HEPUBLICA DE COLOMBiA
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Serie única ~ Bogotá, Septiembre 30 de 1910 ~NÚInerO 68
OON'TEN'Z:J:)O
Ley nlimero 64 de 1910, por la cual se corrige el texto de otra . . ..
Ley námero 69 de 1905, que orglniza el sisteml monetario nacional
Objeciones del Poder Ejecutivo á la Ley fi4 de 1910 '. . .. ....... .
Informes de Comisiones.... .... ... __ ........ .. •• . ._.. ." .
Nota... ... . ........ .. •.• ____ .• __ • ___ e •••
ASAMBLEA NACIONAL DE 1910
LEY NUMERO 54 DE 1910
(23 DE 8BPTIEMBRB)
por la cual se conige el texto de otra.
La Asamblea Nacional de Oolombia
ta de la Repúhlica es el peso de oro, dividido en cien
centavos. con un gramo seiscientos setenta y dos mili.
Págs. gramos de peso y novecientos milésimos de tino.
497 Artículo 2.° Las demás monedas de oro son:
!:~ 1.0 El doble condor, de valor de veinte peflos;
500 2. o El condor, de valor de diez pesos; y
504 3.0 El medio condor, de \?alor de cinco pesos.
Artículo 3.° Habrá también monedas de plata, divididas
así:
1.0 El medio peso, cnyo valor equivale á cinco décimos
de peso en oro;
2.0 La peseta, con valor de dos décimos de peso en
oro; y
3.0 El real, que valdrá uu décimo de peso en oro.
I
Artículo 4.° Oada una Ile las monedas expresadas en
los artículos anteriores tendrá novecientos milésimos
de fino y el peso correspondiente á su valor, con rela I ción á la unidad monetaria en oro.
Artículo 5.° Para los efectos de la. acuñación de )80 mo.
DEORETA : I neda de plata y de la djaúión de los valores monetarios,
Artículo 1.0 Declárase que la disposición contenida en se c{)nsiderará cada gramo de oro. á la ley de novecien.
el artículo 33 de la Ley 59 de 1905 carece de fuerza obli tos milésimos, equivalente á treinta y tres gramos de
gatoria. plata.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no da dere Artículo 6.° Por e '(tIa ciell pesos en oro que se pon-cho
para repetir por las obligaciones ya cancelada!:!, ni gau eo circu!aciólJ, sólo podráD ponerse hasta. diez pe
á recurso de revisión de sentencias ejecutoriadas por sos en moneda tie plata.
que en ellas se haya d do valor legal á lo dispuesto en el Articulo 7.° Si el Gobieruo lo ' e timare nece8ario para
artículo 33 de la Ley 59 de 1905. los cambios menorf'l!J, pOdl~ también decretal' la. aca·
Artículo 2.° ~l Poder Ejecutivo dispondrá que se ñación de monedas fra.ccioIl3l'Ías de u{quel, cobre ó bron ·
reproduzca h .. Ley 59 de 1905, convenientemente corregi- ce de aluminio .ldecuado, con valor reprt>seutativo de
da, en el mismo número del Diario Oficial en que t;e pu cinco (5), dos (2) y UII (L) centavo de peso, SID exceder
blique la presente. del 2 por 100 de la cantidad en oro dada á la cir
Artículo 3.° Esta Ley regirá desde la fecha de sn culación.
~anción. Articulo 8.~ El papel moneda. er:nitido legalmente por
Dada en Bogotá, á seis de Septiembre de mil nove el antiguo Bauco Nacional y por el Uobierno y los De·
cientos diez. partamentos, continuará co()s~rvando su carácter de mo-
El Presidente n('da de . CU~80 forzoso y su poder Ji beratorio, según las
, PEDRO NEL OSPINA reglas BIgUIentes:
El Secretario, 1. a Es potestativo en toda clase de contratos ó tran.
Manuel María G6mez P. sacciones cí VI les y comerciales, ya sean oficial eA ó pri.
vadas, eBtipular libremente cualquier especie de monedas
nacionales ó extraujeras de oro; y
2.· En las regiones de la República en que existe como
medio circulante la moneda le~al de plata, ésta CODser·
OARLOS E. RESTREPO vará su poder liberatorio a l precio en relación con el
patrón de oro que tenga en el mercado, y podrá esti·
pularse libremeBte en dicha moneda.
Poder Ejeoutivo-Bogotá, Septiembre 23 de 1910.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.)
El Ministro del Tesoro,
G. MA.R~INEZ A. Articulo 9.° Lat, obligaciones contraídas ó qne se con.
El Snbsecretario de Gobierno encargado del Despacho,
BERNARDO ESOOVAR
LEY NUMERO 59 DE 1905
(30 DE ABRIL)
que organiza el sistema monetaxio nacional.
La Asamblea Nacional OonstituyeJ¡te y Legislativa
DEORETA:
traigan en los negor.ios cou el Exterior, se cumpliráu de
acuerdo con lo que dispone el artículo 203 del Oódigo de
Comercio.
ArUclllo LO. Las obligaciones que se contraigau en
moneda colombiana ó en qu~ no se exprese moneda determinada,
se ent:eaderán contraídas y serán pagadas
en la. moneda. de oro de que tratan los dos articulos
primerod de la presente Ley, ó so. equivalente en papel
moneda. al tipo del cambio de cien pesos en papel moneo
da por uu peso en oro.
