REPUBLICA DE COLOMBIA
ANALBS DE LA ASAMBL A NACIONAL
. 'erie 1 Bogotá, Abril 29 de 1905 Número lG
OC>N"TEN"X:OO
Pág:.
Secciones hipotecarias en los respectivos contratos
las siguientes cóncesiones:
Ley 24 je 1905, por la cual se fomenta el establecimiento de Bancos
hip:>tecarios •• '" . .... , ... ............... .... .... ...... .. ____ ."
Proyectl de ley que organiza el • istcm!\ lIlonetario nacional ... . .. .
Proyect oe ley soble la movilizaci8n de la propiedad rafz. . .. ..
Ployect de ley obre refurmas judiciales. .. ..... •• .• ...... . ..
Informe de una Comisi611 ............. ___ •• • .•• . " oo , .......... ..
Notas y telegramas ...... , . ... . ...... .. ....... . •••• ....... . .. .
a) La de emitir cédulas 6 billetes de C)'éc]ito
121 contra su caja, pagad(.lJ'( s al portador; pero su
:~~ monto no podrá excedel' del importe de 108 crédi-
126 tos constituí os pOI' hipoteca especial ell favor del
g~ BUllCU, Lajo pena de retil'ál"'ele esta I.·oncesión por
el Gobierno, n vista de los lihros y cuentas del
I'espectivo establecimiento,
LEY 24 DE 1905
pCl la cllal se fOlllenta el e"tahll'cirllicntll ele B,IIlCo!> hipoteciII'ioi
La .Asarnblea Nacional C'onstituyente y Legislativa
DEOREtA:
A l't. 1.0 }~I Gobierno de la Hepública foment.a.
rá y t!!.1timulará el establecimiento y orgallización
de Bucos hipotecal'io8 con emisió!, de eédulus y
prést· mos á largos plazos, para PI' cu bielt:H~ por'
medio de anualidades con las cuales 8t~ amoltice ,·1
capital é i te!'!8~. Al ef cto POdl';) eelebl'tt)' eon
Jo~ l1'lllco:i de emi ión, gil'o y descuento que actualmente
exi ten y con Jos (lue ~e fUllden en lo
sucesivo, contratos para el establecimiento de Ulla
~t'cciún hipotecHl'ia. También podni ('ontl'atal' el
tstablecimiellto de Ballcos exclusivamente hipute cario,
oaju las iguielltes couJicione que se ob·
servarán en urJO y en otro caso:
L~ Los Bauco8 hipotecarios, ó los ue emi Ion,
giro y descuento que establezcan una Seccióu hipotecaria,
SH obligan en lo~ contrato:; con el Gobierno:
a) A presentar ni Gobierno de la República un
testimonio auténtico de sus estatutos y de las retor·
mas q U~ se les hagan:
Dichos documen tos serán pu blicados inmediata.
mente en el Día/do Oficial.
b) A da .. aviso al Gobierno Nacional de los
nom~r8mientos '1u~ haga para desempeñar la GerenCIa
e sus negocIos, nombramientos que el Gobierno
'omunicará á la Corte Suprema de Justicia.
c) A publicnr mensualmente el balance Je sus
libros
d) .A permitir al Gobiel'no ó á su comisionado
la prác ica de una visita mensu al á cada uno de
los Ba 08, á efecto ue examinar sus libros comprobar
. a.s existencias y cerciorarse de (lue ~o se
~an e~tldo cédulHs por una suma mayor que la
lnverth .. a en préstamos hipotecarios.
2.a n cambio, el Gobierno hará á los Bancos 6
b) La d ue dichas céd u1as y lo, títu lOA d
• ccioue~ ,1 po t/ltlOl' tendr'án ralidez en jllieio
annque 110 e extiendan en papel timbrado, y estarán
lib"es el impuesto de timbre Ilncional.
e) La exenci ' fI de todo cargo onero o y del servicio
militar )al'a toJos los empleados de tales
establecimiento .. ,
ti) La cust )(1ia milit.; l' {, el polid:. q 1 , (J'lel a
lIeee~ital' :í 'nieio del I )irectol' del B:UH'<>, sit~lld()
de ('argo de é te el pago dH tal -t'l'vieio.
e) La de que en las ejt! !llcio[}P':4 qllP. Ht! Iibl"' ll a
:-3\1 fl VOl' pOI () hlig;lCiolle, gnl'iUl t izad:1 ('Olt h i pot,p·
ca eSLJecial, o ()J'gadas dil'ecLallll'llte (~ll [avol' ue
los Baueo8, '610 e ad mi tit'c\tJ In. t-lXt't'p ·jollPF; d ...
pago pf 'cti 'o y el'l'ol' de (~lI' ~ lI t¡ :. Para qlll' SP admita
la pl'im ·ta, deberá pl'e~t~IIt;lr, e el dOelllllPuto
que acrpdite .ll pago.
f) La de (IlIe en la, mi, 'runs .~jl·C U(t olle.' de que
tl'ata ..... 1 illei~() aH terio!' COll'e.,¡ pOlldel" l al Banco ó
Baucos ejecuLante8 el 110m bJ'amient ue deposita.
rios de los bi nes que haya lugar á embargar- El
depositario administl':ll'á dichos bieneA por Cllenta
y riesgo del eudol', y aplicará los J'f'IHl1mientos
de las fincas. á los gastos d(~ la admini, tl'ación en
primer lugar, luégo nI pAgO de 109 intereses, en
seguida al de capital y por últi mo á las costas
del juicio.
g) La de que en uicha:03 ejecllcioues 1I0 se admitirán
tampoco tercerías excluyeute ' 6 de dominio
COII documentos de pl'0l'ie:1ad que procedan del
deudor y que sean posteriores á la techa de la escritura
oe hi oteen dada al Bancll_
h) La de que en lo':i mismos juicios 110 se admitirá
ninguna tercería coadyuvante sin que se presente
el documento público de la deuda, ni terce·
l'Ías excluyentes si no presentan ~~l título legal de
propiedad admisible contorme al Código Civil.
