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  • Exclusivo BibloRed
Imagen de apoyo de  Un príncipe en su cama

Un príncipe en su cama

Por: Kathryn Jensen | Fecha: 2016

El hombre de su vida era un príncipe de verdad. Se suponía que el extravagante regalo de cumpleaños que le habían preparado a Maria McPherson sus compañeras de trabajo era un impostor. Alguien debería haber llamado a la agencia, porque resultó que aquel guapísimo caballero pertenecía de verdad a la realeza. El príncipe Antonio Boniface era guapo, rico y sofisticado. . . Y estaba más que dispuesto a enseñar a una muchacha inexperta todo lo que debía saber sobre la vida. . . y el amor. La tentación de abandonarse a él y permitir que la llevara a su mundo de lujo era casi irresistible. Pero si dejaba...
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Un príncipe en su cama

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  • Exclusivo BibloRed
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Hijo robado

Por: Lynne Graham | Fecha: 2016

Podría expiar los pecados de su hermana convirtiéndose en su esposaEl único lazo de Jemima Barber con su difunta hermana melliza, una astuta y artera seductora, era su sobrino. Cuando el padre del niño irrumpió en sus vidas para reclamar al hijo que le había sido robado, Jemima dejó que el formidable siciliano creyese que era su hermana para no separarse del bebé. Aunque la madre de su hijo era más dulce de lo que Luciano Vitale había esperado, estaba decidido a hacerle pagar su traición de la forma más placentera posible. Pero cuando descubrió que era virgen su secreto quedó al descubierto.
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Hijo robado

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Imagen de apoyo de  El Foro - N. 21