Parágrafo. Las obligaciones en que expresamente se
estipule papel moneda se extinguirán con el pago en
esta. especie.
Articulo 1.0 La unidad monetaria y moneda de cuen· Artículo 1l.Para los efectos legales y judioiales, en
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
498 ANALEt'I D~ LA ASAMBLEA NACIONAL
las obligaciones contraídas en oro nacional ó extranjero
se tendrá como 'cantidad liquida la suma de monedas
de oro estipulada. '
Articulo 12. Nadie será obligado á recibir moneda de
cobre en una -sola transacción, siuo en razón de cincuen ta
centavos de dicha moneda por cada cincuenta pesos de
moneda-de oro ó de plata, excepto las oficinas fiscales de
la Nación, que deberán recibir al recaudar las contribuciones
ó rentas, cualquiera suma que en moneda na
cioual de cobre se l(>s presente.
Articulo 13. Las monedas de plata nacionales acu
dadas, designadas con el nombre de "moneda ancigua.,"
como son los pesos de ocho décimos (0'8) y las monedas
desgastadas por el uso, se equipararán á la moneda
de ochoci~utos treinta y cinco milésimos (0'835), para
el efecto de ser cambiada.s por la nueva moneda nacio
na1. El Gobierno queda facultado para recoger, cuando
lo estime conveniente, todas las monedaR de plata anti gua
que circulen en el país, para cambiarlas por las
del mismo metal mandadas expedir por 11\ presente
Ley, en la proporción que les corresponda según su va lor;
las monedas así recogidas y las que reciba la Te
soreria Nacional serán reacuñadas en la Oasa de Mo
ned~.
Articulo 14. Se prohibe á 108 particulares la importa
ción de monedas de platr., tanto nacionales como extran
jeras.
ArUculo 15. En todo contrato ~n que haya de entre
garse moneda, las expresiones peso ó pesos se entenderán
siempre referentes á la unidad de oro que establece
esta Ley.
Articulo 16. Serán decomit:lada~ las monedas de plata
que se introduzcan á la República, sean nacionales ó ex
tranjeras.
Articulo 1~. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para
señalar un día en que haya de cesar la circulación de
las monedas de ochocientos treinta y cinco milésimos de
ley (0'836); puditmdo estipularse una comisión hasta de
cinco por ciento á f~vor del Banco, OomJJafHa ó partioular
que haga la operación, y sufragar la pérdida á que
ella dé lugar, hasta en un treinta por ciento.
Artículo 18. Queda prohibida la admIsión en las Ofi
cinss nacionales de las mont>das de oro extranjeras que
no tengan el peso legal, por deterioro natural ó artifimal,
y se prohibe también á las Oficiuas la admisión de mo
nedas nacionales de oro ó de plata que hayan sido aguje·
readas ó cercenadas.
Artículo 19. Las cuentas de las oficinas y establecimien
tos públicos continuarán llevándose en pesos y centavos
de peso en oro, según la estimación dada á tales mo
nedas pOi' la presente Ley.
Articulo 20. Se entiende por moneda de talla mayor,
en las de plata, la pieza de diez décimos; y en las de oro,
touas jas expresadas en e~ artículo 2.0
Artículo 21. Autorizase al Poder Ejecutivo para contratar
con una Oompañía nacional ó extranjera la acuñaoión
de las monedas por cuenta de la Nación, sobre las
bases siguientes:
La Se darán á la Oompailía contratista los edificios y
máquinas que hoy posee la Nación;
2. a Se le cederá todo el producto de los derechos de
acuftación, á razón de dos por ;Iento (2 por 100) el de
vlata; y la d~ uno y medio por ciento (lí por 100) el
de oro;
-3: Además de estos derechos se le dará una subvenoión
de diez mil pesos anuales, durante cinco años;
4.a La Nacióu suministrará 10d fondos uecesarios para
hacer el rescate de las barras de oro y de plata que f\~ in·
troduzcau á las Cas~s lte MOlleda inmedia.tamente des
pués que esté declarada la ley Ü~ laij barras;
5. ~ Será o~ligación de la Oompañídr hac~r todos 108 gas
tos que eX1Jan el apartado de Jos metales, la afinaoión
d~ las barras y la acuñación de las monedas en toda su
e:l:~ensión, de manera que este n~gociado no siga impo-niendo
al Erario más desembolsos que los expresados en
este artícu lo ;
6,· La acuñación de las monedas en sus di versos tipos
tendrá la perfección de las monedas fra.ncesas ó americanas;
7 • Se introducirá fuerza de vapor suficiente para la
acuñación igual y perfecta de las monedas;
8.· Se sostendrá la Oficina de apartado de metales, por
cuya operación podrá cobrarse un derecho hasta del cin co
por ciento (5 por 100) del valor del oro que se encuen
tre en la plata aurífera; y hasta de diez por ciento (10
por 100) del valor de la plata que se separe de) oro ar
gentino;
9.- La Oompailía dará una fianza personal, prendaria
ó hipotecaria, de no menos de veinte mil pesos ($ 20,000),
á satisfacción del Poder Ejecutivo;
10. El contrato podrá durar hasta diez años;
11. La entrega de los edificios, máquinas, útiles y de
todo cuanto por inventario haya recibido )a Oompañía al
hacerse oargo del contrato, lo devolverá al concluirse éste,
en Jo~ mismos términos, quedando á favor de la N aeión
todas las mejoras que se hayan hecho, conforme al con trato,
ó voluntariamente por la Compañía, debiendo res
ponder por todos los valores recibidos y de las mt>joras
que tenga obligación de hacer;
12. No conteniendo bases que impongan un g-tsto Ó
una responsabilidad distintas á las aquí expresadas á la
Nación, el contrato que se celebre podrá llevarse á cabo
sin necesidad de ulterior aprobación del Oongreso; y
13. La Nación mantendrá un Inspector general de las
operaciones de la aooilación, y un Verificador de la ley de
las piezas que se destinen á la amonedación ;
Articulo 22. Los presupuestos de rentas y gastos, tanto
nacionales como departamentales y municipales, se fijarán
en la unidad monetaria que establece el artículo 1.0
de la presente Ley.
