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RÉPUBLIéA DE COLOMBIA
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Serie VII ~ Bogotá, Septiembre 14 de 1908 1 Núm.ero80
OONTENX:OO
p'¡s.
LéjT número 24 de 190& (28 de Agosto), por la cual se aprueba una.
OJonvenoi6n sobre canje de publicaciones oficiales, cientUic8S,
liiteraris8 é indnstriales... ... ..... .. ...••. _... .... ...... . ............. 233
Le:w número 25 de 1908 (29 de Agosto), sobre tierras baldías ........ 2a5
Ley número 26 de 1908 ,29 de AgostO), por la oual se modifica la
CJonstitución del Montepío Militar ... .. " .... ... . . ... .. .. · ... .. oo. 236
Le}r número 27 de 1908 (29 de Agosto), por la cual se a.prueba una
(,;'onvenoión sobre reclamaciones pecnniarias ......................... 239
LEY NUMERO 24 DE 1908
(28 DE AGOSTO)
por la cua.l se aprueba una Oonvenoión sobre canje de publicaciones
ofioiales, oientífioas, literarias é industriales.
La Asarnblea Nacional 90nstituyente y Legislativa
DEORETA:
Artículo único. Apruébase la Convención sus'
cr ta el día 27 de Enero de 1902 por los Pleoipo.
teociarios y Delegad0s en la segll oda Conferencia
Internacional Americana, reuuida en Méjico, sobre
canje de publicaciones oficiale~, científicas, litera·
rias é ind ustriales.
Dada en Bogotá, á veintiüós de Agosto .de mil
no vecien tos ocho.
El Presidente,
JUAN MANUEL IGUARÁN
El Sec.retario, Gera1·do Ar1'ubla -El Secretario,
Fe'rnando E. Baena.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Agosto 28 de 1908.
Publíquese y ejecútese.
R. REYES
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FRANCISCO JOSÉ URRUTIA
CONVENCIÓN SOBRE CANJE DE PUBLICACIONE~ OFICIALES,
CIENTíFICAS, LITE RARIAS É INDUSTRIALES
SS. EE. el Presidente de la República Argenti.
na, el de Bolivia, el de CoJombia, el de Costa Rica,
el de Chile, el de la República Dominicana, el del
Ecuador, el de El Salvador, el de los Estados U ni·
dos de América, el de Guatemala, el de Haití, el
de Honduras, el de los Estados U nidos Mejicanos,
el de Nicaragua, el d~l Paraguay, el del Perú y el
del Uruguay;
Deseando que sus países respectivos fueran representados
en la segunda Conferencia Internacio·
nal Americana, enviaron á ella, debidamente auto·
rizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones,
convenciones y tratados que juzgaren útiles
á los intereses de la América, á los siguientes Sres.
Delegados:
Por la Argentina-Excmo. Sr. Dr. D. Antonio
Bermejo, Excmo. Sr. D. Martín García Mérou,
Excmo. Sr. Dr. D. Lorenzo Anadón.
Por Bolivia-Excmo. Sr. Dr. D. Fernando E.
Guachalla.
Por Colombia-Excmo. Sr. Dr. D. Carlos Mar- I
tínez Sil va, Excmo. Sr. General D. Rafael Reyes.
Por Costa Rica- Excmo. Sr. D. Joaquín Bernardo
Calvo.
Por Chile-Excmo. Sr. D. Alberto Blest GanA,
Excmo. Sr. D. Emilio Bello Codecido, Excmo. Sr.
D. Joaquín Walker Martinez, Excmo. Sr. D. Augosto
Matte.
Por la República Dominicana-Excmo. Sr. D.
Federico Henríquez y Oarvajal, Excmo. Sr. D. Luis
Felipe Carbo, Excmo. Sr. D. Quintín Gutiérrez
Por Ecuador-Excmo. Sr. D. Luis Felipe Carbo.
Por El Salvador-Excmo. Sr. Dr. D. Francisco
A. Reyes, Excmo. Sr. D. Baltasar Estupinián.
Por ]08 Estados U nidos de América-Excmo.
Sr. D. Henry G. Davis, Excmo. Sr. William 1. Bn·
chanan, Excmo. Sr. Oharles M. PepperJ Excmo.
Sr. Volney W. Foster, Excmo. Sr. J ohn Barrett.
Por Gnatemala--Excmo. Sr. D. Antonio Lazo
Arriaga, Excmo. Sr. Coronel D. Francisco Orla.
Por Haití-Excmo. Sr. Dr. D. J. M. Léger.
POI' Honduras-Excmo. Sr. Dr. D. José Leo· ,
nard, Excmo. Sr. Dr. D. Fausto Dávila.
Por Méjico-Excmo. Sr. Licenciado D. J enaro
Raigosa, Excmo. Sr. Licenciado D. Joaquín D. Ca·
Rasús, Excmo. Sr. Licenciado D. Pablo Macedo,
Excmo. Sr. Licenciado D. Emilio Pardo (jr.),
Excmo. Sr. Li~enciado D. Alfredo Cha verro, Excmo.
Sr. Licenciado D. José L6pez Portillo. y Rojas,
Excmo. Sr. Licenciado D Francisco L de la Ba·
rra, Excmo. Sr. Licenciado D. Manuel Sánchez
Mármol, Excmo. Sr. Licenciado D. Roseqdo Pineda.
Por Nicaragua-Excmo. Sr. D. Luis F. Corea,
Excmo. Sr. Dr. D~ Fausto Dávila.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
234 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Por el Paraguay-Excmo. Sr. D. Cecilio Báez.
