Por:
|
Fecha:
30/11/1907
nmPARTAMIDNTO nm ROLIVAR
GAC~TA JU e A
(:
rgana Oficial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boliv.r.
ASO xx} Cartagena, f:3ábado 80 de Noviembre de .1907. 1 NUMERO 274
PERMANENTE.
Se hace saber á todas ]as personas que tle '
en asuntos pendientes en el Tribunal ó en los
Juzgados del Distrito Judicial, q de los Magistrados
no contestan cartas relacionadas con dichos
negocios, ni dan audiencia privada sobre
el10s
No darán respuesta tampoco á Jas representaciones
particulares que ~e 1es dirijan en soJi
citud de que se haga ó no se haga en determinada
persona nombramiento ó elección que la ley
les atribuya.
OONTEN:tDO.
N:I!IGOOXOB OX'V:lLEB
S::EN':t'ZNC:t.A.S
Se rdorrma l. sentellcia di.tada por el Juzgado único del
CircuIto de Sioceitjo en la dematlda ordioaria inicbea
por Juan Ht-rrándtz Dí z tn contra de Ana M41fa
HenJándcz C .. para Que se rescindiera el e(f.ltróto de
compraventa, por le~ión enGtm,., de una c .. sa con su
f.'ar y demás antxidades, ubicada en la cábl'cera de
dicba cÍlcuDscripción,- M¡¡gi~trado poneott, Dr. Cas-
Páginas.
te/lo ... . . .. .. .. ••.. . •.. ..•• •.. . .. .. . . ••....• . 171i
S. co tirilla la !'ontencia dictada por el seóor TUf z Ú dco
del Circulto de Co rc'O 13 I en /a d~m;¡nda ordinalÍa entablada
por J os ~ M. Ucrós en contra de Cala zatlS
Gamarra O,!i y Josda L~stre de G marr?, para que
se les condenara á e'evar á e~critl2ra pública uo coctrato
de compravent ¡ de / , mlt an inacumulab es, por ser concluyente es que él carece de pelsonerÍa para
cont arias, es 10 cierto que, no obstante la forma ejercitar la acción demandada.
incorrecta como fueron inst uradas, el T ibunal y no se arguya que si el actor no puede
en ~l estado ?ctual dd de,bate no puede, subsa~ar alegar la nulidad, el Tribunal está en el deber
esa IncorreCCIón; y de aqUl que proced~ a estud.lar de declararla de oficio" porque interpretando de
p.o~ separado ca a' una de tales aCCIones, p.rlO- este modo la ley, la sanción que ella se propuso
clplando por la que hace relación á la de llultdad imponer al que la v iola á sabiendas, podría ha-del
contr"to. cerse nugatoria en todos los casos, como fácil-
11 mente se comprende, puesto que el Juez tendría
La escritura pública Número 4, otorgada que decir que el demandante carecía de acci6n
ante el Notario del Circuito de S ncelejo con fe- para pedir la nulidad, y sinenlbargo debería de'
cha catorce de Enero de mil novecientos cuatto, c'ararla de oficio por aparecer de manifiesto en
demuestra el contrato de compr ventt cel~brado el acto ó contrato. La declaraci6n que el Juez
entre Juan Hernánuez Díaz y Ana María Her- debe hacer cuando la nulidad aparece de mani'
nández G. En este instrumento, qu en copia fiesta en el acto ó contrato, no puen , pues, te'
debidamente reg-istrada obra en autos, consta que ner cabida sino en los casos en qne ella no ha
Hern~ndez Díaz dió en ven a y enagenaclón sido demandada por alguna parte que celebró á
perpetua á la Hern 'ndez G, una casa con su sabiendas el contrato, 6 ejecut6 del mismo modo
solar y anexid des, u bicada en la plaza de la el acto vicioso" (Sentencia de la Corte Suprema
Iglesia de Sincelejo, con los liLlderos que allí Sp de J 7 de agl)sto de 1.893).
fijan; y que la venta se hizo por cincuenta mil Siendo asi que el demand lnte carece de de·
pesos, suma que el vendedor confi(sa haber re- recho para pedir la nulidad y que al Tribunal
cibido dt la compradora en moneda cor, iente y no le es dable declararla de oficio, no hay para
á su entera satL facc ón. que en trar al examen de pruebas.
Para fundar la acción de nuli 3d alega el
actor que el contrato tuvo u 1 objeto ó causa
ilícitos, por haber sido una venta ficticio ó imu la
da. Se trata, pues, de la nu'idad de un contrato
real f or causa de s·mulación.
Es prerepto de derecho sustantivo que la
nuHdad producid ... por u '\ objeto ó causa ilíCIto es
nulidad absoluta (artic lo 1741 del Código
Civil), y además es doctrina legal probable es,
t ablecida por la Supremo Corte, como Tdbun'al
de Casación, que los contratos simulados están
afectados de nulidad 3bso1uta.
Reconocido como queda q' e la nu~idad que
vicia el contrato es abf.;oluta, puesto que en su
celebraci6n medió objeto i ícito, consistente en
que fué ficticio ó simulado, se pasa á resolver,
.como cuesti6n previa, si el demandant~ tiene
derecho á ejercitar la accion de que se trata.
El artículo 15 de la ley 95 de 1890 dice:"
"La nulidad absoluta puede y debe ser declarada
por el Juez, aun sin petición de parte, cuando
aparezca de manifiesto en el acto ó contrato;
puede alegars ~ por todo el que tenga interés en
ello excepto el que ha lecutado el acto ó cele·
brado el contrato sabiendo ó debt ndo sabe el
vido que Jo inva idab ; pu de asi 1 .isnlO peJirse
su deJaraci n por el l\1ír isterio Público en el
interé de la 1 oral ó de a ley, y no puede sa'
111
La acción de rescici6n se -apoya en el hecho
e que el precio recibido era inferíor en mucho
á la mitad de lo que justamente valía el fundo
vendido, al tiempo de la venta.
El artículo 1.946 del Código Civil establece
que el contrato de compraventa puede rescindirse
por lesión enorme, y el 1. 946 ibidem preceptúa
que el vendedor sufre lesión enormp, cuanr.l-o
el precio que recibe es inferior á la mitad del
justo precio de la cosa que vende. Este precio
se refiere al tiempo del contrato.
De modo que estando perfectamente establecida
la existencia del contrato de compraventa,
con la copia de la escritura No. 4, y que el
derecho positivo reconoce al demandante la ac·
ción que ha ejercitado, se entra á averiguar si lo!
elenleritos probatorios aducidos comprueban el
hecho generador del derecho que se alega.
El actor pidió que po. peritos nombrados
en la form1 ordin aria se avaluara la finca materia
del contrato, solicitud que fué resuelta de
conformidad; pero esta prueba quedó incompleta
y por lo mismo sin valor, porque no obstante
(le haber llegado el caso que prevee el artículo
659 del Codigo J udicidl, el perito dirimen te no
rit.dió su e epci' n.