El Foro - N. 21

Por: | Fecha: 01/09/1904

• REPUBLIOA DE OOLOMBIA ...... "',......._-.~--,_.,--_ ... _-----------------~--- FORO • - . - Director VIOENTE OI.ARTE OAMAOHO ~~.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~ Año 111 ~ , Bogotá, Septiembre 1.0 de 19°4 Núm. 21 ~-~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~ CONDICIONES Este periódico saldrá el 1. o y 15 de cada mes. Suscripción á. una s!'rie de 12 números,. .. ........ $ Nt'ímero Auelt" el día de su salida ....... , ... '.. .. Número atmsfldo .............................. . Comunicados, columna ... ' ... "" ..•.... ' .... . A visos, palabra .......... , .... . , .............. . TODO PAGO ANTICIPADO 36 .. 3 . 6 . , 150 . .. 30 La correspondencia debe rotularse directamente al Director del periódico. NO SE DEVUELVEN ORIGINALES-NO l:lE VOCEA Apartado postal número 359 aaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaa Protección de la propiedad El estado actual de desorganización y de desmora­lización produciaas por la última contienda armada; la miseria, que va tomando proporciones alarmantes; la perturbación económica, la fluctuación en los negocios, originada de la falta de medir) circulante fijo; la falta de garantías, ra todos los derechos, serán asun-tos en Congreso fijará su atención de una ~ra ponerles remedio; pero hay uno "'r .. n,n~ llamar todavía más su atención, por como se considera no sin razón, la base familia, de la sociedad. Vamos á re-ferirllos , cada vez más acentuado, que de algún tiempo á esta parte se ha establecido en la aplica. ción de las leyes que regulan y garantizan el derecho de rropiedad, aplicación por parte de nuestros Tribunales que á la larga hará nugatorio este sagrado derecho si el próximo Congreso no establece reglas claras y precisas que no se presten á falsas aplicaciones ó torcidas inter. pretaciones en esta importante materia. Uno de los vicios, quizás no de nuestra legislación sino de la torcida interpretación que á ella se le ha dado, consiste en la relajación del vínculo de derecho estable­cido por la tradición de la propieclad y verificada por el registro del instrumento en que constan los contratos traslaticios del dominio. De tiempo atrás y con razón habíamos venido considerando, y esa era la creencia ge­neral; que el registro de la escritura pública en que constaba un contrato de compra-venta de inmuebles, unido á la manifestación en ese documento de la volun­tad de trasmitir la posesión, por una parte, y de adqui­rirla, por otra, daba derecho á recabar la poseúón inme­diata de cualquiera que sin título alguno ele la misma clase la tuviera usurpada; pero repentinamente desarro. Ilan nuestros Tribunales la doctrina de que aquello que considerábamos sagrado ó inconmovible, no sirve sino para darles á ellos mayor trabajo y honorarios á los abo­gados: han decidido que no bastan aquellas formalidades, que es necesario, además, ell~c]¡ofísico, material y previo de la ocupación efectiva, como si S2 quisiera dar á en. tender que después de largos siglos de progreso en la Jurispruclencia, era tiempo ce volver á la barbarie, al predominio de la fuerza. La posesión no es ni ha sido otra cosa que la forma exterior, la exhibicion pública de la propiedad desde que ésta se reconoció como derecho, es decir, Como víncu­lo privado de la persona con la cosa apropiada, y la po-sesión por tanto, un hecho deriva~o de ~ste der~cho; de manera que es imposible concebIr la prImera S111 la se­gunda, consecuenciales ambas del poder y la voluntad de adquirir una cos~' . , . , . Considerada aSI la poseslOn en relaclOn dIrecta con la propiedad, las disposicione~ ~egales ,v~gentes de nU,estro Código Civil son la ,:onsagraclOn ,expltcIta y ~acl? mas fá­cilla apli-:ación sencIlla de los artIculos 40 y sIgUIentes de la Ley IOO de [902 que hasta ahora no ha servido en la práctica sino para amparar en la mayor parte de los. casos á los detentadores ó usurpadores de la propiedad ajena. Para corroborar esta tesis, basta pensar en el absur­do que se produce de que el poseedor no inscrito,rero físicamente ocupante de un fundo tenga derecho a una protección más sumaria, I?ás directa y e.fic~z q~e .e~ pro­pietario inscri.to .. el. cu,!:l, tIene q~le oCl:Irn~ ~ ~n Jll1C.1O o~­dinario de relvmdlcaclOn, y qUIen dIce JUICIO orchnano dice esperanza lejana é incierta de que se le haga justicia. . . , Como para acredItar la poseslOn regular de que trata la Ley 100 en su artículo 41 han exigido los Tribu­nal~ s además del registro de la escritura de venta, la t~neI;cia material á nombre propio ó de otro á nombre del dueño en los contratos de compra-venta de inmue­bles lo más frecuente es que la cosa vendida no la ten­ga' e'¡ vendedor directamente, sino otro á su nombre, y que por esa misma razón tamp?co la entrega se ha~a materialmente, y entonces bastara que el a:r~n~ata~lO, pongamos por caso, no le reconozca el d<,>m1111O a qUIen no pactó con él arrendamiento. No puede este l?Il tal caso comprobar posesión regular según esa d.c:ctnna, y, 1?or tanto, no tiene derecho, á usar de la acclOn con la prue­ba de la posesión ó la presunción ele la propiedad, y á los otros, los inmuebles, se les niega ese carácter, que ­riendo así destruír los fundamentos jurídicos de la pro­piedad pura convertirlos en simple abstracción sin obje­to sensible ni visible. Si por ser dueño de un objeto tengo sobre éste la relación jmídica del derecho de dominio, es elecir, la posesión acompañada de la facultad ele usar y disponer libremente de él, faltándome una ele esas condicic,nes, queda destrllída la propiedad, ó sea mi c1erecho de do­minio; pero eso de conservar mi derecho de dominio y no tener la posesión ó sea la facultad de dispclI1er libre­mente de la cosa qne es objeto de ese derecho, no se comprende sino. extremando de lma manera inconcebi­ble las sutilezas del raciocinio. La posesión es un hecho derivado de la propiedad, y aun cuando deba ser reconocido como tál, la ley debe amparar el derecho de propiedad contra tal hecho, cuando éste no es consecuencia de ese derecho, para 10 cual reconoce nuestra legislación la posesión regular y la que no lo es, porque la primera no la puede tener sino el dueño, y la segunda la ejerce el que sin justo título quiere darse por tál. Los graves inconvenientes que podrían surgir de escrituras y registros ad hoc para afirmar ulla posesión injusta se pueden evitar con repro ducir, en el caso dado, la relación originaria de la propiedad, es el e cir, con pre­sentar título del causante ó autor y teniendo en Cl1enta que en ningún caso puede haber dos poseedores irregulares de tina misma cosa, sino que uno de los dos que se la disputan tiene que ser poseedor regular, y éste quien debe ser protegido de preferencia. Que se tome como base de la posesión la tenencia ~ material para los bienes muehles y -el registro para los inmuebles, que se haga distinción en los juicios poseso­rios elel poseedor regular y del irregubr, y entonces la ·protección del derecho de propiedad vendrá ú ser más eficaz y tel-minaránlos disturbios y la inseguridad que del modo actual de entender la posesión han surgido. Existe un artículo en la Ley 105 de 1890, pero apli­cable sólo á cuestión de costas, el 1I 1, que exige para acreditar ia suficiencia de un títu'o registrado un certifi­cado del Registrador con varias condiciones que en de­finitiva producen la seguridad de que el título es justo y el poseedor es regular. La aplicación ele esta disposi. ción para los casos que se presentan en los juicios pose· sorios de bienes raíces allanaría no pocas dificultades y sería una garantía para los propietarios. Se nos ocurre una observación al propon~: esta medid", y es la de que nos hemos fijado más el¡ asegurar unas costas que en la elicacia de la propiedad privada. Interminables serían las precedentes observaciones si nos ocupáramos de casos concretos que han ocurrido todos los días y ocurren, hablamos con experiencia. Lo expuesto creemos que basta para llamar la atención de las personas interesadas en el sentido de que se epur· guen nuestros procedimientos judiciales de las pdclicas rutinarias quy hacen ineficaz la a plicación de la ley. Si el Cuerpo Legislati vo e1l sus aduales sesiones se ocupare de este importante asunto con la atención que las cir­cunstancids demandan, tendremos ocasión ele \'o h'cr á tratarlo. A. A. J. NOTA-Para que se vea la anarquía que prevalece en esta materia, véase la doctrina enteramente jurídica del Tribuna 1 de A n tioq nia: INFORMACIÓN JUDICIAL-La tradición 6 ellfTcga de una finca raíz se verifica por la inscripción del tí lulo I eSl~cc· tivo en el Libro de 1'egistro de illsllllmentos públicos. Ben­tencia interlocutoria de 20 de Abril de [903, proferic1a por el Sr. Magistrado Dr. Escobar, en el juicio pooc~.