Por:
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Fecha:
30/09/1907
DEPARTAMENTO DE BOLIVAR
, , , GAC ~TA JU · ICAJJ,
Organo Oficial del Tribunal Superior del Distrilo Judicial da BoUvar.
A.O xx} Oartagena, Lurtes 30 de Septiembre de 2907. {NUMERO 272
PERMANENTE.
Se hace saber á todas las personas que tie
neo asuntos pendientes en el Tribunal 6 en los
Juzgados del Distrito J udicia t, que los Magistrados
no contestan cartas relacionadas con dichos
negocios, ni dan audiencia privada sobre
ellos
No darán respuesta tampoco á las representaciones
particulares que!=e les dirijan en solicitud
de que se hag-a ó no se h;:¡ga en determinadc:
l persona nombramiento ó elección que la ley
les atribuya.
OONTEN:tDO.
Páginas.
ACUERDO. S~ decide que es el Juzgar10 2 o Superlor á
qUIen corre~ p('mde la caIJficaci6a ¡Itl n::érito del ~uma·
rlO que averigua el dt>lito eje fal¡; ificación de UD- b illete
de Lottrfa d~ BolíVH, dirimiendo la competencia neg
'HIV¡¡ suscitada entre dicho em;:>leado y el Juzgado 3. o
del Ci. cu to dI" B irranquilla. - Magbtn'do poneute,
dcctor Gómez R·cuero ..........•. ,...... ..... ... 1°95
NEGOCIOS CIVILES. (S en tencia~) Se rtforma la seDh.ncia
de: JuzgadQ ÚOICO riel Circuito de Mompox en el
juiCIO de cuentas de los heredtrOS del fioa~o Rufi no
Caro contra el Albacea de dicha sucesióo.- Maghtra-do
poneatf', doctor CaH ~ II. ... , . . . . . . . . . . . . . . . . .• • 1096
Se rtv.-ca la sentencia del J uz~~do 2. 0 del Circuito de
Cal tagena, en el Juici .. , sobr~ rl'cepcióo 1e cu otas.
promivido por el s. ñor Augusto González G. contra
José Maria Vél{z R.- Mag i~ trado ponent'!". doctor
Bustillo... . . . . . . .. ...• .. .. .•••.. .. . . •... •.• J097
Se re forma la sentencia del JuzgaElo único del Circuito del
Carmen, en la demanda prcmovida por el stñor doctor
Fádx B. Malo, contra la sl1cesiór, de la señora Car
meo Zu blrán de Salcedo.- Magistrado ponent .. , doc·
tor Gómc:z Recuero ...•.......•• _............... 1099
NEGOCIOS (RIMINALES. - (Setencia~). Se reforma la sen·
leOCla del Juzgado 3.0 del Circuito de Barranquilla, en
18 causa se2uida á Ramón Escorcia, por el delito de
seducción.- Magistrado ponente, dector Gómu R.e-
CUtro... . .•.• .... .... ..• . .•. . ... • . .. . .. .. •.• • . . 1101
Tribunal Superior de Bolívar. - CartagenCl, Ju.
nio veinte y siete de mil novecientos .siete.
Vistos: Se ha sl:Js~itado competencia negativa
sobre la calificación del mérito de e~tas
sumarias que averiguan el delito de falsificación
de u n billete de lotería, entre el Juzgado 2. G Supedor
del Distrito Judicial y el Juzgado 3. o del
Circuito de Barranquilla,
Por tal motivo han sido los autos elevados
á esta Superioridad.
Conferido el traslado al Ministerio Público,
procede dirimir la controv~rsia.
El st'is de Diciembre del alo pr6ximo pasado,
Aristides Noguera compareció en ]a Alcaldía
del Distrito de Barranquilla denunciando
en nombre del señor Georg Strauss, Administrador
de la Lotería de Bolívar, el hecho de
haberse presentado Pedro Antonio Valbuena á
la oficina encargada de pagar los premios de la
expresada Lotería con un cuarto de billete, en
cuya primera cifra de la izquierda, ó sea en la
unidad de millar, hay nna alteración ó suplantación,
consistente en haberse adherido sobre dicha
cifra un pequefio recorte de otro billete que
muestra un sIete, expresado en número y letras,
para cobrar un premio mayor del que correspondía
legítimamente. Hecha la investigación del
caso, el sefíor Juez 2, ca Superior, por auto de
fecha siete de febr~ro último, remi rió al sefior
Juez 3. 0 del mencionado Circuito de Barranqui.
lIa el informativo, juzgando ser el delito de que
se trata de ~u privativa competencia, pgrque,
según 10 preceptuado · dice-en e l artículo 369 del
Código PenaJ, la pena ~eñahda es la de multa 6
arresto, y copforme á lo establecido en el artículo
9. o de hl ley 72 de 1.890, tenien do esa pena dicho
delito deja de ser de la competencia del J uzgado
Su perier .
El Juzgado 3. 0 del Circuito aceptó la competencia
negativa, exponiendo que á su juicio
hay visible enor en el fundamento expresado,
por cuanto que la disposici6n penal aplicable no
es la consignada en el articulo 369 de la €!tada
obra, sino la que consagra el artículo 366 ibidem,
que sefia1a pena de presidio. Con tal motivo remitió
el expedif>nte á t sta Superioridad.
Hay que observar, primeramente, que la
co :npetencia no ha sido tramitada con arreglo á
la ley, habiéndosele suprimido un debate, por
haber hecho el Juez provocado la remisi6n del
expediente al Tríbunal y no - su devolución al
Juez provocador, al aceptar, como aceptó, la competencia
q "e se le propuso (V éanse artículos
r,73 8, inciso 2.°, 781, 77S y 776 del Código J udicial).
