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Cúcuta: Por Bruno Espinosa, Impresor del Gobierno General de Colombia
Descripción
Pá;.17.
5.
DE
FILLJl DEI:- ROSJlRIO DE CUCUTA
Jueves 20 de Setiemb1'e de 1821.-11.
CONGRESO·
Decreto soóre el establecimiento de escuelas en
los Conventos de Religzosas, para la educa·
CIOII de las JViñ as.
EL CONGRESO GENERAL DE COLOMBIA.
CONSIDERANDO
1.° Que la educacion de las ninas y de
Jos jóvenes que deben componer un~ po.r.
ciun tan considerable y de tanto IIlfluJo
en la sociedad, exige poderosamente la pro.
teccion del Gobierno:
2.0 Que en el estado actual de guerra y de.
solacion de los pueblos, es impo~ible que
el Gobierno de la República, pueda pro.
porcionar los fondos necesarios par~ escue.
las de ninas y casas de educaclOn para
las jóvenes: . .
3.0 En fin; que por motivos semepntes Y.
por miras de una política justa y religio.
sa, los Reyes de Espana por una Cédu.
la y Breve Pontificio, expedido antes de
la transformacion poI í tica de los paises
que hoy componen á Colombia, y poste.
riormente por otro Breve inserto en el de.
creto de 8 de Julio de 1816 habian pre.
venido, que en, todos los conventos de
rdigiosas en que se juzgará COl1.veniente se
abrieran escuelas, ó casus de educacion pa.
ra las nifias, facultando el Sumo Pontífice
á los muy Reverendos Arzobispos, Reve.
rendas Obispos y dernas Prelados, para
hacer á las Religiosas las dispen~aciones neo
cesarias al establecimiento de las mencionadas
escuelas y casas de educacion; decre.
ta lo siguiente:
An. T. 1.° Se establecerán escuelas ó ca.
~as de educacion para las ninas y para las
jóvenes en todos los conventos de Religio'
sas. Tales instituciones se pondrán en prác.
tica, conforme al Breve de Su Santidad in.
serto en la Cédula espanola de 8 de Julio
de 1816 y demas ~oncordantes.
ART. 2.° El Poder Egecutivo ponién.
dose de acuerdo con los muy R. R. Ar.
zobispos, R. R. Obispos y demas Prelados
de. las respectivas Diócesi; Episcopales, de
IjUlenes se e~pera la mas activa cooperacion
en beneficio de la moral pública y ReJigion,
}lrocederá. al establecimiento de las mencio.
nadas escuelas ó ca~as de educacion, allanan.
do cuantas dudas y dificultades se prese-nten.
ART. 3.° El mismo Poder Eg-ecutivo
formará los reglamentos para el Gobierno
económico de las escuelas y cas:\:; ¡le edueacion
ya establecidas, ó que se estd.llecie.
ren en los conventos de Religiosas, proce.
diendo de acuerdo con los ordinarios ecle.
siásticos en todo aquello en que estos deban
intervenir.
AR T. 4.0 Conforme al Breve ele su San.
tidad los respectivos Prelados ec1esiásti cos ha·
rán entender á las Religiosas el importante
servicio que van á hacer' á Dios y á la Pl¡.
tría, dedicándose con gusto y con la activi.
dad que es de esperarse de su amor á la
virtl!d y al bien público, á dar una comple.
ta educacion ~ las ninas y á las jó\'enes.
ARTo 5.° Los reglamentos de que ha·
bla el artículo tercero y las dudas que ocur·
rieren al Poder Egecutivo, se consultarán COll
d próximo Congreso.
Comuníquese al Poder Egeclltivo para
su cumplimiento. Dado en el Palacio del
Congreso General de Colombia, en la Villa
del Rosario de Cúcuta, á veinte y ocho de
Julio de mil ochocientos veinte runo. - EL'
PRESIDENTE DEL CONGRESO. - JOSE
MANUEL RESTREPO = EL DIPUTADO
SECRETARIo-FrancISco Soto.--EL DIPUTA.
DO SECRETARIO: -- M Iguel Santamana.
Palacio del Gobierno de Colombia, m
el Rosario de Cúcuta á 6 de Agosto de
1821. - 11.° - Egecútese - J. j}L dd
C.4STILLO. - Por S. E. el Vice-Presi.
dente de la República. - El Ministro del In.
terior y Justicia. - Diego B. Urbaneja.
Decreto soóre la. exencion de portes un lo.~
correos a los penódwo$ y gazetas. ~
EL CONGRESO GENEllAL DE COLOMBIA.
CONSIDERANDO
Ser. muy conducente para promover la il LIS.
tra~l~m de los pueblos el que circulen ~con
faclhdad los papeles públicos, ha venido en
decretar y decret:¡:
ARTICULO 1.0 No pagarán porte alguno
en los correo~ y. postas de la República, las
gazetas y penódlcos, aSI nacionales como ex.
trangeros, cualquiera que sea su número y peso.
