HEPUBLICA DE COLOMBIA
ANALES DE LA ASAMBLEA NAtI~NAL
Serie única ~ Bogotá, Noviembre 12 de 1910 ~ Número 86.
OON'TEN'XDO
Ley número 73 de 19lO, sobre prensa, y sus antecedentes
IlJfllrme de la Comisi6n ••... -... ..
Ley nCimero 73 de 1910, por la cual se reforman la Ley 51 de )~98
Tiene, además, este procedimiento la ventaja de qui.
Págs. tarle á. la ouestión un título apasionado, y de colocarla
681 en el terreno del Derecho penal, donde las disousiones
682 se mantienen en forma más técnica y tranquila.
En consecuencia, serfa de desearse que el proyecto
~:! sometido á la sanción del Gobierno se dividiera en dos:
68i uno referente á. la parte penal y substantiva, para adi.
6118 cionar y reformar el Oódigo Penal, y el otro se pre.
y 1.. de 1909 sobre prensa... __ ........ .
Ley nCimero ¡; I de J 898, sobre prensa
A cta de la sesi6n del Innes 81 de Octuhre dI: 1910... ..
T~legramlls .. _... _..... • ••.•. _... .. ••••••
ASAMBLEA NACIONAL DE 1910
LEY NUMERO 73 DE 1910, SOBRE PRENSA
Y sus antecedentes
-r.:<--
MENSAJE DE OBJECIONES
Repúblioa de Oolombia-Presidencia de la República-Nú.
mero 1023-Bogotá, 27 de Octubre de 1910.
~~ñor:
El Eneargado del Poder Ejecuti vo cumple su deber
de mandatario al devolver, con algunas objeciones, el
proyecto de ley sobre prensa.
Siempre ha creído que esta delicada cuestión debe
sacarse del terreno de l8s pasiones políticas y de las
I nchas religiosas, y colocarle bajo la grave serenidad
del Derecho común.
En cumplimiento de estos propósitos, el Ejecutivo se
siente animado de uu espiritu ecuánime, y tratará de
inspirar en él 8US objeciones:
1.· Es indispensable para mantener el orden público,
la tranquilidad social y los fueros de la Religión OatóJica-
que profesa la grau m¡'yoría del pueblo colombia
_ no-que se castigueu los delitos que pueden cometerse
por medio de la prensa, que es, como otros muohos me·
dios, un iudiscutible lDstrumeuto de delincuencia.
Dos extremos liebeu evi caree en esta materia: la ar·
bitrariedad, á que tan lamentablemente ha llegado la
rama ejecutiva de la Naoión, convirtiéndose en Juez de
delitos en que ella misma es la ofendida, verdadera ó
supuesta; rebajaudo la noble profesión del periodismo
al ni vel de los ofioios asalariados; alentando la injusti.
cia lie los amigos y provocando la persecución de los
adversarios; y, en una palabra, destruyendo la libertad
de la prensa, que es el elemento necesario, absolutamen
te necesario, para la vida de los pueblos que aspiran á
la civilización. El otro extremo es pensar que la honra,
la vida y la propiedad deben estar defendidas cuando
se les ataca, pero que la prensa tiene la misteriosa é
inconcebible propiedad de poder llevarse de frente esos
derechos y qnedar impune.
Noble y alta es la misión del periodista, y tiene éste
razón de clamar por que se le respete, pero debe empe·
zar por respetarse á sí mismo. Y se respeta cuando no
injuria, cuando no calumnia., cuando no ataoa los dere·
chos ajenos y cuando se somete respetuosamente á la
ley penal, si la ha infringido.
Para evitar estos dos extremos y mantenerlo todo, en
materia de prensa, dentro del respeto recíproco de dere·
chos y de obligaoiones, siempre ha creído el Encar·
gado del Ejecutivo-vuelve á decirlo-que la materia
debe regularse por los principios del Derecho común.
s~ntara como un capítulo integrant~ ~el Oódigo JudiCIal,
en la parte que trata del procedImIento criminal'
2.· Seria conveniente que la queja del agraviado' en
el caso del artículo 1.0 del proyecto, se presentara ante
el Juez Munioipal, y no ante el Alcalde. Así se aoaba.
ría de alejar por completo á los agentes del Poder
Ejecutivo de toda intervenoión en que ella puede dar
lugar á abusos en materias polítioas ;
3.· El Títnlo 2.0 , Libro 2.0 del Oódigo Penal, que trae
ta de "delitos oontra la religión y eJ culto," está bao
sado sobre el castigo de hechos punibles cometidos con.
tra las religiones permitidas en el Estado; y allí mismo
se aumentan las penas en un cincuenta por ciento cuan.
do en los oasos punibles se trata de la Religión 080-
tólica.
Muy explicable es ese aumento, porq ae así se da
aplicaoión al artículo 38 de la Oonstitución, que manda
á los Poderes Públicos proteger y hacer respetar la Religión
Oatólica, que es la de la Nación. Y juzgo equitativo
que en los articulos 3.° y 4.- del proyecto se couserve
la misma graduacióu del Código Penal, imponiendo
una parte de la pena á las infracciones que alli 8e seña.
lan, cuando se cometan contra" cualquier religión pero
mitida en e l Estado";
4· Si la honorable Asamblea tieue en cuenta que la
Ley 51 d~ 1898 fue dictada cuando el cambio del oro
sobre el Exterior- estaba. alrededor del 400 por 100, y
que el articulo 7.0 Jel proyecto reduce las multas de esa
Ley tan s6lo á la mitad, se convencerá facilmeute que
hay un error matemátioo en la reducción, pues ésta
deberla ser á la cuarta parte.
Si lo que ha querido la honorable Asamblea es au.
mentar la pena, tal vez ella qaeda en alguno~ casos
convertida en aberrante, como en el del inciso 2.°, aro
tículo 19 de la citada Ley 51, en que llega á veintioinoo
mil pesos papel moneda;
5.· En el artículo 20 del proyecto debe saprimirse la
frase h y en tres meses si el conocimiento corresponde
á la Policía," pues á ésta no debe dejarse el conocimien.
to de ningún delito cometido por medio de la prensa;
6.& El inciso 2.° del articulo 20 es innecesario, de3de
que el articulo 15 había declarado improrrogables los
términos á que se refieren los artículos 48 y 52 de la Ley
51 de 1898; Y dispuso que las pruebas p~didas no sus.
pendan la actuación. Además, el artículo 20, en su pri.
mer inciso, amplió á un año el término de la pre~crip.
ción de la acción y de la pena.
Estas disposiciones eran necesarias para que la ley
que castiga los delitos cometidos por medio de la im.
prenta, no se convirtiera eu una burla.; pero as! como
eran necesarias, hoy bastan y son suficientes para que
la sanción penal tenga su cumplido efecto.
El inciso 2.0 que se tacha, y que declara interrumpida]
a prescripción de la acción por el mero hecho de
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682 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
interponer queja ó denunoio, es un principio jurídioo
bien disoutible y que deroga mucha parte de nuestro
Derecho oomún, al oual-se insiste-debe quedar íntegramente
sometida esta materia.