() rio ó de tenencia del Dr. Francisco E. Tobar c(,l1lra D. Ismael Arango. Artículo 4I, Ley lúO de 1896. Dice 10 conducente de la sentencia: "También carece de eficacia legal el fundamento alegado~ consistente en que Ramírez, vendedor de la casa, no la entregó materialmente ~J comprador Dr. To-' bar inmediatamente después del contrato, de acuerdo con lo dispu~sto en el artículo 1882 del Código Civil. Entre las obligaciones del vendedor, cuando se trata del contrato de compraventa, se encuentr:l, es verclacl, la de hacer tradi ción ó entrega al comprador ele la cosa ven­dida, s~gún el artícul0 1880, allí; pero esta disposición se entiende indudablemente de la venta de cosas corpo· rales muebles, puesto q!1e ella ordena que la entrega ó tradición debe sujetarse á bs reglas d"c1as en el artícu'­lo 6.° del Li bro 2.°, eutre las cu;."\les ap:lrece consignada la del artículo 756, que dice: 'Se efectuará la tradiciólI del dnminio ele los bienes raíces por la inscripción del título en la Olicina ele Hegistro de instrumentos' públi. cos.' De suerte que, tratándose de bienes corporales muebles, el vendedor tiene el deber de entregarlos al comprador inmediatamente después del contrato, y cuando la vcn·a rueda acerca de bienes raíces, el regis­tro del respectivo título es suficiente para que quede efectuada la tradición Ó la entrega. No debe perderse ele vista que tanto la le j como ln s expositores de dere­cho consideran estas dos 11.1labras elltrega y tlGdición como sinónimas, de suerte que, \"eritlcada la tradición de bienes raíces por el registro del respectivo título, queda verificada su entrega." Pérdida legal de territorio Acog~ll1os el siguie.nte ~esudo artículo, que nos ha .I-emltt~o un dlStll1gUldo JUrIsconsulto antioqueño, qUlen_, alb en el centro de. las montañas de aquel labonoso puehlo, no desCLuda el servir á la Nación Con esta oportunidad recordamos que tamhién: debido á la iniciativa particular de otro ilustre hom. bre pÚ,blico ele Antioquia, publicámos eh El Telegta- 1Ila numero 3,053 un escnto, los Amaicanos eH el Chocó, en el quc hicimos un estudio sub cl hecho que analiza nuestro estimado colabo el cual insertaremos en número próximo. MINAS EN TERRENOS BALD Hemos leído en el patriota decano del periodis­mo antioqueño, El Espectador, si no recordamos mal que los americanos han denunciado diez mil minas en el río Ah-ato, en terrenos baldíos, y que tiene~ doscientos ingenieros levantando planos, etc. etc. Este paso de los americanos es, en nuestro con­cepto, la pérdida legal de esa importante región para Colombia. Veamos el por qué. Respecto á minas de aluvión existen estas dis­posiciones: El parágrafo d~1 artículo LO·ele la Ley 75 de r6- de Mayo de 1887, plce: ......... " Los terrenos bal-dít? s o.C1Ipados por minas. de aluvión, no se podrán adJudlcar mIentras las mIllas no sean ahandonadas." La Ley 292, de 20 ele Septiemhre de r875, en su artículo 45 reza: 11 Los dueños ele minas tituladas que hayan pagado el impuesto establecido y que no estén en litigio, pueden asegurar pellllallentt11lcllte la proPiedad de ellas y quedan libres del impuesto en lo sllcef'ivo, sin que nadie pueela registrarles sus mi­nas, si p;lg;-¡rcll d e tina \'ez lo que debieran pagar en veinte años, según el Cóeligo de 2r ele Octu bre de 1867." En lo que hace relación á las minas de filón ó veta, existe lo 8iguiente: Artícul() Il06 de} Código Fiscal: "En I'as ad­jlldicaci 0:~~'-i ct~ minas de la clase indicada (metales precio.,os) se cOllc,:c1erá el uso d~l terreno necesario pal-a la Ix!.iot;:<:ióll siempre ql1'~ n() excl'da ele cuatro hectárd.s ¡ or cada pertenencia." Resoluc ión del ~Iinistro de Fom::nto de 10 ele Enero ele 1890 ........ /1 Resuelve: Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. • EL // r.O Los exploradores de minas de aluvión en terrenos baldíos que no estén ocupados, con anterio­ridad á la posesión, por cultivadores, tienen derecho para impedir la tala del bosque que existe en dichas pettwencias y en las cuatro hectáreas adyacentes, cuyo uso les concede el citado artículo rr06 del Có­digo FiscaL" La Ley 75 de r887, de r6 de Mayo,dice: l/Artículo r.O Además de los derecho,> que la ley concede á los denunciantes de minas de filón, situadas en terrenos de propiedad nacional, tendrán derecho preferente á que se les adjudique por cualquiera de los títulos que las leyes sobre la materia señalan (cultivo ó títu­los de concesión), en terreno c0ntinuo y adyacente al de las perten encias que por la ley les correspon­den, una extensión hasta de quinientas hectáreas." La Ley 153 de 1887, de 24 de Agosto, .. 1/ Artí­culo 313. La extensión de ]a" minas de aluvión será un cuadrado que tenga tres kilómetros de hase ó un rectángulo ele dos kilómetros de ba"e y cinco de lado. La de ]a" minas de sedimento y las que se en­cuentren en capas será un cuadrado de dos kilóme­tros rle hase." Ley 292 de 20 de Septi embre de r875. Parágra­fo del artículo 2.° , .... "El d escubridor de una mina de veta, sea ésta nue\'a Ó abandonada, en cernl nue­vo Ó en filón conocido, tendrá derecho á una exten. sión hasta de tres pertenencias continuas á su vo · luntad (ó sea un rectángulo de 240 l'netros de lati­tud, por mI! ochocientos metros de longitud). Respecto á extranjeros: Código de Minas, artícnlo 2.° 1/ El Estado cede la posesión y propiedad de sus minas á todos los na­cionales y extranje10s que tonfonne á las leyes co­munes tienen 9apacidad legal para adquirir el t1omi­nio de las cosas, en la forma y bajo las condiciones expresadas en la presente Ley'-" . El Dr. Aníbal Galinelo, en su carácter de Secre­tario de Estado en el Despacho de Hacienda (hoy Ministerio dI'! Hacienda), dirigió una nota con fecha 2 de Abril de J883, número 1,576, al Sr. Procura-dor General de la Nación, en la cual dice: ........ . "deseo oír la opinión del Ministerio que usted des­empeña, sohre si los derechos que conceden el CÓ­. digo Fiscal, la Ley 6r de 1874 y la 48 de r882, se re­fieren también á los extranjeros, ó si éstos necesitan ohtener previamente carta ele naturalización para poder gozar de aquellos derechos." El Procurador General, que era entonces el Dr. Clímaco Calderón, opinó: ..... 1/ En atención á 10 expuesto, este Ministerio es de concepto que los ex­tranjeros gozan de los derechos que conceden las Leyes 6r de 1874 y 48 de 1882, "in necesidad de oh­tener previamente carta de naturalización." Las dos leyes dichas (la 61 es adicional al Títu­lo X del Código Fiscal), b·atan, en síntesis, del mo­do de adquirir la posesión y propiedad de tierras baldías y el medio de conservarlas, sentando como principio que hay dos modos de adquirirlas: por medio de cultivos permanentes ó por medio de títu­los de concesión. El artículo II de la Constitución dice: "Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos que se conceden'á los colombianos por las Leyes de la NacióI? á que el extranjero pertenezca, salvo lo que se estIpule en los tratados públicos." Pues bien: si los americanos han denunciado diez mil minas cl~ aluvión en los terrenos baldíos del Ah·ato, tienen perfecto derecho legal para impe­dir los denuncios de baldíos dentro de la extensión de sus minas; y, si como es de presumirse, las titu­lan de por vida, tendremos perdido para la indústria ese inmenso territorio. Más aún: ellos estahlecerán allí colonias de americanos, y quedará todo eso en poder de nuestros enemigos. 115 Si 10 que ellos denuncian SOl; mina~ ?e filór: ó veta, tendrán derecho p1'eferente a ad,qU1!lr tamblé? esas regiones, hien sea cultivándolas o bIen sea á ti-tulas de concesión., . .. Basta, en nuestro concepto, l.eer I~s dlsposl~!O­nes citadas y saher que los yanquIs estan denunCian­do mi nas en el Ah·ato, apoyados en nues~r?ls le~es "j, más aún, en los vapores de guerra que vlsI.tan a .\1- sise ó Turho, para comprender que la ~·Ica regIO n del Atrato les pertenece ó les pertenecera de hecho y de rlerecho. . .. 1. Qué debemos hacer? Deroga.r esas dISpOSICIO-nes, dándole al acto efecto retroactIVO, est
Fuente: Biblioteca Virtual Banco de la República Formatos de contenido: Prensa

