REPUBLICA DE COLOMBIA
ANALES DE LA ASAMBLEA NACONAL
Serie 11 Bogotá, Mayo 18 de 1905 Núm.ero ~6
Pág~ .
nador, de oficio ó á solicitud dEparte, suspenderla
por razón de incompetencia 00 la Asamblea in ·
f~?cción de la Oonstitución ó d~ las leyes, ó viola. Ley n(imero 38 ue 1905 ,27 de Auril). en desarrollo uel ncto refor ·
matorio por el ellal se deroga el Título XIII de la Constituci6n
nacional. _ ...... . .. ...... ....... _............. ... . .............. ..
Ley nlÍmero 39 de 1905 (27 de Abril), por la Cllal se ablen varios
créditos suplementales á los Presupuestos de 190 l á 1902 Y
1903 Y 19114 en el Departamento de Relaciones Exteriores ...... .
ClOn de los derechos de cua.I.luier persona y some·
201 tel' SilI reso 'UCló n al examen'1 del Gobierno, quien
Ley n(iDlero 40 de 1905 (~7 de Abril), !lobre minas y comercio de
esmeraldas •.. ____ ....... ... . ............... •••• ... .. ........ .
Ley n(imero 41 de 1905 (27 de Abril), sobre tlervicio Diplomático y
Consular .. ·..... .......... . ... ...... ........ . .. .... .. · ... oo.· .. •
Ley n(imero 43 u.e 19~5 .(29 de Abril), sobre procedimientos especi:l.
les en lnatena crlmlnal ,.... .... •• •. •• ............. . ......... ..
Ley n(imero44< de 1905 (29 de Abril), por la cllill se aprueb:l el
Decreto legislativo número 7 del presente año.... ... . ......... . .
Ley n(imero 45 de 1905 (29 de Abril), por la eual se adiciona la 56
de 1890 ... .. .. ............. .............. ........... _ .... . .,. .... ..
Ley ntlmero 46 de 1905 (29 de Abril), sobre creaci6n de tres Depar·
taméntos. • • • •• ..oo. . .. . . ..... • .... .. .. .. ..... . . . . ... • ••. . ..
Ley mlmero 47 de 1905 (~9 de Abril), referente á suministros, em·
préstitos y explopiaciones .......... • ............... oo... .. ...
N ot s y telegramas ......... .... oo .. . .. • .. ...... oo ..... oo . .. . • • . .. .. . . .
LEY NUMERO 38 DE 1905
(27 DE ABRIL)
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en J r~:uro1J o del acto reformatorio por el cual se delOga el Título XIIJ de
la. Constituci6n nacional.
La Asa1nblea Naoional Constituyente y Legislativa
de Colombia
DECRETA :
Art. 1. o La Oorte Suprema de Justicia, al re'
solver ~obre una sentencia de muerte, deberá dic ·
taminar acerca de la conmutación de la pena por
la inmediatament,e inferior en la escala pena1.
Parágrafo, Los dictámene8 de la Oorte Suprema
no son obligatorios para el Gobierno, excepto cuan
do vote la conmutación de la pena de muerte.
Art. 2. o Las concesiones del Presidente de la
República sobee el tránsito de tropas extranjeras
por el territorio lie la República-artículo 120 de
la Constitución, ordinal 12-y estación de buques
extranjeros de guerra en aguas de la N ación-or
dinal 13 ibídem-t3e llevarán á efecto con la aproo
bación del Oonsejo de Ministros.
Art. 3. 0 El Presidente, para hacer la declaración
sobre orden público de que trata el artículo 121 de
la Oonstitución, oirá al Oonsejo de Ministros, y
con la firma de todos ellos expedirá el decreto del
caso.
Art. 4. o La resolución definitiva sobre validez ó
nulidad de ordenanzas departamentales acusadas
de vulnerar derechos civiles, de incompetencia de
las Asambleas ó de ser violatorias de la Oonstitu
ción ó de las leyes, corresponde á la Oorte Supre·
ma de Justicia.
Art. 5. o Dentro de los treinta días siguientes al
de la publicación de una ordenanza debe el Gober-puede
confirmarla, reformarla (revocarla en todo , ,
o en parte.
§ 1. o La suspensión decretala por el Goberna
dor es eficaz mientras se decne el punto por el
Gobierno.
§ 2.0 ~a Ordenanza suspendida en cualquiera
de 108 casos de que trata este articnlo se pasará á
la Oorte Suprema, para que decida definitivamen
te subre su validez ó nulidad.
