REPUBLICA DE COLOMBIA
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Herie 11 Bogotá, Mayo 25 de 1905 Número 30
OOISTTEN'XDO
Ley nl1mero 59 de 1905 (30 de Ablil), " que organiza el sistema mo
netario nacional".. . . ... .• ................. ... ... .• .•. . .. . ..
1 ,forme de la Comi!'i6n que e tudió p:.ra egundo debate el proyecto
de ley" sobre asuntus fi 'cales y mOl\daríos" . . ............. ..
Informé de la Comisión que e'itudi6 para !\egunclo debate el proyecto
de ley "en de arrullo del artículo liS de la COIl tituc16n, del Con·
rordato celebrado eOIl la Salita Sed!:: y ~Ile tia una autorizaci6n
~I Poder Ejecutivo," y pliego de modificaciones ... .... ...... .
loforllle de la eOlllisiólI que estudi6 para 'cgundo debate el proyecto
de 11 neto reform:ttoriu de vario' artículos de la COll.titn<:i61l " ...
1 lfolllle dp. la Comisi6n que e tudi6 pllra egundo (h:bate el proyecto
1,. e I ey "ob le ·pCS IIS y nle d1'd as " .. . ... .. ......... .. ......... . ..... .. .
1 ti I me de Id Con i ión q l e e. t.Jdu) p. r ,¡ cg und, debht e pr ; cto
d~ le, ,. obre créditoll lIoiclOn: les ,,' P\'c ~up e to ¡le ga o:; p'lra
el bienio de 1906 á 1906" ......... _ ... •• ............. . .. ... ____ .. .
Info/lIle de 111. COlllit;i6n qUt' estudi6 para seKundo clt'hat~ el proyecto
elt: ley lo por la cual se abren vatio" crédito it'liciollales al Pte-
~upuesto de gastos para el bíe io de 19(M y 1906" .......... ..
Iofor'ne de la Comisi6n que estudi6 para !\egundo debate el proyecto
de ley" por la cual se ct'de un edificio nadonal " ................ .
Informe de 1. Comí i6n que e ludi6 para !>cgundo debate el proyecto
dó ley" sobre la propiedad raíz" .......... . .............. ......... ..
1 (orme de la Comí i6n á cuyo estudi opas6 el proyecto de ley ('org'.
nica del ervicio (~on u)¡lr " y plit!go de modifica(" o es .. . ... ... ..
Informe de la COIUi. i6n que e tndi6 el proyecto de ley .c por la cual
se lIutoriza la organización de UD internado en las facultad s de
la Universidad N" acional " .. .......... ,.. .......... . . .. ........ ,.
LEY NUMERO 59 DE 1905
(30 DE ABRIL)
que organiza el sistema monetario nacional.
Págs
23,3
~36
236
237
2S8
238
289
239
239
239
240
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
de Colombia
DECRETA:
Art. 1.0 La unidad monetaria y moneda de
cuenta de la República es el peso de oro dividido
en cien centavOB, con un gramo seiscientos seten
ta y d08 miljgramos de pt~SO y novecientos milési ·
mos de fino.
Art. 2. o Las demás monedas de oro son:
1. 0 El doble condor, de valor de veinte pesos;
2. o El condor, de valor de diez pesos; y
3. o El medio condor, de valor de cinco pesos.
Art. 3 o Habrá también monedas de plata divi
didas así:
l. o El medIO peso, cuyo valor equivale á cinco
récimos de peso en oro;
2. o La peseta, con valor de dos décimos de peso
en oro; y
3. 0 El real, que valdrá un décimo de peso en oro.
Art. 40 Cada una de las moneda8 expresadas en
Jos articulos anteriores tendrá novecientos milési
mos d~ fino y el peso correspondiente á 8U valor,
con relación á la unidad monet.aria en oro.
Art. 5. o Para lOA efectos de la acufiacióu de la
,moneda de plata y de la fijación de los valores
monetarios se considerará cada gramo de oro, á
la ley de novecientos milésimos, equivalente á trein.
ta y tres gramos de plata.
Art. 6. o Por cada cien pesos en url) que se pon·
gan en circulación, sólo podrán ponerse hasta diez
pesos en moneda de plata.
Art. 7. o Si el Gobierllo lo estimare necesario p~ra
]0& cambios menores, podrá tanlbién decretar
la acufiación de monedas fraccionarias de níquel,
cobre ó ':lronce de aluminio adecuado, con valor representativo
de cinco (5), dos (2) y un (1) enCavo
de pt:)SO, sin exceder del 2 po 100 de la can tidél-d
en 0)'0 ( ada á la circulación.