Oon el ailo de la presoripoión y con la no prórroga de
Jos términos, oualquier individuo ó entidad puede hacer
valer sus dereohos ampliamente, si se le ha ofendido;
y si no los bace valer, suya será la culpa, y no hay
porqué hacer pesar esta negligencia sobre el ofensor,
que en algunos casos puede ser supuesto;
7.- Tanto el Oódigo Penal como la Ley 51 de 1898 y el
proyeoto que se estudia, establecen penas simultáneas
de arresto y de multa. Quizás sería más jurídico conservar
únicamente las multas, convertibles en arresto en
la proporción establecida en el artíoulo 19 del proyecto.
Quedan así expuestas, de la manera más respetuosa,
las anteriores objeciones para que sean estudiadas con
la alteza de miras que corresponde á los R~pre8entantes
de Oolom bia.
Dios guarde á Vuestra Excelencia.
OARLOS E. RESTREPO
El Subsecretario de Gobierno encargado del Despacho,
BERNARDO ESOOV AR
A Su Excelencia el sefior Presidente de la Asamblea Nacional
INFORME DE LA OOMISION
Honorables Diputados:
En la ciudad_
Oon la atención que merecen las opiniones del primer
mandatario de la Nación, y con la que de suyo demanda
la materia en que vamos á ocuparnos, hemos estudiado
las objeciones al proyecto de ley "por la cual se re·
forman la Ley 51 de 1898 y 1.a de 1909, sobre prensa."
Oon la misma serenidad de espíritu con que el señor
Presidente de la República ha hecho objeciones á este
proyecto en busca de la justicia al tratar de imponer pe·
nas á 10B que delinquen por medio de la prensa, hemos
-apreciado nosotros esas objeciones, y vamos á expon~r
respetuosamente cuál es nu.estro concepto respecto de
cada una de esas objeciones.
En cuanto á la primera, sentimos no aceptar las opiniones
del Poder Ejecutivo, porque en nuestro conuepto
no hay inconveniente ninguno en que se dicte una ley
especial sobre prellsa, que contenga tanto la clasificación
de los delitos, como la fijación de las penas y el procedimiento
judicial correspondiente. Así se ha hecho hasta
ahora con la ventaja de encontrar en una sola ley todo
lo relativo á la materia, máxime cuando ésta es de con·
diciones excepcionales.
Además de esto, el corto tiempo de que ya dispone
la Asamblea no permitiría formar dos nuevos proyectos,
que tendrían que ser discutidos como leyes nuevas, á
tiempo mismo que es urgente la expedición de ésta.
Estamos de acuerdo con el Poder Ejecutivo en que la
facultad de que trata el artíoulo primero del proyeoto
no debe atribuirse á los Alcaldes, y j nzgamos, por lo mismo,
preferible que se niegue ese artículo y que continúe
vigente en esa materia lo dispuesto por la Ley 51 de
1898.
En cuanto á la objeción tercera, tenemos que manifestaros
que, aunque con pena, nos apartamos de las opiniones
del seilor Presidente de la República, pues de una
parte la protección especial que la Oonstitución ordena
á los poderes públicos respecto de la Religión Oatólica,
que es la de la Nación~ y á la cualla misma Oonstituoión
considera esencial elemento del orden social, ha hecho
neoesarios los dos artículos 3.0 y 4.° del proyecto. Estas
razones no militan en favor de los demás cultos permitidos
en el país.
Esto no signifioa que los ministros de esos cultos no
estén amparados por la ley, pues tanto en el Titulo 2.°
del Libro 2.0 del Oódigo Penal, co~o en los artículos 21
y 20 de la Ley 51 de 1898, se trata de los delitos contra
ellos, cometidos de obra ó por escrito y de las penas con
que tales delitos se castigan.
Hay que suponer suficientes las mencionadas disposi·
ciones,:cuando bajo nuestra legislación actual no han sufrido
sus ministros vejamen ninguno, que sepamos, en
nuestro país. En oambio, ,quién ignora los ultrajes de
que han sido víctimas de la prensa la Religión Oatólica
y sus ministros' Bien sabido es que donde no hay una
misma razón no ha de haber una misma disposición de
ley.
En cuanto á la cuarta objeción, observamos que á
fines de 1898, que fue cuando se expidió la Ley 51 de
ese año, "sobre prensa," el papel moneda estaba respec·
to del oro eu la proporoión de 100 á 33k (dato que hemos
obtenido de uno de los Bancos más respetables de la
oiudad). Así, pues, proponemos que el artíoulo 7.° fije la
reducción de las multas no á la mitad, ni á la cuarta sino
á la tercera parte de su cuantía. Es preciso tener en
(menta que algunas de las multas son muy exiguas y
que las más graves tienen mínimum y máximum y que
108 Jueces casi nunca aplican este último. Si se fijara la
ouarta parte para todas las multas, algunas resultarían
insignificantes, 10 que constituiría una forma de impu
nidad.
La objeción quinta se refiere á la intervención que
puedan tener ciertos funcionarios del orden administra·
tivo, Prefeotos y Gobernadores, en el conocimiento de al
gunas infracciones á las leyes de prensa. A nuestro en
tender, la Ley 51 dividió con mucho acierto la jurisdicción
en materia de prensa, atribuyendo á los Jueces de
derecho el conocimiento de todos aquellos actos que impliquen
un verdadero delito, y que deben ser castigados
como tales, ya vulneren la honra de las personas, ya
comprometan la tranquilidad social ó el orden públioo:
dejando por otra. parte á cargo de las autoridades administrativas
el cuidado de velar por el cumplimiento de
ciertos requisitos que la ley exige como condiciones previas
para toda publioación. Así, por ejemplo, la obligación
de todo periodista de poner su nombre al frente
del periódico, seílalar el nombre de la impcenta, etc.
Todos esos requisitos están comprendidos en los articulos
4.°,5_°,9.0 Y 12 de la misma Ley, y ellos constituyen un
oonjunto de garantías previas que la Nación exige á todo
esoritor público por razones obvias. Pero por lo mismo
que se trata de requisitos previos indispensableEl, sin los
cuales no puede darse á luz ninguna publicación, es
claro que solam ute la autoridad administrativa puede
ser eficaz para hacer que se cumpla. Eso~ requitlito8 lile
exigen para que pueda hacerse efectiva, llegado el oaso,
la responsabilidad penal, y el no llenar tales requisitos
no constituye propiamente un delito SiDO una. infraccióu
que está sujeta á las leyes de Policía.
Las disposicione~ cont.enidas en los artículos citados
tienen por objeto prevenir, no castigar delitos; y en eHto
consiste precisamente la diferencia s~bst'ancial entre el
orden administrativo y el judicial, entre la~ funciones
de la Policía y las del Magistrado: el uno procura preve
nir el delito, el otro oastiga el delito cometido.
Vuestra Oomisión halla fundadas las observaciones
heohas por el Poder Ejeoutivo al inciso segundo del aro
tíoulo 20 del proyecto, y, en consecuencia, os propone la
supresión.
