iwtol'ización ú orden expresa de la Ad ..
ministracióu gtlneraL
CAPITULO 12
De los ltes(Jua1'Ctos.
Art. 65. El Gobierno organizará y distribuirá
el Resguardo nacional de la manera más con·
veniente para el servicio á que se le destina; pero
le dará la forma y la organización que tienen
los Cuel'pos de ~jército de la República en
cuanto sea posible, á cuyo efecto considerará aumentado
el pie de fuerza en el número suficiente
de tropa con sus cla s, J efes y Oficiales.
Art. 66. Se conservarán los Jefes, Cabos, Guar.
das, pilotos y remeros que sean necesarios para el
. ervicio del Resguardo, el cual tiene por objeto la
custodia de los eÍectos que constituyen lo Hacien·
da nacional, y auxiliar á los encal'gadoa de u administr'ación,
á fin de impedir, perseguir y aprehender
el contrabando á las rentas y contribuciones
de la Nación.
Art. 67. Los individuos que formen los Cuel'pos
del ltesguardo nacional se vestirán de riguroso
uniforme, cuyo gasto se hará por cuenta de la
Nación.
El Gobierno determinará la clase y forma del
vestido que deban usar los miembros del Resguardo.
CAPITULO 13
Del Juez de ejecuoiones fiscales.
Art. 68. El empleauo encargado de los cobl'úé
ejecutivos se denominará en lo suces~v? Juez (/(
6,Íec'llciones fisoales; tendrá un EscrIbIente de su
libre nombramiento y remoción, el cual gozará de
sueldo anual de seiscientos pesos. El Juez de 'Eje
cuciones fiscales desp;\chará con su Escribiente, en
calidad de Secretario, en todas las ejecuciones que
le recomiende la Corte de Cuentas, la Administl'ación
general de Hacienda nacional y cualquiera
otra oficina general de Hacienda de la capital.
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 335
CAPITULO 14 dores, y Jos Ministros liquidadores ]0 harán, ade-
Admin¡:stración pasiva de la Hacienda nacional. más, sobre los mismos datos lue presenten la8
oficinas que hubieren sido autorizadas para hacer
CAPITULO 1.0 los gastos por anticipación.
Disposiciones generales. Art. 77. En general, ningún gasto nacional será
" . I ordenado sino en presencia y previa la liquidación
A ,:t. 69. Toda erogaclOn del Tesoro nacIOnal que debe hacer el respectivo ordenador. En caso
req ¡uere : I de delegación, el ordenador delegatario hará la li-
].0 Que se ha!a vo;ado en el P~esupuesto una quidación definitiva correspondiente.
suma con tal obJ~to, o que. pueda Imputarse á a1- Art. 78. No se harán gastos anticipados sin que
~{ n;~ dt~ las partIdas .del. mIsmo ~r:snp~esto; , se haya prestado el servicio: salvo los ca'W8 del
. 2. Que se haya lIquIdado y leconoCIdo el Cl é· pago de postas, ó de la ejecución de alguna obra
dI () oá favor del acreedor; á virtud de contrato en el cual e haya asegurado
3. Que se haya ordenado el pago en la forma con fiador el l'eintegl'o de las cantidades pagadas.
lega 1 ; Y Queda, pOI' tanto, prohibido el pago de sueldos á
4.° ~lle se haga el pago con arreglo á la orden empleados que 110 los hayan devengado, con las ex-
I'e llf~ctlva. . , " _ . cepcione que eXI)I esau los artículos 1171 y 1222
.A I't. 7.0: CualqUle! a erogaclOD ,que se hag~ SlO del Código Fi cal ó cn :desquiera otros de] mismo
]0 requIsltos expresa (s en el artlculo anterIOr es Códig)
i ,hida, y de su va.or se hace res lonsable el oro (. . .
