• REPUBLicA bE COLOMBIA
. ~
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Serie VII ~ Bogotá, Septiembre 4 de 1908
OON'TEN"X:OO
Págs.
Leó,o~~~ne:i~!~.~e ~~O~.~~~.~.~.~~~.~~~~' .• ~.~~.~~.~~~~ .~~.~!~~~~.~.~~~ 209
Ley 18 de \908 (24 de Agosto), por la oual se autoriza al Gobierno
s.ta oontratar y pa((&r la mensura de IOR terrenos cedidos é.
la Universidad de Nariño .... ..... . .... .. ........... ....... . ... .. ; .. ... 210
LeY" número 19 de 1908 24 de Agosto), por la oU!l.l se decretan
v¡ari as exencioned de responRabilidad ........ "....... • ....... 211
Exposioión de motivos del proyeoto de ley d~ minas publio¡.do en
1018 'números 17 y 18 de los Anales. " .. .. ......... .. ..... .. , ...... 211
Infurr:nes de Cnmisiones ...... " .• _.. ..... ...... . .... " ..... . ... ... 213
Rel aajón de debates de la sesión del día 19 de Agosto de 1908 ..... 215
LEY NUMERO 16 DE 1908
(19 DE AGOSTO)
por la oual S6 aprueba una Oonvención.
La ~$ambl6a Naoional Constít'uyente y Legislativa
DECRETA:
Articulo único. Aprnébase la Convención relativa
á la propiedad industrial entre la República
de Colombia y la Gran Bretaña su~crita en Bogo.
tá el día 22 de Diciembre de 1906 por lo~ Pleni.
potenciarios Sres. General D. Alfredo V ázquez
Co 0, Ministl'o de Relaciones Exteriores, y Fl'sn
cis William Stronge, Ministro Residente de S. M.
Británica.
D · da en Bogotá, á 17 de Agosto de 1908.
.El Presidente,
.A LFREDO V ÁZQUEZ COBO
El Secretario, 661'ardo A1'1'ubla-El Secretario,
Fe'rnando E. Baena.
Pode1~ Ejeoutivo-Bogotá, .L1gosto 19 de 1908.
Publíquese y ejecútese.
R. REYES
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FRANCISCO JOSÉ URRUTIA -
El Presidente de la República de Colombia, al
General Alfredo V ázq uez Cobo, Ministro de Rela·
ciones Exteriores, y S. M. el Rey del Reino U nido
de ]a Gran Bretaña é Irlanda y de todos los Dominios
Británicos allende los mares y Emperador
de India, al Sr. Francis William Stronge, Ministro
H,esidente.
I Quienes gespués de haberse comunicado sus
respectiv08 plenos poda.res y de hallarlos en buena
y debida forma, han convenido en loe artículos siguientes:
ARTICULO 1
Los ciudadanos y los súbditos de cada una de
las Altas Partes Contratantes tendrán los mismos
derechos y los mismos recursos legales contra toda
violación de sus uerechos que dentro del territorio
de la otra otorguen actualmente ú otorgaren en lo
sucesivo sus respectivas leyes á sus ciudadanos 6
súbdjto ~ , en cuanto se refiere á las patentes de invención,
marcas ind ustriales, Dom bres comerciales,
rótulos, diseños ó modelos industriales, así como á
los nombres de lugares é indicaciones de origen.
ARTICULO II
A fin de asegurar la protección garantizada por
el precedente artículo, Jos ciudadanos y súbditos
de uno y otro Estado no tendrán neceElidad de establecer
su domicilio, su residencia ó su represen·
tación comercial en el paÍ8 cuya protección recIa·
men, pero sí tendrán que lleuar las formalidades y
condiciones impuestas á los ciudadanos 6 súbditos
por la legislación interna de cada Estado~
ARTICULO 111
Es entendido que cada uno de los Estados se
reserva el derecho de negarse á aceptar un depósito
y de prohibir el uso de cualquier marca que por su
naturaleza sea contraria á la moralidad, al orden
y á la decencia públicos.
ARTICULO IV
CONVENCIÓN RELA.TIVA Á LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ' Los nombres ólos rótn los comerciales serán pro-
El Presidente de ]a República de Co]om bia y tpgidos en cada uno de los Estados, formen 6 n6
y S. 1\1:. el Rey del Reino Unido de ]a Gran Breta. parte de una marca industrial.
fia é Irlanda y de todos los Dominios Británicos ARTICULO "V
allende los mares y Emperador de la India, deseo Todas las mercancías que ilegalmente lleven una
SOR de facilitar las relaciones comel'cinlca entre Co· marca industrial ó un nombre comercial pueden
lombia y la Gran Bretaña, han venido en concluir secuestrarse, 6 su introducción puede prohibirse al
una Convención relati va á la propiedad industriaJ, importarse á cualq uiera de los Estados lJontratany
á ese efecto han nombrado sus Pler!Ípotenciarios, tes donde esa marca 6 ese nombre tienen derecho
á saber: á la protección legal.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
210 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
ARTICULO VI
Todas las mercancías que tengan una falsa. indio
cación de origen en que alguno de los Estados
Contratantes 6 algún lugar situado en ellos señale
directa ó indirectamente como país 6 lugar de ori·
gen, serán secuestradas á su entrada en cualquiera
de esos Estados.
Asimismo puede efectuarse el secuestro, ya en
el Estado á que se refiere la falsa indicación de
origen, ya en aquel en el cual las mercancías con
la falsa indicación hayan sido importad3s.
Si la ley de alguno de los Estados no permitiere
el secuestro al tiempo de la importación,. éste
se reemplazará con prohibir la importación.
