REPUBLIUA DE UOLOMBIA
ANALES DE: LA, ASAMBLEA NACIONAL
Sel'ie única ~ Bogotá, Junio 27 de 1910 ~ Número 18
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Ad tJ de la sesi6n ,id viernes 17 de Junio de 1910 137
Ptll'yecoto de ley sobre divisi6n t erritorial judicial. . .•• ••• • . 137
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ASAMBLEA NACIONAL DE 1910
ACTA DE LA SESION DEL VIERNES 17 DE JUNIO
DE 1910
(PreslIloucia elel Diputado Llorent{<),
1
El Reñor President.e declaró abierta la sesión á
las dos de la tnrde, con el qU01'1tm reglamentario.
Se habían excusado de concurrir lOA Diputados
Ospinn y Segovia, y no asistieron los Diputados
Vargas Santos, Wallia y Zúfiiga.
11
Ley6se el acta de la sesión anterior, la cual se
firmó despu¿s de haber sido aprobada sin observación
alguna. Se impuso en seguida á la corpora·
ción del orden del dia, oe lo~ negocios substancia·
dos pOI' la Presidencia y de un oficio del Ministe·
rio de Obras Públicas, en el cual recomienda á
la consideración de la Asamblea el proyecto de
ley" sobre créditos adicionales al Presupuesto de
Gastos del Ministerio de Instrucción Pública para
la vigencia en curso."
111
Continu6 el segundo debate del ' proyecto de
Acto legislativo "reformatorio de la Constituci6n
NacionaL"
El artículo 2.°, modificado por la Uomisiót:;, se
aprobó. Al adoptarse, el Diputado Lombana Ba·
rreneche submodific6 en los términos siguientes:
"La ley establecerá. los requisitos y formalidades
necesarios para la supresi6n ó creación de nuevos
Departamentos. Es base de ~ la existencia ó
creaci6n de éstos, que tengan una población no
menor de ciento cincuenta 'mil habitantes. Corresponde
á ]a Corte Suprema de Justicia decretar la
supresi6n 6 creación de Departamentos respecto
de los cuales se hayan llenado los requisitos que
exija la ley. La Corteldecidirá. en cada caso, á pe·
tici6n de los Consejos Municipales interesados en
la supresi6n ó creaci6n del Departamento, en vista
de las pruebas que se hayan presentado y con au·
diencia del Procurador GeneraL"
Fue sustentada por 8U autor y por el Diputado
Mesa, é impugnRda por el Diputado Salazar M.
Fue negada.
Acto seguido el Dipntndo Pinz6n fijó la siguiente
submodificaci6n, que se neg6, después de haber
hecho uso de ln paJabrR su autor y los Diputado~
Holguín y Caro y García Herreros:
" La ley puede decretar ]a formaci6n de nuevos
Departamentos desmembrando ]09 existentes, siem.
pre que e] nuevo tenga por lo menos ciento cincuenta
mil almas, y que aquel 6 aquellos de que
fuere segregado quede ó queden con una población
de ciento cincuenta mil habitanteij, por Jo menos.
La ley sobre creación de un nuevo Departamento
deberá ser aprobada en tercer debate, por
los dos ter"ios de lO5! votos de cada Cámara."
IV
El sefior Ministro de Gobier no presentó un proyecto
de ley" sobre reformas judiciales," y en asocio
del señor Ministro de Relaciones Exteriol'es
otro " por la cual se crea u na Comisaría Judicial
especial en el Terr'itorio Jel Caquetá."
V
Los Diputados Quintero Calder6n y Restrepo
Sáenz dp.volvieron, con informe, respectivamente
los memoriales de varios miembros del Ejército y
el de la señora Emilia Ferr'el'o de Riaño,
VI
A las cuatro de la tarde, á petición del señor
Ministro de Relaciones Exteriores, se constituyó
la Asamblea en sesi6n secreta.
.EI Presidente,
J OSE ANTONIO LLoRENTE
El Secretario,
.lJ:1aroelino Uribe Á'l'ango
PROYECTO DE LEY
sobre división territorial judicial.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.0 Para la administración de justicia divídese
el territorio de la República en los siguientes Distritos
Judiciales, con un Tribunal en cada uno de ellos :
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
138 llNALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
El de Barranquilla, capital Barranquilla, compuesto
de los Circuitos de Barran quilla, Sabanalarga, Magangué
y Mompós.
quilla, Buga, Cali, Cartagena, Ibagué, Neiv'a, Santa
Marta, Socorro y Tunja tendrá tres Magistrrudos, que
c~mocerán promiscuamente de lo civil y de lo criminal.
