Saltar navegación e ir al contenido principal
Biblioteca digital de Bogotá
Logo BibloRed
Cargando contenido
¿Qué estás buscando?
  • Escribe palabras clave como el título de un contenido, un autor o un tema que te interese.

  • Búsqueda avanzada

Seleccionar

Contenidos y Experiencias Digitales

Filtrar

Formatos de Contenido
Tipo de colección
Género
Idioma
Derechos de uso

Selecciona contenidos según las condiciones legales para su uso y distribución.

Estás filtrando por

Cargando contenido

Se encontraron 40973 resultados en recursos

Compartir este contenido

Piedras de Facatativá en la sabana de Bogotá. Curiosidades geológicas de Colombia [N° 3]

Copia el enlace o compártelo en redes sociales

Compartir este contenido

Los Cojines. Adoratorio de los chibchas Situado al N.O. de Tunja. Vista tomada desde el O. del monumento. Curiosidades arqueológicas de Colombia

Copia el enlace o compártelo en redes sociales

Compartir este contenido

Estancia de Don Patricio Beltrán a orillas del río Apulo

Copia el enlace o compártelo en redes sociales

Compartir este contenido

Tallo y flor de vainilla que florece en el Tolima. Flora de las tierras calientes

Copia el enlace o compártelo en redes sociales

Compartir este contenido

Estatuas del valle de San Agustín N° 4. Monumentos prehistóricos de Colombia

Copia el enlace o compártelo en redes sociales

Compartir este contenido

Estatuas del valle de San Agustín N° 5. Monumentos prehistóricos de Colombia

Copia el enlace o compártelo en redes sociales

Imagen de apoyo de  Gaceta Judicial: órgano del poder judicial del departamento - N. 272

