REPUBLIOA DE COLOMBIA
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Serie única ~ Bogotá, Noviembre 21 de 1910 ~ Núznero 91
OOlSTTElSTXDO
Págs.
Acta de la sesi6n del viernes 11 de Noviembre de 1910 .... ••••••• 721
Relación de debates..... ... . ... .,. •• . ... 722
Informe de una Comisi6n . ....... .•• ..... .• ....... ... 726
Nota.. .......... .............. ... •••••• ......... •••• 728
ASAMBLEA NACIONAL DE 1910
ACTA DE LA SESION DEL VIERNES 11 DE NOVIEM
BRE DE 1910
(Presidencia del Diputado Rosas).
1
A las diez y quince minutos de la mañana el
señor Presidente declaró abierta la sesión, con el
qu,orum legal. Previamente se habían excusado
de asistir los Diputados Constaín, Del Corral
y Collazos.
11
Leída y aprobada sin observación alguna el
acta de la sesión anterior, se dio cuenta del orden
del día y de cuatro mensajes del Poder Ejecutivo,
con los cuales devolvió sancionadas las Leyes números
77, "por la cual se abre un crédito adicio·
nal al Presupuesto de Gastos de la vigencia en
curso"; 7~, _ H. p~r l.a c~al se ~~r~n var!os c~é~i:
tos adicionales al Presupuesto de Gastos de la
actual vigencia económica" ; 79, "sobre créditos
adicionales al Presupuesto de Gastos de 19 I o,"
y 80, "que adiciona y reforma las de elecciones."
111
Los Diputados Segovi~, Samper, CarbonelI,
Salazar M., Vengoechea, Lombana Barreneche,
Rosas, Holguín y Caro y Torrente sentaron la
siguiente proposición, que fue aprobada por unanimidad:
'1 Antes de entrar en el orden del día considérese
lo siguiente:
" La Asamblea Nacional cumple con el deber
de tributar homenaje de patriótica simpatía á
Cartagena, la Cz'udad Heroz"ca, en el día de hoy,
fecha clásica de la proclamación de su indepen.
dencia absoluta de la Metrópoli española, como
que esa. proclamación fue glorioso acto de energía
y de civismo que contribuyó eficazmente á la definitiva
emancipación política de la N ación colombiana.
"Transcríbase esta proposición por telégrafo
al señor Presidente del Consejo Municipal de
Cartagena y al señor Gobernador del Departamento
de Bolívar, y publíquese en carteles."
IV
A continuación el Diputado Mesa presentó
esta moción:
" Continúe alterado el orden del día y considérese
lo siguiente:
" Fíjase el martes quince de los corrientes para
la elección de los miembros del Gran Consejo
Electoral."
El Diputado Rodríguez la modificó de la ma·
nera que á continuación se inserta, en la cual se
aprobó y adoptó:
"Fíjanse las cuatro de ]a tarde del martes
quince de los corrientes para la elección de los
miembros del Gran Consejo Electoral."
V
Continuado el segundo debate del proyecto de
ley" por la cual se confiere u na autorización al
Poder Ejecutivo" (1, 500,000), el Diputado Salazar
M. solicitó y obtuvo permiso para retirar la
modificaci6n propuesta para el artículo 1.°, sobre
la cual había quedado pendiente el debate.
El Diputado Pinzón propuso esta otra:
fe AutorÍ2ase ~I- G'obierno -pata: -negociar un
empréstito hasta por la cantidad de 1, 3°0,000,
á un interés no mayor del 12 por 100 anual.
1, Para atender á la devolución de este empréstito,
el Gobierno emitirá libranzas por capital é
intereses, á cargo de las aduanas de la República,
amortizables en veinticuatro mensualidades,
á contar desde la fecha en que tal empréstito
quede subscrito. Las libranzas de que se trata,
las cuales llevarán anotada la fecha de su vencimiento,
se admitirán, cuando sean de plazo vencido,
en pago de los derechos de importación, 6
serán convertidas en dinero á su presentación,
en cualquiera oficina recaudadora de tales derechos."
Sustentaron esta modificación el señor Ministro
de Instrucción Pública y el Diputado Arbeláez.
Como fuesen las once del día, se procedió
á la elección de dignatarios de la corporación.
En la de Presidente, los Diputados GarcÍa He·
rreros y Olarte, nombrados escrutadores, infor·
maron que los veintisiete votos recogidos se había
n distribuido así:
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722 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Por el Diputado Jesús Perilla V., diez y seis
votos; por el Diputado Julio M. Escobar, nueve
votos. y uno por cada uno de los Diputados Gonzalo
Pérez y Bartolomé Rodríguez. La Asamblea
declaró electo Presidente al Diputado Perilla.
Los Diputados Segovia y Pinzón, quienes hicieron
el escrutinio para primer Vicepresidente,
dieron cuenta del siguiente resultado:
Por el Diputado Joaquín A. Collazos, veintiséis
votos; por el Diputado Julio M. Escobar, un voto;
en blanco, uno.
Fue declarado electo primer Vicepresidente el
Diputado Collazos.
Se procedió á la elección de segundo Vicepresidente,
la cual dio el resultado que se transcribe,
según informaron los Diputados Llorente y Restrepo
Sáenz, nombrados escrutadores:
Por el Diputado Abel Carbonell, diez y ocho
votos; por el Diputado Julio M. Escobar, seis votos;
por cada uno de los Diputados Juan C. Arbeláez,
Gonzalo Pérez y Román Gómez, un voto;
en blanco, uno. La corporación declaró electo
segundo Vicepresidente al Diputado Carbonel!.
VI
A las once y cincuenta minutos de la mañana
se suspendió la sesión, la cual se reanudó á las
tres y diez minutos de la tarde. El señor Presidente
manifestó que con motivo de ser el aniversario
de la independer.cia de Cartagena, dejarían
de asistir varios Diputados, y que, por tanto,
se levantaba la sesión.
