REPUBLICA DE COLOMBIA
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
~erie 1 Bogotá, Mayo 15 de 1905 Núm.ero ~4
Págs.
Ley número 18 de 1911.", (11 de Abril), pur la cll'\l ,e ~prlleba nn
COlltrato (ferrocarril del Darién i Medcllfn).... ..... . ........ .
construír las lineas telegráficas y telefónicas que
requiera el servicio de la Empresa, sujetándose á
las prevenciones y reglamentoH que haya dado el
185 Gobierno.
Ley n(Ínnero 19 dd 19u5, sobrtt a·mnto" fhcales y 10001lt'taric~ ...... .. .
Ley número 20 de 1905 (l:l d~ .-\bril), por Ir! cual se dictan varias
I dis p(\ idone" fisc:lles y dt· contabilidad oficial y lut'Tc&util .....
IM8 " Ii~l concesionario podrá hacer uso gratuito, du-
18~ I'an te la (!oustrucción del fel'rocarril, de 108 telé·
gra fos y teléfonos nacionales en los asuntos que
190 se relacionen con el ferl'ocarril.
Ley UÚ lIIero 2\ de 1905 (14 de Abril), por la cu.d e concellc IIlIa
pemsi6n á la viuda é hi.j-t, del Dr. Ricardo Becerra .......... ..
Ley n(Ílllero 22 tic: 19,)5 (17 de Ahril), por la cu ..d se CJllccdc U!la
pemsi6n vitalich y Ile jllbilaci611 ..... ... _ .. _. .... ..... •
Ley n(Í. Ilero 23 Ile 1905 (l7 de Abr il), por la elll SI' allren v..rio
l'r~ "ito adicional al Pre upue to de g.l!tOIl p>lTI el bienio de
19(: 5 Y 1906 (Dop rt .. mento ,le H ci lllla) ..•••• _ •••...• ,.
"Art. 4. o El Gobierno garantizará al Contratista
que dur'ante el t' rmino del privilegio no per-
191 mitirá la eonstnlCción de ninguna otra vía férrea
paral 1 en una zona de eil ~u ,nta kilómetr á
190
Infurm de I ,ollli i6n qll e tudi6 el proy r.tu de L.y flor I cllol
192 lado y lado de la vía; pero sÍ p Irán cortar ó atra·
vesar esta zona los ferrocarriles ó caminos que
192 gocen dn privilegio pOHtel'Íor. iempre que no estén
=-=-==-=-=-==-=-=-=============-==== deBtinados á ligar ( ntr \ ~f los ext.remos ó puntos
int,prmedios de la línea de que trata esta. concesión.
C ratlfil:iI el Decr~tl) IcgislativlI IlÚlllCIO 17 de (i de . Lazu
e 1905 .... ..... .......... ..... •• .... .• . ................... ..
l nform lIt.' h Comisiól\ á l~Uyll ctu,lio pas6 ~I pruyectll dt~ ¡ey IIr~á
nic 11 tlel ~ervicio consular. .................. '.. ........ .... .... .
pur I
La
LEY NUMERO 18 DE 1905
(tI DE ABRIL)
cUIII e BI"UChl\ un conttato (ferrocarril tlel DlIriéll lÍ ~te"ellf,,).
samblea Nacional Oonstituyente y Legislativa de
Oolombia
DECRE'l'A :
A r ículo único. Apruébase en todas sus partes
Al contrato celebrado por el Ministerio de ObraH
PúblLca~ con el Sr. Henry G. Grangel' pura la constrllcc"
ón y explotación (le UIla. lín~a de felTocarril
del g lfu bierno, pOI~ una parLe: que en el texto de
este contrato se denominará el Gobiernoj y Hen
ry G. Granger, en su pl'opio nombre, por la otra,
que en lo sucesivo se Hamará el Contratista, han
conve nido en celebrar el siguien to contrato:
" A rt. 1. o El Gobierno concede al Oon tratista
privil gio por el térrnino de noventa y nueve años
para la construcción, equipo y explotación de una
línea de ferrocarril d~sde un punto del golfo de
U rab· ó Darién á la ciudad de Medellín, con las
condiciones establecidas por el artículo 45 de este
contrato.