Artículo 23. Las rentas y contribuciones públicas se
liquidarán y cobrarán y los gastos ae igual clase se pagarán
en moneda de oro ó su equival ute en papel mo
neda, al tipo del cambio establecido en la presente Ley.
Parágrafo. Exoeptúase de esta disposición el recaudo
de las rentas y contribuciones cnyo pago ordene expre
samente se haga en oro.
Artíoulo 24. Destinanse para la con ersióu del papel
moneda por moneda metálica, el 25 por 10U en 1906 y el
50 por LOO de 1907 en adelante, del produc~o de las Rentas
de Licores nacionales y extranjeros, Pieles ó Degüe·
110, Tabaoo y Oigarrillos, y la de Fósforos.
Artículo 25. El Gobierno podrá, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 19 del año en curso, aumentar el
fondo destinado á la conversión del papel moneda, con
los recursos de que en ella se trata.
Articulo 26. La conversión del papel moneda pOl' moneda
metAlica se hará del modo y en los términos es
tablecidos en el Decreto Legislativo número 47 del presente
año, en la proporción de ciell pesos ($100) en papel
moneda por un peso (t 1) en oro.
Articuló 27. Autorízase al Gobierno para que pueda
confiar la administración y manejo de las rentas y con tribuciones
cuyo producto se destine á la conversión del
papel moneda, á la entidad ó compañía encargada de
esta operación.
Artículo 28. A fin de regularizar y uniformar la recaudación
de las rentas, el pago de los gastos públicos
y el servicio de contabilidad oficial, ríjase oon caráater
permanente la equival~ncia de diez mil por ciento (lO,UOO
por 1UO) de la moneda. legal de oro, en que deben llevarse
las cuentas, sobre el papel emitido por el Gobierno.
En consecuencia~ Jos créditos activos y pasivos del T~soro,
que conforme á la ley pueden satisfacerse eu papel
moneda se harán efectivos y pagarán, respectivamente,
en la proporción de cien pesoti en papel mon~da (' 100)
por un peso de oro (. 1), salvo los casos de estipulación
1
l .
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 499
especial, en los cuales regirán las leyes ordinarias sobre
la materia.
Parágrafo. El Poder Ejecutivo podrá variar esta equi·
valencia cuando la fluctuaeión del cambio en las ope
racione ef~ctivas del mercado se aparte considerable
meute del tipo fijado en el artículo anterior. Y en esta
proporcióu podrá aumentar 6 disminuir los impuestos y
l o~ gastos.
A.rtícll lo 2P. Toda clase de cuantías pecuniarias fija
das flor las leyes para finanzas, contratos, multas, etc.
etc., ~e entenderán en moneda legal de oro y se harán
efectivas ~n la forma del artículo anterior.
Artículo 30. Autorizase al Gobierno para que pueda
cantidad equivalente en billetes del Estado, segán el
cambio corriente el día del pago; pero el deudor tiene
el derecho de exigir que se rebajen los intereses deven~
gados en el tiempo transcurrido de diez y ocho de Octu·
bre de mil ochocientos noventa y nueve (18 de Octubre
de ]899) al treinta y uno de Diciembre de mil novecientos
tres (31 de Diciembre de 1903).
"NOTA IMPORTANTE-Este artículo (33) no tiene va
lor y carece de fuerza obligatoria~ en conformidad con
10 dispuesto PO el articulo 1.0 de laLey 54 de 1910. (Véa·
se ésta al principio é inmediatamente antes de la pre
sen te)."
atender á los gastos que ocasionen las Oasas de Mo· Artículo 34. Las obligaciones contrafdas antes de que
neda, aplicando á ellos: se estableciera en el país el énrso forzoso, que no hayan
1.0 Las sumas que se cobren á los particulares por sido aún cubiertas, 10 mismo que las adquiridas en las
la. refinación del oro y la plata de ley inferior á la de no I regiones dp la República en donde ha imperado de he·
vecientos milésimos (0'900) ; , cho el curso de monedas metálicas ó que deban tener 8U
2.° La difereneia entre el valor comercial de la plat~ f cumplimiento allf, y que tampoco hayan sido aún cubier.
y el de las monedas acuñadas por cuenta de los partl· tas, s6rán exigibles en las especies en qae se contraje·
cnlares; y ron, ó en su equivalente en papel moneda.