Por el Perú-Excmo. Sr. Dr. D. I~aac Alzamora,
Excmo. Sr. Dr. D. Alberto Elmore, Excmo. Sr.
Dr. D. Manuel Alvarez Calderón.
Por el Uruguay-Excmo. Sr. Dr. D. Juan
Cuestas.
Quienes después de haberse comunicado sus pIe.
nos poderes y encontrádolos en buena y debida
forma, con excepción de los exhibidos por los Re·
presentantes de SS. EE. el Presidente de los Estados
U nidos de América, el de Nicaragua y el
del Paraguay, los cuales obran ad referendum,
han convenido en celebrar una Convención sobre
canje de publicaciones oficiales, científicas, literarias
é industriales, en los siguientes términos:
ARTICULO I
Los Gobiernos signatarios se comprometen á enviarse
recíprocamente cinco ejemplares de cada
una dp. las siguientes publicaciones oficiales:
La Los documentos parlamentarios ad ministrativos
y de estadística que salgan á la luz en cada
uno de los países contratantes;
2.a Las obras de toda especie, públicadas ó sub·
vencionadas por los respectivos Gobiernos signa.
tarios ;
3.11 Los mapas geográficos generales ó particula.
res, los planos topográficos y otras obras de este
género.
ARTICULO II
La obligaci6n estipulada en el artículo anterior
existirá Run cuando las obras re:feridas fueren im·
presas fuéra del territorio del país cuyo Gobierno
les concediera su bvención 6 auxilio.
ARTIOULO III
Cada uno de los Gobiernos firmantes hará :formar
una colección, tan coro pleta como fuere posible,
de los libros ya publicados oficialmente en su
respectivo territorio, especialmente los relativos á
su historia, estadística y geografía, y la remitirá á
los demás al hacer la primera remesa.
ARTICULO IV
A medida que cada uno de los Gobiernos que
firman esta Convención reciban las publicaciones
que le fueren remitidas por los demás, hará ap'arecer
oportunamente en el respectivo Diario Ofioial
una lista de ellas, á fin de que el público pueda
concurrir á consultarlas en la oficina ó biblioteca
en que sean puestas á su disposición, designando
al mismo tiempo el lugar y la imprenta de donde
cada obra proceda, para que llegue á conocimiento
de los que deseen adquirirlas. .
ARTICULO V
En cuarlto lo permitan las estipulaciones de la
Unión Postal TI niversa.l, los Gobiernos contratan·
tes declararán libres de porte la correHpondencia
oficial y las publicaciones de canje entre Jos países
respectivos, de conformidad con los acuerdos par·
ticulares que entre ellos se celebren al efecto.
ARTICULO VI
Cada país contratante remitirá las publioaciones
á que se refiere esta Conven(!ión á la Legación 6
Oonsulado que tenga acreditado ante el Gobierno
de los otros, á fin de que lleguen por ese órgano á
poder del Departamento, oficina ó biblioteca que
cada Gobierno designe para recibirlas. A falta de
agentes indirectos la remisión se hará de Gobier·
no á Gobierno.
ARTICULO VII
Para la vigencia de esta Convención no es in.
dispensable que su ratificación sea efectuada simultáneamente
por las naciones signatarias. La
que la apruebe lo comunicará, ya sea por la vía
diplomática ó directamente á las demás, y este
procedimiento hará las veces de canje.
ARTIOULO VIII
A contar del día en que se efectúe la ratifica·
ción en la :forma indicada en el artículo anterior,
esta Convención quedará vigente por tiempo inde·
finido, y la naoión que desee denunciarla deberá
avisar su determinación á las demás, y sólo que·
dará desligada un año después de haber dado dicho
aviso.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios y Delega.
dos firman el presente Tratado y ponen en él el
sello de ]a segunda Conferencia Internacional
Americana.
Hecho en la ciudad de Méjico el día veintisiete
de Enero de mil novecientos dos, en tres ejemplares
escritos en castellano, inglés y francés, respectivamente,
los cuales se depositarán en la Secreta·
ría de Relaciones Exteriores del Gobierno de los
Estados U nidos Mejicanos, á fin de que de ellos se
saquen copias certificadas para enviarlas por la vía
diplomática á cada uno de los Estados signatarios.
Por la República Argentina, firmado, Antonio
Bermejo.
Por la República Argentina, firmado, Lorenzo
Anadón.
. Por Bulivia. firmado, Fernando E. Guachalla.
Por Colombia, firmado, Rafael Reyes.
Por Costa Rica, firmado, J. B. Calvo.
Por Chil~, firmado, Augusto Matte.
Por Chile, firmado, J oaq. Walker M.
Por Chile, firmado, Emilio Bello C.
Por la República Dominicana, firmado, Fed.
Henríq uez y Carvajal.
Por Ecuador, firmado, L. F. Carbo.
Por El Salvador, firmado, Francisco A. Reyes.
Por El Salvador, firmado, Baltasar Estupinián.
Por los Estados Unidos de América, firmado,
W. l. Buchanan.
Por los Estados Unidos de América, firmado,
Oharles M. Pepper.
Por los Estados Unidos de América, firmado,
Volney W. Foster.
Por Guatemala, firmado, Francisco Orla.
Por Haití, firmado, J. M. Léger.
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 235
Por Honduras, firmado, J. Leonard.
Por Honduras, fil'mado, F. Dávila.
Por Méjico, firmado, J. Raigosa.
dad pública se someterán á las disposiciones legales
vigentes.
Por Méjico, firmado, Joaquin D. Casasús.
Por Méjico, firmado, E. Pardo (jr.).
Por Méjico, firmado, José López Portillo y
Rojai.
