REPUBLléA bE CÓLOMBiÁ
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Serie VII ~ Bogotá, Septiembre 9 de 1908 ~ Nros. Q8 Y ~9
OON"TEN'ZX>O
Págs.
Ley número 17 de 1908 (21 de Agosto), por la ousl se aprueba una
lJollveución Sanitaria y Re dictan algunas dil!posiciones relatI-vas
al oumpllmieuto de ella. _ .... . __ • . . .... ..... . •• . 217
Ley número 20 de 1908 (24 de Agosto), que adiciona y reforma la
Ley 149 de 1888, sobre régimen polftico y municipal .. . .. .•• 225
Ley Dtlmero 21 de 1908 (24 de Agolbto), por la cual ea aprueban
Oll Presupuestos Naoiollales de .R.enta~ y Gastos para el período
económico de 1908 .. ... • . .... .. . .. . . •• ... .... . .. . •• 228
Ley 22 de 1908 (27 de Agosto), por la cual se dictan algunas dis-posiciones
Robre tarifa de aduanas ............ _...... .. .. .•••• 229
L9y número 23 ae 1908 (28 de Agosto), por la cual se aprueba un
Trat"do sobre reolamaoiones por daños y perjuicios pecnniarios 230
Nuta . ..... ...... .. ..... .. .. .. . ,,' .... . .... . . 232
Errata.. ... ....... ........... .. . .... .. .. ... .. ... " ", .. .. 232
LEY NUMERO 17 DE 1908
(21 DE AGOSTO)
por la cual se aprueba una Convenci6n Sanitaria y se dictan
algunas disposiciones relativas al cumplimiento de ella.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
DECRETA:
Art. 19 Apruébase la Convención Sanitaria
ad rejerendum concluida en Washington el 14
de Octubre de 1905 y firmada por los Deleo'ados
de Colombia en el tercer Congreso Sanitario
Internacional Panatnericano reunido en Méjico
el día 2 de Dicielubre de 1907.
Art. 29 Para dar cumplimiento á las estipulaciones
de dicha Convención establécese en el
territorio de la República el servicio de Policía
Sanitaria, Marítima y Terrestre. El personal encargado
de este servicio será: la Junta Central
de Higiene, las J untas Departamentales de Higiene'
los Inspectores de Sanidad de Puertos,
los Médicos de Sanidad, los Directores y su balternos
de las Estaciones Sanitarias y los demás
empleados dependientes de los enunciados.
Art. 39 De conformidad con el articulo xxxv
de la Convención Sanitaria de Washington el
Gobierno establecerá sendas Estaciones Sanitarias
en los puertos de Cartagena y Buenaventura,
cada una de las cuales constará de hospital
para aislamiento, aparatos para desinfección,
laboratorios bacteriológico y químico y
demás enseres necesarios para la eficacia de las
medidas de sanidad.
Art. 49 Los reglamentos generales de sanidad
marítima serán. dictados por la Junta Central
de Higiene; los reglamentos locales de sanidad
terrestre serán expedidos por las J un tas
Departamentales de Higiene, y aquélla y éstas
tendrán la suprelna dirección en las obras de
saneamien to de las respectivas localidades, pero
sujetándose en todo á las estipulaciones de la
Convención Sanitaria de Washington y á las
disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Todos estos reglamentos serán sometidos á la
aprobación del Gobierno.
Parágrafo: Corresponde á la J un ta Central
de Higiene en la capital de la República, y á las
Juntas Departamentales de Higiene en las demás
ciudades que determine el Gobierno, establecer
y dirigir oficinas de desinfección urbana,
con el fin de detener la propagación de las enfermedades
con tagiosas.
. Art. 59 Autorízase al Poder Ejecutivo para
dIctar los decretos conducentes á reglamentar
la ejecución de la pre ente Ley y á llenar los vacío
que existan en ella.
Dada en Bogotá, á 19 de Agosto de 1908.
El Presidente,
ALFREDO V ÁZQUEZ COBO
El Secretario, Gerardo A rrubla-E1 Secretario,
Fernando E. Baena.
Poder Ejecutivo- Bogotá; Agosto 2I de I908.
¡ Publíquese y ejecútese.