I
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GAOETA JUDIOIA L 1 118
En esta segunda instancia el representante
de dicha parte pidió un nuevo avalúo y d~cre
tado favorablemente, se comisionó al J UéZ del
conocimiento paa a la práctica de la prueba,
quien dict6 las providencias conducentes al cumplimiento
de su cometido.
De tal prueba aparece que los peritos d eclaran,
dando raz6n de su dicho, sobre el precio
del Inmueble vendido, al tiempo del contrato:
afirmando el del demandante que el precio es
el de dos míl pesos oro americano ó doscientos
mil pesos billete nacional, el del delnandado le
asigna un valol de cien mil peso ~ billete nacio·
nal y el tercero dirimente Se adhiere al dictamen
del ' primero.
Se ve, pues, que dos peritos están de acuer
do en r
U CI 03, los cuales serán estimados por él y con -
senti O por nos c. tros en una suma igual a :a que
hOI recibimos del s efior U ..:r6s." La frase "y si
antes volviere atrás" unidd á la otra condicional
que le precede, ' :cuando él lo solicite", hace referir
la firmeza de la obligación de hacer. de que da fe
el documento, á la v0}untad del acrtedol; pffO
como luégo se agregd: "y qu ~ sieram s resdndir
este contrato", es eVldf ote qu ~ el desistimitnto
quedó, pues, ~ubordi ad 1 al conspntimiento de
ambos y no al de und sola de las partes, como se
habría entendido al no haberse ~x p re~a d o t~1
aditamento.
En mérito de ras anteriores considerac'ones
hallándose, como se ha Visto que se hallan, sur ti '
das la' co.ldiciolles requeddas para la vdlidez de
la prome,a de que se trata y no existiendo VIcio
alguno que afecte de nulIdad el procedim ien to,
el Tribunal Superior de Bolívar, administrando
justicia en nombre de la Repúb lica y por auto·
rldad de Ja Ley, confirma la sentencia de primera
instancia, siendo exigible la ob1igación que
reconoce, diez días después de ejecutoriado este
fallo.
Condénase , ia parte recurrente al pago de
las costas del recurso. Para valorar el trabajo en
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1.118 GACETA JUDICIAL
derecho del abogado de la parte favorecida, el
Tribu,nal oirá previamente el concepto de peritos.
La Secretaría t asará las demás.
Publíquese, notifíquese, c.ópiese é ins'értese
en la Gaceta Judicial,
J. A. GOMFZ RECUERO,-PABLO J. B USTILLO.-
SEBASTIÁN R. CASTELL.-Ei ~ecretario,
A ntOnzo M. Rodríguez.
pagar al señor Mainero ó á su legitimo representante,
el primer contado, de la deuda del
esposo de aquella-poniendo á disposición del
Juzgado la referida ,·mm:¡, que este recibi6;-auto
del Juez, en que confi~re traslado de ese
escrito á Pedro Bossio para que si es apoderado
de Mainer-o y Truco, acepte ó rehuse el pago;manifestaci6n
de Pedro Bossio de no ser apoderado
del acreedor. y de que ést~ se halla au-
Autos Intc.-locutorios . sente era París, en donde permanecerá algunos
Tribunal Superior de¿ Distrzto Judicial de Boli rneses;- ·auto del Juez en que, con los fundavar.-
Cartagena. Julio veirlte y cuatro de mentos, de hallarse ausente el acreedor, sin per·
mil novecientos siete : sona que 10 represente, de haber la debida cons·
Vistos: tancia del poder que tie ne de su esposo la Sra_
En curso el jl!icio ejecutivo que Juan B. N. de V élez, que la obligaci6n es de plaza
Maillero y Trucco¡ promovió en el Juzgado 2. o cumplido, y que se ha ofrecido el pago en el
de e~te Circuito, contra Luis V élez R. por suma lugar debido, autorizó la consignación, nom.hr.ó
de dinero, el deudor, alegó el pago, por medio Depositario y aefen or del ausente y.sefialó día
de la presente articulacióo, que después de la para el depósito; - Diligencias de posesi6n del
substanciación correspondiente, fué fallada en Depositario y del Dc- fensor; y diligenc.ia de d«!la
primera in st ancia. por sentencia de trt ce de posito, con asistencia del Defensor, en manOi
mayo último, en la cual se declara¡ que el arti- del señor Gererite del Banco Unión.
culante ha probado legalmen te el pago de la Segundas diligencz"as: Oferta escrita del
obligaci6n por que se le ejecuta, y se n1anda misJtlo deudor señur Luis V élez R. de una su"
que se tenga en cuenta tal declaratoria éuando ma igu al; -se mandó dar traslado de ese memo·
haya de dictarse e n la ejecuci6n, la sentencia rial al señor Carlos Stevenson, quien manifestó
de pregón y remate. que no era a poderado d el señor Mainelo; - se
E sa sentencia ha sIdo apelada, y es hoy hizo constar por inforn1e del Secretario, y por
el objeto del presente fallo de la segunda ins- lo manifestado por Stevenson, que el acreedor
tancia, puesto que la apelación fué concedida, estaba ausente;- Se nombró defensor de éste
y con el expresado obj eto, vinieron los autos al I al expresado señor Stevenson, y no acept6, per
Tribun a1. lo cual se nombró péra el mismo c argo, al sef'ior
El pago que se ha alegado. y mediante el Pablo M. Ramos; - Se pidió un informe al No"
cual se ha considerado, por el J l:lez ttquo, solu· tario, y é ,te contestó: que con fecha primero de
cionada la obligación, n1 teria de la acción eje jun io de 1891, Mainero y Truco confiri6 poder
CUtiVCl. es el que produj ~ ron tres consignaciones, general B. los señores Carlos Stevenson y Pedro
precedidas de sus respectivas ofertas, hechas en Bossio G;- ~u to autorizando la consignaci6n,
diversas épocas, ó sea, cada una de ellas en la que fué notificado al apoderado del serior Luis
epoca en que se cumplió el plazo respectivo, V élez R., y al d efensor, seflor Ramos; -diligenpues
que la obligación demandad~ provi ene de cia en que el depositarlo jura (-') cargo y recibe
la compla que Luis V élez R. hizo á lVlaioero y el dep6sito de la suma ofrecida, la cual es~á
Truco. por escritura pública de dos de s ~ ptiem. firmado por el J upz, el deposita rio, el defensor
bre del año de mil ochocientos noventa y ocho, y el S ~( r e tario del Juzgado.