Art. 6.° Toda adjudicación de baldíos, á cualquier
titulo que se haga, debe ser aprobada por el
Presidente de la República, oyendo al Oonsejo de
Ministros.
Art. 7.0 Los terrenos baldíoR de cuyo dominio
se desprenda la Nación, á cualquier título que sea,
quedan sujetos á las servidumbres pasiT'as de caminos,
tránsito, irl'igsci6n y demás que sean necesarios
para el desarrollo de. los terrenos adyacen.
tes; recíprocamente los terrenos que continúen
siendo del dominio de la Nación pueden lujetarse
po~ el Ministerio de Obras Públicas á todas la~
servidumbres indispensables para el cómodo bene·
ficio de los terrenos enajenados, adjudicados 6 cedidos
á cualquier' otro título.
Por Méjico, firmado, Pablo Macedo.
Por Méjico} firmado, F. L. de la Barra.
Por Méjico, firmado, Alfredo Chaverro.
Por Méjico, firmado, M. Sánchez Mármol.
Por Méjico, firmado, Rosendo Pineda.
Por Nicaragua, firmado, F. Dávila.
Por Paraguay, firmado, Cecilio Báez.
Por Perú, firmado, Manuel Alvarez Calderón.
Por Perú, firmado, Alberto Elmore.
Por Uruguay, firmado, Juan Cuestas.
Es copia del original que ha sido depositado en
el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados
Unidos ~Iejicanos.
Méjico, Marzo 15 de 1902.
(L. S.) El Ministro de Relaciones Exteriores,
IGNAOIO MARISOAL
-+~~
LEY NUMERO 25 DE 1908
(29 DE AGOSTO)
sobre tierrSB bald(si.
La Asamblea Naoional Constituyente y Legislativa
DECRETA:
Art. 1.0 La Nación transmite el dominio de los
terrenos baldíos:
1.0 Por adjudicaciones á cultivadores;
2.° Por cesión á empresarios para fomento de
industrias ó de obras de utilidad pública;
3.° Para fundaoión de nuevas poblaciones y á
pobladores de las ya fundadas;
4.° A cambio de bonos territoriales Ó títulos de
conoesión ; y .
5. ° A titulo de venta por dinero.
Art. 2.0 No podrá ser transferido el dominio de
las islas marítimas ni de las tierras que contengan
depósitos de sal, fuentes de petr6leo, asfalto, gar.
ceros, guaneros ó fuentes de aguas medicinales,
pero podrán concederse en arrendamiento.
Art. 3.° Las ventas por dinero se harán por el
Ministerio de Obras Públicas en remate públioo,
que debe ser aprobado por el Ministerio y por el
Consejo de Ministros. El Mir,istro dictará los reglamentos
á que deben ajustarse dichos remates.
Art. 4.° La copia de la diligencia de remate de
bidamente registrada en la Oficina de Registro
correspondiente forma el título de propiedad del
terreno rematado y tiene el valor de escritura pú-blica.
.
Art. 5.° Las cesiones que haga el Poder Ejecutivo
para fomento de industrias ú obras de utili-
La presente disposición se copiará en todos los
contratos relativos á enajenación de baldíos.
Art. 8.° Desde la fecha de esta Ley en adelante
corre, contra los bonos, títulos territoriales y demás
documentos que dan ó puedan dar derecho al
dominio 6 adjudicación de terrenos baldíos, la
prescripción que extingue las ob!igaci?~es en los
plazos comunes que señala el C6dIgo CIVIL
Art. 9.° Las adjudicaciones hechas por el Go·
bierno, en cambio de títulos de baldíos, de terrenos
situados en regiones 6 comarcas propias para
el cultivo y protlncci6n de bananos, quedan firmes
é irrevocables y como tales las declara la ley.
Parágrafo. Ratifícanse á los ocupantes, á títulos
de cultivadores de terrenos situados en las regiones
ó comarcas expresada. , los derechos que las
leyes de la materia les l'econocen y los cuales de·
ben serles adjudicados previas las formalidades
req ueridas.
Art. 10. Los ocupantes ó dueños de tierras balo
días situadas cin~o kilómetros al rededor de fuen.
tes saladas en explotación no están obligados á
desmontarlas para conservar su propiedad; al
contrario, ese desmonte queda prohibido para cual·
quier otro objeto que no sea la explotación de S8-
linas en tales parajes, cuando pertenezcan á la
N aci6n ó á comunidades 6 resguardos de indigenss.
Art. 11. El Ministro de Obras Públicas podrá
celebrar contratos para utilizar determinados pro·
d uctos de los bosques nacionales, 6 para el corte '
de maderas en ellos, y fijará prudencialmente el
precio anual que los concesionarios deben pagar á
la Nación, teniendo en cuenta la naturaleza del
producto que van á utilizar, sin perjuicio de cualesquiera
derechos anteriores de colonos ó adjudicatarios,
conforme á las leyes.
Art. 12. Queda vigente la disposición del artí·
culo 7.0 de la Ley 56 de 29 de Abril de 1905.
Art. 13. El Ministerio dé Obras Públicas procederá
á revisar las concesiones pendientes ~obre
bosques nacionales ; de~larará caducadas adminis·
trativamente aquellas en que haya motivo para
ello, y hará que se promuevan las acciones civiles
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
236 ANALE~ DE LA ASAMBLEA NACIONAL
condur.entes para que se declaren resueltas 6 terminl\
das aquellas que no puedan declararse cadu·
cadas administrativamente.
Parágrafo. El Ministerio no concederá prórroga.
respecto de las conceeiones pendientes.