Gaceta Judicial: órgano del poder judicial del departamento - N. 272

Por: | Fecha: 30/09/1907

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR , , , GAC ~TA JU · ICAJJ, Organo Oficial del Tribunal Superior del Distrilo Judicial da BoUvar. A.O xx} Oartagena, Lurtes 30 de Septiembre de 2907. {NUMERO 272 PERMANENTE. Se hace saber á todas las personas que tie neo asuntos pendientes en el Tribunal 6 en los Juzgados del Distrito J udicia t, que los Magis­trados no contestan cartas relacionadas con di­chos negocios, ni dan audiencia privada sobre ellos No darán respuesta tampoco á las repre­sentaciones particulares que!=e les dirijan en soli­citud de que se hag-a ó no se h;:¡ga en determina­dc: l persona nombramiento ó elección que la ley les atribuya. OONTEN:tDO. Páginas. ACUERDO. S~ decide que es el Juzgar10 2 o Superlor á qUIen corre~ p('mde la caIJficaci6a ¡Itl n::érito del ~uma· rlO que averigua el dt>lito eje fal¡; ificación de UD- b illete de Lottrfa d~ BolíVH, dirimiendo la competencia ne­g 'HIV¡¡ suscitada entre dicho em;:>leado y el Juzgado 3. o del Ci. cu to dI" B irranquilla. - Magbtn'do poneute, dcctor Gómez R·cuero ..........•. ,...... ..... ... 1°95 NEGOCIOS CIVILES. (S en tencia~) Se rtforma la seDh.ncia de: JuzgadQ ÚOICO riel Circuito de Mompox en el juiCIO de cuentas de los heredtrOS del fioa~o Rufi no Caro contra el Albacea de dicha sucesióo.- Maghtra-do poneatf', doctor CaH ~ II. ... , . . . . . . . . . . . . . . . . .• • 1096 Se rtv.-ca la sentencia del J uz~~do 2. 0 del Circuito de Cal tagena, en el Juici .. , sobr~ rl'cepcióo 1e cu otas. promivido por el s. ñor Augusto González G. contra José Maria Vél{z R.- Mag i~ trado ponent'!". doctor Bustillo... . . . . . . .. ...• .. .. .•••.. .. . . •... •.• J097 Se re forma la sentencia del JuzgaElo único del Circuito del Carmen, en la demanda prcmovida por el stñor doc­tor Fádx B. Malo, contra la sl1cesiór, de la señora Car meo Zu blrán de Salcedo.- Magistrado ponent .. , doc· tor Gómc:z Recuero ...•.......•• _............... 1099 NEGOCIOS (RIMINALES. - (Setencia~). Se reforma la sen· leOCla del Juzgado 3.0 del Circuito de Barranquilla, en 18 causa se2uida á Ramón Escorcia, por el delito de seducción.- Magistrado ponente, dector Gómu R.e- CUtro... . .•.• .... .... ..• . .•. . ... • . .. . .. .. •.• • . . 1101 Tribunal Superior de Bolívar. - CartagenCl, Ju. nio veinte y siete de mil novecientos .siete. Vistos: Se ha sl:Js~itado competencia nega­tiva sobre la calificación del mérito de e~tas sumarias que averiguan el delito de falsificación de u n billete de lotería, entre el Juzgado 2. G Su­pedor del Distrito Judicial y el Juzgado 3. o del Circuito de Barranquilla, Por tal motivo han sido los autos elevados á esta Superioridad. Conferido el traslado al Ministerio Público, procede dirimir la controv~rsia. El st'is de Diciembre del alo pr6ximo pa­sado, Aristides Noguera compareció en ]a Al­caldía del Distrito de Barranquilla denuncian­do en nombre del señor Georg Strauss, Admi­nistrador de la Lotería de Bolívar, el hecho de haberse presentado Pedro Antonio Valbuena á la oficina encargada de pagar los premios de la expresada Lotería con un cuarto de billete, en cuya primera cifra de la izquierda, ó sea en la unidad de millar, hay nna alteración ó suplanta­ción, consistente en haberse adherido sobre di­cha cifra un pequefio recorte de otro billete que muestra un sIete, expresado en número y letras, para cobrar un premio mayor del que corres­pondía legítimamente. Hecha la investigación del caso, el sefíor Juez 2, ca Superior, por auto de fecha siete de febr~ro último, remi rió al sefior Juez 3. 0 del mencionado Circuito de Barranqui. lIa el informativo, juzgando ser el delito de que se trata de ~u privativa competencia, pgrque, según 10 preceptuado · dice-en e l artículo 369 del Código PenaJ, la pena ~eñahda es la de multa 6 arresto, y copforme á lo establecido en el artículo 9. o de hl ley 72 de 1.890, tenien do esa pena dicho delito deja de ser de la competencia del J uzga­do Su perier . El Juzgado 3. 0 del Circuito aceptó la com­petencia negativa, exponiendo que á su juicio hay visible enor en el fundamento expresado, por cuanto que la disposici6n penal aplicable no es la consignada en el articulo 369 de la €!tada obra, sino la que consagra el artículo 366 ibidem, que sefia1a pena de presidio. Con tal motivo remi­tió el expedif>nte á t sta Superioridad. Hay que observar, primeramente, que la co :npetencia no ha sido tramitada con arreglo á la ley, habiéndosele suprimido un debate, por haber hecho el Juez provocado la remisi6n del expediente al Tríbunal y no - su devolución al Juez provocador, al aceptar, como aceptó, la com­petencia q "e se le propuso (V éanse artículos r,73 8, inciso 2.°, 781, 77S y 776 del Código J udi­cial). Esta irregularidad, sin embargo, según doc­trina sustentada en anteriores decisiones, no im­pide que se dirima la compttencia para evitar demo. as y perjui€ios el los interesados. Ahora bien, como advierte el sefior Fiscal, la pena benigna que sefiala el artículo 3ó9 tan Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 1096 G A O ft~ T A J U DIe TAL s610 es aplicable, cuando de la falsificaci6n de un documento 6 escrito no resulta ni pueda resultar daño á tercero, COIUO v gr., la falsificaci6n de un título simplemente honorífico; pero no cuar:do es dirigida contra intereses ajenos, y en este último caso no es indispensable que' se haya causado el perjuicio, pues la intenci6n es suficien' te: así lo expresa el mismo artículo 366. Y como en este caso la ir: tenci6n de causar darío á la empresa de la Lotería, es evidente á todas luces, pues el sindicado fué detenido en la misma oficina tratando de aprovecharse de Ja falsificación, el Tribunal Superior, administrando , justicia en nomb 'e de la República y por atori· dad de la 1< y, en sala dp Acuerdo, declara que el cono\ imiento del expresado asunto, en su primera instancia, corresponde al señor Juez 2.· Superior del Distrito Judicial, conforme al ar­tículo 98 de la ley 147 de 1 888 por no- ser el caso exceIJtuado en el artículo 90 de la ley 72 de 1.890. En esa virtud, e ~ víe~e ~1 expediente á di cho serior Juez 2. 0 Sup" rior, y copia de eo;:ta de' C18Ion al señor Juez 3. 0 del Cir~uito de Barran' quilla. Notifíquese, (6piese y pub1íquese en la Ga' ceta Judicial. PABLO J BUSTILLO.- J. A. GOMEZ RECUE­RO.- SEBASTIAN R. CASTELL. El Secretorio, Ano tontO M. tRodriguez. SECCIOM DE LO CIVIL. Tribunal Superior del rJJistrito judicial de rEo' livar.- Cartagef1,a, Agosto cual1'o de mtl novecientos seis. Vistos: Ros~ Caro de Artpaga, como Albacea que fue del fi'lado Rufino Caro,y por medio de apo dtrado, rindió las cuentas de su administración, y habjé~dose dado traslado de ellas á los otros heredelos. en 'Ja persona de su apoderado EJ doctor Antonio Vanegas Lascarro, éste objetó unas partidas y algunos procpdilDi~ntos de la Albacea. De ahí su'gió ante el Juzgado único del Circuito de Mompox el presente juicio or ­dinario de cuentas, porque el Señor apoderado de la A Ibacea no aceptó en lo general esas obje. ciones, si bien adicion') el producto de la cuenta con unas partidas omitidas, y la data con otros ga.sto, que tampoco habfan sido incluidcs en la pnmera. Adelantado el juicio con el lleno de las formalidades de procedimiento, se feneció con la sentencia de doce de Septiembre de mil no o vecientos tres, en la cual se condenó á la Alba­cea á abonar un saldo á su cargo de vdnt1! y ocho mil noventa y ocho pesos ochenta y cuatro centavos ($ 28. 098, 84), que representa Jos gastos no aceptados ni comprobados, mas l0s intereses corrientes desde que cerró la cuenta. Esa sentencia fué apelada únicamente por el apoderado de la Albacea. y concedida la alza da, ha ve~ido el proceso 'al Tribunal, en donde, agotada la oompetente tramitación, se p~sa á de cidir en virtud de los elementos prob:;torios de la primera instancia y de los que se han traido á la segunda. Con retaci6n á las entradas de las cuentas, las observaciones del doctor Vanf'gas Lascarro se redujeron á pedir qu~ se justificara una di· . ferencia que observó entre el número de reses vendidas. que la cuenta f.XpreSél, (:.on la que ex­pre .. 6 el apoderado de la Albacea en otra ocasión, y la diferencia en el producido de la venta; a que se presentara un potro y una yegua que no figuran en la cuenta y sí en los inventarios; y á que se explicara la manera como se habían utilizado ciertas sumas, y se htlbia adquirido algún attículo que figuraba en la cuenta como vendido por la Albacea. Los gastos objetados fueron los siguientes: (o) Va10rde la caja mortuC'ria, cuatrocIentos cuarenta pes()s ..... $ 44°,00 (b) Honorario del Dr. Emi liano Ferreira por asistencia médi-ca d ... ) finado, mil cien pesos.... '.100,00 (e) Partida á favor ne Migu 1 Guzmán, trescientos veinte pesos treinta y r]os centtlvos...... .. . 320,32 (d) Partida á favor del flt1ismo, ciento sesenta y siete peso., veillte centavos. • .. .. o' .. .. .. •• • • ~ 167,20 [e] P .-trt i<"la á favor de 1\1ar-queza Navarro, trescientos treinta pesns. . . . .. . ..... < ••••••••• 330,00 [f] Por tr~s misas de alma del fin~do y treinta misas de San Greg rio, mil doscientos diez y ocho pesos, ochenta centéiVOS. o • • 1. 2! 8,80 [g] Partida á favor d, ' J osé de jesús Pardo, por el valor de u n par de panderetas que quedó á dtberle el finado, tI eLlta pesos ochenta centéJVOS o •• , .. '" o •••••••••• (h) Partida tomada por ]a Al· bacea á 'buena cuenta de su ha 1 er herencial, cinco mil quinientos pe sos .......... o o •••••• • •••••• (1,) Partida á favor del sft~or Domingo Conde M , seis mil seis­densos pesos ... --...............• Suman ........ $ 3°,80 6.600,00 En rigor éstas oeben ser las úoica~ objecio­nes que deben tomórse en consideraci6n, porque son las unicas expresas y concretas, fundadas en razones apreciables, pues eso de decir q' de una cuenta general de g-astos en que figuran muchas de naturaleza distinta, sólo se admiten táles ó cuáles, porque las demás no están confJrmes con los princi~i()s que rítúan esa clase de negocios, es no decir nada, porque nada hlly ahí preciso Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. GAOETA JUDICIAL 10.97 - y determinado, como deben ser las demandas I En mérito de las precedentes concideraclo· " judlc;a{es; .~ '¡p. ~~.al se ·a r~g~ gu~ . ~l resto .?e,l? t ~~~I ~st~ .Svp.~rjof .!ril?upa~l, . a.dryli~i~t~n~o;.ius: cuenta ha SIdo en su mayor parte expresamente tlcla en nómbte ue la .l{epublca Y' por autondaa aceptado, así como ha sido corregida la omisión de la ley, condena á la Sefiora Rosa Caro de relativa á una yegua y una vaca que antes no Arteaga á pagar á la sucesión dp. Rufino Caro figuraban en la cuenta la suma de trece mil cuatroci€nto4J cincuenta y CONSIDERANDO: nueve pesos sesenta centavos ($ 13.459 60). 1.0 Se objetan los comprobantes de lac;; seis Queda en estos términos reformad~ la sentencia partidas sefialadas con las letras (a), (b), (e)7 (d), apelada. (e), (/), á causa de no estar extendidas en él pa' Publiquese, notifíquese, déjese constancia en pel correspodiente. Esta objeción es fundada, el libro respectivo y manténgase el expediente porque, efectivamente, tales comprobantes, por en la Secret ría por el término legal para 105 referirse cada uno á una sUllla mayor de cien efectos de la casación. pflSOS, Y, por .e~t~r extendido en papel bl~nco, no SEBASTIAN R. CASTELL.-J. A. GOMEZ RE­hace~ fe en JUICIO; pero como en el térmln<;> pro· CUERO.-H. DE LA ESPRIELLA A.-Ei Secretario bator~o se han compr.obado con la confestón ~e Antonit1 M. Rodr,gue~. los mIsmos que reCIbieron el pago de sus servI' . • dos, las partidas relativas a h0norarios médicos N ota.- No se Interpuso recurso de casacIón. del doctor Etniliano F erreira y á pa~taje del ganado, pagado á Miguel Guzmán. el Tribunal dá por abona '1as estas últilnaS partidas, que forman un total de tT.il quinientos ochenta y siete p"'sos cincuenta y dos centavos ($ 1.587, 5~), 2.° También es fundada la objeción relati va á la partida pagada á J osé de Jesús Pardo, .;omo deuda hereditaria, porque no sólo no consta que la Albace ~i estuviera encargada de pagar deudas hereditarias, sino qu~ 10 hizo sin autorización de los herederos que hoy objetan esa partIda. No se debe. pues, dl\r por abonada t ,d partida. Tanl bién debe darse por no abonada la partida de cinco mil qlliflientos pesos [$5.S()o), porque la ley no autoriza á la Albacea para to . mar parte de los bienes de la sucesión para anticiparse su remun~ración Ó su legítima; y Trzbunal Superior del Distrito Judicial de Eo livar.-Cat tagena, veintiocho de uoviem­bre de m;l t&01JeCi6nt"s seüs. Yistos: El Sei'íor Augusto GOflz:Hes G. detnandó en uÍl ordinariél, al sefior José M. V élez R.para que por sentencia defiinitiva se declare: 1. o Que V élez R. está obligado a recibir á González G. las cuentas que le ha producido so­bre un negocio de ron que hicieron en partlcipa­ció: 1, y. á examinarlas. 2. f) Que el de111andc..do está obligado á pagar­le l saldo que á su favor arrojan las cuentas y sus intereses corrientes desde ia fecha en que las cuentas fueron cortadas; y 3.· Que debe pagar las costas del juicio. 4 o Debe aprobarse la partida mayeada con tes: Fundó esta demanda en los hechos siguien-la I~tr;} fi ' por seis mil seicientos pesos [$6.6001, valor de los servicios prestados por ~I apoderado Señor Domingo Conde M., porque en ese gasto convinieron de antemano, por documento priva' do registrado, los misnl0s herederos ~ ue ahora se opouen él él Resumienoo 10 dicho, resulta á cargo de la Albélcea un saldo de siete mil quinientos diez y nueve pe~os sesenta centavos. [$ 75 1 9. 