Por:
|
Fecha:
08/03/1909
REPUBLICA DE COLOMBIA
A ES DE LA ASAMBLEA-- NACIONAL
S 'eríe ~I~I ~ Bogotá, Marzo 8 de 1909 ~ Núm.ero 5~
~======~~-~~==-=-~-=-=-=-==-=-~~-~-~====================~====~==~
OON"TEN":E:DO
Pigs.
ensa\je de Su Seüoría el Ministro de Gobierno sobre reunión del
Con/greso N aoional y constituoión del mismo por elección popular 33
roye(cto de ley sobre reunión del Congre:!O Nacional y constitu-ciónt
del mismo por elección popular ..•••••. ____ •..• ___ •. _. __ . 34
Proyelcto de ley sobre revisión de procesos oriminales _ •. __ • -' ••• _ 35
nfornne de la Comisión para el proyecto de ley" sobre revisión
de p>rocesos oriminale " . ............................ " •• '" .,._... 36
liego> de J?1o~ificacionel:) al proyeoto de les sobre revisión de pro·
ceso>s crnnlnales .• ____ .• _ •••. _____ . ____ •.••. .••••• ..•• •••••• 36
ota. =x.~
INFORME DE LA COlUSIÓN PARA EL PROYECTO DE LEY
"SOBRE REVISIÓN DE PROCESOS CRIMINALES"
Honorables Diputados :
Tenemos el honor de informar para segundo
debate sobre el pruyecto de ley de revisión de
procedimientos criminales. La revisión es un acto
de valioAs garantía contra la fragilidad de los juicios
humanos, y que tiene tradición desde las antiguas
leyes romanas. Y á la verdad que cuales·
quiera que sean las precauciones tomadas por las
leyes para el ordenamiento de los juicios á fin
de que sea iluminada la eonciencia de los jueces;
cualquiera que sea la atención que los Magistrados
consagren á ]a recta administración de jus.
ticia con el objeto de conseguir el resultado buscado
por la ley, es siempre posible desgraciada·
mente qqe los Magistrados incurran en error, sea
en razón de documentos que comprueban delitos
que no han existido, sea en razón de testimonios
que hayan atribuido un delito á persona inocente,
sea por una combinaci6n de circunstancias que
hayan inspirado una falsa couvición contra el acnsado.
Por todo es justo que la ley, previniendo tales
errores, raros pel'o posibles, acuerde un medio
para su reparaci6n.
La ley atribuye á la cosa juzgada una presunci6n
de verdad, pero que DO tiene la misma extensión
en materia civil que en materia penal, y
esto con gr'sn fundamento : en materia civil esta
presunción es a.bsoluta, porque los derechos de los
ciudadanos serían perpetuamente inciertos si pudieran
sel' contestados sin cesar; fundamento semejante
tiene la prescripción.
No así en materia penal: la presunci6n de verdad
que se atribuye á la cosa juzgada es absoluta
s610 cuando va en favor del procesado, constituyendo
para éste una excepción perentoria contra
toda persecución ulterior por razón del mismo hecho;
pero la justicia y la razón mandan que el
condenado que se halle en situación de demostrar
su inocencia con pruebas descubiertas después de
su condena, pueda, sin limite de tiempo, reclamar
la revocación de la condenación de que ha sido
víctima, porque la pena debe recaer sobre el culpable
y no herir jamás á un inocente. Este principio
fundamental de la justicia represiva no puede
ser destruido por una ficción y constituye una de
las más preoiosas garantías sociales.
Los casos de revisi6n no son numerosos; los
errores judiciales ocurren raras veces, pero por
raros que sean deben registrarse como desgracia
pública que la sociedad debe apresurarse á reparar.
No podrá ponerse en duda que nuestra legislación
en esta materia es muy incompleta; las can-sales
de revisión no alcanzan á comprender todas
las causas de error, y están concebidas en términos
tan estrictos, que á milagro podría compararse un
caso que llegara á ser procedente. Es de anot arse
igualmente que lo defectuoso de nuestro procedi.
miento en la mayor parte del territorio por escasez
de instrucci6n suficiente y la poca y en oca·
siones ninguna defensa de los acusados desvalidos,
son motivos poderosos á hacer este valioso recurso
un poco más amplio de lo que hoy existe.