" A rt. 2. o El Oontratista tendrá del'eeho á cons.
truír ramificaciones de la vIa férrea principal á las
poblacione.-l intermedias cuyas industrias lo me
rezcan y que no estén excluidas por privilegios
anteriores.
"A t. 3. 0 El Gobierno concede el derecho para
,. Art. 5. 0 Para todo. Im~ efectos legales se de·
clara obn de utilidad f,ú )l;c¡~ a (~l>ltstruceiün del
ferf'(wa nil á que. e refiere este contJ'ato, y en tal
virtud el Oontratista gozará de todos Jos derechos
y acciones que coneeden las leyes á las empresas
de e ·tu cJa.'e.
"Art. 6. o El Contratista podrá hacer uso de las
vías públicas en los lugal'eH en dOllde nsto sea indis·
pensable para la construcción de la cal'rilera, que·
dando ( II la obligación de (;onstrufr vara el público
otro canlino en las mismas condidre ne
trato. cesario separarse de las prevenciones de los rE'f(la
" Art. 20. Las tierras baldías serán entregadas mentos, las mooificaciones técnicas se harán \,;00
de aC1lerdo con lo::> planos levantados á costa de aprobación del Ministro de Obras Públicas.
_Conttatis.t~, ~e~p'u~s d~ cOllcluído cada trayecto del "Art. 28. El Contratista deberá terminal' el es -
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ANALEt; })E LA ASAMBLEA NACIONAL 187
ttndio definitivo de la línea hasta Medellín, dentro "Art. 39. Las tarifas para los tra llsportcs la. fi.
el térnlino de dos afios contados desde la fecha jará el Oontratista eOl! la aprobacióll op,l Gobierno.
rem que este contrato sea aprobado. "Art. 40. Los ell1plearlo:1 públicos qne viajen por
"Art. 29. Los planos con los estudios del trazo orden de autoridad competente, y 108 io(lividuos del
~emel'al de toda la línea, los perfiles y los planos ejército en iguales condiciones, pagarán]a mitad
-de constr dcción de las estaciones serán suminis· de los precios de la. tarifa.
'trados en copia al Ministerio ele Obras Públicas, " Art. 41. Lo~ correos de 1" dase, con sus con'
el cual los aprobará si están de conformidad con ductores y escoltas, seráu transportados gratui.
: a estipulaciones de este contrato, debiendo que tamente.
dau' en el archivo de este Despacho dicha copia de "Art. 42. El Oontratista podrá fijar AU residen ·
i cllos planos. cia en el lug~r que á bien tenga, pero lnantendl'á
,( Art. 30. Las modificaciones que posterior· pennanentemente en Bogotá un representante pro
1 ente se hagan á los trazos y perfiles, planos, visto de poderes suficientes para que pueda ente.l!·
'o'hras de ingeniería, se someterán á las mismas derse con el Gobierno en todos los asuntos relaclO-
'co ndiciolles. nados con la presente concesión.
"Art. 31. El ancho de la vía será de un metro " Art. 43. El presente contrato podrá ser .tras.
en tre rieles si se adopta la vía angosta, ó de cua pasado á la CompafHa original que organICe el
tl'n pies ocho y media pulghdas, si se adopta la vía Contl'atista, pero todo t.raspas'b futuro tendrá que
an chao sonleterse á la aprobación de) Gobierno; pero en
,. LOR rieles deberán se!' dé acero del tipo ame 1\ ningún caso podrá verificarse el traspaso on favor
ri~ano, y pesarán por lo menos de 18 á 25 kilos de Naciól ó Gobierno extranjot"o.
po,' metro lineal. "Art. 44. El Conc sional'i0 ac:ept,n, desde ahora
" Al t. 32. 1' ... baviesae Ó durnliented :-;ürán -e en todas sus partes lo dispu lst( por el artículo 15
bu ena madera, e .. -tranjeJ a ó del país, tendidos á de la Ley 145 de 1888 " obre extranj ría y natul3
,ón de 1,650 por kilómetro, por lo meno '. ralización," por el cual se declara que los contratos
01 Art. 33. El desmonte se hará sobre \lila :-. n c lebIado: en Colornbia entr 1 .1 Gobierllo y pl'>rHo ,
chura que permita la fácil conFtrucción de ban nas extranjeras se sujetarán á la ley colombiana;
queos y cortes con sus zanj¡ts. La anchura de la 1 por consiguien te, es condición expresa de este con·
pI taforma en la corona será de tres metros lo nle \ trato que el Concesionario rentlnc~:~, c~mo e,n
no , y de tres metros • esenta cflntin~etros en la I ef .cto renuncia, á entablar recl:1maclOn {hplOlna·
ba"'e de los cortes. I tica en lo tocante á lo~ d· hOl"c~ y derechos que se
'" Art. 3 . El balasto se hará con cascajo, pie originen del nlismo ('on t.ri' to, ~al vo en el caso de
dn ú otro material apropiado. con una anchura ! denegación de justici-l.
