RE PUBLICA DE COLOMBIA
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Serie VII ~ Bogotá, Julio 29 de 1908 ~ NÚlIlero 3.'
OONTENXDO
P'gs.
Ácta. de la seRi6n del día 24 de Julio de 1908....... ..... ..... ........... 17
Ácta de la sesión del dia 25 de Julio de 1908 . . ... . ... ... . . ... 19
Proyecto de ll-y Robre deuda públioa ..... .... .. . .... .... ... .. .. . .. 19
Proyecto de ley sobre el ejercicio de la jurisdicción contencioso
administrativa ... .. ... .. . ......... .. . . . . .... ....... .. .... ... .............. 19
Telegrama........ ........ . ......... ___ • . • • . ...... . . ...... . • . .. ........... 24
ACTA
DE LA. SESIÓN DEL DÍA 24 DE JULIO DE 1908
(Presidenoi& del honorlloble Diputado VázqueJ Cobo).
1
A la sesión de este día., que el Sr. PreRidente
declaró a.bierta á la una y treinta minutos de la
tarde, dejaron de concurrir con legítima excusa
los honorables Diputados Dulcey, Gnecco Coronauo,
Goenaga y Solano.
Leída el acta de la sesión del día anterior, obtuvo
la aprobación de la Asamblea, que se enteró
luégo del orden del día fijado por la Comisión de
]a Mesa.
Ir
El honorable Diputado Garcfa Medina hizo uso
de la palabra y solicitó de la Presidencia, en su carácter
de miembro de la Comisión á cuyo estudio
pASÓ la exposici6n del Sr. Ministro de Gobierno
sobre divi:ión territorial, que se pidieran al Ministerio
de Haci~nda y Tesoro los presu puestos de
todos los Departamentos, á fin de poderlos estudiar
detenidamente la Comision citada é ilustrar sus
j ulcios sobre el particular con aquellos datos. La
Presidencia resol vió de conformidad.
III
Los honorables Diputados Restrepo, Tavera Navas,
V élez, Herrera Restrepo, Gu tiérrez Rufino,
Guti6rrez Juan de Dios, Ramírez, Tirado MacÍas
y García Medina suscribieron la siguiente moción:
" Antes de entrar en el orden del día considérese
lo siguiente: '
"La Asamblea Nacional Constituyente y Legislati
va deplora la muerte del insigne sabio colombiano
Dr. Juan de Dios Carrasquilla Lema, ocurrida
el 14 de los corrientes en esta ciudad, y re·
comienda á sus conciudadanos, á las Academias V
Cuerpos docentes de la República la ,ida ejem plar
de este cultivador de las ciencias experimentales,
su abnegada l~bor de largos años, sus trabajos luminosos
en agronomía tropical y sus esfuerzos
filantrópicos y originales contra el mal terrible de
la lepra; trabajos y esfuerzos que hicieron conocer
su nombre con gloria aun más allá de las fronteras
de la Patria.
" Comuníquese al Ministerio de InstrucciAn Pública
y á la familia Cal'rasquilIa Hernández."
Abierta la discnsión sobre la primera parte de
esta proposicion, la Asamblea manifestó su voluntad
de que se alterara el orden del día. Traída al
debate la segunda, el honorable Diputado García
Medina hizo uso de la pal~bra para sustentarla,
después de 10 cual fue aprobada por unanimidad,
circunstancia que se hace notar á soJicitud del mis·
mo honorable Diputado.
IV
El Secretario informó que se hallaba prel3ente el
Sr. Minis-tro de GueJ'fa, quien acto continuo pidió
la palabra para prp.sentar, junto con un'\ exposi ·
ción de motivos, un proyecto de ley" sobre orden
público." Leida aquélla por disposición presidencial,
la Asam blea entró á considerar en pJ'imer debate
el aludido proyecto, que fue aprobado sin ob·
servación alguna. El Sr. Presidente designó á Jos
honorables Diputados Franco, Hernández y 01\mal'go
para formar parte de la Comisión encargada uel
estudio de este proyecto para ante!! de sp.gundo debate,
fijándoles como término para llenar su come·
tido el de tres df.as.
v
Presente en el salón el SI'. Ministro de Gobierno,
solicitó la palabra para presentar, como al efecto
presentó, el proyecto de ley" sobre ejercicio de la
jurisdicción contencioso administrativa," manifestando
que éste era poco más 6 menos el mismo
que elaboró el antiguo Consejo de Estado, y que
en atención á que consta ha de más de ochenta artículos,
su plicaba al Sr. Presidente se prescindiese
d e su lectura.
El honorable Di pu tado Restrepo propuso lo si.
guiente:
"Prescíndase de la lectura del importante pro·
yecto que acab~ de presentar el Sr. Ministro de
Gobierno, y publíquese impreso antes de darle se·
gundo debate."
Aprobada en la forma legal por la Asamblea la
anterior moción, lo fue igualmente en primer de
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18 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
bate. el proyecto e~ ,referencia, el cual pasó el Sr.