Art. 14. Las disposiciones que preceden en ningún
caso serán a.plicables á los baldíos que se hayan
adjudicado 6 se adjudiquen en virtud de contratos,
cesiones ó ventas de fecha anterior á la
·expedición de ]a presente Ley.~
Dada en Bogotá, á veintid6s de Agosto de mil
novecientos ocho.
El Presidente,
JUAN MANUEL IGUARÁN
El Secretario, Ge1'ardo Ar1'ubla-El Secretario,
Fernando E. Baena.
Pode1' Ejecutivo-Bogotá, Agosto 29 de 1908.
Publíquese y ejecútese.
R. REYES
El Ministro de Obras Públicas,
NEMESIO CA MACHO
-+:;x:+-
LEY NUMERO 2(\ DE 1908
(29 DE AGOSTO)
por la oual a6 modifica la. oonstituoión del Montepío Militar.
La A8amblea Naoional ()onstituyentey Legislativa
DECRETA:
OAPITULO 1
DE LA. ENTIDA.D Y BUS F ONDOS
Art. 1.0 El Montepío Militar, creado por la Ley
96 de 1890, continuará funcionando en esta capital
con arreglo á las disposiciones de la presente Ley.
Art. 2. 0 Son fondos del Montepío:
1.0 El capital existente hasta la recha, tanto en
efectivo como en créditos y demás valores que se
le adeuden, y todos los bienes que por ooalquier
mo.tí,vo le pertenezcan;
2.° 'EI descuento de 3 por 100 que se hará á los
Generales, Jefes y Oficiales del Ejército y dp. la
Marina de Guerra en servicio activo, sin excepción
alguna, sobre la asignación íntegra que devenguen
cada mes y haya de serIes pagada en moneda corriente
del Tesoro N aciúnal ;
3.0 El valor de la diferencia que haya entre dos
sueldos en un mes, cuando por razón de promo·
ción 6 ascenso el General, Jefe ú Oficial pasare á
gozar de una asignación mayor á aquella que tenía
al principio de dicho mes;
4.0 Los bienes de cualquier individuo del Ejér.
cito ó de la Marina de Guerra que falleciere ah inte8tato,
sin dejar cónyuge, ascendientes, descendientes
ó parientes colaterales hasta el cuarto grado
civil de consanguinidad, sin perjuicio de los dere·
chos de los acreedores del difunto;
5.° Las donaciones voluntarias, capitales impuestos
á censo y fundaciones piadosas que se hayan
hecho 6 se hagan en favor del Montepío Militar;
6.° Las sumas procedentes de haberes de deser ·
tores desde el día en que el individuo ralte al cuar~
tel hasta el en que se declare consumado el delito
y se dé de baja en el Cuerpo;
7.° Los sobresueldos de los individuos de los
Cuerpos que trabajan en obras públicas ó como
zapadores, en los días que por cualquier motivo
no concurra al trabajo; y
8.0 Los descuentos ó multas que se impongan á
los Generales, J eres ú Oficiales por el no cumplimiento
de sus deberes.
Art. 3.° Todos los rondos que por cualquier motivo
hayan de ingresar á la caja del Montepío Militar
se reducirán á oro, y en esta moneda se lleva·
rán las cuentas del instituto.
Art. 4.° Los descuentos y retiros se ha'rán de
todo el sueldo mensual, aunque esté embargada
alguna parte, y en la misma moneda en . que se
pague.
Art. 5.° Las Oficinas que hagan los pagos, al
tiempo de verificarlos harán los descuentos de que
hablan los ordinales 2.°, 3.°, 6.°, 7.° Y 8.° del artículo
2.0
, y los rondo s correspondientes al MontegJo
Militar estarán á la orden de la Direcci6n
Ge'nelal del mismo, que existirá en la capital de la
República.
Art. 6.° Para que los Pagadores de sueldos militares
puedan retirar periódicamente la8 cantida·
des que pertenecen al Montepío Militar, los Habilit1\
dos del Cuartel General, Cuerpo, etc. las expresarán
con precisión en el presu puesto mensual,
anotándolas en columnas extraordinarias, que le8
agregarán á las ordinarias en el número q ue ruere
necesario para hacer figurar las partidas que correspondan
á cada individuo contribuyente, según
el articulo 2. 0 Al fin del presupuesto sumi\rán estas
partidas, y la suma se retirará del total, de
modo que pueda saberse qué cantidad correspon ·
de al Cuerpo y cuál á ]a caja del Montepío.
Art. 7. e Sendos ejemplares del presupuesto, sus·
critos por el Habilitado y BUS J efe8, 6 por el Habilitado
del Cuartel General, J eÍatura, etc. y su
Jefe, según el caso, y una relación nominal de los
contribuyentes, se entregarán ~l Pagador del Oner·
po y al rresorero del Montepío Militar.
Art. 8.° Los Pugadores, en vista del presu puesto,
pagarán al Habilitado la cantidad líquida que
resulte á favor del Cuerpo y entregarán al Tesorero
del Montepío la que resulte á ravor de la ins·
titución.
Esttis operaciones se harán al fin de cada mes.
Art. 9.° Los Pagadores remitirán mensualmente
el valor de ]a cuenta respectiva al Tesorero del
Montepío, quien para evitar las remesas procurará
operaciones de giro.
Art. 10. Los empleados que omitan la relación
ó envío oportuno previstos en los numerales 5.°,
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 237
6.°, 7.° Y 8,0 del artículo 2.° pagarán á la caja del
Montepío la multa de diez pesos oro en cada caso,
sin perjuicio de las penas legales que puedan corresponderles.