Estimamos que la objeción séptima debe declararse
infundada, pues aparte de la práctica. constante de imponer
en las leyes penas simultáneas de arresto, prisión
y multa, juzgamos que, dada la lenidad COD que se castigan
los delitos de prensa conforme á la Ley vigente, es
mejor no hacer sobre el. particular variación ninguna. El
proyecto que discutimos reduce á ]a mitad las penas es
tablecidas en la Ley 51 tántas veces citada, y nosotros
proponemos todavía una reducción mayor, cual es la de
que las multas se limiten á la tercera parte.
Somos amigos deoididos de la buena prensa, y ama·
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 683
mos su libertad, porque ella es factor poderoso de culo
tura y de progreso, de civilización en el más amplio sigo
nificado de esta palabra; pero somos enemigos también
decididos de aquella prensa que nada respeta, ni lo más
respetable, que vulnera los más sagrados derechos, y
que agrava el delito dándole una expansión extraGrdi·
naria, una duración indefinida y á sus consecuencias el
carácter de casi irremediables; por eso queremos con el
precepto constitucional que sea responsable, pero con
responsa bilidad efectiva.
Toca é vuestra sabiduría, honorables Diputados, apre·
ciar en su justo valor las opiniones que os dejamos ex·
puestas, y aceptar ó desechar las modificaciones que en
pliego separado se acompañan á este informe.
Para concluir tenemos el honor de proponeros el si
goiente proyecto de resolución:
"Oonsidérense las objeciones del Poder Ejecutivo al
proyecto de ley que se nos pasó en comisión, y.decláren
se fundadas en parte."
Honorables Diputados.
Vuestra Oomisión,
Luis A. Mesa-Juan O. Arbeláe:-A. Márquez B.
MODIFIOAOIONES
Artículo 1.0 En el caso del artículo 12 de la Ley 51 de
1898, si el Director del periódico no insertare dentro del
plazo que allí se señala las rectificaciones ó aclaraciones
á que hubiere lugar, la autoridad ó el particular intere
sado podrá quejarse al Juez Municipal, quien oyendo á
las partes en juicio verbal dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes á la presentación de la queja, resolverá
definitivamente el puo to, á más tardar veinticuatro ho
ras después. El juiCIO versará únicamente sobre la obli
gación de insertar el comunicado.
El artículo 7.° Debe quedar así:
"Redtíce -e á la tercera parte el importe de la multas
que establece la Ley 51 de 1898."
Debe suprimirse el inciso 2.° del artículo 20.
Decláranse iofundadas las demás objeciones hechas
por el Poder Ejecutivo al proyecto de ley sobre prensa.
Vuestra Oomisión,
Luis .A. Mesa-Juan O. Arb~láez-A. Márquez B.
LEY NUMERO 13 DE 1910 ~
(3 DE NOVIEMBRE)
por la cual se reforman la Ley 51 de 1898 y 1.. de 19(19, sobre prensa.
La Asamblea N aoionaZ de Oolombia
DEORETA:
Artículo 1.° En el caso del artioulo 1~ de la Ley 51 de
1898, si el Director del periódico no insertare dentro del
plazo que allí se señala las rectificaciones ó aclaraciones
á que hubiere lugar, la autoridad ó el particular intere·
sado podrá quejarse al Juez Municipal, quien oyendo á
las partes en juicio verbal dentro de hs cuarenta y ooho
boras siguientes á la presentación de la queja, resolverá
definitivamente el punto, á más tardar veinticuatro ho·
ras después. Eljuicio versará únicamente sobre la obliga·
ción de insertar el comunicado.
Articulo 2.° El derecho á que se refiere el articulo 12
de la Ley 51 de 1898, podrá ejercitarse por el cónyuge,
padres, hijos ó hermanos de la persona. agraviada, en
caso de ausencia, imposibilidad ó autorización, y por los
mismos y además por sus herederos cuando el agraviado
hubiere fallecido.
Artículo 3.° La disposición contenida en los artículos
!H y 25 de la Ley 51 de 1898, se aplicará igualmente á
los casos en que se trate. del Presidente de la República,
de sacerdotes y comunidades religiosas.
Artículo 4.° Los que por medio de escritos, grabados,
pinturas, estampas ó caricaturas, denigren ó ridiculicen
á los ministros, entidades ó símbolos de la Religión Oa·
tólica, pagarán una multa de sesenta á cuatrocientqs pesos.
Tales escritos, grabados, pinturas, estampas ó cario
caturas serán secuestrados preventivamente por el fun
cionario de instruMión, cuando haya mérito para ello.
Los libros no quedan comprendidos en este artículo, y
respecto de ellos se continuarán aplicando las disposicio ·
nes del Oódigo Penal.
Artículo 5.° No es permitida la publioación de las
piezas ó documentos de uu sumario, mientras no se haya
notificado el auto de proceder ó confirmado el de sobre·
seimiento cuando haya lugar á consulta ó apelación,
bajo pena de multa de veinticinco á cien pesos.
Artículo 6.0 Los Tribunales y Jueces solamente po·
drán prohibir la publicacion de las piezas ó documen·
tos de un proceeo civil, criminal ó militar, en todo ó en
parte, en los casos en que la ley exija la reserva de ellos.
Artículo 7.° Redúcese á la cuarta parte el importe de
las multas que establece la Ley 51 de 1898.
Articulo 8.0 La Policía prohibirá la circulación y fija
ción en los muros de hojas anónimas que no lleven pie
de imprenta.
Artículo 9.° Las atribuciones conferidas por el inci·
so 1.0 del artículo 27 de la Oonstitución á los funcionarios
que ejercen autoridad ó jurisdicción, no comprende
las faltas ó injurias cometidas por medio de la prensa,
las cuales serán castigadas y juzgadas conforme á las
leyes que regulan esta materia.
Artículo 10. Para la aplicación de los artículos 420
á 423 del Oódigo Penal, se segnirá el procedimiento
establecido por la Ley 51 de 1898 y por la presente,
siempre que los delitos allí mencionados se cometan por
la imprenta ó por otro medio análogo de publicación.
Artículo 11. Para el juzgamiento de los delitos contra.
la religión y el culto, que define el Título 2.°, Libro 2.°
del Oódigo Penal, y que e cometan por medio do l~
prensa, se seguirá el procedimiento establecido en la
Ley 51 de 1898 y en la presente.
Articulo 12. Son funcionarios de instrucción respec·
to de los delitos de que tratan la Ley 51 de 1898 y la
presente, los Jueces Superiores y los de Oircuito; pero
el juzgamiento de dichos delitos en primera instancia
corresponde á los primeros, sin intervención del Jurado,
con excepción de los hechos señalados en el inciso 3.° del
artículo 4:2 de la expresada Ley 51, de. ]os .cuales cono- - ~
cerán los funcionarios allí nombrados.
Artículo 13. En los casos de los artículos 4.· Y 11 de
la presente Ley, el Juez procederá por denuncio del respeotivo
Ordinario Eclesiástico, del Ministerio Público ó
de cualquier ciudadano que presente licencia escrita de
la referida autoridad eclesiástica.