fU ciente pal'a cubrir l3s travÍf~ a . "Parágl'afo. Se entiende únicamente por de.ne-
"Art. 35. Las pendientes máximati no podrán I gación de justicia pI hecho de que el GúlHerno lmpa
ar del tres por ciento, y las curvas no serán de pida al Ooncesionario, ó á quien sus derechos re
un radio menor de cien lnetros) ex~epto en las s I prespote, el derecho de arbitramento sobre los
taciones y porciones donde se usa la elec~ricidad, puntos de diferencia de ('ste contrato.
donde podrán disnlinuirse hasta donde lo permita "Art. 45. El Gobierno se reserva el derecho ue
la eguridad y el buen ser . cio. I comprar el ferrocarril de que se trata, con todos
"Art. 36. El material l'odante será de buena sus ramales, dependenciaH y accesorios, y el ConcIa
e y en cantidad suficiente para el tráfico. En tratista ó quien /jus derechos represente tondrán
nin gún caso el ferrocarril tendrá un número de obligación de vendérselo en cualquie¡'a época, deslocomotoras
luenor de dos por cada cincuenta kiló pués de transcurridos ]08 priluel'os cuaronta (40)
metros y un servicio para pasajeros de 1. a, 2. a y 3. & años subsiguientes á la aprobación definitiva ele
c1a -'es y carros d13 transporte suficientes para uu este contrato.
dolle tráfico después de ternlinado el ferrocarril. "Parágrafo. Si el Gobierno ó el Contratista no
,. Art. 31. Las estaciones, principd.les se cone- I se ponen de acuerdo sobre el precio de la venta, el
truirán con materiales de hierro, nlamposteria Ó 1 precio será fijad0 por peritos avaluadores, nomo
madera fina . brados uno por el Gobierno y otro por el Oontl'a-
, Art. 38. El Gobierno nombrará UD Inspector \ tista, los cuales nonlbrarán un tercero en ~aso de
con _el objeto. ~e examinar las obras y l'e?i~ir las ¡ discoldia.
Se?ClOneS ele kIlometros que se den al serVIClO pú " Art. 46. Vencido el término del privilegio, eJ
bhco y entregar los baldíos correspondientes. I ferrocarril, con todas sus ane~idade8 y dependen·
, Parágrafo. Se entiende que una sección de cias, y libre de todo gravamen ó hipoteca, pasará
diez kilólnetros ha sido entregada al servicio pú . á poder del Gobierno sin indemnización algtila á
. bliro cuando la Jinea construida de una manera favor del Oontratista ó de quien sus del'echos re·
definitiva, sin obras de carácter transitorio, sea presente.
recorrida por una locomotora cuyo esfuerzo de " Art. 47. El presente contrato quedará cadu-tracción
á nivel Hea de seiscientos (600) á mil cado de hecho, y as! podrá declararlo administra
(1, 00) toneladas y arrastre un . tren ordinario · tivamente el Gobierno por conducto del Ministerio
compuesto de 10 carros, con peso de noventa (90) I de Obras Públicas, en cualesquiera de los siguien·
toneladas y á una velocidad no menor de treinta ¡ tes casos:
(30) á cuarenta (40) ~ilómetros á nivel por hora I " 1. o Si no se da principio á los trabajos den tro
~~n t1'9piezos. . I del plazo fijado por el artículo 14;
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L88 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
'~ 2. o Si no se terminan los planos conforme á lo
estIpulado por el artículo 28'
"3.0 Si no se entrega ter~inada la línea hasta
Medellin dentro del plazo sefialado por el artículo
14, no impidiéndolo caso fortuito;
. "4. o Si la construcción no se sujeta a las condi·
ClOnes técnicas fijadas por este contrato.
