REPUBLICA DE COLOMBIA
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Serie III ~ Bogotá, Julio 24 de 1905 ~ Número 51
OOlSTTEN'X~O
Págs,
Ibtucto de los debates de la sesi6n nocturna del día 25 de Abril
de 1905. (Conclusi6n) .......................................... .
Acta de la sesión del medio día del 26 de Abril de 19O5 ............. .
para un hombre rico, me ha inducillo á modificar
el parágl'afo dejando la contribución de uno á
cincuenta jornales, en vez de dos á doce, que la
397 Comisión propone."
391
Extracto de los debates de 13 ¡¡esi6n del medio día del 2ti de Abril
de 190.5 .................................................... - ....... . 403
EXTRACTO DE LOS DEBArrES
D LA ESIÓN NOCTUR ... A DEL Dí 25 DE ABIU DE 1905
(Couclusi6n).
El Sr. Diputado Gutiérrez Rufino dijo:
" No es que yo haya intentado agregar nuevas
vías á las que ya tenía pl'opuestas el Gobierno,
sino únicamente que me he permitido señalar ó acta
rar cuáles son en Antioq uia las de más fácil y
más necesaria composición. COIl todo, como hallo
perfectamen te fundada la observación del Sr. Mi·
nietro, con gusto le daré mi voto á su proposición
de suspensión, que espero sea aceptada por la
honorable Asamblea."
Al discutirse el parágrafo propuesto por la Comisión
para artículo 1.0 del proyecto, que vino á
ser el 4.0 de la ley, dijo el Sr. Ministro de Obras
Públicas:
" Creo inconveniente el que de una vez fije la
ley la cuantía de la contribución que debe pagar
cada ciudadano como trabajo personal, pues es sabido
que en los pueblos son frecuentes los abusos
de autoridad, y fácil que los gamonales extorsionen
á sus u.d versarios apoyándose en las disposi.
ciones generales de una ley como la que estamos
discutiendo. Por estas razones preferiría que se
dejara este artículo tal como figura en el proyecto
que tu ve el honor de presentar, y de modo que
sean las J untas distl'itales las que hagan la clasificación
de los contribuyentes de cada Distrito."
El Diputado Gutiérrez Rufino pidió la palabra:
modificó el parágrafo discutido y dijo:
" La fijación de los límites dentro de los cuales
deben quedar los contribuyentes de cada Distrito
no tiene, á mi juicio, los peligt'os que el ~k. Mi·
nistro de Obras Públicas le señala; pero dado
caso que los tuviera, ellos serán menores mientraA
sea mayor la distancia entre el 7nínimum y el
rn<ÍXirnum de la contribución. Esto, y la segu l'idad
de q ne es bajo el máwimurn fijado por la Comisión,
pues doce jornales son un gravamen ridículo
El Diputado Manriqu~ dijo:
u Me parece por bodo extl'emo exagerada la co 1-
tribución tal como la propone el Diputado Hu tié·
rrez. Un solo jornal para los pobre ,lo. tI \lA 1)
paO'an en trabajo, es excesivamente poco, y el si ni
valdl'ía la pena de citarlos para hacerle;; la notifi·
cación de que se presenten á pagado; y cincuenta
jornales para un hombre4 rico, que pOI' el hecho de
serlo paga ya muchas otras contl'ibucione3, es un
gravamen demasiado fuerte. Por estas razones solicito
que se vote el parágrafo propue"to pOI' la
Comis'óu~ y q le, á mi jui\;Ío, consI11t" la equiJad
y conveniencia de la contribución."
La Asamblea negó la tnodifil~aci6n :lel Diputado
Gutiérl'ez, y en seguida aprobó la propuesta
por la Comisión.
El Secretario,
Rafael E8pinosa (j.
-+-
AC"A
DE LA SESIÓN DEL MEDIO DíA DEL 26 DE ABRIL DE 1905
(Presidencia de 10l! Diputados Srel. Restrepo Gareía y Quijano Wallis).
1
A las dos menos veinte de la tarde el Sr. PJ esiden.
te declaró abierta la sesión.