Esta irregularidad, sin embargo, según doctrina
sustentada en anteriores decisiones, no impide
que se dirima la compttencia para evitar
demo. as y perjui€ios el los interesados.
Ahora bien, como advierte el sefior Fiscal,
la pena benigna que sefiala el artículo 3ó9 tan
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1096 G A O ft~ T A J U DIe TAL
s610 es aplicable, cuando de la falsificaci6n de un
documento 6 escrito no resulta ni pueda resultar
daño á tercero, COIUO v gr., la falsificaci6n
de un título simplemente honorífico; pero no
cuar:do es dirigida contra intereses ajenos, y en
este último caso no es indispensable que' se haya
causado el perjuicio, pues la intenci6n es suficien'
te: así lo expresa el mismo artículo 366.
Y como en este caso la ir: tenci6n de causar
darío á la empresa de la Lotería, es evidente á
todas luces, pues el sindicado fué detenido en la
misma oficina tratando de aprovecharse de Ja
falsificación, el Tribunal Superior, administrando
, justicia en nomb 'e de la República y por atori·
dad de la 1< y, en sala dp Acuerdo, declara que
el cono\ imiento del expresado asunto, en su
primera instancia, corresponde al señor Juez 2.·
Superior del Distrito Judicial, conforme al artículo
98 de la ley 147 de 1 888 por no- ser el
caso exceIJtuado en el artículo 90 de la ley 72
de 1.890.
En esa virtud, e ~ víe~e ~1 expediente á di
cho serior Juez 2. 0 Sup" rior, y copia de eo;:ta de'
C18Ion al señor Juez 3. 0 del Cir~uito de Barran'
quilla.
Notifíquese, (6piese y pub1íquese en la Ga'
ceta Judicial.
PABLO J BUSTILLO.- J. A. GOMEZ RECUERO.-
SEBASTIAN R. CASTELL. El Secretorio, Ano
tontO M. tRodriguez.
SECCIOM DE LO CIVIL.
Tribunal Superior del rJJistrito judicial de rEo'
livar.- Cartagef1,a, Agosto cual1'o de mtl
novecientos seis.
Vistos:
Ros~ Caro de Artpaga, como Albacea que
fue del fi'lado Rufino Caro,y por medio de apo
dtrado, rindió las cuentas de su administración,
y habjé~dose dado traslado de ellas á los otros
heredelos. en 'Ja persona de su apoderado EJ
doctor Antonio Vanegas Lascarro, éste objetó
unas partidas y algunos procpdilDi~ntos de la
Albacea. De ahí su'gió ante el Juzgado único
del Circuito de Mompox el presente juicio or dinario
de cuentas, porque el Señor apoderado
de la A Ibacea no aceptó en lo general esas obje.
ciones, si bien adicion') el producto de la cuenta
con unas partidas omitidas, y la data con otros
ga.sto, que tampoco habfan sido incluidcs en la
pnmera.
Adelantado el juicio con el lleno de las
formalidades de procedimiento, se feneció con
la sentencia de doce de Septiembre de mil no o
vecientos tres, en la cual se condenó á la Albacea
á abonar un saldo á su cargo de vdnt1! y
ocho mil noventa y ocho pesos ochenta y cuatro
centavos ($ 28. 098, 84), que representa Jos
gastos no aceptados ni comprobados, mas l0s
intereses corrientes desde que cerró la cuenta.
Esa sentencia fué apelada únicamente por
el apoderado de la Albacea. y concedida la alza
da, ha ve~ido el proceso 'al Tribunal, en donde,
agotada la oompetente tramitación, se p~sa á de
cidir en virtud de los elementos prob:;torios de
la primera instancia y de los que se han traido á
la segunda.
Con retaci6n á las entradas de las cuentas,
las observaciones del doctor Vanf'gas Lascarro
se redujeron á pedir qu~ se justificara una di·
. ferencia que observó entre el número de reses
vendidas. que la cuenta f.XpreSél, (:.on la que expre
.. 6 el apoderado de la Albacea en otra ocasión,
y la diferencia en el producido de la venta;
a que se presentara un potro y una yegua que
no figuran en la cuenta y sí en los inventarios;
y á que se explicara la manera como se habían
utilizado ciertas sumas, y se htlbia adquirido
algún attículo que figuraba en la cuenta como
vendido por la Albacea.
Los gastos objetados fueron los siguientes:
(o) Va10rde la caja mortuC'ria,
cuatrocIentos cuarenta pes()s ..... $ 44°,00
(b) Honorario del Dr. Emi
liano Ferreira por asistencia médi-ca
d ... ) finado, mil cien pesos.... '.100,00
(e) Partida á favor ne Migu 1
Guzmán, trescientos veinte pesos
treinta y r]os centtlvos...... .. . 320,32
(d) Partida á favor del flt1ismo,
ciento sesenta y siete peso., veillte
centavos. • .. .. o' .. .. .. •• • • ~ 167,20
[e] P .-trt i<"la á favor de 1\1ar-queza
Navarro, trescientos treinta
pesns. . . . .. . ..... < ••••••••• 330,00
[f] Por tr~s misas de alma
del fin~do y treinta misas de San
Greg rio, mil doscientos diez y
ocho pesos, ochenta centéiVOS. o • • 1. 2! 8,80
[g] Partida á favor d, ' J osé de
jesús Pardo, por el valor de u n par
de panderetas que quedó á dtberle
el finado, tI eLlta pesos ochenta
centéJVOS o •• , .. '" o ••••••••••
(h) Partida tomada por ]a Al·
bacea á 'buena cuenta de su ha 1 er
herencial, cinco mil quinientos pe
sos .......... o o •••••• • ••••••
(1,) Partida á favor del sft~or
Domingo Conde M , seis mil seisdensos
pesos ... --...............•
Suman ........ $
3°,80
6.600,00
En rigor éstas oeben ser las úoica~ objeciones
que deben tomórse en consideraci6n, porque
son las unicas expresas y concretas, fundadas en
razones apreciables, pues eso de decir q' de una
cuenta general de g-astos en que figuran muchas
de naturaleza distinta, sólo se admiten táles ó
cuáles, porque las demás no están confJrmes con
los princi~i()s que rítúan esa clase de negocios,
es no decir nada, porque nada hlly ahí preciso
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GAOETA JUDICIAL 10.97 -
y determinado, como deben ser las demandas I En mérito de las precedentes concideraclo·
" judlc;a{es; .~ '¡p. ~~.al se ·a r~g~ gu~ . ~l resto .?e,l? t ~~~I ~st~ .Svp.~rjof .!ril?upa~l, . a.dryli~i~t~n~o;.ius:
cuenta ha SIdo en su mayor parte expresamente tlcla en nómbte ue la .l{epublca Y' por autondaa
aceptado, así como ha sido corregida la omisión de la ley, condena á la Sefiora Rosa Caro de
relativa á una yegua y una vaca que antes no Arteaga á pagar á la sucesión dp. Rufino Caro
figuraban en la cuenta la suma de trece mil cuatroci€nto4J cincuenta y
CONSIDERANDO: nueve pesos sesenta centavos ($ 13.459 60).