Art. 8.0 1m papel-Inoneda emitido legalmen le
por el antiguo Banco Nacional y por el Gobierno
y los Departamentos, .continuará conservando su
carácter de moneda de curso forzoso y su poder
liberatorio, según las reglas siguientes:
1. a Es potestativo t3Il toda clase de co trat9~ Ó
tlansacciones civiles y comercia1es, ya sean oficiales
ó privadas, estipular libr mente cualquiera especie
de monedas nacionales ó extranjeras de
oro; y
2.· En las regiones de la República en que existe
como medio circulan te la moneda legal de plata,
ésta conservará su poder liberatorio al precio
en relación con el patrón de oro que tenga en el
mercado, y podrá estipularse libremente en dicha
moneda,
Art. 9. o Las obligaciones contraídas ó que se
contraigan en los negocios con el Exterior se cump1irán
de acuerdo con lo que dispone el artículo
203 del Código de Comercio.
Art. 10. LaR obligaciones que Ae contraigan en
mont::da colombiana ó en que no se exprese moneo
da determinada, se entenderán contraidaA y serán
pagadas en la moneda de oro de que tratan los dos
artículos primeros de la presente Ley, ó su equivalente
en papel-moneda al tipo del cambio de cien ¡ .
pesos en papel-moneda por un peso en oro.
Parágrato. Las obligaciones en que expresamente
se estipule papel-moneda se extinguirán
con el pago en esta especie.
Art. 11. Para los efectos legales y judiciales,
en las obligacionp.s contraídas en oro nacional ó
extranjero se tendrá como cantidad líquida la
suma de monedas de oro estipulado.
Art. 12. Nadie será obligado á recibir moneda
de cobre en una sola transacción, sino en razón
de cincuenta centavos de dicha moneda por cada
cincuen ta pesos de moneda de oro ó plata, excepto
las oficinas fiscales de la Nación, que deberán re ·
cibir al recaudar las contribuciones ó rentas, cualquiera
suma que en moneda nacional de cobr~ S~
les presente.
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234 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Art. 13. Las monedas de plata nacionales acu- 5. 0 Será obligación de la Conlpafífa hacer todos
fiadas, designadas con el nombre de moneda anti los gastos que exija el apartado de los metales,
gua, como son los pesos de ocbo décimos (0'8) y las la afinación de las barras y la acufíación de las
monedas desgastadas por el uso, se equipararán á monedas en toda su extensión, de manera que este
la moneda de ochocientos treinta y cinco n1il~si- negociado no siga imponiendo al Erario Dlás desem·
mos (0'835), para el efecto de ser cambiadas por la bolsos que los expresados en este artículo;
nueva moneda l1acional. El Gobierno queda fa- 6_ & La acufiación de las monedas en sus diver-cuItado
para recoger, cuando lo estime convenien - sos tip08 tendrán la perfección de las monedas
te, todas las monedas de plata antigua que circn- francesas ó americanas;
Jen en el país, para carnbiarlas por las del mismo 7. a Se introducirá fuerza de vapor suficiente
metal mandadas expedir por la presente Ley. en la para la acufíación igual y perfecta de las monedas;
proporción que les corresponda según su valor; las 8. a Se sostendrá la Oficina de apartado de me·
monedas así recogidas y las que reciba la Tesore tales, por cuya operación podrá cobrarse un de! ería
nacional serán reacufíadas en la Casa de Mo- cho hasta del cinco por ciento (5 por 100) del va;\.,r
neda. del oro que se encuentre en la plata aurífera; y de
Art. 14. Se prc,hibe á los particulares la impor- hasta de diez por ciento (LO por 100) del valor de
tación dp. monedas de plata, tanto nacionales como la plata que se epare del oro argentino;
extranjeras. 9. a La Compafíía dará una fianza personal, pren-
Art. 15. En todo contlato en que haya de en dada ó hipotecada de no rnenos de veinte mIl petI
g ·R moneda, las expre ion s pe o ó pesos se sos ($ 20,000), á satí "facción del Ped r Ejecutivo;
entenderán sielnpre referentes á la unidad de oro 10. El contrato podrá dUlar ha ta diez afios;
qu e tablec esta Ley. 11. La entrega de los edificios, máquinas, útiles
Art. 16. rán decomisadas las monedas que e y de todo cuanto por inventario haya recibido la
introduzcan en la República, sean nacionales ó Compafiía al hacerse cargo del contrato, lo devol·
extranjeras. verá al concluirse éste en los mismos términos,
Art. 17. Queda autorizado el Poder Ejecutivo quedando á favor de la Nación todas las mejoras
para sefíalar un día en que baya de cesar la circu- que se hayan becho conforme al contrato ó volación
de las monedas de ochocientos treinta y luntariamente por la COlllpañía, debiendo responcinco
