REPUBLICA DE COLOMBIA
ANALES DE LA ASAMBLBA NACIONAL
~erie 1 Bogotá, Marzo 31 de 1905 Número 4
e <> N"T:El N" X::I:> C>
Le. ' n6mero l. o ele 1905, por 1'1 clIal e 1 atific3n los Decreto' legislati
vos qne h:l1I tenido ori6en en el Mini!'terio ele III<;tmcd6n Pú
I'lÍg:.
LEY NUMERO 2 DE 1905
obre re ¡cIencia del Jefe del Poder Ejecutivo.
La A, nmblea Nacional OonsMtnyente y Legi.lativa
blica ................................................. .
Le) ' IlÓlllelO 2, _ oure re. iclencia del Jete del Podpr Ejecutivo ... ..
22i5i DECRETA:
Pro yecto de acto rt'Íorllllltnr;,' de la C'IIlF-tilnción ¡.bre divi. iÓ:1 g Ile·
ral del territorio... . .... .. . .. ... ... .... . .. .)" Art, 1." El Pl'esillente de In Rppública podrá _" I ejercer en todo tiempo sus funciones en cualquier
26 pu nto del t l'1'itorio e la T, (\ión.
1)ro el to de IIcto reformatorio ele l.. eOIl tituciólI por el cw'¡ e refor·
lIlun lo :crtí\!tdos 147 y liiá dc 1 Con titul'i6n d la Hepúb'ica.
Pro vedo ele ncto f fOlm torio ele In Con tiluciún J' r l ('11.1 u li-tuy
el artfculu 6 de I ('011 titu ·ióll 11 In He¡ ¡jI) ICé!
:\ct \ d! la se i6 .• tlel día 23 ele .1.1z) ele l!) .j. ..
E:t arto de debat . oc la ~esi6n cI~1 df 123 de Malzo de lH03 .
Pro.:edo ele Ley por la ('U"! se aprueba 1111 'rrata-ln pGh1ico .. .... ,'
~61 P81'ágl'afo. Ouando el Pru~idente p °el'zl . lIS fun·
~~ cion lS fuera de Bogotá, los asuntos urgentes po·
2 ti I'nll 'el' de 'pachado 'i por el Ministl'o 6 Mini tl'O.
que él designe, en la capitRl (le la .República.
LEY J.TUMERO 1.0 DE 1905
Art, 2.° Quedan del'ogado. ]a Ley 12 de 1892
y el fiJ' ícuJo 65 del CóciiO'o Político y Mnniclp~1.
pOI' a rll'd e l'ati!icl,lI lo. l) creto legi nllVC\ que hlln lt'lIi.111 1I1i~CII ~Io el 1 ada en Bogotá. :1 veintit.l'é~ lativa
DE RE'l A:
l't. 1." H,Rtifícan e lo' 1 eCl't!to. legi 'lativo"
(lUL. ]wyan teuÍílo ol'il'te Suprema empezará á correr el día 1.0 pOI' el cual se reforman los marcados con los nú·
de }\Ilayo del presente año, y el de lus Magistrados J meros 84 de 1904 (6 de Octubre) y 6 del presente
de l?s Tribu.nsles Superiol'e' de Distrito elLo de 1 año (16 de ~~neJ'o), sobre amortizaci6n de la deuda
J u mo del mIsmo año. de Tesorería.
" Parágrafo. Dichos Magistl'¿.tdOS podrán ser 1'ee- 11
" Decreto número 47 de 1905 (6 de Marzo), sobre
legidos indefinidamente. autorizaciones para funda)' un Banco y sobre con·
" Art. 3.° (transitorio). El Presidente de la Re- vet'sión y amortización del pn pel-llloneda."
plíLlica nombrará libreln~nte la primera vez los La Comisión propone modificarlo en el sentido
i\iagistl'auos de la Corte Su pl'emO\ y de los Tribu- ¡ de suprimir el inciso 1.0 referente al Decreto núnales
Superiores, y someter ..i el nombr:uuiento de mel'O 1.". y el inci o 7.° referente al Decreto núme-aquéllos
á la aprobación del Senado." ro 25 y el inciso último referente al Decreto nú-
A probado el título como queda dich , cerró \ mero 47.
t I segundo debate del proyecto,.' con la v ,nia d D' do al debate eOll e~tn modificación su presi va,
1: Asambka pasó á tercer ti bat . t ue apl' )b, do 'n 'o .ación sec °et: pOI' Ut animidad
'L T lbién fue de,'u Jto en la SeSIÓJl, desp choclo I de "oto ,el 1) cual dieron cuenta. los escrntadOles
para segundo debate por la COI!1isión de 'resoro y ManJ'iqne y Uuel'\To Márquez.