de varios terren ')s y haciendas por suma de fi e- Tercera dilzg-encia: Oferta de la seriora
sos, de los cual es pagó u na parte de contado, y esposa de Luis V él tlZ R; -se confiere traslado
el resto de treinta y tr ~s mil cuatrocientos pesos al s ñor Carlo ~ Stevenson, quien como apode ·
ocht nta y seis ce lta vos oro, se comprom(:.t .6 á r 4do general d ~ Juan B. Main ero y Truco, maabonarlo
en tres t Izos qu . se venc 30, tillO tI nifestó q ue no recibía papel sino oro según las
3' de juli0 de 1902; otro el 3 I d ~ julio de 1903 in st rucciones que ti ene, salv' , que se le dé t n
y "r el 3 [ de ju io de T 904; es decir, de bí . papel el equi vale te d , la cantid;.\d en oro; -se
abunar el comprador en cada una de dich as nombr6 sin embargo, defensor del acreedor au·
fechas, la t '~ rc (" ra ._ <. te de aquel saldo, pudiendo sente al mismo señor Caflos Stevenson;-auto
hacer estos p ~ gos en moneda corriente col m· del Juzgado en el cu · l se considera válida la
biana, tomando por base, un cambio de dos- oferta y legal 1 consignac ón y )a autOriza, y
cientos cinco por ciento etc. nombra d positario; - e~e auto fué nf\tificado al
Las pruebas que se han traído á la arti- sefior Stevenson, entre otro'- ; posesión dd deculac
ón son precisamente, las copias de las di- fensor; -auto en que St ñala día para el dep6sfligencias
de oferta y consignación de 1.;s cuales to;-diligencia de depósito, con intervención del
resulta lo siguiente: defens or; -se mandó poner, y se pU50 esa dili.
Primeras dtligencias: Escrito de pritnero gencia, en convencimiento de todas las partes.
de agosto de 1902, en que la stñora Rafaela El apoderado del ejecutante al evacuar el
Luisa N - de V élez manifestando tener poder traslado de la articulaci6n, apuntó' varius do·
de su esposo, hizo oferta de la cantidad de fectos de que en su concepto adolecen esas
~ 25 -536,10 billetes del Banco Nacional, para consignacionesl y concluy # negando los hechcs
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GAOETA JUDrCIAL
caso cumplido e1 requi~ito número 3° del mencicnado
artículo 89 de la Ley 153 de 188 ; máxime
habiendo U cr6s, como comprador, entregado ya
~ los esposos Gamarta el precio de la cosa ven·
dida, de mant?ra que no es cierto que esa pr~staci6n
esté aún dependiente de la perfección del
contrato, para que pudiera convenir á su" intereses
la inefectividad de la promeS;l, raz6n por la
Icual no aparece su firma en el referido instrumento.
U crós está, pues, en del caso de acreedor
á quien se le pone por condici6n para h icer exigible
su acreencia el req uerÍlllie nto previo dei
deudor, y no es posible suponer que por esta
circünstancia la obligaci61'1 deje de tener exis
tencia, como la dejaría de tener en el caso de
que su t'fectividad de~ elldiera de la mtra voluntad
de la persona obligada, pues en este último
caso s610 dejaria la obligación d~ ser tál.
El plazo 6. condici6n es indispensable para
toda obligación cuya efectividad se deja para lo
futur(l, 1.0 prtcisameHte por otra cosa que para
determinar su cumplimiento, pues de otra manE.ra
no sería nunca exigible y carecería de valor y
eficacia.
En cuanto á lo relativo á la circustancia
cuarta, argumenta el apoderado de los recunen·
tes "qt:e los esposos Gamarra no prometieron
vender un bien de la socieddd conyu~al, sino un
bien propio y exclusivo de la lnujer, como apare·
ce en el mismo documento, en el que se declara
que los dere<.hos de la pro Ilit~nte, sefiora J oSt:fa
Lastre de Gamarra, son los mismos que tenía
en los terrenos la madre de eila, procedente de
compra htcha por el" padre á la sefiora Adelaida
Garrido de flernández, y por ser b:en propio de
la mujer no lo podía vender el marido, ni aun
con el consentimiento de ella sino con permiso
del Juez, previa desmostración de la utilidad y
necesidad de la venta (articulo 18 J o del Código
Civil) es por lo tanto, una cosa evidente, que no
valiendo como venta firme menos puede valer como
promesa de venta. E!lto está demostrando
la razon del comentario qua aparece en el Cód,go
al pie del artículo 89, en el cual se advierte
que la ineficacitl de la obligaci6n de que se habla
en la circunstancia :l., no es sólo la que dimana
de un error de hecho, sino también la que pue·
de resul rar á fa :ta de capacidad, vicio en el consentimiento
y objeto 6 causa llIcitos. por Jo cUdl
en lugar del J 511, debi6 citarse allí el artículo
1502• En todos esos casos la obligación prometida
resultaría ineficaz, como estamos viendo que
resu ta en el caso controvertido, en virtud de la
relativa incapacidad de las mujeres casadas para
obligarse por sí mÍ: ma y de }a terminante prohi·
bición del .:lrtículo 1504 en su p:l rte final. relatl·
va á la administraci6n marital de los bienes pro.
plos de la consorte,"
La dispoci6n Jeg41 que se invoca está contenida
en el inciso primero del artÍcnlo 1810 de la
Clbracitada, cuyo tenor literalreza:"No se podrán
en~genar ni hipotecar los bienes rafces de la mujer
que el marido esté ó pueda estar obligado a
restituir en especie, sino con voluntad de la mu·
jer y previo decreto del juez 6 Prefecto con co·
nacimiento d~ causa".
N o es verdad, pues, que tal disposición se refiera
a derechos incorporalesl6 a bienes de la mujer
qu"! no sean cuerpos ciertos, aunque se refi :::ran
a. inmLJeble~, sino á bienes raíces determinados.
pues á otra cosa no pu~de quedar sujeta la obligac
l6n del marido de hdcer la restituci6n en e:~pecie,
y en la interpretaci6n d~ las leyes prohlbitivds
no le es dado al juzgalor " bu car analo'
gías 6 raz ones para hac das extensivas á casos
no comprendidos cJaramen·e en]a prohibición,"
Según doctrina sustenté\da por la Corte en
cas3ción de catorce de diciembre de 189q (G. J.
año XIV, pá;{. 99), tal prohibici6n 'no puede refí"'
rirse sino á casos como el contemplado en el
nu.mero 6. G del artículo (781 del mísmo C6digo,
según el cual si se estipula que el cuerpo cierto
que la mujer apurta puede f( &tituirse en dinero.
á. elecci6n de la mujer, se seguirán las reglas de
las obligaciones alterna ti vas."
Si, , ues, no está comprendido dicho caso
en la prohibi. i6n contenida en el prenombrado
artículo 18 ro, hay que convenir en que la s~fiora
Lastre de Gamarra sí estuvo en capacidad para
contraer la obligacion que reza el documento,
(on la autorización de ~u marido, y que ese acto
de ella produjo t fectes civiles, c nforme á l)s
artículos 18:l Y 183 del C6digo Civil.