Si la ley de alguno de los Estados no permitiere
el secuestro en el interior, éste se reemplazará
con los recursos que en tal caso ofrecen las leyes
de cada Estado ti sus nacionales.
ARTICULO VII
Las estipulaciones contenidas en ]os artículos
5.0 y 6. 0 se pondrán en efecto, á petición ya sea de
las autoridades públicas respectivas, ya sea de la
parte interesada, conforme á la legislación interna
de cada país.
Cualquier productor, fabricante ó comerciante
que se ocu pe en la producción, fabricación ó tráfico
de esas mercancías y que se halle establecido,
Bea en la localidad falsamente designada como Jugar
de origen, sea en el Distrito donde estuviere
situada esa localidad, debe considerarse como parte
interesada.
Las autoridades no estarán obligadas á efectuar
el secuestro en caso de tránsito_
ARTICULO VIII
La.s presentes estipulaciones no tienen por oh
jeto es~orb~r que el vendedor indique su nombre
Ó su ~Ire~CIÓn en las mercancías procedentes de
un pals dIverso de aquel en el cual se efectúe la
venta; mas en ese caso la dirección ó el nomo
bre debe tener una indicación clara en caracteres
legibles del país Ó lugar de la fabricación ó producción.
ARTIOULO IX
Toca á los Tribunales de cada país el decidir
qué designaciones, por su carácter genérico, no
quedan incluidas en las estipulaciones de la presente
Convención; ptlrO las designaciones regionales
relativas al origen de los productos vinícolas
no se comprenderán en la reserva estipulada en el
presente artículo.
ARTICULO x
Los ciudadanos ó súbditos de los Estados Uon.
tratantes y los ciudadanos ó súbditos de otros Estados
que se hallen domiciliados ó que tengan establecimientos
industriales ó comerciales en el
territorio de cualquiera de los Estados Contratantes
go~arán en éstos de la protección otorgada á
108 naCIonales contra la competencia ilícita.
ARTICULO XI
Las estipulaciones de la presente Convención
no serán aplicables á ningunf!. de las colonias 6
posesiones de S_ M. Británica allende los mares,
salvo que al efecto se dé aviso en nombre de esas
colonias ó posesiones por el Representante de S. M.
Británica en Bogotá al Ministro de Relaciones Ex·
teriores de Colombia dentro de un afio con'Gado
desde la fecha del canje de las ratificaciones de la
presente Convención.
Es entendido que al tenor de las estipulaciones
de este artfculo el Gobierno de S. M. puede de la
misma manera dar a viso de adhesión en nombre
de cualquier protectorado ó dependencia británica
ó en nombre de la Isla de Chipre, en virtud de
la Convención de 4 de Julio de 1878 entre la
Gran Bretaña y Turquía.
ARTICULO XII
El Gobierno de S. M. Británica tendrá aSImISmo
el derecho de declarar nula la presente Convención
en cualquier tiempo, dando al efecto aviso
con doce meses de anticipación respecto de
cualquiera colonia, posesión ó dependencia británica
especificadas en el artículo 1lo
ARTIOULO 'XlII
La presente Convención será ratificada, y las
ratificaciones serán canjeadas tan luégo como se
hubieren llenado las for-rnalidades prescritas por
la Constitución de los Estados Contratantes, empezará
á regir desde la fecha del canje y será
obligatoria hasta seis meses después de que una
de las Pal'tes Contratantes haya notificado su in~
tención de anularla.
En fe de 10 cual los respectivos Plenipotenciarios
han firmado y sellado la presente Convención
en dos originales, en Bogotá. á veintidós de Di·
ciembre de mil novecientos seis.
(L. S.) ALFREDO V ÁZQUEZ COBO
(L. S.) FRANCIS STRONGE
-f.x.+--
LEY NUMERO 18 DE 1908
(24 DE AGOSTO)
por la oual B6 autoriza al Gobierno para oontra.tar y pa~a.r la mensura
de 108 terrenos cedidos' la Universidad de Narlño.
La Asa11¿blea .LVacional Constituyente y Legislativa
DECRETA:
Artículo único. Autorízase al Gobierno para
contratar y pagar, en los términos que considere
convenientes, la mensura de los terrenos cedidos
á la Universidad de Nariño por la Ley 36 de 1907.
§ 1.0 El Gobierno podrá utilizar para esto los
servicios de los Profesores y alumnos aptos de la
Facultad Nacional de Matemáticas é Ingeniería que
fuqciona en ese instituto.
§ 2. 0 La partida necesaria para atender al gasto
que demande el cumplimiento de esta Ley se con·
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 211
siderará incluida en el Presupuesto de Gastos de
la actual vigencia.
Dada en Bogotá, á veintiuno de Agosto de mil
novecientos ocho.
El Presidente,
ALFREDO V ÁZQUEZ COBO
El Secretario, G6'rardo Arrubla-EI Secretario,
Fernando E. Buena.
.Pode1' Ejeoutivo-Bo(lotá, Agosto 24 d6 1908.
Publíquese y ejecútese.
R.REYES
El Ministro de Instrucción Pública,
EllfILIANO ISAZA
-+x:+-
LEY NUMERO 19 DE 1908
(24 DE AGOSTO)
por la ou&! S8 decretan varias exenciones de responsabilidad.
La ..Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
DEORETA:
Art. 1.e Exímese de toda responsabilidad civil
y criminal al ex-Gobernador del nuevo Departame
to de Cundinamarca, en el primer período guberDsmental
que principió el 15 de Junio de 1905,
por raz6n á la inversión que dio á los dos mil setecientos
trece pesos sesenta y tres milésimos oro
($ 2,713-063) que en su calidRd de tal Gobernador
tuvo en su poder y em pleó en gastos de la
Administración pública, sin ]lenar 108 requisitos
legales.