Art. 6. 0 En cualquier tiemp.) después de pasa
dos los treinta días á que se rmere el artículo 5. o
p.uede ser deo llnciada una Ol'dfnanZa por los mo ·
tlyOS .en él i~dicados, ante el Tribunal Superior del
~lS.trlto JUdlcial.respectivo, qu~n procederá á de·
cldIr de conformIdad con lo prfscrito en el artícu·
lo 144 de la Ley 14 de 188~.
Art. 7.· La Oorte, una vez ncilJido 01 expedien.
te, lo dará en traslado al Procu:ador general de la
Nación, y devuelto que sea, ob rvarA la tramita·
ción establecida en los artículos 147, 148 Y 14-9 del
Oódigo Político y Municipal, y decidir'á en defini-tiva
sobre la validez ó nulidad e la ordenanza.
Art. 8. 0 Oorresponde á la Corte conoce1' del r~ ·
curso de apelación interpuesto contra las resolu·
ciones definitivas de la Oomisión de Suministro:4,
Empréstitos y Expropiaciones, cuando la cuantía
del negocio sea ó exceda de trescien tos pesos oro.
Art. 9. 0 Cuando la Nación sea condenada y el
Fiscal de la Oomisión no interpusiere el recurso de
apelación, se consultará el fallo con la Oorte, siem·
pre que la suma reconocida sea ó exceda de tres ·
cientos pesos.
A rt. lO. Recibido el expediente en la Oorte, se
dará en traslado al Procurador' general rle la Nación,
y devuelto que sea, se 8usüanciará el asunto
como si se tratase de la apelación de un acto in
terlocutorio.
Art. 11. Si el Procurador solidta ampliación dp.
las pruebas, el MagistrDdo sustanciador dispondrá
que se practique.
Parágrafo. En todo caso la OOl'Le, antes de profe
rir su fallo, podrá dictar autos para mejor proveer.
Art. 12. Tanto en la apreciación de las pruebas
como en el reconocimiento del del'echo reclamado,
la Oorte procederá verdad sabida y buena fe guar
dada; pero en ningún caso reconoeerá crédito al
guno en contra del Tesoro sin hallarse justificado
con alguna ó algunas de las pruebas especificadas
en el artículo 8. o de la Ley 163 de 1896.
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Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
262 ANALE~ UK LA ASAMBLEA NACIONAL
Art. 13. El al'chivo del Oonsejo de Estado y la
biblioteca del mismo pasarán al Ministerio de üobierno.
Parágrafo. La entl'ega de los objetos del Oonsejo
Ee hará por riguroso inventado, bajo recibo, y
1:' diligencia de entrega y el in ven tario He publica
rán inmediatamente en el Diario Oficial.
Art. 14. Deróganse las siguientes disposiciones:
el Título 4.° de la Ley 149 de 1888; el articulo 1. 0
de la Ley 50 de 1894; la Ley 18 de 1896; los artículos
35, 36 Y 46 de la Ley 163 de 1896; la Ley 27
de 1904, y todas las d"mAs disposiciones que sean
contrarias á la presen te Ley. Se reforman los artículos
34, 31 Y 39 de la Ley 163 de 1896, y el al'·
tículo 2. o d~l Decreto legislativo número 104: de
1903.
Art. 15. Los empleados de la Secretaría del Con·
sejo permanecerán en SU9 puestos el tiempo indispensable
para la entrega de la Oficina, de acuer·
(10 con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.
Art. 16. Esta Ley empezará á regir desde su
publicación en el Diario Oficial.
D da en Bogotl;, á veintiséis de il de mil
novecientos cinco.
El Presidente,
ENRIQUE RESTREPO G ARGtA.
El Secretario,
huís Felipe Ang uZo.
Poder h)dcutivo-Bogotá, Abril 27 de 1905.
PubHquese y pjecútese.
(L. S.) R. REYES.
El Ministro de Gobierno,
BONIF ACIO V ÉLEZ.
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LEY NUM~RO 39 DE 1905
(27 DE ABRIL)
por la cual le aLren varios ~rédi'os suplementales á 108 Presupuestos de
1901" 1902 Y 1903 Y 1904 t'n t'1 DOplrt:1mento de Relacioues ExterioTt:!I.