3.0 Un derecho ad valorem, del cinco por cient? (5 por Artículo 35. Las obligaciones de cualquier clase ya
lOO) del precio de venta en el lugar de su destmo, so· canceladas no darán derecho á nadie para intentar recia.
bre la exportación del oro y la plata no amonedados y maciones qoe pretendan fandarse en esta Ley.
minerales anríferos ó argentiferos, que se cobrará en Artículo 36. Si para aumentar los recarsos destinados
oro por los Administradores de las Aduanas por don R la amortización del papel moneda faere necesario es.
de se haga la exportación y se remitirá directamente al tablecer el monopolio de la venta y exportación del ta
Banco O ... utra1. baco, el Gobierno podrá organizarlo de )a manera que lo
La8 facturas presentadas por los expQ1'tadores, de estime más conveniente.
acuerdo COll )as. disposiciones fiscales vigentes, .conten. Artículo 37. Las monedas de plata. que hoy circolau en
drán la. declaraCIón del valor de ros metales ó mlDeralett el Departamento de Nariño, eo el norte de Sant,.oder y
qae se exportan, y la Aduana paede tomarlos por el va en el norte del Oaoca serán recibidlls por el Gobierno
lor decla:rad~, si lo estima conveniente, si~ndo el costo de en las contribuciones, al preGio que ten~an. en el mero
condUCCIón Imputable al exportador, qUlen podrá tras· cado con relación al patrón de oro; yel GobIerno queda
pasar á la Aduana. el contrato de portes ó fletamento obligado á retirarla~ de la circulación ft'flmplazándolas
que tenga celebrado. . con monedas de plata de las recouocidas por e8ta Ley.
Los derechos de exportación á qne se refiere este ar- Artículo 38 MI Banco Oeutral podrá traHpasar, me·
ticulo, sólo se t'mpezarán á cobrar cuando á joicio de) Mi· diaute coutrat~s á )os Bancos <1epartamentales qae le
nieterio de HacifOlld y Tesoro las 0883S de Moneda estén Slrven de ' gen~t:t las conceslOne privílegioR de que
eu capacidad de acuñar todo el oro y la plata que se I está investido lega'lmente, t'xcepto .. 1 clt!recho d~ emH~.ión.
prodazca en el país. . Articolo 39. Quedan derogados el Título 9.0 del LIbro
rtículo 31. El producto de las rentas de las minltt! de J.O del Oódigo FIscal, las Leyes 33 de 1903 y 11 de 1904,
esmeraldas de Muzo y Ooscuez, de las de Santa Ana, La y el Decreto Legislativo número 1.0 de 190~. .
Manta, Supía. y Marmato, las de pesquerías de perlas, Dada en Bogotá, á veintinueve de AbrIl d~ mtl nove
lo ue produzca la explotación de los bosques naciona cientos cinco.
les los rendimientos de los derechos de puerto, ó sean los ~JI Presidente,
de' _aro, tonelaje, lastre y sus semejantes, y el gravamen
sob re la exportación de la nuez denominada tagtla, y
todcO lo que produzca.n los derechos de exportación que
se elstablezcan en la ley sobre la tarifa de aduanas, con
ENRIQUE RESTREPO GABOlA
tino ará ingresando á los fondos comunes del Tesoro Na·
ciot:la), mientras sea necesario para atender con puntoa·
lida.d á los gastos ordinarios de la Administración, sin
perjuicio de que el Gobierno pueda aumentar con dicho
producto los fondos destinados á la conversiÓli del pa.
pel moneda.
La administración y manejo de las expresadas rentas
pneden hacerse de conformidad con 10 qoe dispone el
artículo 27 de la presente Ley. I
El Secretario,
úuia Felipe A.ngulo
Poder .Ejecutivo -Bogotá, Abril 30 de 1905.
Pnblíquese y ejecútese.
(L. S.)
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
R. REYES
PEDRO ANTONIO MOLIN A
OBJEOIONES
del Poder Ejecutivo á la Ley 64 de 1910.
Articulo 0~. El Gobierno reorganizará la. Junta Na. !
cional de Amortización nombrando su personal, que se
compondrá de tres lIliembros principales con sus res-pectivos
suplentes. Las funciones de la Junta Nacional Honorables Diputados:
de Amortización cesarán si el Gobierno diere en arrenda· Paso por la ¡leIJa de devolveros con objeciones el pro
miento las minas de esmeraldas. yecto de ley" por la cual se corrige er texto de otra."
Parágrafo. En caso de que cesen las funciones de la Trátase con este proyecto de declarar sin fuerza obli
Junta de Amortización en virtud de lo dispuesto eu .este \ gatoria el artículo 33 de la Ley 59 de 1~05,. que estahl.ece
artículo, la incineración quedará á cargo de la entidad la manera como deben pagarse las oblIgaCIones pendIen
q ne deba hacer la conversión del papel moneda. tes contratdas en determinada clase de moneda.
Articulo 33. Las obligaciones pendientes que tenga.n Este artículo, como todo el resto de la Ley, ha estado
por objeto cantidades de dinero en monedas de oro ó en vigor durante cinco años, sin que ninguno de los Ouer·
de plata nacionales 6 extranjeras, deben cumplirse- pos Legislativos que se han reunido en este largo espacio
cualquie;a que sea la época en que se hayan contrai· de tiempo, se haya creído. en el caso de derogar~ot aun
do-pag ando en la moneda estipulada ó entregando la que en más de un~ ocasIón se han hecho gestIones en
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500 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
este sentido y se han presentado proyectos de ley que
han quedado en suspenso, 6. hao sido expresamente ne
gados.