e ll llor ó el pagador ó ambos ma e munad men- ~I't. 79. Tod~ pagador q,ue re ls~e el l a~o ele
te, ~ 'gún el caso. ' una orden. upel'lor pOI' e. tImarla llega.l, ó .ql)e no
.A rt. 71, La liquidación defiuitiva de loa cl'édi- está ac.ompañada de]o c~H:nprobantes, 11/1 t:Iene i~s
to de todos los acreedores p11blicos por gastos na- formalIdades que se reqUIeren en el C~d.lgo lS·
ciouales, ordinarios y extraol'dinarios, corresponde cal, deberá ,ac?mpa~aJ' á sus cu~ntas ongl~ales la
exclusivamente al Poder Ejecutivo por el 6rO'ano orden y la mSl te~Cla del superIOr, con co na d ,su
de los respectivo MiuÍsterios de Ji tauo, cu~nuo negat,lv!l á cun f~hl'la; todo l0. cual expresará al
DO hubieren sido delegados. descrIblr la pal'tld~ del caso, CI~ando los compro·
Art. 72. Todos Jos pagos hechos antes de for- bantes de lo ~cUJTldo por los numeros ó letl'as con
mal liquidación del crédito y ordenación del pago qlle sean mal cados. . . .
se considerarán como meras anticipaciones cuando Art: 80 .. L~ resp n ablhdad de todo pago 11e~al
se refieran á un gasto legítimo ó como po itivos es solIdarla y mancomunada entre el respectlvo
alcances, cuando el gasto no s~a legítimo. ordena?or y el pAga?Or que lo efectu_ó, salvo las
Art. 73. Se entiende que un gasto no es legí- excepCIOnes estableCIdas por el artículo 74.
timo: Art. 81. Los derechos de los acreedores públi-
1.0 Cuando se haya reconocido y librado la oro cos. y los créditos contra el Tesoro nachnal se
den de pago por servicios no pI'estados, Ó por de- extlnguen:
rechog 110 adquiridos; 1.: POI' pago al, n~ree??r;
2.° Cuando no haya crédito apropiado al efec- 2. POI' sentenCla JudlClal que declat'e al Tesoro
to; y I abslloelto ne la d~ud~/; y
3.' Cuando el crédito apropiado se haya agota- 3. Por prescnpclOn. .
do, á pesar de que exista aún sin invertir alguna Esta últIma tendrá lugar á los dIez años conta-cantidad
insuficiente del respectivo crédito. I dos desde la fechn en que ee c~usaron los derechos
Art. 74. Todo gasto ilegal hace responsables del acreedor contra el Te~oro, slemp~e que e~ ~creemancomu
oada y solidariamente nI ordenador y a1 1 do}'! d~ntr?, de este tél:mIDo, no hu bIere solICItado
pagador; pero éste se releva de la responsabilidad la hqUldaclOr. del crédIto y su pago.
¡:\lando reclamare de la orden. I Art. 82. La comprobación que exime de la pres·
Esta reclamación debe hacet'se por escrito y sin I cripción de los derechos de los acreedores es, res{
Iemol':\ ; mas si la orden se reiterare, su cumpli- ¡ pecto de los créditos no liquidados ú ordenados,.
nlÍentu es absolutamente obligatorio, sin que pue· el certificado 6 declaración del respectivo liquidaJa
suspenderse sino por falta comprobada de fono dor ordt>nac1or, en que conste, bajo juramento, que
dos; siendo en este caso la responsabilidad para el acreedor solicitó la liquidación 6 la ordenación
el ordenador únicamente. I en tiempo hábil; Y respecto del pago, la atesta-
Al't. 75. La responsabilidad de un pagador no ¡ ci6n jUI'ada, puesta en la misma orden por el resqueda
cubierta con las 6rdenes recibidas por él, pectivo pagador, de haberse exigido el pago densi
no presenta además 103 recibos de los respecti. I tro del tél'mino de los diez añORe
vos acreedores. Art. 83. Extinguido un crédito por el transcur·
Art. 76. Las liquidaciones se formarán sobre las so del tiempo señalado en el artículo anterior, no
nóminas, cuentas para cobrar ú otros documentos podrá pagarse, aunque en el Presupuesto de gas
en que se funde el derecho de los respectivos acree· I tos se vote la partida, á menos que por ley espe-
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
eial se disponga también el pago del crédito preso
crito.