Respecto á las demas estipulaciones del con'
trato h tly que observar que la que considera f-l
recurrente como cláu sula penal, no está ligada
exclusivamente á la v1)luntad de la promitefltt',
pue se h al la concebida en estos terminos: "y sl
antes volviere atra) y quisieramos res:::indir este
contrato, le serán pagado;, los perjuicios al S( ií 0r
U CI OS, los cuales seran estimados por él y COI1-
sentico por nos , tras en una suma igual a a que
hoy recibimos del s t fior U ~ 16s." La frase "y si
antes volviere atrás" unidrt á ]a otra condicional
que le precede,' 'cuando él lo solicite", hace referir
la firrn€ za de la obligación de hacer. d~ que da fe
el documento, á la v0luntad del acreedo. ; pf ro
como luégo se agregd: "y qü ~ sieram s resLÍndir
este contrato", es t:vld, nte qu ~ el desistimit nto
qued6, pues, úbordi ad) al conspnti miento de
ambos y no al de und sola de las partes, como se
habría entendido al no haoerse {"xpre~ado tal
aditamento.
En mérito de ras anteriores consideracIones
hallándose, como se ha Visto que se hallan, surti'
das la' cOldiciones reque. idas para la vcllidez de
la prome a de que se trata y no existiendo v cio
alguno que afecte de nulIdad el procedimien to,
el Tribunal Superior de· Bolívar, adminístrando
justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, confirma la sentencia de primera
instancia, siendo exigible la 0bligación que
reconoce, diez días dtespués de ejecutoriado este
fallo.
Condénase á ia parte recurrente al pago de
las costas del recurso. Para valorar el trabajo en
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1.118 GACETA JUDICtAL
derecho del abogado de la parte favorecida, el
Tribunal oirá previamente el concepto de peritos.
La Secretaría tasará las demás.
Pu blíq uese, notifíquese, cópiese é insértese
en la Gaceta J udiczal,
J. A. GOMFZ RECUERO,-PABLO J. BUSTILLO.-
SEBASTIÁN R. CASTELL.-Ei ~ecretario,
A ntonzo M. Rodríguez.
pagar al señor Mainero ó á su legítimo representante,
el primer contado, de la deuda del
esposo de aquella- poniendo á disposici6n del
Juzgado la referida ;:ium:}, que este recibi6;-auto
del Juez, en que confi~re traslado de ese
escrito á Pedro Bossio para que si es apoderado
de Mainero y Truco, acepte ó rehuse el pago;manifestación
de Pedro Bossio de no ser apoderado
del acreedor. y de que éste se halla a u-
Autos InterJocutories. sente el!l París, en donde permanecerá algunos
Tribunal Superior det Distrzto Judicz'al de Boli rueses;--auto del Juez en que, con los funda.
var.- Cartagena. Julio veinte y cuatro de mentos, de hallarse ausente el acreedor, sin per-mil
novecientos siete .. sona que lo represente, de haber la debida cons·
Vistos: tanda del poder que tiene de su esposo la Sra.
En curso el jt.:icio ejecutivo que Juan B. N. de Vélez, que la obligación es de plazo
Mainero y Trucco¡ promovió en el Juzgado 2. o cumplido, y que se ha ofrecido el pago en el
de e!'te Circuito, costra Luis V élez R. por suma lugar dtbido, autorizó la consignación, nombró
de dinero, el deudor, aleg6 el pago, por medio Depositario y clefen 50r del ausente y sefta:l:ó.,4fa
de la presente articulaciór., que después de la para el depósito; ~ Diligencias de posésión del
substanciación correspondiente, fué fallada en Depositario y del Defensor; y diligenc.ia de d~·
la primera ínstarcia. por sentencia de trece de posito, con asistencia del Defensor, en mano¡
mayo último, en la cual se declara, que el arti- del señor G~rerjte del Banco U ni6n.
culante ha probado legalmente el pagó de la Segundas diligencz'as: Oferta escrita del
obligación por que se le ejecuta, y se manda mismo deudor señor Luis V élez R. de una su·
que se tenga en cuenta tal declaratoria cuando ma igll:ll;-se mandó dar traslado de ese memo"
haya de dictarse en la ejecución, la sentencia rial al señor Carlos Stevenson, quien manifestó
de pregón y remate. que no era apoderado del señor Mainero; - se
E sa sentencia ha s'do apelada, y es hoy hizo constar por informe del Secretario, y por
el objeto del presente fallo de la segunda íns- 10 manifestado por Stevenson, que el acreedor
tancia, puesto que la apelación fué concedida, estaba ausente; - Se nómbró defensor de éste
y con el expresado objeto, vinieron los autos al 1 al expresado señor Stevenson, y no aceptó, por
Tribunal. lo cual se nombr6 p ra el mismo cargo, al senor
El pago que se ha alegado, y mediante el Pablo M. Ramos; - Se pidió un informe al No·
cual se ha considerado, por el Juez 4qUO, solu· tario, y é 3te contestó: qu~ con fecha primero de
cionada la obligación, m.iteria de la acción eje junio de 1892, Mainero y Truco confirió poder
cuti VQ., es el que produj ~ ron tres consignaciones, general tÍ los señores Carlos Stevenson y Pedro
precedidas de sus respectivas ofertas, hechas en Bossio G;-auto autorizando la consignación,
diversas épocas, ó sea, cada una de ellas en la que fué notificado al apoderado del señor Luis
epoca en que se cumplió el plazo respectivo, V élez R., y al defensor, sefíor Ramos; -diligen.
pues que la obligaci6n demandada proviene de cia en que el depositario jura el cargo y recibe
la compla que Luís V élez R. hizo á Mainet"o y el depósito de la SUlna ofrecida, la cual está
Trllco. por escritura pública de dos de s "ptiem. firmado por el Juez, el depositario, el defensor
bre del año de lnil ochocientos noventa y ocho, y el Secretario del Juzgado.
de varios terren os y haciendas por suma de IJe- Te1/cera dilig-encia: Oferta de la sen.ora
sos, de los cuales pagó una parte de contado, y esposa de Luis V él t'z R; -se confiere traslado
el resto de treinta y tres mil cuatrocientos pesos al St ñor Carlos Stevenson, quien como apoda·
och nta y seis centa vos oro, se c mprometió á pdo genéral d ~ Juan B. Maioero y 1'ruco, ma·
abunarlo en tres pI zos que se ven c!ao, 1I 1l0 tI nifestó que no. recibía papel sino oro . según las
31 de juli0 de J902; otro el31 d e julio de 1903 instrucciones que tiene, salv.o, que se le dé tn
y 0tro el 31 de julio de 1904; es decir, debí:! papel el equivalente de la cantidad en oro;-se
abonar el com ¡rador en cada una de dich as nombró sinembargo, defensor del acreedor au·
fechas, la t ércera r arte de aquel ~aldo, pudiendo sente al mismo señor Carlos Stevenson·;-auto
hacer éstos pagos en moneda corriente colom· del Juzgado en el cual se considera válida la
biana, tomando por base, un cambio de dos- oferta y legal la consignac·ón y la autoriza, y
cientos cinco por ciento ttc. nombra d positario; -e~e auto fué notificado al
Las pruebas que se han traido á )a arti- sefior Stevenson, entre otro"; posesión dd deculac
ón son precisamente, las copias de las di- fcosor; -auto en que St ñala día para el depósiligencias
de oferta y consignación de las cuajes to;-diligencia de depósito, con intervención del
resulta ·10 siguiente: defensor; -se mandó poner, y se puso esa dili.