('lleuta. ,con informe y pliego de modificad ne , La Co'misi()n propone un artículo nuevo para
el proyecto de ley" por la cual se aprueban varios segundo del proyecto, en estos términos:
Decr~t08 de carAct~r legislativo." El i,nfo lllle vien,e ¡ "Art. 2.° Ratifíc~s~ igualmente el Decreto n~-
l scnto )01' los D1l u ael s Angu 10 li ernand, MInIstro ecretano dtl gil'án 1'01' la It>y del lugar en que hfln RH]O cele·
Estauo en el De~ J acho ue Relaciont-~s Exteriores bt'ad(j~
del Ecuador; tI' ¿!l¿.doque ha sido sometido por el
Gobierno á la consideración de In Asnmblea Na·
cional, y que á. la letra dice:
TRATADO
SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ENTRE LAS REPÚBLICAS
DE COLOMBIA Y EL ECUADOR.
ARTÍCULO VI
La legalización de los iosLrUlllellt,)S ()torgados
en el otro pflís contratallte estArá sujeta ;\ las le·
yes de la República.
I TiTULO SEGUNDO.
Qllito, Junio ]8 de 1903. I De lo!! matrimonios celebrados en el paf extranjero y de 10:1 cclebrddt)!'1 por
l{.eu nidos en el Ministerio de Relflcioues Extel'io. los extranjeros en la Rep6blica.
res del Ecuador Jos Excmos. res, D. Emiliano ARTÍCULO VII
Isaza, Enviado ExtrHordinario y Ministro Pleni- El matrimonio celebrado en el país extranjero en
potencial'io de Colombia y D. Miguel Valvel'de, conformidad á sus leyes 6 á las leye~ de la otl'.a Na-
. Ministro Secretario de Estado en el Despacho de ci6n sigoatal'ia, slll'tiní eH la RepúblIca los mIsmos
Relnci !ntl8 .ExteI"iol'es, y ue~ea~d(~ hncer efectivos erectos civiles que si :e hubiese c~lebl'ado en ella.
á. u.n tIempo el~ las do Repubhcas los derechos Sin embargo si un Ilaci()n~l ?Ontl'aJere n~atl'imonio
('Ivdes de su clUdadano y e -trecha .. mn lHS bue en la otra lación, eontl'avItllendo de nlgutl modo ti
rllt I el.ncione. c .. i telltes en~l'e. ftlll os países, hal las leyes dH .. 1 país, 1: (:( IItl'avenci6n Ul'til'á en
cOllvemdo en celebrar el slgUIente tratado sobre I éste los lIli!jmo~ Jedo. qUt~ i se hubiese eometido
Derecho Internacioll' 1 privado: en é1.
'l'{'rULO PRI~IEHO
I>e 111 Il'y 'IU" lige ('¡ e L~llh )' la capac;dll'l j1lrftlic:\ de Ii'!\ l'er un~: , lo. lIieBe
i ll.ld\) ('11 la RcpCiblicu y 10'1 contr .. tos cell·brado t' lI el ¡taí. xtrl njt;ro
AnTÍCULO 1
Los naturales ue lo~ dos paises contratantes go'
zarán, re. pectivamente, de IIlH mismoH derechos ci'
viles que los nacionales.
ARTíCULO II
El eAtado y ]a capacidnd jurídica de las personas
,e juzgarán p r su ley nacional, auuque I e trate de
actos ejecutados ó de bienes existentes en el otro
país.
ARTíCULO III
Los bienes existentes en la República se regirán
pot' la leyes nacionalefol, aunque Sl1~ dueño~ sefln
extr'anjeros y no residan en ella, salvo 10 dispuesto
en el título de las sucesiones. Esta disposición no
limita la facultad que tiene el dueño de tflles bielles
para celebrar, acerca de ellos, contratos válidos
en el otro país; pero los efectos de estos contratos,
cuando hayan de cumplirse en la República, se
arreglarán á sus leye~.