Art. 84. La declaratoria de extinción de créditos
contra el 'resoro corresponde, en el caso de)
número 1.0 del artículo 81 de esta Ley, al pagador
que hizo el pago al aCl'eedor ; ~n los otros casos al
Poder Ejecu ti vo. \
Art. 85. No habrá gastos secretos en tiempo de
paz. Los pagadores y t-J público tienen derecho de
saber en qué se invierten los caudales nacionales.
Se prohibe á ]os ordenadores girar órdenes de pago
á favor de ellos mismos ó de los empl~ados dependientes
suyos, á no ser por los sueldos que hayan
devengado.
A rt. 86. Ningún ordenador primitivo ó delega.
tario podrá disponer, ni por insistencia, de los fono
dos de la Nación, para operaciones 6 gastos contra
ley expre 'a ó contra óJ'deues terminante8 del Poder
Ejecutivo.
Art. 87. Sólo ]a violencIa hecha á la Caja exime
á los pagadores de la ¡'esponsabilidad proveniente
de gastos ú oporaciones contrarios á la ley ó á las
órdenes superiores.
CAPITULO 15
masificaoión y nomenclatura de los Departamentos
adrninistrativos.
Art. 88. Para el 1lrreglo, reconocimiento y recau
ación de las contrib ciones de rentas nacionales,
liq uidación de los gastos y legítima in versión
d~ !os fondos del TeRoro y del Crédito público, se
dIv1de la Administración nacional en los siguientes
Departamentos:
1.0 De PoIít.ica intedor'
2.0 De Cúl'reos y Telég~'afú8'
3.° De Justicia; ,
4. o De Rel~ciones Extpriores;
5.° De HaCIenda;
6.° Del Tesoro;
7.0 De Pensiones;
8.° De la Deuda nacional;
9.- De Gue~ra;
10. De I~stl'uGci6~ pública; -
II De Ben~ficepCla y recompensas'
12. De Obras públicas; ,
13. De Fomento.
Art. 89. Ef Gobierno distripuirá en cadfl Deparo
tam~n~o acJministrativo, de maner~ ordenada y
metodlCa, 1::1 grnpo de gastos relativo~ á la natura
leza y destl?O .del Ramo del servicio público para
cuyo 80stenI[l!len~0 se ~propian los cr.édito.s ep.los
Pre~upuesto8 oaclOnales.
CAlPll1ULO 16
.De los o'J'denadores.
Art. 9.0. CQrrt:,~ponde á los Orden~~Qre$:
L' E.faminar l~s ~olic~tudes, nóminas, cuentas
par~ cobrar y d~m4s dOGur¡t;l.entQ$ de los IIcJ,'eedores
nacIOnales; rec]a~r lqs comprobantes necesariQ8
para la justificación de los créditos, y liquidarlos
bajo su reRponsabilidad ;
2.0 Reconocer los créditos liquidados y librar
las correspondientes órdenes de pago á favor de los
respectivos acreedores, sin exceder el monto {le las
liquidaciones ni del crédito líquido otorgado en el
Presupuesto, si es ordenador primitivo; ni (l~l de·
legado, si es ordenador delegatorio;
3.° Cuidar de que los respectivos pagadores cn·
bran las 6rdenes libradas contra ellos, reclamando
al efecto las noticias oel caso, y haciendo exigir lf\
responsabilidarl l~gal á los que resultarep moroso:;;
4.° Llevar la cuenta general de los gastos de
ca,da Departamento con distinción de servicios y
según lo dispuesto en el título de Contabilidad, y
formar cada mes el Balance oe dicha cuenta para
pu blicarlo si fuere ordenador primitivo, Ó para
rendirla á éste si fuere delegatario.
CAPITULO 17
J)~ los P ngadm·es.