Sin observación alguna fue aprobada el acta de la
sesión anterior, después de lo cual se dio lectura al
orden del día de la Corporación.
11
En tercer debate se consideraron y aprobaron los
siguientes proyectos, respecto de los cuales la Asamblea
expresó su voluntad de que fueran leye3 de la
República:
El de ley "en desarrollo del artículo 3 8 de la
Constitución, del Concordato con la Santa Sede r
que da una autorización al Poder Ejecutivo; "
El de ley "sobre minas y comercio de esmeraldas;
"
El de ley" que organiza el sistema monetario
nacional; )'
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398 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
El de ley" por la cual se confiere una autorización
al Gobierno y se reforma la número 1 9 de 1 9°4."
En la discusión de este proyecto tomó parte el
Diputado Dr. Herrera Luciano, quien pidió se dejara
constancia de que él es partidario de la derogatoria
del artículo 11 de la citada Ley.
El de acto reformatorio de la Constitución "por
el cual se suprime el título XIII de la misma;"
El de ley "sobre servicio diplomático y consu-
1a r; " y
El de ley "en desarrollo del artículo reformatorio
de la Constitución, por el cual se suprime el título
XIII de la misma."
Previa lectura del informe con que fue devuelto
por el Diputado Dr. Pult~cio, se abrió el segundo debate
del proyecto de ley te sobre procedimiento especial
en materia criminal. "
in observación se aprobaron lo artículos 1.0 á 6. 0
originales, que dicen:
" rt. L° Los Prefec.tos de Provincia y los Comi·
sarios especiales, como gentes de PolicIa judicial,
ejercerán jurisdicción en los términos de la presente
Ley.
"Art. 2.° Corresponde á los Prefectos conocer de
todos los casos de falsificación, circulación y cercenamiento
de monedas, que defi .• e y castiga el Código
Penal, así como de los delitos de hurto, robo y
comercio clandestino de esmeraldas procedentes de
las minas del Gobierno. A los responsables de tales
delitos no se les concederá el beneficio de excarcelación
con fianza.
"Art. 3.0 Para el efecto de castigar la falsificación
de los billetes del Banco Nacional, así como la introducción,
expendio y circulación de los que se falsifiq
uen, se asimilan dichos billetes á monedas de oro.
" Art. 4.0 Los Prefectos y los Alcaldes practica.
rán personalmente bs diligencias necesarias para el
descubrimiento de los delitos de que tratan los artículos
anteriores.
" Art. 5.0 El Pre[l,;cto, ó el Alcalde en su caso,
cuando se trate de los delitos á que se refiere esta
Ley, procederá de oficio ó por denuncio á averiguar
en forma sumaria, dentro de tres días, la existencia
del cuerpo del delito y de la culpabilidad de los
delincuentes.
" Art. 6. 0 Los medios de investigación consistirán
en las di versas pruebas reconocidas por la ley, y en
lo general se abrirá el proceso con la declaración
indicatoria del sindicado."
Púsose en discusión el artículo nuevo propuesto
por la Comisión para después del 6.°, en esta forma:
"Art. Son aplicables á los falsificadores y circuladores
de billetes nacionales las disposiciones del artículo
17°6 del Cód ig') Judicial."
Explicado por el Di ¡ utado Dr. Pulecio, fue aceptado
por la Asamblea.
Igual suerte corriero n los artículos 7.0 á 3 ° originales,
redactados así:
H Art. ¡.o Transcurridos los tres días de la in ves-tig~
ción, el Alcalde, en su caso, pasará el proceso
junto con el sindicado al Prefecto, quien señalarrá
uno de los tres días siguientes para oír á las partes,
que serán el sindicado ó su vocero, y el Persone o
municipal á falta del Fiscal del Circuito.
"Parágrafo. Durante la audiencia podrán ser exa·
minados los testigos y peritos que hubieren si o
citados con tal fin.
"Art. 8.° Surtida la audiencia, el Prefecto dicta á
sentencia condenatoria dentro de los cuatro dí s
~iguientes, cuando haya prueba plena del cuerpo del
delito y de la persona del responsable.