BANCO DE CA REPUBlICA
8IBLlOT¡¡CA l'; ~ ANGEL ARANGO
HEMEROTECA
18
AR T. 2.° Los folletos y otros impresos
D:lcion:lks goz¡¡rán tambien de eslu ih\!l(lllicia
en los corrt"os ordinarios, con (:11 que el ínlc_
g 'o volll men de la obra 110 exceda el peso
de cuallo onzas. Pero ~i el paquete de ill1-
prc~os nacionales tuviere un peso mayor satisiJrá
t i porte ordinario de las encomiendas.
AR T. 3.° Para que logren el expresa_
do privilegio los paquetes de periódicos y
otros impresos, es indispcnsable que sc introduzC:
1l1 en la respectiva Administracioll
abiertos, y con un rótulo que manifieste el
sugcto y lugar a donde se dirigen.
ARTo 4.0 El Administrador de correos
del lugar dónde se introduzcan los papeles
dc Imprcsos, y el punto en donde se recib
cn los cxtrangeros, formará en pliego separado
y con ba&tante márgen, una lista de
tod o~ ellos, segun el órden de sus respectivos
de~ tinos y con expresion del número de
impr 50S que contenga cada uno, la cual irá
junto con los impresos. Cada Administrador
dc la ruta principal despues de hecho el correspondiente
examen y cotejo, irá poniendo
al márgen la nota sig uiente: "hasta aquí no
huy úllta alguna: qucdan tantos papeles en
(~ta Administracion." P ero ~i notare alguna
f¡¡lta la advertirá en la nota. E sta lista
llegará hasta el ~ltimo término para donde
el Correo há llevado impresos, y al regreso
de este volverá onginal á la misma Administracion
de la procedencia.
AR T. 5.° Cuando falte algun paquete
ó imprcso se hará cargo al Administrador
que preceda al que ad"ierta la falta, y resultancia
que ha interceptado alglln paqllet¡o, Ó
substmido algun impreso, se le aplicarán las
mismas penas que establece la ordenanza de
correos contra los dependientes de este ramo,
en 10$ casos de interceptacion ó extraccion,
Comllníquese al Poder Egecutivo para
su publicaciol1 y cumplimiento.
D ado en el Palacio del Congreso General
de Colombia á 5 dF. Septiempre de
1821.-EL PEESIDENTE DEL CONGRESODr.
MIGUEL PEGA. = EL DIPU TADO
SERETARIo-Franctsco Soto. = EL DIPUTADO
SECRETARIO Antonio José Caro.
Palacio del Gobierno de Colombia, en el
Rosario de Cúcuta, á 13 de Setiembre de
1821.-Egecútese-J. M del CASTILLO.POl'
S. E. el Vice-Presidente de La República.-
EL MUfISTRO DEL INTERIOR..Diego
13. Urblllleja. -
Ley soóre naturalizacio/! de Extrange/'oi;
EL CONGRESO GENERAL DIl COLOMBIA;
Considerando necesario dictar una regla uniforme
de naturalizacion para los nacidos fue"
ra de Colombia que quieran venir á establecerse
en su territorio, ¡¡resentil lluole:o las
\'cnt:Jjns que les ofrece un GL>o:lrna E!xd,
y cOIl\' ld:í.lldolc~ :1 formar nl,:\ w!a Elmiib (011
les nattu·.d<::5 pri':ld05 ha~ta :;l.om ele ~1I fr.ltcrnidad,
de la j\ldu~tria, (k t.s artes, de
Jo~ conocimit:nlo~ útiks, y de todas b~ bLno
diciones de que ella los buuiera colmatio: ha
yenido en dccr('(ar ~ c1<:cr<.hl lo sig-u lCllte:
1.° La plrwna o pl'r;Olla.~ CJLle outcllg~n
carta de naturaleza a virtud de la lm:sente
Ley, gozar~n de los dlrechos V pltrrogativ,
ts que corresponden :í. los' Ciud.lo
danos nacidos en el territorio de Colombia,
en todo lo que no se opon.;a {¡ la Canso
titucion y leyes fundam entales de la Hepública.
2.° Podrán obtener cartas de naturaleza, todos
los nacidos fuera dd territorio d,: Colombiu
en quienes conCUlTan las cualidüdes
que ab¡¡jo se expres:m, con tal que renuncien
para siempre los vínculos que los
ligan á otro gobierno, y cU:Jlqllicr título
hereditario ú órden de nobleza que tengan
en su pais; que traigan algun !'énero de
indu~tr.ia Ú ocupacion útil de 'que pode!."
subSistir; y que en fin se comprometan bajo
juramento á sostener, obedecer y ohservar
la Constitucion y leyes de la República.
3.° En cabeza del marido quedan naturalizados
la mugeT, y sus hijos mellores de
veinte y un anos.
4.° Para (Jue pucda concederse la carta de
naturaleza, se necesita: que los aspimntcs
hayan hecho ante el Cabildo respectivo,
manifest.'\cion por escrito de su designio
de establecerse en ti país, y que de~pu~s
de esta manifestacion hayan tr:ll1SCU rrido
tres anos de residc.:llcia continua en el territorio
de Colombia.