En consecuencia cesará todo procedimiento civil
6 criminal que se haya seguido en este caso especial.
Art.2.0 Cond6nase al Sr. Manuel A. Bustamante
la suma de doce mil setecientos cincuenta y
nueve pesos noventa y cinco centavos papel IDO·
neda ($12;'759-95) que le elevó á alcance líquido
la Corte de Cuentas, como Administrador de Hacienda
que fue del Departamento del Tolima.
Art. 3.° Legalízase al Sr. Severu OJarte V., Administrador
departamental de Hacienda nacional
de Galán, la cantidad de ocho mil quinientos cuarenta
y cuatro pesos setenta y cuatro centavos oro
($ 8,544-74) por gastos que hizo en el servicio departamental
de Galán, con fondos nacionales, sin
la correspondiente autorización, según el auto de
6 de Agosto de 1908, de la Corte de Ouentas.
Art. 4.0 Esta Ley regirá desde que sea sancionada.
Dada en Bogotá, á veinte de Agosto de mil novecientos
ocho.
E 1 Presiden te,
ALFREDO V ÁSQUEZ COBO
. El Secretario, Gerardo Arrubla-EI Secretario,
Firnando E. Baena.
Poder Ejeoutivo-Bogotá, Agosto 24 de 1908.
Publíquese y ejecútese.
El Ministro de Gobierno,
R. REYES
M. VARGAS
-->=~<EXPOSICION
DE MOTIVOS
DEL PROYECTO DE LEY DE MINAS PUBLICADO EN LOS
NÚMEROS 17 Y 18 DE LOS" ANALES"
OAPITULO 1
Mensura, denunoia '!I adjudioaoión de las minas.
Creen los autores del proyecto que la seguridad
en la propiedad, fomentada por leyes precisas fundadas
en la justicia y el derecho, será siempre el
mejor" medio de proteger una industria. Nada representa
un tesoro de cualquiera magnitud si no
existen alIado la ley y la policía comó resguardadores
de su tranquila posesión.
La propiedad territorial se delimita siempre con
toda precisión; no sucecie otro tanto con la propiedad
minera, que fundada en la explotación del sub
suelo, debe llevar los mismos elementos precisos de
limitación que el suelo, para que puedan existir el
dominio y el uso tranquilos de la propiedad.
Conforme á la legislación actua1, una mina debe
ser un rectángulo de 240X 1,800 metros, medidos
los lados por ]a superficie del suelo siguiendo todas
sus inflexiones. La figura geométrica así forrnada
no podrá eer un rectángulo sino cuando el terreno
es perfectamente regular, bien sea horizontal ó inclinado.
Las líneas no podrán conservar la misma longi tud'
porque si cuando se rectifique una medida se
ha operado en la superficie un canal natural ó ártificialmente,
se habrán alargado una ó varias de
las líneas yeso dará lugar á que quede desierta
una porción antes comprendida dentro de los linderos
de la mina.
Por este y otros motivos es indispensable que
las concesiones mineras se adjudiquen sobre el
plano horizontal y que la extensión de cada pertenencia
se reduzca á una cifra media que comprenda
próximamente la superficie que otorga hoy la
ley, teniendo en cuenta que las minas se encuentran
cat:Ji siempre en terrenos montafiosos de fuertes
declives. Diez hectáreas pueden ser la equivalencia
media racional de una pertenencia. A todo
esto provee el artículo 1. o del proyecto sometido á
discusión.
El derecho á variar la base, consagrado por el
artículo 26 del Código de Minas, da con frecuencia
lugar á adjudicaciones en localidades distintas á
las realmente avisadas: ese mal queda corregido
con el artículo 2. o del proyecto.
El artículo 3. o tiende á delimitar con perfección
la propiedad adjudicada, y el artículo 4. 0 tiende á
facilitar á las autoridades el desempefio correcto
de sus funciones, pues seguros estamos todos los
que tenemos un poco de experiencia en este ramo
que raras veces Alcaldes y peritos se toman el tiempo
necesario para abrir una trocha de 1,800 metros
y señalar el término de la linea. Por eso pue-
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212 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
de asegurarse que nunca ha habido mina rica sin
. pleito.
Aclarados como quedan en la presente IJey los
elementos matemáticos de cada concesión, no ha·
brá lugar á diferencias de linderos, porque un poco
de buen sentido y de buena voluntad bastarán para
un deslinde amigable de dos propiedades.
El articulo 5. 0 no necesita comentarios, aunque
es el más importante del proyecto y facilit~rá
seriamente el incremento de la industria á las
grandes compafiías, ampliando un procedimiento
ya indicado en la Ley de mina.s, donde existe ese
mismo derecho, pero el Fisco salía antes indudablemente
perjudicado. En su ayuda vienen los artículos
8. o y 9.°, que corrigen cualquier error en la
formación de los planos para las adjudicaciones.
Es práctica muy común avisar y denunciar minas
y continuar la explotación y elaboración antes
de adquirir el título.1Esta práctica viciosa, consen·
tida por la ley, que perjudica al Fisco, queda corregida
por el artículo 9. o del proyecto.
Los avisos temerarios que con el objeto de causar
dado ó promover transacciones favorables á bas tardos
intereses son motivo de agitación é ineeguridad
en la propiedad minera, quedan evitados
en lo posible con las garantías que el proyecto
toma contra ellos; y así como cuando se trata de
una adjudicación de baldíos la ley exjge cinco declaraciones
contestes de que el terreno pertenece
realmente á la Nación, así también debe elevarse
alguna prueba de que la mina avisada es propiedad
de la Nación y no de otro duefio particular á quien
se quiere desposeer. Esa idea de amparo contra la
mala f€ queda encarnada en el artículo 10 de nuestro
proyecto.