Artículo 14. El auto de proceder es apelable en el
efecto suspensivo en el acto de la notificación ó den·
tro de las veinticuatro horas de notificado para ante
el Tribunal respectivo. El Tribunal, previa fijación del
negocio en lista, por cuarenta y ocho horas, para que
las partes aleguen por escrito, decidirá el recurso den·
tro de tres días improrrogables.
Articulo 15. Los términos de que hablan los artículos
48 y 52 de la Ley 51 de 1898, son improrrogables. Las
pruebas pedidas pero no producidas dentro de tales
términos no suspenden la actuación, pero el Juez las
tendrá en cuenta si se presentaren antes de dictar sentencia.
Artículo 16. Vencido el término de prueba, el Juez
dispondrá que los autos estén en la Secretaría por tres
días comunes á disposición de las partes, para que ale·
guen por escrito, y dictará sentencia dentro de los siguien.
tes seis días improrrogables.
Articulo 17. Oon excepción de 'Ia notificación á que se
refiere el articulo 48 de la Le y 51 de ] 898 Y de las del
auto de proceder y de la sentencia de primera instancia,
que serán personales, las demás notificaciones que de·
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
684 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
ban hacerse se surtirán por edicto. La notifioación personal
deberá hacerse al procesado ó á su defensor, excep·
to la del auto de proceder que se hará al procesado
en todo caso.
Artículo 18. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, si el sindicado no fuere hallado ell el lugar del
proceso, para hacerle la citación de que trata el artículo
48 de la Ley 51 de 1898, se le citará por edicto, que se fija·
rá en el local de la Ofioina de instrucción por diez días
y se ·publicará en uno de los periódicos del mismo lngar,
si los hubiere, y si no oompareciere, se le nombrará
defensor que lo represente en la práctica de las respec
ti vas diligencias.
Artículo 19. Al que no pagare dentro del término co
rrespondiente la multa á que fuere oondenado por sen·
tencia diotada en proceso de prensa, se le convertirá
en arresto, á razón de un día de éste por cada dos pe·
sos de aquélla.
Artículo 20. La prescripoión de la aooión y de la
pena en materia de prensa se cumple en un año, con·
tado desde la comisión del delito ó de la ejecutoria de
la sentenoia, respectivamente, si el delito fuere de aque
Bos ouyo conocimiento corresponde á los Jueoes Supe·
riores, y en tres meses si el oonocimiento corresponde á
otras autoridades. Se exceptúan de esta regla los casos
comprendidos en el artículo 14 de la Ley 51 de 1898, á
los ouales serán aplicables las disposioiones congruentes
del Oódigo Penal, sobre preeoripción.
Artículo 21. Esta Ley empezará á regir eu la capital
de la República desde la fecha de su publicación en el
Diario Otioial, y en el resto del país cuarenta días des·
pués.
Artículo 2~. La Lf'y 51 de L898 continuará rigiendo en
todo lo que no sea derogada. ó reformada por la presen·
te, y se publicará jnuto oon ésta.
Artículo 23. Queda derogado el :utíoulo 39 de la Ley
51 de 1898 y modificados los artículos 12,21, 31, 3', 35,
12, 46, 48, 51, 52,54 Y 62 de la. mi~ma Ley y el parágra.
fu {¡uico del articulo 2.0 de la L~y l.a de 1909.
Dada en Bogotá, á tres de Noviembre de mil nove·
cientos diez.
El Presidente,
GABRIEL ROSAS
El Secretario,
¡}famt,el María Gómez p .
Poder Ejeoutivo-Bogotá, Noviembre 3 de 1910.
Publíquese y fljecútese.
(L. S.) OARLOS E. RESTREPO
El Subsecretario de Gobierno encargado del Des·
pacho,
BERNARDO ESOOV AR
LEY NUMERO 51 DE 1898
(15 DE DICIEMBRE)
SO.RE PRENSA
Jj]l Oongreso de Oolombia
DEORETA:
Di8posiciones preliminares.
Artículo 1.0 La prensa es libre eu tiempo de paz,
pero responsab le con arreglo á las disposioione~ de la
presente Ley.
Artículo 2.0 Ningnua empresa editorial de periódicos
podrá recibir, en ninguna forma. subvencioues de Go·
biernos ó compañías extranjeras, ni lIel Gobierno nacional
ó departamental, sin permiso del Poder Ejecutivo,
en tratándose ~e auxilio extranjero. ó del Congreso si
el!l l!Iubvención del Erario del país. Quedan exceptuadas
de esta regla las publicaciones de oaráoter puramente
oientífico.
Artíoulo 3.° La infracción á lo dispuesto en el artíoulo
anterior, hace inourrir al director del periódico que
recibe la subvención en una multa igual al doble de la
cantidad recibida, sin perjuicio de la responsabIlidad
en que incurre el funoionario que otorgó indebidamente
el auxilio.
Artículo 4.° Todo impreso llevará inscritos la fecha y
el lugar de su publioación yel nombre del estableoi
mi~nto en que se hubiere editado, bajo pena de diez á
veinticinco pesos de multa, que podrá convertirse en
arresto por oinco á dooe días, en caso de que haya reino
oidencia en un plazo de seis meses.
Artículo 5.0 Todo dueño, administrador ó encargado
de establecimiento tipográfico, de grabado, etc., queda
obligado á enviar al Ministerio de Gobierno, al Gober
nador del Departamento retJpectivo y al Prefeoto de la
Provincia, dentro de los tres días subsiguientes á la pu ·
blicaoión de todo libro, folleto, revista, periódico, hoja
volante, grabado, etc., un ejemplar de tales produc ciones,
el cual circulará libre de porte por las estafetaR
nacionales. A la Biblioteca Nacional se enviarán tres
ejemplares.
La contravenoión á ]0 dispuesto en este artículo, hará
incllrrir al responsable en una multa de diez á cin·
cuenta pesos, que impondrá cada uno de ]os funciona
rios nombrados á quien se omitiere el envío.
El empleado que reciba las publicaciones acusará
recibo al remitente y las conservará cuidadosamente.
Artículo 6.° Todo propietario de imprenta queda obli
gd.do, al entrar á regir la l'rt'tlente Ley, á ha.c~r una de
claración á ]a autoridau politica. del lugar, en que conA
te su nombre, el dd establecimiento de su propiedad y
el lugar en que está situado Iguittlmente debe dar~e
aviso de todo cambio que ocurra. tm lo futuro á este
respecto, y de los establecimitmto~ nuevos que se fanden.
Prensa periódioa.
Artículo 7.° Todo periódioJ puede publicarse, sin ne·
cesidad de autorización previa, con la simple deolara·
ción heoha ante la primera autoridad polítioa del lugar,
en que se exprese:
a) El titulo del periódico y el modo de publicaoión ;
b) El nombre, domicilio y nacionalidad de su direotor;
o) La indieaoión del estableoimiento en que va á im·
primirse.
Todo cambio en estas condiciones debe anunoiarse á la
misma aatorida'd en un plazo de cinco días.
La deolaraoión debe hacerse en papel sellado de pri
mera clase y se expedirá. recibo de ella al ser presentada.
Artículo 8.° Para ser director de periódico que se
ocupe en política de país, se necesita de la oondición de
cludadano colombiano.
