Por:
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Fecha:
12/07/1910
REPUBLICA DE OOLOMBIA
ANALHS OH LA ASAMBLBA. NACIONAL
Serie única ~ Bogotá, Julio 12 de 1910 ~ Nútnero 26
OON'TEN'%DO
Acta de la sesi6n del lunes 4 de Julio de 1910 ... . . .. .... " . .
cual solicita se eleve á $ 1,000 mensuales la parti.
da propuesta para cóntinnación del camino d~
Calón. Pasó á la Comisión de Presupueetos; Proyecto de ley sobre colonjz aci6n ................................... . ... ..
Proyecto de ley por la cual se concede nna autorizaci6n al Poder
Ejecutivo ......................... , .......................... . . .
Proyecto de ley por la cual se reforma la 2l de 14 de MlLyO de 1907,
sobre uportaci6n y comercio del platino ... ....... _ •• _ ' . .. .
l"tarmes de Comisiones ..... ' •••• '
Págs.
201
203 Un oficio del señor Ministro del 'resoro, en el
206 cual faculta á la Asamblea para que legisle sobre
206 108 hechos que den lugar á pensiones, recompensas
207 y jubilaciones; recomienda como acreedora á tal
============:======= gracia á la señorita Elena León Gómez, y remite
ASAMBLEA NACIONAL DE 1910
ACTA DE LA SESION DEL LUNES 4 DE JULIO
DE 1910
(Presidencia de) Diputado Segovia).
I
Con el número requerido el señor Presidente de·
claró abierta ]a sesión á las dos y treinta minutos
de la tarde.
Previamente excusados dejaron d asistir los
Diputados Herrera y Vargas. antos.
Ir
Leída y 8 probada el acta de la sesión anterior,
se dio cuenta del orden del día y de una nota del
seHor doctor Nicolás Esguerra, en la cual participa
que habiendo mejorado de salud concurrirá á la
Asamblea desde la próxima sesi6n. '
III
}~n lugar visible de la Secretaría se fijó la siguiente
relaci6n de los negocios substanciados por
la Presidencia:
Una nota del señor Ministro del Tesoro, acom ·
pañ~da ~e una reclamación que hace el General
RonifaclO Vélez, á nombre del señor Rubén M.
Arcila, para el pago de unas recompensas decretadas
á profesores y maestros del Departamento de
Antioquia. Pasó á la Comisi6n de Crédito Público;
Un memorial del señor Tomás Quintero, en el
cual refuta los cargos que se le han hecho como con·
tratista para la explotación de bosques nacionales
en el río El Valle. Pasó al estudio de los Diputados
Collazos y Zúñiga ;
U n oficio del señor Ministro del Tesol'o, remisivo
de un memorial y varios telegramas referentes
al reconocimiento de la antigua moneda de níquel,
con el concepto <.le la Junta de Conversión. Pasó
al estudio del Diputado Carmelo Arango ;
Un m morial del seDor Pedro A. Estrada, en el
un memorial de la señora lfigenia Olaya de Mora·
les. Pasó á la Comisi6n de Recompensas;
Una solicitud de la Municipalidad de La Ceja,
para que se cree un Juzgado de Circuito en esa
cabecera. Pasó á la Comisi6n de División 'rerrito.
rial Judicial;
Un memorial del señor Alonso Brand, en el cual
solicita, como hijo de prócer, que se le aumente el
pequeño sueldo de que disfruta. Pasó á la Comi·
si6n de Peticiones;
Un oficio del sefior Ministro de Instrucción Púo
blica, en el cual somete á la consideración de la
Asamblea un contrato para la compra de la obra
El asesinato del Gran Ma1'i. cal de .A yacuclLO.
Pasó en comisión á los Diputados Carreño y Olaya
Herrera;
Un oficio del señor Ministro de Instrucción Públi·
ca, en el cual solicita se considere la conveniencia
de aumentar la partida para serV'icio del Museo.
Pasó á la Comisión de Presupuestos ;
Un memorial del sefior Carlos Liévano, en el
cual renueva las consideraciones que hiciera en anterior
memorial sobre reformas constitucionales.
Pas6 f.n comisi6n á ]1\ de Reforma8 Constitucionales.
