REPUBLICA DE COLOMBIA
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
- erie 1 Bogotá\ Mayo 12 de 1905 Número 23
CO~TEN'X:OC>
Ley; número 4de 1904, por la cual se ratific:\n I()~ ~ecr.etos «le carlic.
elf legi lativo q e han hmido lug r ('0 l'¡ MlIllst 11 tIc lllstruc-c
16n P6blica...... . .... .. ... .. ........... .. ....... _. . •.•
Ley número 5 ele 19lJ5 (15 de N llviembre). !Jor I L <.'u 11 se ratifll!1\ la
e uanHa de "5 pensiones cOllcediday por 1,\ Ley 35 rl 190.. . ..
Pág .•
LEY NUMERO 5 DE 1905
(15 DE NOVIEMBRE)
por la cu~l se ratifica la cuantía de las pcn;,iones concedidas por 111 Ley S5
«le 190+.
177 La Asamblea .Nacional Constituyente y Legislativa
177 DECRETA:
Ley n!Úmero 6 d 1905. por b cual s r tificnn ,dgulIo. !):Cffl.O d>
cmráct 'r legisl tivo que han tenido origen en el MUl1 teno de
bra~ PCtblica ......... . ... .. ... '_' " _ ........... .......... .
Ley n"úmero 7- d 190·. P tI . Cll itl. 11 el mplimiel.1 I I L Y :¿(j
d 1898 (8 de .. ovie ubre), q le ord na 1.1 Cl ,1('16n el \! 1111 111 1111 U-
11 IltO •• _ . •• • ••• •• • •• • " ••• • • •• ,. ••••• • •••
f. Y 11 m ) R (e I 5, po I 1,,1 sc prl cb \11 V.I .io 1 ~ c e () , e
e ráctcr le -i~1 tivo (dictado p Ir el 6rg no d. i ~l ll ll,t 111 l.> (,0
Articulo único. LaR pensi()nes concedida por la
177 Ley 35 de 19.04 (15 de oviembre), á saber: cien
PPROS en Ol' m n 'uales ( 100) á la ra D. Au
r lliana E'errer d inzóll, divisibles por pa 'te igua
le entre dicha eñOl'U y sus hijos; y cien p sos en
170 oro mensuales ( 100) á la Sra. D. & Su~ana fadri
17
berilo) . ... ... .... " .. ... . ,.. . • •. . .... .. . .
Ley~ 11 úmero 9 de 1905, por lit cual s ¡lIduyt! á 1,,' l· ,t~h ecilllientll~
d instrucri61l pGblic y beneJi..:etlOl ,' e '. 'i COIlC.:~l n · hel'h,
plOr la Ley:19 dI! 190," ( 15 tlt! Nllvielllbr ', . ... .. • . , .. .... ..
n mero 10 oIt! 19,'5 (5 de Ablí • pur la cual ~e alltl)n~l\ ,d,G0'
b eruo ¡!tira III'luitir unl CII •• I de tin lila á . erVlr ele re!\lIlcn.:HI 111
fián rle Albán, no quedan comprendidas en la. J'eB
17~1 triecioues de la Ley 37 de L 904: (19 de Noviembre),
la eual queda así l'efol'm,l(hL
'pre ent HIte diplomáticu de I,l ota SeJe.. .. . . .. .., . . .. . 179 Dada en Bogotá, á tl'pinta de Marzo de mil no
1II;1' I11' r " 11 dI! 90:; ( • (,> .\b i l', bobr,' '1i~!lado" e -; dl' hlgl no v dontos eineo.
e Ilpl ado ' 11 ('ionule . ...... . . ... ... . ..... .. ... .. .. .. .. .. .. .. .
Ley n 'mt!lO 17 de lH05 (11 do Abril), our divi i,in t rritori d ..
atta! y telegnun . , ..... .. ... . .. ... • .. .. .. ..... ..
L Y NUMERO 4 DE 1905
L79
183
18~
por 11 cual ~ e rarifican lo l)ecreto~ de carácter legís ativo que h an tenido
origen en el Ministerio de Guerra.
La ...4 samblea Nacional Oonstituyente y Legislativa
DECRETA:
A Uculo único. Ratifícanse los Decretos legis·
latlivos números 2 de 1905 (3 de Enero) y 3 ~e
190)5 (7 de Febrero), expedido~ por el Poder EJe
cutti o, en ejercicio de la facultad que le confiere
el m,rtículo 121 de la Constitución y que tuvierGn
oritgen en el Mini. terio de Guerra.
IDada en Bogotá, á veint.iocho de Marzo de mil
no vecientos cinco.
lEI Presidente,
ENRIQUE RESTREPO GARCÍA,
lEI Secretario,
Luis Felipe Angula.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Marzo 30 de 1905.
Pllblíquese y Ejecútese,
R. REYES.
lEI Ministro de Guerra,
D. A. DE CASTRO.
El PI' Ridellte,
ENRIQUE RESTREPO GARCÍA.
El Secretario,
R ifael Espinosa G.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Marzo 31 de L905.
Publíquese y ejecúte e,
H. REYES.
El Ministro de Hacien a y Tesoro,
PEDRO ANTONIO MOLINA.
--*-
LEY NUMERO 6 DE 1905
por la cual se ratifican 1I1~llno9 Dccletos. de rarácter legi lativo 411 hOln
tenido origen en 01 Minil>terlO de Obra P6blica.