Art. 11. Para hacer efectivas estas multas el Tesorero
del Montepío Militar, llegado el caso, dará
av"so al Jefe superior inmediato del empleado responsable,
para que decrete la multa y dé las 6rdenes
relativas á su cobro. Si el superior dejare de decretar
la multa, quedará también incurso en]a
misma pena, y en tal caso el Presidente de la Junta
Directiva del Montepío procederá á hacerlas efectivas
con el solo aviso del Tesorero.
Parágrafo. Estas multas ingresarán á la caja del
Montepío Militar.
Art. 12. El Pagador que omita un descuento 6
retiro, 6 lo haga defectuosamente, será personalmente
responsable del valor íntegro del descuento
y de los peljuicios que reciba la caja del Montepío;
pero si la omisión depende de descuido en el presupuesto
de un Habilitado, éste será respectiva.
mente responsable.
Parágrafo. En cu~lquiera de estos casos el Tesorero
hará inmediatamente el cobro, ya sea ocurriendo
al superior del responsable, ya al Presidente
de la Junta Directiva.
Art. 13. Los Pagadores ó Habilitados no tendrán
emolumento aJguno por los descuentos 6 re·
tiros que hagan en favor de esta institución.
Art. 14. El Montepío Militar por virtud de la
presente Ley tendrá el carácter de caja de ahorros
para los herederos de los Generales, Jefes y
Oficiales d el Ejército y de la Marina de Guerra que
hayan contribuido para ]a institución. Todos los
fondos del Montepío existentes desde que empezó
á funcionar hasta elLO de Agosto de 1904 se con·
siderarán como capital inicial del establecimiento,
y los ingresos desde esa fecha en adelante servirán
para la formación de la caja de ahorros militares.
Art. 15. Destinase el capital inicial para la
amortización de las pensiones reconocidas hasta
esta fecha, las cuales se capitalizarán, liquidándolas
en cinco años, para pagar el valor que resulte
como recompensa unitaria á los respectivos agraciados.
Cubiertas estas recompensas se cancelarán
definitivamente las pensiones mensuales que paga
en la actualidad el Montepío Militar.
Art. 16. Todas las cantidades con que haya
contribuido ó contribuya en lo sucesivo un militar,
á contar desde el 1.0 de Agosto de 1904 en adelante,
formarán un capital individual que se mantendrá
en caja de ahorros para entregarlo á sus
herederos después de su muerte. Cada cinco años
se liquidarán las utilidades del Montepío, y se entregará
á cada contribuyente, como prima ó divi.
dendo, la cantidad que le corresponda por las utilidades
de su capital individual en ese tiempo.
§ 1.0 La primera prima se repartirá el día '20
de Julio de ¡910, y de esta fecha en adelante se verificarán
los repartos de utilidades cada cinco años.
§ 2.° Entiéndese por capital individual de un
militar ]a suma de los valores que se]e hayan deducido
de sus sueldos en virtud de]o dispuesto
en los incisos 3.0 y 4. 0 del articulo 2. 0 de esta Ley.
Art. 17. Desde elLo de Agosto de 1904 hasta
la fecha que én tre en vigencia la presente Ley se
liquidará á todos los militares la cantidad con que
han contribuido para el Montepío, y se expedirá
á cada uno de ellos una cédula 6 título en que se
exprese el valor de su contribución. Puesta en vigencia
esta Ley, mensualmente se dará recibo á
cada uno de los contribuyentes por las cantidades
que se les descuenten. La Tesorería del Montepío
llevará un libro de cuentas individual de contribuyentes.
Art. 18. El sobrante de los fondos del Montepío
Militar, después de cubiertas las pensiones capitalizadas
de que se habló anteriormente, pertenece
á la institución, así como también todas la.s
cantidades ó valores de propiedad de los contrIbuyentes
que por cualquier motivo no se cobraren.
OAPITULO 11
DE LAS ~ ASIGNAOIQNES
Art. 19. Muerto un militar conttibuyente se ]Jquidarán
y sumarán todas las cantidades con que
haya contribuido, y la caja del Montepío entregará
la totalidad de ella á los herederos que deban suceder
al militar.
Art 20. Sólo tendrán derecho á recibir la canti·
dad ahorrada la viuda, los descendientes, los ascendientes
y las hermanas del militar finado en el
orden siguiente:
Heredarán en primer lugar la viuda y los hijos
legítimos, y la usignaci6n se repartirá, la mitad
para la viuda y la otra mitad para los hijos, por
partes iguales entre ellos.
A falta de viuda recibirán los hijos legítimos
todo el beneficio, y á falta 'de hijos legítimos ]0
recibirá la viuda.
N o existiendo viuda ni hijos legítimos gozarán
de la asignación los hijos natura]es.
A falta de viuda y de hijos recibirán el beneficio
los padres, por partes iguales, Ó en su totalidad
el que sobreviva.
A falta de padres heredarán las hermanas por
partes iguales; los varones en este caso no tendrán
derecho.
Art. 21. Ningún otro deudo del militar finado
tendrá derecho á asignaci6n alguna del Montepío,
y los ahorros, á falta de los herederos nombrados,
quedarán en beneficio de la institución.
Art. 22. No tendrán derecho á recibir asignación
los herederos del militar que fue dado de
baja por mala conducta ó deslealtad al Gobierno,
6 que fue condenado por Tribunal competente á
la pérdida de su grado y no se rehabilit6, y finalmente
si fue condenado á pena corporal infamante,
y falleció durante la pena. Son extensivas estas
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
238 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
inhabilidades á las personas de los deudos llamados
á heredar al militar contribuyente.