El Presidente,
GABRIEL ROSAS
El Secretario,
Ma1zuel M. Gómez P.
RELACION DE DEBATES
SES10N DEL DIA 25 DE OCTUBRE DE 1910
Al discutirse la modificación propuesta por
el Diputado Rodriguez al proyecto de resolu·
ción con que termina el informe de la Comisión
que estudió las objeciones del Poder Eje·
cutivo al proyecto "de reformas constitucionales,"
el Diputado Collazos dijo:
Sedor Presidente:
En puntos graves como éste y que por su impor.
tancia vienen á quedar á manera de jalones en la
historia del Derecho Público colombiano, cada
constituyente debe dejar esclarecida su responsa
bilidad, ya sea votando ~n favor, ya en contra.
Por eso he pedido la palabra para explicar el voto
afirmativo que he de dar á la proposición que está
sobre la mesa, y por eso me permitiré después pedir
que la votación sea nominal.
Firmemente creo que toda proposición que ten ·
ga por objeto disponer que se consideren las observacionesdel
Poder Ejecutivo á las reformas constitucionales,
es incorrecta, por no decir otra cosa.
Las razones que tengo para opinar que son inad·
misibles tanto la proposición de la honorable Comisión,
compuesta de los distinguidos jurisconsultos
doctor Rosas y doctor Llorente, á cuyo estudio
pasaron las observaciones, como la que hizo esta
mañana el honorable Diputado doctor Holguín
y Caro, son las siguientes:
Se ha invocado como razón potísima el articulo
4. o del .Acto Legislativo número 9 de 1905, que
textualmente dice así:
"Para que la reforma se verifique, basta que sea
discutida y aprobada conforme á lo establecido
para la expedición de las leyes."
Este artículo no favorece las opiniones de los
que sostienen la tesis contraria; y sólo una inter·
pretación ligera ha podido dar margen al error en
que han incidido.
El! artículo dice que la reforma sea discutida
y aprobada. ¿Discutida y aprobada por quién? Por
la Asamblea, conforme á lo establecido para la
expedición de las leyes, esto es, que calla uno de
los tres debates se haya hecho con todos los re·
quisitos constitucionales.
Si el artículo 4. o hubiese dicho que las reformas
constitucionales, de acuerdo con el Acto Legisla·
tivo número 9, debían tener las formalidades que
son indispensables para la expedición de leyes co munes,
entonces sí tendrían razon los que sostie
nen las proposiciones que combato, y en este caso
habría que reconocer que los constituyentes de
1905 habían cometido un absurdo alarmante de
Ciencia Constitucional.
Si la interpretación de las leyes es obra de filoso
fía, obra de lógica, al artículo 4. o no debe dársele
el alcance que algunos le han dado, porque eso va
contra la tradición de nuestro Derecho Público,
porque eso va contra la naturaleza íntima de lo
que es un Cuerpo Constituyente.
Va contra la tradición de nuestro Derecho Pú
bJico, porque nunca, nunca, desde 1811 hasta nues
tros días, la expedición de Constituciones ó de reformas
constitucionales se han sometido al veto
del Ejecutivo, como quieren someter las actuales.
y va contra la naturaleza íntima de lo que es un
Cuerpo Constituyente, manifestada claramente
por la etimología del vocablo.
Poder Constituyente es el que tiene facultad de
darle al Estado una Constitución, ó por lo menos
el que tiene facultad para reformarla. La Constitución
es el modo de ser de una nación, la ley fundamental
que viene á determinar el Gobierno que
los pueblos excogitan para regirse; las relaciones
que debe haber entre ese mismo Gobierno y los
asociados; los derechos y deberes que debe haber
entre los gobernados, y la que establece los nexos
positivos con las demás naciones. De manera que
el Constituyente tiene plena soberanía en lo que
es materia que quepa dentro del radio de su j urisdicción;
y por lo mismo, venir á subordinarlo al
veto del Ejecutivo-fundado ó nó-es incurrir en
un absurdo alarmante de Ciencia Constitucional,
es desvirtuar las funciones de lo que debe ser un
Cuerpo Constituyente. ¿ Cómo quedaríamos si el
Presidente de la República pudiera objetar la Constitución,
siendo aquél producto de ésta? ¿ Qué di ·
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 723
rían el historiador, el publicista ó comentador, de
un Cuerpo Constituyente que por no darse cuenta
de las funciones que desempefiaba, permitió que
el Ejecutivo se le sobrepusiera, objetándole su
propia obra?
Sobre la materia se ha hecho otro argumento,
que á primera vista parece de alguna fuerza, pero
que no la tiene. Me refiero al argumento del honorable
Diputado Salazar que esta mafiana le hacía
al Diputado Rodríguez. El Diputado Salazar argüía
así:
" y si la Asa.mblea se ha extralimitado en los
puntos constitucionales que el Gobierno sometió á
su consideración, ¿ puede entonces el Ejecutivo ha
cer objeciones? "
Yo contesto que sÍ. Y la razón que voy á dar no
la ignora el honorable Diputado, como excelente
abogado que es. Así como en medicina no hay en
fermedades sino enfermos á los cuales deben apli
carse los medios de curación que aconsejan los
principios generales de medicina, adaptándolos á
ese enfermo, así también en Derecho no hay hechos
jurídicos invariables sino casos con modalida
des más ó menos salientes, á los cuales deben aplicarse
los principios generales de derecho y de jus
ticia, atemperándolos á las modalidades del cago
ocurrido. El punto es nuevo en nuestro Derecho
Constitucional; pero la ciencia de la hermenéutica
nos dice que el Ejecutivo puede y debe objetar las
reformas constitucionales expedidas en virtud del
Acto Legislativo número 9, pero únicamente 0uan
do la Asamblea l'ebase los límites sefíalados por el
Ejecutivo en su Decreto de convocación. Y si no
fuera así, llegaríamos á la conclusión de que el al'
ticulo que faculta al Ejecutivo para sefialar bases
de reformas vendría á ser letra muerta, si la
Asamblea libremente pudiera extralimitarlas.