La Asamblea Nacional Constituyente y Ley'islativa
DECRETA:
Artículo único. Ratifícanse con el carácter de
leyes permauentes de la ~epú.blica de C?lombia
los siguÍl ntes Decreto~ legIslatlvod expedIdos por
el Gobierno en uso de las facultade? que le conce.
de el articulo 121 de la Constitución:
1.0 Decreto legislativo número 11 de 1905 (23
de Enero), "por el cual se declara caducada la Ley
108 de 188R" ;
2. o Decreto legislativo número 34 de 1905 (10
de Febrero), "sobre autorizaciones al Poder Ejecutivo"
;
3. o Decreto legislativo número 40 de 1905 (28
de Febrero), "sobre desecación de lagunas, ciéna.
gasy pantanos" ;
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
1'78 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
. 4. o Decreto legislativo número 42 de 1905 (3 de
Marzo), "por el cual se deroga el marcado con el número
1842 de 1902" ;
5. o Decreto legislativo número 48 de 1905 (9 de
Marzo), "sobre demarcación y arrendamiento de
minas" ;
6. 0 Decreto legislativo número 52 de 1905 (11 de
Marzo), "por el cual se adidona y reforma el marcado
con el número 11 da 23 de Enero próximo pa·
s~do, que declara caducada la Ley 108 de 1888."
En consecuencia, las disposiciones contenidas en
109 Decretos citados tendrán la fuerza de ley y
continuarán observándose en el territorio de la
República.
Dada en Bogotá, á treinta y uno de Ma1'70 de
nlil novecientos cinco.
El Presidente,
ENRIQUE H¡'~STREPO GARCtA.
El Secretario,
Daniel Rubio Par'ís·
Poder Ejecutivo- Bogotá, Abril 5 de 1905.
Publíquese y Ejecútese.
R. REYES.
El Ministro de Obras Públicas,
MODESTO G ARCÉS.
-+-
LEY NUMERO 1 DE 1905
por la Cll.1 se da cumplimiento' la Ley ~6 de 1898 (8 ele Noviembre ), que
orden la creaciÓn !le un monumento.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
DECRETA:
Artículo único. El Poder Ejecutivo queda autorizado
para abrir en el respectivo Presupuesto
de Rentas y Gastos nacionales el crédito suficiente
para llevar á efE:'cto el monumento que debe erigirse
en la Iglesia Catedral Primada de Colombia)
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 26 de 1898
(8 de Noviembre), por la cual se rinde homenaje á
Jesucristo.
Dada en Bogotá, á tres de Abril de mil novecientos
cinco.
El Presiden te,
ENRIQUE RESTREPO G ARCf...\..
El Secretario,
Luis Felipe Angulo.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Abril 5 de 1905.
Publíquese y ejecútese.
R. REYES.
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
PEDRO ANTONIO 11oLINA.
LEY NUMERO 8 DE 1905
por la cual se aprueban varios Decretos de carácter legislativo {dictados {l·or
el órgano elel Ministerio de Gobierno).
La Asamblea Nacional Oonstituyente y Legislativa
DECRETA:
Art. 1.0 Ratifícanse expresamente los Decretos
legislativos que á continuación se mencionan, ex
pedidos por el Presidente de la República durante
el estado de sitio en 1905, los cuales continuarán
rigiendo con fuerza de ley, con las modificacioneH
que por ésta se establecen:
Decreto número 4 de 1905 (4 de Enero), "sobre
prensa;"
Decreto número 9 de 1905 (21 de Enero), '" sobre
creación de Colonias militares y penales;"
Decreto número 10 de 1~05 (23 de Enero), "so
bre suspensión de una actuación judicial;"
Decreto número 12 de 1905 (23 de Enero), " por
el cual se aprueba un contrato" (Ramo de telégra
fos)'
Decreto número 14 de 1905 (26 de Enero), "so
bl'e Lazaretos;"
Decreto número 24 de 1905 (30 de Enero), "POL'
el cual se aprueba un contrato;" (Ramo de correos
y telégrafos);
Decreto número 26 de 1905 (30 de Enero), "por
el cual se conceden algunas autorizaciones á los
Gobernadores de los Departamentos; "
Decreto número 28 de 1905 (31 de Enero), "por
el cual se reorganizan varias Intendencias y se
crean otras;"
Decreto número 29 de 1905 (1. o de Febrero), "por
el cual se convoca una Asamblea Nacional;"
Decreto número 31 de 1905 (9 de Febrero), "por
el cual se crean dos empleos en la Secretaría ge
neral de la Presidencia de la República;"
Decreto número 33 de 1U05 (10 de Febrero), "por
el cual se suspende el artículo 358 de la Ley 149
de 1888, ~obre régimen Político y Municipal;"
Decreto número 38 de 1905 (27 de Febrero), "por
eJ cual se crea un Círculo de Notaría y Registro
en el caserío de Agua de Dios;"
Decreto número 39 de 1905 (28 de Febr'ero), ~, o ·
bre Not.ariato y Registro;"
Decreto número 43 de 1905 (3 de Marzo), .¡ sobl'~
exención del pago del derecho de Registro;"
Decreto número 51 de 1905(11 de Marzo), "por
el cual se adiciona el marcado con el número 29 de
1.0 de Febrero último;"
Decreto número 54 de 1905 (11 de Marzo), "P0l'
el cual se levanta el estado de sitio en los Departamentos
de Cundinamarca y Santander."
Art. 2. o Reemplázase el ordinal 6. o del artículo
4. o del Decreto número 151 de 1888, rel:itablecido á
vigencia por el marcado con el número 4. o del año
en curso, con el siguiente:
" 6. o Atacar la fuerza obligatoria de la cosa juzgada,
ó coactar con amenazas ó dicterios la libero
tad de los Jueces, Magistrados y funcionarios públicos
encargados de perseguir y castigar los delitos.
"
Suprímese el ordinal 9. o del artículo 4. o elel cita·
do Decreto número 151 de 1888.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANAL~S J)~ LA ASAMBLE.A NACIONAL 179
Art. 3. o Las penas de suspensión, multa ó se·
cuestro á que se refiere el artículo 2. o del Decreto
núnlero 4. o de 1905 y el artículo 8. o del Decreto número
151 ue 1888, sólo podrán ser impuestos por
el Ministro de Gobierno, quien podrá delegar estas
facultades á los Gobernadores departamentales.
Est última autorización es indelegable. I
LEY NUMERO 10 DE 1905
(5 DE ABRIL)
por la cual se auroriza al Gobierno para .adqui;i.r una C:\lH .de~tinada á SI rvil
de residencia al Representante dlplomahco de la S~nt.1 Sede.