1.0 Se objetan los comprobantes de lac;; seis Queda en estos términos reformad~ la sentencia
partidas sefialadas con las letras (a), (b), (e)7 (d), apelada.
(e), (/), á causa de no estar extendidas en él pa' Publiquese, notifíquese, déjese constancia en
pel correspodiente. Esta objeción es fundada, el libro respectivo y manténgase el expediente
porque, efectivamente, tales comprobantes, por en la Secret ría por el término legal para 105
referirse cada uno á una sUllla mayor de cien efectos de la casación.
pflSOS, Y, por .e~t~r extendido en papel bl~nco, no SEBASTIAN R. CASTELL.-J. A. GOMEZ REhace~
fe en JUICIO; pero como en el térmln<;> pro· CUERO.-H. DE LA ESPRIELLA A.-Ei Secretario
bator~o se han compr.obado con la confestón ~e Antonit1 M. Rodr,gue~.
los mIsmos que reCIbieron el pago de sus servI' . •
dos, las partidas relativas a h0norarios médicos N ota.- No se Interpuso recurso de casacIón.
del doctor Etniliano F erreira y á pa~taje del
ganado, pagado á Miguel Guzmán. el Tribunal
dá por abona '1as estas últilnaS partidas, que
forman un total de tT.il quinientos ochenta y
siete p"'sos cincuenta y dos centavos ($ 1.587,
5~),
2.° También es fundada la objeción relati va
á la partida pagada á J osé de Jesús Pardo, .;omo
deuda hereditaria, porque no sólo no consta que
la Albace ~i estuviera encargada de pagar deudas
hereditarias, sino qu~ 10 hizo sin autorización de
los herederos que hoy objetan esa partIda. No se
debe. pues, dl\r por abonada t ,d partida.
Tanl bién debe darse por no abonada la
partida de cinco mil qlliflientos pesos [$5.S()o),
porque la ley no autoriza á la Albacea para to .
mar parte de los bienes de la sucesión para
anticiparse su remun~ración Ó su legítima; y
Trzbunal Superior del Distrito Judicial de Eo
livar.-Cat tagena, veintiocho de uoviembre
de m;l t&01JeCi6nt"s seüs.
Yistos:
El Sei'íor Augusto GOflz:Hes G. detnandó en
uÍl ordinariél, al sefior José M. V élez R.para que
por sentencia defiinitiva se declare:
1. o Que V élez R. está obligado a recibir á
González G. las cuentas que le ha producido sobre
un negocio de ron que hicieron en partlcipació:
1, y. á examinarlas.
2. f) Que el de111andc..do está obligado á pagarle
l saldo que á su favor arrojan las cuentas y
sus intereses corrientes desde ia fecha en que las
cuentas fueron cortadas; y
3.· Que debe pagar las costas del juicio.
4 o Debe aprobarse la partida mayeada con tes:
Fundó esta demanda en los hechos siguien-la
I~tr;} fi ' por seis mil seicientos pesos [$6.6001,
valor de los servicios prestados por ~I apoderado
Señor Domingo Conde M., porque en ese gasto
convinieron de antemano, por documento priva'
do registrado, los misnl0s herederos ~ ue ahora
se opouen él él
Resumienoo 10 dicho, resulta á cargo de la
Albélcea un saldo de siete mil quinientos diez y
nueve pe~os sesenta centavos. [$ 75 1 9. 60), pro'
veniente de las siguientes panidas:
Pdgado por la Caja mortua'
ria ......................... $
Id á Marqueza Navarro ~ _.
Id por mi rlas.. . ..........•
Id á J osé de Jesús Pardo ....
Suma qu~ se adjudicó la Alba'
cea. . . . . .. . ~ .. . ............•
Total . ..• . J.' ••.•• ... $
440 ,00
33°·00
1.218,80
30 .80
5,5°0 ,00
7.5 19 60
-----
Pero como á este saldo deb~ agreg~rse la
existencia en dinero de cinco mil novecIentos
cuarenta pe"os que arroja la cuenta de adminis.
ción pre entada por el apoderado de la Albacea,
hay que convenir que el saldo líquido es el de
trece mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos.
sesenta centavos [$ t 3· 459.60 J,
[a J González y V élez R. hicierotJ un neg=>:cio
de ron en partIcipación de ganancias y perdIdas.
(b) A cargo de González estaban algunas
operaciones del negocio y á cargo de V élez R.
otras.