5. o La ausenc~a en paises cxtrang.:ros con
objetos mercantiles, no interrumpi. á la residencia
continua de los aspirantes, siempre
que no exceda de seis meses.
6.° Los que adquieran en Colombia una
propiedad raiz rud, cuyo valor libre alcanze
á mil pesos, necesit.rán de GaS anos
de residencia continua para ob:encr carta de
n:.¡turaleza: los propietarios de dos mil pt!sos
en iguales términos, podrán m:turalizarse,
precediendo ~obmente la rebic!mcia
de un ano continuo: los casados con l11uger
nacida en Colo mbia, tendl án derecho á la
naturalizacion cltspues de seis meses de re.,
sidencia continua.
7.° No necesitarán de residencia algunn para
obtener carta de naturaleza, los <¡ue adquK'ran
en Colombia HIla propiedad territori;¡l
en bienes l"ústicos, cuyo valor hure exce-.
da de seis mil pesos. " .
8.° Los nacidos en los pueblos de Ameflca.
que dependían de la Espana en el año de
mil ochocientos diez, y que despues no se
hall unido á otra mlcion cxtrangera, quedan
dIspensados de las calidades de residencia,
6 Pl':¡pieuad <¡ue exige esta Ley.
9.° El que se considrre en el caso de optar
carta de natur.lkza, dirigirá al Gobernador
de 1<1 Pro\'inci::t en que re5ic1iere, un memorial
aCreciendo pruebas legales de los motivos
en que funda sn solicitud, de su buena
conducta, del pais de su anterior naturaleza,
y de bs personas que traiga consigo
y á quienes, segun lo dicho en el artículo
tercero, deba hacerse extensiva la tlaturuli.
ZIlClOll.
10. El Gobernador le recibirá las justificacio.
nes correspondientes, tom:Jrá los informes
que crea oportunos, yanadiendo de su pUrte
el que le parezca conveniente, remitirá la
solicitud instruida en estos términos al Pre.'
sidente de la República.
11. El Presidente de la República calificará..
si debe luber 6 no lug:lr á la solicitud, y
en el primcr caso, expedirá la carta de na'
turaleza, euviándola al mismo Gobierno por
cuyo conducto vino la instancia.
12, Luego que el Gobernador de la Provino
cia haya recibido la carta firmada por el
Presidente de la Repúhlica, exigirá del pos.
tulante bJjo del jmamento, las declaraciones,
renuncias y promesas que segun el caso
debe hacer, cuya diligencia se extenderá al
pié de la misma carta, y dejando un testi.
monio auténtico de ella, la entregará al
natural izado.
13. En cada Provincia se llevará por su
respectivo IGobierno un registro de los que
asi se naturalizasen.
Comuníquese al Poder Egecutivo para
su publicacion y cumplimiento.
Dado en el Palacio del Congreso General
de Colombia, en el Rosario de Cúcuta á 3
de Septiembre de 1821. - EL PRESIDEN].E
DEL CONGREso.-Dr. M1GUEL PENA.
EL DIPUTADO SECRETARIO. - Fmllcisco
Eoto. -EL DIPUTADO SECRETARIO. -Alifo.
nio José Caro. - Palacio del Gobierno de Colombia,
en el R:JsJrio de Cúcuta á 17 de
S~ptielllbre de 1821. - Egecútese. -J. lltL del
CASTILLO. - Por S. E. el Vice-Presidente
de la República.-EL MINISTRO DEL INTERIOR
Y JUSTICIA. - Diego B. UrbaneJa.
NOTICIAS EXTRANGERAS.
Mucho cuidan los Ministros de S. M. C.
de ocultar á los pueblos d(! Espana el ver.
dadero estado de nuestros negocios, al mis.
mo tiempo que nadie en Paris y Londres
ignora que el Gobierno servil 6 constitucional
de S. M. ha llegado en Colombia á su úl.
tima degradaCÍrm. Con razon se qucjaba uno
de los S. S. Diputados en Córtes del profun.
do silencio que se guardaba en aquella Asam.
blea con respecto á la guerra de América.
Se pretendió sin duda con esta indiferencia
mantener entre las gentes sencillas, la ridí.
cula esperanza de que aun es posible nos
I I 19
p~rsuadal110s de la inmensa ,dicha que va á
Ij/oporciOlI3rI10S l~ ,?ran NacJOn con un bolo
aGto de arrepentimiento.
Todo esto parece lIluy bicn all:l cntre los
Manólos de Madrid, y monopoli~t¡IS ele Cadiz
en donde la memoria de los galeones
no 'se perderá en dos días, ni los eEj.¡mLres
de pI'ctendientes y agentes de I ndias ct'~aráll
de hacer plegarias á bUS santos 1';
Citación recomendada (normas APA)
"Gazeta de Colombia - N. 5", -:Cúcuta: Por Bruno Espinosa, Impresor del Gobierno General de Colombia, 1821. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2079745/), el día 2025-05-02.
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