REPUBLICA DE COLOMBIA
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
,'erie 1.1 Bogotá, Mayo 20 de 1905 Número ~8
Nota .....•.........................•••••....•....••......••.........
Acto l,egi31~tiv~ ntímero 8 de 1901) (30 de Marzo), refonnato¡j,.) de la
ConstItución..... .. ...... . .. ......... •• •• ••.. .... .. .... ..
Acto legislativo ntímero lO dI! 1905 (22 ,le Abril), reformatorio de la
Constitución, por el cual se ueroga el Título XIII oe la misma ....
I .. ey número ·18 de 1905 (29 de Abril), por la cual se reforma el Pre
uput'sto nacional de gastos para la vigencia de 1905 y 1906 .....
Ley nÚmel'''' 49 de 1905 (29 de Abril), sobre créditos adicionales 111
PreSupllc~to de !!astol> pllra el bienio económico de 1905 y 1906.
Ley número 50 de 1905 (29 de Abril), sobre mouilizaci6n de la pro
piedad raíz .................. ..... ...... .••••• . . . . .• ..
Ley lúmero;)1 de 191.15 (29 de Abril), obre Policía JU.llchl .......
Ley úmero 52 de 190,') (29 de Abril), en rel- ci61l con el culto cat6
Jico y I beneficel.ci" ................... " ..... ..
L(·y número 5:~ do I D05 (!l9 ( e A ¡di" por la cual se lin ~ !I¡¡ ilutori·
zaci6n á. lo Gobernadores. ..... .. .... ........ .. ........... .
Ley lúlllero 5-1, de 19&5 (29 de Abril), ! or la cual l;e prorroga la vi·
gencia de los Pre upuestos Ilacionales corre. pondientes al bienio
de 1901 y 1902, hasta el 31 tle Diciembre de 1905 .......... ..
Ley número f>5 de 1905 (29 dé Abril), por la cual se ratifica la V( n·
ta de varios hienes nacionales y se h~ce ce:.i6n de otros ....... .
Ley nómero 66 de 1905 (29 de Abril), sobre adjuliicación de tierras
baldíus .•••••••.•• " ................. ........ _ ......... . , .... ... ••
Nota y telegl"atllas ..... ......... . _ .................... .
Págll
217
bienes y cargas, y establecerá el número de Sena
dores y Representantes, así como la manera de
elegirlos.
Art. 4. o Quedan reformados los artículos 5.0, 6'0
2 7 Y 76 de la Constitución de la Hepública.
Dado en Bogotá, á veintinueve de Marzo de mil
novevientos cinco.
217
~17
219
219
2~0
2:¿1 ¡
2'l1
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223
224
El Presidente, ENRIQUE RES1'REPO GARotA.
El Secl'etario, Daniel Rubio Parts.
Poder E-iecutivo--Bogotá, Marzo 30 dt' 1905.
Publfquese y ejecútese.
(L. S.) R. REYES.
El Ministro de Gobierno, BONIJj'ACIO VÉLEZ. --*-- AC'fO LEGISLATIVO NUMERO 10 DE 1905
(22 DE ABRIL)
N
'OTA reformatorio de la Con!.tituci6n, por el cual se deroga el Título XIJI <10
la misma.
República de Oolombia-Asamblea nacional-Secretaría- La Asamblea Nacional Oonstituyente y Legislativa
Número 247-Bogotá, 20 de Mayo de 1905. de Colombia
Señor Corrector de los Anales-P
El parágrafo del artículo 21 de la Ley número 24 del
año en curso, publicado en el número 25 de lo Anales
de la Asamblea, aparece oou un grave enor gramatical,
que el Sr. Pre idente ha djspu~sto se corrija. Oonsiste pn
que se puso en plural la inflexión del verbo haber, en la
siguiente fra 'P, que copio textualmente de la Ley ori·
ginal:
"Parágrafo. Si hubiere varias entidades que al mhnno
tiempo ......... " etc.
Esta nota debe publicarse en lugar p('efereute en el
próximo número de los Anales.
Dios guarde á Ud. D. Rubio Paris.
-+-
ACTO LEGISLA'l'lVO NUMERO 3 UE 1905
(30 DE MARZO)
reformatorio de la COllstituci6n, ~ubre di visión general del te/l itorio.
La Asamblea Nacional Oonstituyente y Legislativa
de Oolombia
DECRETA:
Art. 1. o La ley podrá alterar la división territo·
rial de toda la República, forcnando el número de
Departamentos que estime conveniente para la
administración pública.
Art. 2. o Podrá también segregar Disti itos mu
nicipales de los Vepartamentos e-x:istp.otes ó de los
que se formen, para organizarlos ó administrarlos
con arreglo á leyes especiales.
Art. 3. o Ellegielador determinará la población
que corresponda á cada Departamento en la nue·
va división territorial; distribuirá entre ellos los
DECRETA:
Art. 1. o Suprímese el Oonsejo de Estado. La
ley determinará los empleados que deban cumplir
los deberes y funciones sefialados á esta Coro
poración.
Art. 2. o Queda derogado el Títull) XlII de la
Constitución nacional.
Al t 3. o Esta Ley empezará á regir desde 8U
publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, á veintiséis de Abril de mil no
vecientos cinco.
El Presidente, ENIUQUE REs'rREPO G ARGIA.
El Secretario, Luis Felipe Angulo.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Abril 27 de 1905.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) n. REYES.