Telegramas:
Diez y seis de telegrafistas <.le distintos lugares,
en que suplican se les exima de la rebaja del veinte
por ciento. Pasó á la Comisión que estudia el
proyecto" sobre asignaciones civiles";
Uno de Neiva, en el cual se solicita la creación
de un nuevo J nzgado en ese Circuito. Pasó á la
Comisión de División Territorial Judicial;
U no del señor Manuel Arango, de Fusagasugá,
en el cual pide se publique el contrato del camino
de Charalá;
U no de la Gobernación de Leiva, en el cual pide
se sancionen los acuerdos que apropiaron sumas
para la celebración del Centenario. Pasó á la C -
misión de Peticiones;
Dos de la Municipalidad y los vecinos de Aspasica,
en que solicitan la creación del Departamen-
SA, !CO O- LA RE?J !CA
B1BLlor;:CA u' .• r. I"'=~ I.!ANGO
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202 flNALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
to de Cúcutá. Pasaron á la Comisi6n de Divisi6n
Territorial;
Dos de Pereira y 'Puerto Berrío, en que piden
la autonomía municipa1. Pasaron á la Comisión de
Divisi6n Territorial Judicial; "
Diez y nueve, en que piden la elección del doc·
tpr Concha, y cuatro en que solicitan la del Gene·
ral Quintero Calder6n.
IV'
porque lo que dispone la modificación propuesta,
y que se ha negado, está en la Constituci6n y
derogando el artículo 12~. y el Diputado Salaza)'
M. hizo constar su voto negativo á la su bmodTficación
del Diputado I-IpIguín y Caro.
Al ser adoptada la su bm01ificación propuesta '
por este último, el Diputado Rodríguez submodi.
fic6 como sigue:
"El Presidente de la República, 6 el que haga
sus veces, es responsable . en los casos siguientes,
por los actos de su conducta oficial:
"1.0 Cuando teng~n por objeto ,favorecer los
intereses ú operaciones de otra nación contra los
intereses 6 independencia de Colombia;
v' "2.0 Cuando tengan por objeto 'impedir que se
hagan las elecciones ordenadas por la Constitución
Continu6 el segundo debate del proyecto de 6 la ley, ó coartar la libertad de que en ellas de"
Acto legislativo reformatorio de la Constitución ben gozar los sufragan tes ;
Se cerró el segundo debate del proyecto de ley
" por la cual se autoriza al GDbierno para cpmprar
la casa en que nació Antonio Ricaurte, en la Vi.
lla de Leiva."
Nacional." " 3. o Cuando tengan por objeto impedir que las
La submodificaci6n propuesta por el Diputado Cámaras Legislativas se reúnan ó continúen sus
Pinz6n para el artículo 27 de la Comisión, se negó. sesiones en las épocas en que, conforme á la Cons·
Al adoptarse la susbcrita por el Diputado Espino. tituci6n, deben tenerlas, ó coartar la libertad 6
sa, la su bmodific6 el Diputado Holguín y Caro en independencia de que deben gozar en todos sns
la rorma siguiente, en la cual se aprobó, después actos 6 deliberaciones;
de haberla explicado su autor é impugnado el Di. ,( 4.° Cuando se niegue á dar su sanción á las
putado Salazar M. : leyes en los casos en que, conforme á la Constitn-
"El Presidente de la República ó el que en su ción, no puede rehusarla;
lugar ejerza el Poder Ejecutivo, es responsable por "5.0 Cuando dichos actos tengan por objeto
los actos de su conducta oncial : impedir que los Juzgados 6 Tribunales decidan
" 1.0 Cuando tengan por objeto favorecer los sobre los negocios que son de la competencia del
intereses ú operaciones de una nación extraña 6 Poder J udical, ó coartarles la libertad con que
enemiga de Colombia, contra la independencia 6 deban juzgar; y
intereses de ésta; "6.° En general, por todos los actos con que,
"2.° Cuando tengan por objeto impedir que se en el ejercicio de su cargo, viole manifiestamente
hagan las elecciones prevenidas en la Constitución la Constitución ó la ley."
ó la ley, 6 coartar )a libertad de que deben gozar Tomaron parte en Ja discusión los Diputados
en ellas los que las hacen ; Rodríguez, Holguín y Caro, Quevedo Alvarez,
"3.° Cuando tengan por objeto impedit, que las Lombana Barreneche, Salazar M., Carreño, Ospi.
