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Cúcuta: Por Bruno Espinosa, Impresor del Gobierno General de Colombia
Descripción
P«c. 9.
G~f\ZETA DE
YILL.'1 DEL ROS.flRIO DE CUCU1~1j
Jue;;es 13 de Setiembre de lS21.-11.
CONGRESO·
EL CON CRESO GENEII AL DE COLOMBIA. OIDA la exposicion que en. 15 de~iaro
de este ano hace el Gen~ral VIce-Presidente
de Cundinamarca, dd estado militar del Departamento
y de la I~ccesidad de I1UC\ os, extraorc\
jmlrio~, y prontos fondos par:¡. sostener
el Cuerpo de reserva que debe orgalllzar, . Se'gun
las órdcnes del Gobierno, para terml ~\ar
en poco til'mpo una guerra que prolongandose
mas asolaria el Pais, v considerando que
Pueblos que han senti~o pO'r mas .de tres :¡nc:s
el peso de un despotismo ."cng1tl\'O, y st!S¡)!'
caz, el que con ont:\ gol OrlJ h,'~1. nleJado , ~1<:spues,
haciendo para tilo sac~·lt1clOs herOICOs
de todo género, no pueden 111 deben nega~5e
á continuarlos p¡.ra conclui; felizmente su ml~JU;,\
obn y no exponerse a caer en el cautIverio
que si cube, seria mas barbaro y feroz;
y re~ordando que todos los hijos dc Colombia
. son defensores natos de la l'alria, obligados
á tomar las armas cuando sean requt>ri::los
por el Gobierno, y q le ademas es un deber
.sagrado de todos concurrir COIl sus facu!t¿ldes
panl que tenga efecto la defens¡¡ de la República,
y el e5t.1blecimiento de su Indepen_
dencia y Libertad, ha vellido en decretar y
decreta lo siguiente:
1.° En el Departamento ele Cundinam rea
se levantará un Cuerpo ele reserva de ocho
á diez mil hombres, cuyo alistamiento y
orglnizacion, instrnccion)' disciplina,dispondrá
su '-ice-Presidente en cumplimielllo
de las órdenes cid Libertador Presidente,
i las cu:\lcs en mda se deroga, conformánuose
á los reglamentos que se hayan
expedido sobre la maleria, y para cuya
egccucion el mismo Vice-Presidente tomará
las mas segur~s prtc;luciones, á fin
de que guarde IJ debie;a proporcion COIl
la poLlacion rcsp¡;ocli\'.1 de e3da Provincia,
sin dar lugar á las quejas que siempre produce
la desigualdad.
2.° Como esta maj1 ele' tropas anmenta cnns!
derablcmcnte 10, ga~t,Js de la !i<.ta militar,
Sin que alcanzen á cnbl'irlns bs remas
ordinarias ni los product(;'; de IOb impu(~tos
e,tablecidos ffiier.lr:::s se hace el arreglo
general uniforme en el ramo ue Haci<:
nda~, el mismo Vi(;{:-Prcsieknte abrirá
y llevará á efecto á la maror br¡!·.'edau t'n
su Depart.li debido
cumplimiento. - Dado en el P Las libranzas !>erán firmadas por el
Vice-Pre:;idente de Cundinamarcn, y por
el Superintendente general de Hacienda,
intervellidas pnr los Ministros del Tesoro
de Bogotá, y su ~órmula será esta: Páguese
en las Salinas de Zipaquirá, E71emocJJI
y Tau:::a, seis pesos de Sal al que presen.
t .in: esta e/I cualquiera de ellas (lo mismo
las de los otros valores. )
4.° Estas libranzas serán admitidas en di.
chas Salinas con preferencia á la moneda
preciosa; y sus respectivos Admini~trado.
res serán i'esponSllbks de cualesquiera con.
travencion oí lo di spue~to. ,
5.° L as libranzas serán admitidas en toda
clase de contratos como moneda preciosa.
- 6.° Ellas se adrnltirán tambieen en pago de
deudas y derechos en }¡IS oficinas de la
R epública.
7.° Con las mismas podrán pagarse los Suel.
dos de los empleados, que 110 estén á mas
(le dos dias de diotancia de Bogotá, para
que puedan hacerlas efectivas sin difi cultad.
8.0 Todo el <¡ue rebistiere admitirlas en pa.
go de sueldos, deudas, ó como precio de
las ventas, será castigauo irremisiblemente,
por la primera vez, con la pena del duplo;
por la segunda con la del cuádruplo; y por la
tercera con la misma y la de desti<:rro por
un ano. .
9.° Cuanclo todas las libranzas hayan siG!o
pag,\das en las S;.¡linas, de donde se enterarán
en las Cajas del Tesoro nacional,
nes corresponda
-- AJVTONIO N.1RINO = Por
S, E, cl Vice-Prcsiuente intc-rino de la República-
El Ministro de Hacienda - Pedro
Gual.