60), pro' veniente de las siguientes panidas: Pdgado por la Caja mortua' ria ......................... $ Id á Marqueza Navarro ~ _. Id por mi rlas.. . ..........• Id á J osé de Jesús Pardo .... Suma qu~ se adjudicó la Alba' cea. . . . . .. . ~ .. . ............• Total . ..• . J.' ••.•• ... $ 440 ,00 33°·00 1.218,80 30 .80 5,5°0 ,00 7.5 19 60 ----- Pero como á este saldo deb~ agreg~rse la existencia en dinero de cinco mil novecIentos cuarenta pe"os que arroja la cuenta de adminis. ción pre entada por el apoderado de la Albacea, hay que convenir que el saldo líquido es el de trece mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos. sesenta centavos [$ t 3· 459.60 J, [a J González y V élez R. hicierotJ un neg=>:­cio de ron en partIcipación de ganancias y perdI­das. (b) A cargo de González estaban algunas operaciones del negocio y á cargo de V élez R. otras. [e] A causa de este contrato tuvCJ González G. que hacer algunos gastos en el negocio } co~· tribuir ademas, para proporsionar a V élez R. dI· nero para que pagara sus gastos partículares. (d) Gonzáles G. durante el negocio produ· cía á V élez R. cuentas parciales q' este aceptó; y (e) V élez R. h,l n hust:ldo recibir la cuenta general que González G le ha presentado. Consistieron las p ruebas de la primera ins· tancia, en unas posiciones que absol vió V élez; R. y en dos acciones accesorias para que V élez R. exhibiera las cortes parciales de las cuent:.¡s á 4ua se refiere el punto [dJ y. el documento privado que otorgaron al celebrarse entre ellos, el negocio ' en participación. En las posiciones, V élez R. confesó la exis' tencia de' un contrato según el cual. hicieron el negocio de ron y de maiz durante cuyas opera· ciones, González hacía suplementos á V élez R. para sus gastos personales, desde el dos de mayo hasta el treinta de noviembre de 19°3; Y convino Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ~.09~ G A n re T A J U n T ~ 1 A TJ también en la existencia de una cuenta corriente Quien no es acreedor no tiene acci6n contra llevada por GonzáJez en donde figuran los gastos nadie; quien no es deudor de una obligación, no que este hizo para el negocio y los sumiúistros debe temer el ejercicio de una acci6n contra que le hizo á V élez R. para sus gastos. él. Con esos elenlentos, el Juez de la pri mera Para saber, pues si u na acción es proeed~n instancia, que lo es el segundo de este Circuito. te 6 no, ~s preciso examinar cual es la oblígaci6n cousiderando que la situaci6n jürídica que el con' de que se trata, y ponerla en relación con la ac­trato, cuya existencia confes6 V élez R., creó en- ci6n. tre este y González, no fué sino una sociedtf,d de En el presente caso, la obligación que se hecho .. y que no pudiendo subsistir esa sociedad, ha demandado como principal, es la que el de ,. lo que el actor ha pedido realmente de acuerdo mandado tiene de recibir las cuentas que el de' con lo que dispone el artículo 2083 del Código mandante le produce, para que, examinadas y de Comercio, es que se liquiden las cuentas, y se' aceptadas, le pague el saldo q116 resulte á favor pa cada copartice en los resultados lo que le ca - de este. rresponde por suministros hechos al negocio, y En derecho, se conoce la obligaci6n de ren° por utilidades; y considerando ademas, probados dzr cuentas, de la cual nace la acción de cuentas los hechos que con la& acciones exhibitorias se que tiene en la ley un procedimiento es pecial ; quisieron probar, fa1l6 la controversia conde' pero nó, la oblig~ción de recibirlas, porque tam' nando al demandado así: poco se rinden cuentas en ejercicio de un dere' LO A que reciba del Sefior Augusto Gonzá' cho, sino en cumplimiento de una obligación. lez G. dentro de tres días, las cuentas que le ha En los casos en que, como en este, Jo que presentado sobre el negocio de aguardiente que realmente se quiere por el actor, es que se hicieron en participación. y las examine y acepte le pague un saldo á cargo del demandado, es ú objete al respecto de las leyes adjetivas. fácil confundir en lo accesorio, el derecho con 2. e A que pague al mismo, el saldo que en las obli ~Taclones y en vez de deducir una acción, virtud del examen, arrojan las cuentas, así como ded\1cil' otra contra el deudor. Entre dos indio sus intereses al tipo corriente d;;}sde la fecha en viduos que han llevado negocio que dan lugar que fueron cortadas; y el rendir cuentas, en uno reside el derecho de 3. o A que le pague las costas de este juicio que se le rinda cuenta y se le pague el saldo, que se regularan eo oportunidad & &. Y en el otro, la obligación correlativa; y algunas . Fué apelado ste fallo. por la parte no f~,vo' veces sucederá que el saldo sea á cargo dt-'l que ~e~l?a, y en esta segunda Illstancla se abrlo el tiene el derecho de recibir las cuentas, y como es JUICIO á prueba y se pre~entaroo por las par~es, 1 el que las linde el que tiene derecho al saldo, las que crey.eron respectivamente que favoreclan juzga equivocadamt' nte, que tambien es derecho sus P!etenclon~s:, . . " suyo presentar las cuentas, y por con iguiente, El actor pldlO la eXlblclOn de unas cortes de obli)!ación del otro, el recibirlas, haciendo en cuentas que reposaban en p der del demandado, cierto modo defender el derecho de cobrar el y su confrontación pericial con la cuenta gene' saldo, del cumplimiento de ]a pretendida obli' ral. Esa prueba fué e,:acuada. y res~l~ó conforme gación antes dicha. con lo que se proponla el que la PIdIó" Esto no es así; porque dado que sea el caso El apoderado del demandado presento el (el opuesto no hay que examinarlo) de que la do~cmento en que consta el conHato b~se d~ la ley requiera como formalidad 6 deber previo accIón y fué reconoc.l ~o. Presenlo tamblen dIcho para poder c(·brar un saldo, que se rincdan a::1tes apoderado unas posIcIones en las cuales fué de' las cuentas, siemore, rendir la cuenta, será un c1~rado confeso Gonzalez G. por no haber ocu· deber, y cobrar el saldo, un derecho, y el que rndo á absolverlas. tiene el primer deber, no puede tener en si mls- Llegado el momento de resolver el recurso mo el derecho d~ que se le reciban hs cuentas. para hacerlo se considera: Cu mplir una obligación, es pagarla. y el PRIMERO acreedor, si bien tiene el derecho de 'lue se le pague, no tiene la obligación de recibir d pago; porque él puede remitir la deuda, ó no exigirla nunca; pero eGmo es un derecho del deudor ex­tinguir su obligación, la ley le presenta el cami­no de la consignación. Pero, C0mo podría ocu· rrirse á la consignación tratándose de una obli­gación como la de presentar cup.n tas, que es una obligación de hacer? E n las ob igaciones tales, r:o hay realnl~nte lugar á una verdadera consig. nación; pero para ~alir de toda dificultad, hay que distinguir si el cumplimiento del hecho por el deudor exige algún concurso del acreedor, porgue sino exige ninguno, el hecho se ejecuta y la obligación queda extinguida. IVlas si exige Es un axioma en jurisprudencia, que los dere' chos y las obligaciones son correlativos; es decir, que si reside en alguna persona uno de los pri' meros con relación á otra persona, es porque en esta reside la obligación. Para hacer efectiva la obligaci6n cuando ella no se cumple voluntaria y fielmente, la ley reco' noce en favor del poseedor del derecho, una ac' ci6n judicial. Asi. pues, como las obligaciones nacen cada una de una fuente especial, (el contrato, la ley, el cuasi contrato. &)las acciones nacen de la obl,' gación; pero nacen y existen pura el acreedor. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. concurso del acreedor, este puede ser activo ó procedente del negocio de ron que hi~i~r?n _ ~n pa.rtidpación, y 'pór . cú,a1qÍJiérá ótra 'causa, pues el presente fallo no afecta sino la forma del jui' cio y la dirección que se le dió desde su inicia' ci6n. Publíquese, notifíquese, c6piese y mantén " gas e en la mesa de la Secretaría por treinta días, por si las partes quisieren interponer recurso de casación, PABLO J, BUSTILLO--SEBASTIAN R. CAS­TELL- J. A, GÓMEZ RECUERO-El Secretario, .Antonio M. Rodrig-uez, NOTA: No se int~rpuso recurso de casa' ción contra el anterior fallo. . p:"tsivp; ;tGtLvQ come' SI para. v<~r·~fic:a.~· uf~. t·abajo en los libros del acreedor, este no los suministra, y no puede por lo mismo ejecutarse el trabajo; y pasivo, como en la rendición de cuentas que no quieren recibirse. En el primer caso, pro­cede ]a acción judicial para que se condene al acreedor á recibir la ejecución de la obligación. ó para obtener la rescisión del contrato, con indem' nización de perjuicios; pero en el segundo, la consignación puede ser reemplazada, según la teoría de los expositores, ya que la ley calla so' bre esto, con la sola oferta real, hecha de un modo auténtico, y la repulsa del acreedor. lo cual descarga al deudor de la mora y de los gas' tos que el acreedor pudiera hacer mas tarde al per~eguir1o judicialmente. Tribul1,al Superior de Bolivar.- Cartagena, A . Pero si al rendir una cuenta, lo que princi' bril diez y nuev(J de m·jl novecientos stelt.: Vistos: patmente se persigue es el pago de un saldo que de ellas resulta á cargo del otro, bastará que se demande el saldo judicialmente, con presenta' Félix B. MaJo, en su propio nombre, de­ci6n y comprobación de la cuenta, y que en el mandó, por los trámites ordinarios, á la sucesión rpsp~ctivo plenario se compruebe tambien, que intestada de la señora Carmelita Zulbarán de existe a mora en pagar el saldo, pcr haberse neo S~lcedo para qut', por sentencia definitiva, se g.:.ldo el demandado á recibir las cuenta~. le condenara al pago de cuarenta y seis mil cua- Precisando mas, ~e obrerva que el contrato trocientos pesos en que estima valorados sus entre Gonz'.\lez G y V élez R., lláluese sociedad servicios profesionales que prestara á la causan­colectiva de hecho, ó cuenta efl participación, te en su última enfermedad y de dos mil qui­no produce, segun sus estipula iones, para nientos peso~ en que estima el valor de las me· González, la obligación de rendir cuentas, por' dicinas al efecto admInistradas de su drogería, , fué de concepto que el demandante doctor Malo había comprobado plenflmente el derecho que reclama contra .la sucesi6n de que ~e trata, y que era moral, Justo y corre.cto que se le pagara la suma que eXIge él por aSlstencia:i la fi nada y por las medicinas suministradas á é:lta suma que asciende á cuarenta y ocho mil nov~cif' ntos pesos. est.imado equitltivamente á juicio de perites, qUienes serán nonlbrados por este J uz~ado "3. a Queda a salvo el derecho del deman­dante para que en juicio separado se fije en definitiva la cuantía respectiva, en la forma dis­puesta PQr este auto; y "4 a Absuélvese á la mencionada sucesión del pago de la suma de dos mil quienientos pe4 sos, valor de las medicinas suministradas por el actor á la finada Zulbarán de Salcedo." Apelada esta sentencia por el apoderado del actor y conceoida la apelación, ha venido el negocio á esta Superioridad, donde surtida la ~egunda instancia con nuevo término proba­tOrIO, ha ¡legado el momento de dictar el fallo de lugar, ., "3.° Dos hechos de los en que funda su ac· ~10n el demtindante, no h"n sido comprobddos, Oportunamente se han aducido las siguien-a saber: el haber sido llamado pqr la finada tes pruebas por la parte recurrente: Zulbaran de Salcedo, y el h .. ber prestado á ésta a) COuia de la diligencia de posesi6n de sus; servicios médicos del modo como él )0 dice Gregario Bobadilla como curador de la heren­esto es, s~lícitamente; mas tenemos que en c l1 an~ cia yacente de la sucesi6n demandada, para como to á lo pnmero favo rece al actor la part~ tinal probar que ésta ha estado legalmente represen-del artíc.ulo 2 .. ~4~ y el 2 • inciso del artículo 2 ISO tada en el juicio del CÓdIgO Civil, pues que habiendo compraba b) Ejemplar de la cuenta que figura á foja do la prt'stación de sus servicios á la referida 13 Y las dec1 Jraciones de los sdiores Eduardo Zulbarán de Salcedo, tácitamente resulta la a- Arroyo y Cecilia Tovar. [folios 22 vuelta, 23 y quiescencia de ésta á dichos servidos, y por lo 24] á efecto de justificar que las medici ,as su­que hace á la aceptación de los mismos basta ministrad,¡s á )a señora Carn, e lita Zulbarán lo su ejecuci6n p:ira qu~ el contrato r s Jec~ivo se fueron de )a botica del doctor Malo y que im-con! jÍdere perfecto. . portan dos mil qumítntos pesos bdletes. "En orden al reclamo del valor de las me- e) El testimonio de los mi~mos testigos con dicinas suministradas por el actor á h finada el fin de comprobar qlle f-'l rloctor M.lo asistió hay que observar que pasando, COlno pasan el: con inte\ig~ ncia y asi 'uid ,ld durante noventa efe~to, de quinientos pesos ese valor pl' r cuanto días á la finada St ñora Z li barán de Sal .(.. do d e asclen~e á dos mil quinientos pesos, la prueba una fiebre tenaz que sufrió, practicando dos visi­d~ t:stlgo á que se apel6 para acredi tar el su . tas, cuando m~- nos, dIJfrH1te el "ía, y unas veinte ~l~lstro, es completamente ineficaz. al tenor del durante la no .h.,. InCISO 1.0 del al tículo 9 2 de la Ley 153 de d) El test monio de D~celio Bolívar (folio 1887. 