El Ministro de Gobierno, BONIFACIO VÉLEZ. ---*-
LEY NUMERO 48 DE 1905
(29 DE ABRIL)
por la cual se reforma el Presupllesto nacional de Ga:.tos para la vigencia
de 190fi y 1906.
La Asamblea Nacional Oonstituyente y Legislativa
de Oolombia
DECRETA:
A r tí c ul o 1. o Contl'acl'edítase 1 a s u m a de
$ 863,525-400 de las siguientes partidas del Presupuesto
para la actual vigencia, así :
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
218 ANAL S D ~ LA A AMBLE A NACIONAL
DEPARTAM:E.NTO DE FOMENTO
CA.PÍ'TUL 6S
Vlas de comunicac~iÓ'n '@ vt 0-8 gastos de fomento.
Art. 386. Para pag:ar la u vención á la Compa·
fija de vapores en el Pacífico. Ccontracredítase de la
suma de $ 100,000 seña
lada en este artículo la
de ....... o o o .. ~ . .. .. 80,000 •..
Art. 390. Para p gal"
los gastos que ocasione
las medidas de fomento
en la región del Chocó
(Ley 19 de 1904). Con
tracredítase de la suma
de $ 80,000 sefialada en
este artículo la de. . . . . 38,525 400
Arto 392. Para la aper tura
de las vías de co
municacion en el Depar
tameuto del Tolima, de
que tratan los artícu o
3 o á 5. o de la Ley 28 de
1904:. Contracredítase de
la suma de $ 160,000 se
t1alada en este artículo
la de ........ o .... o. . . 100,000 .. .
Art.400. Para paga
subvenciones y cuales
quiera otros gastos á.
cargo del Gobiern e
los . ferrocarriles. Con ..
tracreditase de la 8 u II
de $ 1.000,000 sefialad
en este artículo la de .. o .545,000 ...
Art. 401. Para pagal
la subvención al F nocarril
de La Dor da.
Oontracreditase la suma
de $ 100,000 sefialada en
este artículo. O" • • • • • • 00,000... 863,526 400
Suma que se contracredita ... . .. $ 8G8,625 400
Artículo 2. o Acred! ase la luisma suma de
, 863,525-400, imputab e á lo~ DeparttLrnentos de
Obl'as~ públicas y de Foment.o, en la siguiente
forma:
DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBL CAS
CAPíT LO 633
Edificios de la Naci6n.
Art. 318. Para aseo, couserwación y l'epal ación
del Oapitolio y otros edi
ficios nacionales...... 200,000 ...
Art. 319. Para mejora
y conservación de par
ques y jardines públicos
de la capital de la Repú
blica, y para pagar lo
que se adeuda al contra
tista Sr. Gratiniano Ve
negas por servicios pres tados
en el afio de 1904:. 6,400 ... --_.--------
Pasan ... ' .... " 206,400 ...
Vienen ........ $ 206,400 .. .
Art. 380. Para compra
y composición del
mobiliario de oficinas
nacionales. _ . . . . . . . . . . . 3,000 ...
Suma con que se acre·
dita el ca.pítulo 63 ..... $ 209,400 ...
DEPARTAMENTO DE
FOMENTO
CAPíTULO 65
Vías de comunicaci6n y
otros gastos de fomento.
Art. 387. Para cons·
trucción y conservación
de caminos. . . . . . . . . . .. 110,000 ...
Art. 388. Autorizase
al Gobierno para que
pueda dar en empréstito,
previo arreglo con la.
Municipalidad de Bogotá
ó con la entidad política
con quien deba hacer tal
convenio, para el establecimiento
de alumbrado
de cualquier clase en
esta ciudad, la suma de 117,000 ...
Art. 889. En iguales
términos y previo contrato
análogo al del articulo
anterior, autori·
zase a Gobierno para
dar en préstamo, con el
fin de dar cumplimiento
á la Ley 143 de 1896,
s o b r e adquisición de
agua potable para la ciudad
de Bogotá, hasta la
suma de.... .... . .. ... 190,000 ...
Parágrafo. Las sumas
an teriores se darán en
empréstito SiD interés
alguno y con el plazo
que fije el Poder Ejecuti
vo para su devolución.
Art. 395. Para la aper·
tura y conservación de
los caminos de ('aBanare
y San Martín. . . . . . . . . . 50,000 ...
Art. 398. Para los gas
tos que ocasione la construcción
del camino de
Cúcuta al río Magdale
na (Ley 21 de 1903). o . . 10,000 ...
Art. 401. Para aten·
der á los gastos que demande
la defensa de la
isla de Tumaco con tra
las invasiones del mar. . 12,000 ...
Art. 402. Para pagar
á The Cauca Company ------------------ Pasan ........ $ 818,400 .. .
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 219
Vienen ........ $
la suma que debe el Gobierno
por virtud de la
sentencia dictada por el
Tribunal de los Estados
U nidos en la reclama-
818,400 ... Vienen .......... $ 2,150 ..
CAPÍTULO 35
Gastos varios.
Art. 268 c. Para atender á los
siguientes gastos:
ción Cherry ......... . 45,125 400 § 1. o Para pagar el valor de las
----------------'--. rescisiones que se
Suma acreditada. . ............. $ 863,525 400 hagan respecto de
Art. 3.0 Facúltase al Poder Ejecutivo para hacer
en el Presupuesto de Gastos cambios de parti
das semejantes á las que contiene esta Ley, en
cuanto 10 exija el buen servicio público, en lo referente
a los Ministerios.