EL CONGRESO GENERAL DE LA REru.
BLICA DE COLOMBIA.
CONSIDERA1WO
1.0 Que la educacion que se d:í :í los
llifioi en las e~blltlas de primeras letras
debe ser In mas genc.a~mcl1te difundid"
como que es j;¡ fuutte y orig' 11 <1<: lOclos
106 demas cónocimiLn(os hU:lI.l\lOS:
2.° Que sin sabtl' kt'r y c;,cr:J,lr l<,s Ciu.
danos, no pueden cu;:ocn fUlldal1l(ntrtl.
mente las sagrndas obli;;acio\1es 'IUt: ks im.
ponen la Rdigiun y la moral cri~ti"l!a, Cl).
mo tampoco los d<.:rechos y cldJut:s del
hombre en ,socicdlcl para tG"I'('tr liil!:llamente
los primeros, y cUlllplir los últllnus
con exactitud, ¿ccreta lo "i"nÍl'lIt(:
An'f, 1.0 FLtbrá por lo ';" CllC¡S 1l1)::I cs.
cuela de primerns ktrus en t()dll~ las ciudn'
des, villas, parroCjuias y putb(os (jlH.: tt\\ierm
cien vecinos y de ahí ::rrib:1,
ARt. 2,° Para dotar ('1\ todo ó en par.
te las escuelas de primeras letras se aplIca.
rán con preferencia todas nqlltllas fundaciones
ó renLls e:;ptcialnwnte (k st inad~ts ell algunos
Illg'lres ptlra t,m import<\lite objeto, llls
que con el rnayor cuid¡ldo se f()rIIel\t~r:ln J
asegurarán por las autoridades y rer;011aS á
quienes corresponda.
ART. 3." Llscilldade~ y villas, r¡ue tubie.
ren a~¡gllados algunos Propios, se~n cuales
fueren, dotarán la escmIII de lo:; s/¡brulltts
de aquel rJnlO, :;Qti~fechos r¡ue sean lo~ gastos
comunes.
AR T. 4.° t.n toc1as las ciudades r vilbs
en que no alcanzan:11 108 propios y cm!:is
p'lrruquias en donde 110 haya alguptl funda.
clOn especial para J:.¡ dowcion de la escuela de
. primeras letr:\s, la ]>Jgnr::ín [os vecinos. COIl
este fin los reunirá el pr!l11< r Juez dLl lugar
y mallifestándolts la importancia dé aquel
establecimiento, hará q\llxtrtimie!1to ~il\ la aprobaclon
del Gobernador de la ProvinciJ, el que pnc1rá
reformar lns illjusticias r dc~:gu:¡tdlHlcs
que se cometan.
i\.R T. 6.° Ser.t de cargo del primer
Juez ele la ciudad, "ilb, p<.tn()CJuia, Ó pueblo,
el exigir por sí, ó por comi~iOlwdus dc Sll
satisfuccion, la contribllcion !Jal-a la c:-scutla
de primera!! letras, )' :;¡ltisE,cer l1\t l\suüll\1111!e
all\l~estro la cantichd (fue h.: cor¡,(;,~p()\ld'l, s!tl
que e~te deba entt'ndcr:,c con ningull olr~~
ART. 7."0 En los pueblos ele indígenas;
llamados untes de jndio~, las escuelas ~c dotar.
in de lo que lil'otlnzcan los arr\:ndalllientos
del soural\te tle los re~guard05, los que se
\'erificarln Sl'gl1n las regb~ txi,lentcs, ó quC' ell
adelante se prescriban; pero ~i en el Pueblo
residiere1l otros vecit\o~ <¡ue no sean índíget1a~
ellos contribuirán tan bien para b escU lu,
del' modo qm: se expresa en los ,artículos .\11-
tcriOl"es.
A RT.8.0 El sueldo de los maestros se
asignará por los Gobel'nadores de las Provin"
cia,,; sera pt'O\10l'ciollado á la poblacioll y
riqueza de la ciudad, villJ, pai'rocpia, 6 pu:"blc,
debiéndosl: dar p,Jr el vecindario respectivo,
cusa para la escuela y los demns útiles
necesarios.
AR 1', 9,0 Los maestros ele (lscuelas serán
nombrados por los Gobemadores de Provincia,
presentando terna los Cabjldos en las
c.tbezeras ~le Canton, y en los demHs lugares
la J unta de que habla el articulo 5.
ellos deberán s('r t'xáminatlos por una comision
de tt'es individuos que nombr:u'á la Municipalidad.
AIlT, 10. En todas las ciudades, vi,"
llas, ó p:u'roquias, en donde se establezcan colegios,
ó casas de edLlcacion, la escuda se
incorporará á tales e~tablecimielltos, y for"
mará parte de el:os.