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El Foro - N. 21

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  • Exclusivo BibloRed
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La Andaluza

Por: Alissa Brontë | Fecha: 2016

La Condesa de Lerma se ve abocada a un horrible destino: su padre la ha condenado en vida forzándola a contraer matrimonio con un hombre al que odia y teme. Durante el largo viaje al que será su nuevo hogar, unos bandoleros asaltan la diligencia en la que viaja junto a su doncella más querida. En el ataque, un bandolero le robará algo más que una joya..." El Caballero" , uno de los bandoleros más buscados de la región, lleva siempre el rostro oculto por un antifaz. Durante el asalto conoce a una hermosa mujer con unos ojos tan verdes como la hierba en primavera, una a la que no le tiembla la voz cuando osa enfrentarse a ellos. Le robará un anillo, uno que le es muy familiar pues él mismo fue quien cerró el trato para hacerse con él.
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La Andaluza

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  • Exclusivo BibloRed
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Envuelto en mentiras

Por: Julie Hogan | Fecha: 2015

¿Quién había estado durmiendo en su cama? Tras abandonar su exitosa carrera como modelo, Lauren Simpson se había establecido en Valle Verde, California, donde tenía la intención de vivir plácidamente con Jem, su hijo adoptivo. Después del último desengaño amoroso, no quería que otro hombre le complicara la vida. Al menos eso era lo que ella creía. . . Cole Travis había llegado a la ciudad en busca del hijo que nunca conoció, que quizá fuera Jem Simpson. Pero cuanto más conocía a Lauren, más confuso se sentía. ¿Podría desenmarañar todas las mentiras del pasado. . . y ganarse el amor de su hijo y de...
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El Foro - N. 21