ARTíCULO IV
Los contratos celebrados en el otro país contra·
tante serán juzgados, en cuanto á su validez y
efectos jurídicos de sus estipulaciones, po/' la ley
del lugar de su celebración; pero si esos contratos,
!'(l1' su naturaleza, 6 por convenio de partes, tu vie·
I'en que cumplirse precisamente en ]a República,
e sujetarán á las leyes de és~a. En uno y otro caso,
pi modo de ejecutarlos se regll'á por las leyes nacionalss.
ARTíCULO VIII
1e reputará también vñ1ido para los .mismos
ef(~ct¡o, el matl'imP1I1U contl'aído pOI' un naclOnal en
el extranjero ante ,'Agellte Diplomático 6 Con·
sular de ia Heptíblica, con arreglo á su le) es.
AR'l'íCULO IX
La capncidad jurídica 'para contraer matrimonio
se ju~gRrá por la ley na lOoal (le los contrayentes.
ARTiCULO X
Los extranjeros que pretendan casarse ell J~
Repúhlica, estarán ()bliga~ios á proba.. ~\J cnpac]·
d.ad jurídica ante la lluto1'1darl que la ley local de·
slgne.
ARTÍCULO XI
'fambién estarán sujetos á las leyes de la Rel'ú,
blicn, en 10 relativo á im pedimentos rlirimentes.
ARTíCULO XII
Lo derecho~ y nl"'bel'es personales que el matri·
monio produce entre los cónyuges, y entl'~ .é~to!i y
sus hijos, serán regidos po~'la ley del (~omlCdlO tn'\·
trimomal; pero si éste varIare, se regll'án pOl' las
leyes del nuevo domicilio.
ARTíCULO XII 1
Las capitulaciones mntrimoniales celeb~adas
fuera de la República estarán sujetas A. las mlsmas
disposiciones que reglan los contratos.
ARTÍCULO XIV
No habiendo capitulaciones matrimouiales, la
ley del domicilio conyugal regirá los bienes mue·
bIes de los cónyuges, sea cual fuere el lugar en que
aquéllos se hallen 6 en que hayan sido adquiridos.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
30 E DE LA ASAMBLEA ACIONAL
--- ----==----===----- --=---
ARTÍCUL x sen tes 6 ausentes, pueden 'el' demandados ante
los Tribunales territoriales para el cumplimiento
Los bienes se regirán, eu to] ca"o, por la ley de contratos celebrado en el otro país.
del lugar en que estén situados, conforme al artí·
culo 3.0 ARTÍTULO xxv
ARTíCULO XVI
El rnat l·j monio disuelto en otl'O país con arreglo
á sus propia leyes y quo no hubiera podido di 01-
verse en la República, no babilitat'á á. los cónyu.
ges paI'~ contraer nnevas nupcias.
También pueden serlo los extranjeros que 15e
hallan en el paí~, aunque no sean (lomiciliados, ~i
esos contrato~ se hubieren celebrado con los nacio.
nales, 6 con otros extranjeros domiciliados en la
Replíblica.
ARTíTULO XXVI
TITULO TERCERO.
De la sucesión.
Los extranjeros aunque se hallen ausentes pueden
ser demanda(los ante los Tribunales de la
ARTÍCULO XVII Nación:
La capacidad para testar se regirá pOI' la ley 1.0 Para. que cumplan las obligaciones contl'aÍ.
nacional del testador. das ó que deben ejecutar~e en la Re¡Híblica; .
2.0 Cuando se intente contra ellos una aCCIón
ARTÍCULO XVIII real concerniente á bienes que tengan en la Repú.
Lo. extr anjel'o podrán te~taJ' en la l~el?ública blic3; y .
con arreglo á las leyes del ptll de su naClmIento Ó 3.° ~ i se hubiel'e tipulndo que el Poder Judl-
Ilatllrnlización, Ó según las de su domicilio. cíal de la I{epública .1 ('ida la' controvel'.::áas reJa-
ARTÍCULO XIX I tivn::-J ¿i obligac' uneS I.! n tl'aicL :s en el otro país.