Primeras dil-tgendas: Escrito de primero gencia, en convencimiento de todas las partes.
de agosto de 1902, en que la St fiora Rafaela El apoderado del ejecutante al evacuar el
Luisa N. de V élez manifestando teper poder traslado de la art l culaci6n, apunt6 variús de
de su ~sposo, hizo oferta de la cantidad de fectos de que en su concepto adolecen esas
$ 25-536,10 billetes del Banco Naclol}aJ, para consignaciones, y concluyó negando los hechos
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
que sirven de fundamento á la ·artieulación, y el sao todas es enciales, y que la omisión de cualderecho
en que se la pretende sustentar. quiera de ellas produce]a nulirlad; pero (asi lo
El Juez a quo, para declarar probado el pa' dice Laurent to o 18 textu l }¡nen te) eso no
go con esas cons gnaciones se fundó en que la quiere decir sino qu e la parte interesada, puede
validez de la conslgnació 1, según opini¡)n de la demandar dicha declaratoria. El mismo autor
Corte Suprema no queda establecida en las di' manifiesta, que es al acreedor á q uien más
}igencias que se practican para hacerla, que son interesa, pedir esa declaratoria, porque, al deumeramente
sumarias, sino en juicio ordinario dar no le toca sino esperar á que aquel le exija
posterior, que con tal objeto se inicie; y en que (d cumplimiento de la obligación, para oponerle
según la d0ctrina del artículo 83 1 del Códig::> entonces la excepción de p go,
1 udicial, las providencias pronunciadas en los Cuarto: Aunque el juicio sumaría que
juicios sumarios, deben cumplirse y ejecu tarse, sirve para alca nzar la consignación no es de nasin
perjuicio de que ellas sean más tarde revisa' turalrza contenciosa, siempre hay en él una
das en juicio ordinario etc. De ahí conduy6 el parte que sucumbe: el deudor, si el Juez n 'chala
1 uez que las consignaciones. autorizadas como la oferta 6 no autoriza la consignación; el acreefueron
por el Juez, son hechos consumados que dar, si el Juez, estima valida la oferta, y autoriza
mientras no se les invalide en juicio ordinario y lleva á cabo el depósito de la cantidad que se
promovido por el acreedor, producen sus efectos presenta para el pago. A este en su caso, le
legales. queda el derecho de ocurrir al juicio ordinario
Como ya se ha subtanciado el recurso en (.Iara echar ror tierra la consignaci:>n, y mientras
la segunda instancia, el Tribunal pasa á dictar asi no lo haga debe abstenerse ' de molestar al
su fallo, y para ello establece los siguiente) fun deudor, con el cobro de la oblig:.lci6n. Esta
damentos: doctrina que es la de la jurisprud ncia uni versal,
Primero: Es evidente que en los juicios está corroborada en nuestro derecho proces~l,
ejecutivos, en cualquier estado de el,lo~, se puede cuyo artículo 291 del C6digo Judicial dice e~to: "Si
articular sobre el pag-o, 6 el cumplimiento de la al evacuar el traslado (del e~crito de oft>rta) el /
obligaci6n, exhibélOdose el documento en que I acreedor se opusiere al pago, al egando que no
conste el hecho; así como que, en esta articula- se hace de acuerdo con la (,bligación del deudor,
ci6n promovida por el ejecutado, ~e han hecho deberá probarlo en juicio o1,dl·,zario." M o2trlon,
valer, como lo dispone el artÍcul~ 36 de la Ley se expre a así: "La consignatiou precedée des
100 de 1892, docume ntos auténtICOS, 6 sean, las ollres, l¿bér bien le débfteur, en ce Se1ls: J .O [fu'
copias de las a ctuaciones de las tres ofertas y e/le le me! á l'abti des pf1nrszútes du crea1zcier . . "
consi l naciones al1t~s r t 1 cionadas, que son to y luego dice: En effet, /e droit d'att~quer le
d as pruebas adlnLibles. jugemellt n'ajartlent qu,' á la jartie quz' a su'
Seg'undo: De esos documen t r¡s resulta que cambé, au. creanciere dans l'esPéce: lu:t seul a
con el objeto de pagar al acreedor, señor Juan le drOl't de se j'aindre et de 1'e1JZettee tout en
B. Mainero y Trucco, las sumas qlle del contrato questión, en attaqztant le jURe11unt. T ANT QU' EL
de cO:l praventa de unas tierras y h aCiendas, le RE TE DANS L'JNAGTION, LE QUA 1 CONTRAT JUDIdebía
Luis V é lez R" con plazos que acababan de CIAIRE DEMEURE INTACTE; JL SUBSISTE DANS SA
ver cerse, se hicielon te s c0tlsignaciones pre PL "E.NITU DE."
cedidas de sus resppctivas fertas, que el Juez
estitraÓ válidas y sufiCientes para efectuar el
pago.
Tercero: Puede haberse incurrido, en la
oferta 6 en la consi g naci Jn mislna. en omisiones
que las invaliden; pero ello no autoriza pard
declarar su nuliddd en este Incidente dtl juicio
eje;utivo, porque, a p i-1 rt ~ de que tsas nu lid des
no son abs du tas, si no r:!)ativas, los vi ios que
invaliden el procepimiento, 6 los actos judiciales,
no pueden declara rse ~ino dent ro del mismo
juicio, 6 en otro dbtinto que (.on tal objeto se
promueva, caso en el cual no se halla esta articuL.¡
ci6n, En consecuencia, y ya que nada se
promovi6 d~ ntro del mismo juicio sumario de la
consignación para que se anularan esos actos, ó
se revocaran las providencias que las considelaron
validas, y las consumaron, esos hechos con servan
todo su vdlor ostensible, mientras en
ju icio ordinario no se decida lo contrario, por
sentencia qU€ llegue á t(ner la fuerza de cosa
juzgada.
Todos los expositores del derecho convie·
nen en que las condicione legales de la oferta
Qainto: Si pues, el acreedor no pUf'de,
míen ras la cO~lsignaci6n subsiste, como h .Jch)
juddico no invalidad) aUI ; Ó lo y,!le es lo mismo,
si mientra~ sub is e, e ro tod .. su pl f> nitud ("'1
cuasi contrato que la con ignación h planteétdo
entre el deu ' nr y el acreedor, este n) ebe
perseg' uir en ví'l ejecutiv-1 el pago) de la ob iglción,
es co r ela tivo el derecho del deu lo r, coloc,\
do en la condidón de ej ec utad o, de hacer
v ler la consigil .H;i6n como un p I go, bien como
articulación, ó bien como excepci6n.