Por: | Fecha: 01/09/1904

• REPUBLIOA DE OOLOMBIA ...... "',......._-.~--,_.,--_ ... _-----------------~--- FORO • - . - Director VIOENTE OI.ARTE OAMAOHO ~~.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~ Año 111 ~ , Bogotá, Septiembre 1.0 de 19°4 Núm. 21 ~-~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~ CONDICIONES Este periódico saldrá el 1. o y 15 de cada mes. Suscripción á. una s!'rie de 12 números,. .. ........ $ Nt'ímero Auelt" el día de su salida ....... , ... '.. .. Número atmsfldo .............................. . Comunicados, columna ... ' ... "" ..•.... ' .... . A visos, palabra .......... , .... . , .............. . TODO PAGO ANTICIPADO 36 .. 3 . 6 . , 150 . .. 30 La correspondencia debe rotularse directamente al Director del periódico. NO SE DEVUELVEN ORIGINALES-NO l:lE VOCEA Apartado postal número 359 aaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaa Protección de la propiedad El estado actual de desorganización y de desmora­lización produciaas por la última contienda armada; la miseria, que va tomando proporciones alarmantes; la perturbación económica, la fluctuación en los negocios, originada de la falta de medir) circulante fijo; la falta de garantías, ra todos los derechos, serán asun-tos en Congreso fijará su atención de una ~ra ponerles remedio; pero hay uno "'r .. n,n~ llamar todavía más su atención, por como se considera no sin razón, la base familia, de la sociedad. Vamos á re-ferirllos , cada vez más acentuado, que de algún tiempo á esta parte se ha establecido en la aplica. ción de las leyes que regulan y garantizan el derecho de rropiedad, aplicación por parte de nuestros Tribunales que á la larga hará nugatorio este sagrado derecho si el próximo Congreso no establece reglas claras y precisas que no se presten á falsas aplicaciones ó torcidas inter. pretaciones en esta importante materia. Uno de los vicios, quizás no de nuestra legislación sino de la torcida interpretación que á ella se le ha dado, consiste en la relajación del vínculo de derecho estable­cido por la tradición de la propieclad y verificada por el registro del instrumento en que constan los contratos traslaticios del dominio. De tiempo atrás y con razón habíamos venido considerando, y esa era la creencia ge­neral; que el registro de la escritura pública en que constaba un contrato de compra-venta de inmuebles, unido á la manifestación en ese documento de la volun­tad de trasmitir la posesión, por una parte, y de adqui­rirla, por otra, daba derecho á recabar la poseúón inme­diata de cualquiera que sin título alguno ele la misma clase la tuviera usurpada; pero repentinamente desarro. Ilan nuestros Tribunales la doctrina de que aquello que considerábamos sagrado ó inconmovible, no sirve sino para darles á ellos mayor trabajo y honorarios á los abo­gados: han decidido que no bastan aquellas formalidades, que es necesario, además, ell~c]¡ofísico, material y previo de la ocupación efectiva, como si S2 quisiera dar á en. tender que después de largos siglos de progreso en la Jurispruclencia, era tiempo ce volver á la barbarie, al predominio de la fuerza. La posesión no es ni ha sido otra cosa que la forma exterior, la exhibicion pública de la propiedad desde que ésta se reconoció como derecho, es decir, Como víncu­lo privado de la persona con la cosa apropiada, y la po-sesión por tanto, un hecho deriva~o de ~ste der~cho; de manera que es imposible concebIr la prImera S111 la se­gunda, consecuenciales ambas del poder y la voluntad de adquirir una cos~' . , . , . Considerada aSI la poseslOn en relaclOn dIrecta con la propiedad, las disposicione~ ~egales ,v~gentes de nU,estro Código Civil son la ,:onsagraclOn ,expltcIta y ~acl? mas fá­cilla apli-:ación sencIlla de los artIculos 40 y sIgUIentes de la Ley IOO de [902 que hasta ahora no ha servido en la práctica sino para amparar en la mayor parte de los. casos á los detentadores ó usurpadores de la propiedad ajena. Para corroborar esta tesis, basta pensar en el absur­do que se produce de que el poseedor no inscrito,rero físicamente ocupante de un fundo tenga derecho a una protección más sumaria, I?ás directa y e.fic~z q~e .e~ pro­pietario inscri.to .. el. cu,!:l, tIene q~le oCl:Irn~ ~ ~n Jll1C.1O o~­dinario de relvmdlcaclOn, y qUIen dIce JUICIO orchnano dice esperanza lejana é incierta de que se le haga justicia. . . , Como para acredItar la poseslOn regular de que trata la Ley 100 en su artículo 41 han exigido los Tribu­nal~ s además del registro de la escritura de venta, la t~neI;cia material á nombre propio ó de otro á nombre del dueño en los contratos de compra-venta de inmue­bles lo más frecuente es que la cosa vendida no la ten­ga' e'¡ vendedor directamente, sino otro á su nombre, y que por esa misma razón tamp?co la entrega se ha~a materialmente, y entonces bastara que el a:r~n~ata~lO, pongamos por caso, no le reconozca el d<,>m1111O a qUIen no pactó con él arrendamiento. No puede este l?Il tal caso comprobar posesión regular según esa d.c:ctnna, y, 1?or tanto, no tiene derecho, á usar de la acclOn con la prue­ba de la posesión ó la presunción ele la propiedad, y á los otros, los inmuebles, se les niega ese carácter, que ­riendo así destruír los fundamentos jurídicos de la pro­piedad pura convertirlos en simple abstracción sin obje­to sensible ni visible. Si por ser dueño de un objeto tengo sobre éste la relación jmídica del derecho de dominio, es elecir, la posesión acompañada de la facultad ele usar y disponer libremente de él, faltándome una ele esas condicic,nes, queda destrllída la propiedad, ó sea mi c1erecho de do­minio; pero eso de conservar mi derecho de dominio y no tener la posesión ó sea la facultad de dispclI1er libre­mente de la cosa qne es objeto de ese derecho, no se comprende sino. extremando de lma manera inconcebi­ble las sutilezas del raciocinio. La posesión es un hecho derivado de la propiedad, y aun cuando deba ser reconocido como tál, la ley debe amparar el derecho de propiedad contra tal hecho, cuando éste no es consecuencia de ese derecho, para 10 cual reconoce nuestra legislación la posesión regular y la que no lo es, porque la primera no la puede tener sino el dueño, y la segunda la ejerce el que sin justo título quiere darse por tál. Los graves inconvenientes que podrían surgir de escrituras y registros ad hoc para afirmar ulla posesión injusta se pueden evitar con repro ducir, en el caso dado, la relación originaria de la propiedad, es el e cir, con pre­sentar título del causante ó autor y teniendo en Cl1enta que en ningún caso puede haber dos poseedores irregulares de tina misma cosa, sino que uno de los dos que se la disputan tiene que ser poseedor regular, y éste quien debe ser protegido de preferencia. Que se tome como base de la posesión la tenencia ~ material para los bienes muehles y -el registro para los inmuebles, que se haga distinción en los juicios poseso­rios elel poseedor regular y del irregubr, y entonces la ·protección del derecho de propiedad vendrá ú ser más eficaz y tel-minaránlos disturbios y la inseguridad que del modo actual de entender la posesión han surgido. Existe un artículo en la Ley 105 de 1890, pero apli­cable sólo á cuestión de costas, el 1I 1, que exige para acreditar ia suficiencia de un títu'o registrado un certifi­cado del Registrador con varias condiciones que en de­finitiva producen la seguridad de que el título es justo y el poseedor es regular. La aplicación ele esta disposi. ción para los casos que se presentan en los juicios pose· sorios de bienes raíces allanaría no pocas dificultades y sería una garantía para los propietarios. Se nos ocurre una observación al propon~: esta medid", y es la de que nos hemos fijado más el¡ asegurar unas costas que en la elicacia de la propiedad privada. Interminables serían las precedentes observaciones si nos ocupáramos de casos concretos que han ocurrido todos los días y ocurren, hablamos con experiencia. Lo expuesto creemos que basta para llamar la atención de las personas interesadas en el sentido de que se epur· guen nuestros procedimientos judiciales de las pdclicas rutinarias quy hacen ineficaz la a plicación de la ley. Si el Cuerpo Legislati vo e1l sus aduales sesiones se ocupare de este importante asunto con la atención que las cir­cunstancids demandan, tendremos ocasión ele \'o h'cr á tratarlo. A. A. J. NOTA-Para que se vea la anarquía que prevalece en esta materia, véase la doctrina enteramente jurídica del Tribuna 1 de A n tioq nia: INFORMACIÓN JUDICIAL-La tradición 6 ellfTcga de una finca raíz se verifica por la inscripción del tí lulo I eSl~cc· tivo en el Libro de 1'egistro de illsllllmentos públicos. Ben­tencia interlocutoria de 20 de Abril de [903, proferic1a por el Sr. Magistrado Dr. Escobar, en el juicio pooc~.() rio ó de tenencia del Dr. Francisco E. Tobar c(,l1lra D. Ismael Arango. Artículo 4I, Ley lúO de 1896. Dice 10 conducente de la sentencia: "También carece de eficacia legal el fundamento alegado~ consistente en que Ramírez, vendedor de la casa, no la entregó materialmente ~J comprador Dr. To-' bar inmediatamente después del contrato, de acuerdo con lo dispu~sto en el artículo 1882 del Código Civil. Entre las obligaciones del vendedor, cuando se trata del contrato de compraventa, se encuentr:l, es verclacl, la de hacer tradi ción ó entrega al comprador ele la cosa ven­dida, s~gún el artícul0 1880, allí; pero esta disposición se entiende indudablemente de la venta de cosas corpo· rales muebles, puesto q!1e ella ordena que la entrega ó tradición debe sujetarse á bs reglas d"c1as en el artícu'­lo 6.° del Li bro 2.°, eutre las cu;."\les ap:lrece consignada la del artículo 756, que dice: 'Se efectuará la tradiciólI del dnminio ele los bienes raíces por la inscripción del título en la Olicina ele Hegistro de instrumentos' públi. cos.' De suerte que, tratándose de bienes corporales muebles, el vendedor tiene el deber de entregarlos al comprador inmediatamente después del contrato, y cuando la vcn·a rueda acerca de bienes raíces, el regis­tro del respectivo título es suficiente para que quede efectuada la tradición Ó la entrega. No debe perderse ele vista que tanto la le j como ln s expositores de dere­cho consideran estas dos 11.1labras elltrega y tlGdición como sinónimas, de suerte que, \"eritlcada la tradición de bienes raíces por el registro del respectivo título, queda verificada su entrega." Pérdida legal de territorio Acog~ll1os el siguie.nte ~esudo artículo, que nos ha .I-emltt~o un dlStll1gUldo JUrIsconsulto antioqueño, qUlen_, alb en el centro de. las montañas de aquel labonoso puehlo, no desCLuda el servir á la Nación Con esta oportunidad recordamos que tamhién: debido á la iniciativa particular de otro ilustre hom. bre pÚ,blico ele Antioquia, publicámos eh El Telegta- 1Ila numero 3,053 un escnto, los Amaicanos eH el Chocó, en el quc hicimos un estudio sub cl hecho que analiza nuestro estimado colabo el cual insertaremos en número próximo. MINAS EN TERRENOS BALD Hemos leído en el patriota decano del periodis­mo antioqueño, El Espectador, si no recordamos mal que los americanos han denunciado diez mil minas en el río Ah-ato, en terrenos baldíos, y que tiene~ doscientos ingenieros levantando planos, etc. etc. Este paso de los americanos es, en nuestro con­cepto, la pérdida legal de esa importante región para Colombia. Veamos el por qué. Respecto á minas de aluvión existen estas dis­posiciones: El parágrafo d~1 artículo LO·ele la Ley 75 de r6- de Mayo de 1887, plce: ......... " Los terrenos bal-dít? s o.C1Ipados por minas. de aluvión, no se podrán adJudlcar mIentras las mIllas no sean ahandonadas." La Ley 292, de 20 ele Septiemhre de r875, en su artículo 45 reza: 11 Los dueños ele minas tituladas que hayan pagado el impuesto establecido y que no estén en litigio, pueden asegurar pellllallentt11lcllte la proPiedad de ellas y quedan libres del impuesto en lo sllcef'ivo, sin que nadie pueela registrarles sus mi­nas, si p;lg;-¡rcll d e tina \'ez lo que debieran pagar en veinte años, según el Cóeligo de 2r ele Octu bre de 1867." En lo que hace relación á las minas de filón ó veta, existe lo 8iguiente: Artícul() Il06 de} Código Fiscal: "En I'as ad­jlldicaci 0:~~'-i ct~ minas de la clase indicada (metales precio.,os) se cOllc,:c1erá el uso d~l terreno necesario pal-a la Ix!.iot;:<:ióll siempre ql1'~ n() excl'da ele cuatro hectárd.s ¡ or cada pertenencia." Resoluc ión del ~Iinistro de Fom::nto de 10 ele Enero ele 1890 ........ /1 Resuelve: Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. • EL // r.O Los exploradores de minas de aluvión en terrenos baldíos que no estén ocupados, con anterio­ridad á la posesión, por cultivadores, tienen derecho para impedir la tala del bosque que existe en dichas pettwencias y en las cuatro hectáreas adyacentes, cuyo uso les concede el citado artículo rr06 del Có­digo FiscaL" La Ley 75 de r887, de r6 de Mayo,dice: l/Artículo r.O Además de los derecho,> que la ley concede á los denunciantes de minas de filón, situadas en terrenos de propiedad nacional, tendrán derecho preferente á que se les adjudique por cualquiera de los títulos que las leyes sobre la materia señalan (cultivo ó títu­los de concesión), en terreno c0ntinuo y adyacente al de las perten encias que por la ley les correspon­den, una extensión hasta de quinientas hectáreas." La Ley 153 de 1887, de 24 de Agosto, .. 1/ Artí­culo 313. La extensión de ]a" minas de aluvión será un cuadrado que tenga tres kilómetros de hase ó un rectángulo ele dos kilómetros de ba"e y cinco de lado. La de ]a" minas de sedimento y las que se en­cuentren en capas será un cuadrado de dos kilóme­tros rle hase." Ley 292 de 20 de Septi embre de r875. Parágra­fo del artículo 2.° , .... "El d escubridor de una mina de veta, sea ésta nue\'a Ó abandonada, en cernl nue­vo Ó en filón conocido, tendrá derecho á una exten. sión hasta de tres pertenencias continuas á su vo · luntad (ó sea un rectángulo de 240 l'netros de lati­tud, por mI! ochocientos metros de longitud). Respecto á extranjeros: Código de Minas, artícnlo 2.° 1/ El Estado cede la posesión y propiedad de sus minas á todos los na­cionales y extranje10s que tonfonne á las leyes co­munes tienen 9apacidad legal para adquirir el t1omi­nio de las cosas, en la forma y bajo las condiciones expresadas en la presente Ley'-" . El Dr. Aníbal Galinelo, en su carácter de Secre­tario de Estado en el Despacho de Hacienda (hoy Ministerio dI'! Hacienda), dirigió una nota con fecha 2 de Abril de J883, número 1,576, al Sr. Procura-dor General de la Nación, en la cual dice: ........ . "deseo oír la opinión del Ministerio que usted des­empeña, sohre si los derechos que conceden el CÓ­. digo Fiscal, la Ley 6r de 1874 y la 48 de r882, se re­fieren también á los extranjeros, ó si éstos necesitan ohtener previamente carta ele naturalización para poder gozar de aquellos derechos." El Procurador General, que era entonces el Dr. Clímaco Calderón, opinó: ..... 1/ En atención á 10 expuesto, este Ministerio es de concepto que los ex­tranjeros gozan de los derechos que conceden las Leyes 6r de 1874 y 48 de 1882, "in necesidad de oh­tener previamente carta de naturalización." Las dos leyes dichas (la 61 es adicional al Títu­lo X del Código Fiscal), b·atan, en síntesis, del mo­do de adquirir la posesión y propiedad de tierras baldías y el medio de conservarlas, sentando como principio que hay dos modos de adquirirlas: por medio de cultivos permanentes ó por medio de títu­los de concesión. El artículo II de la Constitución dice: "Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos que se conceden'á los colombianos por las Leyes de la NacióI? á que el extranjero pertenezca, salvo lo que se estIpule en los tratados públicos." Pues bien: si los americanos han denunciado diez mil minas cl~ aluvión en los terrenos baldíos del Ah·ato, tienen perfecto derecho legal para impe­dir los denuncios de baldíos dentro de la extensión de sus minas; y, si como es de presumirse, las titu­lan de por vida, tendremos perdido para la indústria ese inmenso territorio. Más aún: ellos estahlecerán allí colonias de americanos, y quedará todo eso en poder de nuestros enemigos. 115 Si 10 que ellos denuncian SOl; mina~ ?e filór: ó veta, tendrán derecho p1'eferente a ad,qU1!lr tamblé? esas regiones, hien sea cultivándolas o bIen sea á ti-tulas de concesión., . .. Basta, en nuestro concepto, l.eer I~s dlsposl~!O­nes citadas y saher que los yanquIs estan denunCian­do mi nas en el Ah·ato, apoyados en nues~r?ls le~es "j, más aún, en los vapores de guerra que vlsI.tan a .\1- sise ó Turho, para comprender que la ~·Ica regIO n del Atrato les pertenece ó les pertenecera de hecho y de rlerecho. . .. 1. Qué debemos hacer? Deroga.r esas dISpOSICIO-nes, dándole al acto efecto retroactIVO, est
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Los desvelos del amor