En caso de que hubiese lugar á hacer objeciones
de esta clase, es claro que no podrían referirse al
fondo de las reformas sino á la usurpación de la
- materia~ Pero -come el-señor Pr.esidente-no ha hecho
observaciones de esta clase, sino otras que
atafien tanto á la forma como al fondo de las mismas
reformas constitucionales, atribuciones que
no están dentro de su resorte legítimo, es el caso
de no entrar á considerar dichas observaciones.
Votaré, pues, á favor de la proposición que se
disCl~te.
El Diputado Pinzón dijo:
Señor Presidente:
Deliberadamente me había abstenido de tomar
parte en este debate, mas ya que puede preverse
cuál será el resultado de la discusión, considero de
mi deber dejar constancia de las razones por las
cuales habré de dar voto negativo al proyecto de
resolución con que termina el informe.
La mayor parte de esas razones son las mismas
que ya han expuesto los honorables Diputados que
me han precedido en el uso de la palabra y que
sostuvieron la tesis que yo también sostengo.
Si vamos á buscar un precepto const~tucional ó
legal que de una manera terminante y expresa au·
torice al Gobierno para objetar el Acto de reforma8
constitucionales, no habremos de encontrarlo;
pero si nos atenemos á la jurisprudencia ó antece·
dentes al respecto, parece que sí encontramos algunos
antecedentes que justifiquen el derecho á
formular objeciones.
El principal argumento que se ha aducido por
quienes niegan el derecho del Ejecutivo para hacer
objeciones, es el de que esta Asamblea es un
Cuerpo Constituyente, que tiene en sí la plenitud
de la soberanía nacional, y sobre el cual, ó á cuyo
lado, no puede haber ningún otro poder; pero los
que así razonan no tienen en cuenta que la Asam·
blea, como Constituyente tiene sus facultades limitadas;
que no es una Constituyente, sino una
Asamblea con algunas facultades de Constituyente;
olvidan que este Cuerpo tuvo vida por virtud
de un decreto del Poder Ejecutivo, decreto en el
cual se le limitaban y especificaban sus atribuciones;
no hay, pues, tal plenitud de soberanía.
De aquí que la Asamblea, después de reconocer,
como forzosamente tiene que hacerlo, que es un
Cuerpo con facultades limitadas, que no represen·
ta la plenitud de la soberanía nacional, no sufra
menoscabo alguno An su dignidad con reconocer
que á su lado existe el Poder Ejecutivo con facultad
de hacer objeciones á sus actos. No diría lo
mismo si se tratase de una verdadera Asamblea
Oonstituyente, con facultades plenas para consti tuir
y organizar la administ·raciÓn del E!Jtado.
Pero por sobre todas estas coosicieraciones abstractas
está la que expuso, tan bién como acos
tumbra hacerlo, el honorable Dipn tado Holguín y
Caro: es preciso no cel'1'arno~ el camino que se uos
abra para poder perfeccionar la obra de las refor
mas constitucionales; muchas de ellas se aproba
ron con demasiada precipitación, con falta de
estudio detenido y cooeienzudo; muchas de ellas
irán á causar hilaridad, pues las hay tan mal re
dactadas que no lo están en castellano.
Perdamos el vano temor de que vamos á abdicar
la soberanía que en nosotros depositó el pueblo co
16mbiano,-y entremas-á-estudiar-lss- ()bservacioBeB - - - - - -
que hace al proyecto el Poder Ejecutivo, las cuales
en su mayor parte son acertadas, y que si no 10
fueren, tiempo tenemos para desecharlas.
El Diputado Perilla dijo:
Señor Presidente:
Como yo también votaré afirmativamente la modificación
que se discute, voy á dar brevemente las
razones que á ello me obligan, á riesgo de repetir
alguno de los argumentos que acaba de hacer mi
honorable colega el doctor Collazos.
Se ha traído por los cabellos un argumento para
tratar de demostrar que la Asamblea no es constituyente,
pretendiendo que en el particular sólo puede
ocuparse en los puntos de reformas que le señale
el Poder Ejecutivo, y que conforme al Acto Le
gislativo número 9 de 1905 la discusión de esas
reformas está 80metida á la tramitación de las
leyes comunes; que por lo mismo el Poder Ejecu·
tivo sí tiene derecho de objetar las reformas.
Se confunde lasLimosamente el carácter extraor dinario
de las presentes sesiones de la Asamblea
con el poder que ella tiene como Cuerpo Constitu yente.
Considerada por el primero de estos aapec /
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724 . ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
tos, no puede ocuparse sino en los puntos de reforma
que el Gobierno le ha sometido, porque de otra
manera sus sesiones serían ordinarias, contra lo
dispuesto expresamente en el artículo 1. o del Acto
Legislativo número 9 de 1905 ya citado, y el artículo
2. ° del Decreto de convocación, y contra lo resuelto
en relación con ese punto por este mismo
Cuerpo en sus primeras sesiones. Pero quienes
pretenden que no es Constituyente por tener que
ceñirse á los puntos de reforma señalados en el
Decreto, aparentan olvidar el objeto para que ha
sido convocada según las disposiciones claras del
Acto Legislativo y del Decreto que invocan en su
apoyo.