La Asamblea Nacional Oonstituyente y Legislativa
de Colombia
A rt. 4. o Exceptúase de lo dispuesto en el ar.tícu 1 DECRETA:
lo 2. o del De~re~o n~mer.o 33 de 1900; el ~resIden Articulo único. Autorizase al Gobier'oo pa.ra ad
te de la R~pubhca, a qUIe~ se lla?'1ara ofiCIalrnente I quirir en la capital de ]a RepúbJica, en propl.).\lad,
ExcelentísImo y ExcelencIa, 8egun el. caso. , I una casa que sea adecuada al obje.t~ de serVIr de
Art. 5.° Los Laza!etos que se organIcen de acu,el residencia al Hepresentante dipl~matlCo de la San
do ?on el Decreto numero 14 de 1905 (26 de. Enero), ta Sede, objeto al cual será deshnada.
ratI ficado por la presente Ley, quedan hbres ~e] Dada en Bogotá, á tre~ de Abril de mil nove
cur 'o. for~oso del p~p.el-molleda, y e~l su lugar clr; cientos cinco.
culo ran sIgnos metahcos que el GobIerno Inandara .
acuíiar para los Lazaretos. Administrativamente El PresIdente,
seispondrá la lnanera CÓU10 se hará la circula
ciór metálica en ellas.
ENRIQUE RESTREPO GARCfA.
Art. 6. o Derógase la Ley 2. á de 1904:. .
rt. 7. o La presente Ley regirá desde su pubh. I
El Secl etario,
Rafael EspinmJa G.
cac·ón en 1 Diario Oficial.
1 ada en Bogotá, á tres de bril el lllil o Te· Poder Eiecut 'vo-Bogotá, bríl 3 dt~ 1905.
ciel tos cinco.
El Presidente,
ENRIQUE RESTREPO G ARCÍA. \
Publíque e y ejecútese.
(L. S.) R. REYES.
El Secretario, El Ministro de Obras Públicas.
Luis Felipe Angulo. MODESTO GARCÉS.
IJEY NUMERO 11 DE 1905
El Ministro de Gobierno, (8 DE ABRIL)
BONU'ACI0 VÉLEZ' I .
obre asignaciones de alguno!! c,~pleados naclOnalc!\. • •
-. ~-- I La Asamblea Nacional Constt~uyente y Legtslatzva
-~ de Colombta
LEY NUliERO 9 DE 1905 I DECRETA:
po la cual &e incluye á los c¡,tableclmientoli de in:-.trucci6n p6blica y Art. 1. o Los Rueld08 d~ lo olpleados naci.ona.lea
bcnefieencia en las conee iones hechas por la Ley 29 de 1904 1
(15 de oviembre). que á continuación se expreRan során os slgUIen·
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa tes:
DECRETA: PODER EJECUTIVO N.ACION.AL
Articulo único. El pago de la 1'en tu nominal co. 1 Sueldo an ual : .
n~e ~~ondien te á los est.ablecimi~ntos de ~nst~'ucción Del Presidente de l~ República. ó del que ejerza
publ~ca y beneficenCIa se hara en 109 tern;1DOS es- el Poder Ejecutivo, dIez y ocho mIl pe
tatuldos por la Ley 29 de 1904 (15 de NOVIembre), I sos, ................... , , ... , ... : .. $ 18,000 ••
la cual queda así reformada. Del Secretario general del PresIden-
Dada en Bogotá, á tres de Abril de mil nove- te de la República, cuatro mil ochocien·
cien tos cinco. tos pesos,. ' .. __ ...... , ... , ... , . . . . . 4,800
El Pre idente, Del Subsecretario, dos mil cuatro
cientos pesos ............. , , .. , ... .
ENRIQUE RESTREPO GARCÍA. Del Oficial Ma.yor, mil ochocientos
El Secretario,
Daniel Rubio París. I pe~:l' ofi~i~l' ·2·.~: ·~~;~~i~~·t~~· ~~~~~t~
1 pe~:l' (;fi~i~i . 3:~: '~~~~~i~~'t~~' 's~~~~t~
Poder Ejecutivo-Bogotá, Abril 5 dCJ. de 1905. pesos, .. , .. , ... ,, ____ .... ".,." .. , .
Publíquese y ejecútese. De un Escribien te, seis cien tos pesos ..
R. REYES. I Del Portero del Palacio presidencial,
cuatrocientos ochenta pesos ......... .
El Ministro de Instrur;ción Pública, Del Cochero, cuatrocientos ochenta
CARLOS CUERVO MÁRQUEZ. 1 pesos .... , .. · ...................... .
2,400
1,800
960
960
600
480
480
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
180 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Art. 2. o Oonsejo de ' Estado:
De seis Oonsejeros, cada uno á dos
mil cuatrocientos pesos ......•... _ ... $ 2,400
Del Secretario, mil ochocientos pesos 1,800
Del Oficial Mayor, novecientos sesen-ta
pesos ...... , ................•••• 960
De dos Escribientes, cada uno á Rei~-
cientos pesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 600
Del Portero, cuatrocientos ochenta
pesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . .... . . 480
Art. 3. o Ministerio de Gobierno:
Del Ministro, seis mil pesos. • . •. . . . . 6,000
Del Subsecretario, dos mil cuatro-cientos
pesos. . .. . .. . . .. . . . .. . . .. 2,400
De los Jefes de Sección, cada uno mil
ochocientos pesos. . . . . . . . . .. ........ 1,800
De los Subjefes de Sección, cada uno
mil doscientos pesos. . . . . . . . .. . . . . . . . 1,200
Del Oficial Mayor de la Sección 1. &,
mil ciento cuarenta pesos............ 1,140
De los Oficiales primeros y de Regis-tro,
cada uno ochocientos cuarenta pe·
sos ...... '" ....................... 840
De los Escribientes, cada uno seiscien-tos
pesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 600
De los Porteros Escribientes, cada
uno cuatrocientos ochenta pesos. . . . . . 480
Del Tenedor de Libros, novecientos
sesenta pesos. .. ................... . 960
Del Archivero Nacional, novecientos
sesentapesos........ ........ ........ 960
pel Archivero auxiliar, setecientos
veInte pesos ............... ' . . . . . . . . . 720
Del Archivero del Virreinato, sete
cientos veinte pesos ....... _ . . . . . . . . . . 720
. Del Archiverb del Oongreso, ocho-
CIentos cuarenta pesos........... ... 840
Del Distribuidor del Diario Oficial
trescientos sesenta pesos..... . ..... ~ 360 ..