" Art. 9. 0 La sentencia será notificada á las pa.rtes,
y si no fuere apelada se declarará ejecutoriada,
en el caso de ser condenatoria, veinticuatro hor s
después de su notificación. Si el fallo fuere absolutorio
y ninguna de la partes apelare de él, se consultará
con la Gobernación departamental respectiva.
"Art. 10. Si faltaren las pruebas indicadas en el
artículo 8.°, ó alguna de ellas, se ampliará el sumario
en el perentorio término de quince días. Mas s· no
hubiere diligencia que practicar, declaración que recio
bir, ni cita que evacuar, ó si ampliado el sumario en
los términos indicados faltaren todavía dichas pruebas,
el Prefecto dictará auto de sobreseimiento de -
tro de tres días después de practicada la última diI igencia,
declarará suspendida temporalmente la investigación,
y librará orden de libertad á favor del
sindicado ó sindicados.
"Art. 1 l. El auto de sobreseimien to se consultará
con la respectiva Gobernación, la que al revisar tal
providencia podrá confirmarla, reformarla ó revocar1a
" Art. 12. Cuando en los negocios en que haya
lugar á seguimiento de causa se declare no haberlo
respecto de alguno ó algunos de los sindicados, la
consulta se surtirá inmediatamente, remitiendo al superior
copia de lo conducente, sin suspender el juicio
mien tras se resuel ve la consul tao
" Art. 13. Recibido el expediente en la Gobernación,
se dará traslado al respectivo Agente del Ministerio
público por tres días, y evacuado el traslado
se resolverá lo que haya lugar, dentro de los cinco
días siguientes.
" Parágrafo. En caso de ampliación del sumario, el
sindicado vol verá á ser reducido á prisión, si con tra
él resultaren pruebas suficientes para ello.
" Art. 14. El auto de sobreseimiento no produce
ejecutoria; y en cualqU1er tiempo en que se presenten
nuevas pruebas puede seguirse el juicio contra
los que fueron favorecidos con dicho auto.
"Art. 1 5. En el caso de que el auto de proceder
tuere apelado, se dará traslado en la segunda instancia
al respectivo Agente del Ministerio Público por
tres días; y evacuado el traslado, se fijará en lista el
negocio por otros tres días para que la parte del acusado
alegue lo que estime p0r conveniente. Dentro
de los cinco días siguientes la Gobernación dictará la,
providencia á que haya lugar. En estos casos el en-
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 399
juiciado permanecerá en prisión mientras no sea revo· mientos de que trata esta Ley en las Comisarías crea-cado
el auto recurrido. das ó que se creen en lo sucesivo.
"Parágrafo. Si el procesado no pudiere nombrar u Art. 27. En cuanto á la segunda instancia, el
defensor, se le nombrará uno de oficio oportunamen- Poder Ejecutivo queda también facultado para radite,
en esta segunda instancia. car estos negocios en la Gobernación q?e estime por
"Art. 1 6. La sentencia definitiva es apelable para conveniente, ó en el Ministerio ds Goblerno.
ante la Gobernación, dentro de las veinticuatro horas "Art. 28 Las penas que se impongan conforme á
siguientes á su notificación. esta Ley se cumplirán en los establecimie?tos. de
" I~ rt. 17. Recibido el proceso en la Gobernación, castigo, {, en los lugares qne el Poder EjecutIvo
por apelación ó por consulta, se fijará en lista por determine.
cinco días, y dentro de los diez siguientes se recibi- " Art. 29. La responsabilidad en que incurran por
rán las pruebas que pidan y presenten las partes, Ó razón de demora los funcionarios de que trata la
que la Gobernación, en su caso, por una sola vez, pre'3ente Ley, se hará efectiva en los mismos términos
ordene practicar. que la de los Jueces ordinarios.