Si esta Asamblea no tuviese el carácter de Cons·
tituyente, es indudable que no podría tratar en sólo
tres debates las reformas constitucionales, ' y que
aun cuando de esa manera fueran aprobadas, no
tendrían el valor de preceptos de la Carta Funda
mental de la República, porque á ello se opondrían
rotundamente la letra y el espiritu del artículo 209
de la Constitución de 1886. Pero e8 evidente que
tal modo de razonar es inadmisible, comoquiera
que siendo el Acto Legislativo número 9 parte de la
Constitución, expedido con posterioridad á aquélla
y reformatorio del mismo artículo 209, necesaria
mente tenemos que someternos á esas disposicio:.
nes, entre las cuales está la del artículo 4.°, que
manda que la reforma se verifica desde que sea
diRcutida y aprobada conforme á lo establecido
para la expedición de las leyeR.
El artículo 4.° del Acto Legislativo número 9 de
1905 lo invocan quienes sostienen que las reformas
COIJ stitucionales pueden ser objet3.das por el Poder
Ejeeut,ivo, afil'mando que cuando preceptúa que
para que la reforma se verifiqlle basta que sea dis
clltida y aprobada conforme á lo establecido para
la expedición de las leyes comunes, el término
aprobar se refiere también á la sanción que el Presidente
de la República debe dar á esas reformas, y
no únicamente á la discusión y aprobación del Acto
por la Asamblea.
Aparte de que esta interpretación no se ajusta ni
á la letra ni al espíritu de ese artículo, puesto que
no puede interpretarse extensivamente una dispo
sición cuando, como la en que me ocupo, no da lugar
á esta regla, hay además otros preceptos constitucionales
que claramente están diciendo que el
artículo 4.° del Acto número 9 comprende apenas
la discusión y aprobación en los tres debates reglamentarios
dados á las reformas por la Asamblea.
En efecto, el artículo 58 de la Constitución dice:
"La potestad de hacer leyes reside en el Con·
gree.o. "
El artículo 76 empiez~:
(( Corresponde al Congreso hacer las l~yes."
El artículo 5 7 se expresa así:
"Todos los poderes públicos son limitados, y ejercen
separadamente sus respectivas atribuciones."
Estas reglas, señor Presidente, enseñan con claridad
meridiana, por una parte, que la sanción del
Poder Ejecutivo es distinta de la aprobación y
expedición que al Cuerpo Legislativo corresponden
exclusivamente en materia de leyes y de reformas
constitucio:1ales, y por otra, que la limitación de
las atribuciones de los poderes públicos impide admitir
que el verbo aprobar, empleado por el 'artí
culo 4.°, comprenda también la sanción del Poder
Ejecutivo.
En corroboración de esta tesis solicito que el se
ñor Secretario se sirva dar lectura al primer pá ·
rrafo del mensaje presidencial. (Se le da lectura).
Aparece, pues, que no hay disposición alguna
constitucional que permita al Poder Ejecutivo ha ·
cer objeciones á los Actos reformatorios de .la
Constitución, y así 10 reconoce el mismo Gobierno,
aunque manifiesta que para las observaciones que
apunta lo autoriza la jurisprudencia de nuestro Derecho
Constitucional. Acerca de este punto me
permito observar, con el acatamiento que me merece
el Poder Ejecutivo, que no sé lo que haya de
entenderse por jurisprudencia del Derecho Constitu·
cional, desde luégo que este Derecho queda consagrado
únicamente en las Constituciones de la Re·
pública, y el legislador no puede tener en cuenta
sino la que rige en la Nación. No podemos, por
tanto, ceñirnos á disposiciones antiguas y derogadas,
y dicho está que en la Constitución vigente
no se consagra el derecho que tenga el Gobierno
para hacer objeciones ú observaciones, que para
el caso es lo mismo.
Al hablar el honorable Diputado Salazar del doc ·
tOl' Mariano Ospilla, y al afirmar que en el sentir
del señor Caro aquel mandatario, como Presidente
de la Confederación de 1858, sancionó la libertad
de imprenta sin responsabilidad de ninguna clase,
olvida intencionalmente hacer mención de la circunstancia
que al doctor Ospina obligó á proceder
así, circunstancia que el señor Caro apunta á ren
glón seguido en su folleto sobre prensa, cuando
dice: "Quizás el Presidente no tendría la facultad
de objetar la Constitución," y esa facultad no la
tenía, en efecto, porque los constituyentes de
1858 antes de hacer la Oonstitución de ese afio,
expidieron previamente una ley en la cual proh~ bían
que el Presidente pudiera objetar la Constl
tución.
Interrumpe el Diputado Salazar-¿Pudiera el
honorable Diputado citarme esa ley?
Continúa el orador-No puedo darle inmediata ·
mente el número de ella, pero sí le aseguro que
esa ley se expidió antes de esa Constitución y por
los mismos que dieron aquella Carta Funda·
mental.
No obstante lo expuesto, voy á admitir, en gracia
de discusión, que las reformas constituciona les
pueden ser objetadas por el Poder Ejecutivo
en los mismos términos que lo hace respecto de
una ley común. Razono, pues, con el honorable
Diputado Sala zar, y dentro de este radio me pro·
pongo demostrar que ni aun admitiendo esta d~c
trina inconstitucional, el Poder Ejecutivo no tIene
derecho de presentar las observaciones de que
se trata. Varios artículos de la Constitución ha
leído el honorable Diputado en apoyo de su aser
ción, pero olvidó la doctrina terminante aplicable
al caso que se discute, contenida en el artículo 86
de la Oonstitución.
Sírvase, señor Secretario, decirme en qué fecha
fue en viado para su sanción el proyecto de refor-
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 125
mas, en qué fecha fue devuelto con observaciones con la Asamblea, de conformidad con el Acto Ley
de cuántos artículos consta el referido proyecto. gislativo número 9 de 1905.