i) La de q le en los casOs de eoneurs? ue acre·
dores, las. eje nciones entabladas por los Banco8
hipotecarios o se acumularán al juicio general, y
sólo se llevar á la masa del concurso el sobrante
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122 ANALES DE LA ASAMBL:reA NACIONAl
del valor de las fincas hipotecadas, cubierto que La Importe del capital suscrito por los acClO·
sea el Banco de su capital, réditos y costas. nistas; .
j) La de que es J uez. comp~tente e~ todo c~so .2.a Impol'te del capItal pagado por los ncClO-para
(!onocer de las aCCIOnes hIpote~al'IaS que eJer- 1 mstas; . .
citen los Bancos hipotecarios que s:- est~ble~ean 3:~ Importe de los _présthmos hI~?tecal'1~s "heconforme
á la presente Ley, el Juez de Cn'cUlto á cho~ en el curso del ano, con .expreslOn de la 1,\ta
que corresponde el lugar en que exista la oficina de Interés á que se hayan verI~cado; . . .
central del respectivo Banco hipotecario; sin per- 4.& Iu;porte de las cédulas hIpotecarH\s emItIdas
juicio de que el Banco pueda ejercitar sus accio- y amortIzadas; .. .
nes hipotecarias ante el Juez de Circuito en cuyo 5.& Importe de los créditos hIpotecarlOs pagados
territorio estén situadas las hipotecas que persiga. por los deudores y del saldo á favor del Banco; y
Si el Banco prefiere la jurisdicción ael Juzgado en 6.a Importe del tondo de reserva. .
cuyo territorio esté ubicada la finca hipotecada Art. 8.° Los Bancos hipotecarios tendrán hber-que
persiga, el Juez de dicho Circuito será compe- tad para estipular los intereses, comisiones y cuoten
te para conocer del juicio. tas de amortizaci6n que hsyan de cobrar y de pa-
Art. 2.0 Los ~ancos hi potecarios no podrán ha· gar, aAÍ como los plazos de sus .obligaciones acti vas
cer otras operacIOnes que las de dar préstamo y pasivas y el modo de cumplIrlas.
sobre hipotecas especiales; recibir anualidades pal'a Art. 9.° Los Bancos hipotecarios podrán. tener
constituir capitales en favor de las personas que en circulación una cantidad de cédulas ó bIlletes
los consignen; recibir capitales para convertirlos igual:
en r~ntas anua~e.s á favor de l~s personas que los 1.0 Al monto de los crédItos hipetecal'ios vigell'
consIgnen; emItir cédulas ó bIlletes, sean nI port~. tes constituídos á su favor'
dor, á la orde.n ó en nombre ~e pers?nas de~el'mI- 2.° Al total importe de ]~s cédulas ven~idas y
na~~s, garantIzados con Jos tItulos hlpoteCal'los ad· de las emitidas por contratos de constitUCIón de
qUl.rI~os por el Ban.co; comprar,,, vender, dar' y capital ó de rentas distintas del de préstamo;
l'~ClbIr en ar~e~datnlen~o fincas ralCes. por cuenta 3.0 Al total importe de los instalamentos paga-aJena"
y admInIstrar, mIentl'~s. se enaJenan las fin- dos del capital social; y
cas ralces que . lleguen á reCIbIr en pago de sus 4. ° Más á la mitad del resto de las acciones sus-acreenClas..
" cri tas y no pagadas.
Art. ?o Las SO~ledat1es d.e .Bancos hIpotecar!os Art.. 10. El Gobierno del Departamento en
se conSIderan ~oCledades c~Vlles, y en cualqUIer donde se halle e tablecido un anco ó Sección hi.
caso de gradua.Cl6n de cré~lt?s se ?~serva:án la otecaria podrá contratar con dicha entidad ban-reglas
est~bleCldas ,Por,el Codlg? CivIl nacIOna1. ~al'ia la administración del impuesto predia], hbo-
Art. 4. LaR o.bhgaclOlles paSIV?S de los Bancos nándole hasta un 10 por 100 de comisión por HU
quedarán garantIzadas con las hIpotecas que se b 1 "ó de los catastI'os
f d 11 . 1 . 1 co ro, al'reg o y reVISl n -
otorguen en avor e ~ os y con su capIta SOCIa. Art. 11. En los Estatutos que acuerden los
Art. 5.° ¡.~s a~tel'aClOfleS q,tJe las leyes ha~an ~n Bancos hipotecarios consagrarán en principio. la
las moneda uaclOnales no a~ectarán las obhgaclO' contracción de votos, de manera que una acclón
~es á favor e los Banc?~ 01 las contraídas pOI: represente un voto hasta cien acciones, y d~spués
estos ~ntes de la e.xpeuIClón Ue las leyes que ha· cada diez accione!'\ representarán un voto, SIn COllgan
~IChas al~et'a~lOnes.. tal' fracciones de decena, ni permitir la aCllmula·
DiChas obhgacIOnes se cumphráu dando erJ pago ción de votos de accionistas miembros d~ 1I na
u na, cantidad de metálico igual en peso y ley pro- misma familia hasta segundo grado de afinidad y
metIda. cuarto de consanguinidad, ni de socios comel'cialt-'s
La uisposición que contiene el presente al'tículo Ó civiles.
se insertará en el contrato respectivo ,,¡¡ra la fun- Al't. 12. La disposición anteriol' regirá pH~'a 1:'ls
dación del Banco 6 Sección hipotecaria. Secciones hipotecarias que se establezcan en VIrtud
Art. 6.° :Es obligatorio á los Bancos hipoteca- de esta Ley, en los Bancos comerciales q lle hoy
rios, bajo pena de perder los privilegios que en existen, para 1.os cuales se expedirán reglamen~,os
esta Ley se conceden, la IUl'nwcióll ue un fondo de orgánicos por lit Junta Directiva de la l'eSpectlVll
reserva en adición á su capital s\lcial, compuesto entidad bancaria, y que set'án considel'aulls coro)
ue no menos del 10 por 100 de las sumas que Estatutlls especiales de la expresada SecciólI hipoanualmente
se declaren cumo utilidad repartible tecaria.