milésimos de ley (0,835); pudiendo estipu- der por todos los valores recibidos y de las mejo-
1 arse una comisión haRta de cinco por ciento á fa- ras que tenga obligación de hacer;
vor del Banco, CompatHa ó particular que haga la 12. No conteniendo bases que impongan un gas-operación,
y sufragar la pérdida á que ella dé lu- to ó una responsabilidad distintas á las aquí exgar,
hasta n un treinta por ciento. presadas á la Nación, el contrato que se celebre
Art. 18. Queda prohibida la admisión en las podrá llevarse á cabo sin necesidad de post rior
oficinas nacionales de las monedas de oro extran- aprobación del Oongreso; y
jeras que no tengan el peso legal, por deterioro 13. La Nación mantendrá un Inspector general
natural ó artificial, y se prohibe también á las I de las operaciones de la acufíación, y un verificaoficinas
la admisión de monedas nar.ionales de oro dor de la ley de las piezas que se destinen á la
ó de plata que hayan sido agujereadas ó cerce- amonedación.
nadas. Art. 22. Los Presupuestos de Rentas y Gastos
Art. 19. Las cupntas de las oficinas y estableci· tanto nacionales como departamentales y munimientos
públicos continuarán llevándose en pesos cipales, se fijarán en la unidad mon6taria que
y cen ta vos de peso en oro, según la estimación establece el artículo 1. o de la presente Ley.
dada á tales monedas por la presente Ley. Art. 23. Las rentas y contribuciones públicas
Art 20. Se entiende por moneda de talla mayor, se liquidarán y cobrarán, y los gastos de i~ual
en las de plata, la pieza de diez décimos; y en las clase se pagarán en Inoneda de oro ó su equIvade
oro, todas las expresadas en el articulo 2. o lente en papel-moneda, al tipo del cambio esta·
Art. 21. Autorizase al Poder Ejecutivo para blecido en la presente Ley.
contratar con una Oompafiía nacional ó extran- Parágrafo. Exeeptúase de esta disposición el
jera la acufíación de las monedas por cuenta de recaudo de las rentas y contribuciones cuyo pa~o
la Nación, sobre las bases siguientes: ordene expresamente se haga en oro.
~!- Se da,rán. á la Compañía contratis~!l los edi- Art. 24. Destínanse para la conversión del papel-tiCIoS
y maqulnas que hoy posee la NaclOn; moneda por moneda metálica el 25 por 100 en
2. a Se le cede.r.á todo ~1 producto ~e los dere- 1906 y el 50 por 100 de 1907 en adelante, del
chos de acufiaCIon, á razon de dos por ~lento (~por producto de las rentas de licores nacionales y ex·
100) el de plata; y la de uno y medIO por CIento tranjeros, pieles ó degüello, tabaco y cigarrillos,
(li ~or 100). el de oro; y la de fósforos.
3 .. ~demas ~e est~s derechos se le dará una s~b- Art. 25. El Gobierno podrá, de acuerdo con lo
venclOn de dIez mll pesos anuales, durante mn- dispuesto en la Ley 19 del afio en curso, aumentar ,
co años; el fondo destinado á la conversión del papel-mo-
4. a La Nación suministrará los fondos necesa- neda, con los recursos de que en ella se trata.
rios para hacer el rescate de las barrcls de oro y Art. 26. La conversión del papel-moneda por
plata que se introduzcan á las Casas de Moneda moneda metálica se hará del modo y en los térmiinmediatamente
después que esté declarada la ley nos establecidos en el Decreto legislativo número
de las barras; 47 del presente afto, en la proporción de cien pe- _
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 235
sos ($ 100) en papel-tnoneda por un peso ($ 1) en rías de perlas, lo que produzca la explotación de
oro. los bosques nacionaleR, los rendimientos de los
A et. 27. Autorízase al Gobierno para que pueda derechos de puerto, ó s~an Jos de faro, tonelaje,
confiar la administración y manejo de las rentas lastre y sus semejante~, y el gravamen sobre la
y cuntribuciones cuyo producto se destine á la éxportación de la nuez denominada tagua, y todo
conversión del papel-moneda, á la entidad ó Oom lo que produzcan'los derechos de exportación que
pañia encargada de esta operación. se establezcan en la ley sobre la tal'ifa de Aduanas,
A rt. 28. A fin de regularizar y unifornlal' la continuará ingresando á los fondos COlnunes del
rec,. qdación de las rentas, el pago de 109 gastos Tesoro nacional, mientras sea necesario para atenpúblicos
y el ser'vicio de contabilidad oficial, fíjase der con puntualidad á los gastos ordinarios de la
con earácter pel'manente la equivalencia del diez Adrninistración, sin perjuicio de qne el Gobierno
mil por ciento (10,000 por 100) de lá moneda legal pueda aumentar con dicho producto 10fJ fondos
de oro, en que deben llevarse las cuentas, sobre el destinados á la con versión del papel moneda.