La Asa'lnblea J.Vacional 00 11 stituyentey Legislativa
de Uolornbia
DECRETA:
Art. 1. o Abrese al Pl'esu puesto de gastos de 1903
y 1904 un crédito 8upl ~ mental por )a suma de trein
ta y cinco tnil peRO ($ 35.(100), con imputacióll al
Departamento de Reladolles Extel'ioreH, capítulo
23, servicio consular, artículo 199, en la forma siguiente:
Para legalizar IOR pagos hechos en la Tesol'erla
genera), en varios OOIlHU lauoH de la República y en
las Aduanas de Banunquilla, Oúcuta y Maracaibo,
por gastos causados en el servicio Oon-sular
.............................. $ 3~,7183 35
Para pagar á los Sres. Rafael Pinto
V., Antonio Pachón y José Joaquín Serrano
lo que se les debe por los sueldos
y viáticos que devengaron como Oónsules
de la República en el Havre, Burdeos
y San José de Costa Rica, respec-tivamente
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • . . . 1,281. 65
Suma ................. $ 35,000) ..
Art. 2. o Para pagar al Sr. Luis R. Guzmám lo
que se le adeuda por unas publicaciones ordenrudas
por el Gobernador de Bolívar, referentes á la se
paración de Panamá, $ 250.
Art. 3. 0 Abrese al Presupuesto de Gastos del
bienio de 1901 y 1902 un crédito adicional pIara
pagar lo que resulte á deberse, según 108 com ro
bantes respectivos, al Sr. Gonzalo Pére~ por s el
dos y viáticos como Secr~tario y Encargado dte la
Legación de Colombia en la República del Ecuador,
hasta $ 3,200.
Dada en Bogotá, á veinticinco de Abril d nlil
novecientos cinco.
El Presidente,
ENRIQUE RES TREPO GAR(cIA.
El Secretario,
Rafael Espinos G.
Poder Ejecutivo-Bogota, Abril 27 de 1905.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) R. REYES.
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
PEDRO ANTONIO MOLI NA.
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LEY NUMERO 40 DE 1905
(27 DE ABRIL)
ilobre minas y comercio de esmeraldas
La Asamblea Nacional Constituyente y Legi sla .
tiva de Colvm bia
DEORETA:
Art. 1.0 Prohíbese á los particulares en 10 sucesivo
denunciar minas de esmeraldas en 1-'1 tel'l·ir.o·
rio de la República.
Art. 2.° Las minas de esa clase denullci JHS
hasta hoy podrán ser explotadas por lo~ ernpre~ii ·
ríos, pagando al Tesoro nacional un cano!l dt-" f.;esenta
mil pe:o\os 01'0 por año, á contar deHdt' el dLl
en que la mina 6 miuas empiecen á prodtlci . P5l ·
meraIdas.
ArL 3.° El Gobiel'no se reserva el Jpl'e(,ht \ de
vender jas esmerllldas extraídas de las mina .. de
que trata el nrtÍculo anterior, y por cOllsiglliellte
no podrliu ser ufrecidas al mercado libremellt t-'U
el país 6 fuera de él.
- - . - - - . - - - - ..... - - .
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ANALES D~ LA ASAMBLEA NACIONAL
En onsecuencia, el Poder Ejecutivo dictará
portunamente ]os de\:retos orgánicos necesarios
LEY NUMERU 41 DE 1905
(27 DE ABRIL)
sobre servicio Diplomático J Consular
203 .
fin de que los derechos de los duei'ios de esme·
raldas sean oebidamente asegurado~, al propio
tiempo que las esmeraldas de propiedad nacional La Asam,blea Nacional Oonstituyente y Legisla.
queden exentas de competencia en los mercados. tiva de Colornbia.
A l't- 4.° Es potestativo de los dueños de minas
41e esmeraldas entrar en arreglos con el Poder Eje- DECRETA:
cllti vo, el cual queda facultado por la presente Art. 1.0 El Cuel'po Consular de]a República
Ley para indemnizarlos de los gastos hechos en en el Ext 'anjero se compondrá de euat,ro cJuses
denu ncio, titulaci6n yadjudieaci6n, en obras eje La Cónsules genera1es.
cutada sobre el terreno de las minas para descu- 2. & Cónsules parti(mlares.
brir los filones 6 vetas, en construcci6n de acueduc· 3.a Vicecónsules.
tos, pu utes, edificios y en cualesquiera otros tra- 4.& Agentes cOllsulales.
bajos imilares de carácter indispensable hechos A todos estos funcionarios se les designará en
en las rninas con el objeto de ponerlas en estado en estn Ley con el nombre genérico de C6nsules.
de exp otnci6n, siempre que los dueños cedall á Art. 2.° Oorresponde al Pode!' Ejecutivo el nomf~
vol' de la Nación todos los derechos por ellos ad- 1 bramiento de todos los Cónsules y la expedición
quirid s. I (le las Letras Patentes.