Dada en BogotA, á veintiocho de Abril de mil
novecientos cinco.
rentas nuevas .... $
§ 2. o Para pagar
el valor de las in-demnizaciones
que
hayan de hacerse á
los duefios de fábri
cas y aparatos ....
§ 3. o Para pagar
el valor de las in-
10,000 _ M
2.000,000 __
El Presidento,
ENRIQUE RESTREPO G ARCtA. demnizaciones que
hayan de hacerse
El Secretario, por infracciones iro -
Luis Felipe ingulo. putables al Gobier-
Poder F{jeoutivo-Bogotá, Abril 29 de 1905.
I no e los contratos
celebrados por éste
con particulares ...
§ 4.° Para pagar
á los Munieipios el
10,000 ..
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) 1 ° por 100 del exce-
R. REYES. so de las rentas nue.
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
PEDRO AN'l'ONIO MOLINA.
LEY NUMERO 49 DE 1905
(29 DE ABRIL)
lobre cr6ditos adicionales al Presupuesto de Gastos par" el bieoio econ6mico
de 1905 y 1906.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
de Qolombia
DEORETA:
Artículo único. Abrense al Presupuesto de Gastos
para el bienio de 1905 y 1906 los siguientes
créditos adicionales:
DEPARTAMENTO DE HACIENDA
CAPíTULO 32
( Salinas-Material)
Art. 243. Para gastos de material en el bienio,
así:
l'vemoc6n.
§ 4. o Para completar sobre $ 9,000 apropiados
en el Presupuesto para gastos de explotación y
elaboración ...... $ 2,000
§ 5. o Para gastos
varios, inclusive los
de escritorio. . . . • . 150 .. 2,150
Pasan .......... $ ~, 150
vas (aproximación) 600,000 ..
Suma .................... $
2.620,000
2.622,150
Dada en Bogotá, á veintiocho de Abril de mil
novecientos cinco.
El Presidente,
ENRIQUE RESTREPO GARctA.
El Secretario,
Luis Felipe Angulo.
Podm' lJdeoutivo-Bo{Jotá, Abril ~9 de 1905.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.)
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
R. REYES.
PEDRO ANTONIO MOLINA.
+
LEY NUMERO 50 DE 1905
(29 DE ABRIL)
sobre mobilizaci6n de la propiedad raí.,;.
La Asamblea Nacional Constituyente'!J Legislativq.
de Colombia J
DECRETA:
Art. 1. o Facúltase al Gobierno para establecer
en el país las Oficinas de mobilización que juzgue
necesarias.
Art. 2. o Mobilizar una finca raíz es convertirla
en ~n valor mueble, re~resentán401~ ~n billete& -
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
220 ANALES DE LA ASAMBLEANACIONAL
~================~~~==============================================~=========
ó cédulas hipotecarias al portador ó á favor de
persona determinada, con intereses ó sin ellos, pagaderos
á presentación ó á plazos fijos, y emitidos
solamente por u n valor igual al de la mitad de la
misma finca.
Art. 3. o Toda propiedad raíz que valga más de
quinientos pesos ($ 500) oro colombiano es mobili
zable por quien pueda hipotecar sus bienes, siem·
pre que reúna la.s condiciones siguientes:
1.. Que los títulos con que haya poseído la finca
el último propietario, ó éste, junto con los anteriores
duefios, por el término de veinte afios, no
contengan en el fondo ni en la forma vicio de ninguna
especie, según las leyes civiles.
Respecto de las fincas que pertenecieron á bie
nes desamortizados, no será necesario presentar
títulos anteriores á la escritura de transferencia
otorgada por la Nación;
2.- Que no haya juicio pendiente en que se dispute
al poseedor el dominio de ella ó flUS linderos,
ó se trate de imponerle alguna s6rvidumbre; que
no esté embargada ni tenga condición resolutoria,
gravamen ó hipoteca, á menos que, en este último
caso, soliciten la mobilización el duefio y el
acreedor hipotecario;
3.· Que si la finca petenece á una comunidad,
se presenten á mobilizarla todos Jos comuneros;
4. a Que el Tribunal Superior del Departamento
declare mobilizable la finca por reunir las condiciones
determinadas en este articulo.
Art. 4. o Autorizase al Gobierno para reglamen
tal' todo lo relativo á la organ'zación de las Oficinas
de mobilización, emisión de billetes ó cédulas
de mobilización y demáB porm ·noros necesarios
para lograr el objeto de esta Ley.
Art. 5. o El Gobierno pued contratar con los
Bancos hipotecarios ó c n los Bancos de emisión,
giro y dflscuento que existan y se funden en lo
sucesivo, el establecimiento en ellos de una sección
de mobilización.
Dada en Bogotá, á veintiocho de Abril de luil
novecientos cinco.
El Presiden te,
ENRIQUE RESTREPO GARCÍA.
El Secretario,
Daniel Rubio París.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Abril 29 de, de 1905.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) R. REYES.
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
PEDRO ANTONIO MOLINA_
-+--
LEY NUMERO 51 DE 1905
(29 DE ABRIL.)
sobre Policía judicial
La .Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
de Colombia
DECRETA:
Art. 1. o Los Prefectos de Provincia serán en lo
sucesivo Agentes de Policía judicial, y como tales
ejercerán jurisdicción en ]os términos de la presen te
Ley.