Cámaras Legislativas se reúnan 6 continúen sus na y Martínez. A solicitud de los Diputados Loro
sesiones en las épocas en que conforme á la Cons· bana Barreneche y Salazar M., la votaci6n fue
titución y á las leyes deban hacerlo; 6 el de coar- nominal. Llamada la lista, resultó aprobada la su b·
tar la libertad é independencia de que deben gozar modificación por treinta y ocho votos afirmativos
en todos sus actos y deliberaciones; contra tres negativos. Votaron afirmativamente
"4.° Cuando te~gan por objeto impedir que los Diputados Arango Carmelo, Arango Rflm6,n,
los Juzgados 6 Tribunales decidan sobre los ne- Arbeláez, Bonilla, Carbonel1, Carrefio, Colla~os,
gocios que sean de la competencia del Poder J u- Constaín, Del Corral, Dulcey, Escobar, Espinosa,
dicial, ó coartades la libertad con que deben Ferrero" García Herreros, G6mez Román, G6niez
juzgai'; Ochoa, Guerrero, Lombana Barreneche, Llorente,
"5.° En todos los demás casos en que se viole Mal'tínez, Ola.ya Herrera, Ospina, Pareja, Pinzón,
la Constitúción 6 las leyes, siempre que hubiere Quevedo Alvarez, Quintero Calderón, Restrepo
procedido sin el conCllfSO constitucional del res- Sáenz, Rodríguez, Rosas, Saiz, Salazar M., Sampectivo
Ministro." per, Segovia, Valderrama, Vengoechea, Vi llegas,
Al adoptarse esta submodificación, el Diputado Wallis y Zúñiga, y negativamente los Diputados
Salazar M. fijó la siguiente: Holguín y Caro, Mesa 'y Perilla. . ,
"El Presidente de la República 6 el que ~8ga .
sus veces será responsable por sus acto~ Ú omlsio- I VI
nes vioIatorios de la Constituci6n 6 de las leyes."
Fue ~egada. . I A las cuatro y treinta y cinco minutos de la
El J?lputado ~ombana B. hIZO constar su voto tarde y á petición del :Qiputado Pareja, se consti.
afirmatIVo. El DIputado Collazos el suyo negativo, tuyó la Asamblea en sesión secreta
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ANALES DE LA ASAMBLEA NAOI - AL 203
VII
En el curso de la sesión pública fueron devueltos
]os siguientes asuntos, debidamente informados:
POl' el Diputado García Herreros, el proyecto
de ley" por }a cual se abre un crédito adicional al
Presupuesto de Gastos de 1910";
Por el Diputado Salaz al' M., el proyecto de ley
" por la cual se concede una autorización al Poder
Ejecutivo (enseñanza de obstetricia y dentistel'Ía)";
Por el Diputado Zúñiga, el mensaje del Gobernador
de Boyacá, en que solicita Re reforme la Ley
68 de 1909;
Por el Djputado l\1:esa, el proyecto de ley" por
la cual se aprueba un convenio y se da una auto·
rización al Gobierno"; y
Por el Diputado Rodríguez, el proyecto de ley
" por la cual se regulariza el servicio de cabo de
posta y policía rural."
El Presiden te,
L. t;EGOVIA
El Secretario,
Ma1'celino Uribe A1'ango
PROYECTO DB L~Y
sobre colonizaci6n.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITUL O 1
Pre#m i1Za res.
Artículo I. C) El Poder Ejecutivo dispondrá la exploración
de los terrenos baldíos pertenecientes á la Nación,
con el fin de determinar cuáles de esos terrenos, por su
situaci6n, extensión, clima, .fertilidad y demás circunstancias,
son más apropiados para la colonización,
Artículo 2.0 Para este efecto el Poder Ejecutivo
queda facultado para crear Comisiones de ingenieros
que hagan las exploraciones, señalar el personal y asigjonamiento
y división, levantándose los planos correspondientes;
y á la construcción, en los lugares más
apropiados, de hasta cuarenta habitaciones para alojamiento
provisíonal de las familias que quieran establecerse
en ellos, y de un edificio principal para la Administración
y dypósito de herramientas, semillas, víveres,
etc. etc.
Artículo 5.0 El deslinde de los terrenos se hará, en
cuanto sea posible, aprovechándose los límites arcifinios
que existan, y la división, en lotes ó secciones de cien
hectáreas, teniéndose en cuenta los accidentes y condiciones
de los terrenos y dejándose entre ellos una calle
ó camino con una anchura de veinticinco metros.
, Artículo 6. o Para la formación del pueblo ó planta urbana
de las Colonias, y para ejidos, se señalarán los cuatro
lotes contiguos que por la naturaleza de su suelo,
por su situación respecto de las corrientes de agua, por
la dirección de los vientos reinantes y por sus demás
condiciones de salubridad, así como por su proximidad
á los caminos públicos, sean más apropiados para la
aclimatación de los colonos y para su comodidad.
Artículo 7.0 La parte de estos cuatro lotes que se escoja
para área de población, se dividirá en manzanas de
cien metros por costado, subdivididas en solares cuya
mayor superficie será de cincuenta metros de frente por
cincuenta de fondo, y estarán separadas por calles de
veinte metros de ancho.