"Art. 1 8. .Jxpirado el término de pruebas, se " Art. 30. Las penas imponibles á los reos de los
concederá uno de cinco días á cada parte para que delitos de que tratan los articulos 2.0 y 3.° serán las
formule su alegato por escI'ito. C1i hubiere varios mismas estatuídas en el Código Penal."
acusados, el término de cinco días será común para I Traído al debate el art'culo 31 modificado por la
to~,os ellos. .., I Comi iÓn aditivamente, fue aprobado y adoptado,
. Art. 19: La pruebas pedId~s n tIempo seran d lés de ustentarlo u autor. ic así:
estlm .d sle.mpr u .. engan a lo al tos antes de "rt. 3 1. E Poder Ejec tivo, .;jer icio de 1
r~rer1rs 1 fallo d.efinlt1vo.".. potestad r glamentaria, eXI edirá las o denes, d cre-
A~t. 20. V énc1dos los termlllOS d~ q u: tratan tos y resoluciones necesarios en desarrollo de la prel~
s artlc~l?s 17 Y 18 de .esta ~ey, ~e dlctara senten- sente Ley contra las falsificaciones, circulación y. cer··
Cla defimtl va d~ntro de dIez dla " .por la. cual s~ con- cenamiento de moned2~, así como para preventr los
fu'r;;e, reforme, o revoque la ?e primera tn?tan~la. robos y hurtos de esmeraldas en las I?inas del Gobi~r-
• 1 Art. 21. So~ comunes a las sente Cla eJecuto- no, y pa a impedir, prevenir y castlgar el con"'erClO
n.aaas. tlue se .dlctcn en l?s casos de esta Le~, .l,as Clandestino de aquéllas. ..
(ltspOStClOnes vlg~n:es relativas al recurso de reVIStOn "Parágrafo. Se entiende por comerclo clandestmo
en los asuntos cnmtnales. de esmeraldas la venta, dentro 6 fuera del país, de
"Art. ~,2 Facúlt~se al Poder ~jecu.tivo para crear e~meraldas en bruto que no vayan ~compañ~~as de
una eCClOn dependlente de la DireCCión general de una guía expedida por alguna autorIdad pohtlCa de
}a PoI.icía .Nacional, que. se o~upe especialmente en la Colombia. En la guía debe expresarse el lu~ar de
lllvestlgaclón ?e los d:~itos a 9ue se contrae la pr~- procedencia de las piedras, el nombre de q,~len las
sen.te Ley .. DIcha Secc~on debera constar"de un Coml- vende y la manera como diga que las obtu,vo.
Sal'lO es.pecIal, de un FIscal y?e l?s .d~~as emple~dos Sin cambio alguno se aprobaron los articulos 32 y
necesanos para el buen serVIC10, a JUIClO del mIsmo 33 originales que dicen:
PO,~er Ejecutivo. .. " Art. 3 2 .' Esta Ley empezar~ ~ regir. en Bogotá
. A:t. 23. OEeda aSlmls~o facultad? el Poder desde que sea publicada en el Dlarto Ofietal,., y fuera
EJecut1vo para crear ComIsanas especI~les en los de la capital desde la fecha de su promulgaclOn, con-
~epartamentos y e.n los lugares que. estIme conv:- forme á las leyes vigentes. .,
nIente,. para q ue dIch~s e~pleados ejerzan en la prl- "Art. 33. Las disposiciones co~c~r~l1entes.a la
mera lllstancIa las atnbuclOnes de que trata h pr6- substanciación y ritualidad Je estos ]UIClOS conslgnasente
Ley. das en la prest!nte Ley, prevalecerán sobre las leye:
"Art. 24. El Comisario especial, por sí ó por anteriores desde el momento en que deball: empezar a
medio de delegados, instruirá los sumarios corres- regir aquéllas. Pero los términos qu~ ~uble:en empepondientes
con intervención del Fiscal, y ejercerá hs zado á correr, y las actuaciones y dIhgencIa.s que ya
mismas atribuciones que por medio de la presente estuvieren iniciadas, se regirán por la ley v1gente al
Ley se confieren á los Prefectos y A1calde~, para lo tiempo de su iniciación." .