entre los accionistas. Art. 13. Ninguna acción podl'á excede!' elel va-
Art. 7.° Es también obligación de los Bancos 101' nominal de cien pesos oro.
hipotecarios presentar' anualmente al Gobierno na- ( Art. 14. Las concesiones de que tra~a e~ta L~y
cional, para su publicación en el per'iódico oficial se otorgarán l>0r el Gobierno de ]a Reptibhca me·
las siguientes noticias aeel'ca de la mar'cha ue radd diante contrato con los Bancos que hoy existen
establecimiento: para la fundación de Secciones hipotecarias? ó con
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 123
los~ sindicatos que se organicen para fundar nuevos
Balncos exclusivamente hipotecarios.
PROYECTO DE LEY
que organiza el sil>ternl\ monetario Il~CiCJll a l.
=
.tA1't.. 15. En los contratos se estipulará el tél'mimo
de la concesión, que no podrá ser mayor de La Asarnblea Nacional Oonstituyente y Legislati'va
cie~n años ni menor de cuarenta. DECRETA:
,Art. 16. En dichos contratos se estipulará que
las, concesiones legales y efectivas que se otorguen Art. 1.0 L:l unidad monetal'i}\ y moneda de
á 1 os Bancos 6 Secciones hipotecarias no podrán cuenta de la República es el fuerte de 01'0, d ividi
~el'l' variarlas durante el plazo de la concesión por do en cien centavos, con un gramo seiscientos senirnguna
entidad de Gobierno, y en caso de que lo tenta y dos miligl'amos de peso y novecientos :ni·
fUEel'en la entidad bancaria lesionada tendrá de- lésimoA de fino.
reroho á una indemnización equivalente á la mitad Art.. 2.° Las demás monedas de oro son:
dell respectivo capital. 1.0 El doble condor, de valor de veinte fuertes;
Art. 17. La decisión de esta indemnización se 2.° El condor', de valol' (le diez fuertes; y
debierno. ó bronce de aluminio adecuado, con valor represen-
JParágrafo. Si hubiere varias entidades que al tativo de cinco (5), dos (2) y un (1) centavo de
mi"smo tiempo pidieren la concesión, el GobierDo fuerte. o ~ ••
la otorgará al establecimiento que tenga mayor Art. 8 .. El papel-mone?a emItIdo legal~ente
re petabilidad por su organización, personal y ca- pOI' el antIguo Banco NaCI.onal y pOI' el GobIerno
pitea!. Y los Departamentos, contInuará conservavdo su
carácter de moneda de cursu forzoso y su poder
Dada en Bogotá, á 11 de Abril de 1905. liberatol'io, según las reglas siguientes:
1.a Es potestativo en toda clase de contratos 6
ENRIQUE RESTREPO GARCíA transacciones civiles y comerciales, ya sean oficia-les
ó privados, estipular libremente cualquier es-pecie
de monedas nacionales ó extranjeras de oro; y
Lu,'ts Felipe Anguto 2.° En laa regiones de la República en donde
existe como medio circulante]a moneda de plata,
El Presidente,
El Secretario,
Pode1' Ejeoutivo-Bogotá, Abril 17 de 1905,
ésta conservará su poder liberatorio al precio en
relación con el patrón de oro que tenga en el mercado,
y poJirá estipularse libremente en dicha moPu
blíq uese y ejecútese. neda.
Art. 9.0 Las obligaciones contraídas 6 que se
contraigan en los negocios con el Exterior se cumplirán
de acuerdo con lo que dispone el artículo
PEDRO ANTONIO MOLINA 203 del C6digo de Comereiol
R.REYES
El Ministro de Hacienda y 'resoro,
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124 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Art. 10. Las obligaciones que se contraigan en admisi6n de monedas nacionale que hayan sido
moneda colombiana, ó en que no se exprese mone- agujereadas ó cercenadas.
da determinada, se entenderán contraídas y serán Art. 19. Las cupntas de lelR oficinas y estableci·
pagadas en la moneda de oro de que tratan los dos mientos público:i cOlJtinual'án llevándose eH fuerartículos
primeros de la presente Ley, 6 su equiva- tes y centavos de fuerte en Ol' ,según la estimalente
en papel-moneda al tipo del cambio de cien ción dada á tales monedas por la presente Ley.
pesos en papel-moneda por un fuerte en oro. Art. 20. Se entiende por moneda de talla ma-
§ Las obligaciones en que expresamente se esti- yor, en las de plata, la pieza de diez décimos, y
pule papel-moneda, se extinguirán con el pago en en las de oro el doble condol' y el condol'.