20) que atestigua que fué ell:l, c l'lmpliendo un "Con respecto al derecho que resulta tener mandato de la finada señora Zulbarp.n quien el demandante por sus s orvic;os médICOS sobre llamó al doct·) .. Malo para q'le "restara su asis, la sucesión en referencia, forzof-o e-; con venir en teuda como mé3ico á dicha fi nada sfñora. que tal d erecho da lugar á una remuneraci6n ; e) El dkta nen de los felcultativos doctores mas no puede aceptarse como Jeg'il la exigida Lascaría Barbaza y Camilo S. Delgado. pt rit ISi por el prenombrado demandante, desde luego debidamente nom.brados y juramentados, que que en el particular no hubo cOlltrato preVIO, ha,n dec~a.rado ~n.lformemente que el valor de raz6n por la cual el valor de tales servicios debe Jos ~ervlclOs medlcos prestados por el doctor ser estimado por medio de p pritos. Los artícu- J Félix B Malo á la sf' fi ora CaJT~elita Zulbarán, los 21 43, 21 44 Y 2054 del Código Civil aplica-I du~ante la etlfe~~~dad qu~. suf ~ó, dad~ la sos oro amencano () su "E é . equivalente en p:lpe) moneda. . n m nto pues de las anteriores cnnsi I - Por tanto y considerando' racIOnes. este Juzgad?, . administrando justicia 1. (l Que l~ sentenci~ de primera instancia en nonlbre de la. R~publJca y por autor dad de condenó a la sucesión de la finada spf\ora Car­la le:: ~a~e las sIguIentes decla~aciones: me1ita Zulbarán de S~lcedo á pagar ai Dr. Félix 1.. Condén~se á la sucesI6n de la señora B. Malo el v;·tlur de ~ us servicios médicos, cl1yo Céilrmel,lta Zu baran de Salcedo á pagar al doc· importe reclarna, y que sobre este PU~lto fe,vo­t~ r Fé\¡x B. Malo ~.l valor de sus servicios mé- rabIe al recurrent~ media el asentimiento de su dIC?!l;,. prestados por él á dicha seriara durante contraparte, que aceptó, en todas ~us partes, la la ultlm=l enfernledad de é :ta por el término de referida decisi6n' cinc~~n~a y ocho. días de asistencia ; 2 .0 Que siendo, como es, al tenor del artí- 2. El precIo de tales servicios deb ~ rá ser culo 651 del Código Judicial y en armonÍl con Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. G A e ID T A J U DIe l IJ 1.101 los artículos 2.144 2069 Y 2.063 del Código Ci­vil; la piufob~ pf:ri:irtl )~ 'comp~t -nfe ' para la regularizaci6n de los servicios médicos, 6 sea de profesiones que suponen lar~os estudios y en que pi edomina la inteligencia sobre la mano de obra, se ha surtido en esta instancia dicha foro malidad, por medio de peritos nombrados por las partes, que han avaluado los servicios médicos prestados por el doctor Malo á]a fin~da sefiora Zulbarán en trescien tos cincuenta pesos oro, q' no es justamente toda la suma reclamada, pero q' tampoco excede en nada de ella; y 3 • Q le aunque se ha querido comprobar c.on las dedaraciones de los señores Eduardo Arroyo y Cecilio Tobar y con la cuenta que figura á foja trece (13) del expediente, á más de }:.¡s pruebas presentadas en la primera in' tan· cia, el crédito relativo á las medicinas que el demandante asevera haber suministrado á la misma finada senora, no puede ante la ley con­siderarse justifica o este punto de la demanda, por no ser admisibles al efecto las referidas pruebas. ptlf'S, conforme al éHtÍculo 92 de la Ley 153 de 1887. al que demanda má, de quinientos pesos no se le admitirá la prueba de testigos aunque lim te á ese valor 11 demanda, y la fac­tura pr .sentllda tampoco es una prlleba acepta­ble, por ser esta una prueba especial de comer­cio que s610 puede tener valor en juicio en­tre comen iant S. El Tribunal, ~dmjnistrando justicia en nombre de la República y • or autoridad de la h·y, n form la sentencia de primera instanci..l cOlldenando, como condena, á la parte demanda· da á pa~ar como ves!or de 105 s "'rvicios médicos prestados por el demandante á la señora Zulba· rán de Salcedo, Id suma de trescientos cincuenta pesos oro an1f'ricano 6 S.J equivalellte er. papel moneda, conforme á la ley, cantidad en que han sido el' est:t instancia justipreciados dichos ser­vicios, y la aprueba en todas las demás partes no in r ornpatibles con la anterior reforma. Manténgase el} la Secretaría el expediente por el té mino que disponen las pa, t~S, según la ley, para interponer el recurso de casaci ón, Publíquese, notifíqu se, coplese y dése cuenta transcurrido el expresado término legal para disponer lo c0t1veniente. J. A. Go 1EZ RECUERO.-PABLO J. BUS ' I­LLO. -SFBASTIAN R. CASTELL.- El Secretario, Antonio M. Rodríguez. NOTA. No se interpuso recurso de ca·­saci6n. SECCIOI DE LO CRIMINAL, T,'ibunal Superior de Bolivar.-Cartagena, Ju 'ío díez y siete de mil noveCleutos siete. Vistos: Por auto de veintisi~te de enero de mil no vecientos seis, llam6 á juicio el Juzgado tercero . dé! Ciréuito de BarianquiHa á F",ainón 1l. corela por el delito de seducción en la persona de la meno.r Rosa Fernández 6 Hernández. Seguida la causa por todo, sus trámites legales, se puso fin á la primera instancia con la sentencia de fecha treinta y uno de Mayo del citado año, de la cual se concedi6, para ante esta Superioridad, apelaci6n tanto al acusado como á su defensor, y cuya parte resolutiva es, á saber: l/Basado en las razones expuestas yapoya­do, además, en los artículos 42, 58, 86, 87 del C6digo Penal y última parte d~d 124, el Juzgado 3 o del Circuito, administrando justicia en nom­bre de la República y por autoridad de )a ley, pi evia la caiificac:ión del delito en 2. 0 grado, condena á Ramón Escorci.. á sufdr la pena de dos afios, seis meses de reclusión en el estable­cimiento de castigo de la capital del D "parta­mento de Bolívar como autor del delito de se­ducción cometido en la menor Rosa F ernández, en uno de los días del mes de Junio de mil no­vecientos cuatro; á pagar la multa de ~eisc.\entos pes,)s oro á favor de la ofendida; á la pérdIda de todo empleo público y de toda pensión pagade­ra por la Nación; á la privaci6n perpétua de los dt>rechos poJíticos; al pago de lo! costas proce­sales; al resarcimiento de daños é ind -mnizaci6n de los perjuicios causados por el delito, los c~a­les han sido justipreciados en la suma de ctn­cuenta J.lesns oro. Como de autos JesuIta que d proc sado estuvo deten ido también treinta días, ó sea un mes, se declara que sólo le falta por cumplir de las pen:ts impuestas dos años cinco m ses de r~clusi6n " . Tramitada la segunda instancia y surtidas las formalidodes sustanciales, procede determi­nar el recurso. Se funda éste en que Rosa Fernánde~ Y R amón Escorcia profesan la Religión Cat6ltca, y, en tal virtud, el m ~ trimonio entre ellos debía ser in facze Ecclesice, en acatamiento á la con­ciencia de ambos y á la legislaci6n positiva. En corroboraci6n de dicho aserto se aduce el con­cepto del Min sterio de Gobierno [publicado en el DialÍo Oficial número 7.775 de dos de Mayo de 1889J expuesto en estos terminas: "Conside­ra el Gobíer:lo en relaci6n con la consulta que le h~ce Usía (el Presidente del Tribunal del Ma~dait"n~) en nota de cinco de frebrero últi. mo, número 24, que para los cat6licos es preciso la celebraciÓn del matrimonío conforme á los riros de la Iglesia para que éste produzca efec· tos civiles y sea válido. De este antecedente se hace deducir la consecuencia de que los espon­sales que han debido contraer 6 celebrar Escor­cia y la F ernández, han debido ser conforme al rito cat6lico y no según la ley civil. "Estos esponsales-di ce -como sabe por ex­periencia el sefior Fiscal y todes cuantos se en. cuentren unidos por el vínculo del matrimonio. se celebran por ante un sacerdote cristiano y los Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. testigos indicados. Pudo bien d~cir Devoti que su esentia consiste en el consentimiento }I que nada importa que este consentimiento se preste de palabras ó por escrito, por ~ eñas y por pro­curador; pero no dijo, ni era' posible que 10 dije­ra, que Ee prescindiera del sacerdote y de los testigos. Aquéllo' son medios de exteriorizar el consentimiento y cualquiera de ellos es suficien­te al efecto; mas los testigos van encaminados á otro objeto, á hacer constatar el acto y son Ítn­prescindibles" Más adelante el recurrente agrega: ' ·Sin embargo, en la hip6tesis de que la promesa he­cha por Escorcia á la Fernández tuviera el ca' rácter de esponsales ¿ fué e5.ta pr0mesa anterior al abuso deshonesto? La respuesta negativa )a da <.laramente el expediente. El señor Fiscal y el señor Juez se apoyan para deducir la afirmati· va en ]a confesión del procesado U no y otr9 emple~d() han incurrido en patente error, como lo demo ~ tr tl ré con la cop~a textual de la decla· ración de Escorc/a, en la parte pertinente. A fojas 3 vuelta se lee la pregunta del c~so he ha por el Juez, así: '¿Qué promesas le hizo usted á Rosa Fetnández en momeutos en que abusó deshonestamente de ella ?' Contestó Escorcia: 'Com~ es natural, le ofrecí á Rosa que me casa­ría con ella cuando tuviera un porvenir mejor, y á socorrerla en 10 más que pudiera en el ebtado en que está' [de embarazo). Obsérvese que el abuso deshonesto se encuentra en pretérito con relación á la p' omesa; y obsérvese, asimi!'mo, en corrobora<.i6n, que Escorcia le ofrecía á la Fer­nández casarse y socorrerla por el estado de embarazo en que se enccntraba Luego si la promes.l de c ... sarse la hizo Escorcia cuando ya existía el embarazo de la Fernández el atuso deshonesto tuvo que s~r, de consigu1ente, ante­rior a la promesa de matrimonio. Y léase lo que dice la ofend:da á foja 5: 'Ramón Escorcia es la misma persona aquí prtsente que al abusar des­honestamente de mí prometió ca~arse conmigo en el menor tiempo posible.' V ése, pues, que la mis ' ís;ima ofendida no coloca la promes.\ con anterioridad al acto carnal", Se funda también el recurso en que en nin' guna parte del proceso hay constancia de que el proc€sado Escorcia se resista á contraer ma­trimonio con la Fernández, sino que pospone su vlrificación para cua do mejore el estado tra­bajoso en qUf>, á la vez, mt-1nifiesta halllirse. [a] Tanto para la ley colombiana como para las instituciones cat1ltcas, les esponsales son la promesa de futuras nu cias hecha y aceptada recíprocamente. La acepci un propia de la palabrd, como bien dice Devoti, I/ee; el consentimiento en el matrimono futuro". N o es, pues, indispensable, ya se trate del matrimonio civil ClJmo del matrimonio eclesiásti­co, de escritura pública, ni de la presencia del :;acerdote ni la d; testigos, para celebrar los es ponsales. Tales solemnidades 5uelen emplearse para confinnarlos y hacer constar el hecho, pero no son estrictamente necesarios. Por ello dice el tratadista citado: 'ILos esponsales se confirman con las donaciones esponsalicias y otras solem­nidades' celebrándose en presencia de testigos, y extendiéndose instrumento público para hacer constar el hecho. Pero su esencia consiste toda en el consentimiento de los contrayentes, y así como éste se verifique, nada Importa qu~ le ha­yan prestado de palabra<; ó por escrito, por se nas ó por procurador". [V. Instituciones del De­recho Canónico, página 159 parágrafo 110, del citado autor.) Para el valor de los esponsales requiérese apenas que la promesa mutuamente aceptada, sea espontánea y verdadera y s '~an hábiles los contrayentes. En esa virtud, hay esponsales clandestinos ó celebrados en algunas naciones sin las solemnidades exigidas por las leyes civi­les, que son válidas para la Iglesia y obligan de conciencia bajo de grave culpa. (J usto Donoso, Instituciones de Derecho CanÓnICO Americano, tomo 2.°, página 361). Lb) Con respecto á la aseveración de que los esponsales fueron contraídos dts 'lués y no antes de] abuso deshonesto, hay t~mbién en ello palpable error, pues tanto la ofendida como el procesado han manifestado que la promesa ins· piró el acto carnal. S6lo h ~ y desacuerdo en ellos con relación al aplaz'3miento convenido Así, en el carf-'O practiccdo ante el funcionario de ins­trucción el cinco de Septiembre de mil noveclen­to,; cin co [foja 5), dice ]a ofrnd'da: 'Ramón Es­coreia aqtll prese1lte es la misma persona que al abusar desho " estament~ de mi prometió C d ~ar se conmig-o en el menor tiempo posible, no cuando mejorara de porvenir." A lo cual replicó Escor­cia: I Yo no le prometí á ROSla casarme con el a en el menor t.iempo posible sino cuando mejo a­ra de situación y tuviera mejor porvenir" En Ja simple declaración jurada de 1'\ ofendida (foja 2 vuelta), ésta sehabía ya expresado así: IIEl ve n­tiseis de Junio último [1904], como á las nueve de la m f'iana, abusó deshonest ... mente de Olí Ramón Escorda. quitándome mi virginiJarl en mi casa habitación. á ]0 que accedí en vi, tud de las promesé's de matri "onio que Ramón me hacía" I De los testigos del s\1mario, dice J ulio C~s­tro: "Porque era público y notorio (véase foja 1 1 Y vuelta) el compromiso de Ramón E scor­cia con Rosa Fe.rnández de cas~rse con ella, por eso me consta ta 1 co~a, aunque Escorcia no me 10 manifestó á mí nunca, pero por lo que dejo expuesto se veía claramente que si existía el compromiso. Rita Camargo, madre de la efendi· da, vivía diagonal á la casa que yo habito, por esa razón presen' iaba 10 que ellos hacían. Hace un año mlS Ó menos que se mudrl ron de esa ca­sa y hace po~os d 1as q~U€ supe ~quí que Ramón Escorcia había usado de Rosa F ernández, esto es cuanto me consta por lo que he expresado" Conclúird. Tip· de vapor de A. Araújo. - Director, O'Byrne 371 3 ' 99 '7. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Fuente: Biblioteca Virtual Banco de la República Formatos de contenido: Prensa