Art. 91. Los Pagadores de ]os gastos del servi4
cio p.úblico, que en lo general son las oficinas de
Haciendo. enumeradas en el articulo 13, tienen los
siguientes deberes y atribuciones:
1 .. Examinar las órdenes de pago expedidas por
los ordenadores y los documentos comprobantes
del pago que se ol'rlene, á fin de cerciorarse de la
legitimidad y de la exactitud de la liquidación del
crédito á que se refiere la orden;
2,· Suspender el pago de las 6rden.es expedidas,
cuando el crédito reconoddo no fuere legítimo, ó
cuando se haya sufrido error en la liquid~ción, y
hacer la reclamación;
3.· Pagar oportunamente, en el orden de preferencia
q ne deterrpina el artículo 119, las órdenes
de pago que se libren contra el Tesoro, siempre
que no hu biere reclamado Je su legitimidad;
4.8 Pagar las órdenes de que hubiere reclamado,
siempre lue se le haya reiterado la orden de
cu brirlas ;
CAPITULO 18
Operaoiones del servioio del Teso1·o.
Art. 92. Las operaciones del dervicio del Tet; ).
ro son aquéllas que sin afectar el act.ivo ni el pahi.
vo de éste, se ejecutan por l'az6n de] mejor servi"Ío.
Art. 9,3. Estas opeI1aoiones se reducen á las ,; guientes:
1.. Emisión y pago de libranzas giradas por uua
oficina contra sí misma;
2.~ Emisión y pago de ]~bI'3nzf\s giradas contra
otra oficina;
3.- DepósitoR, suplem.entos y de~olución de fondos
depositados;
4.- Anticipaciones hechas, a~caooes y rein.te·
gros; y
5.· Las que para mayor c~ridad de 18s euenJ¡as
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AN4-~ES DE LA ASAMBLEA N4-0IONAL
haya necesiqad d~ incl\lír, pero sin afectAr en nin·
gún caso el nctivo y el paHivo.
. Art. 94. Respecto de cada responsable del ErarIO,
estas opé!l'aciones Be dividen en dos claseH esenci~
lmente distintas, á saber:
l.· Operaciones cuya cuenta se comienza y se
termina por el mismo responsable; y de esta clase
son las mnl'cadas con los número l.°,3.0 Y 4.0 del
artículo anterior;
2.· Operacioues cuya cuenta se comienza por un
responsable df3l El'ario y se termina por otro; y
de esta clase son las marcadas en el artículo anterior
con ]os números 2.° Y 5.°
Art. 95. En la cnenta general del Presupuesto
y Jel Tesoro el sahlo que al fin de cada bienio
económico presenten la cuentas del ,'ervieio del
Tesoro pasal'á iempre á la siguiente cuenta, en la
cual se COI1. el'val'á hasta que sea nulado por pago.
HS en la cue~ta corl'espondiente de cada re. pon
s~b.I del El' "1~ S ).Ilmente qu. arán .,.iv 1 prin
lplO de caJa le[~lO económi( o los aido que ))'e·
sen ten las operaclOues marcadas en el artículo 93
con 1 s números 3.0 y 4.°
Art. 96. En ningún caso podrán ponerse en cir·
cu~ación Jib~amientos ni cartas de pago de cual·
qUler St)eCle emanado de lo ~lini terios d E~t·
do ó de cualquiera otra oficina, sino por medio de
un re ponsable del Erario que describa é impute
la operación á la cuenta correspondiente.
~ AI:t. 97 in~lIn .oficina de un re ponsable del
ErarIO podrá gIrar hbranzfls contra sí misma sin
autorizacif>n expre.sa del Poder Ejecutivo; ni con·
tra otra smo con Igual autorización y por fondos
q.ne é ta, por dis~oslción superior general ó espeCIal,
estuvIere obhgHda á remitirle.
Art. 98. Ni~guna libranza girada por una oficio
na contr~ I:;i IDI ma será admitida como dinero o
nante por otra& oficiuttt;, sin estar autorizadas para
ello por decreto ú orden terminante del Poder
Ejecutivo.
Art. 99. Ninguna libranza girada por unfl oficina
~on tra otra será cu bierta pOI' ésta sin estar autorIzada
para ello por decreto ú rden terminante
del Poder Djecutivo.