La Asam blea Nacional de 1907 derogó, por medio de
la Ley 35, ocho artículos de 1:1. 59 cie '1905; pero no in·
clayó en la derogatoria el 33; y es de observarse que el
personal de esta Apamblea era en gran parte el mismo
que había votado la expresada Ley. En 1908 el proyecto
de derogatoria file negacio, con el voto, entre otros, de
uno de los Diputados que habían tomado parte más acti
va en la discusión del articulo cuya autenticidad se niega
y de los demás con él relacionados.
De un lado existe una ley expedida con todos los requisitos
legales, firmada por el Presidente y el Secretario de
la Asamblea, sancionada constitucionalmente por el Po·
der fDjecutivo y publicada en el Diario Oficial y en la co
lección de leyes de la República, y de otro lado, pbra in·
firmarla. las actas de la Asamble~, que ni siquiera llevan
las firmas de los dignatarios, y que según examen
pericial que obra en el expediente. adolecen "de desor·
cien y anacronismos peligrosos para la completa aprecia·
ción del resultado de las discusiones de la Ley," sin que
tampoco de ellas pueda deducirse, según resulta de dioho
examen, que el artículo 33 sea falso, en la parte que se
refiere á la manera oomo deben pagarse las obligaoiones
pendientes en determinada especie de moneda.
El articulo 1.0 del proyecto que habéis aprobado decla
ra que el citado artículo 33 oarece de fuerza obligatoria;
pero al hacer esta declaración, quizá no se ha dado la
debida importancia á la consideraoión de que lo estable·
oido en tal artículo no introdnjo novelad en la legisla
oión, pues tanto el Oódigo Oi vil como el de Oomercio contienen
esa misma disposición, y uno y otro fueron pro·
mulgados como ley de la República con posterioridad á
la Ley 87 de 1886, que prohibió, aunque en forma inco
rreota, la lihre estipulación. Parece indudable que nada
pueda quitar su validez á contra tos celebrados al ampa
ro del Oódigo Oivil, que es una ley que determina ínte·
gramente los derechos y obligaciones de los asociados;
que f-S la suma del Derecho Oivil.
Todas las naciones del mundo, y especialmente un
pa1s nuevo como Oolombia, necesitan tener sólidamente
oimentado tm crédito é inspirar confianza absoluta en la
seriedañ de sus acto~ y en la efectividad de sus compromisos.
Para entrar de lleno por la. vía del progredo, en
que nos llevan tánta delantera otras Repúblicas ameri ·
canas, necesitamos que los poderosos elementos de rique
za y de civilización, que en otras partes hallan empleo
esoasamente lucrativo, veBgan á ser fa~tor decisivo en
el desarrollo nacional; pero para que esto suceda es preoiso
que el capital extranjero tenga fe en el ' pals y no
tema ponerse al amparo de nuestras leyes. Desde este
punto de vista, el acto en virtud del cual se declare que
.un texto legal, aplicable de mauera especial á contratos
celebrados con el Exterior, carece de validez, no puede
men~s de afectar el crédito rte la Nación, destruyendo la
basa de confianza que es indispensable para las transac·
ciones comeroiales é inspirando recelos sobre la eficacia
de )81 legislación nacional. Hay que apartar un poco la
vista de la discusión trabada en derredor del artículo 33,
por razones de autenticidad, para considerar que é. los
ojos de nacionales y extranjeros la anulación de que se
trata orea un precedente de importancia suma: los ca
pitalistas extrlinjeros que nos han abierto su crédito y
nos han dado su oro pudieran crper qQe no tiene otro fin
que prestar amparo legal á quienes quisieran rehusar el
cumplimiento de obligaciones que contrajeron libre y cons·
oientemente, y pagar en moneda depreciada lo que re~i ·
bieron en otra de valor mucho más alto. Surgiría el temor
de que :0 que ahora se bace alegando que una leyes falsa,
pueda repetirse, con nuevas razones y con diferentes motivos,
para qllitar su fuerza obligatoria á otras prescrip.
oiones legales sobre régimen monetario, sobre contratos
c~lebrad08 en el Extranjero 6 en ~l país, eto. p'ara el mun-do
comercial, las consideraciones alegadas en los infor·
mes favorables al proyeoto no existen: sólo existe el he·
cho de que se ha expedido ona. ley por la cual no podrá
un acreedor hacer efectiva una deuda, perfectamente le
gítima, y que hasta ayer pudo creer garantizada por la
ley, acorde eo esto con 180 moral. El c:,iterio comercial de
los países civilizados es demasiado sensible, para que un
hecho de esta clase deje de crear una atmósfera impro.
picia á los negocios colombianos.
En fuerza de estas consideraciones os ruego reconsideréis
el proyecto en referencia.
Bogotá, Septiembre 12 de 1910.
OARLOS E. BESTREPO
El Ministro del Tesoro, G. MARTINEZ A.-El Subsecre
tario de Gobierno encargado del Despacho. BERNARDO
ESOOV.A.R.
A lOI honorable, Diputados de la A,amblea Nacional de Colombia.
INFORl\1ES DE COMISIONES
INFORME
de la Comisi6n de la Asamblea Nacional que estudió las objeciones heohas
por el Poder Ejecutivo á la Ley 64 ele 1910.
Honorables Diputados:
Tenemos el honor de rendir el informe reglamentario
sobre las objeciones hechas por el Poder Ej,ecutivo al pro·
yeoto de ley" que corrige el texto de otra."