P.resIden te en. Comlsl6n á la reglamentaria de Gobierno
y RégImen Político y Municipal con ocho
días de término. '
dose en que la mayor parte de las disposiciones
con tenidas en el proyecto de ley á que ella se re·
fería se hallaban dictadas en decretos legislativos
vigentes, y adem'ás en que el proyecto se publica ría
próximamente en los Anale8 de la Asamblea.
Después de que el honorable Diputado Caldeo
r6n tom6 la palabra para impugnar la proposición
que se discutía, se verificó la votación y aquélln
resultó negada.
VI
Acto seguido el Sr. Ministro de Rela~ione8 Ex·
t~riores, cuya p~esencia en el salón había 8ido pre·
VIamente anunCiada por el Secretario, hizo uso de
la palabra para presentar á la consideración de la
ASR.~b~ea tres proyec~os de ley aprobatorios de
los slgulentes Tratados mternacionales: el de" amis·
tad, comercio y navegación entre la República de
Colombi.a y el I~~erio del Japón," celebrado entre
los PlempotenCiarIOs de los Gobiernos de ambos
países en la ciudad de Washington el día 25 de
Mayo d~ 1908 ~ e~, de "amistad y comercio entre
C?lombl~ y. SUlza, firmado en ?arís por los PIe·
nlpotenClarIOs de ambos Gobiern()8 el 14 de Mar·
zo del presente año, y la "Con venei6n relativa á
propiedad industrial," celebrada en BoO'otá el día
22 de Diciembre de 1906 entre los Ple~i potencia.
rios de Colombia y la GrAn Bretaña.
U no ó. uno, y pre~ia la .lectura de los respectivos
Tratados, fuero~ dlscutldo y aprobu.dos por la
Asamblea, en prlmer debate, los mencionados proyectos.
Con término rrudencial para que informe res·
pect~ de ~llos para st.ntes de segundo debate,]a
PresIdenCia los pasó al estudio de la Comisi6n de
Relaciones Exteriores.
VII
El honorable Diputado Aldana suscribió la si·
guiente proposición:
" Publiq~ese impreso el proyecto de ley' sobre
orden públIco' presentado por el Sr. Ministro de
Guerra, para cuando sea discutido en segundo de·
bate."
Abierta la discusión, el honorable Diputado
Franco hizo ?SO de la palabra para solicitar del
honorable Dlputado proponente le explicara las
razo.nes que habí~ tenido en cuenta para hacer la
mOCIón .que se dlscutia, deseo que aqucll satisfizo
en segUIda.
El. Sr. Ministro. de Gobierno, después de hacer
repetIr al SecretarIO la lectura de la proposición y
de. ~aber obtenido de éste informe de que el Sr.
MIlllstro de Guerra se hallaba ausente pidió la
palabra para manifestar que aun cua~do él no
veia inconveniente. a}guno en la publicación del
proyecto, era de oplnlón que por un deber de Col'·
tesía hacia el Sr. Ministro d~ Guerra, debería de·
morarse el debate de la proposición hasta tanto
que éste se hallara presente. Acto continuo el ci·
tad~ ,Sr. Min}stro de Guerra entró en el salón, y
hablendose lnformado del curso del debate, hizo
uso de la palabra para objetar la proposici6n que
se hallaba sobre la mesa, por innecesaria, fundán·
El honorable Diputado Manotas pidi6 informe
al Secretario sobre si el periódico oficial ne la
Asamblea se estaba ya editando, á lo que aquél
contest6 afirmativamente.
El honorable Diputado Neira hizo leer el articu-lo
68 del Reglamento.
VIII
El Sr. Subsecretario de Hacienda y Tesoro encargado
del Despacho hizo uso de la palabra para
presentar los siguiente3 documentos:
Cuarenta ejemplares de 103 Presa puestos nacio.
nales de rentas y gastos dictados para el período
del presente año, acompañados de la nota explica.
tiva del caso, á la cual se dio por disposición pre
sidencial inmediata lectura;
Los Decretos ejecutivos referentes al Presupues
to vigente números 74.6, 747 Y 751, de fecha 13
de los corrientes; y
Los proyectos de ley "sobre arr ,nrlamiento de
Rentas nacionales," "sobrl.· d~uda pública" y "por
la cual se dispone que la tarifa aduanpra Hól0 PUl}'
de ser modificada por el Podel' Legi Il1tivo."
En seguida la Asamblea discutió y aprobó en
primer debate, en la forma reglamentaria, .los ano
teriores proyectos, los cunle pasl) la Presidencia al
estudio de la Comisi6n de Hacienda, con el término
de cuatro mino.
Regístrese, cópiese y publiquese.
~.x.+-PRO'YECTO
DE LEY
.A1'1~ubla
sobre el ejercicio de la jurisdicción contencioso a.dministrativa
La Asa'lnblea Nacional Oonstituyente y Legislativa
DECRETA:
TITULO I
Definición y mate'ría de la jurisdioción contenoio8o adm inistrativa.
Art. 1. o La jurisdicción contencioso administrativa
se refiere á las cuestiones litigioBas ocasionadas
por las providencias de las autoridades administrativa~
de los Departamentos y de aquellas que
emanan dIrectamente de los centros superiores de
Administración, y se ejerce sobre los negocios y
de acuerdo con los trámites que la presente Ley
establece. .