Art. 4. 0 El Subjefe de la Sección 1.& del Minis
teri~ de Gobierno será el Jefe de la misma, y el
OfiCIal 1. o será Oficial Mayor. Ambos disfrutarán
de los sueldos de los empleados de su categoría.
Art. 5. 0 Ministerio;de Relaciones Exteriores:
Del Ministro, seis mil pesos ....... $ 6,000
Del primer Subsecretario, dos mil
cuatrocientos pesos .......... "' •.• _. 2,400
Del segundo Subsecretario, Jefe de la
Sección 1. ", dos mil cuatrocientos pesos 2,400
De los Jefes de Sección, cada uno mil
ocho cien tos pesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,800
De los Subjefes de Sección, cada uno •
mil doscientos pesos. . . ... . . . . . . . . . . . . 1,200
De los Oficiales primeros, cada uno
ochocientos cuarenta pesos. . . . . . . . . ... 840
De!los Oficiales~ segundos y~terceros,
cada uno seiscientos pesos. . . . . .. .... 600
Del Tenedor de Libros, mil doscien
tos pesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,200
Del Archivero, mil doscientos pesos.. 1,200
Del Oficial auxiliar del Archivero,
setecientos veinte pesos.............. 720
Del Abogado Oonsultor, mil doscien -
tos pesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,20,0
Del Oficial auxiliar del Abogado Con,
sultor, seiscientos pesos ............. $ 600
Del Traductor Oficial, mil quinien-tos
pesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . .. ....... 1,500
Del Auxiliar del Traductor Oficial,
seiscien tos pesos........... ........ 600
De los Porteros y Conserj~s, cada
uno cuatrocientos ochenta pesos...... 480
Art. 6. o Ministerio de Hacienda:
Del Ministro, Reis mil pesos. . . . . . . . . 6, ,000
Del Subsecreta río, dos mil cuatro cien
tos pesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,400
De los Jefes de Sección~ cada uno mil
ochocien tos pesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,800
De los Subjefes de Sección, cada uno
mil doscientos pesos. . .. . .. ......... 1,200
De los Oficiales primeros y de Regis-tro,
cada uno ochocientos cuarenta pe-sos.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 840
De 108 Escribientes, cada uno seis-cientos
pesos ............... , ....... 600
Del Tenedor de Libros, novecientos
sesen ta pesos ....................... 960
Del Auxiliar del Tenedor de Libros,
ochocientos cuarenta pesos........... 840
De los Porteros y Oonserjes, cada uno
cuatrocientos ochenta pesos.......... 480
Art. 7. o Ministerio de Guerra:
Del Ministro, seis mil pesos........ 6,000 ..
Del Subsecretario, dos mil cuatrocien-tos
pesod: . .......... . . . . . . . . . . . . . 2,400
De 10B Jefes de Sección, cada uno mil
ochocientos pesos. . .. ............... 1,800
De los Subjefes de Sección, cada uno
mil doscientos pesos.. . . . . . . . .. . . . . . . 1,200
Del Oficial Mayor, mil ciento cuaren -
ta pesos............ . . . . . . . . . . . . . . . . 1,140
De los Oficiales primeros y de RelZ:is tro,
cada uno ochocientos cuarenta pe-sos
- . . . .. . . . . . . . . . . . . . . .. .. . . .. .... 840
De los Oficiales segundos y Oficiales
Escribientes, cada uno seiscientos pesos 600
Del Tenedor de Libros, noveCientos
sesenta pesos. . .. . ... _ . _ . . . . . . . . . . . . 960
Art. 8. o Ministerio de Instrucción Pública:
Del Ministro, seis mil pesos. . . . . . . . 6,000
Del Subsecretario, dos mil cuatrocien-
I tos pesos. . . . . . . . . . . . . .. ............ 2,400
De los Jefes de Sección, cada uno
mil ochocien tos pesos. . . . . . . . . . . . . . . . 1,800
De los Oficiales prinleros y de Regis-tro'
cada uno ochocientos cuarenta pe-sos.
. . . . . . . . . . . . . .. .... ............ 840 ..
Del Inspector de los establecimientos
nacionales de instrucción pública
de la capital, mil doscientos pesos. . . . . 1,200
Del Editor del periódico oficial del
Ministerio, setecientos veinte pesos. . . . 720
Del Guardaalmacén, ochocientos cua
renta pesos .•. _. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 840
Del Oficial Escribiente, ochocientos
cuaren ta pesos .................. ' ... '. 840
De los Escribientes, cada uno seis-cientos
pesos............ .... ........ 600
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANAl~ES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 181
De los C()nserjes, cada uno cuatro -
cien tos ochen ta pesos .....• _ • _ ...... $
Del Tenedor de Libros, novechmtos
4-80
sesen ta pesos o •• • o ••••••••••• o o ••••• U60
Del segundo Tenedor de Libros, ochocientos
cuarenta pesos. o o •••••••••••• $
Del tercer Tenedor de Libros, ochocien
tOR cua ren ta pesos ... o •••••• o •••••
De los Auxiliares de los Tenedore~
de Libros, cada uno setecientos veinte
840
840
Del Inspector de Obras PúblicaH de
pendiente del Ministerio, cuatrocien
tos veinte pesos o •••••• o •••• o o •• o ••• _. 4-20 .. pesos .............................. . 720
De los Profesores de estudios prácti
cos de la Facultad de Medicina, cada
uno seiscientos pesos. o o •••••••••• _ ••
Art. 9. o Jfinisterio del Tesoro .0
Del Subsecretario, dos luil cuatrocion -
600
tOH pesos. . . . . .. .. . ............ . ... . 2,400
De lOH Jefes de Sección, cada uno mil
ochocientos pesos _. . . . .. . . . . . .. . . . . . . 1.800 .