Hemos consultado en el estudio de este proyecto
las legislaciones de Francia, España, Chile y la
Argentina, y de ellas ' hemos tomado las modificaciones
que hemos creído conveniente hacer al proyecto
y que son más bien de forma que de rondo.
Respetuosamense os proponemos:
Dése segundo debate al proyecto de ley "sobre
revisión de procesos criminales."
Agosto de 1908.
Ignacio R. Piñeros- Francisco Monta1ia-J osé
M. Pinto V. -Rogelio Garcí a B .
PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE L ~ Y
"SOBRE REVISIÓN DE PROOESOS CRIMINALES"
El inciso 2.° del artículo 1.° quedará así: Cuando
esté sufriendo alguno condena como responsable
de homicidio de una per ona cuya exidtencia
se acredite con posterioridad á la fecha del homi·
cidio imputado. .
El 3.° así: Cuando esté sufriendo condena algu
no por sentencia cuyo fundamento haya sido un
documento, un testimonio ó un reconocimiento pericial
que después hayan sido declarados falsos pOJ
sentencia ejecutoriada en causa criminal, 6 que á
juicio de laWJorte de Casación sean notoriamente
falsos.
El 4.0 aSÍ: Cuando despu ' s de una condenación
llegue á producirse ó revelar e un hec o nuevo, Ó
se descubran documentos 6 comprobantes no co
nocidos al tiempo de los debates, que demuestre
la inocencia del condenado, 6 se pruebe de manera
fehaciente que la condenaci6n sólo puede tener por
fundamento algún fraude de la parte acusadora.
Artículo 2.0 así: Artículo 2.° Del recurso de revisión
conocerá la Corte Suprema, y puede ser interpuesto
por el Procurador General de la N ación,
los Fiscales de los Tribunales y de los J uzgados
Superiores, por el condenado y sus parientes consanguíneos
6 afines en cualquier grado.
El Ministerio Público deberá de oficio establ ecer
y seguir este recurso cuando se le suministren
6 adquieran antecedentes que á su juicio lo hagan
procedente en favor del que ee encuentra preso.
Parágrafo. Por el condenado que hubiese cum
plido su condena ó que hubiere fallecido podrá
intentarse el recurso con el objeto de obtener la
reha hUi tación.
Artículo 3.0 Cuando el recurso f uere int roducido
por el Ministerio Público 6 por cualquiera de
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALE5 DE LA ASAMBLEA NACIONAL
los que tengan derecho á ello, se dará traslado al
acu5Jador particular, si lo hubo en la causa que
motivó la condena.
Surtida esta formalidad, se concederá un térmi·
no próbatorio hasta de treinta días; vencido éste,
se dará en traslado al Procurador, al acusador y
al recurrente, á cada uno por seis días. Surtidos
los traslados, se irá á las partes en audiencia pública,
y dentro de los quince días subsiguientes
sentenciará la Corte.
Artículo. La Corte podrá para mejor proveer
decretar las diligencias que juzgue necesarias, has·
ta por dos veces.
Artículo. Si 1 Corte decretase la revisión de la
causa el nuevo sumario no podrá ser instruido
por el Juez que conoci6 en el anterior.
La Corte designará el que haya de conocer.
Artículo. Si e nuevo fallo fuere condenatorio,
no se podrá imponer al reo una pena mayor que
la impuesta por la sentencia revisada.
Ignacio R. Piñero8-Francisco Montaña-Ro·
gelio (i-QlJ'cía H.-José María Pinto V.
, Artículo 3. 0 Podrá ejercitarse este recurso aun·
que el penado haya fallocido; y tendrá por objeto
en este caso rehabilitar la memoria del reo.
'Artículo 4. o De toda solicitud sobre revisión
en asuntos criminales, que precisamente deberá
acompafiarse de documentos que acrediten el error
padecido en la sentencia condenatoria, se dará
traslado por diez días al Procurador de la Nación.
Si á pesar del patrocinio del Procurador la Corte
estimare infundada la solicitud, se la archivará.
, Artículo 5. o Resuelto por la Corte que es fun·
dada la solicitud, se pedirá el respectivo proceso al
funcionario en cuyo archivo ó ~esa esté, y llegado
á la Corte se llamará á pruebas la solicitud. Ex
pirado ese término se dará traslado al Procurador
de la Nación y al recurren te, por díez días á cada
uno. Una vez que se verifique el traslado se sefialará
fecha para oír á las partes, no antes de cinco
ni después de diez días. Verificada la audiencia ha
de fallarse dentro de los treinta días siguientes.