[e] A causa de este contrato tuvCJ González
G. que hacer algunos gastos en el negocio } co~·
tribuir ademas, para proporsionar a V élez R. dI·
nero para que pagara sus gastos partículares.
(d) Gonzáles G. durante el negocio produ·
cía á V élez R. cuentas parciales q' este aceptó; y
(e) V élez R. h,l n hust:ldo recibir la cuenta
general que González G le ha presentado.
Consistieron las p ruebas de la primera ins·
tancia, en unas posiciones que absol vió V élez; R.
y en dos acciones accesorias para que V élez R.
exhibiera las cortes parciales de las cuent:.¡s á 4ua
se refiere el punto [dJ y. el documento privado
que otorgaron al celebrarse entre ellos, el negocio '
en participación.
En las posiciones, V élez R. confesó la exis'
tencia de' un contrato según el cual. hicieron el
negocio de ron y de maiz durante cuyas opera·
ciones, González hacía suplementos á V élez R.
para sus gastos personales, desde el dos de mayo
hasta el treinta de noviembre de 19°3; Y convino
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~.09~ G A n re T A J U n T ~ 1 A TJ
también en la existencia de una cuenta corriente Quien no es acreedor no tiene acci6n contra
llevada por GonzáJez en donde figuran los gastos nadie; quien no es deudor de una obligación, no
que este hizo para el negocio y los sumiúistros debe temer el ejercicio de una acci6n contra
que le hizo á V élez R. para sus gastos. él.
Con esos elenlentos, el Juez de la pri mera Para saber, pues si u na acción es proeed~n
instancia, que lo es el segundo de este Circuito. te 6 no, ~s preciso examinar cual es la oblígaci6n
cousiderando que la situaci6n jürídica que el con' de que se trata, y ponerla en relación con la actrato,
cuya existencia confes6 V élez R., creó en- ci6n.
tre este y González, no fué sino una sociedtf,d de En el presente caso, la obligación que se
hecho .. y que no pudiendo subsistir esa sociedad, ha demandado como principal, es la que el de ,.
lo que el actor ha pedido realmente de acuerdo mandado tiene de recibir las cuentas que el de'
con lo que dispone el artículo 2083 del Código mandante le produce, para que, examinadas y
de Comercio, es que se liquiden las cuentas, y se' aceptadas, le pague el saldo q116 resulte á favor
pa cada copartice en los resultados lo que le ca - de este.
rresponde por suministros hechos al negocio, y En derecho, se conoce la obligaci6n de ren°
por utilidades; y considerando ademas, probados dzr cuentas, de la cual nace la acción de cuentas
los hechos que con la& acciones exhibitorias se que tiene en la ley un procedimiento es pecial ;
quisieron probar, fa1l6 la controversia conde' pero nó, la oblig~ción de recibirlas, porque tam'
nando al demandado así: poco se rinden cuentas en ejercicio de un dere'
LO A que reciba del Sefior Augusto Gonzá' cho, sino en cumplimiento de una obligación.
lez G. dentro de tres días, las cuentas que le ha En los casos en que, como en este, Jo que
presentado sobre el negocio de aguardiente que realmente se quiere por el actor, es que se
hicieron en participación. y las examine y acepte le pague un saldo á cargo del demandado, es
ú objete al respecto de las leyes adjetivas. fácil confundir en lo accesorio, el derecho con
2. e A que pague al mismo, el saldo que en las obli ~Taclones y en vez de deducir una acción,
virtud del examen, arrojan las cuentas, así como ded\1cil' otra contra el deudor. Entre dos indio
sus intereses al tipo corriente d;;}sde la fecha en viduos que han llevado negocio que dan lugar
que fueron cortadas; y el rendir cuentas, en uno reside el derecho de
3. o A que le pague las costas de este juicio que se le rinda cuenta y se le pague el saldo,
que se regularan eo oportunidad & &. Y en el otro, la obligación correlativa; y algunas
. Fué apelado ste fallo. por la parte no f~,vo' veces sucederá que el saldo sea á cargo dt-'l que
~e~l?a, y en esta segunda Illstancla se abrlo el tiene el derecho de recibir las cuentas, y como es
JUICIO á prueba y se pre~entaroo por las par~es, 1 el que las linde el que tiene derecho al saldo,
las que crey.eron respectivamente que favoreclan juzga equivocadamt' nte, que tambien es derecho
sus P!etenclon~s:, . . " suyo presentar las cuentas, y por con iguiente,
El actor pldlO la eXlblclOn de unas cortes de obli)!ación del otro, el recibirlas, haciendo en
cuentas que reposaban en p der del demandado, cierto modo defender el derecho de cobrar el
y su confrontación pericial con la cuenta gene' saldo, del cumplimiento de ]a pretendida obli'
ral. Esa prueba fué e,:acuada. y res~l~ó conforme gación antes dicha.
con lo que se proponla el que la PIdIó" Esto no es así; porque dado que sea el caso
El apoderado del demandado presento el (el opuesto no hay que examinarlo) de que la
do~cmento en que consta el conHato b~se d~ la ley requiera como formalidad 6 deber previo
accIón y fué reconoc.l ~o. Presenlo tamblen dIcho para poder c(·brar un saldo, que se rincdan a::1tes
apoderado unas posIcIones en las cuales fué de' las cuentas, siemore, rendir la cuenta, será un
c1~rado confeso Gonzalez G. por no haber ocu· deber, y cobrar el saldo, un derecho, y el que
rndo á absolverlas. tiene el primer deber, no puede tener en si mls-
Llegado el momento de resolver el recurso mo el derecho d~ que se le reciban hs cuentas.