1,,;1 pel emitido por el Gobierno. La administración y manejo de las expresadas
En consecuencia, los cr~ditos activos y pas.ivos rentas pueden hacerse de conforulidad con lo que
elel Tet:'oro que conforme a la ley pu~dan satIsfa dispone el artículo 27 de la presente Ley.
c;rse. en papel-moneda, se harán e~~ctIvo~ y. paga, ~ Art. 32. El Gobierllo reorganizará la Junta Na.
ran respectIvamente E-Tl la proporclOll de Clen pe cional de Amortización nombrando su persolJal,
sos f1D papel-moneda ($ 10?) p{)~ ,un peso ~e oro ' que se compondrá de tres miembl'os principales
($ 1), salvo los. ~asos d~ estIpula~lOU. espeCIal, en con sus respectivos suplentes. Las funciones de
los ¡;u.ales reglran las I Jyes ordinarias sobre la la Junta N aeiollal de AmoJ'tización cesarán ~i el
rnapt( l'!a. .... Gobierno diere eo arl'endamionto las minas de
~.l·agraío. El Poder EjecutIvo podl'a varIar esta esmeraldas.
eqUIvalencia cuando la fluctuación del canlbio en Pa á f E dI. f .
las operaciones efeetivas del mercado se aparte l' gra o. n caso. e ~~e cesen. as lluclOll.ed
con!:-iderablemente del tipo fijado en 1 artículo an de la Junta de AmortlzaCl?n ,en vll:tud de 1 ) du~ ,
teriol'. y en esta proporción podr: aumentar Ó I puesto en este ~rtícnlo, la inCIneraCIón quedal'~ á
disminuir los impuestos y los gastos. cargo de la entIdad que deba hacer la converSlOn
A rt. 29 . T o d a e 1a se d e cuantI.a s pecun.I an.a s tiJ· a del papel-moneda. '"
das por las leyes para fianzas, contratos, luultas, Art. 33. !...Ias obh~aclOnes pe~dlentes que ten-etc.
etc., se entenderán en moneda legal de oro y gan pOI: objeto cantld.ades d~ dInero .en lnonedas
se harán efectivas en la forma del artículo anterior. de oro o de plata, na('IOnales o extranjeras, deben
Art. 30. Autorízase al Gobierno para que pue- cumplirse, cU!l'lquiera que sea la época e~ que se
da atender á los gastos que ocasionen las Oasas de ?ayan contraIdo, paga?do en la. moneda estl~ulada
Moneda, aplicando á ellos: o entregando l~ cantIdad .equlva~ente en b:lletes
1. o Las sumas que se cobren á 108 particulares del Estado, segun ~l c~mblo corrIente el dla .d~l
por la refinación del oro y la plata de ley inferior pago; pero. el de':ldor tleue el derecho de e~lglr
á la de novecientos milésimos (0,900). que se rebaje? los Intereses devengados en el tIem-
2. o La diferencia entre el valor comercial de la po transcurrIdo del 18 de Octubre de 1899 (18 de
plata y el de las monedas acuñadas por cuenta de j OctU?l:e de 1899) al 31 de Diciembre de 1903 (31
los particulares; y de DICIembre de 1903).
3.0 Un derecho ad valorem del cinco por ciento Art. 34:. Las obligaciones contraídas antes de
(5 pOI' 100) del precio de venta en el lugar de su que se estableciera en el país el curso forzoso, que
destino, sobre la exportauión del oro y la plata no no hayan sido aún cubiertas, lo lnismo que las ad·
amonedados y minerales auríferos ó argentiferos quiridas en las regiones de la República en donde
que se cobrará en oro por los Administradores de ha imperado de h~cho el cu rso de roOUl das metá,
las Aduanas por donde se haga la exportación, y l licas ó que deban tener su cumplimiento allí, y
se remhirá directamente al Banco Oentral. I que tanlpoco hayan sido aún cubiertaa, serán exi-
Las facturas presentadas por los exportadores, I gibles en las especies en que se contrajeron ó en
(lB acuerdo eon las disposiciones fiscalea vigentes, su equivalente en papel-moneda.