¡
Parágrafo. Entre las cuatro manzanas centrales se
formará la plaza principal, en la cual se reservarán dos
de sus lados para edificios públicos,
Artículo 8.0 El área de la población estará separada
de los ejidos por una calle de circunvalación de cua-renta
metros de ancho,
Artículo 9.0 Los ejidos, cuando sea necesario aumen-
I tar el área del pueblo, se dividirán conforme á las reglas
indicadas en el artículo anterior; pero mientras estén en
común, todos los habitantes pueden servirse de ellos,
sin perjuicio de que por las autoridades de la Colonia se
imponga alguna contribución por el uso que de ellos se
haga.
C APITULO 111
Colonización.
naciones de éstas, fijar el tiempo en que han de comen- ¡ Artículo 10. Verificada la mensura, delimitación, dizar
sus trabajos, y para indicar, por el conocimiento visión y subdivisión de los terrenos destinados á la Coloque
ya tenga de las condiciones de algunos baldíos, nia, y construidos el edificio y las habitaciones provicuáles
de ellos deben explorarse preferentemente. sionales de que trata el artículo •• __ , el Poder Ejecuti-
J>arágrafo. Las Comisiones de ingenieros y todos los vo hará publicar los planos, numerando en ellos los 10-
.empleados del Ramo de colonización dependerán in- tes rurales y urbanos, las noticias y datos relativos á la
mediatamente del Ministerio de Obras Públicas. situación geográfica de la Colonia, sus vías de comuni-rtÍculo
3.0 Hechas las exploraciones y e:;tudiados cación, accidentes físicos, productos naturales, fertilidad
«os informes y exposiciones de los ingenieros, el Poder I etc.; todo lo que se refiere á las ventajas y facilidades
Ejecutivo destinará á la colonización los terrenos que \ que conforme á esta Ley concede el Gobierno á los prireúnan
mejores condiciones para ese objeto, prefiriendo merQs:colonos y á las condiciones que les impone, yen·
.en cuanto sea posible aquellos en que ya existan po· viará dicha publicación á los Alcaldes de los Munici,
bladores y los que por su situación tengan una comuni- I pios más poblados de la República, y especialmente á
·cación más fácil y rápida con los principales centros de aquellos cuyos habitantes, por sus condiciones de raza,
¡población de la República y con los puertos de mar. energía, laboriosidad y buenas costumbres, sean los
I
más aptos para. la fundación y desenvolvimiento de la
CAPITULO II Colonia.
Fi .J .'..1 r· . . ., Parágrafo. EL Alcalde hará conocer por bando- las
l/.lluaCwlZ de las volomas y dWf,sf,on de los terrenos I b d' h br - d' , t d 1
destinados á e/las. so _ r~ lC as. pu lca;lOnes, y ar~ a . o a persona ~ue o
I soltclte las instrucClOnes y expltcaclOnes necesanas so-
Artículo 4.0 U na v.ez designados los terrenos para la I bre la materia.
colonizaci6n, .se 'pr9c~derá á su mensura, deslinde, amo- Artículo I I. Los primeros colonos que sean jefes-de
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I
204 ANALES DE lJA ASAMBLEA NACIONAL
amilias y que con ellas vayan á esmblecerse en las Coonias,
tendrán derecho á 10 siguiente:
l. o A los pasajes y demás gastos de traslación de
ellos y de sus familias, desde su actual domicilio hasta
el lugar de su destino;
2. o A que se les suministre durante un año, en calidad
de anticipo y á precio de costo, la habitación, víveres,
herramientas y útiles de trabajo, semillas y animales
de labor y de cría;
Parágrafo. Estos anticipos no podrán exceder de trescientos
pesos oro por familia de hasta s~is personas,
y serán reembolsados en cinco anualidades que principiarán
á contarse desde el fin del tercer año;
3.° A un lote rural ó tierra de labor de cien hectáreas,
y á un solar en el área de la población;
4.0 A las maderas de construcción y á la leña y carbón
provenientes de los desmontes que hagan los colonos
en su respectivo lote, para cultivarlo;
5. o A la exención, durante diez años, del pago de la
contribución directa ó impuesto predial ;
6.0 A la introducción en la Colonia, libre de derechos
de aduana y de todo otro impuesto nacional, departamental
ó municipal, de los útiles de labranza, herramientas
é instrumentos de oficios manuales, materiales de
construcción, semillas, enseres y animales vivos para
mejorar las razas.