Compartir este contenido

Gaceta Judicial: órgano del poder judicial del departamento - N. 272

Copia el enlace o compártelo en redes sociales

Imagen de apoyo de  Gaceta Judicial: órgano del poder judicial del departamento - N. 271

Gaceta Judicial: órgano del poder judicial del departamento - N. 271

Por: | Fecha: 31/08/1907

D re P' A R T A M ro N '1' o D ro ROL 1 V A R ACrTA JU CAL. Organo Oficial ,del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar. AltO xx} Cartagena. Sábado 31 de Agosto de .1907. }NUMERO 271 PERMANENTE. Se hace saber á todas las personas que tie . nen asuntos pendientt>s tn el Tribunal 6 en los J uzg-ados del Distrito Judicial, q de los Magis­trfidos no contestan cartas relacionddas con di­chos negocios, ni dan audiencia privada sobre ellos No darán respuesta tampoco á las repre­¡; ·entaciones particulares que ~e les dirijan en soli­citud de que se h~g-.1 6 no se h~ga en determina­d;., per:-.ona nombramiento 6 elecci6n que la ley les atribuYrl. CONTENIDO. Lista de ]uradcs del Juzgado I o Superior del Distrito Judicial, Lista de Jurados del J uz~ado 2. 0 Superior del Ulstrito J u licia!' NIWOCIOS CIVILES. (Sl'ntenci¡,s). Se refolma la senteDcia del Jl"zgado ÚOICO de Ma~an~ué ea el juicIo ordina rio sobre el deslinde úe los terrenos de Gl:lazo-(Magi5trado pooente, Dr. Busti:lo). (11 ttrkcutorios) Se revoca el auto dictado por el Juzgado 1.0 del Circuito de Cartagena en la demaoda sobre dlvi!lión de bIe­nes promovi(!a por Agustín Malo - (Magl~trado ponente DI. Gómez Recuero) Se confirma el a uto dictado por el J uzg~do del Circuito del Carmen en la demanda tj ~ cutiva promuvida por el Uro Fé íx B. Ma­lo, co ntr;¡ la 5uceS lón d t' Ciirmen ZUlb:nán de Salceco-(Ma. gistrado ponente, Dr. G6mez Rec~ero). NEGOCIOS CRI flNALES - (S;;ntcocias) -Se confirma la sentencia del Juzgado Su perior de este Oinrito JudIcial en la causa criminal ~eguida á Nelson Moré por fuerza y violen cia.­( Cooclu~ión) Ma'?btrado ponente. Dr. Castell. (l ' terlocutorios) - Se coofirma f:1 auto ée eOJuiciamiento dictado por el JU(Z ?uperinr del Dimito Judicial ea las sumarias seguí · das á RIcardo Franco N é babel Galezo, por homicidio. _ (Magistrado ponente, Dr. Bastillo). Lista de las personas designadas para ejercer el car~o de Jurado en el Juzgado 1.0 Sup::rior del DIstrito Judicial de BolfvH, en el pe. ríodo que principiará el primero de Septiembre próximo. A Amador h. Eduardo 2 Amador Germán 3 Amador Julio JI 4 Bossio Pedro 5 Bossa Cristóbal 6 Bustamante Cipriano 7 Benedeti h. Ezequiel 8 B 'ena Benjamín 9 Brieva h. l\lanuel G. 10 Bonfante J osé Dolores Ji Bersal Fernando D. 12 Benedeti Camilo 13 Bernet Venancio 14 Brieva N ardso 15 Bonfante Pablo e 16 Castillo Carlos del 17 Castro Juan Manuel J 8 . Castillo R am6n del 19 Casserei Gloria Manuel 20 Casseres P. Manuel 21 Castillo V. Francisco 22 Cortecero H. José 23 Cabrera José C. 24 Caviedes José V. 25 Calvo A José C. D 26 Del Valle R. J acobo 27 Dlaz G. Domingo 28 Díaz G. Ricardo 29 De la Espriella A. Henrique 30 De la Esprj~lIa Domingo 31 De la Espriella Justo M. 32 De la Espriella A N emesio .13 De la Espriella Libarío 34 Domínguez Sixto E 35 Escalante V. Epaminondas 36 Espinosa Pedro 37 Emilianl Nicolás F ~8 Franco N. Alberto 39 Franco Antonio 40 Fernández Rafael 41 Fernández Jo.é Angel G 42 Gómez Henríquez Fernando 43 Gómez H. Henrique 44 González Eugenio 45 G6mez de la E. Carlos 46 Grau V. Enrique 47 Gambín Antonio B. 48 González Senén 49 G6mez Padilla Carlos H 50 Hernández R.fael Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 1.0SS GACETA JUDIOIAL. 1 51 Ibarra Sergio D, 5l Iglesia Ramén F. L 53 Lecompte Carlos D. 54 L6pez Luis C. 55 Luna Ramón E. S6 Lequerica Antonio 57 Lequerica Fulgencio 58 Lecompte Henrique S9 López B. Bernardo M 60 Martinez R. Miguel 61 !\1erlano Carlos A. 62 Méndez Maximiliano M 63 Martínez David 64 l\lathieu Henrique 65 MartÍnez Pedro M. 66 Martínez R. Vicente 67 Maciá Federico 68 N úñez P. Manuel N 69 Navarro Narciso 70 Navarro Pedro 71 Navarro Elíseo p 72 Pareja Rafael 73 Posso Ludndo 74 Pasos Francisco 75 Porto Ismael 76 Posada H OROriO 77 Pájaro Carlos 78 Pereira C Rafael 79 Porto Bernardo 80 Polanco Hilario 8::: Pupo josé de los Santos 82 Pombo Esteban de 83 Palma Rafael R 84 Ramos G. Francisco 85 Rosaies Marco 86 Rodríguez Z. Miguel S 87 Sánchez Luis B. S8 Schotborgh José Angel 89 Suárez Juan E. 90 Stevenson Carlos T 9 1 Troncoso Tomás V ~2 Vivp,s M. Car"os 93 Visbal Mauricio 94 V élez Zen6n T. 95 Villareal hijo Senén 96 V élez Simón J. 97 Villa Leopoldo E. 98 Varela M Nicolás 1. 99 V élez J Agustín 100 Villarreal Donaldo F. PABLO J. BUSTILLO.-J. A. GOMEZ RECUE' RO.- SEBASTIAN R. CASTELL.-El Secretario, Antonto M. Rodríguez. RELACION de las pefS0t18S designadas .,ara fj~rCf'r el carg(') do Jurados .0 el Ju¡~ado 2. n Superior del Oi s trlt~ Judicial de BolI­var en el ~.rrodo tI!!O prineipia el prip}ero da SefKlembre plóximo. J\ 1 Angulo oI\ntonio 2 Armeila Luis 3 Abello J osé Ramón 4 Aycardi de C. Arturo 5 Aycardi de C, Fran::isco 6 .-\ bello Alejandro A. 7 Arango M Miguel 8 Arjona S. Ricardo 9 Alzamora Manuel J. 10 Angulo Ricardo 1 1 Angula B. Julio 12 AbelJo Juan Manuel B 13 Barros Antonia Joaquín 24 Baér a AntonIO 15 Buitrago Miguel A. (6 Buitrago M auricio C. 17 Barros BIas de 18 Bermúdez J osé María 19 Baéna Frd ncisco E. 20 Blanco Jo" é Mamerto 2 [ Blanco S to Pedro V 22 Castro Roberto H. 23 Castro Héctor 24 Corroa A leianJro A. 25 Campbell Guillermo 26 Carbonen W. Francisco 27 Carbonell A bel 28 Carbonell Tomá'J 29 Carbone 11 Próspero 3° Cepeda R. Mariano C. 3 1 Cervera jr. Luis 32 Consuegra Manuel 3.3 Cab:-J)ero Carlos 34 Cepeda M. Tomas 35 Ca tro Aurelio D 36 Del Río Eduardo 37 Del Río Ana~tasio 38 Dávila Eu~enio 39 Donado Manuel 40 Diago Miguei E. 41 De la Rosíi Aq litino 4:2 Duncan Castro Robe to E 43 Echeona Arturo 44 EcheverrÍa Alejandro 45 Espriella Rafael de la 46 Ejea Francisco 47 E jea H eorlquez Francisco 48 Escolar Pedro F 49 Falc6n Benito 5° Fuenmayor L. Carlos SI Ferrans Francisco 52 Ferrans J u~n 53 Fa'quez Federico Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. GACETA J L 1.0i~ 54 Fálquez 'Leonlirdo , , \ . , , . , SECCIÓI 'DE LO éIl'íL,' 55 F orti ... h Constantino G S6 Gerleio Julio 57 Grau Rafael H. 58 Galofre José Antonio 59 González JUdn Modesto 60 Gutiérrez V. J osé María 6[ Ga' telbondo Cárlos H 62 Hoz Vicente de la 63 Henrjquez E oy S. 64 Hamburger Alberto 65 Hurtado Manuel I 66 Insignares Henri'~ue 67 Insignares Alberto 68 Insignares Ismael 69 Iguarán Rodolfo E. J 7° Julio jr. Abraharn H. 71 Julio Ricardo H. 72 J imeno Zenón L 73 Lascano Edu~rdo 74 Lafaurie Alejandro 75 López O. Eduardo 76 Lavalle M anuf>l A. 77 L':\sca 110 J {, sé F. LI 78 Llamas Ro~endo 79 Llamas Dem6~telles .lU. 80 Matos Constantino 81 Márquez M. Santander 32 M a notas H éctor 83 Manotas J o~é Víctor 84 Marino Manuel A. 85 Molinares J lllio 86 Molinares Manuel 87 Molinares J oaq uí n 88 Manj~rrés José 89 Mendoza Alfredo 90 Márquez Pedro N 9 1 Noguera Aristides 92 Noguera Ricardo 93 Noguera Emilio F. 94 Noguera Julio E. 95 N úñez Manuel 96 Nút'iez Juan . O 97 Obregón E varisto 98 Obreg6n Andrés p 99 Pereira David 100 Palacio José Domingo. PABLO J BUSTILLO.- J. A. GOMEZ RECUE­RO. - SEBASTIAN R. CASTELL. El Secretorio, An­tonzo M. rR odriguez. Tribunal Superior del rj)istrito Judicial de (Eo·' ltvar.- Cartagena, Agosto vltnttCinc~ d, mtl novecz'entos seis. Vistos: El quince de Diciembre de mil ochocientos noventa y ocho. dictó el Juez del CircuIto de Magangué la spntencia que puso fin, en aquella primera iustancIa, al juicio ordinario que tuvo su origen en la contradicci6n hecha por Ventur~ Garda, al deslinde que promovieron, de las tierras de su resguardo, los Indí~enas de Guazo por medio de apoderado. La demanda de Ventura Carda. 6 sea I U contradicción al deslinde, tuvo por objeto 10 si­guiente: l.· Que se declarara nula la diligencia de des­li nde de los terrenos expresados, practkada del diez al veinte y dos de Abril del año en que se practic6 a causa de las informalidades que ocu­rrieron en dIchos actos, 2.· Que se declarara que los Indígenas de Guazo, no son duet'ios de los terr~nos deslin­dados, 3.· Que Ventura GarcÍa en corvunidad €on su hermano Manuel GacrÍa B., son los propieta rios del globo de tierra llamado Remolino de Pital, que asegura el actor qued6 comprendido dentro del def,linde; y que el mismo García en comunidad con otros es dueño tambien del globo de tierra llamade "Orejera." 4.° Que no se diera por consJguiente, la po­sesión del terreno deslindado en las ff!chas arriba indicadas. y mucho menos la de los globos lla­mados "Pital" y '·Ort-jero." Funda la nulidad: l. ·,en que el deslinde no comenzó á practicarse. como en la respectiva diligencia ~e dice, á las ocho de la mat'iana del diez de Abril citado; 2.· en que se practir6 la diligencia sin la asistencia de los peritos q~e la ley requiere, y 3" en que las peritas funcIonaron sin que su nombramiento se pusiera en conoci- I miento de los Interesados en el deslinde F'ltndtlse lo demds: l .· en que los documen­tos presentados para solicitar el deslinde son Insuficientes para acreditar la. rropiedad de los Indígenas; 2.° en que Ventura García y su her­mano, ya nombrado, compraron al Gobierno N acional el globo de tierra de "El Pital" en calidad de Baldíos con todas las formalidad el legales; 3.° en que del mismo modo, adquirió por compra a los Sres. Manuel Antonio Pineda y N av~s Hermanos el globo de tierra llamado "Orejero," y 4" en que desde entonces habían transcl5rrido mas de once aftos durante los cuales han poseido el terreno ejecutando en él actos de dominio como el ap3staje de ganados y otros de igual naturaleza. La sentencia antes mencionada. después se resolver negativamente las excpciones perento­rias de dolo, nulidad y prescripción opuestas por Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 1090 GA CIt Tá JU IorAL : el demandado, hizo las siguientes declaratori as relativas á la acción: "No tienen valor legal alguDo, y son nu­los por consiguiente, los actos de deslinde prac· ticados á solicitud del apoderado de los deman­dantes en el juicio de de~1inde, y son t:ilmbién nuJos los de posesión dada por virtud de los deslindes hechos. t'Se mantiene al actor en el goce de la por­ción del terreno que le fué adjudicado por el Gobierno, conforme á la escritura corre:ipon­diente. "N o hay condenación de costas, y se dejan á salvo los derechos de los que se consideren perjudicados. " Apelada esta sentencia por el apoderado de los Indígenas, y concedido el recurso, vinieron los autus al Tribunal. en once cuadernos. y sustanciado que ha sido el recurso, con todas las de mor, s consiguientes al estado de guerra en que entró el país, algún tiempo después de recibido e) negocio. y a la en que incurri6, en parte, por las mismas causas el apoderado del actor en la intancia, quien no evacuó su traslado sino hace poco tiempo á virtud de requerimient(\ que á petición de la otra parte se le hizo, se pasa á decidir, CONSIDERANDO: de jurisdioción y á 1a ilegitimidad de la persone. ria, únicas causas de nulidad en todas los JUIcios (artículo 123 Ley (OS de 1890). La presencia de los interesados en el des­linde, y ~a falta, por parte de ellos de rec1anlo Ú observación a1guna en dichos actos. sanean, en cierto modo, la falta en que incurri6 el J uz­gado. Además, si el actor en este juicio es parte ilegitima para pedir la declaratoria de las nulida· des que afectan el deslinde de la parte que él reclama, no lo es p2ra pedir la nulidad del des­linde tratándose de informalidades aue ~ él no le afectan y en que los especialmente interesados nada han objetado. 4·° Pue to que según el articulo 1 304 del Cod.igo Judicial sólo el propiet lriO. 6 usufruc tuarto de un bien raÍl. tiene derecho á pedir su deslinde y amojonamiento, quien ataque el ciesl.inde, puede objetar el derecho conque se ha pedido, derecho de objeción que f s indivisible y que por lo mism0 puede ej ercitarlo en su totali­dad <:Juien sólo rec1anla para si una parte de ese bien. El demand nte afirnla aquí q I)f' los e eman dados no tienen adquirido el derecho de domi ­nio ~n el bien, cuyo deslinde han pt dido, y en ­volviendo esta negación una :· firmadón rotunda, como es la d~ que la (Jropiedad pertenece á otro q~e no S)11 los Indígenas, puestr) que en Colom· 1. o Cierto es, como lo dice 1a sentencia ape- blri no hay bienes raíces si 11 dueño debiera exi· lada, que no se ha in~ urrido en ninguna infor- gír ele la pru ·ba d p, su afirmación ~l ac tor, si­malidad que vicie de nulidad la actuación, y no fuera porque eS el demandado ql1ie está en que la competencia corresponde en primera capacidad de ()f, ecer la contraria, por sosten( r instancia al Juez que dictó, el referido fallo ó sea una cau~a que es obsolutamente suya, en tanto el ] uez del Circuito de Magangué. que el act r te ndrí que aducir pru ebas ajenas 2. 0 La contra íicción que po r parte de Ven- en persecución de u 1 f i do que d ebía favorecer ó tura García se ha hecho respecto del deslinde agraviar á quien ~s no han litigado. La causa de practicado y respecto de la demanda misma de la originalidad en cuanto á la prueba, depende d eslinde, ha dado orígen á este juicio ordinario el de lo original de la acción cual versa, por consiguiente, sobre ]a parte dis- Aunque parezca que en estas oposiciones al putada de la finca deslindada. y sobre el objeto deslinde que co I unmente se ventilan en ju icio de la demanda primitiva, ó sea obre todo el ordinario, se discute el dominio, no es así en el deslinde; sobre 10 primelo. para que se pronun- fondo. porque el ohjeto de estos juicios es só lo cíe sobre el dominio de los ~lobos de tierra l1a- el (le fijar una línea divisoria entre dos predios n'iados ICRemolino" de ~ Pital" y "Orejero" que el que si b ien tienen siempre por base ne<.:esaria el actor en la oposici6n reclama para sí; y sobre lo dominio. no le son aplicab'es las disposiciones segundo, para que se dec1are la nulidad de la sustantivas que rigen á estos juicios. por que dili~encia d~ deslinde, así como que los indígenas eso sería dar á la acci1n una naturaleza di tin­no son dueños de J05 terrenos deslindados. ta de la que ha querido darle el ar Ículo 900 del 3,0 Cuanto á la nulidad del deslinde. la Código Civil de donde la acción de deslillde se sentencia recurrida ha admitido que en e5::lS deriva. diligencias ha fa1tado uno de los requisitos es- Quiere esto decir: 1 .° que al punto 2. 0 de la tablecidos en el art. 13 10 dd Código J udiciaJ, parte petitoria de la demanda para darle alguna cual es la cQncurrencia de todos los peritos, pues singnificación aquí, hay que toma lo en el sen ­consta que en algunos actos ''faltó ese elemento tido concreto del deslinde, ó sea en el de si pu­del personal que debía estar presente al acto. dieron ó no Jos Indigenas pedir el deslinde con así como que los respectivos nombramientos no los comprobantes de su propiedad que acompa se pusieron en conocimiento de las otras partes fiaron á la demanda y 2.° que puesto q' de lo que interesadas en el juicIo. se trata en toda posesión es de saber si se debe N o trae la ley, entre las causales generales Ó 110 dar p oses ión de h cosa deslindada, por don­de uuliriad. la informalidad de que aquí se trata, de dice el deslInde ó por donde 10 pide la Op0 - ni señall ninguna nulidad especial para el juicio sidón, "aben bien en este juicio las pruebas de de deslinde. al cual no afectan, por consiguiente, los hechos que dan la posesión, cuando otra su­otros vicios q' los q' se refieren á la útcompe!encía I pe rior no se ofrezca. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. G A e ID T A J u D! I e 1 A L 1.091 . " L..a~ t:.x~e·po~o~ €, ·~ll:!.e . oPl~.s~~r·\?n . l~ .. d{~n: .al~- . ~a'~o~ ~e . \~e'!. h ,1!"4 ·~é!r(;.ia. y , s~ . htrtnano--y que dados que son las de dolo, nulidad y prescrip· en ellos hay que rr'conocer la posesión. Los ci6n, tlO e refieren á lo general de la demanda actos de violencia ó cualquier otro vicio que sino a. la parte en que ella se refiere al terreno pudieran afectar esa venta, tampoco son de este que el ~ctor r dama para sí; pero si ~on condu' juicio, y dado que la posesión que se 'dió a los ad· centes las pruebas conque los Indlgenas han tra" judicarios, hubiera sido violenta, como los indíge­tado de ·ustificar· su derecho, á saber: una copia nas no han podido presentar, á S1:1 vez, sino un de un deslinde parcial que de las mismas tierras título antigug de posesión material, sin tra~ición, pidieron el año de 1.873 los indígenas, y en la la posesión de Ventura Garcia en esa parte puso cual consta que se deslindó la parte que se en· término á la de aquel os, segúu el artículo 790 cuentra en el lado 'oriental del río Cauca, en- del Código Civil, trando por el caño de Chicagua, por el lado de- F' II t d cosa a 'ena recho de la r.b"ra, dirigiéndose afuera, del pla- u~ aqu 1 e at'í pUles, u 8 na f)denl a . e C ó:Jd 1" tifO' , di' d l G J á dique segun e ar cu o 1 7 [ e mismo b Ycaofio¡:toPaMsant' o pOtr a t cehJa t e 1 arz;}l' "'0 aCr h? vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de a las e c. e c as a vo ver a can 1- 1 '. . 1 cagua y que todo es~ terreno se dec1aró expre- la cos~ v~fdlda ml~t~as no se extl~ga,? i~i~r n~ samente pertenecer á la comunidad de Guazo. apso e empo. s C01~0. en es e JU 1 U nas. 'l 'nf OrmaC.l gnes d e t ,''s t'I gOS d e I a ñ o d e 1 . 8S 2 puede alegarse es1a pre"scnp cl'óón y menos por e protocoli ladas, con las cuales se comprueba I~ a~ótor'dPulesto, que a preSCrllPCl nI de~ una e~,"elPo-s Posesión d t' . . 1 h t Id el n, e a mlSlua manera os n 1genas, o las indí que d e Glempo dnmemo~I~1 ~n d e~. o que sucedan en sus derecho~, sobre ese resguardo gef_nas e uazo e 50 ca a enas ,e le- no pueden en este juicio en que son demandados, fra que orman su resguardo (cuaderno numero ., d' 1 t d'd 1 G b' o 3), U na certificación del N otario de Magangué ~e;vlnGlca~ e ~reno v~n 1 o pOI~ e o ~rn n en que consta que han podido perderse los títu' ~ .í)~ a~~la.. ~ prec~sod que de ~ ~ea e 1 s Jos primi tivos de los Indígenas sobre ese terrel10 JU1Cl~tOr álnan~n e ~er a ero d ~mlnlo qU~n Je en un incendio de Magangué, U n recibo original perml a aque os, ~cer u~o ~.a excepc\ b del Ad .. t . d . H ' d d I P , . I m 101S ra or ae aClen a e a rOVlnCla dq us s'te trata en la ultima dlSposl.lón que aca a de Maga 19ué fechado en Noviembre de 1.868, e CI arse. en ql1~ c nsta que los Indígel'as del Resguardo Por tal. to, administra ndo justicia en nombre ele Guaz , pag'aron el impuesto agrario so- de la Repúhlica y por autoridad de la ley, se br~ cincuenta caballerías blo de Indígenas, así llamado, han tenido su gooierno especial, y por medio de él han vigilado y defendido sus tierras, y han gozado de el las, y cumplido deberes de propietarios, y como ahora, y entonces, el pesee' dor es reputado dueño, mientras otro no justifi· que '1erlo, y nadie ha justificado que es duefio de las tierras de que se trata, es claro que el juicio especial de deslinde origen del presente, pudo promoverse con las pruebas conque se promovió. 4 o, U na pat te de ese terren o, la conocida con el nombre de Remolino de Pital y á la cual solamente se refiere la sentencia consentida por V. García, fué vendida por el Gobierno Nacio­nal como baldíos, á Ventura García y á su her· mano Manuel García B á quienes les fué entre­gada, y quienes la han poseido y la gozan como propietari ,s, Si realmente fueron baidíos esos terrenoi>, no es materia del presente juicio, ni el actor en la oposici6n, ha tenido el deber de probarlo F s lo cierto, que el Gobierflo ven­dió y confirió un título escriturado é inscrito á 1.. N o son nulos y por consiguiente son válidos y autoriz'ln la posesión respectiv~ , los actos de deslinde de los terrenos de los I ndíge­nas de Guazo, practicados á solicitud del apo-derado de ellos en sste juicio. 2, G Para el efecto de obtener ese deslinde, Jos Indígenas de Guazo han comprobado suficien­tem~ nte gU derecho sobre esos terrenos. 3. o Son inconducentes y ~or consiguiente inaplicables en este juicio, los hechos en que el representante de los Indígenas fundó las excep­ciones de dolo, nulidad y prescripcion, refe­rentes á las adquisiciones que sobre parte de dichos terrenos obtuvieron Ventura Garcta y su hermano Manuel García B, 4,· Se mantiene al actor en el g'oce del terreno que le fué adjudicado por el Gobierno, confo. me á la escritura respectiva, quedando á salvo á la parcialidad de G~azo, 6 á quien sus derechos pueda representar, el derecho que le o­torga el artículo 1871 dei Código Civil. El globo de terreno que queda pos~yendo el señor Ventura García, es el nombrado Remo· lino del Pital. como queda determinado en ¡U demanda de oposición, N o hay costas que tasar ni en la primera ni en la segunda instancia. Publíquese, notifíquese, copiése y mantén' gase en la Secretaría por el término de treinta Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 1 092 G A. l1 1-1; T A J U DIO 1 }\ f... • dí4S, para si las partes quieren interponer recur­so de casación, PABLO J BusnLLo.-SEBASTIAN R. CASo TELL -J. A. GOMEZ RECUERO.-EI Secretario, A ntonto M. Rodríguez. Tribu,!al Supc:ior de BoLivar.- Cartagena, Di· cumbre d1e8 y ocho de mt'¡ novecientos sets~ Vistos: . Agustín Malo, por medio de ap0derado es­pe~ la], demandó ante el señor Juez 1.0 del Cir­CUitO de Cartagena, la divbión de UGa casa alta de piedra, madera y tej '1s, situada en la calle Laq~a del barrio de Getsemani, y designó como coaslgnatarios, con quienes seguir la demanda, á doría Ana M aría Malo de Gonzá.ez, esposa de Manuel Lucía González, doña Rosa Malo, ma­yor de veinte y un años. y á l.)s cuatro Inenores e armeJa, Julia, FelixJ Francisco y M:inuel León Malo. En esta forma, basado en el artículo 6. 0 de la Ley 55 de 1905. pidió fi'l actor que se decre ­tara y llevara á efecto con observancia de los artículos 1295 y siguipntes del Código J udi cial, la venta en pública subasta de la casa arriba d '''scrita, cuyos linderos se dejaron expresados. á fi~ de que su producto se dIstribuya por par­tes Iguales entre sus siete condueftos. A esta demanda acomp,dió el demanddnte copia protocolizada de la hijuela que le fué 0- ton~'ada en el juicio de su finado padre Felix M., Malo, en que se le adjudicó c.llatroci~ntos v~ln~e y ocho unid,\des y cincue·,ta y siete y un sep.tlmo ?~ ~nid~HI . s de LtS tres mil en que se estima divIdIda la mencionada finca . Antes de dar entrada á la demanda el Juez a quo nombró de curador especial de los mellores impúberes Felix, Francisco y Manuel León Mate, oyendo previamente el Sl1~ consanguíneos más cerc.anos, al doctor Juan N. Botet. y aceptó á este. Illlsmo como cura 10r t r. mbién dp las me­nor~, s adultas Carmela V Julia Malo, por desig· naclon que hicieron al efecto ellas mismas Discernido el cargo y teniendo comt ) re­presentante de la se~ora Ana l\1 atÍ a Méth) de González á su marido Manu~l Ludo Gonzá1ez, se d ó enuada á la demanda corriéndose de ella ') t:aslado á los demandados, que en nada se opu · ileron á la división deman ,· ada. Pero el J lleZ fundán~ose en que entre los comuneros hay U!la mUjer casada y v1Tios pupilo~, se ha éibste­nIdo de fallar la dr.manda hasta tanto no se trai· gan tÍ los autos las comprobaciones que jllsti fiquen la enajenación. De esta providencia. se conct"dió apelación al act~r,. y tramit~do el recurso. p~ra decidIrlo, se antIcIpan las Siguientes con~idtracione5: La indi visión es el t-stado anormal de la propiedad raíz. Ella implica una comunidad entre los copropiet'uio!l;, y así se ha dicho que '~el todo pertenece á todos y también cada parte de este todo", Est~ estado de cosas es in :on-vt, · dent"! á todas luces, porque h comnunidad puede ser una fuent~ de querellas, IItanlto más graves. cuanto 9..ue ocurren entre pers(Onas de u~a lnls~~ .faI?llla, y porque la comunidiad im­pide la InIciativa de c~da comunero y la mejora de lo, bienes comunes" . . Por el!o, y porque, por otra parte, entraba l~ circulación de la riqueza, la ley cconsidera dicho estado como. contrado al orden público, y consagra ~a doctrrna de que ninguno de los coaslgn~tarto!S ?e una cosa univers11 ó ~sing1.llar será obhgada a perm.a:·ecer en la indivi 'sI6n; y, a~rega, que la pat tlc16n del objeto aisignado p.odrá si~mpre pedirse con tal de que 1 os coa­slgn~ t~f1os no hayan estipulrldo lo crontrado, prohlb!endo en este caso que la proioldivisión se estIpule para un período de más d e cinco años. . ~xistien.d(), pues, la necesidad y cOllve · nlenCla . manIfiesta de extinguir la In división reconocIda , ~or la l~y, es impertinente e .. xigir la co.mprobacfon de otra causal ) ara el cumpli· mIento de los artículos 4~'" Y 18, o d 1 Código Civil. ,, - y si aún esta razón no fuere su diciente, conlO lo es, ~erh d,el caso observar que si nadie dt be ser oblJgado a perman cer en la incdivisión, y CCld? COlnunero Ó coasignatarh tienle dere cho de pedir la partición respectiva y si ntre los comuneros hay pupilos y persona<; (CélpaCf'S como ocurre ~n el prese te r3S0, no seríía j ustn ~u~ una de las tÍltimas no pudiera pedir la p~H­tlc16n cuando 10 creyera n~cesarto Ó conveeni ente. so pretexto de q~e se perjudican los pJrimerns, porque. lomo bien obst:rva un txoosiitor. no deb~n jamás subordinars'" á las garantÍ.ds esta­bleCidas en félvor de los incafJaceS íos dlerechos legltimos de tercc!ros. . . Por tanto, el Tribunéill ;;¡dmínistronldo jus tlcla, en nombre de la República y por autori · zac on de la ley, rl-voca el auto r~cur rido de veinte y dos de Octubre último, y en SlU Jugar ordena que el J Uf'Z a ljuo falle la dem~n,da con· forme á lo estdblecido en el capítulo 1 V, libro 1 1, d~l. Código Judicial, por no ser de 1 ugar la condiCión que al efecto se ha f4xigidD. . N otifíquese, cópiese y devuélvJse tel expe­dIente. J. A. GOMEZ RECUERO. ' -Secretario" .Anto­nlO M (Rod,'íguez. T,:ü)~nal Sup~rior de ·Bolívar. -- Ca~rtagena, A br'll d'lez de mtl novecieutos siete. Vistos: Felix B. Malo, en su p.opio nombr e, pidió al Juzgado del Circuito del Carmen, librara mandamiento ejecutivo contra la sucesi ón de la finada sdiO 'a Lé'rmelita Zulbarán d ,~ Salcedo p~r la suma de diez mil pesos papel moneda mas los costos y gastos que ocasione e JIlICIO. Al efl':'cto, acompañó el t ~stim o nio de la e~critura Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. GACETAJUDICIAL 1098 . ~ .• ú;:fm . a ú.tén tico Íl únierg '(S'-4) . óc~ en.tá. 'y ' .cU~trQ • . ! taS.cf . i ildcIÍl ?tzar . Jós .. pC¡'Juicjo~. dé .1~. I?onI .al a· '. . exten dido ante el N otario púbhco del mlsmo creedor, artleulo T 61 ~ del Códlgc ~tvlI- .. Circu!lto que expresa que la mencionada setiora Por tanto, el Tribunal, adminIstrando. Ja. Zulba.~á~ de Salcedo ncibi6 del demandante, en ticia en nombre de la República ~ por autortdad calidald de mutuo 6 préstamo, á contar del día de la ley,. ~onfirma el ~uto recurrido. • doce de Agosto de mil novecientos u~o y por el . N otlÍlquese, cóptese y devuélvase el ex pe térnlimo de un afio. la suma de seteclentos pe- diente, sos de emisión vieja, en papel mOG~ d a, á su en- J .A. G OMEZ R ECU_RO.-El Secretario, tera s¡atisfacción, comprometi~~dose ~ pagar por Antonio M. Rodrtguez. el aSO) de diLho dinero el interes corrIente en el ~~~~~~~~==~=====::=~~~' cometicio de aquel la plaza. Como garantía de es· SECCIOI DE LO CRIIII1L. ta ob)ligación se hipotecó la casa de t.echo de hierro, de habitación de la deu~ora, ubicada en Tribunal Superior del flJistrito Judicial.-Car-la mis a ja poblaci6n, cuyos linderos están descri ta(ena, Mayo veinte y dos d, mil nev8cíentos tos enl el mism{) instrumento. siete. El Juez ft quo, por auto de fecha diez y ocho de Sélptiembre último, (,bserv6 que no era del caso me3pachar ·a t'jecución, por'lu~ el ~ocume,n. to qu(e dI: bía servir de recaudo eJecutl~o solo desigma como suma adeudada la cant,~ad ~e setecientos p"'sos ($700.00) y no la de diez m~l. y porque la obligación no se refiere á una cantl' dad líquida, pur no estar precisamente enun' ciada lIa rata del interés estipulado. ffipelada esta providencia por el ejecutado concedida la ap~Iación, elevados los autos y sustanló{ado ~I recurso, para decidir, se anticipan las sig'u~ntes consideraciones: (CONCLUSIÓN. ) Para el Tribunal es claro que para que ten­ga vida jurídica el hecho delictuoso imputado al procesado es indispensable la existencia del ~le. mento anotado, pero no acepta la afirmacI6n que se hace de que la frase abuso deshoneto empleada en la disposición que se estudia com­prt nda única y exclusivamente el contacto car­nal de los dos sexos En efecto: la ley no ha definido lo que de· ba entender¡;e por abuso deshonesto, luego para establecer su significado debe atenderse á la definición que de e5as palabras haya hecho el Diccionario. ABUSO. -Acción y efecto d,e ab~s~r. . ABUSAR.-Usar lnal, exceSiva, InJusta,lm· propia é indebidamente de alguna C053. P ara que las escrituras públic )s, así como los d elmá documentos de crédito, á que se re' fiere el artículo 179 de la Ley 105 de 1 890 • prestenl mérito ejecutivo, conforme al artículo 1012 del C6digo J udiciaJ, es m~nester que de ello re:sulte una obli,"ación expresa, clara y de t ~ e c. plazo c:cumplido de pagar una cantidad 1i9uida, DEsHoNEsTo.-Impúdico, falto de honor ó de elOtregar Ó de hacer una cosa determInada. E.sta misma diQPosidón e(,Jtatuye que debe entenderse por cantidad líquida lo gue pue~e expreSiarse por un guarismo deter~tnado, Sln estar sujeto á deducciones indetermlnadas. aUf1' que cite I taso A.hora bien; en *tI documento qUé presentó el ejec:utante se vé ciertalnente una cantid d lÍ' quida. que son los setecientos pesos (7°0,00) lecÍbi os en calidad de mutuo; pero como la obligacci6n del mutuari0 Sft refi ·· re tanto á pagar esa mi.sma suma como los interes~s corrientes, hay qme deducir que esta obligación, aunque expreSla, clara y dp. plazo cu nplido, no lo ~s de pagar na cantidad líquida, por est:lr pendte.nte de cálculos indetermi'1ados. Tampoco sería legal disponer que una v.ez averiguada la rata corriente se despachara la eJe' cución" pues este dato vendría á constar en una diligelllcia independiente de la escritura, y no sería ya en ésta sino en aquélla en que vendría á quecllar expresada la cantidad líquida de los in teresles. F era de esto, también es bajo de todo punto de vista inaceptable la fijación del mon' to de Ir decil]o así, con el delito, nwbten de gravedad aque1 relato: en la mañana siguiente Franco N, y la Galezn, estaban apostados en la puerta de la casa, en los momentos en qu@. pasaba ó debí ~ p~sar por éJ llí Francisco Utria; Fran::o portaha un revól­ver. y la sefiora Galezo lo sabía :~ranco vió que se acercaba un hombre que s pechó ser Utria, y preguntó á su mujer, y ella e dijo que ese era el hombre l{ue li había ultrajado; mo­mentos después, Francisco Utria había muerto en manOs de Franco N. De todo ello se deduce: 1 C!, que el relato que de la ocu .rencia de carnicería h izo Isabel Galezo á Franco N, fué el móvil, poderoso y único del delito; 2?, que ese reJato fué hecho con la daríad intención de que vengara éste la ofensa por medios violentos; y 3 ~, que para el efecto del delito tal como se efectuó, hubo et'l' tre Franco N, y la señor" Galezo, concurren' cia de volunttt des, si bien la consumación fué obra de ¿l solo. En presencia de una legislaci6n como la nuéstra, en que se castiga el hecho de dar una noticia, Ó mostrar una piita, si con ello se contri' buye al delito, no puede ser irresponsable la provocación á cometerlo y la designaci6n de la víctima, en los momentos en que el víctimario esta moral y mat~rialmente preparado para co· meterle;>. • Por tanto. de acuerdo con el concepto Fis' cal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, . de la ley, se con· firma, tanto con relación á Ricardo Franco N., como á Isabel Galezo, el auto apelado, N otifíquese, déjesfl cópia y devuélvase el expediente. PABLO J. BUSTILLO.-EI Secretario, Anto. nio M. Roaríguez. Tip' di vapor de A. Araújo. - Director, O'Byrne 313 31 8907. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Fuente: Biblioteca Virtual Banco de la República Formatos de contenido: Prensa