§ 1.0 El valor de estos gastos y obrA ~l'á j uS' 1 A I't, 3.° IjoS Agente Diplomátic s le la .Repú.
ti preei do por )81'itos nombrad s uno por cada f hlica, y en su deff e ,o lo e/msules generale, )(J.
UBa de las dos pal'tes C()ntl'atant~ y nn teJCel'O dráll nombrar Vicecónsules int,cJl'iuos en el p~ís de
pOI' el Presidente de la COl'te Suprema de Justicia. Sil J'esidencia, en lo~ C1\SOS ,le falta absoluta 6 temEstos
)el'itos darán su dictamen en vista de los 1
1 por·al de un Cónsul, ó por' motivo de inmediatn
compl' hantes que se les presenten, y el Gobierno convenienciH.
podrá aumentar sobre el avalúo, el mayor valor ; Art. 4.° Los U6nsules y Vicecónsules pueden
que hayan adquirido las minas en el mercndo. nomhrar, bajo su l'esponsabilidau, Agentes Con·
§ 2.° Este mayor valor lo ap' ciarán )el'ito:~ shlal'es para uquello!'\ h geU'es del Distl'ito en donde
l10mbr dos conforme al parágrafo nterior, toman- ! con venga, á su ju ieio, l~sta }'!t'ecrll l~ (!OIUO nl1xilial'e~
do por base el costo primitivo de cada empresa y de su tl':lbnjo~.
el valor que tenían las acciones en que estaba di- Art, 5.° En los dos casos de los artículos anteriovidida
al tiempo de dictarse el Decreto de carác· l'es (lará cuenta el (ine haga el nom hrnmiento al Mi.
ter legislativo nÚClel'O 48, de 9 de Marzo de 1905. nisterio de Relnciolle8 Extel'ioreR por el inmediato
§ 3.0 El valor de las minas de esmeraldas 6 de correo, á fin ue que allí sea avrobado ó improbado
las acciones de las mismas, en el tiempl' de que ' el nombramiento,
tl'ata e palágrafo auteriol', no )uede sel' otro que Al t. 6." I-Iabl'á un Uonsulado general para cada
el que se halla fijado en transacciones verificadas Naci6n. PodJ'á el Poder Ejecutivo, sin embargo,
en ar¡uel tiempo pOI' esas minas ó por acciones de establecer más d~ 1111 CunE! 1: do general en las na·
ellas, 10 cual debe comprobarse con documentos ciones que por su exten i6n, lal'gas Jist.ancias, confehacientes.
veniencia del comercio ú otl'a~ circu nstancias así
Art. 5.° Para los efectos del al'tículo anterior lo exigieren.
los interesados estarán en la obligaci6n de compro- Art. 7.0 1,¡os dará traslado en la segunda ins- gurse de otl'OS asuntos que de los expresados en
tancia al r,especti vo Agente dell\linisterio Público 1 10, s nl'tícul~s 2.° y 3.° de la presente Ley, y d~ los
por tl't'S (has; y evacuado el traslado, se fijará en que espeCIalmente le delegue el Goblerno o e]
lista el negocio por otros tl'e~ días para que la ' Director de la Policía Naciona1.
parte uel acusado alegue lo que estime por coove-¡ Art. 27. En casos graveti, á Juicio del Poder Ej~.
nien te. Dent ro de los cinco días siguientes la Ho- cutivo, éste podrá radical' las causas 6 procedlbernaeión
Jictará la providencia á que haya lugar. I miento de que trata esta Ley en la Comisarías
En e tos ca os el enjuiciado pet'man cerá en Il'i· crendas 6 que s • creen en 10 ucesivo.
si6n mientras no ea revocado el auto 'ecurrido. I Art. 28. En ell ll nto á 1: eg un a in t nei , el
'>arágl'afo. Si el procesado no pudiere nombrar Poder Ejecutivo queda también f l cuItado pll1:a
defensor se le nombrará uno de oficio oportuna- radicar estos negoeios en la Gobernación que estl-mente,
eu esta segunda instancia. nle por conveniente, 6 en el Ministerio de Gobiel'no.