Esta exención la discutirá el Gobierno, á solicitud del
interesado, por conducto del Director de la Colonia;
7.0 A un nuevo lote de cien hectáreas, siempre que
á los seis años de su establecimiento en la Colonia hayan
cultivado en su totalidad, con cultivos permanentes, el
primer lote adjudicado, y edificado en el área de la población
el solar que para casa de habitación se les
destinó;
8. o A una prima de diez pesos oro por cada quinientos
árboles frutales de más de dos años que comprueben
haber sembrado durante los seis años de su establecimiento
en la Colonia; y
9. o A no prestar los varones, mientras permanecieren
en la Colonia, el servicio militar obligatorio, salvo el
caso de guerra internacional.
Artículo 12. Todo jefe de familia colombiana que
quiera establecerse en una Colonia con su familia, deberá
hacer su petición por escrito al Alcalde del lugar de
su domicilio, expresando su nombre y apellido, edad
profesión ú oficio, el número de las personas de su fa~
ruilia que lo acompañan; el nombre, apellido, sexo, edad
y oficio de estas personas; el estado de salud en que
todos se encuentran; el peso aproximado y número
de lbu]tos de su equipaje y herramientas, y una relación
de los ciudadanos del lugar con quienes el Alcalde
puede tomar informes sobre la honradez y buenas costumbres
del peticionario y de los miembro5 de su familia.
Artículo 13., El Alc~~de, una vez recibida la petición,
levantará una mformaclOn sobre la conducta del peticionario
y de sus parientes, y dispondrá que todos sean
sometidos á un examen médico, á fin de averiguar si
padecen de alguna enfermedad contagiosa ú otra que
por su naturaleza pueda agravarse en el clima de la Co.
I~n!a y por la clase de los trabajos á que tienen que dedJcarse.
Obtenidas atestaciones satisfactorias sobre estos puntos,
el Alcalde hará el presupuesto de los gastos que
pueda ocasionar la traslación de los solicitantes á las
Colonias, y remitirá el expediente que haya formado al
Ministerio de Obras Públicas, para que allí se resuelva
definitivamente sobre la petición.
Artículo 14. Si el Ministerio, en vista de las pruebas
contenidas en el expediente, resolviere favorablemente
la petición, dictará las órdenes del caso y hará la provisión
de fondos necesarios para que los peticionarios sean
transportados é instalados convenientemente en la Colonia,
dando aviso de todo al Alcalde por cuyo conducto
se hizo la solicitud, y al Jefe ó Director de la Colonia.
Artículo 15. El Alcalde, al recibir los avisos del Mi·
nisterio, prevendrá á los interesados para que se preparen
al viaje, los inscribirá en el libro de inscripciones
de colonos que debe llevar. en su oficina, y los proveerá
de un certificado ó pasaporte que les sirva para com ·
probar su identidad y para ser recibidos por el Director
de la Co!onia.
Artículo 16. En el Ministerio de Obras Públicas y en
la Dirección de la respectiva Colonia se llevará el rtgistro
de las familias admitidas en ella, en el mismo orden
en que hayan ingresado y con expresi6n de los
nombres, edad, sexo y condición de cada uno de sus
miembros. En dichas oficinas se llevarán también los libros
de cuenta y los demás que sean necesarios para la
buena administración de la Colonia.
CA 1) I1'U LO IV
Reparto, adJudicacióll, JI venlce de tierras t-oI01tiales, títulos
de dominio, etc.
Artículo 17. La distribucion y adjudicación de tierras
á los colonos jefes de familias se hará en lotes alternados,
ya se trate de tierras de labor, ora de solares
urbanos. Los lotes intermedios se los reserva el Gobier.
no para recompensar á los colonos que se hicieren
acreedores á ellos por haber cultivado el lote que se les
adjudicó al tiempo de su instalación en la Colonia, ó
para venderlos á los mismos colonos, ó para venderlos á
terceros que no sean colonos y que por su propia cuenta
quieran establecerse en la Colonia.
Artículo 18. El Gobierno puede reservarse también
un grupo de lotes contiguos, con el fin de venderlos ó
cederlos gratuitamente á compañías ó empresas particulares.
La venta tendrá lugar cuando la empresa solicite
los lotes para cultivarlos íntegramente y aprovecharlos
en beneficio propio. La cesión será gratuita
cuando los empresarios se comprometan á costear la
colonización de la tercera parte de las tierras que se les
ceden y á dar á los colonos que establezcan en ella los
mismos auxilios y ventajas que les da~ía el Gobierno, y
con las mismas condiciones de esta Ley.