El de Bogotá, capital Bogotá, compuesto de los Circuitos
de Bogotá, Cáqueza, Chocontá, Facatativá, Gachetá,
Girardot, Guaduas, Guatavita, Fusagasugá, La
Mesa, Ubaté, Villavicencio, Zipaquirá y Agua de Dios.
Artículo 8.0 El Tribunal Superior del distriito J udi
dal de Panamá tendrá los Magistrados que dis;ponga el
Poder Ejecutivo.
Artículo 9.° El personal subalterno de los 'Tribunales
Superiores será el siguiente: un Secretario, un Ofi
cial Mayor, tantos Escribientes como Magistrad os y uno
más para la tiecretaría, y un Portero Escribiente.
El de Bucaramanga, capital Bucaramanga, compues·
to de las Circuitos de Bucaramanga, Cúcuta, Chinácota,
Málaga, Ocaña, Pamplona, Piedecuesta y Salazar.
El de Buga, capital Buga, compuesto de los Circuitos
de Buga, Cartago, Roldanillo y Tuluá.
Todos estos empleados son de libre nombra miento y
remoción de los respectivos Tribunales.
El de Cali, capital Cali, compuesto de los Circuitos de
Buenaventura, Cali, Istmina, Palmira y Quibdó.
Cuando el Tribunal se divida en dos Salas, cada una
de estas tendl'á, fuéra de los Escribientes y de Portero
común, un Secretario, un Oficial mayor y un Escribiente.
El de Cartagena, capital Cartagena, compuesto de los
Circuitos del Carmen, Cartagena, Corozal, Chinú, San
Andrés de Providencia, Since1ejo y Sinú. Cuando el Tribunal se reúna en pleno, será SecretaEl
de Ibagué, capital Ibagué, compuesto de los Cirrio
el de la Sala de lo civil.
cuitos de Ambalema, Fresno, Guamo, Honda, ¡bagué,
y Líbano.
El de Manizales, capital Manizales, compuesto de los
Circuitos de Anserma, Armenia, Manizales, Manzanares,
Pereira, Ríosucio y Salamina.
El de Medellín, capital Medellín, compuesto de los
Circuitos de Abejorral, Amalfi, Andes, Antioquia, Fredonia,
Frontino, Jericó, Marinilla, Medellín, Remedios,
Ríonegro, Santa Rosa de 0505, Santo Domingo, Sons6n,
Sopetrán, Titiribí y YarumaJ.
El de Neiva, capital Neiva, compuesto de los Circuitos
de Agrado, Garzón y Neiva.
El de Panamá, capital Panamá, como lo organice el
Poder Ejecutivo.
El de Pasto, capital Pasto, compuesto de los Circuitos
de Barbacoas, Cruz de Mayo, Ipiales, La U ni6n,
Pasto, Tumaco y Túquerres.
El de Popayán, capital Popayán, compuesto de 105
Circuitos de Bolívar, Caloto, Santander, Silvia y Po .
payán.
El de Santa Marta, capital Santa Marta, compuesto
de los Circuitos de Banco, Plato, Ríohacha, Río de Oro,
Santa Marta y Valledupar.
El de Santa Rosa de Viterbo, capital Santa Rosa de
Viterbo, compuesto de los Circuitos de Cocuy, N unchía,
Santa Rosa de Viterbo, Sogamoso y Soatá.
El del Socorro, capital Socorro, compuesto de los Circuitos
de Charalá, San Gil, Socorro, V élez y Zapatoca.
El de Tunja, capital Tunja, compuesto de los Circuitos
de Chiquinquirá, Garagoa, Guateque, Mirafiores,
Moniquirá, Ramiriquí y Tunja.
Artículo 2.0 El Tribunal Superior de Bogotá tendrá
ocho Magistrados, cinco para lo civil y tres para lo cri·
minal.
Artículo 3.° El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín tendrá siete Magistrados, tres para la
S~la de lo civil y cuatro para lo criminal.
Artículo 4.0 Los Tribunales Superiores de los Distritos
Judiciales de Bucaramanga y Manizales tendrán
cinco Magistrados, tres para la Sala de lo civil y d03 para
!a Sala de lo criminal.
Artículo 5.0 El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Popayán tendrá cuatro Magistrados, que conocerán
promiscuamente de lo civil y de lo criminal.