. .\. rt. 1 OO. Pl'oteata~f\ una libranza, si fu e girada
SIl) competente autor1zación, los costos del protes·
too lIlcl uso en ello el interés al doce nor ciento
anual corrido de de el tiempo en que fue girada,
son de ?argo personal del giradQr; pero si por el
contrarIO, éste se hallaba autorizado para emitirla
dichos co tos son á cargo personal del emplead~
q~e 1$\ protestó, cuando la pn testa se hizo sin cansa
l~gítima.
. Art. 101. Los responsables del Er~rio no a i-tIrán
ea las cajas de sus oficinas otiles depósito' 6
su plementos que 108 siguientes:
1. o Los efec.buados por otras oficinas naciona~es ·
2. Q Los efectuados por oficinas públic~s; ,
3. q Los efeotuados por estf\blecimientos ptibli-cos,
como hC;>$pitales, cajas de ahorros ú otros se·
mejantes;
4.° Los oficiales efectuados en Casas de Moneda
en barras para IUDonedar ;
5.° LOR de aquellas personas con q\;lienes haya
celebrado contratos de empréstitos el Poder Eje ..
eu tívo y q ne se efectúen á virtud de d ich08 con·
tratos; y 108 de los particulares qne quieJ'~n depgado, se declarará vacante el empleo. ponsable. Lo mismo se had iempr(~ que dejare de
. r. 1 8. ~o podrán ser no~brad08 par'a des· presentarse Opol'tulltlmente una cuenta, después de
tInos de maneJo de caudales naclOnales los que es- haberse agotado los medios coercitivos que se estén
alca.nzados en sus cuenbs, aunque los alc~oc, s t;,blecen en esta Ley y de acuerdo con 10 que ella
hayan SIdo condonados ó dw'larado pre:;el'·to~ ; I d' '
tampoco podrá.n ser nombl'ados los que no hayan 1. pone.. . .,
rendido sus cuentas c< mo empl aclos de manejo en Art. 12~ .. El G.~blCrllo organIzar~ el personal
épocas anterior ·s, aunque de e a re pon abi lidad Id. la. , uUl1n1str. Clon general de HaCIenda y deter-hayan
sido ex' mi os. mI Hll'H. uso ~unC1o les de manCl'a de obten r que 1
Art. 119. En ca~o (e insuficiench d los recul'o ct.lltrahzaClOll ~e las. cu ntas de todos .los respon·
sos del Tesoro para cubrir todos 108 gastos nado. sables del E~· no naclOn~1 en esa oficl1l~ se haga
nales á medida que se expidan las reHpecti \-as 61" COl~ pU.ll,tuahdad y e. actltu~ ~T sea efectIva la fisdenes
d~ pago, se atenderá de preferencia á los c~bzaclOn que ella .dllbe .eJerce.r, sobre ]aq opera·
siguientes, en el orden que se expresan: Cl?U:S de l'ecaudac 6n é JUVerSlOn de los fondoR
1.0 I{~cione9 del Ejérc'to, h pit 1idade~ .a'1 tl. publIcos.
das por individuos de éste y materiales de los hos. Art. 124. Cad~ Presupuesto de rentas en cada
pita]es militares; período fL cal irve única y exclusivamente para
2.° Provisión de agua pal a el Ejército, transpor- hacer frente á los gastos de este mismo período.
tes, bagajes, vestuarios, eq u i pos em paq ue fOl ra- I~n consecuencia, ni los ordenadores ni los paga-jes,
herraduras Y: alumbrado; , , dores podrán aplicar cantidad alguna al Presu-
3.° Utiles de escritorio para las oficinas; puesto de un período fiscal, para pag~r crvicio
4.° Raciones de los militares de la Independen- de otro ú otros períodos fiscales anteriores, sin
cia, de los inválidos y de los pensionados asimilR. estar antes cubierto el Presupuesto corriente.