Por: Louise Allen | Fecha: 2015

Iba a ser un viaje hacia el placer…La noche antes de que el disoluto lord Denham se embarcara en un viaje por Europa, se encontró con una complicación inesperada. Vestida con ropa de chico que no lograba disimular sus curvas, su amiga de la infancia, lady Althea Curtiss, se presentó en su puerta, desesperada por huir de un matrimonio concertado, y le pidió que la llevara con él.Rhys aceptó con reticencias a aquella compañera de viaje, sabiendo que el escándalo le explotaría en la cara. Hasta que descubrió otro territorio mucho más íntimo que lady Thea sentía curiosidad por explorar.
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Algo dulce

Por: Carrie Alexander | Fecha: 2015

El rebelde estaba a punto de encontrar la horma de su zapato... Mackenzie Bliss se alegraba mucho de que su hermana fuera tan feliz, sólo deseaba tener la misma suerte. Por culpa de su apuesta, acababa de abrir una tienda de caramelos, había dejado a su aburrido novio, y se había cortado el pelo. Pero su nuevo yo no estaba preparado para que el amor de adolescencia apareciera en su casa, por eso Mackenzie no supo cómo reaccionar. Devlin Brandt siempre había sido el rebelde del instituto, pero Mackenzie jamás lo había tratado así. Aunque se negara a admitirlo, Devlin siempre había sabido que ella sentía algo por él y él no había querido hacerle daño. Pero ahora Mackenzie era toda una mujer.
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El Foro - N. 21