Artíoulo 9.° La contravención á lo dispuesto en el aro
tíoulo 7.0 se castigará oon multa de veinte á cincuenta
pesos, que se impondrá al director del periódico ó en su
defecto al impresor.
Artículo 10. Ningún empleado pftbJioo podrá dese m
peilar la fanción de director, editor responsable ó re
dactor de periódico en que se traten asuutos polítioos.
La infracción de esta disposición será castigada con la
pérdida del empleo que ejerza, á petioión de cualquier
ciudadano. Esto no impide que 108 empleados públicos
puedan escribir como partioulares, sea con su nombre,
sea. bajo el anónimo ó el seudónimo, en periódicos po·
líticos.
No se considerarán como empleados públicos, para 108
efeotos de este artículo, los Senadores y los miembros
de corporaciones de eleooión popular.
Artíoulo 11. El nom bre del direotor del peri6dico se
imprimirá. á la. cabeza. de cad.a ejemp]~r del periÓdico,
baJO multa de CInco á dIez pesos, que se lmpondrá al ioo·
presor por oada número en que se viole eeta disposioión.
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 685
. Artículo 12. ~I director del periódico elitá obligado á
lDsertar gratUItamente dentro de tercero día del recibo,
si el periódico fuere diario, ó en el námero próximo más
inmediato si no lo fuere, las rectificaciones 6 aclaraciones
que se le dirijan por particulares, funcionarios p1·
blicos, corporaciones ó entidades, con motivo de relacio·
nes falsas de sus actos oficiales ó á quienes se haya
ofendido con conceptos injuriosos, siempre que tales
r~ct~ficaciones no tengan carácter injurioso para el pe
rlOdlsta Ó para terceros, y que no ooupen un espacio de
más del doble del que llenó el escrito rectificado.
Si la extensión del escrito en que se rectifica fuere
mayor, el reotificante estará obligado á pagar el precio
del excedente de la inserción del esorito, conforme á la
tarifa de remitidos que publicará permanente todo periódico.
La inserción de que se trata debe publioarse en el mis·
mo lugar y tipo del escrito que la motiva.
Artículo 13. La desobediencia á lo dispuesto en el aro
tículo anterior se castiga con multas de veinticinco á
cien pesos.
Delito, que 8e cometen por medio de la prensa Ú otrQS
medios de puMicidad.
Artíoulo 14. Serán castigados como cómplices de todo
acto definido por el Código Penal como delito, los que
con discurs08, gritos ó amenazas proferidos en lugares
públicos, ó con esoritos ó impresos vendidos, distribui.
dos ó expuestos en esos mismos lugares, hayan provo ·
cado directamente al autor Ó autorts de dicho aoto á
~jeoutarlo, siempre que tal pro\'ocación haya dado resul·
tados, por la consumación del hecho punible, ó por la
realización de un delito frustrado ó una tentativa, según
la definición del Oódigo Penal.
Artículo 15. Los que por los medios enunciados en el
artíoulo precedente hayan provocado de un modo di,
I'ecto á cometer los delitos de homicidio, robo ó incendio
ó alguno contra la ~eguridad interior ó exterior de la
República, ó contra la paz y tranquilidad de ella, según
la enumeración del Oódigo Penal, serán castigados,
cuando la provocaoión no haya dado resul tado, con uno
á seis meses de prisión, y con cincuenta á seiscientos
pesos de multa.
Artículo 16. Toda provooación por a1guno de los me·
dios expresados en el artículo 14, dirigida á la fuerza
- pftblica COn el 11n de aesviárla de los déberes de su oficio
y de la obediencia que deben á sus Jefes en todo lo que
les ordenen para la ejecución de las leyes y reglamentos
militares, será castigada con prisión de diez días á dos
meses ó con multa de veinte á cien pesos.
Artículo 17. La publicación ó reproducción de noticias
falsas, de piezas falsitlcadas ó fabricadas para atribuirlas
falsamente á un tercero, será castigada con prisión de
diez días á tres meses, y multa de cinco á cien pesos, ó
con una sola de estas dos penas, según la gravedad del
caso; pero es condición indispensable para la imposición
de la pena, que la publicación se haya hecho de mala fe,
y que la noticia haya producido alarma ó perturbación
de la tranquilidad pública.
Artícu10 18. El ultraje á las buenas costumbres cometi·
do por alguuo de los medios expresados en el artículo 14,
y distinto de los delitos contra la moral, definidos en el
capítulo 1.° del Título 8.0 del Libro 2.° del Oódigo Penal,
serán castigados con prisión por diez días á dos meses, y
multa de diez á cien pesos:
Artículo 19. Cuando á un empleado público se hicieren
cargos de mal desempeño, sobre todo en materia de ma·
nejo de fondos pftblicos, y de acuerdo con la presente Ley
hiciere las rectificaciones del oaso, el periodista tendrá el
deber de declarar si los cargos formulados han quedado
ó nó desvanecidos. La declaración se hará en el námero
siguiente del periódico, bajo multa de cincuenta á cien
pesos. Si la declaración fuere en el sentido de que los
cargos dichos, á juicio del periodista, no han sido desvae
necidos, ó no satisficiere al empleado, el periodista ten·
drá el deber de acosar al empleado dentro de los diez
días siguientes á la presentación de las rectificaciones,
bajo multa igual á la de que se ha hablado.
Si hecha la acusación, el periodista no comprobare el
cargo ó cargos, sufrirá una multa de ciento á quinientos
pesos, según la gravedad del caso.
Artículo 20. Toda imputación fals& de un hecho que
afecte el honor ó la buena reputación de una persona ó
corporación, constituye calumnia.
Toda expresión ultrajante, término de desprecio ó in
vectiva para con nn individuo ó corporación, si no lleva
consigo la imputación de un hecho, es injuria.
Artículo 21. La calumnia cumplida por alguno de los
medios que se expresan en los artículos l4 y 17, que afec·
ten á las corporaciones pÚblicas, la administración de
justicia, el Ejército ú otra entidad pública, en matHia
que se relacione con las funoionos legales de la persona ó
entidad, se castigarán con prisión de veinte IUas á cua·
tro meses, y multa de veinte á dosoientvs pesos
Igual pena se aplicará al mismo delito cuando se 00
meta contra uno ó varios miembros del Ministerio, de las
Oámaras Legislativas, de las Asambleas Departamenta.
les~ ó contra oualquier empleado páblico ó ministro de un
culto, siempre que la calumnia se refiera á actos de IS8
fanciones públicas del agraviado, ó de las fUDcionts sa,
cerdotales, cuando se trate de un sacerdote.
Artículo 22. La calumnia á los individuos en general,
por uno de los medios expresados en 108 articulos 14y 17,
se castigará con Vrisióll por quillce días á tres meses y
multa de diez á cien pesos.
Articnlo 23, ~N eutendido que cualldo una iujuria ó un.
calumnia se publiqu~ de un modo imporsollal oou a fór·
mula de 8e dioe, se asegura, corre el rumor á otra semejan
te, se considerará, pa.ra los efectos del caNO, que tal oon ·
cepto se emite personal y t>erentoriam e nt~ por el r~poo
sa ble de la respectiva publicacióu.