R.REYES
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FRANCISCO JosÉ URRUTIA
CONVENCIÓN Sanitaria ad referendum celebrada en Washington
el 14 de Octubre de 1905 y firmada en Méjico el 7 de Diciembre
de 1907 por los Delegados de Colombia, Uruguay y
Brasil, naciones que no estuvieron representadas en la segundaConferenciade
Washington, en dondedichaConvenci6n
fue suscrita originariamente-Méjico, Diciembre 8 de 1907.
CONVENCIÓN
Los Presz'dentes de las Repúblz'cas de Chile, Costa
Rz'ca, Repúblz'ca D01nz'nicana, Ecuador, Estados
Unz'dos de A mérz'ca, Guatemala, Méflco, Nz'caragua,
Perú y Venezuela,
Habiendo encontrado que es útil y conveniente
codificar todas las medidas destinadas á resguardar
la salud pública contra la invasión y
propagación de la fiebre amarilla, de la peste
bubónica y del cólera, han nombrado por sus
Delegados á las siguientes personas:
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
218 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
La República de Chile-Al Sr. Dr. D. Eduardo
Moore, Profesor de la Facultad de Medicina,
Médico de Hospital;
La República de Costa Rica-Al Sr. Dr.
Juan J. UIloa, ex-Vicepresidente, ex-Ministro
del Interior de Costa Rica y ex-Presiden te de
la Facultad Médica de Costa Rica;
La República de Cuba-Al Sr. Dr. Juan
Guiteras, miembro de la Junta Superior de Salubridad
de Cuba, Director del Hospital Las
Animas, Profesor de Patología General y de
Medicina Tropical de la Universidad de La Habana,
y al Sr. Dr. D. Enrique B. Barnet, Jefe
' Ejecutivo del Departamento de Sanidad de la
Habana, Vocal y Secretario de la Junta Superior
de Sanidad de Cuba;
La República del Ecuador-Al Sr. Dr. D.
Serafín S. Wither, Encargado de Negoci08 y
Cónsul General del Ecuador en Nueva York, y
al Sr. Dr. D. Miguel H. Alcívar, miembro de la
JuntaSuperior de Sanidad de Guayaquil, Profesor
de la Facultad de Medicina y Cirujano del
Hospi tal General de Gua yaq uil ;
La República de los Estados Unidos de América-
Al Sr. Dr. D. Wa1ter Wiman, Cirujano
General del servicio de Salud Pública y Hospitales
de Marina de los Estados U nidos; al Sr.
Dr. D. H. D. Geddings, Cirujano General,
Ayudante del Servicio de Salud Pública y Hospitales
de Marina de los E stados U nidos y Representante
de los E tados U nidos en la Convención
Sanitaria de París; al Sr. Dr. D. J. F.
Kennedi, Secretario de la Oficina de Salud Pública
del Estado de Iowa; al Sr. Dr. D. J ohn
S. Fulton, Secretario de la Oficina de Salud
Pública del Estado de Mary1and; al Sr. Dr. D.
Walter D. Mc Ca , Mayor Cirujano del Ejército
de los Estados U nidos; al Sr. Dr. D. J. D.
Gatewood, Cirujano de la Marina de los Estados
U nidos, y al Sr. Dr. D. H. L. E. J ohnson,
Miem bro de la Asociación Médica Americana
(miembro de la Junta Directiva);
La República de Guatemala-Al Sr. Dr. D.
Joaquín Yela, Cónsul General de Guatemala
en Nueva York;
La República de Méjico-Al Sr. Dr. D.
Eduardo Licéaga, Presidente del Consejo Superior
de Salubridad de Méjico, Director y Profesor
de la Escuela Nacional de Medicina, miembro
de la Academia de Medicina;
La República de Nicaragua-Al Sr. Dr. D.
J. L. Medina, miembro del Segundo Congreso
Médico Panamericano de la ciudad de La Habana
en 1901 ;
La República del Perú-Al Sr. Dr. D. Daniel
Eduardo Lavorería, Profesor de la Facultad
de Medicina, miembro de la Academia N aci9na1
de Medicina, Médico del Hospital Dos de
Mayo, Jefe de la Sección de Higiene del Ministerio
de Fomento ;
La República Dominicana-Al Sr. Licenciad.o
D. Emilio C. Joubert, Ministro Residente e,n
Washington; y
La República de Venezuela-Al Sr. D. Nicolás
Veloz Goiticoa, Encargado de Negocios dl.e
Venezuela;
Quienes habiendo cambiadq sus poderes y
encontrándolos en buena y debida forma, convinieron
en aceptar ad referendum las siguien·
tes proposiciones :
CAPITULO 1
PRESCRIPCIONES QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PAisES
SIGNATARIOS DE LA CONVENCIÓN CUANDO EL c6-
LERA, LA PESTE Ó LA FIEBRE AMARILLA
APAREZCA EN SU TERRITORIO
Secclón pr'hnera-Notificación y comun'icaciones
ulteriores á los otros países.