"Art. 48. Declarada la caducidad del contrato
por cualesquiera de las causas indicadas, el Contratista
quedará duefio de las obras construidas;
pero con la condición de venderlas al precio de
avalúo! practicado por peritos nombrados uno por
el GobIerno y otro por la Compafiía los cuales en
caso de di'3cordia nombrarán un ter~ero.
"Art. 49. El Contratista se obliga á construir
un mue~l~ do madera en el puerto de Oiu,dad Reyes,
en ~ond1ClOne.s de capacidad y resistencia para el
arl'lbo de buques de alta nlar, á fin de hacer có
modo el embarque y dosembarque de las mercan
cías de importación y exportación, y á con 'el'vado
en buen estado durante el privilegio. FJn
cornpensación el Gobierno le abonar'á, después de
construido, al precio do la subvención de que habla
est.e contrato, el equivalente al de dos y medio
(2i) kIlómetros del ferrocarril; igual concesión se
le otorgará para la construcción de un puente
sobre el río Cauca, que atravesará la carrilera para
ll~gar á Medellin, siempre que dicho puente sea de
hlerro Ó acero, con las condiciones de resisten
cia y estabilidad necesarias para el tl'áfico por fe rrocarril.
" Art. 50. El ferrocar ril debe quedar constl'uído
hasta M dellfn n 1 término de seis años. Si el
Coutl'~tista cumple esta obligación, tiene derecho
á co~tl"lUal' la vía hasta el sur de Antioquia n las
condICIOnes d~ este contrato. Oonstruída esta
nueva sección en un plazo de otros seis añm; ten
drá opció.n, de la manera dicha, para prCJlongar el
ferrocarnl hasta la frontera sur del Departamento
del Cauca.
"Parágrafo. En caso de caducidad se deducirá
d.el valor en que se estime la Empresa el de las
tIerras baldías al precio fijado en este contrato.
~rt. 51. El presente contrato requiere para su
valIdez la aprobacióu del Sr. Presidente de la República.
" En constancia se firma el presente contrato
en doble ejemplar en Bogotá, á veinte de Febrero
de mil novecientos cinoo.
" MODESTO G ARCÉS.
" Henry G. Granger.
" Pode'}' J!,'jecutivo naC1:onal-Bogotá, 27 de Fe·
brero de 1905.
" Aprobado.
R. REYES.
" El Ministro de Obras Públicas,
"MODESTO G ARCÉS. "
Dada en Bogotá, á diez de Abril de mil nove·
cientos cinco.
El Presidente,
ENRIQUE RESTREPO G ARCfA.
El Secretario,
Daniel BruMa París.
Pode'}' Ejecut.ivo-lJogotá, Abril 11 de 1905.
Pu blíquese y ejecútese.
(L. S.)
El Minist.ro de Obras PúblicRs,
R. REYES.
MODESTO G AUCÉS.
-+-
LEY NUMERO 19 DE H105
sobre asuntos lhcales y monetarios.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
DECRETA:
Al:t. 1. o Autoríz~se al Poder Ejecutivo para conseguIr
en ~l Ex t~l'lOr un empréstito hasta por la
sunla de CInco mIllones (.:C 5.000,000) de libras es~
erjinas ~n l.as condicioI es más ventajosas para 01
resoro pu~h~o. y procurando que la tasa de interés,
descutmto lnH_Ial, fondo do alnol'tizacióu, etc., no
afecten al buen servicio fiscal ordinario.
Art. 2. o El producto del empréstito se des ti nará
á la ~onve:sión del papel-moneda por oro á la tasa
del dIez mIl (lO~OOO) por ciento, á la construcción
de los ferrocarnles de Bogotá al Pacífico y a] Bajo
~agdalena , y á promover y efectual' arreglos rela
clonados con la Deuda exterior.
Parágrafo. '.llendrá preferencia el Ferrocarril del
Bajo Magdalena y que pasando por el Valle de
C~cuta se d~ rija á Boge tá pOI' la vía que se estime
mas conveulOnte.
Queda autorizado 1 Poder Ejecutivo para Olltrar
en los arr gloH necesarios con las vías férreas exis
ten tes, á fin de construír en el más hreve plazo la
línea de que se trata.