esta especie. Art. 21. Autorizase al Poder ~jeclltivo para
Art. 11. Pnl'a los efectos legales y judiciales en contratar con una Compañía nacional ó pxtranjelas
obligaciones contraídas en 01'0 nacional Ó ,·x- ra la acuñación de las monedas por cuenta ,le la
tranjero, se tendrá como cantidad líquida la suma Naci6n, sobre las bases siguientes:
de monedas de 01'0 estipulada. La Se darán á la Compañía contratista los edi-
Art. 12. Nadie será obligado á recibir moneda I flcios y máq uiuas que hoy posee la Nación;
de cobre en una sola t,ransacción, sino en razón de 1 2.& Se le cederá todo el producto de los del'ecincuenta
centavos de dicha moneda por cada cin- chos de acuñación, á razón de 2 por 100 (2°Zo) el
(menta f uer tes de moneda de oro ó plata, excepto de plata ; y la de 1l por 100 (1l0Zo
) el dt! 0 1'0;
la oficina fiscales de ]( l: ación, qu tlebeniu re- 3.a Además de estos d ~l'echo se le dará una
cibir al J'ecand:u las contribuciones ó renta cual- subvención de diez mil fu ertes anuales durante
uiera suma que en moneda naciollal de eobr. se cinco fíos;
le preseute. ( 4.& La Nación suministrará los fonJos necesa
Art. 1~. Las monedas de plata nacionales acu- rios para hacer el rescate de las barras de oro y
ñadas, designadas con el nombre de moneda anti- plata que se introduzcan á las Casas de Moneda ir -
gua, como son los Iuertes de ocho décimos (0,8) y Olediatamente después que esté declarada la ley
la monedas desgastadas por el uso, se equipara- de las barras;
rán á la mvneda de ochocientos treinta y cinco mi- 5.!l Será obligación de la Compañía hacer todos
lésirnos (0,835) para el efecto de ser eambiadas los gastos que exijan el apartado de 108 metales, la
por la 11 ueva moneda nacional. El Gobierno qued& afinación de las barras y la acuñación de las monef~
lCultado p:ua recogel', cuando ]0 estime conve- das en toda su extensión, de manel'a que este nelliente,
todas la monedas de plata antigua que gociadll uo iga imp niendo 3] ErarIO más d 'se -
circulen en el país para cambiarlas por las del bolsos que los expresados en este articulo.
mismo metal mandada expedir por la presente 6.'~ La acuñación de las munedas en 8US diverLey,
en la proporción que les corresponda según sos ti pos tendrá la perfección de las monedas fran-u
valol'; las monedas así recogidas y las que re- cesas ó americanas;
ciba la Tesorería nacional serán I'encufiadas en la 7.& Se introducirá fuerza de vapor suficiente
Casa d e Moneda. para la acuñaci6n igual y perfecta de las monedas;
Art. 14, Se prohibe á los particulares ]a i m por- 8./1 Se sostendrá la oficina de apartado de meta-tacióll
de monedas de plata, tanto nacionales como les, por cuya operación podrá cobrarRe un derecho
extranjeras. hasta del 5 por 100 (5°Zo ) del valor del 01'0 que se
A rt. 15. En todo contrato en que haya de en encuentre en la plata aurífera, y hasta de 10 pOI'
tregarse moneda, las expresiones fuerte 6 fuertes 100 (OZo) del valor de In plata que se separe de]
se entenderán siempre referentes á la unidad de oro argentino;
oro que establece esta Ley. 9.& La Compañía dará una fianza personal prt>u-
Art. 16. Serán decomisadas las monedas que se daria ó hipotecaria de no menos de veinte mil
introduzcan eu la ReptihIíca, sean nacionales ó fuertes ( . 20,000), á satisfacción del Poder EJecuextranjeras,
que tengan una ley inferior á la de tivo;
novecientos milésimos (0,900). 10. El clJntl'ato podrá durar hasta diez años;
Art_ 17, Queda autorizado el podel' Ejecutivo 11. La entrega de los edificios, maquinarias,
para señalar un día en q'tle haya de cesar ]a cir- útiles y de todo cuanto por inventario haya reciculación
de las monedas de ochocientos treinta y bido la Compañia al hacerse cargo del contrato, lo
cinco milésimos de ley (0,835), pudiendo estipu- devolverá al concluíse éste en los mismos términos,
pularse una comisión hasta de 5 por 100 á favor quedando á favor de la Nación toda" las mejoras
del Banco, Compañía ó particular que haga la que se hayan hecho conforme al contl'ato ó voluu
operación, y sUÍl'agar la pérdida á que ella dé lu- tal'iamente por la Compañía, debiendo respouder
gar, basta en un 30 por 100. de todos 108 valores recibidos y de las mejoras que
Art. 18. Queda prohibida la admisión en las tenga obligación de hacer;
oficina~ nacionales de las monedas extranjeras que 12. No conteniendo bases que impongan un gasno
tengan el peso legal, por deterioro natural ó to ó una responsabilidad distintos á los aquí expreartificial,
y se prohibe también á las oficinas la sados á la Nación, el contrato que se celebre podrá
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ANALES DE LA A8AMBLEA NACIONAL 125
llev/use á cabo sin necesiuad ue posterior aproba. .A rt. 29. Toda clase ue cuantías pecuniarias fija-eibn
del Congreso; y das por las leyes para fianzas, contratos, lnultas, etc.,
13. La Nación mantendrá un Inspector general :::;e entelldel'án ell moneda legal de oro y se harán
dl' IR, ofJeraciones de la acuñación, y un verifica- efectivllS en la forma del ar'tículo anterior.
dOl' de la ley de las piezas que se deHtinen á]a Art. 30. Autorizase al Gobierno para que pue-amonedación.
da ntpudel' á los gastos qUf:' ocasione las Casas de
At't. 22, Los Presupuestos de Rentas y Gastos, Moneda, aplicando á e]]as: .
tanto nacionales como departamentales y munici- 1.0 Las sumas que Ae cobren á los partl.cu)a~es
pilles, se fijarán en ]a unidad monetal'Ía que esta· por la refinación del 01'0 y la plata de ley InÍenor
blece el artículo 1.0 de la presente Ley. á la de novecientos (0,900) milésimos; .
Art. 23. Las rentas y contribuciones públicas 2.° La diferencia entre el valor comercIal de la
se liquidarán y cobrarán, y los gastos de igual plata y el de las monedas acuñRdas por cuenta de
c1a~e se pagarán en moneda de oro ó su equivalen. I los ¡'articulares; y
te en papel-moneua, al tipo del cambio est(lbleci· I 3.° Un derecho ad valorem del 5 por 100 (5°20)
do en ~a pl'es~nte Ley. , .. ' del pr'ecio de venta en el lugar de su destino soore
§. Exceptua~e ~e e~ta dISposIClón el recaudo de , la exportación del oro y la plata no amonedados,
las rentas y contrIbUCIOnes, cuyo pago ordene ex I y minerales auríferos ó al'gentíferos, que se cobrapresa
mente se h~ga en 01'0. . * rá en oro pOI' los Administradores. de las Ad~~.