para hacerlo se considera: Cu mplir una obligación, es pagarla. y el
PRIMERO acreedor, si bien tiene el derecho de 'lue se le
pague, no tiene la obligación de recibir d pago;
porque él puede remitir la deuda, ó no exigirla
nunca; pero eGmo es un derecho del deudor extinguir
su obligación, la ley le presenta el camino
de la consignación. Pero, C0mo podría ocu·
rrirse á la consignación tratándose de una obligación
como la de presentar cup.n tas, que es una
obligación de hacer? E n las ob igaciones tales,
r:o hay realnl~nte lugar á una verdadera consig.
nación; pero para ~alir de toda dificultad, hay
que distinguir si el cumplimiento del hecho por
el deudor exige algún concurso del acreedor,
porgue sino exige ninguno, el hecho se ejecuta
y la obligación queda extinguida. IVlas si exige
Es un axioma en jurisprudencia, que los dere'
chos y las obligaciones son correlativos; es decir,
que si reside en alguna persona uno de los pri'
meros con relación á otra persona, es porque en
esta reside la obligación.
Para hacer efectiva la obligaci6n cuando ella
no se cumple voluntaria y fielmente, la ley reco'
noce en favor del poseedor del derecho, una ac'
ci6n judicial.
Asi. pues, como las obligaciones nacen cada
una de una fuente especial, (el contrato, la ley,
el cuasi contrato. &)las acciones nacen de la obl,'
gación; pero nacen y existen pura el acreedor.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
concurso del acreedor, este puede ser activo ó procedente del negocio de ron que hi~i~r?n _ ~n
pa.rtidpación, y 'pór . cú,a1qÍJiérá ótra 'causa, pues
el presente fallo no afecta sino la forma del jui'
cio y la dirección que se le dió desde su inicia'
ci6n.
Publíquese, notifíquese, c6piese y mantén "
gas e en la mesa de la Secretaría por treinta días,
por si las partes quisieren interponer recurso de
casación,
PABLO J, BUSTILLO--SEBASTIAN R. CASTELL-
J. A, GÓMEZ RECUERO-El Secretario,
.Antonio M. Rodrig-uez,
NOTA: No se int~rpuso recurso de casa'
ción contra el anterior fallo.
. p:"tsivp; ;tGtLvQ come' SI para. v<~r·~fic:a.~· uf~. t·abajo
en los libros del acreedor, este no los suministra,
y no puede por lo mismo ejecutarse el trabajo;
y pasivo, como en la rendición de cuentas que
no quieren recibirse. En el primer caso, procede
]a acción judicial para que se condene al
acreedor á recibir la ejecución de la obligación. ó
para obtener la rescisión del contrato, con indem'
nización de perjuicios; pero en el segundo, la
consignación puede ser reemplazada, según la
teoría de los expositores, ya que la ley calla so'
bre esto, con la sola oferta real, hecha de un
modo auténtico, y la repulsa del acreedor. lo
cual descarga al deudor de la mora y de los gas'
tos que el acreedor pudiera hacer mas tarde al
per~eguir1o judicialmente. Tribul1,al Superior de Bolivar.- Cartagena, A .
Pero si al rendir una cuenta, lo que princi' bril diez y nuev(J de m·jl novecientos stelt.:
Vistos:
patmente se persigue es el pago de un saldo que
de ellas resulta á cargo del otro, bastará que se
demande el saldo judicialmente, con presenta' Félix B. MaJo, en su propio nombre, deci6n
y comprobación de la cuenta, y que en el mandó, por los trámites ordinarios, á la sucesión
rpsp~ctivo plenario se compruebe tambien, que intestada de la señora Carmelita Zulbarán de
existe a mora en pagar el saldo, pcr haberse neo S~lcedo para qut', por sentencia definitiva, se
g.:.ldo el demandado á recibir las cuenta~. le condenara al pago de cuarenta y seis mil cua-
Precisando mas, ~e obrerva que el contrato trocientos pesos en que estima valorados sus
entre Gonz'.\lez G y V élez R., lláluese sociedad servicios profesionales que prestara á la causancolectiva
de hecho, ó cuenta efl participación, te en su última enfermedad y de dos mil quino
produce, segun sus estipula iones, para nientos peso~ en que estima el valor de las me·
González, la obligación de rendir cuentas, por' dicinas al efecto admInistradas de su drogería,
, fué
de concepto que el demandante doctor Malo
había comprobado plenflmente el derecho que
reclama contra .la sucesi6n de que ~e trata, y
que era moral, Justo y corre.cto que se le pagara
la suma que eXIge él por aSlstencia:i la fi nada
y por las medicinas suministradas á é:lta suma
que asciende á cuarenta y ocho mil nov~cif' ntos
pesos.
est.imado equitltivamente á juicio de perites,
qUienes serán nonlbrados por este J uz~ado
"3. a Queda a salvo el derecho del demandante
para que en juicio separado se fije en
definitiva la cuantía respectiva, en la forma dispuesta
PQr este auto; y
"4 a Absuélvese á la mencionada sucesión
del pago de la suma de dos mil quienientos pe4
sos, valor de las medicinas suministradas por el
actor á la finada Zulbarán de Salcedo."