Al:t. 3. o Autol'íz~se al Poder Ejecutivo para ga
rantIzar el empréstIt@ que se cont,rate, COll las mi
nas de eBweraldas, el Ferrocarril de la Sabana, y
la Rpnta de Aduanas, en la parte que sea nec ~ario
y en la forma que estime más conveniente á los
intereses del país.
Art. 4. o El Gobierno fijará la fecha de~de la
cual deba empezarse á hacer la conV"€rSiÓll del pa
pel-I?onada por oro ó por plata, en caso de que se
conSIga el empréstito, y determinará hasta cuándo
puede verificarse dicha conversión.
Art. 5. o Si la conversión del papel-moneda He
gare á hacerse con fondos provenientes del em·
P!éstito, el veinticinco (25) y cincuenta (50) pOI'
CIento de las rentas establecid~ por el Decreto ]e ·
gis.1ativo número 41 de 1905, destinadas á aquel
?bJeto, acrecerá la suma destinada al pago de los
Intereses y amortización del mismo empréstito, si
fuere necesario, ó se destinarán al fOmE:I1to yen·
sanche de las vías de comunicación más necesarias
á juicio del Gobierno, ó á atender á los ~a8tos co'
munes de la Adnlinistración pública, si los recur sos
que le quedaren al Gobierno para ese fin fue ren
insuficientes.
Parágrafo. Mientras se hace la conversión del
papel-moneda por metálico, el producto íntegro
del exceso de las nuevas rentas se aplicará también
á dicha conversión con excepción del diez (10) por
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANAIJES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 189
ciento, que el Gobierno podrá dest.inar al fonlento I traordinarios que puedan ingresar al Tesoro por
de las obras públicas que interesen á los Muni cualquier motivo.
ei pios. , Art. 14:. LOtl contrato~ que el Gobierno celebre
Art. 6. o 1m Gobierno podrá restablecer, cuando I en uso de Jas autorizaciones que le concede la pre
lo e~time conveniente, la aCl1f'íación de monedas Hp.nte Ley, no necesitan de la aprobación posterior
de oro y de plata en las catas de Bogotá y ne Me del Cuerpo Legis]ativo de la República.
dellín; comprar al Departamento de Antioquia la Dada en Bogotá, á once de Abril de mil nove-
Oasa de Moneda que le pertenece y proveer á ésta cientos cinco.
y á la de Bogotá ~e la maq~iuaria que falte para El Presidente.
moniarlas convenIentemente. I .
Art. 7. o El Gobierno señalará la ley, el peso, la ¡ El Secretario,
leyenda, ia fornla y el valor de la Inooeda metáli
ENRIQUE RESTREPO G ARCIA.
Luis Felipe Angulo.
ca de ~)l'O y de plata que se acuñe en las ca..:;as de
Bogotá y de Medellín.
Art. 8 o Si el Gobierno lo estí mare necosario
para los cambios Inenores, podrá tanlbién decretal'
lH acuñación de monedas frarcionarias dp níquel,
cobre ó bronce de alurninio adecuado, con valor re
presentativo de cinco (5), dos (~) y un (1) centavo
de peso.
A·t. 9. 0 Autorizase al Gobie no para introducir \
l' monedr f , ccionaria de que trata el artículo an
teriof, ' i juzgare que es Inás v,ntajot>o para ,1 Te-
801'0 adquizirla del Exterior.
Art. 10. Autorizase al Gobierno para organizar
y reglamentar las casas de moneaa y estaulecer los
Poder Ejeoutivo-Bogotá, Abril 12 de 1905.
Publiquese y ejecútese.
R. REY:"JS.
El :Ministro de Hacienda y Tesoro,
PEDHO ANTONIO MOLINA.
LEY "UMERO 20 DE 1905
(12 DE ABR1L)
perechos de atuonedación por la a~uñación que se por 1., cual se dicti\1'\ VHiilS .Iisposiciones fiscales y de contabilidad oficinl y
haga por particulares, si creyere conveniente per mercantil.
mjtil' tí ést,ü.' la introducciór de harra ó pa~ta,' La A.sarnblta Nacinnal CO/J,stitl"'yente y lJe[Ji~'latú)a
metálicas COll el objeto expl'oHado.