, Artículo 6. o Si el fallo de la Corte ordenare la
revisión de la causa el nuevo juicio se seguirá co
menzando por notificar al reo el auto de proceder
del primitivo negocio en otro Juzgado ó Tribunal,
designado ad libitum por aquélla. Si el fallo de la
Corte negare la revisión quedarAn archivadas allí
llepftblica de Colombia-Oficina Teleg1'áfica Cen- todas las diligencias, y no podrá repetirse en nin·
tral-Medellín, 934 de Febrero de 1909. gún caso ni tiempo la solicitud de revisión.
Excel ntísimo General Reyes.
TE ngo el hono transcribiros proposición aproba·
d~ unánimemen e por Sociedad Antioqueña de Ju·
1'lSpl'udencia en sesión de ayer:
"La oci da Antioquefia de JuriBprud ncia
veria oon gu to ue el Excelen tísimo sefior Presi
dente de la Re ú blica sometiera á ]a consideración
de la Asamblea acional reunida actualmente el
proyecto de ey sobre revisión, tal como ha sido
presentado pOi' la Comisión de la Sociedad.
"El proyecto resentado por ]a Comisión, coro
puesta de los doctores Fernando Vélez, Luis E.
Villegas, Francisco de P. Mufioz y José Joaquín
Hern.9.ndez, dice: .
, PROYECTO DE LEY
'Artículo 7. 0 Si el fallo que se dictare en el nue·
vo juicio fuere condenatorio, la pena que se le imponga
al reo no podrá exceder ni en calidad ni en
cantidad de la que se le impuso la prinlel'a. vez.
'Artículo 8. 0 Quedan derogado" los artículos
397, 401 Y 408 de la Ley 105 de 1890.
'Artículo 9. () Quedan igualmente derogadas,
pero sólo n lo que se refieran al recurso de revi
sión de proceso criminales, todas las disposiciones
contraria~ á la presente ley.' "
En consecuencia os recomiendo el anterior pro
yecto, y solicito en mi carácter de Presidente de
la Sociedad que os dignéis presentarlo y recomen·
darlo á la Asamblea.
Se trata, Excelentísimo sefior, de un asunto
de interés general, justo y necesario, dada la defi·
ciencia de nuestras leyes actuales sobre la ma teria .
. sobre revisión de procesos criminales. La Sociedad, que confía en que atenderéis su
, La Asamblea Nacional Oonstituyente deseo, os anticipa por lui conducto sus agradeci.
y Legislativa mientos.
Zacarías Cock B.
, DECRETA: 1 Excelentísimo sefior.
, Artículo 1? En asuntos criminales habrá lugar
al recurso de revisión siempre que á juicio de la (En papel sellado).
Corte Suprema de Justicia de la República-quien Oficina. Auténtico. Ardila.
PROYECTO DE LEY
por la cual se aprueba un Tratado.
lo decidirá sin determinada cantidad y calidad de
pruebas-se acredite de uua manera indudable que
una sentencia condenatoria y ejecutoriada se ha
basado en un veredicto erróneo, si en el juicio ha
intervenido Jurado, ó en una prueba claramente
falsa, si el Jurado no ha intervenido. La Asamblea Nacional Oon tituyente y Legislativa
'Artículo 2. 0 Pueden interponer el recurso de
revisión en cualquier tiempo el Procurador de la
Nación, los Fiscales de los Tribunales Superiores,
e~ penado, s':l cónyuge, sus ascendientes y descen·
dIentes legítImos y sus colaterales legítimos dentro
del cuarto grado de consaguinidad ó segundo
de afinidad.
DECRETA:
Artículo único. Apruébase el Tratado entre
las Repúblicas de Colombia y de los Estados Uni,
dos de América subscrito en la ciudad de Wash·
ington el día 9 de Enero del presente año por los
señores Enrique Cortis, Enviado Extraordinario
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
38 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
y Ministro Plenipotenciario de Colombia en aquella
capital, y Elihu Root, Secretario de Estado de los
Estados TJnidos.
Dada en Bogotá, á ... de Febrero de 1909.
Presentado por el infrascrito Ministro de Rela·
ciones Exteriores á la honorable Asamblea Nacional
Constituyente y Legislativa en la sesión del 23
de Febrero de 1909.