Apelada esta sentencia por el apoderado
del actor y conceoida la apelación, ha venido el
negocio á esta Superioridad, donde surtida
la ~egunda instancia con nuevo término probatOrIO,
ha ¡legado el momento de dictar el fallo
de lugar,
., "3.° Dos hechos de los en que funda su ac· ~10n el demtindante, no h"n sido comprobddos, Oportunamente se han aducido las siguien-a
saber: el haber sido llamado pqr la finada tes pruebas por la parte recurrente:
Zulbaran de Salcedo, y el h .. ber prestado á ésta a) COuia de la diligencia de posesi6n de
sus; servicios médicos del modo como él )0 dice Gregario Bobadilla como curador de la herenesto
es, s~lícitamente; mas tenemos que en c l1 an~ cia yacente de la sucesi6n demandada, para como
to á lo pnmero favo rece al actor la part~ tinal probar que ésta ha estado legalmente represen-del
artíc.ulo 2 .. ~4~ y el 2 • inciso del artículo 2 ISO tada en el juicio
del CÓdIgO Civil, pues que habiendo compraba b) Ejemplar de la cuenta que figura á foja
do la prt'stación de sus servicios á la referida 13 Y las dec1 Jraciones de los sdiores Eduardo
Zulbarán de Salcedo, tácitamente resulta la a- Arroyo y Cecilia Tovar. [folios 22 vuelta, 23 y
quiescencia de ésta á dichos servidos, y por lo 24] á efecto de justificar que las medici ,as suque
hace á la aceptación de los mismos basta ministrad,¡s á )a señora Carn, e lita Zulbarán lo
su ejecuci6n p:ira qu~ el contrato r s Jec~ivo se fueron de )a botica del doctor Malo y que im-con!
jÍdere perfecto. . portan dos mil qumítntos pesos bdletes.
"En orden al reclamo del valor de las me- e) El testimonio de los mi~mos testigos con
dicinas suministradas por el actor á h finada el fin de comprobar qlle f-'l rloctor M.lo asistió
hay que observar que pasando, COlno pasan el: con inte\ig~ ncia y asi 'uid ,ld durante noventa
efe~to, de quinientos pesos ese valor pl' r cuanto días á la finada St ñora Z li barán de Sal .(.. do d e
asclen~e á dos mil quinientos pesos, la prueba una fiebre tenaz que sufrió, practicando dos visid~
t:stlgo á que se apel6 para acredi tar el su . tas, cuando m~- nos, dIJfrH1te el "ía, y unas veinte
~l~lstro, es completamente ineficaz. al tenor del durante la no .h.,.
InCISO 1.0 del al tículo 9 2 de la Ley 153 de d) El test monio de D~celio Bolívar (folio
1887. 20) que atestigua que fué ell:l, c l'lmpliendo un
"Con respecto al derecho que resulta tener mandato de la finada señora Zulbarp.n quien
el demandante por sus s orvic;os médICOS sobre llamó al doct·) .. Malo para q'le "restara su asis,
la sucesión en referencia, forzof-o e-; con venir en teuda como mé3ico á dicha fi nada sfñora.
que tal d erecho da lugar á una remuneraci6n ; e) El dkta nen de los felcultativos doctores
mas no puede aceptarse como Jeg'il la exigida Lascaría Barbaza y Camilo S. Delgado. pt rit ISi
por el prenombrado demandante, desde luego debidamente nom.brados y juramentados, que
que en el particular no hubo cOlltrato preVIO, ha,n dec~a.rado ~n.lformemente que el valor de
raz6n por la cual el valor de tales servicios debe Jos ~ervlclOs medlcos prestados por el doctor
ser estimado por medio de p pritos. Los artícu- J Félix B Malo á la sf' fi ora CaJT~elita Zulbarán,
los 21 43, 21 44 Y 2054 del Código Civil aplica-I du~ante la etlfe~~~dad qu~. suf ~ó, dad~ la sos oro amencano () su
"E é . equivalente en p:lpe) moneda.
. n m nto pues de las anteriores cnnsi I - Por tanto y considerando'
racIOnes. este Juzgad?, . administrando justicia 1. (l Que l~ sentenci~ de primera instancia
en nonlbre de la. R~publJca y por autor dad de condenó a la sucesión de la finada spf\ora Carla
le:: ~a~e las sIguIentes decla~aciones: me1ita Zulbarán de S~lcedo á pagar ai Dr. Félix
1.. Condén~se á la sucesI6n de la señora B. Malo el v;·tlur de ~ us servicios médicos, cl1yo
Céilrmel,lta Zu baran de Salcedo á pagar al doc· importe reclarna, y que sobre este PU~lto fe,vot~
r Fé\¡x B. Malo ~.l valor de sus servicios mé- rabIe al recurrent~ media el asentimiento de su
dIC?!l;,. prestados por él á dicha seriara durante contraparte, que aceptó, en todas ~us partes, la
la ultlm=l enfernledad de é :ta por el término de referida decisi6n'
cinc~~n~a y ocho. días de asistencia ; 2 .0 Que siendo, como es, al tenor del artí-
2. El precIo de tales servicios deb ~ rá ser culo 651 del Código Judicial y en armonÍl con
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
G A e ID T A J U DIe l IJ 1.101
los artículos 2.144 2069 Y 2.063 del Código Civil;
la piufob~ pf:ri:irtl )~ 'comp~t -nfe ' para la
regularizaci6n de los servicios médicos, 6 sea
de profesiones que suponen lar~os estudios y
en que pi edomina la inteligencia sobre la mano
de obra, se ha surtido en esta instancia dicha foro
malidad, por medio de peritos nombrados por las
partes, que han avaluado los servicios médicos
prestados por el doctor Malo á]a fin~da sefiora
Zulbarán en trescien tos cincuenta pesos oro, q' no
es justamente toda la suma reclamada, pero q'
tampoco excede en nada de ella; y
3 • Q le aunque se ha querido comprobar
c.on las dedaraciones de los señores Eduardo
Arroyo y Cecilio Tobar y con la cuenta que
figura á foja trece (13) del expediente, á más
de }:.¡s pruebas presentadas en la primera in' tan·
cia, el crédito relativo á las medicinas que el
demandante asevera haber suministrado á la
misma finada senora, no puede ante la ley considerarse
justifica o este punto de la demanda,
por no ser admisibles al efecto las referidas
pruebas. ptlf'S, conforme al éHtÍculo 92 de la Ley
153 de 1887. al que demanda má, de quinientos
pesos no se le admitirá la prueba de testigos
aunque lim te á ese valor 11 demanda, y la factura
pr .sentllda tampoco es una prlleba aceptable,
por ser esta una prueba especial de comercio
que s610 puede tener valor en juicio entre
comen iant S.