dos á los unos y á los otros; Art. 125. Las partidas que se apropien en el
5.° Material de Corr~os y Telégrafo ; Presupuesto de gastos serán siempre definidas y
6.° Impresiones oficiales; precisas, mencionÁndose con claridad el objeto
7. 0 Viáticos y dietas de los miembros de] Con. para el cual se autoriza su inversi6n, y en ningún
grebo; caso se hará uso de la palabra etcétera en la enu-
8.0 Sueldos de los empleados civiles y asigna- meraci6n de dichos objetos.
ciones de ]os pensionados asimilados á ellos; Art. 126. Todo empleado de manejo 6 respon-
9.0 Renta de las monjas exclaustradas; y sable del Erario prestará, antes de tomar posesiiín
10. I.Jos demás gastos nacionaled en el orden que del cargo, la fianza respectiva con arreglo á las
determine el Poder Ejecutivo. formalidades que prescriban las leyes fiscales, y á
Parágrafo. En todo caso se atenderá de prefe- satisfacción del ~linisterio de Hacienda y 'resoro.
rellt;ia á los gastos causados en el bienio econ6mi- el que cuidará de obtener la remoción de todo
co curriente, cualq~Iiera que sea su naturaleza; poI' responsable que no haya otorgado la fianza, ó remS
t!era que no se cubrirán créditos de vigencias novádola en Jos casos prescritos por la ley.
anteriores sin que lo hayan sido en su totalidad Art. 127. Los documentos y escrituras de fianza
todos los causados en la vigencia del Presupnesto que para asegurar su manejo otorgaren los resactual.
ponsables del Erario, serán enviados al Ministerio
Art. 120. Las autoridades encargadas de practi. de Hacienda y Tesoro para que se examinen y se
car las visitas mensuales que esta Ley previene, en decida sobre la suficiencia y legalidad de ellos y
las oficinas de Hacienda, tienen el deber de presen- luégo se remitan á la Corte de Cuentas para su
tarse en la oficina que deben visitar en los cinco custodia en ella.
primeros días de cada mes, y si no encontrar'en Art. 128. Mientras el Ministerio de Hacienda
aún pronta la cuenta para ser presentada ó remití· no resolviere sobre la suficiencia y legalidad de los
d~, lo harán constar así en una diltgencia que en· documentos y escrituras de fianza, no podrá darse
Vlarán á la Sección de Cuentas por el primer co· posesión del empleo al respectivo responsable.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
340 ANALE:5 DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Art. 129. AutorÍzase 1\1 Gobierno para adscri. Secretario de Hacienda, los Prefectos provinciales,
bit' las funciones de los Administradores de Co- los Alcaldes de distrito, el Admibistrador seccio·
rreos á los Administradores de Hacienda nacional nal de Hacienda del Departamento y los Adlllini .
en aquellos lugares en donde puedan reunirse los tradores de eircuito.
dos ramos en una sola oficina sin perjuicio del Art. 136. Los VisitadoresFis ales usarán de
buen servicio público. todas las facultades concedidas por disposiciones
Art. 130. Los empleados públicos que por la vigentes ó que posteriormente se dieten, á los (~mnaturaleza
de sus funciones conozcan de cuales- pleados políticos y de Hacienda,. para, haéer efe~quiera
ingresos que deban efectuarse en la caja tivo el cobro de las rentas y oblIgar a los AdmIde
determinada oficina, remitirán, por el primer nistradores y Recaudadores á rendir sus cuentas
correo de cada mes, y bajo cubierta certificada, al v hacer los enteros que les correspondan. Podrán
funcionario encargado de visitar mensualmente ~uspender á los AdrtliDistradore~ y Recaudadores
dicha oficina, los datos de esos ingresos para que que no llenen sus funciones, y nombrar interina~
éstp, al examinar las respectivas cuentas vea si mellte para estos destinos, dauuo aviso al funcÍo figuran
en ellas, y en caso contrario haga. las oh- narÍo á quien toque hacer el nombramiento en
ser vacÍones necesarias en el acta de visita. I propiedad.