La cnpacidad para suceder y la sucesión se re- ARTÍCULO XXYII
girán por la ley á que se haya sujetado el testador, Los extranjeros no domiciliauob en la Repúbli-con
las restricciones siguieutes: ca, qlle entablen alguna demanda ontra los natu
1.B o tendrán efecto las disposiciones testa- rales ó contra 10R extranjeros naturalizados Ó do-lllentarias
sobre bienes existentes en la República, miciliados, afianzarán la, "esul ta del juicio si
:i se poncn á lo que se establece en el Hl'tÍCU- a í lo exigiere el demandado.
lo 53; Y ARTÍCULO XXVIII
2." En la sucesión de un extranjero tendrán los
nacÍonale , á título de herencia, d porción conyu. No se exigirá sin embargo tal fiallZ~\ en lo~ casos
l . l' } siguientes:
ga 6 de alnnentos, os mIsm R r e 10, (lile seglln 1.0 "¡ el extranjero apoyare BU demanda. en un
Ja~ leyes del Estado les cOfl'espollderían sobre]a documento fehaciente;
. suce ión d otro nacional, y los harán efectivos en 2.0 Si tuviere en la República biene suficiente'
los bienes exi tentes en el paí . 3.0 i la parte líquida y reconocida del crédito
ARTíCULO XX cuyo pago olicita, fuere bastante para responder
Lo testamentos otorgados fu rn de la Repúbli· de los resultados de u demanda;
-ca y que deban cumplirse en ellA, e tanin snjetos 4.° Si la oemaoda versare sobre actos comel'-
á las ¡imitaciones establecidas en el artículo an· ciales; y
terioJ'. 5.° Si el extranjero hubiere sido compelido jll~
ARTíCULO XXI dicialmente á interponer la demanda.
Las solemnidades externas del te tamento se re- ARTíCULO XXIX
gil'án por la ley del lugar en que ha sido otorgado. En los juicios que se promuevan sobre el cum-
ARTICULO XXII plimiento de obligaciones contraídas en el país ex-
Las donaciones entre vivos se sujetarán á las tranjero, el modo ele pruceder se arreglará á las
disposiciones contenidas en los artículos anteriores. leyes de la República.
ARTíOULO XXIII ARTíCULO xxx
La sucesión intestada se regirá por la ley nacio Se juzgarán también por las mismas leyes la
Dal del difunto, con las limitaciones contenidas en excepciones provelliente~ de hechos que se hayan
el artículo 19. A falta de parientes con derecho á realizado en la Repllblica, así como las acciones
la herencia, los bienes existentes en la República rescisorias, resolutorias 6 revocatorias que se fun ·
quedarán sujetos á las leyes de ésta. den en ellos; pero cuando se trate de probar la
TITULO CUARTO.
existencia de un acto jurídico ocurrido :fuera del
país, la prueba e arreglará á la ley del lugar don·
De la competencia de 105 Tribunales nacionales sobre actos jurídicos realizade
ese acto se realiz0.
dos ruela de la Reptiblica y sobre los celebrados por los extraDjeros que no
residen en ella. ARTÍCULO XXXI
ARTfTULO XXIV La prescripción considerada como medio de ad-
Los que tengan domicilio establecido en la Re· quirir bienes se juzgará por la ley de la situación
pública, sean nacionales ó extranjeros y estén pre· de éstos.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
ARTÍCULO XXXII I su emisión esté autorizada por una ley de la
La prescripción cousiderada como medio de ex- I mis~a; .. I ..
tingllil' lAS obligaciones se juzgará por la ley del I 3. ~bhgaclOnes y (.e?lás. títulos emItldo~ el? el
] ugal' en que éstas hayan tenido origen. I otro ~al~ por sus Mu ll1Clp~hdades Ó estable~llulen.
tos publIcos de toda especIe, 6 capones de lutere
18e8 ó de dividendos correspolldientes á tales tí·
TITULO QUINTO. tulos' y
De la jUlisdicci6n T1lciollal sobre delitos cometidos in el otro país, y sobre los 4 () 'A' 1 S . d d ".
dp- f/llsificl\ci(lnes en perjuicio de ~I • CClones (e OCle fi es anonlmas, legalmen.
ARTíCULO XXXIII te constituídas en el otro pals.
Los que delinquieren fuera del país, falsificando 1
la moneda nacional, billetes de banco de circula- I TITULO SEXTO
ci6n legal, títu los de efectos públicos ú otros do- De la ejecuci6n de las sentencias y otros netos juri&clic('ionales.