El Tribunal, ~dmjnistrando justicia en
nombre de la República y • or autoridad de la
h·y, n form la sentencia de primera instanci..l
cOlldenando, como condena, á la parte demanda·
da á pa~ar como ves!or de 105 s "'rvicios médicos
prestados por el demandante á la señora Zulba·
rán de Salcedo, Id suma de trescientos cincuenta
pesos oro an1f'ricano 6 S.J equivalellte er. papel
moneda, conforme á la ley, cantidad en que han
sido el' est:t instancia justipreciados dichos servicios,
y la aprueba en todas las demás partes
no in r ornpatibles con la anterior reforma.
Manténgase el} la Secretaría el expediente
por el té mino que disponen las pa, t~S, según
la ley, para interponer el recurso de casaci ón,
Publíquese, notifíqu se, coplese y dése
cuenta transcurrido el expresado término legal
para disponer lo c0t1veniente.
J. A. Go 1EZ RECUERO.-PABLO J. BUS ' ILLO.
-SFBASTIAN R. CASTELL.- El Secretario,
Antonio M. Rodríguez.
NOTA. No se interpuso recurso de ca·saci6n.
SECCIOI DE LO CRIMINAL,
T,'ibunal Superior de Bolivar.-Cartagena,
Ju 'ío díez y siete de mil noveCleutos siete.
Vistos:
Por auto de veintisi~te de enero de mil no
vecientos seis, llam6 á juicio el Juzgado tercero
. dé! Ciréuito de BarianquiHa á F",ainón 1l. corela
por el delito de seducción en la persona de la
meno.r Rosa Fernández 6 Hernández.
Seguida la causa por todo, sus trámites
legales, se puso fin á la primera instancia con la
sentencia de fecha treinta y uno de Mayo del
citado año, de la cual se concedi6, para ante
esta Superioridad, apelaci6n tanto al acusado
como á su defensor, y cuya parte resolutiva es,
á saber:
l/Basado en las razones expuestas yapoyado,
además, en los artículos 42, 58, 86, 87 del
C6digo Penal y última parte d~d 124, el Juzgado
3 o del Circuito, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de )a ley,
pi evia la caiificac:ión del delito en 2. 0 grado,
condena á Ramón Escorci.. á sufdr la pena de
dos afios, seis meses de reclusión en el establecimiento
de castigo de la capital del D "partamento
de Bolívar como autor del delito de seducción
cometido en la menor Rosa F ernández,
en uno de los días del mes de Junio de mil novecientos
cuatro; á pagar la multa de ~eisc.\entos
pes,)s oro á favor de la ofendida; á la pérdIda de
todo empleo público y de toda pensión pagadera
por la Nación; á la privaci6n perpétua de los
dt>rechos poJíticos; al pago de lo! costas procesales;
al resarcimiento de daños é ind -mnizaci6n
de los perjuicios causados por el delito, los c~ales
han sido justipreciados en la suma de ctncuenta
J.lesns oro. Como de autos JesuIta que d
proc sado estuvo deten ido también treinta días,
ó sea un mes, se declara que sólo le falta por
cumplir de las pen:ts impuestas dos años cinco
m ses de r~clusi6n " .
Tramitada la segunda instancia y surtidas
las formalidodes sustanciales, procede determinar
el recurso.
Se funda éste en que Rosa Fernánde~ Y
R amón Escorcia profesan la Religión Cat6ltca,
y, en tal virtud, el m ~ trimonio entre ellos debía
ser in facze Ecclesice, en acatamiento á la conciencia
de ambos y á la legislaci6n positiva. En
corroboraci6n de dicho aserto se aduce el concepto
del Min sterio de Gobierno [publicado en
el DialÍo Oficial número 7.775 de dos de Mayo
de 1889J expuesto en estos terminas: "Considera
el Gobíer:lo en relaci6n con la consulta que
le h~ce Usía (el Presidente del Tribunal del
Ma~dait"n~) en nota de cinco de frebrero últi.
mo, número 24, que para los cat6licos es preciso
la celebraciÓn del matrimonío conforme á los
riros de la Iglesia para que éste produzca efec·
tos civiles y sea válido. De este antecedente se
hace deducir la consecuencia de que los esponsales
que han debido contraer 6 celebrar Escorcia
y la F ernández, han debido ser conforme al
rito cat6lico y no según la ley civil.
"Estos esponsales-di ce -como sabe por experiencia
el sefior Fiscal y todes cuantos se en.
cuentren unidos por el vínculo del matrimonio.