Art. 2. o El recurso contencioso administrativo
podrá i~terponerse por el Ministerio Público ó por
los partIculares contra las resoluciones administrativas
que reúnan los requisitos siguientes:
l. Que causen estado;
n. Que emanen de las autoridades del orden po
lítico y administrativo;
IIl. Que vulneren un derecho adquirido de ca·
rácter administrativo, establecido anteriormente
en favor del deman~ante en virtud de una ley, un
decreto, una resoluCIón, un contrato, un reglamento
ú otro precepto administrativo,
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20 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Para los efectos del punto 1 se entenderá que
causan estado las resoluciones administrativas
cuando no sean susceptibles de recurso por la vía
gubernativa, ya sean definitivas, ya de trámite, si
estas últimas deciden directa ó indirectamente el
fondo del asunto, de tal modo que pongan térmi·
no á aquélla ó hagan imposible su continuación.
Se entenderá establecido en favor del recurrente
el derecho que éste considera vulnerado cuando la
disposición legal ó reglamentaria que repute infringida
le reconozca ese derecho indí vidualmente
6 lo reconozca á personas que se hallen casos idén·
ticos al suvo.
Art. 3. e El Gobierno podrá someter á rev ¡sión en
la vía contenciosa las providencias de carácter administrativo
de primera instancia que por resolu ción
ministerial se declaren lesivas de los intereses
de la RepúbJica.
En este caso la demanda se interpondt'á por el
Procurador general de la Nación dentro del térmi
no de dos rueses contados desde que se dicte la
reeolución ministerial respectiva, y se presentará
ante el Oonaejo de .Ministros, quien resol verá defi
nitivamente el punto en cuau to se refiere á, la j n
l'isdicción admInistrativa, dejando á salvo el re
cursu ante el Poder Judicia], I:li fuere éste exequi
ble conforme á las respectivas leyes.
Art. 4. o El recurso contencioso administrativo
podrá interponerse dé igual modo contra reso]u
ciones administrativas que vulneren derechos par
ticulal'es establecidos ó reconocido por la ley,
cuando tales resol ucioues hayan sido anoptadas
como consecuencia de alguna disposición de ca l'ác
ter geueral, tli con ébta ~ e infringe la ley en la cual
se origina rOll aq uel10ti dere{;hos.
Art. 5. o No corresponderán al conocimiento de
las entidades de lo contencioso administrativo:
l. Las cuestiones quo por la naturaleza de los
actos de que nazcan ó de la materia sobre que
versen pertenezcan á la soberanía de la N ación ó
afecten la organización del EjércitG, la de los sel'·
vicios del Estado y las disposiciones de carácter
general relativas á la salud é higiene públicaR, al
orden público y á la defeusa del territorio, sin per·
juicio del derecho á las indemnizaciones á que ha
ya lugar conforme á las leyes: resoluciones dene
gatorias de concesiones de toda especie que se so
liciten de la Administración, salvo lo dispuesto en
contrario pOI' leyes especiales, y las que niegan ó
refutan las gratificaciones ó emolumentos no' pre
fijados por la ley ó decretó á los funcionarios pú
blicos que presten servicios especiales;
11. Las cuestiones de índole civil y criminal per
tenecientes á la jurisdicción ordinaria, ni las que
por su naturaleza sean de la competencia de otras
jurisdicciones. Se consideraráu de índole civil y de
la competencia de la jurisdicción ordinaria las
cuestiones en que el derecho vulnerado sea de carácter
civil, y también aquellas que emanen de
actos en que la Administracióo' haya obrado como
persona jurídica, capaz de derechos y obligaciones,
salvo lo dispuesto en el artículo 2. 0 respecto de
contratos;
111. Las resoluciones que sean reproduccione :
de otras anteriores que hayan causado estado y
hayan sido reclamadas, y las confirmatorias de
autos consentidos por no haber sido apelados en
tiempo y forma; y
IV. Las resoluciones que se dicten con arreglo
á una ley que expresamente las excluya de la vía
contenciosa.
A rt. 6. o No se podrá intentar la vía contencioso
administrativa en los asuntos sobre cobro de con
tribuciones y demás rentas públicas ó créditos
definitivamente liquidados en favor dela Hacienda,
mientras no se realice el pago en las cajas del Te ·
soro.
Art. 7. 0 Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo
anterior los individuos que al interponer
demanda contencioso administrativa soliciten declaratoria
de pobreza; pero si ésta les fuere dene:
gada, no tendrá ulterior tt'amitación el recurso SI
no se verifica el pago. Si éste no se acredita den·
tro del término de cincuenta días á contar desde
la notificación del acto denegatorio de la declaratoria
de pobreza, se declaral'á de oficio caducado el
recurso.
Art. 8. o El tér'mino para interponel' el recurso
contencioso administrativo seY'á, en toda clase de
asuntos, de seis meses coutados desde el día siguiente
al de la notificación legal de la providencia
administrativa reclamable.