Como veis, señor Presidente, del informe del Considero que quienes piensan que el Ejecutivo
señor Secretario resulta que las reformas fueron no puede objetar las reformas que le hemos enviaremitidas
para su sanción el 27 de Septiembre, do á su sanción, parten del para mí falso supuesdevueltas
con observaciones el día 10 de Octubre to de que la presente Asamblea es un Cuerpo real
y no constan sino de 70 artículos. Apliquemos lo y verdaderamente Constituyente, ungido con el
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y óleo de la soberanía irrestricta de la N ación, supeveamos
si en el caso concreto que nos ocupa !:le rior á todos los poderes constituidos; y de allí el
ha cumplido lo que ese artículo dispone. que se subleven contra la idea de que el Gobierno
Como el proyecto tiene más de cincuenta ar- se permita, siquiera sea en la forma comedida en
tí culos y no alcanza á doscientos, ha debido de- que lo hace, hacer algunos reparos al Acto reforvolverse
en el término de diez días, conforme al matorio de la Constitución que hemos expedido;
inciso 1. o del artículo constitucional. Del día 27 de pero yo me permito creer que la honorable A.samSeptiembre,
fecha liel envío, al 10 de Octubre, fe- blea no tiene los caracteres legales ni científicos de
cha de su devolución, transcurrieron catorce días; Constituyente; que su soberanía está limitada por
deduciendo de éstos dos que hubo feriaJdos y el 27 el Acto Legislativo número 9 d~ 1905 que le dio
de Septiembre, que no se cuenta conforme al cóm- vida, y que es á la luz de las disposiciones de este
puto legal, quedan once días hábiles, incluyendo Acto como debe estudiarse el punto que se deel
día 10, en que las reformas fueron devueltas bate.
con observaciones. De donde se deduce, sin lugar á Si esta Asamblea, corporación sui generis, crearéplica,
que el Presidente devolvió el proyecto con ción exótica en nuestro Derecho Público, no hubieobservaciones
el undécimo día, es decir, uno des- se tenido por patrón de su conducta, por tirápués
del término perentorio que la Constitución nico regulador de su voluntad, el Acto Legislativo
le fija. número 9 de 1905, razón que le sobraba al Dipu-
Por cualquier aspecto que se considere, pues, el tado Rodríguez para sostener la doctrina que inasunto-
que se debate, tenemos que llegar lógica y forma su proposición; pero desde que no ha pasado
jurídicamente á la conclusión que deduje al prin- tál, desde que no ha sido un Cuerpo realmente
cipio de mi discurso, á saber: que deben declarar - Constituyente, mal puede decirse de él 10 que
se inadmisibles las observaciones presentadas por sólo es propio de los que lo sean de verdad, de los
el Poder Ejecutivo á las reformas constitucionales I que, siendo dueños de toda la suma de poder de la
discutidas y aprobadas por esta honorable Asam Nación, están por eobre todo poder constituido, por
blea, que antes que Legislativa es Constituyente. sobre toda otra voluntad.
Muy de veras siento que no podamos admitir las El Acto Legislativo que acabo de citar dio na-objeciones
del Ejecutivo; por mi parte deseo sin cimiento á la presente Asamblea; de conformi ceramente
que S~ pudieran tomar en cuenta, por dad con él se hizo la elección de sus miembros;
que así le buscaría la entrada á la reconsideración segúp su letra y su espíritu fijó el Ejecutivo los
de varios artículos que no están de acuerdo con las puntos sobre los cuales podía reformar aquélla la
aspiraciones y la conciencia nacionales. Tal es, en- Constitución de 1886; lllego la Asamblea aceptó
tre otros, el que consagra la abolición de la pena el carácter que quiso darle el legislador de 1905;
- de- muet'j¡e.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - carácter -limitado- en- sus -funciones, -y - que -nasa- - - - - - - - - -
tiene de común con el de los Cuerpos Constituyen -
El Diputado Llorente dijo: tes, de amplios poderes, de voluntad soberana, ili·
mitada.
Me he permitido hacer leer el Acto Legislativo
número 9 de 1905, porque considero de suma importancia
el que los honorables Diputados paren
la consideración en su letra y en su espíritu al votar
la proposición que se discute.
Sostiene el honorable Diputado Rodríguez que
el Ejecutivo no tiene facultad, ni con arreglo á la
Constitución ni de acuerdo con la ley, para hacer
observaciones al Acto reformatorio de aquélla, y
que, por tanto, es inaceptable la proposición con
que termina el informe de la Comisión encargada
de estudiar tales observaciones.
En el informa que se leyó ayer sostenemos mi
honorable colega el sefior doctor Rosas y yo que
el Ejecutivo no tiene facultad, conforme á la Constitución,
de hacer objeciones al Acto reformatorio
de ésta, y en este punto estamos de acuerdo con
el honorable Diputado Rodríguez; pero creo que
hemos demostrado en el informe (expresado que el
Ejecutivo ha podido hacer las observaciones que
ha hecho, de modo tan discreto y respetuoso para
Ahora bien: el artículo 4. o del Acto Legislativo
número 9 de 1905 dice textualmente: "Para que
la reforma se verifique basta que sea discutida y
aprobada conforme á lo establecido para la expedición
de las leyes"; es decir, que según esta disposición,
las reformas debían hacerse por la Asamblea
por los mismos trámites que se hacen las leyes
comunes; esto es, sujetándolas á los tres
debates reglamentarios y pasándolas luégo al Ejecutivo
para que las objete ó sancione, como si se
tratase de una ley cualquiera.
El Acto Legislativo número 9 de 1905 equiparó,
pues, en lo relativo á la manera de discutir y aprobar
las l'eformas, al modo de discutir y aprobar
las leyes en general. Estas están sujetas al veto
ú objeciones del Ejecutivo; luego lo están aquéllas,
según la doctrina del artículo 4. o de aquel
Acto y de la Oonstitución; y pudo el Gobierno,
con perfecto derecho, hacer á las reformas con8·
titucionales las observaciones de que se trata.