Compartir este contenido

Gaceta Judicial: órgano del poder judicial del departamento - N. 271

Copia el enlace o compártelo en redes sociales

Imagen de apoyo de  La Paloma, rancho de llaneros

La Paloma, rancho de llaneros

Por: | Fecha: 15/07/1907

nrePARTAMIDNTO DE BOLIVAR J -r " .A· • Organo 01' cial del Tribunal Superior del Distrilo Judicial de Bolívar. AftO xx} Cartagena, Lunes 15 de Julio de 2907. }NUMERO 269 PERMANENTE. Se hace saber á todas las personas que tie . nen asuntos pendientes en el Tribunal Ó en ~as Juzgados del Distrito J udic ¡al, que los Magls­tradas no contestan cartas relacionddas con di­chos negocios, ni dan au di encia privada sobre ellos No darán respuesta a mpoco á las repre-sentaciones particulares <1.udad y que indebidamente retiene en su poder hace dos años, Ó á pagarle la suma de seis mil pesr s ( $ 6.000) en que estima j usti oreciado el, valor de dichos animales, más los intereses de esa suma, desde el mes de mayo de mi~ nove cientos cuatro. Fundó el actor 5U acción en los siguientes hechos: 1.0 Que recomend6 á J Llstiniano Lópe2 pa· ra que percibiera, por medio de cobranza, de los señores Pedro Pach ~ co, Juan Flórez, Juan B. Díaz y Mariano Alvarez, las, reses materia de la demanda. ~.o Que López, desde ahora dos años, cuma pli6 dicha recomendación y le fueron entrega­das, desde entonces, las especi~s q' se reclaman. 3.° Que los tres toros son de edad de 4 año!'. 4.° Que la vaca parida tiene: hoy una cría de dos afios y otra de seis meses, más ó menos. 5.° Que se vi6 el actor obligado á tomar á interés una suma para pagar al señor J osé de J. Escobar, á quien debía las mencionadas reses, á la rata del di"z por ciento mensual. 6, G Que López, sinenbargo de haberle re­clamado oportunamente las re·es que le retiene, se niega á entregarlas y á pagarle el precio de ellas con sus intereses de demora, faltando al cumplimiento de su obligación en el expresado asunto. Agregó el actor que fundaba su derecho en disposiciones vigentes del Código Civil, sin de· terminar especialmente ninguna. Adm tida la detnanda, se corrió de ella traslado por el término de cinco días al dem~nda. do con las advertencias y preve!lciones de rigor. El demandado evacuó el traslado exponien. do que desde el año anterior había intentado Castri116n la misma demanda ante el Juzgado Municipal del distrito de Chinú; y que habién­dosele exigido fianza de costas, abiendo que no puede prob Ir sus pretensiones, desistió de su demanda, de un modo expreso y voluntario, sin condición alguna; y que, conforme al artículo ~ 1 3 del Código J udicÍttl y ei 17 de )a Ley 105 de 1890, el desistimiento de un pleito repone las cosas al estado que tenían antes de ser incoada la delllanda, sin poder intentarse otra vez por el que haya df sistido ni por sus representantes, séllvo lo convenido en el acto de des:stir. Apoyado en estds raz')nes, pídió el deman­dado que se decl :¡(rlra infundól~a la demanda. Adicionó á ~ u escrito copia autenticada de un mem )fiat dirigido por Jesús Antonio Castri­lIón al Juez municipal del distrito de Chinú, que dice textualmer, te: 'Señor Juez municipal. "Yo J e ús Antonio Castdllón de este vecin 1ari0, á usted con respeto digo: no estando la deman­da quc prr movÍ contra J ustiniaao López arre· glada á la ley, por ser del todo inepta yautori­zándome la ley en mi carácter de demandante, para corregirla cambiarla etc., en el e ~ t~do en que se e Icuentra, desisto expresamente de ella para que Ud. se sirva archiVarla. ChinlÍ. Agosto 20 de 19°4 Jesús Anton io Castrillón M ." A continuación de esta copia se h alla la del auto que admitió el desistimiento con sus cúrres, Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 1.080 G A e ID T A J U D l e lA L pondientes notificaciones, r recedida de una sim­ple nota del Secretario respectivo, así: H SU1'etaria del Juzgtldo "Presentado en la fecha y lo pongo al des­pacho del serior Juez. "E~tdaldo rR, rBustos, Ju~gad() M unicl,pa¡ de Chz'nú. -.Agoslo 22 de 1904, Admitese el desi tímiento según lo pedido por el ped ionarío en el presente memorial. Ar­chívese la presente demanda agregando esta pe­tición á ella. /IN otifíquese. "MIGUEL MENDI zA.-El Secretario del Juz gado,-Eudaldo rR. de (Bustos. " Hoy día veintitrés del mismo mes y afio notifico al serior Jesús A. e astrillón. l. Castrillón -M. de (Bustos.-Secretario. ¡Hoy día veinticuatro del tnismo mes de Agosto y afto, notifico al sel\or J ustiniano López y firma á su ruegos por no saber el sef\or Ro­que Avi'és. H(/)e (Bustos, Secretario. -Avilés." Pidió, adelnás. el demandado que se notifi cara una .entenci3, dictaja en su favo" en una demanda que intentó contra dicho demandante, corno h prueba mas evidente de que lej s de de­berle á élite, su~ede todo lo contrario, siendQ Ca~trillón el que debe á él. Por auto de cinco de Agosto, el Juez a quo dispuso que se confiriera nuevo traslado al de­mandado para que corrigiera los d ~fectos de que adolece su allterior contest~ción, q' e enu­meró así: 111.0 No haberse ajustado el demandado en su contestación a los requisitos previ 'tos por el artículo 938 del Código Judicial, porque no ha eontestado á cada uno de los hechos de )a de­manda, expres ndo si los a::epta conlO ciertos, ó lnanifestando en el caso contrario la razón ó ra· zones en que se funda para negar e su asenti­miento, y CC 2 .O Que si el demandado 10 que se propo­ne en su contestaci6n, es hace 1 valer u na excep­ción, debe decirlo claramente, determinando su naturaleza y procedieudo de conformidad con )0 dispue!to pn el Capitulo VIII, Titulo l. L bro 1 I , del Código Judicial." Al propio tiempo se advirtió, á la tnisma par­te, que si no hacía las correcciones que se le in dicaban en el término sefíalado, sería cOlld .;oada en la sentencia definitiv~, á má~ de las costas á que hub iere lugar, á pag~r Un e} multa d~ tres­cientos pesos á fa vor del demandante. si la sen­tencia defiinitiva era fav orable á é,te. N otificado este auto y consentido por anlbas partes, pidió el demandado 4ue el -demandante diera fianza de costas, y requerido al efecto éste para ello, prestó dicha garantía á satisfac' ión del ] ",zgado. En veinticinco del mismo citado mes de agosÍ\.), el dt'tnandante acu~ó la rebeldía del de­mandado, por CU Jnto que é ste no había contesta· do la demanda dentro del té , mino que al efecto se le habia concedido; y, por auto de la misma fe' ch::t, el J uzgé!ido. sin observar previan.ente l"s prescripciones del inciso 2 del artículo 1,0 de la Ley 1 o S de J 890, que ordena que el tr::lslado se surta poniendo á disposición de la parte los au­tos por el término legal 6. en su defecto, por el que el Juez h r.1ya designado pata contestarlo, ex· pr sandu esta circustancia en la re ' pectiva no­ti~ cación, dió por acusada la reb :ldía y resolvió, en consecuenc·a, que se entendieran con los es­trados de ]a oficiua todas las diligencias ulterio­res del juicio. En este estado, compareció el d~mrtndado pidiendo, respetuosAmente, que, hallándo ~e, como se hall ba, ejecutoriado el auto que acuc;r¡ ba su rebeldía, se recibiv.ra 1-\ causa á prueba, confor­me al :artículo 146 de la Ley lOS ya citada; y, re suelta de conformidad diLha solicitud. se COtl­ced: ó el término probatorio de treinta días, co­mún á las partes, y se notificó á ambas esta pro­videncia personctlmente, Por parte del de l nand ~. nte se adujeron las sigui ntes pruebas oportuna nentt>: I? LCl cOI.fesión del demandailo rendida ante el mismo Juez y su Secre,:ario. por 111 dio de posiciones que se le hilO absolver al efecto. De la diligencia respect.ivél consta que el dem' n· dado conVIno: a) eFl ser ci Arto qu ,~ recibió por cuenta y orden del demandante, Utl ternero de afio V medio de Juan F ór z; bJ ser ciert q lle recibió de Pedro P clleco, de iguión, al tener del artículo no pod!a estimarse como pr ueba de lns derech s 1769 del C. Ci vil, hace plena fé contra él y no que reconociera mientras no hubiera sido apro debe adm tirse contra esa prueba ning-una otra, bado con las formaliJades legales y adquiriese yaque no se ha jU5tificado de manera a gllna que fuerz;¡ ejecutoria. la parte que la rindió sufriera un evidente trror Vencido el término probatol io, se siguió la d.e hechos, ó no S~ hallara en tse acto en sus sen­causa por sus trámites iegales hasta ponesr fin á tldos cabales. la primera instancia con la sentencia de fecha B. Las declaraciones de los te!>tlgos l\1iguel s~ is de Diciembre de mil novecientos cinco, cu Mendoza y Eudaldo R. Bustos aducidas para ya parte re:iolutiva dice á la letra: compre bar la confesión judicial del demandado "Por tanto, el Juzgado. en mérito de las L6pez al absolver un pliego de po iciones anteriores consideraciones y con aplicación de ante ambos, C01110 J uez ~1unicipdl y Secn-tario, los articulos 1.605 y 2.253 Jel Código Ci vil y respectivamente, no son admisibles por r e ferirse 556 561 Y 562 del CódIgo J udicia1, condena á á un acto judicial del cual ha debido quedar la J ustiniano López á devolver á J esú3 Antonio prueba escrita preestablecida por la ley, conforme Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 1.082 G AC r~~T A 'JU 0101 AL al Art. 682 del C6digo J udicia1. P~ro como esta partes á constituir la prueba por escrito, confor' confesi6n versa sobre lCis mismos hechos que la me al artícnlo 92 de la Ley 153 de J 887. rendida por la misma parte ante €J Juez del co­nocimiento en las posiciones de que ya se ha tratado anteriormeote, es aquélla una prueba supérflua cuya admisi6n 6 rechazo no afecta los intereses de las partes. C. Las declaraciones de Juan Quintero Al­dana y Juan de Jesús Escobar, como medio de comprobar el valor de seis mil pesos de las re' feridas rese5, no es una prueba suficiente y eficaz. En primer lugar, la prueba competente para valorar ó ju:;tipreciar es la per i(dal, de ninguna manera la de testigos. En segundo lugar, no se ha comprobado precisamente que fueran las mismas reses que dej6 de entregar el demanda: do L6pez las que hicieron faltl en el comproml' so de Castri!l6n con Escobar. A este respecto el mlsmo Escobar dice 'lue á Castri1l6n fué á quién le oy6 manífestar que las cinco reses que h abía dejado de entregarle las t~ nía en poder de LtSpez, y esta circunst~!lcia desvirtúa el testimonio, pues las declaraciones sobre pabbras no forman ja~á.s prue~a. sobre los hechos (art1cu]o 609 del COdlg0 J udlcl ~ l). En mérito de las razoues expuestas y con ' siderando; además: a) que no se ha incu' rrido ~tl causal alguna de nulidad que vide el procedimiento; b) que las apeJaci'ones deben es' timarse concecdidas, con respecto al fallo, en to­d as sus partes desfavorables que no hayan sido aceptadas expresa 6 inequivocamente por la parte recurente; y e) que es deber del superior revisar toda la materia controvertida, conforme al principio anterior, cuando como ei presente caso, se ha pedido la revocatoria de la sentencia recurrida, el Tribunal Su Jedar de Bolívar, ad­ministrando justicia en nombre de ia República y por autoridad de la lpy, condena al demandldo J ustiniano L6pez á ~ntr r gar al demandante Jesús Antonio Castrillón las cinco reses materia de la demanda, que aquél contiesa haber recibido por autorización y cuenta de éste, quedando sujeta esta obligaci6n á los efectos y consecuencias de las obligaciones de su género. Se absuelve al dem-;¡ndado ::lel c1rgo sub.,i­diario de la demanda. D. El testimonio de Francisco Villadiego Q ueda en estos té rminos reformada la sen - con respeeto á los hechos sobre que declara ape- t encia de primera instancia. nas con!>titnye una semiplena prueba, incompl ta y deficiente por si sola, aparte de que refi rién . dose á gastos de cobranzas s uf rid oc;; por el de ' mancl ~ nte, no puede apreciar esos hechos por no haber sido propuesta esa materia de reclama ci6n en la demanda. P ublí l\H'se, notlfíqu ese, c6piese y devuél ' vase el expediente. J A. G OMEZ RECU ERO. - PABLO J. BUSTI' LLO. - SEBASTIAN R . CASTELL-El Secretari o. .A n t onl:O M rR odriguez. COMUNICACIONES OFICIALES. Bogotd, I I de Julio di 1907. E. La excepci6n perentoria de cosa juzg a­da por medio de la cual el demandado considera extinguido todo derecho del d emandante , a un­que no se interpuso ni se aleg6 oportulla y de­bidamente, se estaría, no obstante, en el deber de reconocerla si rt sultara de autos justificados los hechos que la constituyen, conforme al ar - tículo 51 de la ley lOS de 1890. Pero ni en el memorial de desistimiento ni en el allto en que Gobernador. - Presideote Tribunal. se le admite, documentos comprobativos que ge han insertado en la primera pt4 rte de eSite fallo, I se espe ifica de una manera concreta la demdn­da de la t ual desistiera el actor Castri116n en el J uzg-ado Municipal del Distrito de Chinú, ni se mencionan los intereses que en ella se ventila­ron. ni la causa, ni la naturaleza de la acción ejercida. La circunstancia de haber cursado ante ei Juez Municipal establece entramba? dese­mejanza en la cuantía, á menos de convenirse en una usurpación de funciones de p 'rte de aqueo . 11a autoridad que viciaría de nulidad absoluta su actuación. F. El testimonio de los testigos Manuel R. Otero y Nicomedes Villalba, con el cual ha pre' tend ido comprobar el demando López un cré­dito de tres mil quinientos pesos contra el de-mandante Castrillón, que no tiene relación nin- Trascríboles para su conocimiento y demás fines, Decreto Ejecutivo (80S) I1 de Ju lio en curso, parte conduceute: "Artículo único, Mien· tras se dictan las dis posiciones del caso para la organización de los Tribunalcs del norte del Cauca y del A tJá ntico, creados por la Ley 32 de este año, los Tribunales de Popayán y Bolí­var contInuarán conociendo,. como ~ntes, de los negocios de su competencia con jurisdicción en todo el re~pectivo Depart~mento. ' ! Servidor, D. E. DE ANGULO. guna con la demanda, no ~s admisible por exc~· Tip, de vapor de A. Araújo L. - -Director, O' Byrne. 246 30 6907 . der la cuantía de dicho crédito de más de qUl' I nientos peso~, cil cun:;tancia que obligaba á las Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Fuente: Biblioteca Virtual Banco de la República Formatos de contenido: Prensa