ARTíCULO I
Cada Gobierno debe notificar inmediatamente
á los otros la primera aparición en su territorio
de los casos confirmados de peste, cólera ó fiebre
amarilla.
ARTicULO II
Esta notificación irá acom pañada ó muy pro n .
tamente seguida de informes circunstanciados
sobre:
1] Lugar en donde la enfermedad apareció;
2 Fecha de su aparición, origen y forma;
3 Número de casos comprobados y dedefunClones;
4) Para la peste: la existencia entre las ratas
y ra tones de la peste ó de una m ortalidad insó1ita'
y para la fiebre amarilla: la existencia
del stegomya fasciata en la localidad;
S) Las medidas tomadas inmediatamente después
de esta primera aparición.
ARTicULO nI
La notificación y las informaciones indicadas
en los artículos 1 y II serán dirigidas á los Agentes
Diplomáticos ó Consulares en la capital del
del país contaminado, sin que esto sea obstáculo
para que los Jefes de las Oficinas Sanitarias
Superiores se comuniquen estas noticias
entre sí directamente. .
A los países que no tengan representación
dip101nática Ó consular en el país contaminado
les serán transmitidas directamep. te por telégrafo
. .
ARTíCULO IV
La notificación y las informaciones indicadas
en los artículos I y II serán seguidas de com unicaciones
ulteriores hechas de un modo regular,
de manera de tener 'á los Gobiernos al co·
rrien te del curso de la epidemia.
Estas comunicaciones, que se harán álo menos
una vez por semana y que serán tan completas
como sea posible, indicarán muy particular-
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ANALE8 DE LA ASAMBLEA NACIONAL 219
mente las precauciones tomadas con el objeto
de impedir la extensión de la enfermedad.
Ellas deben precisar:
1) Las medidas profilácticas adoptadas con
respecto á las inspección sanitaria ó á la visita
m édica, al aislamiento y la desinfección;
2) Las medidas tomadas á la partida de los
buques para impedir la exportación del mal, y
especia1men te en el caso previsto por el inciso 4
del artículo II arriba mencionado, las medidas
tomadas contra las ratas, ratones y mosquitos.
ARTÍCULO V
El pronto y fiel cumplimiento de las prescripciones
que preceden es de una importancia primordial.
Las notificaciones no tienen valor real sino
cuando cada Gobierno está prevenido á tiempo
de los casos de peste, de cólera y de fiebre amarilla,
y de los casos dudosos sobrevenidos en su
territorio. Se recomienda pues encarecidamente
á los diversos Gobiernos que hagan obligatoria
la declaración de los casos de peste, de cólera
y de fiebre amarilla, y que obtengan informaciones
sobre cualquiera mortalidad insólita
en las ratas ó ra tones, particularmente en los
puertos.
ARTÍCULO VI
Se entiende que los países vecinos se reservan
el derecho de hacer arreglos especiales con
el objeto de organizar un servicio de informaciones
directas entre los Jefes de las Administraciones
de las fronteras.
Sección seg unda-Condiciones que permiten considerar
una ci?·cunscripción ter,"itorial corno
c01ztamz'1zada ó como libre ya de la en.fern'ledad.
ARTÍCULO VII
La notificación de un primer caso de peste ó
cólera ó fiebre amarilla no impone contra la
circunscripción territorial en donde se ha producido,
la aplicación de las medidas previstas
en el Capitulo II, que más adelante se declararán.
Pero cuando varios casos de peste ó uno de
fiebre no importados se han manifestado, ó
cuando .los casos de cólera forman foco, la circunscripción
se declara contaminada.
ARTÍCULO VIII
Para restringir las medidas únicamente á las
regiones atacadas los Gobiernos no deben aplicarlas
sino á las procedencias de las circunscripciones
contaminadas.