Art. 9. o Si el interesado ó quien lo represente
no concurriere dentro de los primeros diez días á.
recibir la notificación personal de la resolución res
pectiva, el tél'mino indicado empezárá á correr
para todas las partes desde que ésta sea public~da
en algún periódico oficial ó desde la notificaCIón
personal á otro de los interesados, ó por edkto, de
la providencia reclamable. La publicación del ecHc to
se hará precisamente dentro de Jos treinta días
de dictada la providencia.
TITULO II
Entidades qU6 ejercen. la jl,risdiooi6n contenoio8o adminis·
trativa.
C¡\.PfTULO 1. o
Disposioiones genera.les.
Art. 10. La jurisdicción contencioso administrativa
será ejercida en nombre de la República, y
por delegación suya, por el Oonsejo de Ministros,
los Ministros del Despacho, los Gobernadores de
Departamento y del Distrito Capital, los Prefectos
ó Alcaldes provinciales y los Alcétldes de Distrito.
Cada uno de estos funcionarios la ejercerá en lo
que se refiera á asuntos que les correspondan den·
tro de los límites de su respectivo mando y jurisdicción.
Art. 11.. El Consejo de Ministros, en ejercicio
de la jurisdicción contencioso administrativa, co·
nocerá en única instancia de las demandas que se
inténten contra las resoluciones dictadas por los
Ministerios del Deflpacho ejecutivo, y conocerá
también oe los recursos que se produzcan contra
las decisiones de los Gobernadores dictadas en ejercicio
de la misma jurisdicción, siempre que tales
decisiones afecten intereses nacionales.
Art. 12. Los Gobernadores conocerá.n de las demandas
que se entablen contra las resoluciones. de
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Has autoridades administrativas subalternas suyas,
(de conformidad con el artículo 2. o de esta Ley.
Art. 13. Los Prefe~tos ó Alcaldes provinciales
conocerán de los recursos entablados contra las
providencias de los Alcaldes de Distrito y Corregi<
dores.
OAPíTULO 2. o
Coro petencia8.
Art. 14. La jurisdicción contencioso administra·
tiva ee refiere, además de los asuntos de particu·
ld.res, á aquellos en que tengan interés la Nación,
~os Departamentos, los Distritos municipales y la
Instrucción y beneficencia públicas. El recu rso se
inten~ará por el Procurador general de la Nación,
los Flscales de Distrito Judicial, los Personeros
municipales, los Inspectores de Instrucción Públic.
a y los Síndicos de la Beneficencia, según ten·
ga Interés en el asunto cada ' una de las entidades
arriba ex presadas.
Art. 15. Los asuntos en que tengan interés los
Distritos municipales se ventilarán en primera instancia
ante el Alcalde municipal; en segunda,
ante el Prefecto ó Alcalde provincial, y en tercera,
ante el Gobernador respectivo.
Art. 16. Los asuntos en que tengan interés los
Departamentos ó el Distrito Capital se ventilarán
en primera in8tancia ante el Gobernador; en se·
gunda, ante el Ministro del Ramo respectivo, yen,
tercera, ante el Oonsejo de Ministros.
Art. 17. Los negocio., que afecten los intereses
de la Nación se ventilan ante el Ministro respec tivo,
en primera instancia, y en segunda, ante el
Oonsejo ue Ministros.
Art. 18. Aquellos asuntos que por ley estén sometidos
á jurisdicción especial, eomo los de minas
y terrenos baldíos, quedan exceptuados de 10 dis·
puesto en los artículos anteriores.
TITULO III
Pro e e d i ?n i e n t o 8 •
CAPíTULO 1. o
Instancia ante el Consejo do Ministroll_
Art. 19_ Ouando se haga valer ante el Consejo
de Ministros el recarso contencioso administrativo,
ó venga éste en segunda in stancia, el Presidente
del Consejo designará un Ministro que no puede
set' el que hayu dictado la resolución r~\;lamada,
para que Dustancie el recurso y presente una exposición
al Consejo.
Art. 20. Leída esta exposición, se pasará en comisión
á otro Ministro para que presente proyecto
de resolución dentro de un término prudencial que
Je fijará el Presidente del mismo Consejo.
Art. 21. Dentro de este termino presentará el
Ministro su proyecto, y una vez aprobado éste por
mayoría de votos en el Oonsejo, pasa al Ministe
rio del Ramo para que allí se dicte la resolución
acordada, la cual será notificada á los interesados
por el Suhsecretario del mismo Ministerio.
Si el proyecto presentado por el Ministro sus·
tanciado!' no fuere aprobado por la mayoría del
Consejo, el Presidente pasará el asunto á otro Mi
nistro para que redacte un nuevo proyecto de
acueruo con las opiniones de la mayorí.a.
Art. 22. La exposición de motivos con que debe
presentarse el proyecto de resolución, y las demás
piezas del expediente, se archivarán conjunta mente
en el Ministerio que sometió la cuestión al
Consejo, ó cuyo dictamen produjo la apelación, ó
en la Gobernación respectiva si el asunto ~a teni-do
origen en ella. "
Art. 23. El Ministro sustanciador puede pedir
los documentos que á bien tenga ó que estime necesarios
para ampliación de pruebas ó á título de
mejor información, antes de presentar f:!U dictamen
al Oonsejo.