Art. 2. o Oorresponde á los Prefectos conocer de
]os delitos de hurto ó robo de ganado mayor ó menor,
sea cual fuere su valor. A los autores de tao
les delitos no se les concederá el beneficio de ex
carcelación con fianza.
Art. 3. o Los Prefectos y los Alcaldes, á quienes
también se inviste del carácter de Oficiales de Policia
judicial, practicarán personalmente las diligencias
necesarias para el descubrimiento de los delitos
de que trata el artículo anterior.
Art. 4. o El Prefecto ó el Alcalde en su caso, cuan
do se trate de delitos deternlÍnados e-n el artículo
2. o, procederá de oficio ó por denuncio á hacer
constar en forma sumaria dentro de tres días la
existencia del cuerpo del delito y de]a culpabilidad
de los delincuen tes.
Art. 5. o Los medios de investigación consistirán
en las diversas pruebas reconocidas por la ley, y
en lo general se abrirá el proceso con la declara
ció n indagatoria del acusado.
Art. 6. o Transcurridos los t·res días de la iuves
tigación, el Alcalde, en su caso, pa ará el proceso
verbal junto con el sindicado al Prefecto, quien sefialará
uno de los tres días siguientes para oír á
las partes, que serán el sindicado ó su vocero, y el
Personero municipal á falta del fiscal del Oircuito.
Parágrafo. Durante la audiencia podrán ser
examinados los testigos y peritos que hubieren sido
citados con tal fin.
Art. 7. 0 Vencido el término de la audiencia, el
Prefecto dictará sentencia condenatoria dentro de
los cuatro días siguientes, cuando el reo haya sido
cogido infraganti delito, ó hubiere prueba plena
del cuerpo del delito, y por lo menos dos testigos
idóneos ó graves indicios cont.ra los sindicados.
Art. 8. 0 La sentencia será notificada á las partes,
y si no fuere apelada, se pasará copia de ella,
dentro de veinticuatro horas, al Gobernador ó al
Intendente respectivo, para. su ejecución.
Art. 9. 0 Si faltaren las pruebas indicadas en el
artículo 7. o, ó alguna de ellas, se alnpliará el sumario
en el perentorio término de treinta días.
Mas si no hubiere diligencia que pratiéar, decla·
ración que recibir ni cita que evacuar, Ó l\i ampliado
el sumario en los términos indicados faltaren
todavía dichas pruebas, el Piefecto dictará auto
de sobreseimiento dentro de tres días después de
la última diligencia, declarará suspendida temporalmente
la investigación y librará orden de liber tad
á favor del sindicado.
Art. 10. El auto de sobreseimiento se consultará
con el Gobernador ó con el Intendente respec tivo,
como Agentes superiores de Policía judicial,
quienes al revisar tal providencia podrán confir·
marla, reformarla ó revocarla.
Art. 11. Recibido el expediente en la Gohernación
ó en la Intendencia, se fijará en lista el asunto por
cinco días, vencidos los cuales se resolverá dentro
de los cinco dias siguientes.
Parágrafo. En caso de ampliación del sumario,
el sindicado volverá á ser reducido á prisión si contra
él resultaren pruebas suficientes de su culp~ bilidad.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 221
Art. 12. La sentencia condenatoria es apelable
para ante el Gobernador ó el Intendente, en su ca
so, dentro de veinticuatro horas contadas desde
la notificación.
Art. 13. Recibido el proceso en la Gobernación ó
en la Intendencia, se fijará en lista por cinco días,
y dentro de los cinco siguientes se recibirán las
prueb~s que presente el sindicado, ó que el Gober
nador ó el Intendente, en su caso, por una sola
vez, ordene practicar.
Art 14. Vencidos los términos de que trata el l
artículo anterior, se dictará sentencia definitiva I
dentro de diez días, por la cual se confirme, refor
Poder Ejecutivo-Bogotá, ~9 de Abril de 190~.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) R. REYES·
El Miuistro de Gobierno,
BONIF ACIO VÉLEZ.
--+--
1 EY NUMERO 52 DE 1905
(29 DE ABRIL)
en relación con el culto católico y la beneficencilj,
me ó revoque la de primera instancia. La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
Art. t 5. LaR penas qu~ deben iluponer los Pre· de Colombia
fectos serán las determinadas en el Código Penal
para los delitos de que trata la presente Ley.
Art. 16. La responsabilidad en que incurran por
razón de demora los funcionados de que tl'ata la
presente Ley, se hará efectiva en los mismo~ términos
que la de los Jueces ordinarios.
I't. 17. Es prohibido:
1. o Ponerle fuego á bosques, pastos artificiales
ó naturales, y en general á todo predio rústico
ajeno, sea que se halle con cercas ó sin ellas,
cuando no se llenen las formalidades exigidas por
las ordenanzas sobre Policía;
2. o Envenenar las aguas que atraviesen propie
dades ajenas ó que sirvan de límite á éstas;
3. o Romper las estacadas ó diques que hayan
hecho los riberanos para conducir las aguas por
los conductos artificiales que hayan construido
para llevarlas á sus regadíos, salvo lo acuerdos
que existan entre los condueños del agua y lo prescrito
también en las ordenanzas sobre Policia;
4. o Pescar, desviando de su curso natural, las
aguas de los ríos ó quebradas, ó haciendo uso de
sustancias explosivas.