Artículo 24. En los c;\, os d(~ los ar tlcalos 21 y 22 el
responsable será obligado á pagar el valor de la toser
ción de la sentencia basta en tres periódicOt~, á juicio del
Juez.
Artículo 25. La injuria inferida por los medios que se
expresan en el artioulo 14 á las personas ó corporaoiones
designadas en el artículo 21, se castigará coa diez días
á:~os meses de prjsión y multa de cinco á cien pesos. - -
La injuria inferida á J08 partioulares, cua.ndo no haya
sido precedida de un provooación, será ca~tigada con
prisión por cinco días á un mes, y multa ele tres á cio
ouenta pesos.
Artículo 26. Las penas de la c .. lumnia ó la injuria infe
ridas á la memoria de los muertos no se impondrán á 108
responsables sino cuando se demuestr~ que éstos han
querido herir por ese medio el honor de los herederos
consanguíneos ó afines vivos, quienes podr'áll usar también
en tal caso del derecho de respuesta de que trata
e1 artículo 12.
Articulo 27. No incurrirá en pena alguna el individuo
que compruebe la. verdad de las imputaciones suyas tao
chadas como calumniosas.
Artícnio 28. Es inadmisible la prueba de la injuria, y
en ningún caso exime de pena.
Articulo 29. LIJs ultrajes al Jef~ de un Gobieruo extranjero
por los medios expresados en el artículo 14, se
castigarán con prisión de cinco á veinte días, y multa de
diez á cincuenta pesos.
Artículo 30. Los ultrajes inferidos públicamen te á los
Agentes Diplomáticos de Gobiernos extranjeros acredi ·
tados ante el de Oolombia se c!IIstigarán con prisión de
tres á quince días, y multa de cinco á cu':),renta pesos,
siempre que el ultraje se ha.ya cumplido por alguno de
los medios expresados en el artículo 14, y siempre que
los Gobiernos de esas mismas naciones tengan estableci·
da ó establezcan una práctica semejante.
Artículo 31. Los delitocJ de prensa contra la religión y
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6~6 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
el oulto serán juzgados conforme á las disposiciones del
Título 2.°, Libro 2.° del Oódigo Penal.
- Artículo 32. Todo ataque contra el respeto debido á las
leyes y á los derechos consagrados por ellas, toda apología
de heohos definidos por 1", ley penal como delitos,
será oastigado con prisión por uno á seis m a~es, y oon
cincuenta á seiscientos pesos de multa.
No se c(,mprenderá en lo dispuesto por este artículo la
censura legitima de las leyes, y la demostración de su
inconveniencia, mientras que no se desconozca su fuerza
obligatoria ni se promueva su desobediencia.
Artículo 33. Prohíbese la publicación del curso de las
negociaciones diplomáticas sin permiso del Ministro de
Relaciones Exteriores, bajo pena de multa de ciento á
quinientos pesos.
Los periodistas y escritores no quedan por ello impedi·
dos para discutir sobre los intereses del país en sus
relaciones con las naciones extranjeras.
Artículo 34. No es permitida la publicación de las pie·
zas ó documentos de un sumario mientras que no se haya
diotado auto de proceder, bajo pena de multa de cincuen·
ta á doscientos pesos.
Artículo 35. Los Tribunalos y Jueces pueden prohibir
la publicación de las piezas ó documentos de un proceso
civil, criminal ó militar, en todo ó en parte, y castigar
con multas hasta de quinientos pesos á quienes infrinjan
sus mandatos.
Artículo 36. Prohíbese á persoua distinta del ofendido
dar cuenta por medio de publicaciones de 108 procesos
por injuria, en que no se admite la prneba de las aser
oiones ó palabras injuriosas, bajo pena de multa de cin ·
cuenta á dosoientos pesos.
Artículo 37. Es prohibido, asimismo, dar cuenta de las
deliberaciones secretas de los Jurados, Tribunales y coro
poraoiones públicas, hajo la. pena expresada en el artí
culo anterior.
Artículo 38. No podrá entablarse acción por delitos
de prensa con motivo de la publicación de discursos pro
nunciados en las Oámaras Legislativas, ó de informes
presentados á ellas por sus miembros.
Tampoco podrá fundar acción alguna el relato, hecho
de buena fe, de las sesiones de las Oámaras. .
Igualmente está eximido de pena el relato de debates
judiciales que se hace de buena fe, y la publicación de
diecllrsos pronuuciados en los mismos, siempre que el
Juez ó Tribunal no haya prohibido la publicidad, de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
Articulo 3D. El Juez ó el Tribllnal podrá, obrando
prudenoialmente, rebajar hasta la mitad de las peoas
. seiialadas á los responsables por los delitos de prensa de
qlle trata esta LAy.
Responsables.
Artículo 40. Los responsables de delitos definidos en
la presente Ley serán punibles en el orden siguiente:
a) Los Directores de periódicos, ó los editores de la
publicación cuando no fuere periódica;
b) En defecto de los primeros, los autores del escrito.
Artículo 41. Ouando se juzgue á los directores de pe·
riódioo ó á los editores, los autores del escrito que mo·
ti\'"s el juicio serán juzgados como coautores; serán juz
gados por complicidad los demás individuos que hayan
intervenido en la publicación cuyos actos constituyen esta
especie de respousabilidad, según la ley penal comán.
Jurisdiooi6n y prooedimiento.
Artículo 42. Los delitos definidos en la presente Ley
son de competencia de los Jueces Superiores, quienes
conocerán de ellos como Jueces de derecho, sin inter·
venoión del Jurado.
En la celebración del juicio no se admitirán á las
partes, ni al enjuiciado, ni á sus defensores y voceros,
sino alega tos por escrito.
Exceptúanso de esta disposición los hechos previstos
en los artículos 4.0 ,5.°, 8.°,9.0 Y 12, que son de compe·
tencia de la Polioía, y serán jllzgados con el procedi·
miento de este Ramo, por el Prefecto, en primera instan ·
oia, y en segllnda por el Gobernador. Los actos previs.
tos en los articulod 34, 35 Y 36 serán castigados por el
Juez de la causa, ó por el funcionario de instrucción,
según el caso, de acuerdo con el procedimiento establecido
en los artículos 346 á 350 de la Ley 149 de 1888.
Artículo 43. En materias de prensa la acción civil que
emane de los delitos definidos en la presente Ley se
seguirá conjuntamente con la criminal.
Articulo 44. El procedimiento en los casos de juicios
por hechos punibles definidos en la presente Ley se.
sujetará á las reglas legales comunes, con las modifica·
ciones que se expresan adelante.
Artículo 45. En casos de calumnia ó injuria contra
particulares es necesaria la acusación de la parte agra·
viada para iniciar el procedimiento. En trat~ndose de
injuria ó calumnia á corporaciones públicas es menester,
para que pueda iniciarse el procedimiento criminal rel:l
pectivo, la presentación de queja formal de quien presi da,
para lo cual debe proceder de acuerdo con los miem·
bros de la oorporación, si es deliberante.