Artículo 6.0 El Tribunal Superior del Distrito J udicial-
de Pasto tendrá cuatro Magistrados, que conocerán
promiscuamente de lo civil y de 10 criminal.
Artículo 7. o Cada uno de los Tribunales de Barran-
En el Tribunal de Cartagena habrá un Oficial Escri.
biente más para la Secretaría.
En el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá habrá
dos Oficiales Escribientes en la Secretaría de lo civil, y
un Portero Escribiente en cada Sala.
Artículo 10. Cada Tribunal tendrá como colaborador
un Fiscal.
Artículo 11. En los Distritos Judiciales en donde el
Tribunal esté dividido en dos Salas, para la elección de
Jueces cada Sala, en el respectivo ramo, p esentará
una terna de candidatos, y el Tribunal elegirá de la
terna el que deba ser nombrado en cada caso.
Estas ternas se formarán por mayoría d la res
pectiva Sala. Puede prescindirse de esta fo rmaUdad
cuando el Tribunal unánimemente acuerde el nombra
miento.
Artículo 12. Los Fiscales de los Tribunales cie Bogotá,
Cartagena y Medellín tendrán un Jefe de Sección y
un Oficial Escribiente. Los Fiscales de los de ás Tribunales
sólo tendrán un Oficial Escribiente.
Artículo 13. En la capital de cada Distrito Judicial
habrá un Juzgado Superior, con jurisdicci6n e todo el
territorio de aquél, excepci6n hecha de los Distritos J udiciales
de Bogotá y Medellín, en los cuales habrá do ~
Juzgados, que se denominarán 1.0 y 2.0
Artículo 14. Cada Juzgado Superior tendrá un F iscal.
Artículo 15. El personal de los Juzgados Sup e riore~
será: un Juez, un Secretario, un Escribiente y u Por·
tero Escribiente; estos últimos empleados de libr nombramiento
y remoción del primero.
Parágrafo. Cada uno de los Juzgados Supericores de
Bogotá, Cartagena, Cali, Medellín y Popayán tel1J.drá un
Oficial Mayor.
Artículo 16. Por motivos de conveniencia púb lica, y
para facilitar la administración de justicia, uno de los
Juzgados Superiores, cuando haya dos en las ca pitales
de los Distritos Judiciales, puede funcionar en lugar distinto
del de su residencia, pero dentro del territorio de
su jurisdicción. La traslación será decretada por el Gobierno,
previo el concepto del Tribunal respectivo, el
cual deberá indicar los Circuitos á que puede extender
su jurisdicción el Juez Superior.
Artículo 17. Los presos que caigan bajo la jurisdicción
de los Jueces superiores que funcionen en ;ugar
diferen te de la capital del Distrito Judicial, no están obligados
á comparecer ante .los Tribunales respectivos en
los casos de apelaci6n ó consulta de los fallos correspon-
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 139
diente!S, sino que deben nombrar defensores que los represemten.
Artículo 18. Los Circuitos del Distrito Judicial de
Barramquilla quedan integrados con los Municipios que
á conuinuación se expresan:
El de Barranquilla, compuesto de los Municipios de
Galap.a, Puerto Colombia, Santo Tomás, Sabanagrande,
Soledad, Tubará y Barranquilla, que será su cabecera.
El de Sabanalarga, compuesto de los Municipios de
Baranloa, Candelaria, Campo de la Cruz, Juan de Acosta,
l".Ianatí, Palmar de Varela, Piojó, Pueblonuevo, Repelón"
Suan, UsiacurÍ y Sabanalarga, que será su cabecera.
Arttículo 19. En la cabecera del Circuito de Barranqui-
11a ha1brá tres Jueces, y dos en la del de Sabanalarga.
Arttículo 20. Los Circuitos del Distrito Judicial de
Bogot:á quedan integrados con los Municipios que á
contimuación se expresan:
El de Julio de 1905. 1 EL período de los suplentes será
de 'un año, contado del mismo modo.
Parágrafo. Los nombramientos que se hagan para los
Juzgados creados por esta Ley, se entenderán hechos
por el resto del período.
Artículo 62. Los Jueces Municipales y sus suplentes
serán nombrados por los Consejos Municipales respectivos,
para el período de un año, cuya fecha inicial es el
1.0 de Agosto de 1905, y no podrán ser reemplazados
sino por causas legales.
Parágrafo. Cuando el Juez Municipal haya sido reemplazado
durante su período por el Concejo, sin causas
justificativas, ó cuando éste haya hecho simultáneamente
dos nombramientos para dicho empleo, corresponde al
respectivo Juez de Circuito ' resolver cuál de los Jueces
nombrados ha de funcionar.