I "n~elldrán la declaración del val01' de los metales I .A rt. 35. Las o~ligaciones d~ cual.quier ch~.se ya
ó nlIn n'ales que s~ exportan, y la Aduana puede cancelaua8 no daran derecho a nadle para lnten·
tomarlos por el valor declarado si lo estima cou ve 1 tar reclamaciones que pretendan fundat'se en esta
niente, siendo el costo de conducción imputable al L~y.
('xportador, quien podrá traspasar á la Aduana el Art. 36. Si para aumentar los recursos destinacontrato
de portes ó fletamento que tenga cele dos á la amortización del papel-moneda fuere ne'
brado. cesario establecer el monopolio de la venta y ex: ,
Los derechos de exportación á que se refiere portación del tabaco, el Gobierno podrá organiesté
artículo sólo se empezarán á cobrar cuando, á zarlo de la nlanera que lo estime má.s conveniente.
juicio del Ministerio de Hacienda y Tesoro, las Art. 37. L'\s monedas de pla,ta que hoy cir'cuCaHas
de Moneda eRtén en capacidad de acuñar IIan en el Departamento de Nariño, en el norte de
todo el uro y la plata que se produzca en el país. Santander y en el norte del Cauca serán recibidas
Art. 31. El producto de laR rentas de las minas por el Gobierno en las contribuciones al precio que
de eomeraldas de Muzo y Ooscuez, de las de San ta tengan en el mercado con relación al patrón de
Ana, La Manta, Supía y Marmato, las de pesque, oro; y el Gobierno queda obligado á retirarlas de
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238 ANALE~ DE LA ASAMBLEA NACIONAL
la circulación, reemplazándolas por monedas de
plata de las reconocidas por esta Ley.
Art. 38. El Banco Oentral podrá traspasar me·
diante contratos, á los Bancos departamentales
que le sirven de agentes, las concesiones y privilegios
de que está investido legalmente; excepto el
derecho de emisión.
Art. 39. Quedan derogados el Título 9. o del Li·
bro J. o del Uódigo Fiscal, las Leyes 33 de 1903 y
11 de 1904, y el Decreto legislativo número 1. o
de 1904.
Dada en Bogotá, á veintinueve <1e Abril de mil
novecil4 ntos cinco.
El Presidente, ENRIQUE RESTREPO G ARCrA.
El llamamiento, pues, al capital extranjero S6
impone de una manera inevitable.
Juzgo que con las garantfns de que se babIa
en el proyecto, y con el créd ito que la Nación
habrá adquirido en el .Exterior, é irá adquiriendo
cada día en mayores proporciones, merced á los
felices acontecimientos cumplidos en 10Q pasados
meses y que están en activo desarrollo, no será
difícil obtener los recurS0S que necesitamos.
El artículo 1.0 del proyecto autoriza para conseguir
en pré tamo hasta ~ 3.000,000. Como ¡;¡e
trata de a utorización en que se fija un límite máx imo,
considero q ue ese límite dehe extenderse á
~ 5.000,000, para que el Gobierno tenga un cam·
El Secretario, Luis Felipe Angulo. po más amplio de acción.
En tal vil,tud os presento en pliego separado
Poder Ejecutivo-Bogotd, 30 de Abril de 1905. esa modificación al artículo 1.0
Propongo, asimisn o, una modificación al ard-
Publíquese y ejecútese. culo 2.°, por la l'nzones que haré valer de p. labr
(L. S.) R. REYES. en el cnr o del debate. Modifico también c.'l artí·
El ~li istro de Hacienda y 1'e801'O culo 5.°, porque e po ihJe que el :fobjel'no e ~ea
, en la imposibilidad de tender cou los J' 111'80
PEDRO ANTONIO l\10LINA. que le quedarían disponibles, al servicio público
--* -- , ol'dinario, y es inaceptable pretender que se estén haciendo valiosas mejoras materiales y cu bl'iendo
cuantiosas deudas en oro que no se nos exigen con
apremio inaplazable, á tiempo que la administra·
de la Comisi6n 'l"e estudió para seguudo debate el proyecto de ley 11 lobre ción pública pueda estarse resintiendo por falta
INFORME
alluntos tlseale~ y monetarios." de fondos para atend erla debidament e.