Artículo 46. En los casos de delitos contra la religióu
ó el culto es necesaria, para proceder, la queja del Obis
po en el territorio en que se cumplió el hecho.
Artículo 47. Si se trata de calumnia ó injuria contra
los Jefes de naciones extranjeras ó sus Agentes Diplo·
máticos, es necesaria, para proceder, la queja de estos
últimos, ó la solicitud del Ministerio de Rela()iones Ex
teriores y la comprobación de que en la naoión á que
pertenece el ofendido rige y se practica la disposicióu
cuya aplicación se solícita.
Artículo 48. Señalada una publicación como criminosa
por el Ministerio Públioo, ó reputada. como táL por el
Juez, citará á su despacho al que aparezca como res punsable,
precisándole el cargo que se le ueduce, cou cita
del fragmento Ó fragmentos que tie reputan culpables
en el escrito acusado, para que el sindicado dé sus des
cargo .~ .
. Practicada. e~ ta diligencia, se evacuarán las citas que .
en ellas se hagan dentro de un término de cuarenta y
ocho horas, si fueren conducentes.
Artículo 49. Surtida la diligencia de que trata el
articulo anterior, se dará traslado del expediente por
cuarenta y ocho horas al Fiscal, para que emita preoisamente
concepto en el fondo, solicitando sobreseimiento
ó anto de proceder, con cita de la parte del esorito que
juzgue culpable, si es el caso, y de las disposiciones le
gales que repute infringidas.
Articulo 50. Dentro de veinticuatro horas después
del dictamen fiscal, el Juez sobreseerá ó llamará á jui·
cio, citando en este último caso las palabras del escrito
en que se funde la incriminación y la disposición pre·
cisa de esta Ley que juzgue aplicable.
Artículo 51. El auto de proceder es apelable en el
efecto suspensivo, en el aoto de la notifioación ó dentro
de veinticuatro horas de notificado, para ante el Tri·
bunal respectivo, cuando el delito tenga señalada pena
oorporal.
El Tribunal, previa fijación del negocio en lista por
cuarenta y ocho horas, para que las partes aleguen por
escrito, decidirá el recurso dentro de tres días improrrogables.
Artículo 52. Si se tratare de au to de proceder que no
es apelable, en la misma. fecha en que se dicte se noti·
ftcará al procesado, y se abrirá la oausa á prueba por
diez dias, si hubiere hechos substanoiales que probar.
Artículo 53. El mismo procedimiento del artíoulo ano
terior seguirá el Juez desde que se notifique el auto de
enjuiciamiento del Tribllnal.
Artículo 54. Vencido el término de prueba, el Juez
dispondrá que los autos estén en la Secretaría por tres
días comunes, á disposición de las partes, para que ale·
guen por escrito. .
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ANALES DE LA ASAMBLEA NaCIONAL 687 .
En el mismo auto el Jnez señalará para la audiencia
p6blica uuo de Jos dos días siguientes al del término de
alegatos.
Oelebrada la audiencia, el Juez dictará sentencia den
tro de seis días, improrrogables.
Artículo 55. La sentencia del Juez es apelable en el
efecto suspensivo para ante el Tribunal correspondiente,
dentro de las veinticuatro horas siguientes á la notificación,
si no fuere apelada en el aoto de ser notifioada.
foder Bljeouti'Vo- Anapoima, Departamento de Cundina
maroll-Dicicmbre 15 de 1898.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) M ~NU.EL A. SANOLEMENTE
Bogotá, Diciembre t7 de 1898.'
El Ministro d~ Gobierno,
RAFAEl. M. P ALAOIO
Articulo 56. El Tribunal, previos los trámites establecidos
para la apelaoión del auto de proceder, resolverá
el recurso dentro de seis días improrrogables, y
devolverá el proceso para su cumplimiento.
Artículo 57. En los casos del artículo 14, los respon·
sables serán juzgados en un mismo proceso con los autores
principale8t conforme á las reglas comunes del
ACTA DE LA SESION DEL LUNES 31 DE OCTUBRE
DE 1910
procedimiento juaicial. .
Artículo 58. En caso de que el sindicado no comparez·
ca cuando sea citado por el Juez con citación personal,
ó de edicto pó.blico, se le juzgará nombrándole previa
mente un defensor de oficio que lo represente.
Artíoulo 39. En el oaso del juicio de cualquier género
se valorarA el perjuicio que haya sufrido el ofendido, si
éste lo demandare, por peritos, y la sentencia fallará, en
caso de oondenación, sobre el monto de la indemnización
que debe pagar el acusado.
lUinoidmaoia-Oirounstancia atenuantes 'JI agravantu.
Pre8oripoi6n.
Artículo 60. Foér" de Jo dispuesto en el articulo 4:.0
,
no hay lugar á agravación de penas por CI~usa de reinci·
dencia, en materia de prensa.
Artículo 61. Las reglas sobre graduación de la delin·
cuencia establecidas por el Oódigo Penal son aplicables
á 108 juicios de prensa. .
Artículo 62. L" presoripción de la acción y de la pena
en materias de prena se cnmple ea coatro meses, conta·
ltos desde la comisión del delito ó la feoha de la senten·
cia, respectivamente, tJi el delito fuere. el de injuria ó
calumnia. Eu los demás casos el término para la pres
cripción será ele novent~ días.
Articulo 6a. Las prescripCiones en delitos cometidos
con anterioridad á la vigencia de esta Ley, se rigen por
la. ley preexistente.
Diap.os.ioiones jin.alel. - ~ - - -
Artículo 6i. Esta Ley empezará á regir en la capital
de la República desde la fecha de su publicaoión en el
Dia.rio Ofioia', y en el resto del país, cuarenta días d~s
pués.
Artículo 65. En ningún caso 108 delitos de prensa po
drán ser sometidos á otra ley distinta d" la presente.
Artículo 66. Deróganse la Ley 157 de 1896 y todas las
demás disposiciones referentes á prensa de otras leyes
exi8ten tes, con excepción de las del Oódigo Penal cita·
das en la presen te.
Artículo 67. Las publicaciones periódicas insertarán
la presente Ley de modo que en cada número, hasta ter·
minar su inserción, la parte incluida ocnpe una colnmna,
por lo menos.
Dada en Bogotá, á seis de Diciembre de mil ocho cien
tos noventa Y ocho.
El Presidente del Senado,
LORENZO MARROQUIN
El Presidente de la Oámara de Representantes,
D. EUOLIDES DE ANGULO
El Seoretario del Senado,
(Presidencia del Diputado Rosas)
I
Con el número reglamentario dio principio la
sesión de este día á las diez y treinta minutos de
la mañana. Previamente se había excusado de
asistir el Diputado Arango Ramón.
11
Leída y aprobada sin observación alguna el
acta de la sesión anterior, se dio cuentll del orden
del día y d~ dos telegramas de la luadre y la fa
milia del doctor Eloy Pareja G., en los cuales
presentan sus agradecimientos lí la A.samblea por
1ns manifestaciones de pésame que les enviaron.