Para formar un plano matemático es necesario
que las líneas que lo circunscriben fOl'lnen recípro camente
ángulos invariables y tengan longitudes
invariables también; de modo que sólo usando ele
mentos matenláticos, objeto de la presente reforma,
se puede obtener una delimitación precisa en las minas.
Con el objeto de que las adjudicaciones ante riores
á esta Ley puedan crear las seguridades que
ella da, se ha incorporado el artículo 11, sobre re novación
de títulos.
OAPITULO Ir
Del i1npuesto de las minas.
La confusión de lindel'os y las irregularidades
en el pago del impuesto de las minas son los dos
grandes semilleros de pleitos, que aniquilan la in
dustria y alejan el capital extranjero. A limpiar
esa maleza en nuestra ley de minas se dirige la
presente. En vez de poner como sanción inmedia
ta la pérdida de la mina cuando falte el pago del
impuesto, lo que puede representar un castigo
enorme sin beneficio alguno para la industria, pues
el restaurador de una mina entra á poseerla con
menos conocimiento de la propiedad y peores condiciones
para explot~rla, fuéra de que por lo común
se interpone un pleito más ó menos costoso
en que se gasta tiempo, actividad y dinero, tiende
esta Ley á transformar esas sanciones violentas
en elevación de las cuotas de impuesto, con beneficiQ
para el ]'isco y para los respectivos Admiois-tradores
de Hacienda, quienes recibirán una remu·
neración por el aviso respectivo á los interesados,
en algunos casos.
Es vL~io muy general en el DepartamentO' de
Antioquia, y lo será probablemente en los demás
de ]a República, imponer gravámenes directos municipa.
les sobre las industrias, especialmente cuan
00 surgen como nuevas y prometen buenos resul tados.
Excusan este irregular y vicioso proceder
naturalmente con la penuria del Fisco y el temor
al impuesto directo.
No es raro ver en los presupuestos municipales
al lado de una multitud de gravámenes sobre oficinas,
almacenes, tiendas de menudeo, etc. los
impuestos de alfarerías, trapiches, cervecerías,
fraguas, carpinterías, etc. etc., y no faltan Distritos
que establezcan impuesto especial sobre laa
minas, gravadas por la Nación y aun sobre cada
máquina que funciona. Aunque existan ordenanzas
que prohiben Ó limitan es~ género de gravámenes,
se observa cierta toleranoia en los Gobernadores,
quienes con frecuencia sancionan gravámenes
muy irregulares.
Por temor al impuesto directo, tan racional y
científico y único justo, pues se dirige al capital ó
á la renta comprensivos de todos los elementos de
la riqueza, se dpela á impuestos más direotos y especiales
contra determinada industria naciente ó
consolidada, que apenas forma un elemento de capital
que puede ser nuevamente gravado en una
contribución general del Municipio también ó del
Departamento.
No es raro que al empresario de minas que se dirige
á un Distrito en localidades remotas y malsa·
nas, á montar una mina, llevando maquinaria pesada
y costosa, por terrenos montafíosos, á lomo de
mula, C011 mil penalidades, le salga al encuentro
un Tesorero municipal con un acuerdo expedido el
día anterior, ya en vigencia, aunque dos ó tres
meses después lo derogue el superior, en que se grava
con uno ó dos centavos oro cada kilogramo de
maquinaria de hierro que se introduce al Distrito.
El empresario, endeudado por el valor de la maql1inaria,
fletes, etc., se ve obligado á buscar apodera do
para que litigue con el Tesorero, ó dinero para
pagar el inlpuesto mientras el Gobernador resuelve
sobl'e la legalidad del acuerdo, sin que sea eso garantía
de pronta devolución del dinero ya recau ·
dado.
A corregir estas irregularidades, perseguidoras
de la industria, se dirige el artículo 18 de esta Ley.
Igual protección debería dárseles á todas las demás
industrias manufactureras y fabriles del país, con
el objeto de obligar á las Municipalidades á orga
nizar el impuesto directo sobre la renta.
Podemos asegurar que la industria minera deja
un saldo pasivo de consideración á los empresarios
al balancear las operaciones industriales en todo
el país. El beneficio de la industria minera es indirecto
y resulta en forma de fomento á la agrio
cultura y al comercio. De modo que si hubiera una
separación preciRa entre los gremios industriales,
sin posibilidad de confusión, 1a minería habría
desaparecido evidentemente ó se habrían deprimido
la agricultura y el comercio hasta el punto de dejar
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 213
nnárgenes para la liquidación de ganancias á la
minería. Siendo ya de donlinio del sentido común
q'ue el fomento á la minería lo es en mayor escala
á, todos los demás ramos de la industria y el comercio,
claramente percibe un entendimiento disc:
reto que á aquellos elementos que hacen como de
causa de ]a riqueza en ningún caso se les debe dep
rimir. Las cortas sumas que deje de recibir el
Fisco por aduanas y otros impuestos al conlercio,
plor la exención de derechos al cianuro de potasio,
all cinc, á la maquinaria de minas, etc., las recibi
ra multiplicadas por el conducto de todas las de má.
s rentas nacionales directamente fomentadas
peor el aumento de consumo que determina el incJremento
de la minería. Por otra parte, aumentadas
las cifras de la riqueza pública, en trarán al
mercado nuevos capitales creados por la industria,
q e serán luégo gravados directamente conforme
á las leyes.
En los razonamientos anteriores se funda la conveniencia
de los artículos 20 y 21 de esta Ley.