Art. 11. Si para poner al corrÍpnte el pago del
servicio ordinario en la pre8eote vigencia fuere
118cesario consolidar ó flotantizal' la acreencia8 á
cargo del Tet;iOl'o nacional contraídas ha .. ta el tr'ein
ta 1 uno de Diciembre último, el Gobierllo podrá
disponer que se verifiquen tale., Op~t';:lcior el:! deter
minando la unificación y con v ['HIÓll do los docu
mentos que representen aquellas aCI'eencia~, el ill
tel'és de la deuda, el fondo de 3.mortización, la ma
nel'a do hacer ésta y todas la~ clemás fOl'rnalitlade ..
que sean necesarias para asegurar el arreglo y
buen Bervicio del crédito interior.
§ 1. o El Gobierno señalará el pla~o dentro del
cual deba hacerse ]a conversión de los documen tOH
de que trata este articulo, y determinado que sea
dicho pJazo, los que no se hubieren presentado que
darán sin valor algu tiO.
§ 2. o En ]a con versión que se decrete no queda II
incluidos Jos docum6ntos de crédito cuya forma de
pago esté expresamente determinada por la ley.
A l't. 12. Autorizase al Gobierno para que pOI' Bí
Ó pOI' medio de sus Agentes en el Exterior, con
trate, en los términos que estime más convenien
tes, la construcción de un ferrocarril desde el
Puerto de La Dorada has'ta cincuenta kilómetros
abajo de Puerto Berrio, sobre el río Magdalena, y
la. de los mencionados en el artículo 2. o de la pl'e
sente Ley. También podrá el Gobiel'no comprar
tramos ferroviarios ya construído~, si los necesita
re pura completar la red que requiere el país.
AI't. 13. Autorízase igualmente al Gobierno para
que pueda aplicar al servicio del empréstito que se
obtu viere, á la conversión del papel-moneda y á
la construcción de las obras de que tratan los artículos
2. o y 12, cualesquiera otros recursos ex-
DECHETA:
Art. 1.0 Declclranse legalizados todos los p3g0R
por anticip:\ci6n imputables:í períodos econ6micos
anteriores al 1.0 do Ene. o llróximo pasado. En
consecuencia, todaH las Cficin~s pagadoras haráu
en sus libros los Hsieutos correspondientes, como si
.:a hu hieran recibido todas las órdenes respectivas
de legalizaci6u, y pasarHll á los Ministerios de Estado
las relaciones del ca o, especificando por artículos
del Presupuesto los stos relativos al bienio
de 1903 y 1904. Los ordenadores, en vista de esta
relación, describirán en su cuenta las partidas
correspoudientes.
Art. 2.° La disposición del artículo anterior se
refip,re únicamente al strvicio de legalizaciones;
no afecta el examen y fenecimiento ó glosa de los
pagos en referencia, y tiene por objeto la saldación
)' eliminación de la cuenta de Gastos por le galizar
de vigencias económicas expiradas y l~,
saldaci6n permanente durante el presente año de
los Capítulos de Presupuesto de 1903 y 1904.
Art. 3. 0 Declárallse legalizados los gastos ordenados
por la Jefatura Civil y Militar del Departa~
mento de Bolívar y por la Comandancia en Jefe
de los Ejércitos del Atlántico, del Pacífico y de
Panamá con moti vo del movimiento separatista de
fecua 3 ue N oviem bre, y verificados hasta el día
en que fue restablecido el orden público.
Art. 4. 0 Exímese al Sr. Ellligdio P. Solano de
la responsabilidad que la C0rte de Cuentas ha deducido
á su cargo por las sumas de dinero pagadas
por él como Administrador de la Aduana de Car ..
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
190 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
""
tagena en Jos meses de Diciem bl'e de 1897, Fe·
brero y Septiembre de 1898, provenientes de contratos
celebrados por el Ministerio del TeEoro y
en virtud de resoluciones del mismo.
Parágrafo. En consecuencia, se suspenderá contl'a
el Sr. Emigdio P. Solano todo procedimiento
emanado del alcance que, por el motivo indicado,
le haya deducido la Corte de Cuentas.
Art. 5.0 El Poder Ejecutivo podrá reformar y
fijar el sentido de las disposiciones fiscales de las
leyes que nfectan el servicio de la Contabilidad á
efecto de adaptar sus preceptos, desde el presente
bienio en adelante. }í las prácticas de simplificación
introducidas por el Gobierno en el Ramo
expresado.
no : 50 por 100 del 1.0 de Mayo en adelante, y ·50
por 100 del 1.0 de Septiem bre en adelante.