Sres, miembros de 18 Asamblea Nacional. Por indicación expresa del Sr. Presidente, y de
El Sr. Dr. F elipe A ngulo, egu do Vicepre '- acueldo con sus in stru cciones, propongo un art'
dente de la Corporhción, que estaba presidiendo culo nuevo que tiene por objeto, como )0 comen
los momentos en que el proyecto á que se refiere prenderéis al conocerlo, facilitar al Gobierno la
este informe fue presentado por el Ministro de Ha- pronta realización de sus planes obre vías de cocienda
y aprobado en primer debate, me lo pasó municación y mejoras materiales.
en comisión para segundo con tites días de tél'- En consecuencia, termino ploponiéndoo
mino, que vencen hoy. Dése segundo debate al proyecto de ley "so-
No siendo este tiempo propicio para largas lu- bre a 'untos fiscales y monetarios."
cu braciooes, sino tiem po de acción rápida y fecnn- Sres. Diputados.
da, y siendo por otra parte el proyecto <.le evidente ENRIQUE RESTREPO G ARotA ..
conveniencia, paso á daros en muy hreves pala·
hItas cuenta del resultado de mi estudio y del por
qué de las modificaciones y adiciones que pro.
pongo.
Cierto es que nuestras riquezas pueden llegar
á ser de cuantía mny considerable, pero no es
menos cierto que para llegar á ese estado floreciente
se necesita hacer esfuerzos poderosos y emplear
tiempo que puede ser largo para lo que
exigen nuestras necesidades premiosas.
Por lo mismo, si queremos atenderlas oportuna·
nlente y remediarlas de manera ,efioaz, habremos
de recu rt'ir á los que ya tienen esas riquezas acumuladas
en forma de num-el'sr'o euantioso y de
calidad inobjt3table.
Sal~reruos así de ese cÍroulo vicioso en que la
Naeión ha venido perdiendo su tiempo y sus enel'gí
s, á a ber: tendrem6s .dinero cllandQ hagamos
ciertas obras, pero DO podretn<>s ejecutarlas mien-tras
· ese· dinero "tl6S· ñtlte.. .. . . .
-+-iNFORME
de la Comisi6n que estudió para $egundo debate el proyecto de ley "en desarroBo
del articulo S8 de la Constitución, del Concordato celebrado con la
Santa Seue y que da una autorizaci6n al Poder Ejecutivo."
Sres. Diputados.
En cumplimiento de la comisión qne tuvisteis
á bien conferirme, paso á daros dictamen sobre el
proyecto de ley" en de 'arrollo de) artículo 38 de
la Constitución, del Concordato celebrado con la
Santa Sede y que da uua antorización al Poder
Ejecutivo."
El descsnso de los días fest.ivos, establecido por
Di<>s, reglamentado y sancionado por la Religi(¡n,
tiende no sólo al bien espiritual (le los cristianos,
sino al bienestar social, á la felicidad y engrande.
cimiento de las naciones. Pl'lleba elocuentísima
de esta aserc'ón ·es el .he 00 de· q.lie l'eciumen~
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES D~ LA ASAMBLEA NACIONAL 237
MODIFICACIONES
La- .Asamblea Naoional
CONSIDERANDO:
los países donde mejor se guarda el domingo, con
apoyo de las leyes civiles, Inglaterr.a, Alemania,
Jos Estados Unidos de América, soo los más ade·
lantados y prósperos de la tierra. EspaDa, que
después de sus I'eeientes pérdidas y reveses aspira 1.0 Que la Constitución vigente reconoce en su
á renacer en todo sentirlo, ha visto que lUlO de artículo 38 que la Religión Católica Apostólica
sus primeros cuidados debía ser el de proteger e1 Romana es la de la Nación, V eseneiaI elemento
reposo dominical, y ha legislado sabiamente sobre del ordbu soeial, é impone á ' los poder'es públicos
la materia. la obligación de protegt'r1a y hacerla respetar;
La santificación de las fiestas uefiende las clases 2.° Que una de ]119 maneras sensibles y pl'ácti.
trahajadoras contra ]a excesiv8 labor que quisieran cas. de la Iglesia en !
Citación recomendada (normas APA)
Carolina Alcázar, "Áreas inundables, Regidor, Bolívar", -:-, 2016. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3642554/), el día 2025-05-06.
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