Artículo 14-Es indudable que hay muchasliquidaciones
de impuestos erradas; y como según la ley
y la jurisprudencia establecida por los Tribunales,
c\1alquiera cantidad no pagada envuelve el abandono,
es indispensable crear medios eficaces para
sa near todas esas iucol'recciones, á lo que a tiende
el artículo 14 del proyecto de un modo seguro.
Artículo 15-La Ley 292 de 18'15 consigna este
sabio principio de apropiación definitiva, mediante
el pago anticipado del impuesto durante veinte
a os, en su articulo 45. Quien durante treinta afios
ha conservado una propiedad minera, bien merece
que se le fa vorezua reduciendo á la mitad la suma
que debe pagar anticipadamente.
Artículo lf) -Los Códigos consideran las miúas
como fincas raíces, y en consecuencia la propiedad
mi nera pre. cribe como la pL' piedad raíz; pero es
preciso que consten claramente on la ley de minas
el modo y las condiciones como se produce esa
prescripción. A ello responde el artículo 16.
.Art·ículo 17 -Con mucha frecuencia sucede que
un deudor que tiene garantizada con hipoteca legal ó
convencional, sobre minas, una suma de dinero, las
abandone maliciosamente para que tel'ceros las
denuncien y titulen. Para evitar esa irregularidad
que menoscaba derechos reales, pues la ley civil
m~ntiene anexa á la deuda la hipoteca, se debe
consignar en la ley de minas una disposición que
corrija los vicios apuntados. El artículo 17 del proyecto
será á lo menos base de discusión.
Artículo 18. (Parágrafo )-Las oficinas de minas
expiden certificados á millares, y no hay disposi.
ción a]gona que sefiale derechos fiscales por esas
certificaciones. Bueno que en esta Ley se consigne
lo pertinente.
~.A!II-Artículo
23-Con frecuencia surgen dificultades
y pleitos por la interpretación y la aplicación del
artículo 205: en esta Ley queda todo bien defio~do
y se le garantiza la propiedad de las aguas á qU1en
sin perjuicio de tercero las usa en BU industria.
Artículo 24-Los adelantos industriales deben
tomar puesto en nuestra legislación, y es perfectamente
razonable y útil la ampliación de derechos
y servidumbres que este artículo establece. El tercero
4. que se alude debe ser un anterior propietario
de las agulls; á los demás se les pagarán los ~es·
moronos y perjuicios, pero la servidumbre se Impondrá
quand méme.
OAPITULO IV
Oompañías que elaboran minas.
Artículo 25-EI restablecimiento de los artículos
del Código de Minas, sabios y justos, que se propone,
es una necesidad pa ra el correcto funcionamien ·
to de las sociedades ordinarias de lninas que se ri·
gen por el Código de la materia. Sabido es que las
compafiías que tienen sus estatutos', por ellos se rigen,
y sólo en su defecto por el Código de Minas.
Para las sociedades que como la o.e El Zancudo y
muchas otras tienen consignado en los contratos
sociales el principio de la mayoría de votos para
todas sus resoluciones, nada significa este artículo,
que es únicamente reglamentario, con suma sabiduría,
de las sociedades ordinarias de minas sin estatutos
ó con estatutos incompletos.
Artículo 27 -Las sociedades mineras pueden
adoptar la forma anónima, pero si adoptan la forma
ordinaria ó colectiva deben aproximarse á las
sociedades comerciales colectivas, en que se prohibe
la introducción de nuevos socios sin el consentimiento
unánime de los otros socios. Las compafilas
ordinarias de minas en vuel ven si(lmpre la solidaridad
y deben quedar por la ley asimiladas á
compañías colectivas para consolidar la propiedad.
A eso responde el artículo 27.
Artículo 28-El artículo 279 del Código de Minas
está derogado indudablemente por el 32 de la Ley
292 de 1875; sin embargo, hay respetables opinio nes
en contrario, y conviene que las disposiciones de
dicha Ley sean precisas, lo que se logra derogando
el referido artículo 279.
Bogotá, Agosto 11 de 1908.
Carlos de la Ouesta, Roberto Becerra Delgado,
A. J. Restrepo.
--.tY-:<-INFORMES
DE COMISIONES
Honorables Diputados:
No encuentra vuestra Comisión de Relaciones
Exteriores ninguna objeción que hacer sobre el
OAPITULO 111 proyecto de ley por la cual se aprueba un Trata-
4u'Uas para las minas. . do (sobre som~timiento á la decisi6~ ~~ árbitros
A r tí cu1 o 22 - Es preCIS-O que h aya a 1g una sanC'l"o n de. la. s reclamacIhO nes po'dr daños y1 perJ U. ICIO1S p¡lea cdui-contra
los denunciantes de minas dedicados más á nlarlOS ,que no ayan SI o resue tos por ~ VI .
la especulación que á la industria: quien adquiera plo~átlCa) J que fue presentado y sometIdo á la
una mina, que la monte para que establezca pleno co~s.lderaC1on de 1~ honorable, Asamblea.por el Sr.
dominio sobre las aguas, ó que traspase á tercero Mlnlst~o de R:elaclones Extenores en sesl6n del 28
sus derechos l~gales, dentro de tiempo prudencial. de JulIo prÓXImo pasado.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
214 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Este Tratado file suscrito en la ciudad de Méjico
el día 30 de Enero de 1902 por todos los Representantes
de las naciones americanas en el Con·
greso Panamericano reunido allí en aquella época,
y sin duda alguna cada una de sus cláusulas está
basada en el más estricto princi pio de juaticia.