Sesto: Que es e fecto de la consignaci6n,
extinguir la obligación, lo dice terminantemente
el artículo 1663 del Código Civil; y si bien es
cierto que esa disposición habla de la consig1zacíón
válída, y que esa validez no es definitiva
sino nl€~diante el j l icio ordin ario, mientras el
acreedor permanezca, a este resFecto en la
, inacci6n, es preciso reconocerle á la consignación
una validez, provisional 6 revocable, como
es revoc ·,ble entre tanto, el pago que ella significa,
"Aunque la consignación que se hace, dice
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1.118 G A e Jt T A JU DIe 1 A L
Pothier, (Tomo 2. 0 p ~git'l a 307) por la negativa
del acreedor á r~cibir, la COSJ Ó la suma que se
le debe, y que se le ha ofrecido. no " ea un ver
dadero pago, cuando es hecha v álidamente,
equivale al pago, y extingue la deuda, como 10
hal ía el pago real que se hiciera al acreedor."
•
bre de la República y por autoridad de la ley,
se confirma la sentenc Ia apelada, con costas á
cargo de la parte apelante, que tasará la Secre
t a ria.
Se valora en cinco pesos oro el trabajo efl
derf~cho de la parte favorecida.
N otífiquese, déjese copia y devué~vase eL
expediente.
PABLO J. BUSTILLO -El Secretario, .Ánt,,·
nio M. Rodri(uez.
Es indudable que Mo utl..on habla de esas
consignaciones que no han sufrido todavía la
revisión del juicio or,1 inario, cuando dice: "E 1
Código nos dice que ella equivale al pago; pero
no es un pago propiamente dicho, p orque este
extingue irrevocablemente la déuda con todos sus N~GO(JIOS GRIMINAI.,E;S
accesorios, privilegios é hipotecas. La consig- Sentencias
n«lción precedida de oferta, liberta al deudor en Triounal Superior de! Distrito Judicial deBo,'i-estos
sentidos: 1 o lo pone al abrigo de las va1'. _ Cartagena, Marzo veintede mil nove-persecuciones
del acreedor. 2. o suspende el cieutos siete.
curso de los intereses. 3. o el riesgo de Ja cosa 1
consignada, corrp para el acreedor. BdjO e~te Vistos: El jurado de calificaci6n dec aró á ISdac
triple concepto, la c0 nsignación equivale al Molinares responsable de haber dado muer'
l
Pago." Esos son precisaments los efectos que ~~s,p~~~~d~tt~~~~~nets€copá et~~ ~~~h;:~~Se t~I:~i~~~
e reconoce la d isposición nacional estada arriba, f gar en las inmeúiaciones de "] uan de Acosta,"
t ectos que no tendría p orque señalarlos la ley en la tarde del día veinte y ocho de E nero del
si se tratara, de una consignación irrevocable - año de mil novecientos.
mente valida. .
Con motivo"de este veredicto V en vi tud
En cambio la con ~ lgllacióll no se parece al de lo dispuesto en el artículo 324 de la ley 57
pago, en esto: 1. o el pago que h cCl nsignación de 1887, el señor Juez 2.° Superillr de e~te Dis.
p,roduce no es irrevo "abh;. 2 ~ as especies con- trito Judicial dictó sentencia con fecha treinta
sl~nadas no pasan en pr ple Jad al acreedor 3,° . '1" )
t' l' 'l' 'J h' de NOVIembre de mi novecIentos CInCO, en a
no se ex In.guen e ~nvI , ;glo ~I as Ipotec ,s cual se condena al procesado Isaac Molinares,
que gal é1ntlzan ~a ,obllgaclOn, ?11entras, el acree~ revia caHficación de su de1incuencia en grado
d or no ~aya .~(, cJbldo las espe ~ les conslgna,das, o ~e ~ndo y Ior infracción de] artículo 595 del
la consJgn~cJOn ~o ~e h él y.a d:c1arado valtda ln I C!di o Penal á sufrir quince anos de prisión en
la ~entencla del JuIcIO ordInarIO, g 1 . .' ,. • d . d d S ,.nt· . S· 1 di' . . el estab eClmlento J)enIten '_ Jano e esta Clu 3
er zmo,. I en e caso (r JUICIO ~ntre capital y á las penas accesorias de que tratan
AntoniO Preciado y Lorenzo Vácares, ~lt~~O los artí culos 4 2 y 86 del citado Código.
por.el J.uez a quo, con todo ~ s.er aquel un J~JlCIO El antedicho. fallo fué apelado por el seno,
rdlnano, de c\Jya suerte decIdIó una consIgna tenciado y su defensor, y concedido el recurso,
clón, Id ma~orf~?e la Corte Su ~ rema sos :uvo ~e recibió el negocio en el Tribunal el diez y
que la cons'gn r cl6n alegada por .el d eudor, era nU f've de Diciembre del "tío próximo pasado
U? he,cho .ccn .... u ~ a?~ cuya. V2.,lt~f z no p0.d~á (1906 ), e'1 donde estando subs1 anciada la alzada
d~scut~rse sino I'n IUIC o o , dln~rt o , e , este JUICIO en los términos reque ridos en el artículo 326 de
ejecutIvo d naturr.ll:a SUl1l ano, y en don~l e no la Le 57 de 1887, se procede á resolver en d(s¡.>
,,~()d Uc la co~a, J ll~ ) aclc:l, a u n los s: n l)res fin ti !a, mediando para el lo las slg'uien tes consi-
M~ 2" l t ado," (le 1 ... 1 lIno la h dhnan (In entdq en d '
di ·, l' d I ' , h .h , eracJOnes:. , .
r e \3 I Z I,a ra ( , aso,. ~ lO er o ~ ,C(.I IISU- A . El FIscal del Juzgado del conOCimiento
mad? ' e estas \ o slg ll aCIQneS, que aqul ale~a acusa d e injusticia not 1ria el veredicto, por d
el ejecutado, solo hecho de haber el Jurado declarado que en
Octavo: El hecho oe que esté ya ejecu ~ o- el delito que se contempla no concurren ninguna
riado el auto ej !<.;uti vo, que ma· dó intimar al de la~ circu nstancias características del ase,inato.
deudor para que pa ~ ue detprminada suma en Esa objeción no sirve ante la ley como fun.
oro, nada ~ig( l ifica para los tft ctos de e~ta a - damento del vicio que se atribuye á la resalutiru1ació\
l, Si el óuto ejecutivo d sde que ~e ció n del Jurado, porque al tenor del artículo 56
~jecutc\ria, fuera ley invariable del proces""', no de la L t y 16q de 1896 pcira que el veredicto de
se· ít\n admisibles las excepcion es que la ley qu~ se trata fuera notoriamente injusto, sería
permite oponer, las cuales van dirigid dS precisa· préci 'o que fuera contrario á la evid enc a, como
mente á de tru r los fe í..tos de aquel auto. :,ucederÍ si tI acusado se le hiciere responsab!e
Pendiente el cuasi contrato creado p or]a con- dt h cho cr ' mino ~ o de distintt> gén('ro del que
signación, la c··sa juzg da, trét tándose de la ca n 0ri ~ inó la causa, ó que de la actuación resultara
tidad y calidad de las especi s en que debe claramente que no se había ejecutado el hecho
hacerse el pago, no la produ ce sino la se nte ncia ¡,lcrimin ado Ó que eJ acusado no era responsa
ej ecutori ada que ponga fin al juicio co n tradicto· b ,e de '1.
rio,
Por t a nto, a dminist rando j s t icia¡ en nom ..