Por: | Fecha: 01/09/1904

• REPUBLIOA DE OOLOMBIA ...... "',......._-.~--,_.,--_ ... _-----------------~--- FORO • - . - Director VIOENTE OI.ARTE OAMAOHO ~~.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~ Año 111 ~ , Bogotá, Septiembre 1.0 de 19°4 Núm. 21 ~-~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~ CONDICIONES Este periódico saldrá el 1. o y 15 de cada mes. Suscripción á. una s!'rie de 12 números,. .. ........ $ Nt'ímero Auelt" el día de su salida ....... , ... '.. .. Número atmsfldo .............................. . Comunicados, columna ... ' ... "" ..•.... ' .... . A visos, palabra .......... , .... . , .............. . TODO PAGO ANTICIPADO 36 .. 3 . 6 . , 150 . .. 30 La correspondencia debe rotularse directamente al Director del periódico. NO SE DEVUELVEN ORIGINALES-NO l:lE VOCEA Apartado postal número 359 aaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaa Protección de la propiedad El estado actual de desorganización y de desmora­lización produciaas por la última contienda armada; la miseria, que va tomando proporciones alarmantes; la perturbación económica, la fluctuación en los negocios, originada de la falta de medir) circulante fijo; la falta de garantías, ra todos los derechos, serán asun-tos en Congreso fijará su atención de una ~ra ponerles remedio; pero hay uno "'r .. n,n~ llamar todavía más su atención, por como se considera no sin razón, la base familia, de la sociedad. Vamos á re-ferirllos , cada vez más acentuado, que de algún tiempo á esta parte se ha establecido en la aplica. ción de las leyes que regulan y garantizan el derecho de rropiedad, aplicación por parte de nuestros Tribunales que á la larga hará nugatorio este sagrado derecho si el próximo Congreso no establece reglas claras y precisas que no se presten á falsas aplicaciones ó torcidas inter. pretaciones en esta importante materia. Uno de los vicios, quizás no de nuestra legislación sino de la torcida interpretación que á ella se le ha dado, consiste en la relajación del vínculo de derecho estable­cido por la tradición de la propieclad y verificada por el registro del instrumento en que constan los contratos traslaticios del dominio. De tiempo atrás y con razón habíamos venido considerando, y esa era la creencia ge­neral; que el registro de la escritura pública en que constaba un contrato de compra-venta de inmuebles, unido á la manifestación en ese documento de la volun­tad de trasmitir la posesión, por una parte, y de adqui­rirla, por otra, daba derecho á recabar la poseúón inme­diata de cualquiera que sin título alguno ele la misma clase la tuviera usurpada; pero repentinamente desarro. Ilan nuestros Tribunales la doctrina de que aquello que considerábamos sagrado ó inconmovible, no sirve sino para darles á ellos mayor trabajo y honorarios á los abo­gados: han decidido que no bastan aquellas formalidades, que es necesario, además, ell~c]¡ofísico, material y previo de la ocupación efectiva, como si S2 quisiera dar á en. tender que después de largos siglos de progreso en la Jurispruclencia, era tiempo ce volver á la barbarie, al predominio de la fuerza. La posesión no es ni ha sido otra cosa que la forma exterior, la exhibicion pública de la propiedad desde que ésta se reconoció como derecho, es decir, Como víncu­lo privado de la persona con la cosa apropiada, y la po-sesión por tanto, un hecho deriva~o de ~ste der~cho; de manera que es imposible concebIr la prImera S111 la se­gunda, consecuenciales ambas del poder y la voluntad de adquirir una cos~' . , . , . Considerada aSI la poseslOn en relaclOn dIrecta con la propiedad, las disposicione~ ~egales ,v~gentes de nU,estro Código Civil son la ,:onsagraclOn ,expltcIta y ~acl? mas fá­cilla apli-:ación sencIlla de los artIculos 40 y sIgUIentes de la Ley IOO de [902 que hasta ahora no ha servido en la práctica sino para amparar en la mayor parte de los. casos á los detentadores ó usurpadores de la propiedad ajena. Para corroborar esta tesis, basta pensar en el absur­do que se produce de que el poseedor no inscrito,rero físicamente ocupante de un fundo tenga derecho a una protección más sumaria, I?ás directa y e.fic~z q~e .e~ pro­pietario inscri.to .. el. cu,!:l, tIene q~le oCl:Irn~ ~ ~n Jll1C.1O o~­dinario de relvmdlcaclOn, y qUIen dIce JUICIO orchnano dice esperanza lejana é incierta de que se le haga justicia. . . , Como para acredItar la poseslOn regular de que trata la Ley 100 en su artículo 41 han exigido los Tribu­nal~ s además del registro de la escritura de venta, la t~neI;cia material á nombre propio ó de otro á nombre del dueño en los contratos de compra-venta de inmue­bles lo más frecuente es que la cosa vendida no la ten­ga' e'¡ vendedor directamente, sino otro á su nombre, y que por esa misma razón tamp?co la entrega se ha~a materialmente, y entonces bastara que el a:r~n~ata~lO, pongamos por caso, no le reconozca el d<,>m1111O a qUIen no pactó con él arrendamiento. No puede este l?Il tal caso comprobar posesión regular según esa d.c:ctnna, y, 1?or tanto, no tiene derecho, á usar de la acclOn con la prue­ba de la posesión ó la presunción ele la propiedad, y á los otros, los inmuebles, se les niega ese carácter, que ­riendo así destruír los fundamentos jurídicos de la pro­piedad pura convertirlos en simple abstracción sin obje­to sensible ni visible. Si por ser dueño de un objeto tengo sobre éste la relación jmídica del derecho de dominio, es elecir, la posesión acompañada de la facultad ele usar y disponer libremente de él, faltándome una ele esas condicic,nes, queda destrllída la propiedad, ó sea mi c1erecho de do­minio; pero eso de conservar mi derecho de dominio y no tener la posesión ó sea la facultad de dispclI1er libre­mente de la cosa qne es objeto de ese derecho, no se comprende sino. extremando de lma manera inconcebi­ble las sutilezas del raciocinio. La posesión es un hecho derivado de la propiedad, y aun cuando deba ser reconocido como tál, la ley debe amparar el derecho de propiedad contra tal hecho, cuando éste no es consecuencia de ese derecho, para 10 cual reconoce nuestra legislación la posesión regular y la que no lo es, porque la primera no la puede tener sino el dueño, y la segunda la ejerce el que sin justo título quiere darse por tál. Los graves inconvenientes que podrían surgir de escrituras y registros ad hoc para afirmar ulla posesión injusta se pueden evitar con repro ducir, en el caso dado, la relación originaria de la propiedad, es el e cir, con pre­sentar título del causante ó autor y teniendo en Cl1enta que en ningún caso puede haber dos poseedores irregulares de tina misma cosa, sino que uno de los dos que se la disputan tiene que ser poseedor regular, y éste quien debe ser protegido de preferencia. Que se tome como base de la posesión la tenencia ~ material para los bienes muehles y -el registro para los inmuebles, que se haga distinción en los juicios poseso­rios elel poseedor regular y del irregubr, y entonces la ·protección del derecho de propiedad vendrá ú ser más eficaz y tel-minaránlos disturbios y la inseguridad que del modo actual de entender la posesión han surgido. Existe un artículo en la Ley 105 de 1890, pero apli­cable sólo á cuestión de costas, el 1I 1, que exige para acreditar ia suficiencia de un títu'o registrado un certifi­cado del Registrador con varias condiciones que en de­finitiva producen la seguridad de que el título es justo y el poseedor es regular. La aplicación ele esta disposi. ción para los casos que se presentan en los juicios pose· sorios de bienes raíces allanaría no pocas dificultades y sería una garantía para los propietarios. Se nos ocurre una observación al propon~: esta medid", y es la de que nos hemos fijado más el¡ asegurar unas costas que en la elicacia de la propiedad privada. Interminables serían las precedentes observaciones si nos ocupáramos de casos concretos que han ocurrido todos los días y ocurren, hablamos con experiencia. Lo expuesto creemos que basta para llamar la atención de las personas interesadas en el sentido de que se epur· guen nuestros procedimientos judiciales de las pdclicas rutinarias quy hacen ineficaz la a plicación de la ley. Si el Cuerpo Legislati vo e1l sus aduales sesiones se ocupare de este importante asunto con la atención que las cir­cunstancids demandan, tendremos ocasión ele \'o h'cr á tratarlo. A. A. J. NOTA-Para que se vea la anarquía que prevalece en esta materia, véase la doctrina enteramente jurídica del Tribuna 1 de A n tioq nia: INFORMACIÓN JUDICIAL-La tradición 6 ellfTcga de una finca raíz se verifica por la inscripción del tí lulo I eSl~cc· tivo en el Libro de 1'egistro de illsllllmentos públicos. Ben­tencia interlocutoria de 20 de Abril de [903, proferic1a por el Sr. Magistrado Dr. Escobar, en el juicio pooc~.