se celebran por ante un sacerdote cristiano y los
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testigos indicados. Pudo bien d~cir Devoti que
su esentia consiste en el consentimiento }I que
nada importa que este consentimiento se preste
de palabras ó por escrito, por ~ eñas y por procurador;
pero no dijo, ni era' posible que 10 dijera,
que Ee prescindiera del sacerdote y de los
testigos. Aquéllo' son medios de exteriorizar el
consentimiento y cualquiera de ellos es suficiente
al efecto; mas los testigos van encaminados á
otro objeto, á hacer constatar el acto y son Ítnprescindibles"
Más adelante el recurrente agrega: ' ·Sin
embargo, en la hip6tesis de que la promesa hecha
por Escorcia á la Fernández tuviera el ca'
rácter de esponsales ¿ fué e5.ta pr0mesa anterior
al abuso deshonesto? La respuesta negativa )a
da <.laramente el expediente. El señor Fiscal y
el señor Juez se apoyan para deducir la afirmati·
va en ]a confesión del procesado U no y otr9
emple~d() han incurrido en patente error, como
lo demo ~ tr tl ré con la cop~a textual de la decla·
ración de Escorc/a, en la parte pertinente. A
fojas 3 vuelta se lee la pregunta del c~so he ha
por el Juez, así: '¿Qué promesas le hizo usted á
Rosa Fetnández en momeutos en que abusó
deshonestamente de ella ?' Contestó Escorcia:
'Com~ es natural, le ofrecí á Rosa que me casaría
con ella cuando tuviera un porvenir mejor, y
á socorrerla en 10 más que pudiera en el ebtado
en que está' [de embarazo). Obsérvese que el
abuso deshonesto se encuentra en pretérito con
relación á la p' omesa; y obsérvese, asimi!'mo, en
corrobora<.i6n, que Escorcia le ofrecía á la Fernández
casarse y socorrerla por el estado de
embarazo en que se enccntraba Luego si la
promes.l de c ... sarse la hizo Escorcia cuando ya
existía el embarazo de la Fernández el atuso
deshonesto tuvo que s~r, de consigu1ente, anterior
a la promesa de matrimonio. Y léase lo que
dice la ofend:da á foja 5: 'Ramón Escorcia es la
misma persona aquí prtsente que al abusar deshonestamente
de mí prometió ca~arse conmigo
en el menor tiempo posible.' V ése, pues, que la
mis ' ís;ima ofendida no coloca la promes.\ con
anterioridad al acto carnal",
Se funda también el recurso en que en nin'
guna parte del proceso hay constancia de que
el proc€sado Escorcia se resista á contraer matrimonio
con la Fernández, sino que pospone su
vlrificación para cua do mejore el estado trabajoso
en qUf>, á la vez, mt-1nifiesta halllirse.
[a] Tanto para la ley colombiana como
para las instituciones cat1ltcas, les esponsales
son la promesa de futuras nu cias hecha y
aceptada recíprocamente. La acepci un propia
de la palabrd, como bien dice Devoti, I/ee; el
consentimiento en el matrimono futuro".
N o es, pues, indispensable, ya se trate del
matrimonio civil ClJmo del matrimonio eclesiástico,
de escritura pública, ni de la presencia del
:;acerdote ni la d; testigos, para celebrar los es
ponsales. Tales solemnidades 5uelen emplearse
para confinnarlos y hacer constar el hecho, pero
no son estrictamente necesarios. Por ello dice
el tratadista citado: 'ILos esponsales se confirman
con las donaciones esponsalicias y otras solemnidades'
celebrándose en presencia de testigos,
y extendiéndose instrumento público para hacer
constar el hecho. Pero su esencia consiste toda
en el consentimiento de los contrayentes, y así
como éste se verifique, nada Importa qu~ le hayan
prestado de palabra<; ó por escrito, por se
nas ó por procurador". [V. Instituciones del Derecho
Canónico, página 159 parágrafo 110, del
citado autor.)
Para el valor de los esponsales requiérese
apenas que la promesa mutuamente aceptada,
sea espontánea y verdadera y s '~an hábiles los
contrayentes. En esa virtud, hay esponsales
clandestinos ó celebrados en algunas naciones
sin las solemnidades exigidas por las leyes civiles,
que son válidas para la Iglesia y obligan de
conciencia bajo de grave culpa. (J usto Donoso,
Instituciones de Derecho CanÓnICO Americano,
tomo 2.°, página 361).
Lb) Con respecto á la aseveración de que
los esponsales fueron contraídos dts 'lués y no
antes de] abuso deshonesto, hay t~mbién en ello
palpable error, pues tanto la ofendida como el
procesado han manifestado que la promesa ins·
piró el acto carnal. S6lo h ~ y desacuerdo en ellos
con relación al aplaz'3miento convenido Así, en
el carf-'O practiccdo ante el funcionario de instrucción
el cinco de Septiembre de mil noveclento,;
cin co [foja 5), dice ]a ofrnd'da: 'Ramón Escoreia
aqtll prese1lte es la misma persona que al
abusar desho " estament~ de mi prometió C d ~ar se
conmig-o en el menor tiempo posible, no cuando
mejorara de porvenir." A lo cual replicó Escorcia:
I Yo no le prometí á ROSla casarme con el a
en el menor t.iempo posible sino cuando mejo ara
de situación y tuviera mejor porvenir" En Ja
simple declaración jurada de 1'\ ofendida (foja 2
vuelta), ésta sehabía ya expresado así: IIEl ve ntiseis
de Junio último [1904], como á las nueve
de la m f'iana, abusó deshonest ... mente de Olí
Ramón Escorda. quitándome mi virginiJarl en
mi casa habitación. á ]0 que accedí en vi, tud de
las promesé's de matri "onio que Ramón me
hacía" I
De los testigos del s\1mario, dice J ulio C~stro:
"Porque era público y notorio (véase foja
1 1 Y vuelta) el compromiso de Ramón E scorcia
con Rosa Fe.rnández de cas~rse con ella, por
eso me consta ta 1 co~a, aunque Escorcia no me
10 manifestó á mí nunca, pero por lo que dejo
expuesto se veía claramente que si existía el
compromiso. Rita Camargo, madre de la efendi·
da, vivía diagonal á la casa que yo habito, por
esa razón presen' iaba 10 que ellos hacían. Hace
un año mlS Ó menos que se mudrl ron de esa casa
y hace po~os d 1as q~U€ supe ~quí que Ramón
Escorcia había usado de Rosa F ernández, esto
es cuanto me consta por lo que he expresado"
Conclúird.
Tip· de vapor de A. Araújo. - Director, O'Byrne 371 3 ' 99 '7.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Fuente:
Biblioteca Virtual Banco de la República
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