Del Contador de Pensiones, 8etecientos
vein te pesos... . . . . . . .. . o • o ••• o •
Del Archivero, quinientos cuarenta
pesos ... o ••••••••• o ., • o., • o •••••••
I Del Oficial enoargado de la legaliza-ción,
setecientos veillte pesos. o. • ••••
. \rt. 11. Ministerio de Ob"as Públicas:
720
540
720
Del Ministro~ seis mil peso~ o • • •• • • • • S,OOO
Del Oficial Mayor, nlil ciento cual'en Del Subsecretario, dos nlil cuatrocien·
ta pesos .........•.................. 1 , 14:0 . tos pesos .... _. __ ....... o •••••••••• : • 2,400
De 10 Oficiales primeros y de Regí De los Jefes do Sección, cada. uno mil
tro, cada uno ochocientos cuarent,a pe-sos
. . . . .. . . . .... . .... . ........ . .... .
Del Oficial segundo, seisciento peso
De 1 Escribient , ada 1 o .;eis-cien
to. pesos . . .... . . . . . . .. . . . . . . . . .
D 1 Conserje, cuatrocientos ochenta
pesos •.............................
De dOH prÍlneros Tenedores de Libros,
cada uno novecientos sesenta pesos . ...
De dos segundos Tenedores de Libros,
cada lno ochocientos cuareilt' pe,'os ..
Del primer Tenedor de LibroH en 'a .
gado de la cuenta del Departamento del
T SOlO: de la formación y liquidación
de los Presupuestos, mil doscientos pe
sos ........ . ..................... .
Del Director de la Contabilidad ge
neral Jefe de Sección, mil ochecientos
40
600
600
480
960
40
1,200
pesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ... . .. ... 1, 00 ..
Del Contador encargado de la cuenta
del Presupuesto y del Tesoro, mil qui
ni en tos pesos. .. ............. ..... . 1,500
Del Oficial de correspondencia, or.ho
cientos cuarenta pesos ............... . 840
Del auxiliar de la Sección de Conta
bilidad, seiscientos pesos......... ... (lOO
Art. 10. Tesorería general de la Repúbl,tCa:
Del Tesoro general, tres nlil seiscien
tos pesos .................. o o ••• o • • • • 3,600
Del Contador Interventor, mil ocho
cien tos pesos. o o ••• o •• o ••••••
De los Oficiales primeros de Registro
y de Correspondencia, cada uno ocho
cientos cuarenta pesos ... . ........... .
Del Oficial segundo Escribiente, seis
cientos pesos .• ___ •..................
Del Portero, cuatrocientos ochenta
pesos ... o •••••••••••• _ •••••••••••• o •
De los Cajeros principales, cada uno
1,800
840
600
480
lni! seiscientos veinte pesos ....... o • • 1,620
De Jos Cajeros auxiliares, cada uno
setecientos veinte pesos..... . ... o o • o
Del Jefe de la Contabilidad, mil ocho-
720
cientos pesos ........... o •• o •• o •• • • • • 1,800
Del primer Tenedor de Libros, novecientos
sesenta peBos ....•.......•... 960
ochocientos pesos . ...... o •• o •• o ••• o • • 1,800
De los Subjefe , cada uno mil dos·
cien tos pesoR •... .. . o • • • • • • • • • • • • • • • • J, 200
De los Oficia ,,) cada 1 no ochocien·
tos cua ren t.a pesos . . . o •• o o • • • • • • •• o • •
De los Oficiales Ese; ibient s, cada uno-seiscien
tos pesop .. o ••••••••••••••••••
Del Portero, cuatrocie tos ochenta
pe os .. o •••• o •••••••••••••• o •••••••
Del Almacenista. ochocientos cua-re11
ta pesoH. . . . . . . . . . . o o • • • • ••• o •••••
Del Tenedor de Libroe, ovecientos
840
6 lO
4~0
840
sesen ta pesos ......... . o •••• o • • • • • • • • 960
Art. 12. Gobe1'naciones de los Departamentos:
De los Gobernadores, cada uno dos
mil ochocientos ochenta pesos . ...... .
De los Secretarios de Gohierno, cada
uno mil ochocientos pesos ...... o ••• o •
De los Jefes de Sección, cada uno se
tocientos veinte pesos. . .. . . . ....... .
De los Oficialef' Mayores, cada uno
ochocientos cuarenta pesos ..•. - ..... .
De los Oficiales primeroR, cada uno
seh,cientos peso ... o ., •••• o • o • • o ••• •
De los Oficiales segundoH (Cundina
marca y Magdalena), cada uno quinien·
tos cuaren ta pesos. _ . . .. . . ........ .
De los Escribientes, cada uno cuatrocientos
ochenta pesos ... o • o ••••••• o o o
Del PorteJo (Antioquia), trescientop.
sesenta pe80S ... o •••••••• o ••••• o •• o • o
De los Porteros, cada uno doscientos
cuarenta pesos .. o •• o., o.· · . o ••••••••
De 10R Oonserjes, cada uno doscien-tos
cua ren ta pesos ....... o - ••••••••••
De los Archiveros (Bolívar y Cundinamarca),
cada uno cuatrocientos ochen
ta pesos ...... o' o •• o •••••••••• o •• o • •
De los Archiveros, 0ada uno cuatro·
cientos ochenta pesos ............... .
Del Corrector Oficial (Cauca) cuatro·
cientos ochenta pesos ..... o ••••••••••
2,880
1,800
7~0
840
600
54:0
480
360
240
240
480
480
480
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
182 ANALE~ O~ LA ASAMBLEA NACIONAL
Art. 13. Asamblea Nacional:
Secretaría-Personal.