() rio ó de tenencia del Dr. Francisco E. Tobar c(,l1lra D. Ismael Arango. Artículo 4I, Ley lúO de 1896. Dice 10 conducente de la sentencia: "También carece de eficacia legal el fundamento alegado~ consistente en que Ramírez, vendedor de la casa, no la entregó materialmente ~J comprador Dr. To-' bar inmediatamente después del contrato, de acuerdo con lo dispu~sto en el artículo 1882 del Código Civil. Entre las obligaciones del vendedor, cuando se trata del contrato de compraventa, se encuentr:l, es verclacl, la de hacer tradi ción ó entrega al comprador ele la cosa ven­dida, s~gún el artícul0 1880, allí; pero esta disposición se entiende indudablemente de la venta de cosas corpo· rales muebles, puesto q!1e ella ordena que la entrega ó tradición debe sujetarse á bs reglas d"c1as en el artícu'­lo 6.° del Li bro 2.°, eutre las cu;."\les ap:lrece consignada la del artículo 756, que dice: 'Se efectuará la tradiciólI del dnminio ele los bienes raíces por la inscripción del título en la Olicina ele Hegistro de instrumentos' públi. cos.' De suerte que, tratándose de bienes corporales muebles, el vendedor tiene el deber de entregarlos al comprador inmediatamente después del contrato, y cuando la vcn·a rueda acerca de bienes raíces, el regis­tro del respectivo título es suficiente para que quede efectuada la tradición Ó la entrega. No debe perderse ele vista que tanto la le j como ln s expositores de dere­cho consideran estas dos 11.1labras elltrega y tlGdición como sinónimas, de suerte que, \"eritlcada la tradición de bienes raíces por el registro del respectivo título, queda verificada su entrega." Pérdida legal de territorio Acog~ll1os el siguie.nte ~esudo artículo, que nos ha .I-emltt~o un dlStll1gUldo JUrIsconsulto antioqueño, qUlen_, alb en el centro de. las montañas de aquel labonoso puehlo, no desCLuda el servir á la Nación Con esta oportunidad recordamos que tamhién: debido á la iniciativa particular de otro ilustre hom. bre pÚ,blico ele Antioquia, publicámos eh El Telegta- 1Ila numero 3,053 un escnto, los Amaicanos eH el Chocó, en el quc hicimos un estudio sub cl hecho que analiza nuestro estimado colabo el cual insertaremos en número próximo. MINAS EN TERRENOS BALD Hemos leído en el patriota decano del periodis­mo antioqueño, El Espectador, si no recordamos mal que los americanos han denunciado diez mil minas en el río Ah-ato, en terrenos baldíos, y que tiene~ doscientos ingenieros levantando planos, etc. etc. Este paso de los americanos es, en nuestro con­cepto, la pérdida legal de esa importante región para Colombia. Veamos el por qué. Respecto á minas de aluvión existen estas dis­posiciones: El parágrafo d~1 artículo LO·ele la Ley 75 de r6- de Mayo de 1887, plce: ......... " Los terrenos bal-dít? s o.C1Ipados por minas. de aluvión, no se podrán adJudlcar mIentras las mIllas no sean ahandonadas." La Ley 292, de 20 ele Septiemhre de r875, en su artículo 45 reza: 11 Los dueños ele minas tituladas que hayan pagado el impuesto establecido y que no estén en litigio, pueden asegurar pellllallentt11lcllte la proPiedad de ellas y quedan libres del impuesto en lo sllcef'ivo, sin que nadie pueela registrarles sus mi­nas, si p;lg;-¡rcll d e tina \'ez lo que debieran pagar en veinte años, según el Cóeligo de 2r ele Octu bre de 1867." En lo que hace relación á las minas de filón ó veta, existe lo 8iguiente: Artícul() Il06 de} Código Fiscal: "En I'as ad­jlldicaci 0:~~'-i ct~ minas de la clase indicada (metales precio.,os) se cOllc,:c1erá el uso d~l terreno necesario pal-a la Ix!.iot;:<:ióll siempre ql1'~ n() excl'da ele cuatro hectárd.s ¡ or cada pertenencia." Resoluc ión del ~Iinistro de Fom::nto de 10 ele Enero ele 1890 ........ /1 Resuelve: Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. • EL // r.O Los exploradores de minas de aluvión en terrenos baldíos que no estén ocupados, con anterio­ridad á la posesión, por cultivadores, tienen derecho para impedir la tala del bosque que existe en dichas pettwencias y en las cuatro hectáreas adyacentes, cuyo uso les concede el citado artículo rr06 del Có­digo FiscaL" La Ley 75 de r887, de r6 de Mayo,dice: l/Artículo r.O Además de los derecho,> que la ley concede á los denunciantes de minas de filón, situadas en terrenos de propiedad nacional, tendrán derecho preferente á que se les adjudique por cualquiera de los títulos que las leyes sobre la materia señalan (cultivo ó títu­los de concesión), en terreno c0ntinuo y adyacente al de las perten encias que por la ley les correspon­den, una extensión hasta de quinientas hectáreas." La Ley 153 de 1887, de 24 de Agosto, .. 1/ Artí­culo 313. La extensión de ]a" minas de aluvión será un cuadrado que tenga tres kilómetros de hase ó un rectángulo ele dos kilómetros de ba"e y cinco de lado. La de ]a" minas de sedimento y las que se en­cuentren en capas será un cuadrado de dos kilóme­tros rle hase." Ley 292 de 20 de Septi embre de r875. Parágra­fo del artículo 2.° , .... "El d escubridor de una mina de veta, sea ésta nue\'a Ó abandonada, en cernl nue­vo Ó en filón conocido, tendrá derecho á una exten. sión hasta de tres pertenencias continuas á su vo · luntad (ó sea un rectángulo de 240 l'netros de lati­tud, por mI! ochocientos metros de longitud). Respecto á extranjeros: Código de Minas, artícnlo 2.° 1/ El Estado cede la posesión y propiedad de sus minas á todos los na­cionales y extranje10s que tonfonne á las leyes co­munes tienen 9apacidad legal para adquirir el t1omi­nio de las cosas, en la forma y bajo las condiciones expresadas en la presente Ley'-" . El Dr. Aníbal Galinelo, en su carácter de Secre­tario de Estado en el Despacho de Hacienda (hoy Ministerio dI'! Hacienda), dirigió una nota con fecha 2 de Abril de J883, número 1,576, al Sr. Procura-dor General de la Nación, en la cual dice: ........ . "deseo oír la opinión del Ministerio que usted des­empeña, sohre si los derechos que conceden el CÓ­. digo Fiscal, la Ley 6r de 1874 y la 48 de r882, se re­fieren también á los extranjeros, ó si éstos necesitan ohtener previamente carta ele naturalización para poder gozar de aquellos derechos." El Procurador General, que era entonces el Dr. Clímaco Calderón, opinó: ..... 1/ En atención á 10 expuesto, este Ministerio es de concepto que los ex­tranjeros gozan de los derechos que conceden las Leyes 6r de 1874 y 48 de 1882, "in necesidad de oh­tener previamente carta de naturalización." Las dos leyes dichas (la 61 es adicional al Títu­lo X del Código Fiscal), b·atan, en síntesis, del mo­do de adquirir la posesión y propiedad de tierras baldías y el medio de conservarlas, sentando como principio que hay dos modos de adquirirlas: por medio de cultivos permanentes ó por medio de títu­los de concesión. El artículo II de la Constitución dice: "Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos que se conceden'á los colombianos por las Leyes de la NacióI? á que el extranjero pertenezca, salvo lo que se estIpule en los tratados públicos." Pues bien: si los americanos han denunciado diez mil minas cl~ aluvión en los terrenos baldíos del Ah·ato, tienen perfecto derecho legal para impe­dir los denuncios de baldíos dentro de la extensión de sus minas; y, si como es de presumirse, las titu­lan de por vida, tendremos perdido para la indústria ese inmenso territorio. Más aún: ellos estahlecerán allí colonias de americanos, y quedará todo eso en poder de nuestros enemigos. 115 Si 10 que ellos denuncian SOl; mina~ ?e filór: ó veta, tendrán derecho p1'eferente a ad,qU1!lr tamblé? esas regiones, hien sea cultivándolas o bIen sea á ti-tulas de concesión., . .. Basta, en nuestro concepto, l.eer I~s dlsposl~!O­nes citadas y saher que los yanquIs estan denunCian­do mi nas en el Ah·ato, apoyados en nues~r?ls le~es "j, más aún, en los vapores de guerra que vlsI.tan a .\1- sise ó Turho, para comprender que la ~·Ica regIO n del Atrato les pertenece ó les pertenecera de hecho y de rlerecho. . .. 1. Qué debemos hacer? Deroga.r esas dISpOSICIO-nes, dándole al acto efecto retroactIVO, est
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Por: Maureen Child | Fecha: 2015

¿Lograría que ella aceptara otro tipo de pacto? Dave Firestone no tenía intención de casarse, pero era capaz de fingir cualquier cosa con tal de conseguir un importante contrato para su rancho. Necesitaba encontrar rápidamente a una prometida y decidió acudir a Mia Hughes. El jefe de esta, y rival de Dave, estaba desaparecido y no podía pagarle, así que Mia aceptó la propuesta de Dave. Pero cuando su romance falso dio un giro inesperado y se convirtió en largas noches de pasión, Dave no quiso dejar marchar a Mia y tuvo que recurrir a la persuasión para intentar conseguir alargar la situación.
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