Artículo 19. La venta de terrenos coloniales á individuos
que no tengan la calidad de colonos, se hará ton
la condición de que los terrenos vendidos deben ser
cultivados por el comprador, por lo menos en la mitad
de su cabida en el término de seis años. El maXlmum
de las tierra; que pueden venderse á un solo individuo
dentro de los límites de una Colonia, es de quinientas
hectáreas. Si se trata de compañías ó empresas agrícolas
el máximum de las tierras coloniales que pueden
ve~dérseles (con la condición expresa de cercarlas, poplarlas
y cultiva rlas por lo menos en la mitad de su cabida
en el térm~~no de seis años) no pasará de dos mil
hectáreas. .
Artículo 20. Ct\ando sea el caso de cesión de tierras
coloniales á compal'lías Ó empresas agrícolas, con car~o
de coloniz~r ~ sus \expensas la tercera parte de las tie-
/
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 205
- ~- --
rras cedidas, el máximum de las tierras que pueden adjudicárse1es
será de mil quinientas hectáreas, y las compañías
ó empresas, so pena de la resolución administrativa
del contrato, quedarán obligadas á tener cultivadas
dentro de seis años una de las dos terceras partes que
les pertenecen exclusivamente, y á tener establecidas
las Colonias en la tercera parte de la tierra destinada
á ese objeto.
Artículo 21. En las proporciones indicadas en los dos
artículos anteriores, se hará en cada caso la distribución
y adjudicación de los solares urbanos, con la obligación
para los beneficiados de cercarlos y edificarlos en el término
de cuatro años. Si los solares se dieren á la venta,
el precio de cada uno será de dos pesos oro.
Artículo 22. El precio de los terrenos de labor será
de cuatro pesos oro por cada hectárea de tierra apropiada
para cultivos permanentes, y de cincuenta centavos
oro por cada hectárea de tierra apropiada sólo para
pastos.
Artículo 23. Si las tierras fueren irrigables ó tuvieren
ya establecida la irrigación, las ventas á particulares ó á
empresas se harán en pública subasta, siendo la base
del remate de cada hectárea los precios indicados en el
artículo precedente. Si son colonos lqs que quieren comprar
estas tierras, la venta se hará por los precios fijos
que señala dicho artículo; pero se adjudicarán de preferencia,
en el caso de que varios colonos las soliciten, á
aquellos que tengan en mejor pie de cultivQ los lotes
que se les adjudicaron gratuitamente cuando se verificó
su instalación en la Colonia.
Artículo 24. El pago del precio de las tierras, en todos
los casos, se hará en cuatro anualidades, que se contarán
á partir del segundo año; pero en el acto de la venta
los compradores, para seguridad de los pagos, consignarán
el diez por ciento del valor total de los terrenos
endidos. Este diez por ciento se imputará al pago de
parte de la última anualidad.
Artículo 25. Es entendido que todas las ventas de
tierras coloniales, y en todos los casos, se hacen bajo la
condici6n de que quedarán resueltos de hecho, y de
que así lo declarará el Gobierno administrativamente,
si los compradores no cumplen con la obligaci6n de cultivarlas
dentro de los plazos y en las proporciones indi
cadas en los artículos anteriores. Esta disposición se en
tenderá incluida en toda compraventa de tierras ' coloniales.
Artículo 26. A los compradores de tierras coloniales
y á los primeros colonos á quienes se les hayan hecho
gratuitamente adjudicaciones de lotes rurales y urbanos,
se les expedirá provisionalmente un título ó documento
en que conste la venta ó cesión de los terrenos, la ubicación
y linderos de éstos, las condiciones del pago del
precio y las demás que exige esta Ley. Cuando se haya
pagado la totalidad del precio de venta y cumplido todas
las obligaciones exigidas en los respectivos contratos,
se otorgará á los colonos agraciados y á los compradores
el título definitivo de propiedad.
Parágrafo. Si los colonos agraciados con terrenos, ó
los compradores, no dieren cumplimiento á las obligaciones
contraídas dentro de los términos estipulados en
los contratos, quedará de hecho anulado el título provisional
de propiedad que se les hubiere expedido, las
tierras volverán al dominio de la Naci6n y las mejoras
y el diez por ciento del precio de venta, consignado
para seguridad d~ los pagos, aprovecharán á los fondos
de la respectiva Colonia. Sin embargo, el Gobierno, por
motivos especiales, podrá conceder á los interesados
prórrogas hasta de dos años para el cumplimiento de
sus obligaciones.