cual se considera el Comisario COLDO Agente de PO-¡ Se aceptó el artículo nuevo propuesto por la Con11-
licía judicial é investido de la jurisdicción declarada sión en esta forma:
en el artículo 1. G "Art. Los inconvenientes, las deficiencias y los
" Art. 25. El Comisario Especial no podrá encar- vacíos que se encuentren n la práctica al a~licar
garse de otros asuntos que de los expresados en los esta Ley, los enmendar~ ó llenará el Poder EJecu ..
artículos 2.° y 3.0 de la presente Ley, y de los que tivo por medio de decretos que tendrán. f~erza
especialmente le delegue el Gobierno ó el Director de obligatoria de ley, ya se refieran al procedIm1ento
la Policía Nacional. ó bien á la aplicación de las penas señaladas para
" Art. 26. En casos graves, á juicio del Poder el caso." . . .
Ej~c"'tivo. élte po\!r' radiw las caUia Ó proccdi.. Tcrminacla la di cusi6n o re la parte dlSposltlva,
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400 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
se leyó} a)robó el título. Cerrado el segundo deba- drá lugar el primer domingo de Diciembre de 19°7,
te, la Asa blea manifestó su voluntad de que el pro· y en Jo sucesivo, de esta fecha en adelante, cad;a cua-yecto
pa~a a á tercero. tro años en el citado día.
,.Leído informe con que los Sres. Insignares y " Art. 10. Ningún miembro del Consejo IDepar-
~erez ~~vQI vieron el proyecto de ley "sobre elec- tamental podrá ser elegido Senador princitpal mi
Clones, se abrió el segundo debate de éste. suplente, si hubiere ejercido su empleo en l ~ 1 (l.l~ado
está prohibido hacerlas á los individuos o entIdades
extranjeras.
"No pido que el proyecto vuelva á segundo debate,
porque dada la inmensa mayoría c~~ que en
la sesión de anoche se negó mi modifi(!a(~lon, temo
q'lle mi PI'oposición sea ineficaz. Yo 610 des.eo
que no pese sobre la Asamblea la nota de ue 19-
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404 ANALES DE t.A. ASAMBLEA NActONAt
nO~'ab~ la. eústencia de una ley que prohibe la
adJudlca~16n de tierras baldías en el Chocó, porq
ue ~sa Ign<>rancia no podría alegarse ; 6 de q ne,
á sabIendas (e la existencia de esa ley, y sin derogarla,
habla apt'obauo la adjudicación de tierras
baldías. U ~\ Y otra nota, la de ignorancia 6 ue
mala fe, serl~n desfavorables, y no quiero que pue·
dan pesal' s< bre la Asamblea.
H Ojalá q e alguno de los Sres. Diputados que
goce de. más ascendiente 6 que tenga más medios
p.ersuasIvos Jn el seno de la Corporación, propu·
SIera q ne el royecto vuelva á segundo debate. Si
as~ no. f~ere, yo me limitaré á dejar constancia de
mI opInIón ~el'sonal y del justo deseo de que no
pese sobre 1 Asamblea ninguna nota desfavorable,
ya que tan lespetable Corporación no la merece."
La AS~tnhlea aprobó en tercer debate el proyec·
to y mamfe 6 su voluntad de que sea ley de la
República.
11
,En discu' 6n el proyeeto de ley sobre procedj.
mlent? espejal en materia criminal yaprohados
los prImeros seis artículos del proyecto original .
presentado 1'01' el Sr. Ministro de Gobierno, púso.
se en discus~ón el artículo nuevo propuesto como
7.° por el Dlputa·10 Pulecio, quien pidió la pala ..
bra y lo sus ,entó en los siguientes términos:
"Del estJdio aten to que hube de hacer para
informaros tn segundo debate sobre el importante
p~oy.ecto 'lue está en discusión, adquirí el co .