( Co1tcluird)
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GAOETA JUDICIAL 1117 c==-=-========================= ~~~~~~~~======~==~~
que sirven de fundamento á la articulación, y el son todas esenciales, y que la omisi6n de cualderecho
en que se la pretende sustentar. quiera de ellas produce la nulirlad; pero (así lo
El Juez a quo, para declarar probado el pa' dice Laurent to o 18 textu ;.dmen te) eso no
go con esas cons gnaciones se fund6 en que 1 quiere decir sino qu e la parte interesada, puede
validez de la consignació 1, según opini¡)n-cle la demandar dicha declaratoria. El mismo autor
Corte Suprema no queda establecida en las di' manifiesta, que es al acreedor á quien más
ligencias que se practica~ para hacerla, que son inter '".sa, pedir esa declaréitoria, porque, al deumeramente
sumarias, sino en juicio ordinario dor no le toca sino esperar á que aquel le exija
posterior, que con tal objeto se inicie; y en que €l cumplimiento de la obligación, para oponerle
según la d0ctrina del artículo 831 del Códig::> entonces la excepción de p go,
J udicia1, las providencias pronunciadas en los Cuarto: Aunque el juicio sumario que
juicios sumarios, deben cumplirse y ejecutarse, sirve para alcanzar la consignació¡l no es de nasin
perjuicio de que ellas sean más tarde revisa' tural( za contenciosa, siempre hay en él una
das en juicio ordinario etc. De ahi concluy6 el patte que sucumbe: el deudor, si el Juez nchala
Juez que las consignaciones. autorizadas como la oferta 6 no autoriza la consignación; el acreefueron
por el. Juez, son hechos consumados que dor, si el Juez, estima valida la oferta, y autoriza
mientras no se les invalide en juicio ordinario y lleva á cabo el depósito de la cantidad que se
promovido por el acreedor, producen sus efectos presenta para el pago. A este' en su caso, le
legales. queda el derecho de ocurrir al juicio ordinario
Como ya se ha subtanciado el recurso en ~ ara echar r or tierra la consignaci1n, y mientras
la segunda instancia, el Tribunal pasa á dictar asi no lo haga debe abstenerse de nlolestar al
su fallo, y para ello establece los siguiente, fun deudor, con el cobro de la obligación. E'ita
damentos: doctrina que es la de la jurisprud ncia uni versal,
Primero: Es evidente que en los juicios está corrobor;:¡da en nuestro derecho procesll,
ejecutivos, en cualquier ~stado de ellos, se puede cuyo artículo 29l del C6digo Judicial dice e~to: "Si
articular sobre el pato, 6 el cumplimiento de la al evacuar el traslado (del e~crito de oí rta) el
obligaci6 n, exhibétndose el documento en que I acreedor se opusiere al pago, alegando que no
conste el hecho; así como que, en esta articula· ~e hace de acuerdo con la (,bligación del deudor,
ción promovida por el ejecutado, f.e han hecho deberd probarlo en juicio ordúzario." M ourl01~,
valer, como lo dispone el artículo 36 de la Ley se eXfJresa así: "La consignatiou precedée des
100 de 1892, docume ntos auténticos, ó sean, las offres, l¿bér bien le débiteur, en ce sens: I .O qu'
copias de las actuaciones de Jas tres ofertas y elle le met d t'abl'i de pf'nrsut"tes du creancier . . "
consignaciones ant~5 re bcionadas, que son to y luego dice: En efjet, le droit d'att~quer le
. das pruebas admi5ibles. jugement n'apartlent q-u' el la partie q'lu: a su'
Segundo: De esos documentos resulta que cambé, au creanciere drtlts l'esPéce: lu:t seul a
con el objeto de pagar al acreedor, señor Juan le droit de se plaindre et de remettee tout en
B. Mainero y Trueco, las s~mas que d~l contrato questió7Z, en attaquant le jugement. T ANT QU' EL
de conpraventa de UBas tIerras y hactendc..l s, le RE TE DANS L'INAGTION, LE QUA 1 CONTRAT ]UDIdebía
Luis V é!ez R., con plazos que acababan de CIAIRE DEMEURE INTACTE; JL SUBSISTE DANS SA
vencerse, se hicie.on trts c01lsignaciones pre FL~NITUDE."
cedidas de sus respectivas ofertas, que el Juez
estirr.ó váliJas y !tufi len tes para eft ctuar el
pago.
Tercero: Puede haberse incurrido, en la
oferta Ó en la consignaci Jn mislna. en ü "r,is iones
que las invaliden; pt ro e:lo t autoriza paro
declarar su nulidad en ebte 111 ¡dente dtl juic.io
eje;utivú, porque, apcrtc de ql1e sas nulid des
no son abs )lutas, sino r~]ativas . los vi ios qtle
invaliden el procepimiento, ó los actos judiciales,
no pueden declarat se ~ino dentro del nlismo
juicio, ó en otro di · tinto que. Lon tal objeto se
promueva, cc.so en el cual no se halla esta ar-f
" .. 1" ió. En consecuencia, y ya que nada se
G \'1"; dt ntro del mismo juicio sumario de ]a
éon ignacl6n para que se anularan esos actos, ó
se revocaran las providencias que las conside ~ aran
valida!;, y las consumaron, esos hechos con servan
todo su valor osten~ible, mientras en,
juicio ordinario no se decida lo contrario, por
sentencia qU€ llegue á te ner la fuerza de cosa
juzgada.
Todos los expositores del derecho convie·
nen en que las condiciones legales de la oferta
QaZ'l1,to: Si pues. el acreedor no purde,
mjen' ras la CO~lf ignación su bsi:t~, como h 'ch)
juddico nJ invalidadJ aun; ó lo r¡ le es lo mismo,
si mi ntra. sub iste, e· tod 1 su pknitud 1
cuasi C01lt1/"ato que la con ignación h. plallter,d ;)
entre ei Jeu :nr y el acr "edor, este no (ebe
perseguir en vía ejeclltiv - el pag) de la ob iga\:
ión, es co r ,~ lati vo el derecho del deu lo r, coloc
~d o en la condici6n de ejecutado. de hacer
v ler la consigll -ici6n como un p ¡go, bien como
articulación, ó bien como excepción.
Sesto: Que es e-feeto de la consignaci6n,
extinguir la obligación. lo dice terminantemente
el artículo 1663 del Código Civil; y si bien es
cierto que esa disposici6n habla de la consigna ,
ción vdlída, y que esa validez no es definitiva
sino mediante el j l icio ordin Hio, mientras el
acreedor permanezca, a este res¡:ecto en la
inacci6n, es preciso reconocerle á la consignación
una validez, provisional 6 revocable, como
es revocJble entre tanto, el pago que ella il ignIfica.