FRANCISCO JOSÉ U RRUTIA
República de Oolombia-Asarnblea Nacional Oons·
tituyente y Legislativa-SeC'J'etaIJ'ía-Bogotá, Febrm'o
23 de 1909.
En la sesión de hoy se dio primer debate al ano
terior p~oyecto, y fue aprobado. Pasó en comisión
á la de RelaC}iones Exteriores, con término prudencial.
Regístrese, cópiese y pu blíquese.
Baena
PROYECTO DE LEY
por la cual se aprueba un Tratado.
La Asarnhlea Nacional Oonstituyente JI Legislativa
DECRETA:
Artículo único. Apruébase el Tratado entre las
Repúblicas de Colombia y de Panamá su bscIito
en la ciudAd de Washington el 9 de Enero del pre·
Hente año entre 108 señores Enrique Cortés, Envia
do Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de
Colombia en aquella capital, y Cnl' l. Co . a i 1
Al'OHemenn r.~D\· ·aJo Extraordi a.'í) ) i ,tl'O
fllcnl tCllCla io e Panamá en ia mism"a .
Dada en Bogotá, á •.•
Presentado por el infrascrito Ministro de Relaciones
Exteriores á la honorable Asamblea N acional
Constituyente y Legislativa en la sesión del 23
de Febrero de 1909.
FRANCISCO JosÉ URRUTIA
República de Colornbia-Asarnblea Nacional Constituyente
y Legislativa-SeoretalJ'ía-Bogotá, Febrero
23 de 1909.
En la sesión de esta fecha se dio primer debate
al anterior proyecto, y fue aprobado. Pasó en co·
misión á la de Relaciones Exteriores, con término
prudencial.
Regístrese, cópiese y publíquese.
Baena
EXPOSICION
sobre Compañías de Seguros presentados á la honorable Asamblea Constituyente
y Ilegielativa por el señor Snbsecretario de Haoienda encargado
del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Honorables Diputados:
El negocio de las Compañías de Seguros está basado
sobre cálculos absolutamente ciertos, en los
que se han descontado de antemano todas las pro-babilidades
de pérdidas, con el pago de cuotas periódicas
que cubran con exceso las eventualidades
aleatorias de sus contratos de aseguro.
El capital así invertido ha progresado en proporción
tan desmesurada en el mundo entero, que
ninguna otra institución de crédito ha podido alcanzar
hasta ahora iguales resultados, pues el ase·
guro se considera hoy como un impuesto obligatorio
á todo capital, que por revisión ó por ahorro
debe ponerse á salvo de accidentes desgraciados; y
países hay, como los de Alemania y Suiza, donde
ciertas formas de aseguro no son solamente obligatorias
sino oficiales; esto es, que aquellos Gobiernos
han hecho del aseguro una función gu bernativa,
y aseguran ellos mismos cuantiosos valores
de los asociados.
La necesidad del aseguro se ha generalizado de
tal manera en el mundo, que la Legislación moderna
de pueblo!; que van á la vanguardia de la ci vi
lización castiga por imprudencia temeraria ó culpa
grave á los administradores públicos, mandantes,
apoderados ó tutores que no cubran contra incen·
dio ó los riesgos de navegación los bienes ajenos
confiados á su custodia y expuestos á este género
de accidentes.
Ahora bien: constituyendo el aseguro una con
tribución al capital, los diversos Gobiernos se han
impuesto el deber patriótico de nacionalizar las
Compañías de Seguros, á fin de retener en Al país
el dinero que bajo esta forma emigra al Extranje
ro, y evitar al mismo tiempo los conflictos de le
gislación á que da lugar la liquidación de pólizas
extendidas en países extraños ó por intermedio
de Agentes en el mismo país, cubriendo los ries ·
os que sobrevengan en territorio nacional.
Por otro lado no siempre la solvencia de los ase
guradores está evidencie da en alguna forma. Los
asegurados suelen no tener otra garantía que la
fama y buena fe de la Compa:l'íía con que contra
tan y 10 que á este respecto les afirmen los agen
tes remunerados por cu o intermedio se perfeccio
na el negocio.
Por esta causa se admite hoy como aforismo ju
ridico en materia de aseguros que el asegurador
está en la obligación de ofrecer garantías efectivas
á los asegurados del país en que trabaja, y que
esas garantías solamente las obtienen los asegurados
cuando hay capital invertido y radicado en su
propio suelo, sometido á las leyes nacionales.