Art. 24. En las actas del Consejo de Ministros
dejará contltancia el Secretario de los debates que
haya habido y de las resoluciones acordadas por
mayoría, lo mismo que de los salvamentos de
voto, con un extracto de sus motivos.
CAPíTULO 2. o
Prooedimientos en las Gobernaoiones, Provinoias y Munioipiop.
Art. 25. Los asuntos de que conozcan los Gobernadores
en segunda instancia serán remitidos por
los Prefectos ó Alcaldes provinciales con una exposición
de motivos referentes ñ. la resolución apolada,
y tanto éstos como 10s que tdngan origen en
la misma Gobet'nación serán ~ u t a nciado ~ en la
Secretaría genel'al de ella.
Art. 26. En los asuntos conten cioso administl'ativos
que cursen ante las Gobel'naeiones y en que
tengan interés la Nación, los Departamentos ó e
DistL'ito Capital, se oirá pre vi amento el concepto
del Fiscal del Distrito Judicial donde tiene origen
el expediente.
Art. 21. Los P refec tos )' Akaldo. provinciales
observarán un procedimiento aná logo al señalado
á los Gobernadores en los asunt 8 en que conocen
en segunda in stancia.
Art. 28. Los Gobernadores departamentales, los
Prefectos provinciales y los Alcaldes municipales
estudiarán detenidamente los asuntos contencioso
administrativos que caen bajo su jurisdicción; pedirán
nuevas pruebas si las presentadas fueren de ficientes;
oirán el concepto del Ministerio público
en los casos en que el Fisco tenga interés, y dicta rán
resolución, que llevará su firma y la del res ·
pectivo Secretario, empleado que la notificará asi
mismo á los in teresados.
CAPITULO 3. o
Pruebas.
Art. 29. Las partes pueden aducir en esta clase
de juicios todas las pruebas que se determinan en
el Oódigo Judicial y leyes adicionales para los juicios
civiles ordinarios. Las pruebas deben presentarse
ya constituidas en la forma legal, de modo
que el funcionario respectivo pueda apreciarlas en
su verdadero mérito, sin necesidad de practicar
nuevas diligencias para su perfeccionamiento.
Art. 30. Los Ministros del Despacho ejecutivo,
los Gobernadores, los Prefectos provinciales y los
Alcaldes mQnicipales pueden pedir nuevas prue bas
ó decretar la ampliación de ellas en los casos
en que los funcionarios del Podor Judicial estén
facultados para hacerlo.
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22 ANALES DE IJA ASAMBLEA NACIONAL
Art. 31. El Consejo de Ministros puede dictar
autos para mejor proveer, con el objeto de hacer
ampliaciones y confrontaciones de las pruebas del
expedien te.
Al't. 32. Harán fe los documen tos y demás pruebas
reconocidas como válidas e'l el Derecho procesal
colombiano, y según la fuerza probatoria que
éste les asigne. Los documentos de origen extranjero
se presentarán traducidos y debidamente auten
ticados,
OAPÍTULO 4. o
Demanda y traslado.
Art. 33. Recibido el expedíen te en la Secretaría
rel=lpectiva, se entregará al interesado ó á su representante
legal para que formalice la demanda deotro
de vein te días con tados desde el en que reciba
los docurnentos, y dejará de éstos el recibo del
caso. Si cumplido este término la demanda no hu·
biere sido formalizada, el Ministro, Gobernarlor
ó Prefecto la declarará de hecho desierta, sin pero
juicio de recuperar los autos por cuantos medios
legales estuvieren á su alcance. .
Art. 34. Cuando la Administración sea quien
demanda en vía contenciosa, el Ministerio público
presentará desde luégo la demanda, acompafiándola
del respectivo experliente, si lo hubiere, ó de
la resolución impugnada. El curso ulterior de la
demanda erá el mismo que para las nemAs esta·
blecen los artículos siguientes.
Art. 35_ En las demandas se con ignarán, con
la debida separación, entre lo~ pu utos de hecho y
l?s fundamentos de derecho, las obligaciones rela
tlvas á la competAncia del funcionario que debe
resolver; á las condiciones de la resolución recIa
mada, que para poderla impugnar en vía conten
ciosa exige el título 2. o de esta Ley; á la personería
del demandante; al término en que el recurso se
interponga, y al fondo del asunto, formulando con
claridad la pretensión que se deduzca.
Art. 36. Después de presentada la demanda y
contestada no se admitirán al actor, ni al demandado,
ni á los coadyuvantes de la Administración,
si los hubiere, otros documentos que los que se hallen
en alguno de los casos siguientes:
l. Que sean reconocidos como de fecha posterior
á dichos escritos;
n. Los anteriores á ellos de los cuales jtHe la
parte que los presente no haber tenido antes conocimiento
de su existencia, siempre que la fecha
que lleven deba teneree por auténtica; y
III. Los que no ha.ya sido posible adquirir con
anterioridad, por causas que no sean imputables á
la parte interesada, siempre que se compruebe tal
hecho.