Art. 23. Si al tiem po de morir el militar estaba
divorciado legalmente de su esposa, por mala conducta
de ella, no tendrá derecho á asignación, y
ésta vendrá á. corresponder por igual á los hijos
del finado. I
Art. 24. Las asignaciones del Montepío son compatibles
con cualquiera otra recompensa ó pensión
que se conceda á los militares agraciados 6 á sus
deudos.
Art. 25. Los ahorros en la caja del Montepío
~o son embargables ni enajenables por ningún mo·
tIvo.
Art. 26. Para reclamar asignaciones por ahorros
en la. ~aja del Montepío se necesitan los siguientes
requIsItoS:
1.0 Comprobar la mue~te del militar causante
con ce~tificados de la autoridad civil, eclesiástica ó
militar;
2.~ Acreditar el grado efectivo del militar y el
destino en que sirvió últimamente, con certificado
del Estado Mayor General del Ejército;
3.0 Comprobar las cantidades con que contribuyó
el militar para los fondos del Montepío, con
las cédulas y recibos que se le expidieron, y en su
defecto, con certificación del Tesorero del Montepío;
4.9 Las viudas, hijos, padres 6 hermanas como
probarán sus respecti vos vínculos, ó con las correspondientes
partidas de estado civil, ó con declaracio~
e~ de dos testigos honorables, las cuales pueden
reclblrse verbalmente por el Jefe de Estado Mayor
General y resumirse en un certific8.do de éste,
atestación que será suficiente para acreditar el vín·
culo 6 parentesco y demás hechos que hayan de
comprobarse·
5. o Cualqu' iera que sea el reclamante compro·
b~rá con certificado del Estado Mayor General que
nI él ni el militar finado han incurrido en las cau·
sales de inhabilidad de que trata el artículo 22.
Art. 27. El Estado Mayor General se cerciorará
~e la verdad de los hechos sobre que certifique,
solIcitando oficiosamente de las autoridades ecles!
ásticas, mili tares 6 civiles los inÍormes que neceSIte
para proc.eder con conocimiento de causa.
Art. 28. Los reclamos de asignación se dirigirán
á la Junta Directiva del Montepío Militar,
d.onde se r~solverán sin lugar á revisión ó aprobaCl6n
superIor.
Art. 29. No es obligatorio en las actuaciones sobre
Montepío Militar el uso del papel sellado. ,
OAPITULO III
DIREOOIÓN,OONTABILIDAD Y RÉG1MEN INTERNO
Art. 30. La dirección del Montepío Militar estará
á cargo de una Junta residente en la capital
de la República, de la que son miembros natos el
Ministro de Guerra, que la presidirá; el Coman·
dante en Jere 6 Jefe de Estado' Mayor General, el
Inspector General del Ejército, el Tesorero del
Montepío y el Abogado del mismo. En caso de
faltas tempor~les ó accidentales serán suplentes:
del Ministro, el Subsecretario de Guerra; del Comandante
en JeÍe ó Jefe de Estado Mayor, el Secretario
Militar de la Presidencia de la República;
del Inspector General, su Secretario; del Tesorero
del Montepío y del Abogado, el Auditor General
de Guerra.
Art. 31. Serán también miembros de la Junta
Directiva los representantes que nombren los Comandos
Superiores de Unidades donde se hagan
descuentos para el Montepío, como Comandancias
de Zona, ó Divisionarias, de Brigada, etc., de modo
que dichas Unidades contribuyentes t1engan representación
en ]a Junta Directiva. Los nombramientos
para estos representantes recaerán en J efes
que presten servicio continuo en la capital, y
cada uno de estos Jefes puede representar hasta
dos Comandos.
Art. 32. :b'uéra de los suplentes designados anteriormente,
el Presidente de la Junta Directiva
del Montepío, para suplir las Íaltas temporales 6
accidentales de los otros miembros de ella, nombrará
los que deban reemplazarlos, llamando Jefes
superiores del Cuartel General del Ejército, á
fin de que ]a Junta funcione con regularidad y con
el quof'um reglamentario.
Art. 33. Son atribuciones de la Junta Directiva:
1.& Reglamentar la Dirección del Montepío de
manera que llene el objeto de la institución, procurando
que el capital produzca los mayores reno
dimientos;
2." Formar un inventario de los bienes que constituyen
el capital del Montepío, renov~ndolo anual·
mente;
3.a Dietar los reglamentos de eontabilidad con·
forme á las disposiciones generales sobre la ma·
teria;
4.a Hacer que todas las personas mencionadas
en el artículo 5.°, 10 mismo que las comprendidas
en el artícul0 6. o de esta Ley, cumplan lo que en
ellos se previene;
5.a Nombrar Tesorero para el manejo de los
caudales del Montepío, Abogado, Secretario y Te·
nedor de Libros, y señalar los demás empleados.que
sean necesarios para el buen servicio, tomándolos
del Cuartel General del Ejército;
6.a Formar el presupuesto de la parte del capital
que deba destinarse para operaciones de' anti·
cipaci6n de sueldos en el Ramo de Guerra, y fijar
la rata del interés de estas operaciones. El resto
del capital se colocará en depósito á término fijo
en la empresa bancaria que dé mejores seguridades
y abone mayor interés á juicio de la Junta Di·
rectiva;
7/~ Fijar las condiciones y términos de las operaciones
que deba ejecutar el Montepío" los cuales
no podrán ser otros que los señalados en el ordinal
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 289
anterior, y los giros se harán precisamente con las
firmas del Presidente y del Tesorero de la institución;
8." Resolver las peticiones que se hagan sobre
asignaciones, y las demás relacionadas con la ins·
titución; y
9.- Cuidar de la recaudación, buen manejo, conservación
y aumento de los fondos del Montepío,
y acordar todas las providencias conducentes á su
desarrollo é incremento.