§ 1°. Quedan comprendidas en las prescripciones
del presente artículo las empresas de vías férreas
que causen incendio con sus locomotoras;
§ 2. o Los que contravinieren á estas prohibi·
ciones serán castigados con prisión de treinta á
noventa días, ó con una multa de cien á tres I
cientos pesos en papel-moneda, sin perjuicio de las
indemnizaciones á que haya lugar y de las penas
DECRETA:
Art. 1. Q El Gobierno podrá ordenar la devolución
de los derechos de Aduana que se hayan pagado
por los objetos destinados directa é inmediatamente,
á juicio del Gobierno, para e] servicio público del
culto católico.
Art. 2. o Autorizase al Gobierno para que pueda
fomentar y auxiliar los in titutos edicados á la
beneficencia pública, cediéndoles el uso de los edi
flcios que puedan ser aplicados al servicio inme
diato de aquéllos y que no estén destinados á otro
servicio oficial, ó vendiéndoselos en condicioneR
equitativas que consulton las necesidades y conve
niencia del ramo de beneficencia.
Dada en Bogotá, á veintinueve de Abril de mil
novecientos cinco.
El Pre iden te,
ENRIQUE RESTREPO GARotA.
El Secretario, Luis Felipe Angulo.
Poder Ejecutivo--Bo[Jotá, Abril 29 de 1905.
Publiquese y ejecútese.
(L. S.) R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
PEDRO ANTONIO MOLIN.A.
--.. ~=-
prevenidas en el Código Penal por los delitos de· LEY NU~lERO 53 DE 1905
flnidos en él; (2g DE ADHU .. )
§ 3. o Los padres serán responsables .pecuniaria pOI la cual se da una autorizaci6n á los Gobernadores.
mente, en los términos indicados, de las faltas que La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
comet,an sus hijos menores contra las pt'ohibicio de Colombia
nes enumeradas en este artículo.
Art. 18. Las contravenciones á que se reflere el
artículo anterior serán castigadas por las mismas
au toridades y por los trámi tes determinados en la
presente Ley; pero los delitos de mayor gravedad
que resultaren serán sometidos á los Jueces ordi
naríos de acuerdo con las leyes preexistentes.
Art. 19. Autorizase al Gobierno para reglamentar
esta Ley y designar los lugares donde los reos
deben cumplir sus condenas.
Dada en Bogotá, á veintinueve de Abril de mil
;novecientos cinco.
;El Presidente, ENRIQUE RESTREPO GARCtA.
~l Secretario, Rafael Espinosa G.
DECRETA;
Artículo único. Autorizase á los Gobernadores
de los Departamentos para que en receso de las
Asambleas puedan crear el número de becas que
estimen suficientes, de acuerdo con los recursos de
su Departamento, en la Facultad de Matemáticas
é Ingeniería de la Universidad Nacional y en el
Taller oficial de Tejidos de la capital de la República.
Dada en Bogotá, á veintinueve de 4bril de mil
novecientos cinco.
El Presidente, ENRIQUE RESTREPO GARCtA.
El Secretario, Daniel Rubio PartlJ.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
222 ANALES DE LA ASA!\IBLEA NACIONAL
Poder Ejecutivo-Bogotá, 29 de Abril de 1905. dad sean erigidos en Distri t s dichos Oorl'egimien
Publíquese y ejecútese. tos, agregaciones ó aldeas.
(L. S.) Art. 4. 0 Oorresponde á loa Personeros municipaR.
REYES. les de los Distritos agraciados por esta Ley crear
El Ministro de Instrucción Pública, las pruebas conducentes ó constituir el título que
OARLOS OUERVO MÁRQUEZ. por ella adquieren, á efecto de que, consideradas
-+-
LEY NUMERO 54 DE 1905
suficientes dichas pruebas por el Gobernador del
Departamento, faculte éste al Fiscal del Oircuito
respectivo para que perfeccione por escl'itura públi<.:
a la cesión del dominio de los Resguardos aban
donados.
(29 DE ABRIL) Oorresponde á los indígenas residentes como ha-por
la cual se prorr ga la vigencia de los Presupue to nacionales corres- bitantes ó cultivadores en lo' terrenos que se ceden
poodientes al bienio de 1901 y 1902, hasta el 31 de Diciembre de 1905.
. por los artículos precedentes, crear las prueba¡"
La Asamblea ]{acional Oonstituyen~e y Leg1,sla. justificativas de su derecho, á efecto que éste
t'iva de Colombia les sea perfeccionado conforme á este artículo.
DECRETA: ¡ Decláranse a?andon~dos los ?esguardo.s ó terre -
, . / . ¡ nos correspondIentes a poblaCIOnes 'de Indígena~
. ArtIculo únICO. Pro:rogase ~asta ~l 31 de DI- que han desaparecido de entre dichos terrenos.
clembl'e de 1 ~05 el perIOdo de VJgenCla de lo Pl:e- I Art. 5. 0 Oédense asimismo á los respectivos ~1:uR~
puestos n.aclOnales de l{entas y Gastos del ble- nicipios, en los términos y con las formalidades
lllO económlCo de 1901 y 1902, para los erecto de prescritas en el artículo precedente los ten ... nos
que trata el artículo 20 de la I~ey 33 de 1892. que sirv'e 'on de Re. guardo á poblc c· oue' de indí-
Da?a en Bogotá, á 'eintinueve de Abr'} de mil gella~ ~ue conAituy ~n dt.chos M luicipios por hab.er
noveClentos cinco. adquIrIdo en cualqUler tIempo la categona de DI8
El P 'd tritos.