Art. 37. Presen tada la demanda se mandará dar
traslado de ella, el cual se surtirá notificando personalmente
al demandado ó al Agente del Ministerio
público, según el caso, y después á los coadyuvan
tes, si los hubiere, el auto en que se ordena dar
tal traslado, y entregándoles el exp6diente administrativo
junto con la demanda, á fin de que la
contesten sucesivamente en el término de quince
días para cada uno.
Art. 38. En el mismo auto en que se mande dar
traslado de la demanda se ordenará compulsar co·
pia de ella en el libro respectivo.
Art. 39. Cuando no se entable el juicio por la
Administración, se iniciará el procedimiento con tencioso
administrativo por medio de un escrito
dirigido á quien deba conocer del recurso, escrito
que se reducirá á solicitar que se tenga por interpuesto
y que se reclame el expediente gubernativo
á las oficinas en que se halle, y á manifestar ademas
el domicilio del actor ó el de su representante.
Art. 40. Cuando el demandado fuere un individuo
que al formalizarse la demanda no hubiere
comparecido para notificarle personalmente, se le
emplazará por medio de un edicto que permanecerá
fijado en un lugar público de la oficina respectiva
por el término de treinta días. Desde que se
fije el edicto se publicará copia de él en el periódico
oficial por tres veces, y si á pesar de esto no
compareciere, transcurridos treinta días más se le
nombrará por el Tribunal ó autoridad que conozca
del asunto un defensor con quien se seguirá el
juicio.
Art. 41. Cuando haya muchos interesados en
un negocio y sean notificados personalmente ó
emplazados por edicto de conformidad con lo dis puesto
en el artículo antet'iol', si no comparecieren
todos se seguirá el juicio en n los presen tes, y si
ninguno compareciere e nOI lbra á un defensor
para todo '. Habiendo más de uo que defiendan
unas mismas pretensiones, designarán, Hi no tienen
un nlismo apoderado, á uno de 1I0s para que se
entiendan con él las diligeneias del juicio.
Art. 42. Las notificaciones al repre entante del
Ministerio público serán ,'iempl'e personales.
Art. 43. De .. pués de surtido el traslado de la de
manda, si los interesados no concurrieren A la
oficina respectiva á recibir las otras notificaciones
pasado u día después de autorizado el auto
que haya de notificarse, se notificará éste por medio
de un edicto que durará fijado en el local del despacho
y en paraje público por las horas útiles de
un día natural, edicto en que se insertarán la fecha
y la parte resolutiva del auto ó sentencia. Desde
la fecha de la desfijación del edicto fijado se
tendrá por hecha la notificación.
A rt. 44. La notificación de las resoluciones en
estos juicios ó pleitos, siempre que fueren definitivas,
se hará por medio de un edicto fijado en
la Secretaría, cuando hayan pasado treinta días de
dictadas sin que hayan concurrido los interesados
ó alguno de ellos para hacerles la notificación personal.
El edicto contendrá el nombre de la enti·
dad que ha fallado, la fecha y la parte resolutiva
de la resolución, llevará la firma de quien la dictare
y de su Secretario, y permanecerá fijado por
espacio de cinco días.
Art. 45. Ninguna resolución producirá efectos
antes de haberse notificado legalmente á los interesados
ó partes de conformidad con lo dispuesto
en este mismo capítulo.
Art. 46. Las actuaciones en esta clase de jui·
cios se seguirán en papel sellado en cuanto se refie
ran á particulares. Si éstos no lo suministraren,
el Secretario lo informará así, y el juicio quedará
en suspenso; pero cualquiera interesado puede su-
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ANALES DE LA Af3AMBLEA NACIONAL 23
ministrar el papel necesario para adelantar la actuación.
CAPíTULO 5. o
Poderes.
Art.47. Los interesados de que habla el articulo
2. o de esta Ley pueden recurrir por sí mismos ó por
medio de apoderado.
Art. 48. Cuando los interesados se valgan de
apoderado tendrán, una vez aceptado el poder, los
derechos y obligaciones que el Código J adicial es·
tablece en cuanto no estén modificados por la pre ·
sente Ley.
Art. 49. El poder que acredite la personería
debe acompañarse al escrito en que se solicite se
tenga por interpuesto el recurso, y además las piezas
siguientes: 1. a, el documento ó documentos que
acrediten el carácter con que el actor se presenta
en el caso de tener representación lega] de alguna
persona ó corporación, ó cuando el derecho que
reclame provenga de habérselo otro transmitido por
herencia ó por cualquier otro título; 2. a, el traslado
de la resolución reclamada respecto de la cual se
hubiere hecho la notificación, ó su copia, ó cuando
menos indicación precisa del expedieute en que
huhiere recaído, ó del periódico oficial en que se
hubiere publicado.
Art. 50. Los poderes para esta clase de juicios,
si no fueren generales otorgados ante notarios,
se presentarán siempre en forma de memorial di
rígido á la autoridad que deba sustanciar el asunto
en primera in8tancia, y será presentado personal.
mente por el interesado á la Secretaría respectiva.
Art. 51. Cuando las diligencias deban practicarse
fuéra de la residencia del interesado los poderes
se presental'án ante el Alcalde da! Distrito co
rrespondiente y su Secretario.