Para demostrar que el país ha sentido ya la ne
cesidad de legislar en esta Jnateria se recuerda
aquí que en sesión de la Asamblea de 12 de Junio
de 1907 se discutió y aprobó en segundo debate un
proyecto de ley presentado el día 5 de ese mismo
mes por Su Señoría el Ministro de Hacienda y
Tesoro, pero que no pudo pasar á tener efica0ia
porque la Asamblea se clausuró el día 15 del indio
cado mes. Sin embargo la Comisión á cuyo estudio
pasó para informe lo calificó de plausible.
. En 1865 se dictó en Prusia una ordenanza real
que disponía que las Compañías de Seguros depositaran
en la Tesorería del Reino 20,000 tahlers para
responder de las reclamaciones de los asegurados.
En 1876 una ley francesa dispuso que el 40 por 100
de las anualidades que por seguros de vida perci-
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
I
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 39
bían las Compañías de Seguros en territorio fran- estos países con el establecimiento de las Compacés
debía invertirse precisamente en bienes in- ñías nacionales de Seguros ha dado lugar en primuebles
radicados en Francia. Estas leyes se mo- mer término á un notable aumento en el valor de
dificaron posteriormente exigiendo un capital de la propiedad urbana.
garantía para el funcionamiento de las Compañías Por convenir á la índole propia del negocio de
de Seguros, las que quedan sometidas á un control las Compañías de Seguros, los fuertes fondos de retan
riguroso que hace difícil el desarrollo de Com- serva acumulados se han invertido en la compra
pañías extranjeras que no tienen el domicilio so- de propiedades urbanas, escogiendo los edificio a
cial establecido en el país. mejor situados ó que mayor crédito y prestigio
Con ligeras variaciones se exigen los mismos re- pueden darles. La constante demanda de esos pre
quisitos en todos los demás Estados europeos, con dios ha dado por resultado que toda la propiedad
excepción de Inglaterra. urbana duplique su valor en pocos años.
En los Estados Unidos se requiere un capital in· Pero no son estos los únicos beneficios alcanza-vertido
de garantía de 200,000 dólares; en la Repú· dos por los diversos Estados que han nacionalizado
blica Argentina, 250,000 pesos; en Chile, 300,000 sus Compafiías de Seguros.
pesos; en el Perú, 20,000 libras peruanas; en Boli En primer lugar, el establecimiento de una insvia,
e140 por 100 de los premios recibidos debe in- titución de este género proporciona trabajo bien
vertirse en el territorio boliviano; en el Brasil y remunerado á un crecido número de empleados y
Venezuela están excluidas de una manera absolu- agentes en todo el territorio, los que se convierten
ta las Oompañías extranjeras. en entusiastas predicadores y propagandistas de la
La República Argentina dictó la ley sobre Com- previsión y del ahorro privado, base primordial de
pa1'Has de Seguros en 1892, y desde esa fecha el la riqueza pública.
progreso de las Compañías nacionales ha sido tan En segundo lugar el comercio local y general
rápido, que puede decirse sin exageración que casi interesado naturalmente en mantener el efectivo
toda la hermosa Avenida de Mayo en Buenos Aires circulante dentro del país, contribuye por su parte
ha sido construida por ellas. En 1907 se capitaliza- al desenvolvimiento de las Compañías nacionales
ron en ese país por primas de seguros cinco mi- proporcionándoles los negocios que antes engrosa-llones
trescientos mil pesos. ban los fondos de las Compañías extranjeras.
En 1894 se puso en vigor la Ley brasileña que ex- . En terc.er lugar, los D?ismos go~ernan~es.han po·
cluye de una manera absoluta el funcionamiento dIdo cubrIr contra 108 rIesgos de IncendIO o los pe ·
de Compañías que no tengan su capital social ra' l ligrOS de la navegación los bienes que son propiedicado
en el paí . A la sombra de esa ley se cons- dad del Estado, preservándolos de posibles catás·
titu.yeron veinticinco Compañías nacionales que tro~es ! fo~entand? al mismo tiempo el progreso
capitalizaron en 1907 cerca de nueve millones de de InstitUCIOnes naCIonales.