Que tratándose de un acto reformatorio de la
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726 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Constitución parece contrario á los buenos princi.
pios d6 la ciencia el que pueda el Ejecutivo obje.
tarlo, estamos conformes con los que tal piensen;
pero me permito ohservar á los honorables Diputados
que estamos discutiendo la proposición Rodríguez,
no á la luz del Derecho Público abstracto,
sino á la luz del artículo 4. o del Acto Legislativo
número 9, que creó la Asamblea y que constituye
en el presente caso la regla suprema á que debe ,
mos ajustar nuestra conducta en el punto que
se discute.
Proceder de otro modo, aceptar el Acto Legisla·
tivo precitado en todo, menos en su articulo 4. o, que
autoriza al Ejecutivo para objetar el Acto reforma·
torio de la Constitución, es pecar contra la lógica,
que manda, en este caso, aceptar tales articulos,
ya que la Asamblea debe su origen al Acto Legislativo
aludido, de que esa disposición hace parte.
Creo que lo dicho pone en evidencia la razón
justificativa del proyecto de resolución del informe
que hemos rendido; pero no terminaré sin hacer
valer en apoyo de la tesis que sostenemos las siguientes
consideraciones:
El Ejecutivo señaló á la Asamblea los puntos
sobre los cuales debía introducir reformas á la
Constitución, de acuerdo con el articulo 1. o del
Acto Legislativo número 9 antedicho; luego, desde
que la Asamblea podia extralimitarse en sus fun
ciones, expidiendo reformas fuéra de los puntos
señalados por el Gobierno, quedó sentado, de he
cho, el principio, por este nuevo aspecto, de que el
Ejecutivo podía objetar el Acto reformatorio que
hemos expedido.
Juzgo, además, que si buscamos en la historia
de la expedición del Acto Legislativo tántas veces
nombrado, el sentido íntimo de sus disposiciones,
hallamos, por modo claro, que jamás estuvo en
la mente de quien lo inspiró quitar al Ejecutivo
la facultad de objetar las reformas que se hicieran
á la Constitución, con arreglo á aquel Acto; y que
de ello es testimonio evidente el artículo 4. o Pensar
de otro modo seria olvidarse del tiempo y del
medio en que tal Acto se expidió.
Por esta y las demás razones que dejo expuestas,
la Comisión, simple intérprete jurídico de la
ley que dio origen á esta Asamblea y que ha re·
gido sus labores de Ouerpo reformador de la Constitución,
tiene por evidente que el Ejecutivo ha
podido objetar el Acto reformatorio de que se trata;
y que, por lo mismo, es inaceptable la proposición
que se discute.
INFORME DE UNA COMISION
JUICIO EJECUTIVO
Honorables Diputados:
Tienden las disposiciones del proyecto de ley
que reforma algunas sobre el juicio ejecutivo, á
garantizar de modo más práctico el derecho del
acreedor para hacerse, pagar con el valor de los
bienes del deudor moroso, impidiendo que éste,
valiéndose de la insuficiencia 6 ineficacia de preceptos
vigentes hoy, logre hacer ilusorias las obligaciones
ó deudas decididas en juicio ó compro-badas
por títulos que por si mismos hacen plena
prueba. Aparece aSÍ, desde luégo, la importancia
de este proyecto, comoquiera que tratándose, no
de declarar derechos dudosos y controvertidos,
sino sólo de llevar á efecto lo que ya está determinado
por el Juez ó por instrumentos eficaces,
es de todo punto necesario que la ley ponga en
manos del acreedor las garantías que se requieren
para que la justicia no quede burlada.
Sabido es que nuestro Código de Procedimiento
constituye un conjunto de disposiciones que
lejos de guardar orden y método, sencillez y claridad,
que hagan de él un todo homogéneo, es, por
el contrario, una amalgama informe, tanto por la
dislocación de sus distintas partes como por la
im propiedad de los términos usados en muchos de
sus artículos. De aquí la necesidad, sentida haee
largo tiempo, de que los legisladores se preocupen
por expedir un Código de Procedimiento que
consultando la índole y las condiciones del pueblo
colombiano, sea un verdadero medio práctico de
administrar justicia.
En relación con el proyecto á que se refiere este
informe, me permito, no sin temor de cometer rou ,
eh os yerros, dada la gravedad del asunto, haceros
respetuosamente algunas observaciones para que
se tengan en cuenta en el segundo debate, si es
que las encontráis razonables.
El artículo 1.0 reproduce, con algunas modifica·
ciones, lo dispuesto en los artículos l027 y 1042
del Código Judicial, haciendo uso de las propias
expre~ion es empleadas por éstos. 01'eo que tanto
el lncí () 1.0 como el numeral 1.0 del artículo del
proyecto deben modificarse, no en el fondo sino en
la forma, porque juzgo que hay incorrección en Id
manera como aparecen redactados. Para no hacer
demasiado extenso este informe, procuraré dar en
tiempo las razones de las modificaciones que me
permito proponer.
No siempre puede exigirse del deudor que en el
acto de la notificación pague lo que se le demanda,
porque si, por ejemplo, la obligación es de hacer,
el Juez debe fijar término para la ejecución
del hecho, cuando es esto lo que se demanda; y
como el auto de ejecución determina la manera y
el plazo para que el ejecutado cumpla ese hecho,
debe modificarse convenientemente el numeral 2.0
El orden en que hayan de relacionarse los bienes
para el pago, creo que debe quedar poniendo
en primer término aquellos que tienen 6 pueden
tener valor efectivo, y en seguida los que para su
realización están sujetos á contingencias y eventualidades.