Artículo 27. Ningún comprador de tierras coloniales,
ni los colonos, podrán vender los lotes que hubieren
comprado ó que se les hubieren donado, sin que se les
haya expedido el título definitivo de dominio 6 sin que
el Gobierno los hubiere autorizado para ello.
Toda venta en contravención á esta prohibición es
nula, y además hará perder al adjudicatario vendedor
todos los derechos que haya podido adquirir sobre las
tierras.
ArtÍl.:ulo 28. Las tierras donadas ó vendidas á colonos,
á particulares ó á compañías, quedarán sujetas á
las servidumbres de tránsito, de acueducto y demás que
establezcan las leyes generales, ó que sean necesarias
para el mejor aprovechamiento de las mismas tierras ó
de los baldíos que quedan sin adjudicar.
Artículo 29. Las disposiciones del Código l~ isea!, es·
peciélmente las del Capítulo III del Título 14, relativas á
las reservas que la República hace de la propiedad de
las minas que se encuentren en los terrenos baldíos de
la Nación, se aplicarán también respecto de las tierras
de las Colonias.
CAPITULO V
Dirección y admiltútl'ació", de las Colonws.
Artículo 30. La dirección y administración genel al
de las Colonias estará á ca~go del Ministerio ele Obras
Pllblicas, d cual se entenderá, durante el tiempo de la
fundaci6n y organización de cada Colonia, con las Cumisiones
de ingenieros encargados de estos trabajos.
Artículo 31. Fundadas las Colonias y organizadus
los trabajos para su desenvolvimiento, el Gobierno nOlll brará
para la dirección y administración inmediata de
cada una de ellas un Director Administrador, que ejer cerá
también las funciones de primera autoridad civil,
política y administrativa. El Director tendrá un Secretario
y un Escribiente Tenedor de Libros, de su libre
nombramiento y remoción, y quince soldados que se
tomarán del efectivo del Ejército. Estos soldados, fuéra
de sus funciones militares, tendrán las de agentes de
policía y podrán emplearse como trabajadores en las
obras públicas de la Colonia.
Artículo 32. Habrá también en cada Colonia un Juez
de Paz, elegi&lo y nombrado por el Director Administrador
entre los vecinos más aptos, el cual conocerá de
las demandas hasta por cien pesos oro, siguiendo el
procedimiento verbal de los Jueces Municipales y de las
contravenciones á las leyes de policía y á Jos reglamentos
de la Colonia.
Artículo 33. Cuando la Colonia reúna el número de
habitantes y las demás condiciones necesarias exigidas
por ]a Ley de régimen municipal, se erigirá en Municipio
y desaparecerá la dirección y administración especial
de ella.
CAPITULO VI
Fondos de colom:zació1t.
Artículo 34. Son fondos especiales destinados para
la colonización:
1.0 La partida que para ese fin se vote en los Presupuestos
nacionales, la cual no bajará de sesenta mil
pesos por año:
2.° La partida que los Departamentos que van á ser
favorecidos por la colonización destinen para ese obje-
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
206 ANALES - DE LA ASAMBLEA NACIONAL
..
to en sus presupuestos. Esta partida no bajará de cinco
mil pesos an uales ;
3.° La partida que los Municipios inmediatos á la Co·
lonia voten en sus presupuestos, la cual no bajará de
ciento cincuenta pesos en cada año;
4.° El producto íntegro de las ventas de terrenos
rurales y solares; ,
5.° El producto de las mejoras de los terrenos vendi ·
dos ó adjudicados, y el diez por ciento consignado para
seguridad de los pagos, cuando por falta de cumplimiento
de los compradores ó colonos á sus obligaciones,
esas mejoras y ese. diez por ciento queden á beneficio
de la Colonia;
6.° Las multas que por el Director de la Colonia ó
por el Juez de Paz se impongan á los habitantes de la
Colonia por infracciones legales, de policía, ó por falta
de cumplimiento á sus compromisos como colonos ó
compradores de tierra;
7.° El producto de las minas de cal y de carbón
mineral que haya en los terrenos coloniales y qt\e el
Gobierno haga explotar si lo juzga conveniente; y
8.° El producto de las salinas ubicadas en terrenos
de la Colonia y que el Gobierno haga explotar para el
solo consumo de sal en la Colonia.
Artículo 35. El Poder Ejecutivo reglamentará la pre·
sente Ley.
Dada, etc.
Comisión, Legislativa-Bogotá, 27 dc Mayo de 1910.
En las sesiones del 24 de Febrero y 25 de Mayo del
presente año sufrió el anterior proyecto los dos debates
reglamentarios, y resolvió la Comisi6n presentarlo al es·
tudio de la Asamblea Nacional por conducto del Poder
:hjecutivo.