pesos oro. En suma, un sentimiento patriótico y de interés
La Ley peruana se expidió en 1901. Las tres colectivo ha unificado á cada país en ésta materia,
Compañías nacionales que entonces existían au Y los hombres públicos que han contribuido á la
mentaron de tal manera sus negocios que á los dos nacionalización de las Compafiías de Seguros se
años se habían formado cuatro Compañías más. enorgullecen con justicia de la prosperidad alcan
Estas siete Compañías se fundaron con un capital. zada al amparo de la disposición que les dio vida.
de 20, 00 libras oro cada una, y boy han acumu- Se hace pues indispensable tomar una provi·
lado ya un fondo de reserva que excede de doscien- dencia que ponga término á la situación desventatas
mil libras. En 1907 se capitalizaron en el Perú josa en que se encuentra Colombia con relación á
cien mil libras oro por primas. la legislación de los demás Estados del mundo
Las Oompañías de Seguros en Uhile estaban so · sobre esta materia.
metidas hasta 1903 al co'ntrol de un Inspector Fis- Como es función del Gobierno velar por los intecal
que in tervenía en las deliberaciones de la Aso. reses del comercio nacional, por el estricto cum·
ciación O~ilena de .As~gU1radores para la fijación p~ir:r~~ento de los contra.tos celebrados. bajo su jurisde
las tarifas y la lIqUI ación de los reclamos por dlCcIon y por la segundad de los bIenes de todos
pérdid~s. En 19~4 se p so en vigor la nueva ley, los .asociados, y basado en ~as anteriores consideque
eXIge un capital de garantía de trescientos mil raCIones, os presento el adJunto proyecto de ley,
pesos. El progreso de 1 Compafiías chilenaa fue que confío merezca vuestra aprobación, "sobre
sorprendente en los primeros años; desgraciada. Compañías de Seguros."
mente. el ~erreD?-0to d~l 6 de Agosto de 1906, que Honorables Diputados,
produJo tantos IncendIOS en Valparaíso y Santiago, LINO DE POMBO,
las p~so á dura prueba, no habiendo sin embargo Subsecretario de Hacienda
ocurrIdo el caso de que quebrase ninguna de las Enca.rga.do del Ministerio.
doce Compañías comprometidas, las que continúan Bogotá, Febrero 27 de 1909.
trabajando hoy y reponiendo las fuertes pérdidas
de esa catástr{)fe. PROYECTO DE LEY
En Venezuela explota.n el negocio de seguros
desde 1906 cuatro Compañías venezolanas que
prosperan rápidamente capitalizando en el país las
fuertes s1:1m~s q 1:1 e perciben por prim~s.
La capItalIzaCIón que se ha efectuado en todos
sobre Oompa.ñía.s de Seguros.
La Asamblea Nacional Oonstituyente y Ledislativa
DEO ETA:
Art. 1. o Toda Compañía de Seguros que pretenda
hacer negocios en el país deberá solicitar y ob-
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
40 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
tener el reconocimiento de su personería jurídica PRORROGA
conforme á las leyes y decretos vigentes, y que- DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSdará
sujeta á la inspección del Gobierno como las
demás sociedades anónimas.
Art. 2.0 Para el establecimiento de una sucursal
ó agencia de Compañía de Seguros, ó para el
funcionamiento de agent~s viajeros de las mis··
mas, cuando el domicilio social de la Compañía no
esté radicado en la República de Colombia, se re ·
quiere la previa inversión en el país ae un capital
efectivo de garan tía de cien mil pesos oro
($ 100,000), por lo menos.
Parágrafo. El cincuenta por ciento (50 por 100)
mínimum de este capital será invertido precisamente
en bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional,
pudiendo constituirBe el 50 por 100 restante
de la garant(a con valores nacionales ó con dinero
efectivo depositado en Bancos del país.
TITUYENTE y LEGISLATIVA
República de Oolombia-Ministerio de (}obi81~no
Númm'o 565-Bogotá, Feb'l'ero 26 de 1909.
Excelentísimo señor Presidente de la. Asamblea NacionalOonstituyente
y Legislativa-Presente.
Tengo el honor de poner en conocimiento de
Vuestra Excelencia que por Decreto de esta fecha
el Gobierno ha prorrogado las actuales sesiones _
extraordinarias de la Asamblea Nacional Constituyente
y Legislativa por el tiempo que tu ere neo
cesario par.a que esa alta corporación de.'ipache los
asuntos que el Poder Ejecutivo ha sometido 6 so-meta
á su consideración. .