venCimIento no s610 de la imperiosa necesidad en
que estamos de legislar sobr'e el particular para
ponerle rem~dio así á la falsificación de billetes
como al comercio clandestino de esmeraldas, sino
que también del acierto con que el Sr. Ministro
de Gobierno ha redactado el proyecto en cuestión,
al cual me hl} permitido hacerle tres modificaciones
que considel'O simplemente explicativas y que confío
sean aceptadas por la Asamblea. U na de estas
modi6ca(~iones es la que acaba de leerse y que
se limita á 'lisponer que se apliquen á los falsificadores
y c'rculadores de billetes las disposiciones
del artículo 1706 del Código Judicial. La lógica indica
claramente que este artículo debe aplicarse en
el caso especial de que se trata' así es que ni necesidad
habría de hacerlo const~r en el cuerpo de
la presente ley; pero como en estas materias nada
importa la rf,dundancia, con tal de que sean claras
y patentes l&s disposiciones legales y la manera
como el legislador quiere que se apliqnen, crE!O
conveniente y t::~cesario dejar constancia en la ley
de esta disp9~ición, que espero se sirvan aceptar
los Sres. DIlmtados."
El Diputa.do Franco-" i Qué alcance tiene la
modificación del Diputado Pulecio ~ "
_" Acumular todas las facilidades, continuó el
orador, que la ley permite para comprobar la res·
ponsabilidad de h's sindicados. Pélra ca'3OS como el
. ~e . f~ll:?ificac~ó(l d-e. billetes es presunción legal en
. oDtrll. .d.e..l -sindic"do la d haberle encolltr~do úti·
leA aplicables para la fabricación de billetes, aun
cuando no se hallen los billetes mismos. Es neceo
sario perseguir en todo campo á los falsificadores
de billetes, que hoy por hoy son los mayores enemigos
de la República."
El Diputado Jiménez dijo:
" Estoy en un todo de acuerdo con el Sr. Diputado
Pulecio en la necesidad de perseguir sin tregua
ni descanso á los falsificadores de billetes,
cuya impunidad hasta ahora es seguramente la
causa de que las falsificaciones sean cada vez más
numerosas, más audaces y, 10 que es aún más grave,
llevadas á cabo con elementos de la litografía
nacional. El má -sencillo lamento de litogr f'
que se extraiga de entre los que el Gobierno posee
para sus trabajos, debería aparejarle la responsabilidad
de falsificador á la persona en cuyo
poder llegue á encontrarse. Sé bien lo que sucede
en el particular, y por esto es mi empeño en contra
de los falsificadores. Ahora dos años, más ó
menos, estando encargado accidentalmente de la
Gobernaci6n de Bolívar, tuve oca~ión de apreciar
la intensidad del mal que en este particular nos
aqueja: comenzaron los empleados de la Administración
á rechazar como falsos billetes que al
público le parecían legitimos y que en realidad
eran muy semejantes á los tenidos como buenos.
Para salir de la duda dispuse que los billetes rechazados
fueran examinados por una Comisión
formada por el Sr. Pr'udencio Maza, muy hábil
grabador, y el Sr. Valiente, fotógrafo no menos
hábil, quienes informaron que los billetes si eran
falsificados, pero q'le parecían legítimos justamente
porque habían sido fabricados con elementos
tomados en la Litografía Nacional! Me pareci6 tan
grave el caso, que en el acto di parte de lo sucedido
al Ministerio del Tesoro, pensando que se baria
un escarmiento con los empleados de la. Litografia.
Desgraciadamente me equivoqué de medio á medio.
El Gobierno de entonces no estaba para ocu·
parse en esas pequeñeces. Si íntegra se derru~ba
la cadena de montañas de los Andes, es pOSIble
que en esa época no hubiera caído el Gobierno en
la cuenta de lo sucedido. Ahora la situación es
otra: el Gobierno tiene empAño en cumplir con too
dos sus deberes; démosle medios de descubrir los
falsificadores y de castigR.rlos severamente."
El ])iputado Franoo-" i Qué pena tienen estos
falsificadores ~ n
É"'t Diputado Puleow-" Justamente es lo que
debe quedar claramente fijado, que sea la misma
de los falsificadores de monedas de oro, tal como
está fijada en el Código y en la Ley 105, de donde
fue tomada."
( Oonolnirá).
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional -Serie III N. 51", -:-, 1905. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094446/), el día 2026-04-01.
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