Al,t. 24. Destmase para la co~ verslOn del pa- nas por donde se haga h exportaClón, y se remltIpel-
rooneda por moneda metálIca el ~5 por 100 rá directamente al Ba leo Central.
en 1 { 06, Y el 50 por 100 de 1907 en adelante, de] ! Las facturas presentada8 por los exportadores,
fJ l'od lOto de las rentas de Jicores nacionales y ex- de acuel'do con las disposiciones fiscales vigentes,
tl'anjel'os, pieles ó degüello, tabaco y cigarrillos y contendl'án la declaración del valor de los metates
la de fós~ol'o~. . ó minerales que se expor'tan, y l~ Adu~na puede
. AI't. 20. EI·GobIerno podr'á, de acuel'do con lo tOffiHrlOS por el valol' declarado SI lo estIma conve·
dIspuesto en la L~y 19 del año en ~urso, aumen- niente, siendo el costo de conducción imputable al
tHl' el fondo destmudo á]a converSIÓn del papel- exportndoJ', quien podrá traspasar á la Aduftna el
moneda, con los recursos de que en ella se trata. contrato de portes ó fletamento que tenga cele-
A rt. 26. La conversión del papel-moneda por brado.
moneda met.álica Ae hará del mo~o.y e~ los ~érDli Los derechos de exp< rtación á que se refiere
nos estahleCldos ~n el Decreto je~lslatlvo. numero este artículo sólo se empezarán á cobrar cuando á
47 del presente ano, en la propol'C161l de CIen fuer· juicio del Ministro de H1\cienda y Tesoro las Casas
tes ( 100) en papel-moneda por un fuer'te ( 1) de Moneda estÁn en capacidad de acuñar todo el
en oro. , oro y la plata que se produzca en el país.
Art. 27. Autoríz8se al GobIerno para que pueda E d d 1 t dI'
confiar la Administración y manejo de las rentas Art. 31. I pro ucto e as ren a~ r ad m~nas
y contribuciones, cuyo producto se destine á la de t>smeraldas dp M?zo y Coscuez, (e 1\S e ...:an
conversión del papel-moneda á la entidad ó Com- t~nH, La MAntR, SUpUl y Marmato, las de ~~sque-
-í d d t ' " l'1as de per'las, lo que produzca la explotaClon de
panA81'ten2cSargAa fia de es a °lP~raCloB"f ] los bosques nacionRles, los rendimientos de los de-
.. n e regu 81'1Z81' y um ormar' a re- h I ' I d Í t l· l
caudación de las rentas el a o de los BstoS ,ú- ree os (e pue~to, o seall os e aro, one aje, as-blicos
y el servicio de c~ntlbiTIdad ofic~aJ, fíj~se tre.! HIIS seme.lantes, y el gl:avamen sobre la expor'con
carácter permanente la equivalencia del 10000 taclon de ]a nuez dt::nomInada tagua,. y todo 10
por 100 ($10,000°2 ) de la moneda legal de' oro que produzcan los derechos rl~ exportaCIón que se
en ue deben lleval~se las cuentas sobre el a tI e~tablezc~n en la ley sobl~e tarIfa de Aduanas, con·
emrtido por el Gobierno. P P tlnuarán. mgl'eRa?OO á lOA fondos ~otnunes del Te-
En consecuencia los créditos activos y pasivo~ soro nacloua,l, role,ntras Sea neCeSa!'lO .para atendel'
dal Tesoro ue co~forme á IR le uedan satisfa- co.n .punt~lahd~d a 10.s ~~stos ordInarIos .de la Ad ..
cel'se en paJel-moneda se hará! efectivos y paga. ffilDlstraClón y SID p~I'JUlClO de que el GobIerno pu:rán
respectivamente en' proporción de cien pesos da aumentar con ~lcho producto los fondos destl·
en papel-moneda ($ 100) por un peso fuerte de nados á la, c?nvel'~~6n uel pa~el-moneda.
oro ($ 1). Salvo los casos de estipulación especial, La adrnlDlstl'aclOO y maneJo de .las expresadas
en los cuales regirán las leyeR ordinarias sobre la rentas pueden hacerse de conformIdad con ]0 que
materia, dispone el artículo 27 de la presente Ley.
§. El Poder Ejecutivo podrá ,variar esta equi. Art. 32. El Gobierno reorganizará la Junta Na-vnlencia,
cuando la fluctuación del cambio en las donal de Amortización, nombrando su personal,
operaciones efectivas del mercado se aparte cODsi- que se compondrá de tres miembros principales
derablemente del tipo fijado en el articulo anterior. con AUS respectivos su plentes y un Secretario Te-y
en esta proporción podrá aumentar ó dismi. sorero,_ para que continúe encargada de la incine-nuír
los impuestos y Jos gastos. ración y de 108 demás asuntos que le encomiende
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
126 ANALES D~; LA ASAMBLEA NACIONAL
e! Poder Ejecutivo relacionados con la amortiza
Clón del papel-moneda.
. Art. 33. Quedan derogados el t.ítulo 9.° del
LIbro 1.0 del Oódigo Fiscal, las Leyes 33 de 1903
y 11 de 1904, y el Decreto legislativo nlÍmel'o 1.0
de 1904.
Da~tl, etc.
Bogotá, Ahril 24 de 1905.
Presentado á la Asamblea Nacional Constituyente
y Lpgislativll pOI' el suscrito Ministro de
Hacienda y Tesoro, ell la sesión de hoy.