Hay necesidad también de distinguir
los bienes raíces situados en el lugar del juicio de
aquellos que se encuentran en el domicilio del
deudor. Propongo, pues, la modificación conducente
al ordinal 3.°
El numeral 4.° hay que modificarlo aditivamen·
te, porque como las disposiciones del Capítulo 6?,
Título 11, Libro 2.°, hablan únicamente de peritos
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ANALES DE LA ASA)\¡IBLEA NACIONAL 727
y aquí se trata además de dep6sito, la cita que previo traspaso ficticio de la propiedad de ellos
se hace; en este numeral es incompleta, con tanto la cual devuelve al ejecutado después de extendi~
mayor razón cuanto que hay otras disposiciones da la diligencia, ó que el fiador se ausenta, impien
el Código que deben cumplirse por el Juez diendo así la prosecución del juicio. Y no se diga
c~and? se trata de peritos 6 depositario en juicio que el artículo 187 de la misma Ley faculta al
eJecutIvo. acreedor para proceder ejecutivamente contra el
En el proyecto se suprime el número 4.° del fiador mismo, porque á más de que en este caso la
artículo 1027, que impone el deber de exigir del compulsa de copias y demás formalidades establedeudor
un fiador de saneamiento cuando presenta ?id~s, allí causa una d.emora por todo extremo perbienes
para el pago; de manera que no quedando JudICIal al acreedor, SI se logra establecer esa ejeobligado
á dar fiador, no tiene explicación racio- cución, el fiador ha tenido tiempo de disponer de
nalla última parte del numeral 5.° del artículo 1.0 sus bienes, si es que aún los conserva, 6 de formar
del proyecto, cuando al facultar al acreedor para un proceso indefinido con la presentación de fiado·
denunciar bienes dice: "y aun cuando el deudor res sucesivos en la ejecuci6n que como á tál se le
ejecutado haya constituido la fianza de sanea- ha iniciado. Por estas consideraciones, creo que es
miento." Además, de la primera parte del nUILe- el caso de derogar los artículos vigentes sobre
ral á que me refiero se deduce que si el deudor ~anza de saneami~nto, y reemplazar ésta por un
relaciona los bienes en el orden del numeral 3.°, SIstema más práctlco, tanto para el ejecutante
el acreedor no puede denunciarle ningunos otros como para el ejecutado. A este fin propongo dos
para el pago. Es esto, á mi ver, un inconveniente artículos nuevos, que imponen la modificación
grave, porque si los bienes relacionados por el supresiva del numeral 6.° con su inciso 1.0
deudor son insuficientes, el acreedor no podrá Por último, no creo conveniente la derogatoria
denunciar más, aunque el ejecutado los tenga. Por del articulo 22 de la Ley 169 de 1896, propuesta
otra parte, hay injusticia en someter al ejecutado en el proyecto, porque no me parece equitativo
á relacionar bienes en determinado orden, pues volver al sistema consignado en el artículo 1078
puede suceder, ó que no tenga todos los indicados del Código, según el cual, cuando no haya postura
en el numeral 3.°, ó que con el valor de algunos por las dos terceras partes del avalúo, en el nuevo
de ellos, aun cuando no los exprese en ese orden remate. es admi~ible la poa~ura que se haga por
se cubra suficientemente lo que se le demanda: cualqUIera cantIdad. Esto, a más de ser arbitrario
En ambos casos no se ve la raz6n de dar al acree- envuelve una injusticia, mayormente si se conside~
dor un poder omnímodo de impedir á su arbitrio ra que acaso el que tiene interés en rematar la
el movimiento comercial de bienes del ejecutado finca no ha podido saber oportunamente la fecha
que, á más de no ser necesarios para el pago, pue- primitivamente señalada para el remate.
d~n pr?ducirle c?n. qué atender á otros compro- Presento, pues, un artículo nuevo, en el cual se
mlSOS o al cumplImIento del que se le exige. Tales adopta ,un temperame?to medio entre el sistema
razones me llevan á proponer la modificación co- del CÓdIgO y el del artIculo 2~.
- ITespondierrte. - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el -artículo _2._° del -proyecto agregQ los nlÍme-
Presento un parágrafo á este numeral, en que ros de otros artículos que deben quedar también
se dispone que si los bienes denunciados para el derogados y reformados en caso ~e q~e llegue á
p~go son mu~bles, se .proceda á depositarlos inme- ser ley el proyecto con las modIficacIOnes que
dIatamente, Sln neceSIdad de notificar el embargo. presento. . . .
Nada más ilusorio que ' el avalúo y depósito de Por lo expuesto, vuestra ComISIón tIene el ho~
esta ~lase de .bienes, si antes de proceder á ello se no~ de proponeros: ,
preVIene al eJecutado, pues es evidente que dis- Dése segundo debate al pr.oyec~o. de ley por
pondrá de esos bienes antes que la diligencia ten- ~a .c?al ~e re!or~an algunas. dISP?SIClOnes sobre el
ga lugar. JUICIO eJecutIvo, con las modIficacIOnes que en pHe-
. . go separado se acompañan."
ConSIdero que Ja fianza de saneamIento, de l~ Honorables Diputados.
manera como hoy se encuentra reglamentada, a ,
~á8 de ser inútil, constituye un rodaje inconve- Bogota, Octubre 26 de 1910.
mente para la pronta efectividad de una obligaci6n Jesús Perilla V.
que se persigue ejecutivamente. En efecto en los
términos del artículo 184 de la Ley 105 de 1890
basta que quien se ofrece como fiador presente
las comprobaciones de tener bienes raíces en las
condiciones señaladas por el Código Civil; pero el
fiado~ no contrae compromiso personal directo, ni
sus bIenes quedan afectados al pago de lo que se
demanda. De aquí resulta, ó que los bienes presentados
son los mismos del ejecutado, mediante
PLIEGO DE MODIFICACIONES
Artículo 1.0 El inciso l.Q de este artículo quedará
así:
" En el juicio ejecutivo el Juez de la causa, ó el
comisionado, en su caso, tiene los deberes siguientes."