"Aunque la consignación que se hace, dice
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
1.118 G A e 11. T A JU DIe I A L
Pothier. (Tomo 2. 0 pggina 307) por la negativa
del acreedor á r ~cibir, la cosa ó la suma que se
le debe, y que se le ha ofrecido. no ~ e a un ver
dadero pago, cuando es hecha válidamente,
equivale al pago, y extingue la deuda, como lo
hatía el pago real que se hiciera al acreedor."
bre de la República y por autoridad de la ley,
se confirma la sentencia apelada, con costas á
cargo de la parte apelante, que tasará la Secre
taria.
Se"valora en cinco pesos oro el trabajo en
derecho de la parte favorecida.
N otífiquese, déjese copia y devuélvase e:
expediente.
PABLO j. BUSTILLO -El Secretario, .Anto·
nio M. Rodri[u~z.
Es indudable que Moullon habla de esas
consignaciones que nj han sufrido todavía la
revis ión del juicio or,j inario, cuando dice: " El
Código nos dice que ella (quivale al pago; pero
no €s un p~go propiamente dicho, porque este
extingue irrevocablemente la deuda con todos sus N~GOaIOg aRIMINAL~S
accesorios, privilegios é hipotecas. La consig - Sentencia8
níilción precedida de oferta, liberta al deudor en Triounal Superior del Distrito Judziial deBo,'í-estos
sentidos: 1. o lo pone al abrigo de las varo _ Cartagena, Marzo veintede mil nove-persecuciones
del acreedor. 2. o suspende el cieutos .siete.
curso de los intereses. 3. o el riesgo de la cosa Vistos: El jurado de calificaci6n declaró á Isaac
consignada, corre para el acrfedor. Bajo e~te Molinares responsable de haber dado muer.
triple concepto, la cnnsignación equi vale al te premeditadr\ment@ á su fío Elías l\lolinapago."
Esos son precisaments los efectos que res, con un tiro de escopeta, hecho que tuvo lu-le
reconoce la disposición nacional estada arriba., ti f gar en las inmeciaciones de "Jl1an de Acosta,
t ectos que no tendría porque seria arios la ley en la tarde del día veinte y ocho de E nero del
si se tratara, de una consignación irrevocable - año de mil novecientos.
mente valida. e on moti 'lO de este veredicto V en vi tud
En cambio la con-. igll aci6n no se parece al de)o dispuesto en el artículo 324 de la ley 57
pago, en esto: 1. e el pago que h co nsignación de 1887, el señor Juez 2.° Superiur de e~te Disproduce
no es ¡rrevo -ahl !'" ; 2 o as especies con - trito Judicial di ct6 sentencia con fecha treinta
signadas ~o pasan en p.r 'pi e~ ad ~1 acre~dor 3. 0 de Noviembre de mil novecientos cinco, en la
no se exttn.gllen el ~nvtl<;glo ~I las hlpotec .. s cual se condena al procesado Isaac Molinares,
que ga l antlzan ~a .obllgaclon, .mlentras. el acree ~ revia calificación de su d elincuencia en grado
d )r no ?aya .~{ cl bldo las es pe -les conslgna.das, o ~e ~ndo y f or infracción del artículo 595 del
~a conslgn~cJOn ~~ ~e hay.a d:clarado valIda (n I C~igo Penal, á sufrir quince anos de prisión en
a ~ este~~la del J~ICIO ordlOano. ... el establecimiento peniten , iario de esta ciudad
el zmo: . SI en el caso d ~1 JUICIO ~ntre capital y á las penas accesorias de que tratan
AntonIO PreCiado y Lorenzo Vácares, ~lt~~ O los artículos 42 y 86 del citado Código.
por.el J.uez a quo, con todo ~ s.er aquel un J~IICIO El an tedicho fallo fué aptlado por el seno.
rdlnarto, de ~ll ya suerte deCIdió una consIgna tenciado y su defen or, y concedido el recurso,
ctón, la ma~ofJa?e la Corte Su ¡.-rema sos uvo ~e recibió el negocio en el Tribunal el diez y
que la conslgn ~ cl6 n alegada por .el deudor, era nU fve de Diciembre del é'tio ptóximo pasado
U? he.cho .con\.u ~ a ?~ cu ya. ve.1Jd( z ItO f)().d~4 (1906 ), en donde estando subslanci?da la alzada
d~scut~rs sino \l 1 ~ 1 C o o , dl n~ rl(l ; e" es te JU ICIO en los términos reque' ídos en el articulo 326 de
t Jecuttvo de naturri l ~ a sumario. yen dond.: no la Ley 57 de J887. se procede á resolver en d~sto>
, ~ oduc lrl (o-.a. Jl1~ ·ada. aun los s: ñ 1res fin tiva, mediando para el o las siguientes consí.
M rI~ t ,t ados de l . n l1ll la hdbrldn (lnvenldo en d . '
d I l ' d 1 h h eraclones:
r e la~ 1 z · ar:} t- . aso" ;i lo er. os ,consu- A , El Fiscal '~el Juzgado del conocimiento
mad.os {... e estas t o ISlgll aclones, que aqul aleg-a acusa de injusticic..- notf,ria el veredicto, por ~1
el ejecutado. s()}o hecho de haber el Jurado d c1arado que en
Octavo: El hecho de que ~sté ya ejecu to- el delito que se contempla no concurren ninguna
riado el auto ej ecutivo, que malldó intimar al de las circu tlstanclas característkas del asebinato.
deudor para q lle pague determinada suma en Esa obj eción no sirve ante la ley como fun ·
oro, nada sigllifica para tos eft ctos de esta a - damento del vicio que se atribuye á la resolu·
ticu1ación, Si el auto ejecutivo d(:'sde que ~e ci6n del Jurado, porque al tenor dt l rtículo 5
ej clltdria, fuera ley Invariable del proces n , no de la L, Y 169 de 1896 pé'ra que el ere i .;; .,~
se í n admisibles las excepciones que la ley que se trata fuera notoriamente lO "u ",,¡ ~ t
permite oponer, las cuales van dirigid cls pr cisa· preciso que fuera contrario á la tvi t; c ' ~, c mo -
mente á de tru 'r los tfectos de aquel auto. sucederÍJ si el al usado se le hiciere responsab!e
Pe ndiente el cuasi contrato creado por la coo- Ut h cho cr 'minoso de distinto génr ro del que
signaci6n, la cllsa juzg da, tratándose de la c, n úriginó la causa, Ó que de la actuación resultara
tidad y calidad de las especil s en que debe clarame nte que no se sabía ejecutado el hecho
ha cerse el pago, no la produce sino la sentencia incrimin ado ó que el acusado no era responsa
ej ecutoriada que ponga fin al jui cio contra di cto· b!e de el.
rio.
Por tanto, dminist rando j sticia, en nom-
( COJl" iuird)
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Fuente:
Biblioteca Virtual Banco de la República
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Prensa