Art. 17. La sentencia definitiva es apelable pal'a Art. 29. Las penas que se impongan conforme
ante la Gobernaci6n. dent ro de las veinticuatro á e' ta Ley se cumplirán en los establecimientos de
horas siguientes á su notificación. castigo, ó en los lugares que el Poder Ejecutivo
Art. 18 Recibido el proceso en la Gobp.l'nación, determine.
por apelación ó por consulta, se fijará en lista pOI' Art 30. La responsabilidad en que incurran por
cinco día, y dentro de los diez 'siguientes se reci- razón de demora lOA funcionarios de que trata la
birán las pruebas que pidan y 'presenten las par- presente Ley, Re hará efectiva en los mismos té .. ·
tes, ó que la obernación, en su caso, por una sola minos que la de 10 Jueces ordinarios.
vez, ordene practicar. Art. 31. Las }Jeuas imponibles á los reos de los
Art. 19. Expirado el término de pruebas, se con· deljtos de que tratan loe:; al'tícu los 2.0 y 3.° serán
cederá uno de cinco días á cada parte para que for- las mismas estatuídas en el Código Penal.
mule su alegato por escrito. Si hubiere val'ios acu - Art. 32. El Poder Ejecutivo, en ejercicio de la
sados, el término de cinco días será comtÍn para potestad reglamentaria, expedirá las 6rdenes, detodos
ellos. cretos y resoluciones necesarios en desarrollo de la
Art. 20. Las pruebas pedidas en tiempo serán presente Ley contra las falsificaciones, circulaci6n
estimadas siempre que vengan á los autos antes y cercenamiento de monedas, así como para p,'e·
de proferirse el fallo definitivo. venir los l'obos y hurtos de esmeraldas en las mi-
Art. 2]. Vencidos los térlllinos de que tratan los nas del Gobierno, y para impedir, prevenir y casartículos
17 y 18 de esta Ley. se dictará sentenc:a tigar el comercio clandestino ele aquéllas.
definitiva dentro de diez días, por la cual se con- Parágrafo. Se entiende por comercio clandestino
firme, reforme ó revoque la de primerH installcia. de esmeraldas la venta, dentro 6 fuera del país, ele
Art. 22. Son comunes á las sentencias ejecuto- eSDlp.raldas en bruto qt1e 110 vayan acompañadas
riadas que se dicten en los casos de esta Ley, las de una guia expedida por alguna antoridad polídisposicioues
vigentes relativas al recurso de revi- tica de Colombia. En la guía debe expresarse el
si6n en los asuntos criminales. lugar de procedencia de la piedras, el nombre de
Art. 23. Facúltase al Poder Ejecutivo pat'a crear I qnien las vende y la manera como diga que las
una Sección dependiente rle la Direcci6n general obtuvo.
de la Policía Nacional que se ocupe especialmente Art. 33. Esta Ley empezará á regir en Bogotá
en la investigaci6n oe los delitos á que se contrae desde que sea publicada en el Diario Oficial, y
la presente Ley. Dicha Secci6n deberá constar oe fuera de la capital desde la fecha de su promulun
Comisario Especial, de un Fiscal y de los de- gación, conforme á las leyes vigentes.