Cl1mentos nacionales, serán jnzgados pOI' los Trio, ARTÍCULO XXXIX
bunales de la República conforme á sus leyes, Las sentencia'" y cualesquiera otl'rtS resoluciones
cuando seau aprehendidos en su t.e1'l'itorio 6 se judiciales en materif~ civil, expedidas en lns Repúobtenga
su extradición. También on competentes I blicas signataIias, se cumplirán po)' la alltol'idalos
Tribunales naeionale.., para juzgar: I des nacionales, COll sujeción á lo preyen ido en este
1.0 A los ciudadano. de la República que hu- título.
bieren cometido en p,l pfiÍS extranjero un elito ARTIOULO ... IJ
de i~lcendio, homi.ci.di.o (c~mpl'e~~ié.ndose en él el La ejecución de dicha entencins Ó I tlS lucio e
R. eSl.uato, el parl'lc~dlO, elmfantlcIdlO ~ el enYe~e- 1 se pedirá fil Juez ó Tribu il llJ df\ prilllelH insto ucia
nnlUlento), castrnc.lón, estupro,. !'obo,? cualquIer I del lugar en que han de cumplil'se, para 10 que. e
otro que e~~é sUJeto á e~tl'ad1Cl~ll,. SIempre que Ile dirigirá un exhorto COlJ ins~t'ción de todas 11\8
h~ya acusaclOn, de parte o leqt~erlmIento .del Go .. piezas necesfiria ...
bler.llo del plUS en que el deh to se hu bIel' CO- 1
d ARTICULO XLI
metl o ; I El J h dIlo . ~,o A los extranjero. que habiendo cometido . .:.J uez e~ orta o e I'e ~ldo l. gal OleD t~ el ta(~a ; y
3.0 A ]os pirata. . , ~. o 1 la sentenma 6 re oluClón e..s tuvIel'e eJecu.
AR1'ÍCULO XXXIV torlada, c n fineglo tí la ley (lel palS en que haya
El }ll'ocedimiento en e:-,os juicios se ~ujatal'á ti
)as leyes del paí .
ARTíCULO xxxv
OUl\ndo en el lugal' de ]fi pel'petl'aci6n y en el
del juicio sea diferente la pena que corl'esponda al
delito, se aplicará la meno eVe1'8.
ARTICULO XXXVI
Las disposiciones que ¡receden no tendrán efecto:
1.0 Si el delincuente ha '3ido juzgado y cfistigado
en el 1 ugar de la perpetración uel delito;
2.° "i ha sido jnzgado y absuelto Íl obtenido re·
mi3ión de la pena; y
sido expedidfi. .
ARTICULO XLII
La parte que se considere perjudicadfi por el
auto del Juez exhortado puede interponer los recursos
que la ley permita n el país de la ejecución,
pel'o será prohibida toda controver ia que no se re·
fiera á alguno (~e los casoq puntualizados en el al'.
tículo anterior.
ARTÍCULO XLIII
Los exhortos que se pidan en las República¡;;¡
signatarias para la ejecución de los laudos ó fallos
arbitrales, se cumplirán también con aneglo á las
disposiciones precedentes, si están homologados.
ARTICULO XLIV
ARTICULO XXXVII Los la udos que estén homologau os se AUJ' Atarán
á las mismas reglas que los contratos.
3:1 Si el delito 6 la pena hubieren prescrito con
arreglo á la ley del país en que se d linqui6.
La responsabilidad civil pl'oveniellte de delitos ARTICULO XLV
ó cuasi delitos se regirá por la ley del lugar en que
se hayan verificado los hechos que lo constituyen. Los actos de jurisdicción voluntal'ia surtirán sus
erectos con las mismas condiciones establecidas en
el artículo 41.
ARTICULO XXXVIII
Serán castigados en la República conforme á sus
leye los delitos consistenteF¡ en ralsificar para la
cil'culaci6n :
1," Moneda que tenga cur::;() legal en el otro
país;
2.° Obligaciones ó cuponeH de la deuda pública
y billete~ de b~ln o de la otra Nación, con tal que
ARTÍCULO XLV J
Los exhortos que tengan por objeto hacer una
simple notificación, l'ecibir declaraciones 6 cuales.
quiera otl'as diligencias de esta naturaleza, se cum.
plirán siempre q ne estu vieren debidamente legali.
zados.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
32 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
ARTíCULO XLVIl
Lo dispuesto en los articu los 40, 41, 42 Y 43 se
ohsel'v~uá también respecto le laR sentencias y
otros actos judieiales, así como sobre lof, arhit.rales
expedidos en paÍRes extl'i1ños á las Repúblicas
contratantes:
1.0 Si favol'eeen el derecho de ciudadanos de di·
chas Repúblicas; y
2,0 Si aunque sean expedidos á lavol' de otras
personas, se acredita que en el Estado donde se
verificó el juicio 6 el arbitraje se obsenTn la reciprocidad,
ARTÍCULO XLVIII
TITULO aCTA va.