Se ha tratado tan por extenso en la Asamblea la ma ·
teria que es objeto de este informe, que consideramos
ocioso entrar aquí en u 11 examen pormenorizado de los
anteoedentes de este asunto; y así, haciendo caso omiso
de tales antecedentes, sólo queremoa recordaros, como
punto de partida de los ra.zonamientos que habremo~ de
hacer en el curso de este escrito, que se trata de declarar
sin fuerza obligatoria el articulo 33 de la Ley 59 de 1!J05,
que dice:
.\ Artículo 33. Las obligaciones pendientes que tengan
por objeto cantidades de dinero en moneda de oro ó de
plata nacionales ó extranjeras, deben cump1irse-~ual
quiera que sea la époc~ en que se hayan contrafdo-pa.
gando en la moneda estIpulada ó entregando la cantidad
equivalente en billetes del Estado, según el cambio co
rriente el día del pago; pero el deudor tiene el derecho
de exigir que se le rebajen los intereses devengados en
el tiempo transcurrido del diez y ocho de Oc tu br~ de
mil ochooientos noventa y nueve al treinta y uno de Di
ciembre de mil noveoientos tres."
Oomo lo sabéis, mejor que vuestra Comisión, la fJTe .
sente Asamblea declaró sin valor legal este artículo.
porque deijpués de un maduro estudio en las fuentes
de la historia de la Ley 59 de 1905, llegó á convenoerse
de que el articulo 33 transcrito no fue jamás la expresión
de la Asamblea de aquel año, y que no siéndolo, cum
plfa con un deber y ejercitaba un' derecho, al decla
rarlo, como lo declaró, sin fuerza obligatoria alguna.
Oumplía con un !1eber, señores Diputados, porque sao
bedora ella de que mano imprudente ó criminal. ó uno
y. otro junt~s, había ad~lt.erado el texto de la Leyalu dida,
es deCIr, había mistIficado la voluntad nacional.
haciéndola decir lo que no dijo y querer lo que rechazó
ahincadamente, su obligación era,. como entidad mor~l,
como repre:Jentante de la personalIdad del Estado, declarar
que el artículo 33, á que nos referimos, no obliga
á nadie, no es ley; y ejerCitaba un derecho, porq ne dU
nuestro régimen constitucional corresponde al Poder Le·
gislativo dictar las leJes que en su sabiduria estime
convenientes al bien pú!>lico con sujeción á lo prescrito
en el titulo vn de la Oonstitución.
Lo expuesto, honorableij Diputados, basta, en conce .
to de vue~tra Comisión, para sostener que el proye~o
de ley objetado merece los honores de la sanción eje(o.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
,
ANALES D~ LA ASAMBLEA NACIONAL 501
tiva, que no su veto; pero comoquiera que son muy dición de la Ley 59 de 1905 habia una irregularidad, que
otras las opiniones, muy respetables por lo honradas y cumpUa al Ouerpo Legislativo subsanar; pero suponpatrióticas,
de Su Excelencia el senor Presidente de la gamos que no está comprobado este hecho y entremos
Reptíblica, con todo el respeto que ellas le merecen á en el examen de las consideraciones siguientes hechas
vuestra Oomisión, pasa á examinarlas con el objeto de por el Ejecutivo.
cumplir con su deber y ver d~ llevar alguna luz -si tal Este dice: "de an lado existe una ley expfldida con
faere su fortuna-lil debate. todos los requisitos legales, firmada por el Presidente y
Se asienta en primer término, en favor de la validez de el Secretario de la Asamblea, sancionada constitucio.
la disposición declarada irrita, la circunstancia de que nalmente por el Poder Ejecutivo y publicada en el Dio,.
ha estado en vigor durante cinco años, "sin que ninguno rio Oficial y en la colección de leyes de la Reptíblica, y
de los Ouerpos Legislat.ivos que se hall reunido en este de otro lado, para infirmarla, las actas de la Asambfea
largo ebpacio de tiempo se haya creído en el caso de que ni siquiera llevan las firmas de los dignatarios y
derogarlaf aunque en más de una ocasión se han hecho que segtín examen pericial que obra en el expediente
gestiones en ese sentido y se han presentado proyecto:l adolt'ctj de desórdenes y anacronismos peligrosos para 1ft
de ley que han quedado en suspenso, Ó han sitio expresa cOlD;Ileta apreciación del resultado de las discusionet:!
mente negados," según lo afirma el Ejecutivo. de la Ley, sin que tampoco de ellas pueda deducirse
Es cierto, honorables Diputados, que la Ley 59 de segtín resulta de dicho examen, que el artículo 33 se~
1905 ha estado en vigor desde que se expidió; pero falso en la parte que Be refiere á la manera como deben
en primer lugar, no le es dado al tiempo Ilacer bueno lo pagarst:' las obligaciones pendientes en determinada es
que es ó fue malo originariamente, y por eso la mistifica pecie de moneda."