'J reSI e n te p' f L d' .. . 1 t t' 1 I G' at'agra o. a ISpOSlClOll (e es e al' lCU o no
ENRIQUE RESTREPO ARCIA. comprende á los Resguardos que hayan sido repar -
El Secretario, Lu":s Felipe Angulo. tidos según leyes preexistentes.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Ab1'il 29 de 1905.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) R. REYES.
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
PEDRO ANTONIO MOLINA.
-~+--
LEY NUMERO 55 DE 1905
(29 DE ABRIL)
por la cual se ratifica la venta de varios bienes nacionale~ y se hace ceJión
de otro.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislaliva
de Oolombia
DECRETA:
Art. 1.0 La Nación ratifica y confi~ma las declaratorias
judicial y legalmente hechas de estar va·
cantes globos de terrenos conocidos como Resguardos
de indígenas, así como también las ventas de
ellos efectuadas en subasta pública; y reconoce
como título legal de propiedad de esos terrenos el
adquirido por sus rematadores.
Art. 2. o La Nación cede á 108 Distritos munici·
pales los terrenos de Resguardos de indígenas ubicados
dentro de su jurisdicción; pero los Distritos
agraciados respetarán los derechos de los indios
que residan en ellos y que les han sido otorgados
por leyes anteriores.
Art. ~o Quedan comprendidos en los Distritos
agraciados los Corregimientos, agregaciones ó al
deas que hacen parte de ellos; de modo que en
comunidad con la poblaci6n que sirve de cabecera
del Municipio, les corresponderá el dominio d~ l~s
Resguardos de que se trata, aunque con posterlOfl-
Art. 6. o En todo caso puede pedirse por cual
quiera ó cualesquiera de los comuneros, que la cosa
común se divida ó se venda para repartir su pro
dueto; pero la venta tendrá siempre preferencia,
sea cual fuere la claQe d bi nes de qne se trate.
Art. 1. o Queda. derogado 1 inciso 2. o del artículo
2334 del Oódigo Oivil.
Art. 8. o Ouando en una comunidad hubiere tao
rrenos de Resguardos, la ley presume que la exten·
sión de tales terrenos no es menor de quinientas
hectáreas, salvo que las partes interesadas prue-ben
que la cabida del Resguardo es mayor ó menor.
Art. 9. o Las disposiciones de esta Ley no alteran
en ningún sentido las prescripciones establecidas
en la Ley 89 de 1890 para defensa de los derechos
de los indígenas, asimilados á menores de edad por
el artículo 40 de dich a Ley.
Dada en Bogotá, á veintinueve de Abril de mil
novecientos cinco.
El Presidente,
ENRIQUE RES TREPO GARCtA.
El Secretario,
Luis Felipe Angulo.
Podm' Ejecutivo- Bogotá, Ab1'il 29 de 1905.
Publíquese y .ejecútese.
(L. S.) R. REYES.
El Ministro d(e Obras Públicas,
MODESTO GAROÉS.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANAIJES DE LA ASAMBLEA NA.CIONAL 223
LEY NUMERO 56 DE 1905 más de un miriámetro de los caminos de hierro ó
(29 DE ABRIL) en construcción, lo que además se confrontará en
. " . el Ministerio de Obra!: Pública.s. .
sobre adjudicación de ti erras baldías. A rt. 5 . o Para' vfeni c al' en cua1 q UI. et' t'l empo 1a
La Asamblea Nacional Constitnyente y Legislativa I exactitud de los terrenos adjudicados pOI' contra
de Colombia tos á compañías empresarias ó por ventas á par
I ticulares, se determinará en los planos respecti'ToS
DECRETA: I la longitud y latitud, refiriéndose pi meddiano
Art. 1.0 Todv individuo que ocupe tierras bal- I que p~sa por el Observatorio Astronómico de
días y e::;tablezca en ellas casa de habitación y cul I Bogota.. .
tivos artificiales adquiet'e derecho de propiedad I Art. 6. o El agrImensor, en el levantar~l1en~o d.e
sobre el terreno cultivado y otro tanto. tod?, pla~o de terreno baldío, por ven.ta.? adJudl-
Art. 2. o El individuo que como colono ó culti. ~aC1on, solo. computará en 1 reClaClOn de las
vador crea tener algún derecho de propiedad sobro areas, cantI~ad~s completas de hectárea, n es-el
terreno cultivado, ya sea por cultivo8 artificiales cala de un mIlésImo ú otra eDor. .