Dios guarde á Vuestra Excelencia.
Art. 3. 0 Los inmuebles, valores ó dinero que M. VARGAS
constituyan el capital de garantía de las Compañías
de Seguros á que se refiere esta Ley quedarán
afectos como caución en favor del Estado mientras TELEGRAMAS
dich~s Compañía,s. mante~~an responsabil}da.des República de Colombia-Oficial-Gobiet'no Ecle .
pendIentes por 'polIzas emItIdas et;l la Repu,bhca. I siástico-Pamplona, 24 de Febrero de 1909.
t
. Adrt'14'fo Choncdedlese elbl~laz~, de dseIs mesLes, a par-l
Presidento Asa.mblea Nacional, etc.
Ir e a ec a e a pu lcaCIOn e esta ey en e. .
Diario Oficial, para que las Compañías de Segu Prelado d~o~esano de :aI;tplona en no~bre Cle!,o,
ros cuyo domicilio social no esté radicado en el pueblo catohco, .?ongtatulase fausta In~talaclo~
país y asumen riesgos en jurisdicción nacional, augu~ta corpOraCI?n, con esperanz~s sabIa9. d~h
constituyan en los términos expresados el capi- beracIOnes consolIdarán orden socIal,. paz crIstIa tal
de garar:tía. 'na, ~erdadero prog.reso nuestra. PatrIa. Por ello
Parágrafo. Vencido el plazo señalado en el artí C?ntlnuaren;l.Os ferVIentes plegarlad a.l Soberano Le·
culo anterior se considerarán nulos y de ningún gIslador Universo.. .
valor los contratos de aseguro s celebI'ados en el AfectísImo, Anton~o M. Oolmenares
país después de la sanción de la presente Ley,
por cualesquiera Compañías que no hayan cumpli República de Colombia-Asamblea Nacional Cons
do con lo dispuesto en ella. tituyente y Legislativa- Presidencia- Bogotá,
Art. 5. o Los agented intermediarios que directa Febrero 25 de 1909.
Dése cuenta y publíquese.
HOLGuiN
ó indirectamente contribuyan á la celebración de
cualquier contrato de seguros en Oolombia por
Uompañías sin personería jurídica en el país, incu·
rrirán en una multa que no bajará de quini~ntos
pesos oro ($ 500) ni subirá de mil pesos oro República de Colombia -Núme1'o ' ~51-0ficial-
($1;000); y á las Compañías en cuyo nombre ó re - Gobernaci6n-Buga, 24 de Febrero de 1909.
presentación hayan gestionado se les declarará Excelentísimo Presidente Asa.mblea-Bogotá.
incursas en la prohibición de hacer negocios en el Con patriótica satisfacción me he impuesto de
país. la reunión de la honorable Asamblea que preside
Art. 6. 0 El Poder Ejecutivo queda facultado para Vuestra Excelencia; los nombramientos hechos
ampliar el término de que trata el artículo 4. o de para dignatarios en los connotados hombres públi
esta Ley, á solicitud justificada de los interesados. cos de que da cuenta Su Excelencia, son seguros
Dada en Bogotá, á. . . . . . augurios de la serenidad y meditado razonami nto
Presentado á la honorable Asamblea Nacional con que habrá de llenar su cometido la más alta
Constituyente y Legislativa por el infrascrito Sub· corporación del país.
secretario de Hacienda encargado del Ministerio Os felicito y felicito á la Asamblea por el tino y
de Hacienda y Tesoro. acierto con que ha inaugurado las presentes sesio -
nes, de las que la República tiene derecho á esperar
opimos frutos.
LINO DE POMBO
República de Oolombia-Asamblea Nacional Oons· Roberto Becerra Delgado
tituyente y Legislativa - Secretaría - Bogotá,
Febrero 25 de 1909. República de Colombia-Asa1nblea Nacional Oons -
tituyente y Legislativa-Presidencia-Bo-gotá,
En la sesión de esta fecha se dio primer debate Febrero 25 de 1909.
al anterior proyecto, y fue aprobado. Pasó en comisión
al honorable Diputado García Medina, con
cinco días de término.
Regístrese, cópiese, etc. Ar'l'ubla
Dése cuenta y publíquese. HOLGUíN
IMPRENTA NACIONAL
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.