Art. 34. El Tesorero deberá asegurar su manejo
'con una fianza hipotecaria de cinco mil pesos oro,
á satisfacción del Ministerio de Guerra.
Art. 35. El Tesorero y demás empleados de la
Oficina del Montepío serán militares en servicio
activo y gozarán de. un diez por ciento adicional
sobre la asignación que les corresponda en el
Cuartel General del Ejército, sobJ'esueldo que se
pagará de los fondos de la institución.
A rt. 36. El Tesorero rendirá cuentas mensuales,
y una general cada añu en los primeros días del
mes de Enero siguiente, Dichas cuentas se exami·
narán y fenecerán en primera instancia por la J unta
Directiva, y definitivamente en segunda instancia
por la Corte de Cuentas.
A rt. 37. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente
una vez por semana y extraordinariamente
cuando ella lo acuerde ó cuando la convoque el
Presidente del Montepío.
CAPITULO IV
DISPOSIOIONES GENERALES
Art. 38. Los fondos del Montepío son de pro·
piedad de los militares contribuyentes; pero el
establecimiento es de carácter público nacional
para los efectos de privilegios civiles y judiciales,
exenciones de impuestos, franquicias y demás
prerrogativas que por leyes y ' decretos corres·
ponden al Fisco.
Art. 39. Los caudales del Montepío Militar en
ningún caso podrán ser extraídos por autoridad
alguna, judicial 6 administrativa, para darles otra
inversión distinta de la señalada en la presente
Ley. Cualquier magistrado ó empleado que disponga
de todo ó de alguna parte de aquéllos será
responsable directa y personalmente de la cantidad
ó cantidades extraídas y penado conforme á las
leyes como defraudador de caudales públicos. Los
miembros de la Junta Directiva responderán de
mancomún y solidariamente de lo~ cargos en que
puedan incurrir por la omisión ó descuido en los
caBOS en que haya desfalco en la caja de la institución,
6 cuando se hayan verificado operaciones
l'llinosas para la misma.
Art. 40. El Ministerio de Guerra cuidará de
proporcionar local adecuado para el servicio de la
ficina del Montepío, y le suministrará los mueles,
útiles de escritorio y demás enseres que le
, ueren necesarios.
Art. 41. El empleado público que tenga noticia
de alguno de los bienes indicados en el arti~ulo 2.0 de
esta Ley deberá avisarlo al Ministerio de Guerra
para que la J unta Directiva del Montepío!promueva
la averiguación y la correspondiente adjudicación.
Art. 42. Transitoriamente, y mientras la Junta
Directiva expide los reglamentos respectivos, ee
aplicarán las dispoeiciones reglamentarias actual.
mente en vigencia, en cuanto sean compatibles con
esta Ley ..
Art. 43. Derógase la Ley 153 de 1896 y todas
las disposiciones que ssan contrarias á la presente
Ley, la cual empezará á regir desde su sanción.
Dada en Bogotá, á veintiuno de Agosto de mil
novecientos ocho.
El Presidente,
JUAN MANUELIGUARÁN
El Secretario, Ge1'ardo Ar1'ubla-EI Secretario,
Fernando 11 Baena.
Poder lijecutivo -Bogotá, Agosto 29 de 1908.
Pu blíquese y ejecútese.
R.REYES
El Ministro de Guerra,
VíCTOR CALDERÓN R.
~JC..+-
. LEY .NUMERO 27 DE 1908
(29 DE AGOSTO)
por la oual Be aprueba una Convenoión sobre reclamaciones peouniaria!
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
DEORETA:
Artículo único. Apruébase la Convención sobre
reclamaciones pecun iarias firmada en la ciudad de
Río de J aneiro el día 13 de Ag08 to de 1906 por
los Plenipotenciarios y Delegados á la tercera Conferencia
Internacional Americana.
Dada en Bogotá, á 22 de Agosto de 1908.
El Presidente, .
JUAN MA.NUEL IGUARÁN
El Secretario, Ge1'a1~do Á.1'rubla-El Se~retario,
Fernando E. Baena.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Agosto 29 d~ 1908.
~ublíquese y ejecútese.
R.REYES
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FRANCISOO JosÉ URBUTU
OONVENCIÓN-RECLAMAOIONES PEOUNIARI...lS
SS. EE. el Presiden te del Ecuador, el del Paraguay,
el de Bolivia, el de Colombia, el de Hondu·
ras, el de Panamá, el de Cu ha, el de la República
Dominicana, el del Perú, el de El Salvador, el de
Costa Rica, el de los Estados Unidos de Méjico, el
de Guatemala, el de la República Oriental del
Uruguay, el de la República Argentina, el de Nicaragua,
el de los Estados Unidos del Brasil, el de
los Estados Unidos de América y el de' Chile;
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
~40 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Deseando que sus países respectivos fueran representados
en la tercera Conferencia Internacional
Americana, enviaron á ella, debidamente autorizados
para aprobar las recomendaciones, reso·
luciones, convenciones y tratados que juzgaren
útiles á los intereses de la América, á los siguien.
tes señores Delegados:
Ecuad'Or-Dr. Emilio Arévalo, Olmedo Alfaro.
Paraguay-Manuel Gondra, Arsenio L6pez De'
coud, Gualberto Carduz y Huerta.
Bolivia-Dr. Alberto Gutiérrez, Dr. Carlos V.
Romero.
Colombia-Rafael Uribe Uribe, Dr. Guillermo
Valencia.