Disposiciones comunes á los títlllo precedentes
ARTíCULO LII
LRR disposiciones de los títulos Hntel"i(ll'(~s no altp.
ran las establecidas en los Tratados vigentes con
otras naciones.
ARTíCULO LIII
. Las leyes, sentencias, contratos y demás actoR
jurídicos que hayan tenido origen en el país extranjero,
sólo se observarán en la República, en
cuanto no sean incompatibles con su Constitución
política con las leyes de orden público ó con las
buenas costumbres.
ARTICULO LIV
No se exigirá la reciprocidad pal'a ejecutar los
exhortos relativos á actos de jllrisdiceión V,,!ullta. 1 Corresponde al que invoca una ley extranjera r
r1a ó á simples diligencias judiciales. 1 pidf! su aplicación conforme á los títnlos Pl'ecedenI
tes, pI'obar la e.~istencia de dicha ley,
ARTíCULO XLIX ARTICULO LV
Lo~ nwdiU:3 de ejeeución. paJ ~l el olltny1imiel to I El presente 'l'l'atado, aprobado que sen pOI' )0,
de ,los exh()rto~ á que ~e refierpu los :tl't.lCulos an· Congresos y ratificado por los Gobiernos de ]a ....
tellOl'eS, sprán establecIdos en la Repúbhca. I Repúblicas contratantes, será. canjeauo en Quito
I en el menor tiempo posible. '
TI'l'ULO SEPTI\IO. ! ARTICULO LVI
De las legalizacionrs. 1I Hecho el canje en In forma indicada en el artícu-
ARTíCULO L ]0 anterior, el Tratauo quedará en vigor desdp ese
, , acto, y por tiempo indefinido.
Para que lo exhortos y Otl'OR 1Ilstl'Il1l1elltos pu· , E f d 1 1 l t t t t 1 b'd
blicos pl'ocedentt>s del paí extl'(llljel'o produzcan ¡ tU e te ~o ~lua as pat' es con lt'~ an Ges'b(.e 1 a·
f 1 1 1 1 úbl
' "1 ) meo e an OrlZauftS pOI' su re per. lVO o lerno
p ec o, ega e'3 en a ep Wtl,. 11 nnt .f1tICI( nI fi 11 d . 1 i t T t d
fierá com probada confol'lne á las reglas siguienle : Ql'U?:n ~ I e~? o.; e.lhm ~ ,al'e~ 1e es e i rj a ?, ~n
1.a Lo exhortos en que se olicita la eJ'ecución ?II 0, . s tIeZtY oc o las e me~ e unlO (l~
• • 1111 noveclen 08 res.
de sentenCIas y laudo serán legalizados en la Na-ción
de su procedencia, conforme á la ley Ó pl'ácti- E?tUIJIANO ISAZA~MIGUEL V ALVERDE.
ca establecida en ella;
2,& Si la última firma de esa legalización fuere Goóie?'no Ejeoutivo--Bogotá, 4 de Agosto de 1904.
la del Agente Diplomático ó ConsulAr uel país de Sométase á la consideración del Congl'e, () pal'n
la ejecución, sel'á an tenticada pOI' el Ministro de I los Afecto8 constitucionales.
Re]aacio~es ~x~el'iores del mismo; , ¡ JOSE M ANDEL l\iARROQU IN.
3. ~I la ultIma firma fuere la . del A~ente DI. El l\1:inistro de Relaciones Exteriores
plomátlCo 6 Consular de una NacIón amlga, el Re- '
presentante ó Agente de ésta en el país de la eje- F. DE P. MATÉUS,
cución la autenticará y pasará el exhorto al Minis- ¡ Dada, etc.
tro
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional - N. 4", -:-, 1905. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094476/), el día 2025-05-06.
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