Art. 52. Los Prefectos ó Alcaldes provinciales
autenticarán la firma de los Alcaldes municipales,
y los Gobernadores en su caso autenticarán la de
los Prefectos ó Alcaldes provinciales, cuando los
poderes deban ir á los Ministerios ó al Consejo de
Ministros.
Art. 53. Respecto á la forma de los poderes, su
acep~ación por el apoderado y demás formalidades
p~evIas para su validez, se observarán las prescrip-
Clones del Código Judicial. .
CAPíTULO 6. o
Aotuación y términos.
Art. 54. No se dará curso al escrito que carezca
de alguna de las formalidades prevenidas en esta
Ley, y su presentación no interrumpirá el lapso de
término señalado para utilizar la vía contenciosa.
Art. 55. Presentado el escrito á que se refiere el
artículo 39, el Secretario respe~tivo pondrá á continuación
nota del día y de la hora en que ha sido
introducido, y dará recibo en que así 10 exprese.
De este memorial se tomará copia en un libro destinado
al efecto.
Art. 56. El funcionario sustanciador en el primer
día hábil reclamará el expediente administrativo
de la oficina de donde procede la resolución
que motiva el recurso, y dispondrá que se publique
en un perióáico oficial el anuncio de haberse in-terpuesto,
para conocimiento de los que tuvieren
interés directo en el negocio y quisieren coadyuvar
en él á la Administración.
Art. 51. El fun~ionario tendrá como parte á los
que se hallen en este último caso y comparezcan
debidamente en cualquier estado del juicio, cuya
tramitación no podrá por est(,) retroceder ni interrumpirse.
Art. 58. La remisión del expediente á que se refiere
el artículo 56 tendrá lugar dentro de diez días
contados desde que reciba el empleado respectivo
la comunicación en que se le reclame dicho expediente
por el funcionario que conozca del recurso,
y el término doble de la distancia, contado desde
la entrega á la oficina de la comunicación del respectivo
funcionario, en la cual se solicite el envío.
El empleado que reciba la comunicación dará recibo
en el acto, expresando en .él la fecha en que
se hubiere presentado aquélla, y tal recibo se agregará
á los autos.
Art. 59. Si transc.urrido el plazo de que habla el
artículo anterior no se hubiere remitido el expediente,
el funcionario que conozca del recurso se
dirigirá de oficio al Poder Ejecutivo por conducto
del Ministerio de Gobierno para el efecto de ob·
tenerlo.
Art. 60. Se admitirá á litigar como pobre al que
hubiere sido amparado de tál, según el Oódigo Judicial.
B9.stará para-ello que presente la sentencia
ejecutoriada en que esa declaratoria se hubiere
hecho por Juez competente.
Art. 61. La contestación de la demanda se redactará
consignando con separación los puntos de
hecho y fundamentos de derecho relativos al fondo
del asunto, y formulando con claridad la pretensión
que se deduzca, todo de acuerdo con la demanda.
Art. 62. El demandado debe presentar con la
contestación los documentos que fueren pertinentes
á comprobar su derecho, y le serán aplicables
las disposiciones de los artículos 29, 32 Y 36 de la
presente Ley.
Art. 63. Toda resolución de asuntos que cursen
en las Alcaldías, Prefecturas, Gobernaciones ó Ministerios
debe dictarse en el término de treinta
días contados des(1e aquel en que se han pedido 108
autos para resolver; perú este término será ampliado
cuando se hayan dictado providencias dilatorias
ó autos para mejor proveer, y en los demás casos
en que la ley adjetiva otorga ampliación de términos.
CAPÍTULO 7. o
Alegatos y resoluciones.
Art. 64. Presentados 108 escritos de contestación
á la demanda y terminado el período de prueba, si
lo hubiere, lo informará el Secretario, y el funcionario
respectivo mandará que los autos se entre·
guen por su orden á las partes-, para alegar de bien
probado, con término de seis días á cada una.
Art. 65. Presentados los alegatos ó devueltos los
autos, el funcionario dictará su resolución en el
término que señala el artículo 63.
Art. 66. A la cabeza de la resolución se pondrá
el nombre de la entidad administrativa que la dic-
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ÁNALES DE LA .ASAMBLEA NACIO:N"AL
te. En la pa.rte motiva, con la debida separación,
se expresarán los hechos que han sido materia de
las pruebas y del debate, los fundamentos del fallo
que se dicte, p.eterminando claramente las disposi.
ciones legales y reglamentarias ó las razones de
equidad y justicia que constituyan esos fundamentos.
Yen la parte resolutiva, con toda claridad
y precisión, se expresará el modo como se decide
la controversia, dando su derecho á cada una de
las partes, y se usarán las demás fórmulas acostumbradas
en esta clase de actos oficiales.
Art. 67. Las resoluciones dictadas por los Go ·
bernadores, Al0aldes y Prefectos provinciales y
por los Alcaldes de Distrito se ceñirán en un todo
á 10 preceptuado en el artículo anterior.
CAPíTULO 8. o
Reoursos contra los autos y resoluoiones.