de pasto senlenteras de café cacao sielnbras de Art. 7. 0 Los terrenos bald 08 ue n hayan SIdo
trigo, nl~íz, papas, etc. etc. 'debe s~licitar la de· cultivados desde la expedicib e la Ley 4 de
marcación y adjudicación re"pectiva, acompaI1an- 1882 ~o~veráll ipso jacto al ominio d? la a ióu ,
do una illformación de tres testigos en que se y exhIbIda la prueba de no ar lt a o , pUA
acredite el nombre por qu sea u conocidas todas den ser denunciados, .Asimislno en lo 'uc sivo
18.s tielTas ó part , d ellas la P rovincia M luici- todo t rre O baldío adjudicado á col no: , enlpre·
pio Ó COI r ,gi li llto en do'ade se aUen 'los terre- s rio, ó culti adore debe tn )a j( 1', • iquiera en
nos colin an tes, y den ás señales que d n una idea la l~itad . de s~ extensión, sin ·u T.O r:equisi.to que
clara de ellas. Las declaraciollo se tornarán ante dara extlnguIdo el delecho (lel . dJl ~lwatano en el
el Juez del Municipio en cuya jurisdicción estén plazo fijado en 01 título de la adjudieación.
ubicados los terrenos eou audiencia del Personero Art. 8. 0 Los cultivadore" ó colonos pueden enanlunicipal,
quien será. citado, y en defecto de éste, jenar librenlente las plalltacione~, edificaciones y
del 1 lcalde respectivo. En esta información de senleLlt ras establecida en terreno baldíos, quetestigos
deben ue ,la l'at' q 1 eq .. ac.t y le" con ta d. ndo du ño el r pectiv eo lpl'a( 01' de o' de e
que el solicitante tiene establecida ca¡;h de habita· eho~ del vendedor 'obre el t.erreno cultivado.
ción, cultivos y la cla~e do óstos. La información Art. 9. o El título de propiedad de terronos bal-de
testigos j unto con el men10rial de denuncio d~os adjudicados lo GonRtituy , 1 certificaco expe
será dirigida al Consejo Jllunicipal del respectivo dldo por el Mini, terio de Obras Públicas en que
Distrito en cuya jul'isdicción se hallen los tenonos con~te la adjudicación defiuitiv(;~ y se halle ademá,
denunciados. Recibida la petición se orc1ellará la reglstrado en la Ofidna de HegIstro á que perte
demarcación del tern~110 pOi' medio de un perito nezca el respectivo :Municipio eu donde estén ubi
agrimensor. quien es responsable, conjuntamente cados los terrenos.
con el denunciante, de la exactitud en la extensión Art . .10. La posesión de terrenos baldíos es la
medida. El agrimensol' fijará los linderos por lími- tene?CIa de éstos con ánimo de duefio, ya sea por
tes aL'cifin:os Ó por rumbos magnéticos y distan- sí mIsmo Ó en representación de terceros, en viro
cias precisas, y se cefiirá á las prescripciones cien tud de actos de dominio, taleg CODlv senlenteras,
tíficas en el levantalniento de planos. Una vez edificios y cultivos en general.
practicada la mensura y é creditada la condición Art. 11. Ninguna adjudicación de tierras balde
colonos y los cultivos establecidos, el Consejo días se hará en una extensión mayor de mil
municipal decretará la adjudicación pro~isional y hectáreas, r~servándose la Nación intervaloe equi
remitirá el expediente al Ministerio de Obras Pú- valentes en extensión á los que se den á los adjublicas
para que se resuelva la adjudicación defini- dicatarios.
tiva, la -cual se hará si no hubiere causa legal que Art. 12. Los gastos de mensura y demás anexos
la impidiel'e. La entrega se hará de acuerdo con en todo orden de adjudicaciones serán de cargo de
las disposiciones vigentes sobre baldío, y de ma- los respectivos concesionarios y adjudicatarios.
nera que no se vulnere derecho alguno de tercero. Art. 13. Todas las adjudicaciones de baldíos
Art. 3. o El título de propiedad de adjudicación que estén vigentes, por cualquier título, y cuyos
de tierras baldías será expedido por el Ministerio terrenos no hayan sido cultivados, pagarán un
de Obras Públicas, en el que se abrirá un libro de- impuest.o igual al que rige para los predios rús
bidamente foliado, en que conste la extensión y ticos, y para su cobro se faculta á los Consejos
ubicación del terreno adjudicado y el nombre, ve- municipales de los respectivos Distritos en donde
cindad y nacionalidad del adquiriente. Dicho tí- se hallen ubicados los baldíos en referencia: esto
tulo debe anotarse en la Oficina de Registro del sin perj uicio de lo dispuesto en el artículo 7. ~ resCircuito
en donde se hallen los terrenos vendidos. pecto á los terrenos baldíos adjudicados con poste·
Art. 4.0 El procedimiento para la adjudicación, rioridad á la Ley 48 de 1882.
entrega y registro de tierras baldías por compra rt. 14. Los colonos ó cultivadores l}ue deseen
de dichas tierras, se hará de igual manera que la obtener en adjudicación terrenos adyacentes pode
colonos ó cultivadores, debiendo declarar los drán obtenerlos en compra según lo dispuesto en
testigos que no están destinados los terrenos á la presente Ley.
ningún uso público, que son baldíos y que distan Art. 15. Desde la sanción de la presente Ley
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
224 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
queda prohibida en absoluto la emisión de bonos tas ó comisiones agrarias, cuyas facultades serán
territoriales. determinadas por decretos ejecutivos.