PEDRO ANTONIO MOLINA
Abril 24 de 1905.
En la sesi6n de hoy se aprobó en primer debate
el proyect o precedente, y pasó en comisión, para
segundo, al General Dionisio Jiménez, con veinti·
cuatJoo horas de término.
Regí trese, repártase y pu blíq uese.
Daniel RUbio Pa'l'ís.
PROYECTO DE LEY
sobre la movilización de la propiedad ra{z.
La Asamblea Nacional
DECRETA :
A l'ticulo. Facúltase al Gobierno para establecer
en el pB:ls las Oficinas de movilización que juzgue
necesarIas.
Articulo. Movilizar una finca raíz es convertirla
en un valor mueble, representándola en billetes ó
cédulas hipotecarias al portador, ó á favor de persona
determinada, con intereses Ó sin ellos, paga·
deros á presentación ó á plazos fijos, y emitidos
solamente por un valor igual al de la mitad de la
misma finca.
~~t1culo. Toda propiedad raíz que valga más de
qUInIentos dólars (500) es movilizable por quien
pueda hipotecar sus bienes, siero pre que reúna las
condiciones siguien tes:
1. a Que los títulos con que haya poseído la finca
e~ último provietario, ó éste, junto con los anterIOres
dueños, por el término de veinte años, no
contengan en el fondo ni en la forma vicio de ninguna
especie, según las leyes civiles. Respecto de
las fincas que pertenecieron á bienes desamortizados,
no será necesario presentar títulos anteriores
á.!a escritura de transferencia otorgada por la N aClon;
2. - Que no haya juicio pendiente en que se dispu
te al poseedor el dominio de ella ó sus linderos,
Ó ~e trate de imponerle alguna servidumbre; que
no esté embargada ni tenga condición resolutoria,
gravamen ó hipoteca, á menos que, en este último
caso, soliciten la movilización el dueño y el acree·
dor hipotecario.
3.1\ Que si la finca pertenece á una comunidad,
se presenten á movilizarla todos los comuneros;
4.1\ Que e] Tribunal Superior del Departamento
declare movilizable la finca, pór reunir las condi ciones
determinadas en este artículo .
Articulo. Autorízase al GobierllO para reglamentar
todo lo relativo á la organización de la Oficinas
de movilización, emisión de hilletes ó cédulaR
de movilización, y demás pornlenores necesarios
para lograr el objeto de esta ley.
Artículo. El Gobierno puede contratar con lo~
Bancos hipotecarios ó con los Bancos de emisióll,
giro y descuento que existan ó se funden en lo su cesivo,
el establecimiento en ellos de una sección
de nlovilizacióD.
Dada, etc.
Presentada á la Asamblea Nacional en su sesión
del día 25 de Abril de 1905, por el suscrito Ministro
de Hacienda y del Tesoro,
PEDUO AN'J.10N IO MOLIN A.
Asam,blea Nacional Oonstituyente y Legislativa.
Secretaría --Abril 26 de 1905.
:mn la fecha se aprobó el anterior proyecto eH
primer debate, y pasó en comisión con veinticuatro
horas de término al Diputado Uamacho.
Regístrese, cópiese para la imprenta y repártase.
D. Rubio París.
_._*----
PROYECTO DE LEY
sobre reform as juJi cialcs.
La 4samblea Nacional Constituyente y Legislativa
de Colombia
DECRE1'A:
Art. 1. o Cuando no se ha fijado tiempo para la
duración del contrato de arrendamiento, ó ha ex
pirado el estipulado, podrá el arrendador hacer
cesar el contrato desahuciando al arrendatario.
Art. 2. o El desahucio tiene por objeto la res ti
tución por parte del arrendatario de la finca arren·
dada, y consiste en la notincación ó a viso de la 80 -
licitud del arrendador en que, dando por terminado
el contrato, pide la desocupación y entrega d8
la finca.
Art. 3. ° La notificación ó aviso de que trata el
artículo anterior debe hacerse con la anticipación
de un período de tiempo que regule los pagos, se·
gún el contrato; pero si éste ha sido verbal, ó no
aparece de otro nlodo fijado dicho período, la an ticipación
será de treinta días para los bienes urbanos,
y un afio para los predios rústicos.
Art. 4. o La solicitud sobre desahucios deberá
presentarse ,·con la prueba del contrato al Juez
del Municipio donde esté situada la finca. En el
escrito se expresará el nombre y vecindad del
arrendador; el del arrendatario, con indicación de
su vecindad, y los linderos y señales de la finca
materia del contrato.
Art. 5. 0 Cuando la finca se extienda á más de
un Municipio, la demanda se presentará con la
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 127
prueba pertinente ante el Juez del Oircuito respectivo,
Art. 6. o El Juez ante quien se presente un es
crito de desahucio, deberá ordenar dentro de cuarenta
y ocho horas, que se notifique personalmen,
te 1.1 arrendatario la ternlinación del contrato de
arrendamien to, y se le prevenga la obligación en
que queda de restituír la finca dentro de los térmi·
nos señalados en el artículo 3. o de esta Ley.
Art. 7. o La prueba que debe acompañarse al es·
crito de desahucio consistirá en el documento privado
ó escritura pública en que conste el contrato,
confesión de parte, ó en declaraciones de testigos,
de las cuales se deduzca el derecho del arrendador
para recibir la finca objeto del contrato.
Art. 8. o La prueba testimonial versará sobre
cualesquiera de los hechos ~iguielltes:
a) Ha.ber pagado el arrendatario ó las personas
que habItan la finca, al arrendador el precio ó ren
ta correspondiente á uno ó varios periodos'
b) Haber ejercido el arrendador libreln~nte, en
diversas épocas, actos de dOlninio de la finca ó habp¡'
pagado últimam ute las contribuciones que la
gravan, según las leyes, y
e) . Haber ar~'~ndado la finca directamente ó por
medIO de comISIOnado eu períodos D.n tedores al del
actual contrato.