Se entiende por la palabra circunscripci6n
una parte del territorio bien determinada en las
informaciones que acompañen ó sigan á la notificaci
~n, así: una provincia, un estado, ungobierno
un distrito, un departamento, un cantón,
una isla, una comuna, una ciudad, un barrio de
una ciudad, una aldea, un puerto, un polder,
una aglomeración, etc., cualesquiera que sean
la extensión y la población de esas pordones de
territorio.
Pero esta restricción limitada á la circunscripción
contaminada no debe ser aceptada sino
con la condición formal de que el Gobierno del
país contaminado tome las medidas necesarias:
1) Para prevenir, á menos de desinfección
previa, la exportación de los objetos á que se
refieren los incisos 1 y 2 del artículo II, procedentes
de la circunscripción contaminada; y
2) Para combatir la extensión de la epidemia
y con la condición de que no haya duda de que
las autoridades sanitarias del país infectado han
cumplido fielmente con el artículo 1 de esta
Con vención.
Cuando una circunscripción esté contaminada
no se tomará ninguna medida restrictiva
contra las procedencias de esa circunscripción,
si esas procedencias las han abandonado cinco
días al menos antes del principio de la epidemia.
ARTÍCULO IX
Para que una circunscripción no se considere
ya como contaminada se necesita la comprobación
oficial: 19, de que no ha habido ni defunciones
ni caso nuevo de peste ó cólera desde
hace cinco días, sea después del aislamiento (1),
sea después de la nl uerte ó de la curación del
último pestoso ó cólerico; en el caso de fiebre
amarilla el período erá de diez y ocho días,
pero los Gobiernos se reservan el derecho de
prolongar este período; 29, que todas las medidas
de desinfección han sido aplicadas, y i se
trata de los casos de peste, que se han ejecutado
las medidas contra las ratas, y en el caso de
fiebre amarilla, que se han ejecutado las medidas
contra el mosquito.
CAPITULO 11 ~
MEDIDAS DE DEFENSA TOMADAS POR LOS OTROS PAiSES
CONTRA. LOS TERRITORIOS DECLARADOS CONTAMINADOS
Sección primera - PubNcacz'ón de las medidas
prescritas.
ARTíCULO X
El Gobierno de cada pais está obligado á publicar
inmediatamente las medidas que crea necesario
prescribir contra las procedencias de un
país ó de ;tna circunscripción contami?ad~.
ComunIcará en el acto esta pubhcaclon al
Agente Diplomático ó Consular del país contaminado,
residente en su capital así como á la
Oficina Sanitaria Internacional.
Está igualmente obligado á hacer conoc~r por
(1) La palabra aislamitmto significa: aislamiento del enfermo,
de las personas que 10 cuidaban de un modo permanente,
é interdicci6n de visitas de cualquiera otra persona, exceptuándose
el médico,
La palabra aislamie1zto, tratándose de fiebre amarilla, se
entenderá: aislamiento del enfermo en una sala que tenga sus
puertas y ventanas provistas de mallas de alambre que impidan
que los mosquitos puedan pícar á los enfermos.
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220 ,ANALES DE LA ASA~1BLEA NACIONAL
las mismas vías la revocación de estas medidas
ó las modificaciones de que hayan sido objeto.
A falta del Agente Diplomático ó Consular
en la capital las comunicaciones se harán directamente
al Gobierno del país interesado.
Sección seg unda - Mercandas - Desinj'ección-
Importación y tránsito-Equzpajes.
ARTÍCULO XI
No existen mercanClas que sean por si mismas
capaces de transmitir la peste, el cólera ó
la fiebre amarilla. No son peligrosas sino en el
caso en que hayan sido contaminadas por productos
pestosos ó coléricos, y en el caso de fiebre
amarilla, cuando sean susceptibles de conducir
mosquitos.
ARTÍCULO XII
Ninguna mercancía ú objeto será sometido á
desinfección en caso de fiebre amarilla; pero en
el caso previsto al fin del artículo anterior, la
desinfección puede hacerse á fin de destruir los
mosquitos. En caso de cólera ó de peste la
desinfección no deberá aplicarse más que á las
mercancías ú objetos que la autoridad sanitaria
local considere como contaminados.
Sin embargo, las mercancías y objetosenumerados
más adelante pueden ser sometidos á
la desinfección, y aun prohibida su entrada, independientemente
de toda comprobación de
que están ó nó contaminados :
1) La ropa interior y vestido que e llevan
(efectos de uso) y la ropa de cama ya usada.