Compartir este contenido

Gaceta Judicial: órgano del poder judicial del departamento - N. 269

Copia el enlace o compártelo en redes sociales

Imagen de apoyo de  Gaceta Judicial: órgano del poder judicial del departamento - N. 268

Gaceta Judicial: órgano del poder judicial del departamento - N. 268

Por: | Fecha: 30/06/1907

e.AL. Organo Of cial del Tribunal Superior del Distrito Judicial da Bolív.r. Cartagena, Vomingo 80 de Jun..io de 2907. }NUMERO 268 PERMANENTE. Se hace saber á todas las personas que tie-­nen asuntos pendientes en el Tribunal 6 eA los Juzgados del Distrito Judicial, que los Magis­trados no contestan cartas relacion Idas con di­chos negocios, ui dan audiencia priv1.d:ll sobre ellos. No darán respuesta tampoco, á las repre sentaciones que ~e les dirijan p.n s,)lic.itud de que se hélg';\ 6 no se hAga. en determinada persona, flf,mbramiento Ó elección que la ley les atribuya. OONTENIDO. cuerdo de! Tribunal. EGOCIOS CIVILES S nteneia detinitiva- Juicio ordinario inten­la fo por ti sefior Mr.rco A. Luján COntra el seflor Leonidas del Río (Conclu _ión). MagiHrado ponente doctor Pablo J. Hu!'ti :lo. - JUIcio ejtcutivo promovido por el Sr. Dr. Manuel Carlos Ro~ales, apoderado 5U tltllto del señor.Juho C. Ahu­mad,. contra Jos señores Fadul y POI tela. EGOCtOS CRIMINAl.ES DE RESPO . ~SA1ULmAD-Acusación pro­pll~ sta por el sei\or Juan A. de la E~prl~IJa contra el Juez del Circuito de Sincelejo. Dr. Jo~é Marra Carab:lJlo, por los deli· tos de demgación de justicia. ataque á las garantías indivi. du~le~ y abuso de autond .. d. En la ciudad de Cartagena, á los diez y sie- . e dL·,s d,·1 mes de Junio de mil novecientos sie­e, reunidos en Sala de Acuerdo e)(traordinario os sef'\oles IvIagÍ:-,trados del Tribunal Superior iet Distrito Judicial de Bolívar, Doctores Pablo l. Bustillo, J. A. Gómez Rec ¡ero, Sebastián R. Castell. y p esentE: el infrascrito Secretario. se lió p~incipio al acto con lectura y aprobación el act", ant rior. En seguida se proc -.dió á la elección de los Jueces Superiores y de Circuito de este Distrito J lldicial. y d/ó el re:.ultado que á continuación se '!xpresa : Juzgado 1.- Superi()y. Principal Rafael A. Tatis..... 3 vote s, Ter. suplente Francisco Ramos G .. 3 votos. 2. 0 id. Juan N. Botet. . .... 3 votos. Se declararon electos. Juzgado 2,0 Superzor Principal Domingo L. Coll.... 3 votos. ler. suplente Juan J osé Donado. .. 3 votos. 2.° id. Manuel D. Abello ... 3 votos. Se declararon electos. C:::ircuito del 1l trato. Princinal Manue] Carlos Rosales 3 votos. ter. suplente Manuel M. Lozano .. 3 votos. 2.° id. Manuel Q. Ruiz •... 3 votos. Se declararon electos. Circuito de Barranquilla. Juzgado I.· Principal Gregorio Palacio .... 3 votos. ler. suplente Pedro Bustillo R .... 3 votos. 2. o id. J osé del C. Estafanell 3 votos. Se declararon e'ectos. J'ltzgado 2.°. Principal J osé Manuel Castro O. 3 vot s. ler. suplente Adán Polo C ....... 3 votos. 2.° id. Fernando Botet. ..... 3 votos. Se declararen electos. Juzgado 3.'. Principal Adán Consuegra .... , 3 votO!. 1 ero suplente Emiliano Gálvez.... 3 vott s. 2. ° id. J osé U rbano Gallardo 3 vot( s, Se declararon electos. uircuito de {;a.·ta,;;ena. Juzgado I. o. Principal Luis G. Schotborgh.. 3 voto". Jer. suplente Carmelo Saladén T .. 3 voto:J . 2. o id Rogmaldo Villalobos 3 votos. Se declararon electos. J uzg-ado 2. o Principal Manuel del C. Pareja, 1 voto del Magistrado Dr. Bustillo. ti Alejandro Vargas. . . .• 2 votos. Se oeclaró electo al último. I er. su plente Juan Saladén T. . . .. 3 votos 2.' id. N emesio de la Espriella 3 votos Se declararon electos Juzgado 3.0 P, incipal Henrique de la Vega.. 3 votos. J ero suplent~ ManlJel de Torres. . .. 3 votos. 2. o Id. José M. a Herrera. . . .. 3 votos. Se declararon electos. Circuito del Uarulen. Principal Sebastián A. Meza ... . 1 ero suplente Gre,!orio BobadilIo .. . 2.° id. Rafael A. Garrido .. . Se declararon electos. 3 votos. 3 votos. 3 votos. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. G A O E T A J U D I I~ 1 A L t.:ir('·nlto de lflompoI Pri:1cipal Gennán B. J iméne2.. . 3 voto~. ler. suplente Manuel D. Martínez. 3 votos. 2°, id, AH, edo Amador..... 3 votos. Se declararon electos. C,ircutio de Dal'angué. Pril\cipal Cristobal Pért"'z C . ... ' 3 votos. ler. suplente Rufo U rueta. . .. . . .. 3 votos. 2° id. F cn. Carda Carbonell. 3 votos. S e declararon electos. Circuito de rroTideucia. Principal Juan Arias. ......... 3 votos. ler. suplente Dom'ngo Gallardo .. 3 voto"'. 2°. id. U cal Archiboll. . . . . .. 3 votos. Se declararon electos. CJlrcnito de Sincelejo. Principal J osé M". Caraballo. . . 3 votos. ler. suplente Félix González S. . . . 3 votos. 2°, id, Juan C. Patrón.... .• 3 voto~. Se declararon elect()s. t.:ircllito del Sinú. Principal Maxilllo M. Martelo.. 3 votos. 1 · r. suplente Jo é Casiano Nieves ... 3 votos. 2°. id Franci .. co Corrales O. 3 votos. Se declararon electo', C]il"cuite de abanalol-¡;·a. Juxgado I ()~ Principal Martín Pimienta Lozano 3 votos ler. suplente Vespaciano H enriqu t" z. 3 votos. 2°. id. Eufredo Blanco C .. . . 3 votos. Se declararon electos. Ju~gado 2 ~ Principal Milecio Mendoza Prinlo. 3 votor. ler. supleRte V ulfran Blanco . . ..... 3 votos. 2-. id. A rístides M. Surdis. .. 3 votos. Se declararon electos. ei.-cuito de Coroza •. Principal Pedro A. Vergara... 3 votos. ler. suplente Francisco A. Sebá ... 3 votos. 2°. id. Atanaslo Mufioz. . .. . 3 votos' Se declararon electos. Circuito de CJbinú. Priocip ~ 1 Rafael F. Ruiz...... 3 votos. ler. suplente Víctor Z J arava. . . .. 3 votos. 2°. id. Miguel de la Espriella 3 votos. Se declararon electos. Con lo cual se terminó este acto que firman les seriores Magistrados por ante mi el Secre­tario. PABLO J. BUSTILLO.-J. A. GOMEZ REclJB' RO.-SEllASTIAN R. CASTELL. El Secretario, Antonio M . Rodriguez. SECCIOK DE LO CIVIL. CONCLUSION del juicio ordinario inteDtado por el St ñ (.r Marco A. LuJh. 4. o En cuanto a alquiler de los dep6si tos en que se halla el ron, aunque no ha h1bido so· bre esto prueba e :. pecial, const~nd ' ), como cons­ta que el ron está en pod~r del demandant~, htly que admitir que lo tiene en d~pósjtos pro­pios yUf4 le t restan un servici , ... al duefio de dicho artículo, que debe serie indemnizado, no en la cuantía que se pide, sino en la que nlás tarde se probare, ya que esa prueba no se ha ofrecido siquiera. Por tanto, administrando justicia en nom­bre de la República y p0r autorid d de la ley, se reforma la ~ entencia apelada para que quede así ~u parte resolutiva. Se condr na al s· fiar Leonidas del Río á pas;ar á Marco A. Luján, e l valor de cien cánta· ras de ron blanco, al precio que ellas tenían en el mes de Diciembre de 1902, mas los it J t~resf's corrientes de esa su ma, desde el 28 de Septiem­bre de J903, día en que se le notificó la deman­da, de Luján, hasta el dd pago del ron, y, el servicio que han prestado y continúan prestan ­do los depósitos en que se encuentra el ron Se ab!uelve á Leonidas del Río del cargo de los perj uicios, tanto por no haberse estipuld do c. te pago en la nu e v ~ convención, r S de Di­ciembre) cuanto porque no se han probado di chos pe' juicios. y por considerarse equi '1alentes tI. los intereses que había de pagar el demanda­do. Luj <, n devolvera á del Río el ron que tien,,: en su poder. Publíquese, notifíques~, c6piese, y antes de devolver el expediente, manténgase en la Secre­t aría por todo el tiem¡;o ~n quP. se puede inten· tar el recu ! so de casación. PABLO J, BUSTILLO. - SEBASTIAN F. CAS ~ Te: LL -J. A. GÓMEZ RECUERO.-EI Secretario, A ntonio M. Rodríguez. Const
Fuente: Biblioteca Virtual Banco de la República Formatos de contenido: Prensa

Compartir este contenido

Gaceta Judicial: órgano del poder judicial del departamento - N. 268

Copia el enlace o compártelo en redes sociales

Selecciona las Colecciones en las que vas a añadir el contenido

Para consultar los contenidos añadidos busca la opción Tus colecciones en el menú principal o en Mi perfil.

Mis colecciones

Cargando colecciones

¿Deseas limpiar los términos de la búsqueda avanzada?

Vas a limpiar los términos que has aplicado hasta el momento para poder rehacer tu búsqueda.

Selecciona las Colecciones en las que vas a añadir el contenido

Para consultar los contenidos añadidos busca la opción Tus colecciones en el menú principal o en Mi perfil.

Mis colecciones

Cargando colecciones