Art. 9. 0 .El auto que dicte el Juez en que decrete
el desahucIO, no es apelable, y debe ejecutarse des
pués de pasados los térllllUOS fijados en el al'tículo
3.°, haciendo uso de]a fuerza si fuere necesario.
Parágrafo. El auto en que se niegue la petición
es apelable, en el efecto suspensivo, por el arren
dad?r, dentro de euaren ta y ocho horas después de
notIficado, para ante el inmediato superior.
Art. 10. Ouando falledere el arrendatario la
notificación p~l'sonal se hará á alguna de las personas
que hablten la finca, y además se insertará
un aviso firmado por el Juez y su Secretario en un
periódico del Departamento. La inserción se hará
pOl' tres veces, con intervalo!:> por lo menos de seis
días, y los periódicos se agregarán autenticados á
las respecti vas diligencias.
Art. 11. Cuando el arrendatario no ha sido ha·
ll~do, después de practicar el Secretario ó dependIente.
del ~,!zgado las diligencias conducentes para
la 1l0tlficaclOn, por lo menos en tres días diversos,
de lo cual se dejará la coustancia elel caso el Juez
citará á dicho arrendatario por medio de ~n edicto
que durará fijado por cinco días en un lugar púo
blico de la Secretaría y que se insertará una vez
por lo menos en un periódico del Departamen to si
lo hubiere. '
Si á pesar de este llamamiento no compareciere
el arrendatario, se le nOlubrará por el Juez un defensor,
á quien se le notificará el desahucio.
Art. 12. Vencidos los términos del desahucio
el Juez, dentro de cuarenta y ocho horas decreta'
rá el lanzamiento, sin lugar á apelación: por medio
de la fuerza, para lo cual comisionará á un Jefe
de Policía, quien llenará su cometido dentro de
t~'es días después de recibido el despacho del Juez,
s~n dar lugar á recurso alguno .ni pr~cticar diligenCIa
qUé pueda demorar la eJeCUCIón del lanzamiento.
Parágrafo. La falta de cumplimiento de los de
beres del Jefe de Policía, lo hace responsable dé
las costas de la!:> diligencias y perj uicios causados
al arrendador, los que por la vía administrativa,.
en calidad de nlulta. ingresa.rán al TeRo ro mUtUcipal.
El Juez hará liquidar dichos gastos y perjuicios
por el Secretario, y pasará copia al elnpleado respectivo,
para su recaudación.
Art. 13. Si durante el término del desahucio, el
arrendatario presenta un título á su favol', traslaticio
de dominio de la finca, debidamente ,'egistrado
ó una constancia auténtica de que la finca esté
depositada' en juicio especial, el Juez suspenderá
los efectos del desahucio.
Parágrafo. Cuando el título sea á favor de un
tercero, el Juez citará á éste para que exprese si
el arrendador es comisionado suyo. En caso afirmativo,
los térnlinos no se intelTurupen; si fuere
negativo, quedarán suspendidos los términos.
Art. 14. Cu:tndo la finca, al tiempo de ejecutarse
J lanzamiento de que tt'ata el ;. rticnto t2, estuviere
ocupada pOI otl'a~ pel':-;ona,~ (listintas del
arrendataJ'io. que aleguen algún tlel'echo para r .tenerla,
el Jefe de Policía tomará razón de las
pruebas y alegatos en la diligencia "espectiva, pero
no suspenderá en ningún caso el Ia.nzamiento.
Art. 15. C.ranrlo alguna finca ha sido ocupa.da
de hecho sin que medio COI tl'atto dl' anendamiento
ni consentinliento del arrendador el Jefe de poli
cía ante quien se pt'e~(-lllte la queja se tra 1adará
al lugar en que e~t' sí Gnadu la finca, dentro de
cuarenta y ocho hOl'a~ después de la presentación
del escrito de queja; y si los ocupante!i IlO exhiben
el contrato de arrendamiento, ó se ocultan, proce·
del'á á verificar el lanzamiento sin dar lugar á re
curso alguno lli á diligencia qn pueda demorar la
desocupación de la finca. .
Parágrafo. El Jefe de Polic1a moroso en el cu m'
plimiento del deber que le impone el inciso ante
riol', será responsable en la misma forrua y térmi·
nos de que trata el artículo 12.
Art. 16. Cuaudo el funcionario de policía quo
d'eba ejecutar el desahucio de una habitación que
deba ser entregada, encontrare en ella alguna per
sona padeciendo una enfermedad grave, cuya vida
peligre si fuere sacada de la habitación, recibirá
información jurada de dos médicos sobre el hecho;
á falta de médicos nombrará dos peritos; y si se
comprobase que la vida de la persona enferma
puede comprometerse por hacerla salir, Huspende rá
la práctica de la diligencia y señalará un término
prudencial, de acuerdo con el concepto pericial,
siempre que dicha persona haya habitado la finca
antes de la notificación del desahucio, dando cuenta
con copia de su resolución al Juez cOlnpetente.
Parágrafo. Las pruebas conducentes de la en~
fermedad deben practicarse dentro de cinco días.
Art, 17. Las diligencias sobre desahucio no extinguen
las acciones posesorias que tengan ó puedan
tener el arrendador y el arrendatario.
Art. 18. Esta Ley empezará á regir desde su publicación
en el Diario Oficial.
Dada, etc. etc.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
128 ANALES D~ LA ASAMBLEA NACIONAL
Propuesto á la Asamblea Nacional Oonstituyente
y Legislativa de Oolombi ,en 25 de Abdl de
1905, por el infrascrito Ministro de Gobierno
BONIFACIO VÉLEZ.
Secretaría de la Asamblea-Bogotá, Abril 25 de
1905.
En la sesión de la fecha aceptó la Asamblea este
proyecto en primer debate y manife!5tó su volun
tad de que pasal'a á segundo. Se destinó pOl'la Pre
Aidencia en comisión al Diputado Dr. Insignares.