Según lo acordado en el artíou 10 2.° del Tratado
en cue~tión, de conformidad con la facultad que
reconoce el artículo 26 de la Convención de La
Haya, para el arreglo pacífico de los conflictos in·
ternacionales ]as naciones cuyos Representantes
han suscrito dicho Tratado convienen en someter
á la decisión de la Corte Permanente de Arbitraje,
que dicha Convención establece, todas las controversias
que sean materia del Tratado citado, y al
mismo tiempo con loable previsión para el caso
en que las partes interesadas prefieran el estableci~
iento d~ Ulla jurisdicci6n especial quedan amphamente
facultadas.
Halla pues vuestra Comisión que el Tratado á
que este informe se refiere consulta todas las re·
glas de justicia y de equidad que deben presidir á
todo acto internacional de carácter análogo, y que
todas esas reglas están inspiradas en el levantado
espíritu de concordia que ha sido el móvil primor.
dial de las modernas conferencias internacionales.
Por lo expuesto vuestra Comisi6n os propone:
Dése segundo debate al proyecto de ley" por la
cual se aprueba un Tratado" (sobre sometimiento á
la decisi6t;l de árbitros de las reclamaciones por
daños y perjuicios pecuniarios que no hayan sido
resueltos por la via diplomática.
Honorables Diputados.
F. de P. Matéus, A. J. Restl°epo, Oa1'los de la
Ouesta, J. Vargas, A. Dulcey, Antonio R. Blanco,
Luis Cuervo Márquez, J. M. Quijano Wallis, Juan
B. Pamba, Zen6n Reyes, José Manuel Goenaga,
F. Odrdenas P., O. Tavera Navas.
-+x+-
Honorables Diputados:
Vuestra Comisión encargada de .informar sobre
el proyecto de ley ti que adiciona y reforma la Ley
55 de 1905 sobre adjudicación de tierras baldías"
ha hecho en el corto tiempo de que ha podido dis·
poner el estudio del expresado proyecto de ley
por el cual se establece la reglamentación neceaa-
_ ria para la adjudicación de tierras baldías.
Hemos encontrado que en el final del artículo
5.° del proyecto de ley debe suprimirse la parte
que dice: "y de cinco pesos oro si el pago hubiera
de hacerse en bonos ó titulos territoriales." La
razón de esta supresi6n que proponemos en el
pliego de modificaciones que tenemos el honor de
adjuntar á este informe es la de que eso alteraría
el derecho adquirido por Jos tenedores de bonos 6
títulos de baldíos cuya leyenda dice que .valen tal
6 cual cantidad de hectáreas de tierras baldías.
Consecuentes con las ideas que inspiran estas
observaciones hemos creído conveniente darles
forma en un artículo nuevo que tiene por objeto
hacer eficaces las garantías que en nuestro concept,o
merecen los derechos adquiridos por los tenedores
de baldíos.
Por las mismas razones os proponemos la su pn~·
sión del 2. 0 parági'afo del artículo 7.0
Estos bonos ó títulos, como antes hemos dicho,
tienen valor propio, y muchos de ellos proceden de
contratos bilaterales que han creado derechos .q e
deben respetarse, y en el parágrafo cuya supresi6n
os proponemos vendrían á tener una nueva valorización
caprichosa que alteraría por completo su
valor efectivo.
En el artículo 10 proponemos que se cambie a
palabra poblarlas por las palabras estableoe?' en ella.s,
con el propósito de que los derechos de 108 propietarios
de baldíos obtenidos por compra no venga
á ser tan precaria, pues es evidente que no se pre·
sentará un solo caso de que el propietario legal de
cualquier lote pueda poblar en toda su extensión
el respectivo lote de edificios 6 cultivos, sino alguna
parte de ellos.
En atención á todo lo expuesto 08 proponemos
muy respetuosamente el siguiente proyecto de resolución:
Dése segundo debate al proyecto de ley" que
adiciona y reforma la Ley ~6 de 1905, sobre adjudicaci6n
de tierras baldías," con las modificaciones
que propone la Comisión.
Honorables Diputados.
.Dionisio Jiménez, AntonioR. Blanoo, José Ma.
nuel G06naga.
PLIEGO DE MODIFICAOIONES PROPUESTAS POR LA 00-
MI~IÓN Á CUYO ESTUDIO PASÓ EL PROYEC'l'O DE LEY
"QUE ADICIONA Y REFORMA LA LEY 56 DE 1905,
SOBRE ADJUDICAOIÓN DE TIERRAS BALDíAS"
1. o Eliminar la parte final del artículo 5.°, que
dice: "y de cinco pesos oro si el pago hubiere de
hacerse en bonos 6 títulos territoriales " ;
, 2.0 Eliminar el parágrafo 2.0 del artículo 7.°; Y
3.° Cambiar en el artículo 10 la palabra pobla1
·las por las palabras éstableo61' en parte de ellas;
4.0 Artículo nuevo. Las disposiciones que preceden
en ningún caso serán aplicables á los baldío
que se hayan adjudicado 6 se adjudiquen en
virtud de contratos, cesiones 6 ventas de fecha ah·
terior á la expedición de la presente Ley."
Dionisio Jirnénez, Antonio R. Blanco, José Manuel
Goenaga.