Art. 68. Oontra los autos y resoluciones en lo
contencioso administrativo de última instancia
no habrá otros recursos que los de aclaración y de
queja.
Art 69. Las resoluciones de primera y segunda
instancias son apelables en los mismos términos
que las sentencias definitivas en asuntos civiles, y
se ejecutorían de acuerdo con las disposiciones que
rigen sobre estas sentencias . .
Art. 70. Podrá reclamarse la nulidad de actuaciones
en los casos siguientes:
1. o Por falta de notificación de las personas que
hubieren debido ser citadas para el juicio;
2. o Por falta de citación ó notificación para al·
guna diligencia de prueba ;
3. o Por denegación de admitir pruebas establecidas
por la ley y cuya fa1ta haya podido producir
indefensión; y
4. o Por haber concurrido á ilictar fallo ó resolu
ción algún funcionario recusado ó impedido, cuya
jUl'isd ¡cción no haya sido prorrogada..
A rt. 71. Notificada la sen tencia á la::; partes, po ·
drán proponer los recursos de apelación, de ac1a
ración ó de queja, según los caeos. El de aclaración
se podrá presentar dentrode los tres días siguientes
á la notificación legal, y se resolverá tres días des ·
pués de propuesto el recurso.
Art. 72. Los funcionarios que conozcan de los
recursos contencioso administrativos y de todo
asunto de esta naturaleza pueden ser impedidos
y recusados por las partes en los mismos casos en
que pueden serlo los funcionarios del Poder Judicial,
y entonces se seguirá un procedimiento aná
logo al detallado para los Magistrados y Jueces.
En caso de impedimento ó recusación de un
miembro del Consejo de Ministros, lo reenlplazará
otro de ellos nombrado por el Presidente; si el impedido
ó recusado fuere un Gobernador, lo sustituirá
el Secretario general; si fuere un Prefecto ó
Alcalde provincial, ó un Alcalde municipal, hará
sus veces el respectivo suplente con el, carácter de
Oonjuez, siguiéndose siempre las disposiciones judiciales
para esta clase de incidentes.
Art. 73. Se tendrá por abandonado todo pleito ó
negocio cuyo curso se detenga durante seis meses
po~' culpa del demandante ó recurrente. En este
caso se declarará caducada la demanda ó recurso,
y consentida la orden ó resolución administrativa
ó la sentencia que hubiere motivado el pleito.
Art. 74. Del auto á que se refiere el articulo anterior
podrá el demandante ó recurrente pedir re ·
vocatoria dentro de cinco días, si creyere que se
ha procedido equivocadamente al declarar transcurrido
el término legal. La pretensión no podrá
fundarse en ningún otro motivo. Este reCUl'SO se
sustanciará concediendo al reclamante un plazo de
cinco días para justificar el hecho en que funde su
reclamación,
Art. 75. Cuando la Administración sea denlandante
ó recurrente no se aplicarán las disposiciones
de los dos artículos anteriores, sino previo aviso
dado al Agente fiscal respectivo.
Art. 76. Las resoluciónes definitivas de última
instancia que dicten los funcionarios .de que trata
esta Ley serán publicados en el periódico oficial
del Departamento, y las que pronuncie el Oonsejo
de Ministros lo serán en el Diario Oficial y ea el
órgano de cOlnunicación del mismo Oonsejo.
Art. 77. En casos especiales podrá el Gobierno
revocar por contrario impedo las providencias de
las autoridades subalternas, cuando ellas lesionen
gravemente los .intereses púhlicos, y pasará entono
ces el asunto al Poder Judicial para su resolución
definitiva.
Art. 78. Los vacíos que ocurran en la práctica
de la presente Ley se llenarán por las disposicio nes
análogas de las leyes sobre procedimiento judicial
ordinario.
Art. 79. El Gobierno reglamentará la ejecución
de esta Ley y queda facultado para suspender la
vigencia de las di sposiciones de ella, su stituyéndo
las por otras más convenientes cuando asIlo ere
yere benéfico para los intereses generales.
Dada en Bogotá, etc.
Presentado á la A~ambl ea Oonstituyente y Le
gislativa por el infrascrito Ministro de Gobierno ..
M. VARGAS
República de Colombia-Asamblea Nacional Constituyente
y Legislativa - Secretaría-Bogotá,
Julio ~4 de 1908.
En la sesión de est,a fecha se dio primel' debate al
anterior proyecto, y fue aprobado. Pasó en comi ·
sión á la de Régimen Político y Municipal, con
ocho días de término.
Regístrese, cópiese y publíquese.
-+.x+TELEGRA.
MA
F. E. Baena
República de Colombia ,- (}obm'naoión -lbaqué,
. 21 de 'Julio de 1908.
Genera.l A. Vázquez Cobo.
Compláceme saber instalóse Asamblea NaciouRl
y acierto que tuvo para elegir Dignatarios. Hago
votos por que trabajos de ella sean fecundos en
bienes para la Patria. Felicítolo.
AfectísimQ, F~Ux A. Vélez M.
IMPRENTA NAOIONAL
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional -Serie VII N. 3", -:-, 1908. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094382/), el día 2026-03-30.
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