Oópie~e l'egístrese, etc. etc.
Luis Felipe Angulo. -*INFORME
DE UNA COMISION
Señores Diputados:
La Comisi6n á cuyo estudio pasó pal'a informar
en tercer debate sobre el proyecto de ley'· por la
cual se ¡'eforman algunas disposiciones del Código
Milital'," ha encoutrndo la conv~lliencia que existe
de que la Asnmblea se ocupe en este proyecto que,
habiendo sillo presentado pOI' el 8 ... Ministro de
Gobierno, viene á llenar una verJadel'll necesidad
en la tramitaci6n QUt1 debe Heguil'se en los asuntos
l'elllciouados eon las sentencias militares, de conformidad
con el Código ,·esl>pctivo.
Ha visto la Comisión que, pOI' deficiellcia de las
leyes en tLlgunos cnsos, Ó pOI' malu inteligencia de
ellas en otros, no siempre han sido COI'J'ecto8 los
pl'ocedimiento~ adoptados.
Vuestra Comisión He hu permitido intl'od ucír'
algunas modificaciones qu , á juicio de elln, viellen
á cOlUplementar el proyecto or'iginal, y espera que
la Asamblea les imparti.'á ~ u Hp,'obaci6n. En tal
virtud proponemos á la Asamblea que se dé segun.
do debate al pl'oyecto de ley " po/' la cual se reforman
algunas dis~osicioues Jel CóJigo Militar."
V uestl'1l. Comisión,
B, HERRERA-SALVADOR FRANCO.
-+-
NOTAS Y 'l'ELEGRAMAS
República de Colombia-Telég7'afos nacionalesGam<
l, 8,. Junín, 10 de Abril de 1905.
Presidente de la Convención N aciollll.
Los suscritos, vecinos del naciente Municipio de
Gama, por vuestro honorable conducto pl'bRenta.
mos á la augusta Asamblea que dignamen te presi.
dís, nuestro respetuoso saludo y nuestl'o voto de
aplauso y a}Jrobaei6n por las benéficas y salvadoras
reformas tomadas para In sal vación y en gran·
decimient.o de Colombia.
El Alcalde, OTONIEL BELTRÁN-Mardoqueo BeZ.
t1'án-EI Personero, Ignaoio Bejm'ano-El Juez,
CANTALIOIO DÍAZ A.- ~l Tesorero, OO'lwepoión Bel.
trán R.-El Recaudador, Pedro Bejarano L.-El
Inspector de Policía, Higinio Beltrán -J uan E'
Santana, Salomón Beltrán, Marceliano Garavito,
Luis Santana, Abraham S8ntana R., Antonio Hor·
maza, Pedro Beltrán, Antonio Rodríguez, Het'me·
negildo Garavito, Manuel Garzón, José Dolores
Bej~.I'an(J B., Ismael Martínez G., Pedro Beltrán R.,
Martín lleltrán, Vicente Garzón, Jel'ónimo Romero,
Gregorio Beltrán, J er6nimo Méndez, José Daniel
Calderón, Santos S. Beltrán, Pablo Gal'avito, He·
raclio Jiménez, Simón Beltrán, Miguel Beltrán,
Valentín Velásquez, Félix S. Garavito, Primitivo
Garavito, Lorenzo Méndez, Felipe Rodríguez.
Presidenoia de la .Asamblea Nacional.
Dése cuenta y publíquese-REsTREPo GAROÍA.
Repúblioa de Oolombia-Telégrafos naoionalesPrresidenoia
del Consejo m1iJnioipal-Junín, 7
de Abril de 1905.
Sres. Presidentes de la Repdblica y de la AS3mblea Nacional.
Concejo que presido, unánimemente ap¡'obó se·
sión de hoy proposición que in erto:
H ~l Consejo municipal de JllDín, conocedor ue
la asidua y perseverante labor del Jefe de la Nación
y de los trabajos de la Asamblea N aciona],
aplaude, como es su deber, las impol'tantes y salvadoras
reformas constitucionale'3 que hasta ahora
se han llevado á buen término, y que, á 110 dudarlo,
tl'aerán la paz y prosperidad por que tanto se anhela;
y ofl'ece de manera incondicional todo su
apoyo moral y material al Jefe de la Naci6n y á
los dignos miembl'os de la Asamblea Nacional que,
con recomeudable patriotismo é intel'é , pl'ocuran
el bien del público colombiano y buscan los medios
más eficaces para sacarle de la desgl'aciada
situación en que se encuentra.
El Pl'esidente, RAMÓN GARZÓN-El Vic~pl'esidente,
EMILIO JIMÉNEZ-Vocales, Abela')'do Rodrí.
guez, Mode8to Muñoz, lnooencio Rozo, Gabriel Gómez-
El Secretario, Santos Ao.?sta.
Repúblioa de Oolombia-Asamblea .J..Vaoional Cons·
'. tituyente y Legislativa-Presidenoia.
Dése cuenta y publíquese.
RESTREPO G AROíA.
Repúblioa de Golombia- Telégrafos naoionalesPJ'ontino,
8 de Abril de 1905,
President~ Asamblea Nacjonal.
AplauJimos con entusiasmo división territorial
propuesta por Gobernador, q ne restituirá á Antioquia
la costa de Ul'abá, alejando dificultades para
el~futul'o bienestar de esta sección del país. Así la
altiva montañera, de pie sobre la~ playas del mar
Caribe, sabrá emplear sus latentes energías, universal
del Istmo.
El Alcalde, FRANOISOO J. PINEDA-El Pl'esi deu'
te del Concejo, JUAN B. MARTíNEZ.
Dése cuenta y puulíquese- RESTREPO GAR.cfA.
IMPRENTA NACIOMAl.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional - N. 16", -:-, 1905. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094504/), el día 2025-05-06.
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