Sueldo mensual.
De tres Secretarios, cada uno trescien -
tos peSOR ... . ............... " ...... $ 300
. De. Clla tr~ Oficiales Mayores, cada
'uno CIento (¡}ncuent~ pesos...... . .... 150
De cuatro Oficiales primeros cada
'uno ciento veinte pesos .. . ..... : . . . . . 120
De un Oorrector de Anales ciento
veinte pesos ................. : . .. . . . . 120
. De un segundo Oor rector de Anales,
-CIen pesos. . . . . . . . . . . . . . . ...... . . . . . 100
De doce Escribientes, cada uno ochen
·ta pesos ...... ... ... ____ . . . .... . ... . 80
De un Portero, cincuenta pesos.. . . . 50
De dos Porteros Auxiliares, cada uno
cuarenta pesos.... . . . . .. .... . .... .. . 40
De cuatro Oa r teros, cada uno cuaren ·
ta pesos ........... ................ 4-0
Sobresueldo del Archivero del Con
.greso, cincuen ta pesos ....... , _ . . . . . . . 50
Mater'ial
Para útiles de escritorio y demás gas-tos
de matedal, hasta quinientos pesos. 500 . .
El personal de la Secretaría continuará en ser·
vic~o por un Ines más después de cada período de
SeSl?neS, pa~a el arreglo del archivo, formación
del InventarlO, publicación de los Anales, etc. etc.
Policía.
De dos Ouestores, cada uno cien pe·
sos . .... . . . ...... . .. . ... . . . ........ $ 100
De dos segun dos Jefes, cada uno
ochenta pesos............ . . . . . . . . . . . 80
De veinticinco'Oomisarios, cada uno
sesenta pesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60
Al't. 14. Oorte de Cuentas:
Sueldo annal.
De los Magistrados, cada uno dos mil
cuatrocientos pesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,400
De los Auxiliar'es de los Magistra-dos,
cada uno rnil doscientos pesos.... 1,200
Del Secretario, ll1il cuatrocientos cua-renta
pesos ......... , . . . . . . . . . . . . . ... 1,44:0
Del Oficial Mayor, mil doscientos pe-
80S .••••. , •....••..••••.•.••..... , . • 1,200
Del Jefe de Sbcción, novecientos se·
senta pASOS............. . ......... , 960
. De los Escribientes, cada uno sete
CIentos veinte pesos . . . . . . . . . . . . . . . • 720
Del Archivero, seiscientos pesos.... 600
Del Portero, trescientos sesenta pe-sos.
- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . •. . 360 ..
. . Art. 15. Los empleados que bajo Ja denomina·
mon de Oficiales figuran en la Sección 2. a del Mi
nisterio de Instrucción Pública y los Oficiales se·
gundos y tercéroR del Ministerio de Obras Pública~,
gozarán de un sueldo igual al de los Oficiales
prImeros.
Art. 16. Las denominaciones de los empleados
de que trata la presente Ley se refieren al personal
detallado en la primera liquidación general de los
Presupuestos nacionales para el bienio económico
pe 1905 y 1906.
Art. 17. Suprímese la denominación de Ministerio
de Hacienda y Ministerio del Tesoro, y déjase
una sola para el primero, modificada aSÍ: Ministerio
de Hacien da y 'reSOl·O.
Art. 18. En todos los Departamentos administrativos
se combiará el nombre de Subsecretario
por el de Secretario del :Ministerio; el de Oficial
Mayor por el de Subsecretario; el de primer Oficial
por Oficial Mayor~ y así ~ucesivamente.
Arto 19. El Gobierno procederá á reducir el pero
sonal del servicio público en todos los Ramos ad
ministrativos á lo estrictamente necesario; á supri
mir las oficinas y corporaciones que no sean crea
das por la Oonstitución, cuya existencia y atribu
ciones no sean indispensables, pudiendo encargar
á otras de lo que t engan qUG hacer las que se su priman,
y á arreglar con la Junta de Gobernado
res el porsonal de enlpleados indispensables tanto
nacionales como departamentales en todos los Departamento,
á fin de suprimir los funcionario'
que no sean indispensables.
§ 1. o Facúltase al Gobiel'uo para reducir todos
los sueldos de los empleados públicos si la situación
del Tesoro no permi tiere pagar los señalados por
la presente Ley, y para restablecerlos á medida
que la situación fiscal del país 10 permita.
§ 2. e E] aumento de sueldos que se decreta por
la presente Ley se liquidará y pagará por octavas
partes mensuales, á contar del 1. o de Mayo próximo
en adelante.
Art. 20. Quedan incluídos en las disposiciones
del artículo anterior los aumentos de sueldos que
se hayan hecho por Decretos ejecutivos en el pre·
sente año.
Art. 21. Los empleados del Poder Judicial, del
Ministerio Público y todos los empleados naciona
les que no estén comprendidos en los artículos an
teriores, gozarán de un aumento de sueldo pro ·
porcional al señalado en esta Ley.
Parágrafo. El Gobierno reglamentará los au ·
men tos de que tra ta este artículo, de manera que
las asignaciones queden equitativamente aproxi madas
al Presupuesto de 1883 á 1884, Y por ana ·
logía los que no estén comprendidos en dicha Ley.
Art. 22. Los sueldos de cada uno oe los miem
bros de la Asamblea Nacional desde su próxima
reunión y los del Oongreeo serán iguales á los que
se señalan á los Ministros del Despacho ejecutivo
por la presente Ley.
Los viáticos de venida y regreso de los miembros
de dichas Corporaciones serán de mil pesos
($ 1,000) para cada uno.
Art. 23. Facúltase á los Gobernadores de los
Departamentos para aumentar los sueldos de 'los
empleados departamentales en la proporción que
por esta Ley se aumentan los sueldos de los em·
plea.dos nacionales.