Ar t. 131. Los funcionar ios á quienes se remitan Art. 137. Los Visitadores en general tienen
tales dtltos. después de tomar nota de ellos ti de 1 como tales:
confl'CJntarlo ('Oll las cuentas respectivas. los lega- 1. o El (lebef de visitar periódicamente las oficij
.. ?lB Y e lvi2 nín lo más pronto posible, hajo cn- nas de su competencia, cuando se lo preseriban la
bierta eel'ti6cada, á 1 autoridad encargada de lev Ó Jos reo'lar lento del Gobierno;
fenecer en primera instancia dichas cu utas, para "2.0 El d~bel' de visité\l'las extraordinariamente
qu~ l~s n~l'~gue á éstas, las consu]~e al tiem~o de siempre flue sepan 6 se les denuncien motivos que
eXflullllarlns y haga cun~tar esta CIrcunstancla en lo exijan especialmente;
los respectivos autos do glosas ó de fenecÍlniento. 3.° El del'edlO de que el Jefe de las oficintls
CAPITULO 20 que visitan les r~ciba. la visita, poni~ndoles de
manifiesto las eXlstenclas y todos los lIbros y doDel
servicio de correos y telégrafos Ad1ninistra- cumentos de la cuenta, y suministrándoles todos
dores de Correos.
Art . 132. S Ol debere del Administrador g ne·
ral de Correos:
1.0 Recaudar en la capital los derechos que se
causen por la corre pondencia y encomiendas del
interior y postales, tarjetas postales y demás derechos
que se cobren por razón del servicio de correspondencia
;
2.° Examinar bajo su responsabilidad, é incor
porar en ns cuentas, las de los Administradores
de Corre s y Telégr:lfos del Departamento, y
rendirlas nl Administrador seccional de Hacienda:
3. ° Paga.r, cuando fuere autorizado al efecto v
por delegación del Administrador general, 100s
gastos que él le encomendare.
Art. 133. Los Administradores de correos en
las capitales de los Departamentos examinarán
bajo su responsabilidad, é incorporarán en sus
c!uentas, las de los Administradores subalternos
I del Ramo .Y las de los Telegrafistas del respectivo
Departamento.
Art. 134. Rendirán á los Administradores seccionales
las cuentas de su administración, para
que éstos las examinen é incorporen en la que
deben rendi.'.
CAPITULO 21
Visitadores Fiscales.
Art. 135. Son, respectivamente, Visitadures de
las oficinas de Hacienda nacional situadas dentro
del territ río de su jurisdicción, ó dependientes
de las' suyas, el Gobernador del Departamento, el
los informes que les pidan en el acto en que se
presenten en el Despacho, suspendiendo para tal
efel ·to, cualquiera otra ocupación; .
4.° El derecho de tomar las llaves de las caJas
y depositar en éstas los documentos y papeles (lue
tengan por conveniente, reteniendo las llaves por
el tien :po necesario para la term~lJ.ación. de la
visita 6 I ara la práctica de las dIlIgenCIas que
crean útiles;
5.° El derecho de que Jos empleados de la oficilla
visitada concurran á ella y permanezcan por
todo el t.iempo que lo juzgue conveniente el Visitador,
y de que ejecuten los trabajos que les ordene
para la práctica de ]a visita;
6.° El derecho de su~pender al empleado responsable
por la mal versación ó m~l man~jo. de los
fondos públicos, ó por otro motIvo cI1rr~lnal; y
también el los otros empleados de la ofiCIna que
hayan tenido intervención directa en la malversación
ó el mal manejo de los fondos, ó que resulten
cóml)lices de otro hecho criminal, reel1lplazán·
do los provisional mente por otros. Cualquiera
falta en la Caja que pase de cien pesos, comprueba
malversacióll, y cualquier pago hecho contra
ley ó sin las formalidades legales, áunque sea p.or
vía de avance ó suplemento, prueba mal maneJo.
Cualquiera omisión de descripciones de cargo en
las cuentas ya establecidas en los libros, por el
orden de sus fechas, es fraude criminal.
( Contin'l.tará).
bURENTA NACIONAL
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional -Serie II N. 43", -:-, 1905. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094640/), el día 2025-05-05.
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