Art. 16. Los títulos ó bonos de baldíos en cir , Art. 26. Todo título que se amortice será perfo
culación deben registrarse en el Ministel'io de I rado y además se anulará por medio de una dili
Obras públicas, dentro del plazo de un afio cot"lta- gencia que firmará el Secretario del MiniRterio de
do desde la sanción de .esta Ley. Para facilitar á Obras Públicas. La omisión de estas diligencias
los tenedores este regIstro basta que hagan la hace responsable al Jefe de la Sección respectiva
exhibición del titulo ante el Te Ol'ero municipal por el valor del título, y además á la acción crimi·
del respectivo Distrito de que sean vecinos, cuya nal por tentativa de abuso de confianza.
autoridad dirigirá una relación al Minhstel'io indi Art. 27. Los terrenos adjudicados á colonos y
cado, en la que debe anotarse: que por causa de la última guerra no hubieren
1. o El nombre, vecindad y nacionalidad del sido cultivados no quedarán bajo la sanción de los
tenedor; artículos 7 y 13 de esta Ley.
2. o La clase de bono, anotando la fecha de la Dada en Bogotá, á veintinueve de Abril de mil
expedición y la procedencia de que dependa, y novecientos cinco.
3. o La cantidad.
Los tenedores extranjero'3 de bonos territoriales
harán la exhibición al Oónsul res pectivo, y éste al
dicho Ministerio.
Art. 17. Los títulos de adjudicación defi nitiva
de terrenos baldíos hecha ya á cambio de títulos ó
ya á cultiva~ores . ó colonos, deben r~g.istra.rse ó
inscribirse lnmedlatutnente en el MInIsterIO de
Obras públicas, para que tengan valor legal en 10 ¡
sucesivo. Este registro debe hacerse dentro de dos
afios contados desde la promulgación de esta Ley.
Oon el objeto de evitar dificultades para este re
gistro, la inscripción se ~ará a!lte. los Tesorer~B
municipales de los respec~v~8 Dlstrltos de la ublcación
de los terrenos adJudIcados.
El Presidente,
ENRIQUE RESTREPO GARCtA.
El Secretario,
Daniel Rubio París.
Poder Ejecul-ivo-Bogotá, Abril 29 de 1905.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.)
El Ministro de Obras Públicas,
R. REYES.
MODES'l'O G ARCÉS.
-+-
NOTAS Y TELEGRAMAS
Art. 18. Los Municipios gozarán del derecho de
usufructo de los terrenos baldíos de su respectiva
jurisdicción, previa ~utori~ación del ~obie~no nacional;
pero esto n~ lmpedlrá las enajenaCIOnes y
adj udicacioneH, verIficadas las cuales cesará el de- Repítblíoa de (¡olomb~'a- Telégl~at'os naoionales
recho de usufructo. Fusagasugá, 6 de Abril de 1905.
Art. 19. La Nación tiene la propiedad de todos
los terrenos baldíos, á virtud de haber recobrado
el dominio absoluto sobre los que pertenecían á los
extinguidos Estados, según lo ~isp~~sto en. el inciso
2. o, artículo 202 de la OonstItucIOn nacIOnal.
Art. 20. Se declaran nulos los títulos de conce
sión de tierras baldías emitidos á favor oe dichos
extinguidos Estados de acuerdo con la Ley de 19
de Mayo de 1865 y artículo 870 del Código. Fiscal,
con excepción de aquéllos que fueron enajenados
antes de la expedición de la Oonstitución de 1886.
Art. 21. Las adjudicaciones de tierras baldías á
cambio de títulos ya entregados á favor de empre
sarios ó contrati~tas de ciertas obras públicas, como
~ubvención 3. éstas, no se considerarán como
definitivas sino en tanto que el Gobierno haga la
declaratoria de que los contratistas ó concesiona
rios han cumplido con las obligaciones mediante
las cuales se haya hecho la concesión.
Art. 2.L El Ministerio de Obras Públicas hará
una relación de tales adjudicaciones, y se publicará
en el Diario Oficial.
Art. 23. En lo sucesivo no se hará adjudicación
Presidente de la Asamblea Nacioncll Legislativa-Bogotá.
Por los periódicos de la capital nos hemos informado
de la manera patriótica y eficaz con que está
trabajando esa augusta Corporación en la reconstrucción
nacional. Por el honorable y digno conducto
de usted enviamos los suscritos nuestras
más calurosas felicitaciones á la Asamblea por el
bien que está haciendo al país.
Atentos servidores,
El Pl'efecto, T. MÁXUIO PINEDA-Miguel Gal'cía
A, Didacio Delgado, Luis E. Lozano, Samuel Lozano
D., J. Ignacio Pinillos, Calixto Ardila, J.
García, Lucio Jiménez, Camilo Vanegas, Leonidas
Jordán U., José Joaquín Calderón, David Ibarra
D., Ramón Díaz, Raúl Patiño E., Luis Pardo E.,
Luis Antonio Riberos, Elías -Zerrate, Manuel A.
Guzmán C., Elías Cortés, Francisco Cuenca R.,
Manuel de J. Quijano, Celso M. Torres, Migu~l
Pél'ez S., Ram6n Cadena, Félix T. García, Oruz
M. Daza.
alguna á cambio de títu~os de l~ proc~dencia indi-cada
en el artículo 21, SI no estan reglstrados. I Dése cuenta y publíquese.
Art. 24. Queda 'prohibida la libre. exp!otación
de los bosques naCIOnales. El Poder EJeclttlvo que-
RESTREPO GARotA.
da facultado para reglamentar tal explotación.
Art. 25. Autorízase al Gobierno para crear jun- IMPRENTA NACIONAL
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional -Serie II N. 28", -:-, 1905. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094412/), el día 2025-05-04.
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