Artículo (transitorio). Considél'ase incluída en el
Presupuesto de gastos de la vigencia en curso la
partida necesaria para ~l pago de los sueldos de la
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 183
Secretaría de la Asamblea, que serán pagados ínte·
gramente.
Dada en Bogotá., á siete de Abril de mil novecien
tos cinco.
El Presidente,
El Secretario,
mentos de Cauca y Narifio será la siguiente: de la
boca septentrional del río Guapi en el Pacífico,
aguas arriba de dicho río hasta la eumbre de la
Cordillera Occidental, en donde nace; esta cumbre
hacia el Sur, á buscar las fuenteH del río MamaENRIQUE
RESTREPO GARCÍA. conde; este río hasta su desembocadura en el Pa ·
tía, por el cual se seguirá aguas abajo hasta en-
Daniel Rubio París. contrar el río Mayo; éste aguas arriba hasta su
Poder Ejecutivo--Bogotá, Abril 8 de 1905.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.)
nacimiento septentrional en la Uordillera; y en fin,
el lomo de dicha Cordillera hasta el Páramo del
Buey. Con los Depart1.mentos del Tolima y Cun
R. REYES. dinamarca colindará el Departamento de Nariño
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
PEDRO ANTONIO MOLINA.
--+--
LEY NUMERO 17 DE 1905
por la misma línea por donde lo hacía el an tiguo
territorio del Caquetá.
Art. 6. o Segrégase del Departamento del Tolima,
para agregarla al del Cauca, una faJa de territol'Ío
delimitada por una línea imaginaria que partiendo
de lnzá, vía Patico, vaya á terminar en Náta-
(11 DE ABRIL) ga, en la frontera del Cauca. Esta línea Se tra.zará
soble divisi6n territorial. por los linderos que actualnlen te tengan con otros
L A l del ~rolima los Municipios ó Distritos tolimenses
.Ja samb ea Nau/onal Oonstituyente '!J Legistati de La Plata, Paicol, ('1arnicerías y Játaga, los cua-va
de Colombia; les quedarán incorporados al Cauca. JL",to Dist,'i·
DECRETA' tos ó Municipios, unidos á todos ]08 caucanos de
Art. 1. o Créase el Departamento de Galán, en Tierradentro, I:lituauos eu la región oriental de la
el sur de Santandpr, compuesto oe las Provincias Cordillera Central, pal tiündo del divortio aquarurn
de Guanentá, Galán, Bocono, Charalá y Vélez, por hacia la hoya del Páez, fonnarán uua nueva Pro
los límites que hoy tienen. vincia caucana q de se denominará de La Plata, y
Parágrafo. La capital de este Departamento será tendrá por capital la ciudad de este nombre.
la ciudad de San Gil. Art. 7. o Agréganse al Depal tamelltu de Oundi-
Art. 2. 0 El Departamento de Santander se com- . llamarca los Munici pios de Melgar, COIl el vOl'regipondrá
de las Provincias de Cúcuta, Garda Rovi· miento de Iconollzo, Cunday, El Oarmen y Santa
ra, Pamplona, Soto y Ocafia, más la parte de la Rosa, por los siguientes límites: de la desembocaProvincia
del Sur del Departamento del Magdale- dura del río Fusagasugá en el Magdalena, éste
na, que comprende Jos Municipios de Río de Oro, I aguas arriba hasta donde le entra el río Prado;
González, Aguachica y La Gloria, separada. del éste aguas arriba hasta donde se le une el río
resto de la Provincia por la quebrada Colorada, Ciunde; éste arriba hasta su nacimiento en la COI-cerca
y al sur de Tamalameque, desde su naci- dillera, y de este nacimiento, línea recta al Orieu·
miento hasta su desembocadura en el río Mag- te, hasta la cumbre de ésta en el Páramo de lIun-dalena.
donuevo.
Parágrafo. La capital de este Departamanto será Art. 8. o Créase el Departamento del Atlántico,
la ciudad de Bucaramanga. formado por las Provincias de Sabanalarga y Ba·
Art. 3. 0 Créase el Departamento de Caldas entre rranquilla, del Departamento de Bolívar, con los
los Departamentos de Antioquia y Cauca, cuyo te- límites que actualmente tienen.
rritorio estará delimitado así: Parágrafo. La capital de este Departanlento será
El r10 Arma, desde su nacimiento hasta el río la ciudad de Barranquilla.
Cauca; éste aguas arriba hasta la quebraua de Art. 9.° La demarcación material de los límites
Al'quía, que es el limite de la Provincia de Mar· de que trata la presente Ley y el arreglo de partimato.
Quedarán comprendidas dentro del Depar- cipación de rentas y gastos de los nuevos Departa
tamento de Caldas las Provincias de Robledo y mentos, se harán de acuerdo entre los Gobernado
Marmato, por los límites legales que hoy tienen, res interesados en cada caso, y de confornlidad con
CUIno también la Provincia del Sur de Antioquia. lo que disponga el Ministro de Gobierno.
Parágrafo. La capital de este Departamento Art. 10. Las islas situadas en ríos y lagos que
será la ciudad de Manizales. separen dos ó más Departamentos, hacen parte de
Art. 4. 0 Quedará comprendida dentro del Depar- aquél al cual estén nlás cercanos en todo ó en su
tamento de Antioquia la parte de la Provincia de mayor extensión. Las que disten iguahllente de
Atrato, situado en la banda oriental de este río, uno y otro quedan perteneciendo al Departamento
bajo la delimitación siguiente: desde el nacimien- á que correspondan al presente.
to del río Arquía, en la Cordillera Occidental que Art. 11. Erígese en Distrito capital, que será
hoy sirve de límite entre los Departamentos de administrado por el Gobierno nacional, el Munici·
Cauca y Antioquia, hasta su desembocadura en pio de Bogotá, por los límites que le señala la Ley
el Atrato ; y de este punto toda la ribera oriental ~6 de 1883 del Estado de Cundinamarca.
del Atrato, hasta una línea imaginaria que divide Art. 12. Autorízase al Gobierno nacional para
el golfo de Drabá por el centro del brazo occidental. disponer que la capital del Departamento de Cun-
Art. 5. o La línea divisoria entre los Departa- djnamarca se traslade fuera de Bogotá, á un lugar
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
184 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
conveniente cuando aquél pueda comprar los edificios
que hoy posee la Gobernación de este Depal'
tanlento en la ciudad de Bogotá.