eión legislativa de que se trata no ha dejado de ser, por El Poder Ejecutivo afirma, pnes, en el paso transcrito
~I sólo transcurso del tiempo, un hecho censurable é de sus objeciones, estos hechos:
Ilegal, impropio, por lo mismo, de que el Ouerpo Legis. 1.0 Que la Ley 59 de 1905 fue expedida con todos los
'ativo le ponga el sello de su autoridad para hacerlo requisitos legales por la Asamblea de aquel ano, sancio
bueno y valedero; y en segundo lugar, precisa recordar nada constitucionalmente por el Púder Ejecntivo y pu,
que si es cierto que ni la Asamblea Nacional de 1968, ni blicada en el Diario Oficial y en la colección de leyes
el Congreso pasado, llegaron á declarar sin valor alguno de la Reptíblica, y
.el artículo 33 de la Ley 59 de 1905, sí lo intentaron, como 2.0 Que las actas de la Asamblea no pueden servir
~8 de verse, tanto en el proyecto de ley presentado en para establecer de modo evidente que el artículo 33 sea.
aquel afio por 10tl Diputados señores Luis Oaervo Már falso, en la parte que se refiere á la manera como deben
,quez y Rogelio García R., co no en el propnesto á la pagarse las obligaciones pendientes en determina.da espe
Uámara el ano pasado por 108 Diputados señores Justo cie de moneda.
Guerra y Juan Sarmiento H., que pasó allí hasta. en Es evidente que la Ley 59 de 1905 se publicó en el
tercer debate, y que pf()baolemente habría sido ley de la .Diário Ofioial y en la colección de leyes de la Repúbli
República 81 las OáOlal'as uo se hubie~en clausurado. ca, con las formalidades externas de llevar las firmas
Reconoce igualmenttj vuestra Oomisióu que es cierto del Presidente y Secretario de la Asamblea y las del
.que la. Asamblea Nacional (l~rogó, por medio de la Ley Presidente de la República y del Secretario del ramo á
.55, vari08 artículos de la Ley 59 de 1905, tlin tocar el que ella se refiere; pero no es de esto de lo qu~ se trata, ho
.articulo 33; pero sienttj 110 hall al' ~ n ... tita ob ervación norables DIputado , sino de saber si toda eija L6y 59, in .
el alcance que se pretende darl e, iJorque eu vista dt l clu ive el articulo 33 de ella, fue Ó uó la expreslón de la
.estudio de los antecedentes de esta Ley, todo iudicio-y voluntad del Ouerpo Legislativo que se dice haberla dio
.el apuntado podría ser uno-en favor de la autenticidad tado, ó si, como se ha denunciado al país por la prensa y
.del artículo 33 desaparece, desde que está probado en á varios Ouerpos Legislativos por el mismo seilor Procu .
.el voluminoso expediente del proyecto que aquél no rador General de la Nación, mano torpe ó criminal iu fue
votado por la Asamblea. trodujo en el texto de aquella. Ley el articulo 33 que el
A.hora, respecto á que el proyecto en que nos ocupa legislador de 1905 no dictó; porque si resulta verdad
roos faera negado en 1909 "con el voto, entre otros, de qne este artículo DO es la expresión auténtica del que.
uno de los Diputados que habían tomado parte más acti rer d~1 legislador, mauifestado en la forma prescrita por
,va en la discusióu del art,ículo cuya autenticidad tle la ley, tal disposiCIón carectj de fuerza obligatoria, así
,niega," pasamos por la pena de rectificar el concepto esté incorporada entre otras que sí dictó aquél y ssncio·
apuntado en lss obje<,ioues, porque, como llevamos di nó el Ejecutivo .
. cho, este proyecto no fue negado en el Oongreso del ano En efecto, segtín nuestro Derecho Público, sólo es ley
pasado, /:lino antes bien, aprobado hasta en tercer debate lo que el Ouerpo Legislativo manda, prohibe ó permite,
.en la Oámara de Representautes. mediaute los trámites prescritos en los respectivos R~gla-
.Oierto que los honorables Diputados de entonces, doc mentos de las Oámaras y que sea promulgado y san ·
tores N1colás Esguerra y Oarlos N. Rosales, pidieron en cionado en legal forma; luego si se comprueLJa que algo
seudos informes y por razones de distinto orden cada promulgado y sancionado por el Ejecutivo, no 10 manuno,
que se suspendiera indefinidamente su considera- dó, prohibió ó permitió el Ouerpo Legislativo, eu la for
ció n ; pero la Oámara no vino en ello, como consta en lila legal correspondiente, eso sancionado y promulgado
el reverso del final del informe del ilustre J'urisconsulto no es ley, que, .segtín el artículo 4.0 del Oódigo Oivil, es
una declaración de la voluntad soberana manifestada en
senor doctor Esguerra, y el proyecto siguió su curso has· la forma prevenida. en la i 'onstitución Nacional; y ésta
ta tercer debate, con la particularidad de que el mismo requiere, para que un mandato sea ley, primero, que el
doctor R08ales, que habia pedido antes la suspensión O
del proyecto, subscribió luégo con los honorable8 Di o.erpo Legislativo así lo declare, y segundo, qUtj se
putados José María Iragorri Isaacs y Lisandro Restrepo, promulgue y sancione.
el informe en que pidieron se le diera segundo debate, ' Voluntad expresa del legislador y promulgación y tJan ·
y en el cual informe se leen estas palabras: "este ción ejecuti va.soo, pues, requisitos indispensables ele la
informe (el de los Diputados Guerra y Sarmiento) es la ley. Si uno falta, falta ésta. Y tal es el caso en que nos
demostración más concluyente de que el articulo 33 de ocupamos ~ el artículo 33 no fue aprobado por la Asamdicha
Ley (la 59 de 1905) carece de fuerza obligatoria." blea, y aunque promulgado y sancionado por el Ejecu.