Dada en Bogotá, á doce de Abril de mil novecientos
cinco.
El Presidente,
ENRIQUE RESTREPO GAROiA.
El Secretario.
Dan~~el Rubio París.
Poder E;'ecutivo-Abril14 de 1905.
Pu blíquese y ejecútese.
R. REYES.
El Ministro de Haci(lnda y Tesoro.
PEDRO ANTONIO MOLINA.
-+-
LEY NU!IERO 21 DE 1905
Art. 6. 0 Desde la sanción de la presente Leyes
permitido á toda persona natural ó jurídica que
ejerza legalmente funciones comerciales, llevar
los elementos de descripción y de cuenta de sus
operaciones, ó sean respectivamente los que .hoy (14 DE ABRIL)
se llevan en el Diario y en el Mayor, en el L:bro pOl· la cual se conceil un prn i6n 4i 1.\ viuda 6 hij \ tleI Dr. Ricard"
general de Cuenta y Razón de que trata el rtlC~- Becerra
Jo 271 del Decreto In1mero 1036 de 27 de Dl- La A 8a mblea .J..Vacional Constituyente y Legislative.
ciemlJre de 1904, sobre contabilidad de la Hacien- de Gol()mbia,
da nacional. dando á la descripci6n y á la cuenta En atención á 108 eminentes servicios prestados
de tales operaciones la forma est.ablecida por el á la República por el finado Dr. Becel'fa,
Decreto citado, en su modelo nllmero 14, y suje-tándose
en lo demás ~l las di,s posiciones respectI. vas DECRETA:
del Código de Comercio. Concédese á la viuda y á las dOR hijas solteras
En consecuencia hacen fe en las causas mercan- del distinguido colombiano Dr. Ricardo Becerra
una pen~ión de $ 100. En caso de muerte de cualtiles
entre comerciantes las operaciones descritas quiera ó cualesquiera de ellas, los obreviviente
(:onforme al. artículo ~nterior. Queda r~formad~ gozarán de )a pensión íntegra.
en estos térmmos el artIculo 27 del CapItulo 2., Dada en Bogotá, á catorce de Abril de mil Dove -
Título 2.0 del C6digo citado~ I cientos cinco.
Art. 7. 0 Desde la sanción de loa presente Ley El Presidente,
los nombramientos en propiedad de responeables ENRIQUE RESTREPO GARCfA.
del Erario subsistirán solamente por el tiempo de El Secretario,
la oportuna y correcta rendición de las cuentas de
s u cargo, como la priI ipal condición de su carácter
de empleados de manejo en ejercicio de sus
funciones; y en el oficio en que se comunique
cada nombramiento be advertirá estn condici6n.
Luis Felipe Angulo.
Art.. 8.0 El Presidente de la Corte de Cuentas
tiene la obligación de enviar mensualmente al Poder
Ejecutivo, por conducto del Ministerio que
haga los nombramientos, una relación de las
cuentas que no h~yan sido rendidas á l~ . Cor~e
dentro de los térlU1l10S legales, y el MInIsterIO
procederá inmediatamente á la destitución de los
em pIeados morosos.
PorJe1' Ej6cutivo --Bogotá. Abl'íl 14 de 1905.
Publíquese y ejecútese.
R. REYES.
(L. S.)
El Ministro de Hacienda,
PEDRO ANTONIO MOLINA.
-*-
LEY NUMERO 22 DE 1905
(17 DE ABRIL)
por 19. cual se concede una pensi6n vitalicia de jubilación. Par8grafo. La primera de estas relaciones mensuales
se referirá á las cuentas no rendidas en 31
de Marzo del presente año, y la separación de los La Asamblea Na~!o~:t G~~~~~:yente y Leg'Í8lati.
empleados morosos se hará el31 de Julio siguiente
en adelante. Todas estas relaciones se publicarán
en ~l Diario Oficial.
Art. 9.0 El aumento de sueldos de que trata el
parágrafo 2. 0 del artículo 19 de la Ley 11, sobre
asignaciones de algunos empleados nacionales, se
pagará en la ~siguiente forma, á juicio
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional - N. 24", -:-, 1905. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094415/), el día 2025-06-30.
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