Honorables Diputados:
Hemos estudiado con la atenci6n que el asunto
req uiere el proyecto de ley" por la cual se ordena
que la. tarifa de Ad ~ana~ no pueda ser varia~a
sino por el Poder LegIslatIvo," y pasamos á rendIr
el informe reglamentario para segundo debate.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 215
No se necesita un grande esfuerzo de imaginación
parm. comprender la conveniencia de las disposiciones
contenidas en el expresado proyecto de ley, si
se tiene en cuenta que el comercio lo que más necesi
ta es seguridad en sus operaciones, y que la
si u ación que se trata de modificar ha sido de zozobIras
para los importadores, quienes antes de
hacer sus pedidos de mercaderías al Exterior han
tenido que investigar si en el período necesario
para el envío de ellas sufriría la tarifa alguna
roo ificación inesperada; y aunque el Poder Ejecuti
vo ha usado con discreción de la facnltad de
hacerle modificaciones al arancel, en los casos de
ca amidad pública siempre se ha tenido el temor
consiguiente á tan anómala situación.
Hoy propone el mismo Gobierno á esta honorable
orporación que se le retire la facultad absoluta
de variar el arancel aduanero, limitando dicha
facultad ti lo estrictamente necesario para prevenir
ealamidades como la que estamos acabando de
contemplar, producida en parte por el azote de la
lang sta, que destruyó la mayor parte d~ 18s cosech
s agrícolas, llevando el hambre á varias regio.
nes del pais.
Esta solicitud es altamente honrosa para el
Ejecutivo, que voluntariamente nos pide que le retiremos
facultades que él considera perjudiciales
para los intereses de la Nación.
En tal virtud vuestra Comisión conceptúa benéficas
las di posiciones contenidas en el proyecto
de ley, y lo serán más aún si en las actuales sesio.
nes e la Asamblea se le hicieran al arancel
aduanero algunas reformas, antes que el uctllal
proyecto alcance á ser ley de la República, por
que así podría tener dicho arancel u na larga d uración,
sin causar los estorbos que actualmente se
observan en ciertas industrias n~cionales que conviene
estimular dándoles una moderada protección.
También podrían gravarse algo más los artículos
que se destinan -al lujo inmoderado y los que
fomentan los vicios, aliviando un poco á las clases
menesterosas con la prudente rebaja del gravamen
á los artículos de obligado consumo para ellas, sin
detrimento de los necesarios rendimientos de la
Renta de Aduanas.
En el curso del debate nos proponemos hacer
una pequeña adición al artículo 2.°, tendiente á
hacer más c1aras las disposiciones contenidas en él.
En atención á todo 10 expresado vuestra Comisión
os propone el siguiente proyecto de resolución:
Dése segundo debate al proyecto de ley" por
la cual se ordena que la tarifa de Aduanas no
pueda ser variada Bino por el Poder Legislativo."
Honorables Diputados.
Vuestra Comisión reglamen taria de Hacienda y
Tesoro,
Garlo8 de la Cue8ta, Dionisio J'Íménez, J. Ma?t.
tínez, Viotor Manuel Salazar, CelsfJ Noé Quintero,
!JU8to Vargas, Juan B. Pornbo, Rufino Gutié'l'1t(;Z.
Honorables Diputados:
Vuestra Comisión de Hacienda ha estudiado el
proyecto de ley sobre arrendamiento de Rentas nacionales
presentado por el Sr. Subsecretario de
Hacienda encargado del Despacho de Hacienda y
Tesoro.
La conveniencia de esta Ley no necesita comentarios;
ella merma atenciones y responsabilidades
al Poder .E;jecutivo; hace más solemnes las nego
ciaciones oficiales; fija elementos del Presu puesto
de Rentas y promueve la competencia de personas
serias y solventes en el remate en subasta pública
de las Rentas nacionales.
Por 10 demás esta Ley viene á confirmar disposiciones
terminantes del Código Fiscal que no han
sido reformadas.
En consecuencia proponemos:
Dése segundo debate al proyecto de ley" sobre
arrendamiento de las ReQtas nacionales," con las
modificaciones que en pl~ego separado se acom
pañan.
Bogotá, Agosto 13 de 1908.
Ca1rlos de la Cuesta, .Dionisio Jiménez, V. M.
Salazar, Jerónimo Ma1'tínez, J. Va'rga8, J. M.
Quijano Walli8, Juan B. Pombo, Ruflno Gutié-
IrrJ'ez, C61so N. Quinte1'o. .
-+jC+-
Honora.bles Diputados:
La exposici6n con que acompaña el Sr. Ministro
de Relaciones Exteriores la Convención" sobre re·
clamaciones pecuniarias" firmada en Río de J 3neiro
por los Plenipotenciarios que concurrieron á la ter·
cera Conferencia Internacional Americana, parece
suficientemente explícita. á vuestra Comisión para
que haya necesidad de entrar en ulteriores consi.
deraciones respecto del sentido y propósitos de
dicha Convención.
Por estas razones tiene vuestra Comisión el honor
de proponeros el siguiente proyecto de resolución:
Dése segundo debate al proyecto de ley" por
la cual se aprueba una Convención."
Honorables Diputados.
Bogotá, 11 de Agosto de 1908.
F. de P. Matéus, A. J . .ftestrepo, José Manuel
Goenaga.
-r.x+RELACION
DE DEBATES
SESIÓN DEL 19 DE AGOSTO DE 1908
Al leerse el acta de Ja sesión anterior, el hono·
rabIe Diputado Montaña pidió la pal~bra y dijo:
"El Correo Nacional de hoy, al dar cuenta de
la sesión de la Asamblea Nacional correspondiente
al día de ayer, incurre en alguna inexactitud,
como puede verse por la lect,ura que voy hacer:
'Un artículo introducido por la Comisión que
estudió el proyecto, y que ordena se hagan los re·
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBtEA NACiONAL
mates de rentas en licitación pública, e8 atacado
por el Diputado Montafia.'