Cuando estos objetos son transportados como
equipaje ó á consecuencia de un cambiQ de do'
micilio (artículos de instalación) no podrá prohibirse
su entrada, y se someterán al régimen
del artículo XIX.
Los efectos dejados por los soldados ó los
marinos muertos, y remitidos á su patria, se
asimilarán á los objetos comprendidos en el primer
párrafo del inciso 1 de este artículo;
2) Los trapos viejos, con excepción, en cuanto
al cólera, de los trapos viejos comprimidos que
, se transportan como mercancías, al por mayor,
en pacas cinchadas.
_ No deberán ser detenidos los desperdicios
nuevos que' provienen directamente de los tallerés
de hilado, de tejido, de confección ó de
blanqueamiento, las lanas artificiales y los recortes
de papel nuevq.
ARTÍCULO XIII
En caso de cólera ó de peste no hay razón
para prohibir el tránsito, á través de un distrito
infectado, de las mercancías y objetos especificados
en los incisos 1 y 2 del artículo anterior,
si están embalados de tal modo que no puedan
ser infectados en el tránsito.
,De la misma manera cuando las mercancías
. ú objetos son transportados de modo que en el
camino no hayan podido estar en contacto con
los objetos contaminados, su tránsito á través
de una circunscripción territorial contaminada
no debe ser un obstáculo para su entrada al
país de destino.
ARTÍCULO XIV
Las mercancías y objetos especificados en los
incisos 1 y 2 del artículo XII no caen bajo las
aplicaciones de las medidas de prohibición á la
entrada, si se demuestra á la autoridad del país
de destino que han sido expedidos cinco días
al menos antes del principio de la epidemia.
ARTÍCULO XV .
El modo y el sitio de la desinfección á la llegada
de las mercancías, así como los procedimientos
que deberán emplearse para asegurar
la destrucción de las ratas y mosquitos, se fijarán
por la autoridad del país de destino. Estas
operaciones deberán hacerse de manera de deteriorar
los objetos lo menos posible.
Corresponde á cada país arreglar . la cuestión
relativa al pago eventual de indemnización que
resultare de la desinfección ó de la ~destrucción
de las ratas ó mosquitos. •
Si con ocasión de las medidas tomadas para
asegurar la destrucción de las ratas ó mosquitos
á bordo de los buques, la autoridad sanitaria
percibiere algún impuesto, sea directamente,
ea por intermedio de una sociedad ó de un
particular, el m nt de e e impuesto deberá
fijarse por una tarifa publicada de antemano y
establecida de manera que no pueda resultar
de su publicación una fuente de beneficios para
el E8tado ó para la Administración Sanitaria.
ARTÍCULO XVI
Las cartas y correspondencia, 1m presos, libros,
periódicos, papeles de negocios, etc. (no comprendiendo
las encomiendas postales (colis postaux)
, no se someterán á ninguna restricción
ni desinfección. En caso de fiebre amarilla los
paquetes postales (colis postaux) no se someterán
á restricción alguna.
ARTÍCULO XVII
Las mercancías que lleguen por tierra ó por
mar no podrán ser retenidas en las fronteras
ni en los puertos. .
Las únicas medidas que se permitirá prescribir
respecto á aquéHas quedan especificadas en
el artículo XII.
Sin embargo, si las mercancías que llegan
por mar á granel (vrac) ó en embalajes defectuosos
han sido durante la travesía contaminadas
por ratas que se reconozcan como apestadas,
y si no pueden aquéllas ser desinfectadas,
la destrucción de los gérmenes puede asegurarse
depositando las mercancías por el tiempo
que determine la autoridad sanitaria en el puerto
de la llegada.
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 221
Se entiende que la aplicación de esta última
medida no deberá traer consigo ni detención
para la nave ni gastos extraordinarios que resulten
de la falta de almacenes en los 'Puertos.
ARTÍCULO XVIII
Cuando las mercancías han sido desinfectadas
por la aplicación de las prescripciones del
artículo XII, Ó puestas en depósito temporal, en
virtud del párrafo tercero del artículo XVII, el
propietario ó su representante tiene el derecho
de reclamar de la autoridad sanitaria que ha
ordenado la desinfección 6 el depósito, un certificado
que indique las medidas tomadas.
ARTÍCULO XIX
Equipajes.
La desinfección de la ropa sucia, vestidos y
objetos que hacen parte del equipaje ó del mobiliario
(artículos de instalación) que provengan
de una circunscripción territorial declarada contaminada,
no se hará efectiva sino en los casos
en que la autoridad sanitaria los considere como
con taminados.