Parágrafo.· La. capital del Departamento, en ea. o
de salir de Bogotá, se trasladará á UIlO de los Dis
trit08 que queden más inmediatos á la linea de al
guno de los ferrocarriles que parten de esta ciudad.
Si el Gobierno juzga conveniente, podrá
el·jgil' eu Distrito el barrio na Chapinero para el
efecto indicado.
Art. 13. Autorizase al Poder Ejecutivo para re·
~lamentar por medio de decretos ejecutivos, que
tendrán fuerza legal, todo lo concerniente á rentas,
contribuciones, policía, alumbrado, servicio de
aguas, locomoción, aseo y ornato, y en general
todo 10 que correspondía á la ciudad de Bogotá
como Municipio y como capital del Departamento
de Oundinamarca ; para constl'uÍl' los parques, paseus
públicos y demás obras de interés general.
§ 1.0 El arreglo de cuentas y tIe rentas entre la
capital y el Depa.rtamento de Oundinamarca se
ha -á entre el Ministro de GobIerno y el Gober
na oro
2. v Queda a tOl'izado el ~o(lel' ~Jjecuti vo par'a
ha 'el' Jos gaHtos que demande la creación, Ol"nato y
adlninistración del Distrito capital y el pago de los
edificios públil'()~ que pel'teneeen al Departamento
dp Oundinamarca. .
Art. 14. Eu caso de que Ohapinero sea erigido
en Distrito para los efet;tos del articulo anterior,
carnhiará su nombre por el de Tequendama.
rt. 15. Autorízase al Gobierno para crear nue
va Pr vincias y para modificar ó suprimir las que
hoy xisten y las que se establezcan en uso de esta
autorización. Asimismo queda autorizado el Go
bierno para rectificar los limites de los Departamentos
cuando 10 crea necesario.
Art. 16. Los gastos que demande la ejecución
de esta Ley se considerarán incluidos en los res
pe tivos Presupuestos de Gastos.
rt. 17. En la nueva división territorial ningún
Depal tamellto quedará con nlenos de cincuenta
mi habitantes.
Dada en Bogotá, á diez de Abril de mil nove·
cientos cinco.
El Presiden te,
ENRIQUE RESTREPO G ARCtA.
El Secretario, Luis Felipe A ngulo.
Pode?' Ejecutivo-Bogotá, Ab1rill1 de 1905.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) R. REYES.
El Ministro de Gobierno.
BONIFACIO VÉLEZ
-*-NOTAS
Y TELEGRAMAS
República de Oolombia-Telégrafos nacionalesOaramanta,
7 de Abril de 1905.
Pte ¡dente Asamblea N aaional.
CI'eado nuevo Departamento Los Andes con
segregación Sur de Antiúquia, ésta quedará in-demnizada
con la agl'egación de la región orien tal
d~l Atrato.
IS1UAEL PlaA.
Asamblea Nacional-Presidencia,.
Dése cuenta y vublíquese.
REs'rREPo G ARotA.
Repúbl'ica de Oolombia-Telégrafos nacionalesMogotes,
8 de Abril de 1905.
Presidente Asamblea Nacional.
Apladimos conducta patriótica de Asamblea Nacional.
Congratulámosnos por la armonía con el
Podel' Ejecutivo, que será fecunda en bienes para
la Patria. División territorial y Jemás actos legis
lativos, aceptados con beneplácito por los habi ...
tantes de e~te Municipio.
Servidores,
José Manuel Sarmiento G., Presbítero; .J uan
Francisco Jaimes, Ascensión Hernández, Medardo
Barreru, Luis Antonio Tapias, Rllmón Martínez F.,
Mauf'i('io r.1artínez, Joaquín Gómez R. Miguel
Pinto, CRrlos V. Ortiz, José J. llel'nández, Isidro
Rey, Marciano Ribero, Ramón Galvis, J ulián Sil·
va, Nicanol' Sil va, E'lletel io Moreno, "Fausto J
GutiélTez, Ricardo Hel'uández, Martíu Hel'llández.
Sebastián Rey, Campu Elías Ribero, Eusebio Mar·
tínez, Benjamín Forero, Mdrtín Riberos, Valentín
Novoa, Martiniano Rey, Martín OJarte.
Dés~~ cuenta y publíquese.
RESTREPO G AROiA.
República de Oolombia-Telégrafos nacionalesGobernaci6n-
Tunja, 31 de MaTZO de 1905.
Pasident~ Asamblea N acional-nogot~.
Con especial complacencia me he impuesto en
la circular de usted en que se sirve comunicarme
que con las ritualidades necesarias quedan estable·
cidas como parte integl'ante de la Constitución, la
su presión de la Vicepresidencia de 11\ República
y la Designatura, y]a prolongación del período
Pre8idencial en curso hasta el 31 de Diciembre
de 1914.
Estas medidas, que sin duda producirán gran
entusiasmo, por ser una garantía efectiva de paz
y de progreso para la República, mediante los
abnegados 'j patrióticos esfuerzos de su ilustre
Jefe; he dispuesto se pongan en conocimiento de
todos los pueblos del Departamento, en hoja volan·
te. En nombre de Boyacá en vio mis sinceras felici·
taciones á la Asamblea Nacional, l1amada á sentar
las verdaderas bases de reconstrueción nacional.
Afectísimo servidor, el Secretario de Gobierno
encargado de la Gobernación,
A 'risUdes Rodriguez F.
Dése cuenta y publíquese.
RESTREPO G ARCIA.
IMPRENTA NACIONAL
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional - N. 23", -:-, 1905. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094479/), el día 2025-05-06.
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