" Pudiera creerse, según esta relación, que cuan·
d~ se proponía que los remates se hicieran en públIca
subasta el Diputado Montafia y la Asamblea
8e opusieron á que los remates de las rentas se
hicieran en esta forma, 10 cual es absolutamente
inexacto, y conviene que se deje aclarado este punt.
o, porque ese periódico va hasta los últimos confines
del país, y al leerlo cualquier ciudadano dirá:
, ¡ Qué Asamblea esa! i Y qué Diputados que se opoDen
á que los r~mates de rentas se hagan en licitación
pública I '
"No fue á eSj) á lo que nos opusimos la honorable
A samblea y yo. El artículo que se discutía dice
que los renlates deben hacerse en pública subasta,
conforme lo dispone el Código Fiscal, y yo dije:
, Existiendo esta disposición en el Código Fiscal,
llO hay para qué repetir la disposición en esta Ley.'
"EntoDces un honorable Diputado dijo: 'Es
que existe un Decreto legislativo que da facultad
al Poder Ejecutivo para que en ciertos casos pue·
da prescindir de esa licitación, y lo que se quiere
es retirarle al Gobierno esa facultad.' Situada la
discusión en ese punto, el debate se concretó á saber
si era conveniente retirarle al Excmo. Sr. Presidente
de la R~pública esa facultad, y la honorable
Asamblea consideró que no era conveniente
retirársela, porque puede ser necesaria, porque el
Excmo. Sr. Presideute no ha hecho uso ·inconve
niente de ella, y además porque ha estado devol
viendo al Cuerpo Legislativo todas las facultades
de que se le había investido.
" El Poder Ejecuti vo fue revestido, en una época
de transición en la legislación, de varias faculta des:
tenfa facultad para juzgar políticamente, y se
ha desprendido de ella exigiendo que se dicte una
ley sobre orden público; tenía facultad amplia en
matada 3e aduanas, y también se ha desprendido
de ella, y en adelante las tarifas de aduanas sólo
podrán ser nlodificadas por el Poder Legisla.tivo;
tenia facultad para hacer rebajas en contratos de
arrendamientos de rentas, y la ha renunciado.
" El Excmo. Sr. Presidente está realizando una
revolución pacífica, desprendiéndose de las facultades
que tenia en el orden político y en el orden comercial,
y también de algunas facultades referen ·
tes all'égimon municipal, porque ha creído que no
debía tenerlas.
" En días pasados, cuando se trató de la Ley de
orden público, hubo otro periódico de esta capital
que nos sefialó diciendo: I 'Lista de los Diputados
que han votado la pena de muerte," y nos marcó
uno á uno, colocándome á mi de último, sin duda
por ser el más infeliz, para que se me distinguiera
más.
" Debo hacer constar que nosotros no establecimos
la pena de muerte en esa ocasión.
" Nosotros encon"trámos ,en el régimen de nues
tro Oódigo Penal establecida una escala de penali
dad. Se trataba de determinar' con qué pena debían
castigarse los atentados con tra la vida y la persona
del Presidente de la República, y si la pena de
muerte está establecida para los delitos con tra la
vida de los particulares, no se explica porqué no
habíamos de poder aplicar esa pena para los delitos
graves contra la persona del Jefe de la Nación,
como se hace en todo país civilizado.
"Repito que es preciso hacer estas aclaraciones,
porque la historia nos exigirá el día de mañana
la responsabilidad de nuestros votos, y á mí se me
sefialará injustamente como establecedor de la
pena de muerte si se atienen á las informaciones
inexactas de la prensa. H
El honorable Diputado Orduz pidi6 la palabra
y contestó así:
"Efectivanlente contiene inexactitudes la relación
que publica El Correo Nacional relativa {t la
sesión de la Asamblea, debido á que encontrán~ose
enfermo el repórter el día de ayer, se encargó
de ese trabajo el repórter de El }.uevo Tiempo,
quien DO sólo incurrió en esas sino en otras distracciones.
"Siemvre se ha procurado que esas revistas sean
fiel reflejo de lo ocurrido en cada sesión, pero nunca
pueden ser la fotografía auténtica de lo que pasa
en la Asamblea, por falta de taquígrafo. Para que
este servicio de información sea lo más perfecto
posible, se tiene solicitada del Sr. Secretario de la
Asamblea una minuta que contenga un extracto
de los asuntos más importantes."
El honorable Diputado Restrepo :
" Esos asuntos de periódicos no nos importan
nada."
El honorable Dipu tado Orduz :
" Me estoy ocupando en una cúestióll relativa al
acta que se está discutiendo, y no considero que el
honorable Diputado que me interrumpe tenga de
recho de coartarlo al que ejerce un Diputado que
está en el uso de la palabra, mucho más tratándose
de un Diputado como el Dr. Restrepo, que en mu
chas ocasiones llega ha8ta incomodar á la Asam,
blea con discursos que no conciernen á nada.
" Vengo pues á defender el derecho de la prensa,
y extraño que se me interrumpa con observaciones
inadecuadas.
"En cuanto á lo que ha manifestado el honorable
Diputado Montaña al. referirs~ á que alg_uDos
periódicos publicaron la hsta nom1nal de qUienes
votaron el artículo que habla de la pena ,de muerte
contenido en la ley de orden público, debil hac;
1' constar que esa lista tuvo que publi~arse c?mo
parte de la revista, no como co~a espe,Cial y aIslada,
y no sólo en El Correo Nac'tonal SIno en. otros
periódicos, y que después de todo, al púbhc~ le
conviene saber cuanto detalle se puede apreciar;
por otra parte, los que votan el? determinado sentido
no tienen porqué arrepentIrse de ello."
IMPRENTA NACIONAL
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional -Serie VII N. 27", -:-, 1908. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094501/), el día 2026-04-02.
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