Lo dicho, pues, que consta comprobado en los docu· tivo, como falto del primer requisito no puede ser ley.
mentos que acompañan al proyecto, pone en evidencia Ahora bien: segtín se ha comprobado con el examen
que la Asamblea del afio de 1907 y la Oámara de Repre· de las actas de la Asamblea y la relación de los debates,
¡sentantes del año pasado, consideraron que en la expe· el artículo 33 de la Ley 59 de 1905, "es una disposición
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BIBU9TECA LUIS - A,NGEL ARANGO
HEMEROTECA
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
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que aunque discutida y aprobada parcialmente fue negada
en definitiva y sub~tttuida. por las disposiciones
contenidas en los artículos 34 y 35 de esta Ley"; luego,
repetimos, aunque el artícnlo 33 precitado haya sido
sancionado y promulgad) como expresión de la volnn·
tad del legislador, no hace parte de la Ley en referencia,
porque no fue votado como mandato imperativo; antes
bien, la Asamblea 10 rechazó y substituyó, como que
da dicho, con los artículos 34 y 35 propuestos por el Di
putado señor Restrepo Garaía ..
Esto consta en las actas de la Asamblea, y no vale de
cír para infirmar esta prueba que tales aotas son ana
crónicas, fueron llevadas con desgreño lamentable y ca r"
cen hasta de l~e firmas autógrafas del Presidente y SIl
cretario de la corporación, porque una de dos: Ó se les
da. fe á pesar de estos reparos, y entonces el hecho referente
á la suplantación del artículo 33 es evidente, ó
no se lE's da fe, y entonces tenemos que convenir en que
no hay prueba de que los legisladores de 1905 votaran
los demás artículos de la Ley 59 de 1905, porque las actas
no pueden aceptarse como verdaderas en una parte y
falsas en otra.
Pero b.ay más: es preciso parar la mente en otra con
sideración_ La prueba de que el artíéulo 33 no es auténtico
no está sólo eu que según las actas fue rechazado
por la Asamblea; está en la relación de los debates, en
los discnrl:4os de los Diputadol!l, de todo lo cual consta
que no fut:' .\probado; y, además, en el hecho cierto de
que la parte elel artículo 33 que dice: "pero el deudor
tiene derecho de exigir, etc.," no fue siquiera puesta en
consideración de la Asamblea.
Ouanto á que al declararse sin valor el artículo 33 no
se ha pa r'ano en la consideración de q ne ese articulo no
introdujo uovedad en la Legislación, porque tanto el
Oódigo Oivil como el de Oomercio contienen la doctrina
que aquél consagra, ocurre observar que tratándose prin
cipalmeute ell el caso que se contempla de saber si el
artículo 33 fue ó uó votado por la Asamblea, es ó nO
obligatorio en la Nación, la -otra faz del asunto no tiene
ver.tadero interés en el caso sujeto á vuestra decisión;
porque no se trata aquí de resolver si al tenor del articulo
2224 del Oódigo Oivil, del 203 del Oódigo de Co
mercio Terrestre y de los 843 y 518 del Marítimo, ha ha·
hido libre estipulación de moneda en el país, en la época
en que muchos creyeron qne estaba prohibida, inclusive
la. Oorte Suprema de Justicia, sino de decidir si conforme
á nuestro Derecho Público es ó uó ley determinadQ artí
oulo, de una que ha pasado por tál, prohijada por la
sanción ejecutiva y acusada como irrita por el Procurador
de la Nación.
Además, si las disposiciones de los Códigos precita
dos mantuvieron en todo tiempo la libre estipulación;
el deolarar sin valor el artículo 33 de la Ley precitada es
un hecho indiferente, deja todos los contratos 6n lo re·
lativo á la moneda al amparo de aquellas disposiciones,
r la Presidencia
de la República y crea otros empleos, , su bstitu·
yendo la designación de Escribientes por la de
Oficialp~ segundos, en atención á las funcione8 algo
más que manuales que habrán de ejercer."
Bogotá, Septiembre 5 de 1910_
Vuestl'a Comisión,
Julio M. }j¡sooba'l'
Asam,blea Nacional de Oolombia-Sécreta'/'ía-Bogotá,
Septiemb1'e 20 de 1910.
En la sesi6n de la fecha fue aprobada la parte
resolutiva del anterior informe,
Cópiese y publíquese.
~J Secretario,
B. Pena V.
NOTA
República de Oolombia-Ministerio de Obra8
Públicas-Sección 1." -Núme1'o 5484-Bogotá,
Septiembre 21 de 1910.
Señor doctor Luis A. Mesa-Presente.
Con positiva complacencia me he impuesto, por
medio de su atento oficio número 158, de fecha
12 del presente mes, de que la honorable Asamblea
Nacional ha tenido á bien elegir Dignatarios para
el período reglamentario á los honorables Diputados
Mesa, Lombana B. y Restrepo Sáenz, como
Presidente, primer Vicepresidente y segundo Vicepresidente,
respectivamente.
Soy de usted atento servidor,
Por el señor Ministro, el Subsecretat'io,
AQUILEO OJORlO
IMPB.BNTA 1(AGIONAL
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Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 63", -:-, 1910. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094444/), el día 2026-04-01.
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