Honduras-Fausto Dávila.
Panamá-Dr. José Domingo de Obaldía.
Cuba-Dr. Gonzalo de Quesada, Rafael Monto·
ro, Dr. Antonio González Lanuza.
República Dominicana-E. C. J oubert.
. Per·ú-Dr. Eugenio Larrabure y U nánue, Dr.
Antonio Mir6 Quesada, Dr. Mariano Cornejo.
El Salvador-Dr. Francisco A. Reyes.
Costa Rica-Dr. Ascensión Esquivel.
Estados Unidos de Méjico-Dr. Francisco León
de la Barra, Ricardo Molina Hübbe, Ricardo Gar·
cía Granados.
Guat~mala-:nr. Antonio Batres Jáuregui.
Uruguay-Luis Melian Lafinur, Dr. Antonio
María Rodríguez, Dr. Gonialo Ramírez, Martín
Martinez.
Argentina-Dr. J. V. Gouzález, Dr. José A.
Terry, Dr. Eduardo L. Bidau.
Nicaragua-Luis F. Corea.
Estados Unidos del Brasil-Dr. Joaquim Aurelio
Nabuco de Araújo, Dr. Joaguim Francisco de
Assia Brasil, Dr. Gastao da Cunha, Dr. Alfredo de
Morses Gomes Ferreira, Dr. J oao Pandiá Calogeras,
Dr. Amaro Cavalcanti, Dr. J oaquim Xavier da
Silveira, Dr. José P. da GraQa Aranha, Antonio
Fontoura· Xavier.
Estados U nidos de América-William l. Buchanan.
Dr. L. S. Rowe, A. J. Montague, Tulio
Larrinags, Dr. Paal S. Reinsch, Van Leer Polk.
ChiJe--Dr. Anselmo Hevia Riquelme, Joaquín
Walker Martínez, Dr. Luis Antonio Vergara, Dr.
Adolfo Guerrero.
Quienes después de haberse comunicado sus plenos
poderes y encontrándolos en buena y debida
forma, han con venido en prorrogar el Tratado
firmado en Méjico el treinta de Enero de mil novecientos
dos, en los términos siguientes:
Las Altas Partes Contratantes, animadas del
deseo de ampliar el período de duraci6n del Tra·
tado sobre reclamaciones pecuniarias firmado en
Méjico el treinta de Enero de mil novecientos dos,
y estimando que, por las circunstancias actuales,
han desaparecido las razones que fundaron el artículo
tercero de dicho Tratado, han convenido en
lo sig~iente :
ARTíoULO ÚNICO
El Tratado sobre reclamaciones pecuniarias
firmado en Méjico el treinta de Enero de mil novecientos
dos regirá, con excepción del artículo
tercero, que queda suprimido, hast~ el treinta y
uno de Diciembre de mil novecientos doce, tanto
para las naciones que le hayan prestado su ratifi·
cación como para las que lo ratifiquen en adelante.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios y Dele·
gados firman la presente Convenci6~ y ponen ~n
ella el selló de la tercera ConferenCIa InternaCIonal
Americana.
Hecho en la ciudad de Río de J aneiro, el día
trece de Agosto de mil novecientos seis, en español,
portugués é inglés, y depositado en la Secre·
tarÍa de Relaciones Exteriores del Gobierno de los
Estados U nidos del Brasil, á fin de que se saquen
copias certificadas para enviarlas por la vía diplomática
á cada uno de los Estados signatarios.
Por el Ecuador-Emilio Arévalo, Olmedo Alfaro •
Por el Paraguay-Manuel Gondra, Arsenio L6·
pez Decoud, Gualberto Carduz y Huerta.
Por Bolivia - Alberto Gutiérrez, Carlos V.
Romero.
Por Colombia-Rafael Uribe Uribe, Guillermo
Valencia.
Por Honduras -Fausto Dávila.
Por Panamá-José Domingo de Obaldia.
Por Cuba-Gonzalo de Quesada, Rafael Monto·
ro, Antonio González Lanuza.
Por la República Dominicana--Emilio C. Joubert.
Por el Perú-Eugenio Larrabure y U nánue, An-tonio
Miró Quesada, Mariano Cornejo.
Por el Salvador-Francisco A. Reyes.
Por Costa Rica-Ascensión Esquivel.
Por los Estados U nidos de Méjico-Francisco
León de la Barra, Ricardo Molina Hübbe, Ricardo
García Granados.
Por Guatemala-Antonio Batres Jáuregui.
Por la República Oriental del Uruguay-Luis
Melian Lafinur, Antonio María Rodríguez, Gonzalo
Ramírez, Martín Martinez.
Por la República Argentina-J. V. González,
José A. Terry, Eduardo L. Bidau.
Por Nicaragua-L. F. Corea.
Por los Estados Unidos del Brasil .. J oaquim
Aurelio Nabuco de Araújo, Joaquim Francisco de
Assis Brasil, Gastao da Cunha, Alfredo de Moraes
Gomes Ferreira, J oao Pandiá Calogeras, Amaro
Cavalcanti, J oaquim Xavier da Silveira, José P.
de Gra<¡B. Aranha, Antonio da Fontoura Xavier.
Por los Estados Unidos de América-William
l. Buchanan, L. S. Rowe, A. J. Montagne, TuFo
Larrinaga, Paul S. Reinsch, Van Leer Polk.
Por Chile-Anselmo Hevia Riquelme, Joaquín
Walker Martínez', Luis Antonio Vergara, Adolfo
Guerrero.
IMPRENTA NACIONAL
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional -Serie VII N. 30", -:-, 1908. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094482/), el día 2025-05-06.
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