El numeral 1.0 debe quedar así:
"Notificar personalmente al deudor el auto eje-
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cutivo. La diligencia respectiva se firmará por el
Juez, su Secretari(1 y el ejecutado. Si éste no supiere,
no quisiere 6 no pudiere firmar, firmará por
él un testigo, expresándose el motivo de esto en
1 a diligencia."
El numeral 2.° debe quedar así:
" Exigir del deudor que pague lo que se le de·
manda, de confor~idad con lo dispuesto en el
mandamiento ejecutivo."
Modificación para el numeral 3.° :
,e Si el deudor no paga en el acto de la notificación,
se le exigirá bajo juramento relación pormenorizada
de los bienes que tiene, los cuales indica·
rá rigurosamente en este orden:
ce a) Dinero ;
"ó) BieneR raíces situados en ellugal' del juicio;
"o) Bienes raíces situados en el Departamento
á que pertenece el lugar del juicio;
"d) Bienes raíces situados en el Departamento
á que pertenece el lugar del domicilio del deudor;
~'e) Bienes raíces situados en otros Departa-mentos
de la República; .
"f) Bienes raíces situados en países extranjeros;
"g) El sueldo, renta ó pensi6n que por su em·
pleo, oficio ó profesión, ó por cualquier otro motivo
goee el ejecutado;
"h) Los créditos que el deudor tenga á su favor;
"i) Los demás bienes muebles;
"}) Cualquiera otra cosa que el deudor mani·
fieste como de su propiedad."
Numeral 4. 0:
" Embargar en el acto los bienes que de la m$lne·
ra expresada manifieste el deudor, depositarlos y
hacerlos avaluar en oportunidad poI' per'itos nombrados
por las partes ó por el mismo Juez, de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 6.0,
Título 2. 0
, Libro 2.°, y en las demás disposiciones
sobre peritos y depositarios."
Numeral 5.°:
pertenecen y el valor de ellos excede al doble del
monto del crédito ó créditos que se le cobran, con
los intereses y costas probables. Tal pedimento se
substanciará como una articulación común.
"Este beneficio lo obtendrá también el ejecutado
si ante el Juez de la causa consigna en dinero
contante uI)a cantidad igual ó mayor á la de que
trata el inciso anterior.
"Artículo. Si ocurrieren acciones coadyu van tes
ó excluyentes, el ejecutante recobra el derecho de
denunciar más bienes del ejecutado. El tercerista
coadyu vante tiene el mismo derecho.
ce Pero si estas acciones se fallaren negativa·
mente, se desembargarán los bienes nuevamente
denunciados.
"Artículo. Cuando no ocurra quien haga postura
por las dos terceras partes del avalúo, el Juez
señalará nuevo día para el remate, el que no será
antes de ocho días ni después de quince, á contar
de la fecha de la notificaci6n del auto en que se
manda proceder á nuevo remate, y éste se anun·
ciará por medio de carteles permanentes. En este
caso es postura admisible la que cubra la mitad
del avalúo.
.e Si no hubiere postura por la mitad del avalúo,
el Juez señalará nuevo día para remate, observan·
do lo dispuesto en el inciso anterior. En tal caso
es postura admisible la que se haga por cualquiera
cantidad.
" Artículo. Quedan derogados los artículos 1027
del Código Judicial; 22 de la Ley 169 de 1896 ;
183, 184, 185, 186 Y ] 87 de la Ley 105 de 1890,
y los demás que eSD contrarios á ]a presente, y
reformados los artículos 1042 del Oódigo J udici&J,
188 y 220 de la Ley 105 de 1890."
Honorables Diputados.
Bogotá, Octubre 26 de 1910.
Jesús Perilla V.
"Si el ejecutado no presenta en el orden indica- I NOTA
do en el numeral 3. o los bienes que tenga, el Juez .
proc~derá á embargar, depositar y hacer avaluar Delegación Apostólica en Colombia-Número 1562.
Jos bIenes que el ejecutante, jurando no proceder Bogotá, Noviembre 14 de 1910.
cdue t amdaol.i cia, denuncie como de propiedad del eJ·e. Excelentísimo señor Presidente de la Asamblea Nacional-En su Despacho.
" Si fueren muebles los bienes denunciados para Por el atento oficio de Vuestra Excelencia mar ·
el pago por el ejecutado ó el ejecutante, el Juez cado con el número 242, me he impuesto con la
procederá á depositarlos inmediatamente, sin neo mayor satisfacción del nombramiento de los dignacesidad
de que se notifique el auto de embargo." tarios de la honorable Asamblea Nacional para el
El 1 próximo período reglamentario.
numera 6.° con su inciso 1.0 debe negarse. Al darle las más expresivas gracias por su ama .
En lugar del numeral 6.° debe quedar este: ble comunicación., p\esento á Vuestra Excelencia
"Dictar todas las providencias necesarias para y á los sefiores honorables Vicepresidentes mis fe .
J~ suspensión del pago de cualquier sueldo, dep6. licitaciones y votos.
Sito, pensión, renta ó cantidad que corresponda al Con sentimientos de alto y distinguido aprecio
ejecutado, y que él haya manifestado 6 haya sido tengo el honor de snbscribirme de Vuestra Exce·
denunciado por el acreedor. lencía obsecuente, seguro servidor,
"Artículo. El ejecutado podrá pedir el dese m- F. RAGONESI,
bargo y levantamiento del depósito de los bienes Delegado Apost6lico
que le haya denunciado el ejecutante, si comprue.
ba que los bienes relacionados por el ejecutado le IMPRENTA NAOIONAL
f
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 91", -:-, 1910. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094626/), el día 2025-05-05.
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