111
El Diputado Restrepo Sáenz devol vió con infor.
me el proyecto de ley 11 reformatoria del procedimiento
judicial en materia de apertura de te~talnentos
cerrados otorgados en el Extranjero," y
solicitó se le prorrogase el término para devolver
el proyecto sobre harinas. La P .. esidcncia le concedi6
dos días más
IV ___ - - - - - - - - - - - - -
Se abrió el primer debate del proyectg de ley
" por la cual se provee (1 una. indemnizaci6n."
Lo impugnó el Diputado lIolguín )' Caro, por esti·
marlo inconstitucional, y lo sustentaron los Diputados
Collazos, Pinzón y Guerrero. Hizo algunas
observaciones el Diputado Rodríguez, y el
Diputado Martínez pidió la lectura de un oficio
del señor Ministro de Guerra y de varios documentos
de la Comisión de Suministros. oci Procurador
General de la Nación y de la Corte Suprema
de Justicia, relacionados con el proyecto en
discusión.
En votación secreta fue aprobado el proyecto
p¿r diez y ocho balotas blancas contra seis negras,
según escrutinio hecho por los Diputados Salazar
M. y Holguín y Caro. Pasó en comisión pa ra segundo
debate á los Diputados Hel'nández y Márquez,
con tres días de término.
V
Alejandro Posada A las once y cincuenta minutos de la mañana
El Secretario de la Oámara de Representantes, se suspendió la sesión, la cual se reanudó á las
M.iguel G. GarOÍlJ Sierra tres y quince minutos de la tarde.
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688 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
VI multas que establece la Ley 51 de 1898. cuando
Como no hubiese quorum para los proyectos de por la r~spectiva d!sposi~i6n no se imponga otra
le,v que estaban en el orden del día para tercer de- pena adICIOnal; y a la mItad, cuando además de la
bate, se abric) el segundo del proyecto de ley" por m~lt~ se señale pena corporal, la cual queda su-
I PnmIda. "
a cual se aprueba un contrato."
· Se puso. en .consideración la siguiente modifica- Impugnaron este artículo substitutivo los Dipu-cI6n
substItutlva propuesta por la Comisi6n para tados Pérez, Uodr.íguez y García Herreros, y lo
el artículo único : susten~aron los DIputados Holguín y Caro y Sa-
" Toda persona ó entidad que explote fuentes lazar M. Fue negado; se cerr6 luégo el segundo
de petróleo 6 de gas natural, tendrá derecho á es- debate y pas6 el proyecto á tercero.
tablecer tubería~ y á construir muelles que sirvan XI
para la c.onducCl6n de aquellos artículos al lugar .. ,
de dep6sIto.6 al.de embarque, pI'evio permiso que En seg.ul?a el.DIputado Restrepo Saenz ~ropu-el.
Poder EjecutIvo coucederá, mediante el cUlnpli so y exph~o lo SIgUIente, que sustentó el DIputallllento
de aquellas condiciones que el Gobierno ; do HolguIn y Caro, y fue aprobado:
estime prudentes para que uo sean vulnerados de- ' "N6m~rese por l~ Preside~cia una Comisi6n
rechos ele terceros, y teniendo en cuenta también que estudIe.el conve~IO HolguIn-Avebury, sobre
la seguridad y la salubridad públicas. deuda exterIO! consolIdada, y presente proyecto de
,. Parágrafo. Las tuberías y muelles dichos se ley sobre ~u lmprobaci6n Ó aprobación."
cOllsiJel'arán obras de utilidad pública." La PreSIdenCIa nombró á los Diputados Ferrero
La impugn6 el Diputado Samper y la sustentó y Lombana Barreneche. y levant6 la sesión, por
el Diput~do Salazar M. Se aprobó, y para adoptar- ser avanzada la hora (las cinco y treinta minutos
se, el DIputado Gal'cía Herreros pidi6 se hiciese ~e l.a tarde) .. En el c~rso de ella el Diputado Fepor
partes. y señaló como primera el artículo y ~,rel o devolVIÓ con Informe el proyecto de ley
como segunda el parágrafo. Se adoptó la primera . en de~arrollo del artículo 35 del Acto legislaparte
y fue negada la segunda. tIvo .nun,tero 3 ~e 1910, 'reformatorio de la
A continuación, el Diputado Samper propuso lo ~onstltuCl6n NaCIOnal,' y sobre reformas judi-siguiente,
que fue aprobado: \ Clales."
" Suspéndase la consideración de este proyecto El Presidente,
hasta que le llegue su turno en el orden del día' GABRIEL ROSAS
por haber ya número suficiente de Diputados par~ I El Secretario,
los proyectos de tercer debate." Manuel MalJlía Górnez P .
VII TELEGRAMAS
Se dio cuenta de un mensaje del Poder Ejecu.
tivo, con el cual devolvió sancionado el Acto Le- , . Carmen (Barrallquilla), 26 de Octubre de 1910
· 1 t' Ú 3 d 1910 "f . d 1 Secretario Asamblea NaCIonal-Bogotá
gIs a IVO n mero e ,re ormatorlO e a
Constituci6n Nacional," y en seguida se aprob6 en ~~~ agradecida ese augusto Cuerpo por la pro t~~
cer de?ate el P!'Olecto de le): "sobre legaliza- I pOSlClOn ,aprob:ida unánimemente en honor doctor
Clon de CIertos credltos para VIgencias anteriores Eloy PareJa. G. En esta noche de dolor que abrú ,
á 1908, 1909 Y 1910." ma~e, es SIempre un ?o~~uelo para mi alma des ,
graCIada saber que mI hIJO cumplió con todo su
VIII deber y que así lo reconoce la Patria por el con ducto
de sus autorizados representantes.
Abierto el tercer debate del proyecto de ley
"por la cual se reforman la Ley 51 de 1898 y La
de 1909, sobre prensa," el Diputado Perilla hizo
leer el artículo 252 del Reglamento, y llam6 la
atención de la Presidencia á que no se le había
dado cumplimiento á tal artículo.
· E! Diputad? Salazal' M. propuso y explic6 la
sIgUIente mocIón, que sustentada por el Diputado
HolguÍn y Caro é impugnada por el Diputado Rodríguez,
se aprob6. después de hacer leer el pro·
ponente el artículo 348 del Reglamento:
"Vuelva este proyecto á segundo debate, con :>1
solo objeto ele reconsiderar el artículo 7.°"
Puesto en discusión el citado artículo, lo subs·
tituyó el Diputado HolguÍn y Caro por este otro:
" Redúcese á la CUluta parte el importe de la
Lorenza García de Pareja
Cartagena, 26 de Octubre de 1910
Honorable Prt'!sidente Asamblea Nacional-Bogotá.
Servíos transmitir miembros Asamblea Nacio·
nal expresión ~ues~ra gratitud por acto 21 presen·
te, en que deplorase la muerte y hónrase memoria
nuestro querido padre.
Familia Pareja
SEÑORES PERIODISTAS
Los canjes de los Anales de la Asamblea Nacio
nal" deben rotularlos al Director de dicha publi
caClOll, y ordenar su cumplido envío.
IMPRENTA NAOIONAL
I
~,
I
,
" I
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 86", -:-, 1910. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094636/), el día 2025-05-05.
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