_'t R T 1 L Los maestros deberán por lo
nlenos enscnar á los niúos á leer, escribirt
la ortografia, los pl'incipios de Aritmétieat
los Dogmas de la Rdigiol1 y de la Moral cristiana,
con los dere<:hos y deberes del hombre
en sociedad.
ART. 12. Siendo d(l: tanta importnnoia
p~.ra la República el que todos sus miembros
apI'cnclan estos principios, los jueces re~pecLÍI'
05 formarán un padron exactO de los
lliilos que haya en el lu ~ar de edacl de seis
hasta doce anos, y obligarán á los padres
CJtte voluntariamente no lo hubieren hecha,
·10 que no es de esperarse, á que los pongan
en la escuela dentro del tér-fl1ino de un
me>! despttes que huyan cumplido la edad, ó
se haya est,,1Dlecido tI escLlelll de la Parroquia.
Los C¡ll~ no lo verifiquen incurrirán ell la mul~
tupLrvigihtrán t<)ks (stableeimient0s,
cuidm\do ele que ~e cumplan exae ~
tame'nte las disposiciones que de elios tratan, á.
cuyo tEecto los visitarán de tiempo en tiLmjJO
por sí, 6 por pcr~onas de su eunfianzn.
reformando los abusos que s,e in:roduzcan y
11aci€ncloles caminar á su perfeccion. Los Ca"
bildos cuidarátl tumbien de las escue!as ~e
sli distrito capitular; y eJi las parroquias ó
pueblos, donde 110 resida Cabildo, los Curas
serán inspectores inmediato_ de sus escuelas,
cncargánclose1es el mayor cuielado y vigilancia.
An'!', 17. Siendo igualmtnte de mucha
Importancia pará la felicidad pública la ('du cacioli
de las ninas¡ el Poder Egecutivo har
á, que por las snbscripcloues volulltarias, de
que habla el articuló 4.,0, 6 por otros arbiJ
tríos semejantes, sé funden escuelas de ninas
en las cabezeras de 109 Cal Itolles; y dt1TI:ts
parroquias en que fuere posible, para que ell
ellas aprendan los , principios de quc habla el
Jlrtíclllo n, ¡ y ¡¡dernas coser y borclar. Estas
,eScuelos qucdarál1 sugetas á -las reglas :mtecellentes,
yei Poder Egl'cutivo propondrá al
Congreso los medios que juzgue oportunos
para aumentar ~u número y nSl'gurar su do ....
tacíod.
Comuníquese at Poder Egecutivd para
su cumplimiento,
Dado en el Palacio del Congresd General
de Colol1lbi~, en el Rosano de L Llcuta; á dos
de ~!?i0!>to de m~1 oc1lodent09 veinte y lIno~
undeclmo dela ll1c1eptnc1encia. - FL PRFSIDENTE
DEL CONCRESO,- ALEXANDRO
OSaRIO. - EL DrPlJT. no SEC RET,\lllO .
FranCisca Solo, - EL Úll" ll' ADO SECRET ,IRIO,,-
J.l!Jglll'l SUI/tamaria. - Palacio eld
GOblt'rtlO de COl0111bin l'li el n()~'l rio ele Cúcuta
á 6 de Ag( sto <1; 1821. 11.°' - Egecút(;
5e, ~ J. l1I. del CASTILLO, - Por ·s. E. er Více-'Pl't:~idellte ele h\ I{epública. - EL
~IrN ÍSTH a DEL IN'U:,lN ttWWP
Dlega B. Urúc/Ilcja. 13,
IItBLI01.CA tU" .' 'l Nr
12
INTERJOR:
DECRETO.
P.\LACIO DLL GOBIERNO.
Rosano de Cucuta Septiemúre 3 de 1821.
El Gobinno !lo puede ap;·obar ni con~enlir
que en L\ Rel'úlJlica se conso·vcn los menores
"c~tibios del horrible Tribuno.l de la
In:lr3 tiempo oporlUn()
pOller de I11nniftcslo las sUjlcri'JlTs I'cntajas que.
deduce el intc.res particubr dc:l tmbdjo clt! hombres
libres, sobre el forzado dI: los c~cJ:¡m5.
Por ultimo: L1 prcyision COIl que (jUlCJc¡1l
pl'cca\'idos los males, los nlOtlOti ron que
están combinadas la justiciJ mtuml con el
derecho de lo que la~ kye~ ele C.>lr'lS "¡glos e3.lificó
de propiedad, los gr"'!lJs por dencle 101;
bc:ncfici:¡dos alcanzan Lt !ibnl_d, fin:!l11lCl.te
todo cu.:nto la jl1,ticia cOlll'tllitla eOIl un" politi<.:
r! ilu~tr
Citación recomendada (normas APA)
"Gazeta de Colombia - N. 3", -:Cúcuta: Por Bruno Espinosa, Impresor del Gobierno General de Colombia, 1821. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2079317/), el día 2025-05-02.
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