Artícul063. En los Circuitos Judiciales en que hubiere
un J.uez de 10 civil y otro de 10 criminal, de los impedimentos
y recusaciones del uno conocerá el otro Juez,
quien, llegado el caso, asumirá el conocimiento del negocio
ó negocios de que debiere conocer el Juez impedido.
Los suplentes no serán llamados en estos casos sino
por impedimento 6 recusaci6n de todos los principales.
Artículo 64. Los expedientes que pertenezcan á Municipios
que en virtud de esta Ley correspondan á nuevos
Distritos ó Circuitos Judiciales, teniendo en cuenta
los principios y reglas sobre jurisdicción, se pasarán oportunamente
á los Tribunales 6 Juzgados réspectivos, con
e 1 inventario del caso.
Parágrafo. Lo mismo se hará con los archivos de los
Juzgados que en virtud de esta Ley quedan suprimidos.
Artículo 65. Los empleados que resulten creados
por esta Ley disfrutarán de un sueldo igual al de que
gozan los de la misma denominaci6n 6 categoría existentes
en el respectivo lugar 6 territorio, y las sumas necesarias
para pagarlos se considerarán incluidas en el
Presupuesto.
Artículo 66. Los Tribunales podrán suspender la
provisión del personal subalterno que les corresponda,
cuando dispongan por medio de acuerdos que no se necesita
para el buen servicio. Los acuerdos serán pasa dos
al Gobierno para los fines consiguientes.
Artículo 67. Autorízase al Poder Ejecutivo para
que determine el Circuito á que deban pertenecer los
Municipios de nueva creaci6n, teniendo en cuenta para
ello la continuidad del territorio.
Artículo 68. Corresponde á la Corte, y á los Tribunales
en su caso, declarar la vacante cuando los agraciados
por el artículo 3.° de la Ley 12 de 1907 así lo soliciten
en uso del derecho que les confiere dicha Ley.
Mie~tras esta declaración no se haga, el Magistrado 6
Juez podrá continuar funcionando legalmente.
Artículo 69. AutorÍzase al Gobierno para que, previo
el dictamen del Gobernador y del Tribunal respectivos)
pueda crear nuevas Notarías 6 modificar las existentes.
Parágrafo. Las solicitudes para la creaci6n de nuevas
Notarías las dirigirán los vecinos del lugar ó lugares que
han de formar el Circuito de la nueva Notaría, á los Gobernadores,
quienes, recibido concepto favorable de los
Tribunales, las dirigirán, junto con los conceptos emitidos
sobre el particular, al Poder Ejecutivo.
Artículo 70. Der6ganse el artículo 107 d~ la Ley 147
de 1888; las Leyes 4~ y 118 de 1890; los artículos 8.°,
9·° Y 39 de la Ley lOS de 1890; la Ley 105 de 1892 ;
la Ley 34 de 1894; las Leyes 2~, 113 Y 171 de 1896;
la Ley 52 de 19°4; la Ley 63 de 1905; la Ley 32 de
1907 y las demás disposiciones legales que sean contrarias
á la presente Ley.
Dada, etc.
Presentado á la honorable Comisión Legislativa, en
su sesi6n del día 23 de Abril de 1910, por los subscritos
miembros de la Subcomisi6n.
José A. Llorente-Luis José Batros-Oarlos N. Rusales.
República de Colombia-Comislón Legislativa-Secreta.
rla-27 de Ab,il dé 1910.
En las sesiones de los días 23, 25 Y 26 del presente
mes recibi6 el primer debate el proyecto anterior, y
pasó á la misma Subcomisi6n que 10 elabor6, para su revisi6n
y para que presente la exposición de motivos
reglamentarios, antes de darle segundo debate.
Tamayo
República de Colombia-Comisión Legislativa-SecretaYÍa-
6 de Mayo de 1910.
El anterior fue aprobado en segundo debate, y resolvió
la Comisi6n someterlo al estudio del pr6ximo Cuerpo
Legislativo, por conducto del Gobierno.
El Presidente,
ANTONIO JosÉ URIBE
El Secretario,
Oarlos Tamayo
República de Colombia-Asamblea Nadonal-Sectetaría-
Bogotá, Junio 8 de 1910.
En la fecha fue aprobado en primer debate el anterior
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 18", -:-, 1910. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094425/), el día 2025-11-26.
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