No habrá desinfección de equipajes cuando
se trata de fiebre amarilla.
Sección tercera-Medidas en los puertos y en las
fronteras de lna1~.
ARTÍCULO XX
Clasificación de los buques.
Se considera como infectado el buque que
tenga la peste, el cólera ó la fiebre amarilla á
bordo, ó que haya presentad un.o ó má casos
de cólera ó de pe te á bordo durante lo últimos
siete días, y en caso de fiebre amarilla, uno
ó más casos durante la travesía.
Se considera como sospechosa la nave á bordo
de la cual ha habido casos de peste 6 de cólera
en el momento de la partida ó durante la
travesía, pero en la cual no se ha declarado ningún
caso nuevo desde hace siete días. Serán
también sospechosos, tratándose de fiebre amarilla,
los buques que hayan permanecido en tal
proximidad á las costas infectadas, que haya
hecho posible la entrada de mosquitos en ellos.
Se considera como indemne, aun cuando llegue
de puerto contaminado, una nave que no
ha tenido ni defunciones ni casos de peste, de
cólera ó de fiebre amarilla á bordo, sea antes de
la partida, sea durante la travesía ó en el momento
de la llegada, y que en el caso de fiebre
amarilla no se haya aproximado á la costa infectada
á una distancia suficiente, á juicio de las
autoridades sanitarias, para recibir mosquitos.
ARTÍCULO XXI
Los buques infectados de peste se someterán
al régimen siguien te: 1) Visita médica (inspección);
2 Los enfermos serán desembarcados inmediatamente
y aislados;
3) Las otras personas ~eben ser igua~mente
dese m barcadas, si es pOSIble, y sometidas, á
contar desde la llegada, á una observación (1)
que no excederá de cinco días; .
4) La ropa sucia, los efectos de uso y.10s obJetos
de la tripulación (2) y de ~os pasaJ:ros. que
según el parecer de la autOridad sanItaria se
consideren como contaminados, deben ser desinfectados;
S) Las partes del buque que han sido habitadas
por apestados ó que según el parecer de
la autoridad sanitaria se consideran como contaminadas,
deben ser desinfectadas;
6) La destrucción de las ratas del buque debe
efectuarse antes ó después de la descarga, 10
más rápido posible, y en todo caso en un plazo
máximo de cuarenta y ocho horas, evitand? deteriorar
las mercancías, el buque ó las máqUInas.
Para los buques en lastre esta operación debe
hacerse 10 más pronto posible antes de la carga.
ARTÍCULO XXII
Los buques sospechosos de peste se someterán
á las medidas indicadas en los números 1,
4 Y S del artículo XXI.
Además la tripulación y los pasajeros pueden
ser ~ometidos á una ob ervación que no excederá
de cinco día , á partir de la llegada del buque.
Se puede durante el mi~mo t~:mp~ impedir
el de embarque de la tnpulaclot,l, slempre
que no 10 exija el ervicio. Se recolnlend.~ destruir
la ra tas del buque. Esta operaClon se
efectuará étntes Ó de pués de la descarO"a, 10 m~s
rápidamente posible, y en todo caso en un.a dllación
máxima de cuarenta y ocho horas, evitando
deteriorar las mercancías, el buque ó las má-qUInas.
.
Para los buques en lastre esta op~raclón se
hará, si hay lugar, 10 más pronto pOSIble, y en
todo caso antes de la carga.
ARTiCULO XXIII
Las naves indemnes de peste serán ad~~titidas
á libre plática inmediatamente, cualqUIera
que sea la naturaleza de su pa ten te.
El único régimen que puede establecer la a utoridad
sanitaria del puerto de llegada consiste
en: 1) Visita médica (inspección);
2 Desinfección de la ropa sucia, efectos de
uso y otros objetos de la tripulación y de los ~asajeros,
pero solamente. en los .cas?s excepCIOnales
, cuando la autOridad san1tana te.n ga. ra-zones
especiales para. creer en su con t?-~Inaclón;
3) Sin que la medlda pueda ser eXlgIda como
regla general. la autoridad sanitaria puede so-
(1) La palabra observaci61~ significa ais~amient
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional -Serie VII N. 28 y 29", -:-, 1908. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094435/), el día 2025-05-07.
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