más empleados necesarios para el buen servicio, á Art. 34. Las disposiciones concernientes á la
juicio del mismo Poder Ejecutivo. substanciación y ritualidad de estos juicios consig-
Art. 24. Queda asimismo facultado el Poder nadas en la presente Ley, prevalecerán sobre las
Ejecutivo para. crear Comisarías espaciales en los leyes anteriores desde el momento en que deban
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.206 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
·empezar á regir aquéllaH. Pero los términos que "2. 0 Que la experiencia ha demostrado que los
h~?ieren empezado á correr, y las actuaciones y Depal'tamentos llamados de Hacienda y de Fomen
·d·lhgencias que ya estubieren iniciadas, se regirán to requieren para su mayor eficacia, proceder se¡
por la Jey vigente al tiempo de su iniciación. paradamente bajo distintas personalidades que
Ar.·3D. Lol'1 inconvenientes, las deficiencias y los puedan imprimirle á cada uno· una iniciativa
'vados que se encuentren en la I)ráctica 81 aplicar especial;
t L 1 E " 3. o Que el Oongreso en sus últimas s siones
.e~ a ey, os enmendal'á () llenará el Poder jecn- no alcanzó á expedir la ley sobre creación del Mi-
·t1\T
O pOI' medio de decretos que tendrán fuerza nisterio de Fomento ó sea de Obras Públicas, pero
.obl~gatol'ia de .ley? ya se refieran al procedimiento sí aprobó la Oámara de Representantes en primer
,6 bIen á la aphcacIón de las penH~ señaladas para debate el proyecto que el Gobierno presentó sobre
(el caso. la mateda, lo que prueba cuando menos, que la
Art. 36. Autorízase al Poder Ejecutivo para mencionada Oámara estimó conveniente legislar
'q ue, por medio de una comisi6n de abogados, e1a- sobre este particular,
.bore un C6digo de Policía Nacional. Este trabajo H DECRETA:
será publicado en el Diario Oficial, y, cuatro " Art. 1. o Oréase el Ministerio de Obras Públi-n~
eses uespué~, examinado por el Consejo de Mi- cas, que reemplazará al que existió en otro tiempo
lllst1'OS. MedIante el dictamen favorable de esta bajo el titulo de MiniRterio de Fomento, y con la
~o1'pol"aci6n, y con las modificaciones q U(l ella misma precedencia que e~tab]ece la Ley 13 de.
mtro~uzcat el Gobierno, por medio de decreto 1890.
esp~cla~, podrá ponerlo en vigencia en todo el ¡ "Art. 2. 0 Dicho Ministerio tendrá par i 8U er
terrltOllo de la Reptíblica, \ vicio el siguiente peJ'sonal :
Parágrafo. El gasto que todo esto ocasione se " Un Ministro y un Subsecretario.
considerará)ncluído en el Presupuesto de Ren as " Secci6n 1. a
y Gastos de la vigencia en curso.
Dada en Bogotá, á veintisiete de Abril de mil
novecientos cinco.
El Presidente,
ENRIQUE RESTREPO GARCÍA.
El Secretario, Luis Felipe Angulo.
Podm' .Fdecutivo-Bogotá, Ab'J'il 29 de 1905.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.~
El Ministro de Gobierno,
R. REYES.
BONIF ACIO V ÉLEZ.
-+-
LEY NUMERO 44 DE 1905
(29 DE ABRIL)
por ~a cual se aprlleba el D~creto legislativo número '1 del presente afio.
La .Asarl1blea Nacional Constituyente y Legislativa
de Colombia
DECRETA:
Art. único. Apruébase en todas sus partes el
Decreto legislativo número 7 de 1905 (17 de Enero),
por el cual se crea el Ministerio de Obras Públicat,
que á la letra dice:
~, El Presidente de la República de Colombia,
" En uso de su~ facultades constitucionales, y
,~ CONSIDERANDO:
" 1. o Que la tarea de reorganización de la Ad·
ministración pública demanda imperiosamente la
subdivisión métodica de los Departamentos E;je·
cutivos;
" Un Jefe de la Sección.
, , Un Subjefe.
" Un Oficial de Registro.
"Dos Oficiales Escribientes.
" Sección ~. a
" Un Ingeniero Jefe de la Sección.
, , Un Subjefe.
" Un Oficial primero y un Escribiente.
" Sección 3."
" Un Jefe.
., Un Subjefe.
" Un Tenedor de Libros.
~'Un Oficial Escribiente.
Empleados especiales.
" Un Encargado de formar el inventario de los
bienes nacionales.
" Un Almacenista.
" Un Portero.
" Dos Oonserjes.
"Art. 3. 0 Los sueldos que devenguen los empleados
creados por el presente Decreto serán los .
que les sefíale el Presupuesto de Gastos para la
vigencia en curso.
" Art. 4. 0 De acuerdo con el articulo 71, inciso
15 de la Ley 149 de 1888, el Gobierno determinará
por Decreto especial, lo~ asuntos cuyo despacho
deba corresponder al Ministerio de Obras Públicas.
" Publiquese y ejecútese.
" Dado en Bogotá, á 17 de Enero de 1905.
'·R. REYES.
"El Ministro de Gobierno, BONIFACIO VÉLEZEl
Ministro de Relaciones Exteriores, OLíMACO
CALDERÓN-El Subsecretario de HacienQ-a, ·encar '
gado
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional -Serie II N. 26", -:-, 1905. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094496/), el día 2025-05-03.
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