El Presidcnt.e,
El Secretario,
ANTONIO J OSE URlBE
Carlos Tamayo
Asamblea lVaciollal-Sccretaría --Bogotd, JUllio 28 de
1910.
En la fecha fue aprobado en primer debate el anterior
proyecto, y pasó para segundo, con seis días de término,
á los Dip\1tados Restrepo Sáenz y Valdertama.
Regístrese, cópiese y publíquese.
El Secretario,
1Jt1. Uribe A.
PROYECTO DE LEY
pUl' la cual BH couu¿de una autorizaUlóll al Poder
Ejecutivo.
El Gonyl'éSO de Colombia
DECRETA:
A.rtículo 1.0 A.utorÍzase al Poder Ejecutivo
para crear en la Facultad de Medicina v en la
Escuela Dental de esta ciudad cursos especiales
de obstetricia y dentistería para mujeres.
Artículo 2.° El Ministerio de Instrucción Pública
reglamentará estos cursos, de acuerdo con los
Rectores de ambas Escuelas, y determinará el
número de becas que en ellos puedan creal'se, las
cuales se repartirán equitati valnente entre ahullnas
de todos los Departamentos.
Artículo 3.° Queda igualmente autorizado el
Poder Ejecutivo para establecer la enseñanza de
obstetricia. y dentistería pa.ra mujeres en los demás
centros del país donde pueda dictarse al efecto,
con provecho, por existir Facultad de Medicina~
hospitales y Cuerpo respetable de cirujanos dentistas.
Artículo 4. 0 La suma necesaria para realizar.
esta providencia se illcluirá en el Presupuesto ue
Gastos de las próximas vigencias.
Dada, etc.
Comisión Legislativa-Bogotá, 7 de J.layo
de ] 910.
El anterior proyecto sufrió los debates que el
Heglamento determina, en las sesiones de los días
28 de Diciembre de 190D y 6 del presente mes, y
la Comisión resolvió someterlo al estudio del
Cuerpo Legislativo en sus sesioncs próximas.
El Presidente,
Al: 'rONIO J OSE UR1l3E
El eCl'ctario,
Garlos Tamayu
República de Colombia-Asambleu lVac~o1tul-Se
cretaría-Bogotá, Junio ~8 de 1910.
I~tl la fecha se le dio primer debate al anterior
proyecto, y pas6 en comisión, para segundo, con
tres días de término, al Diputado Escobar.
Regístrese, cópiese y (lu blíq lH·S(l.
El 8e~rctal'io,
M. Ul'ibo .4.
PROYECTO D}1j L~Y
pOl' la cual se reforma la 2 t de l4 de Ma~'o lle 1UU7,
sobre exportaoión y comercio del platillO.
El Oon(Jreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.0 Es libre la exportación y comercio
del platino y de los metales llamados del platino,
y denunciables las minas de este metal, en los
términos contenidos en los Códigos de la materia.,
con las limitaciones que expresan los parágrafos
siguientes:
Parágrafo. Los dueños de minas en e.·plotación
y en general todos los bencficiadores del platino y
de los metales congéneres, paganin como único impuesto
anual un quinto del producto de tales minas,
sea en especie ó en din~ro equivalente.
Parágrafo. El Gobierno reglamentará del modo
que crea lná eficaz la recaudación de este impuesto .
. Artículo 2.° En lo sucesivo no podrán adjudicarse
minas de ninguna clase que se encuentren
situadas en terrItorios limítrofes con otros países.
La Nación se reserva la explotación de tales
minas, bien p:Jl'a hacerlo por administración direc-
,
1
li
I
/ '
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE TIA 'ASAMBLEA NACIONAL 20"l
t~, bien por medio de sindicatos de colombianos, Comisión Legislativa-Bogotá, Junio 13 de 1910.
ble~ en part}cipación con individuos ó compañías
naCIonales, o por arrendamiento.
El Poder Ejecutivo determinará la extensión de
territorio á que este artículo se refiere.
Artículo 3.0 No podrán adjudicarse minas en
Jas costas, ni en los lechos de los ríos naveO'ables . o '
nI ~n sus afluentes de la misma clase; pero sí ¡lo-
El proyecto anterior sufrió los debates reglamentarios
en las sesiones de 16 de Mayo último y
en la de esta fecha. La Comisión resol vi6 some.
terlo al estudio del Cuerpo Legislativo, por con ducto
del Gobierno.
El Presidente,
ANTONIO J ORF. U RIBlil
El Secretario,
Oaldos Tam"ayo
dra concederse el derecho de dragar en ellos me ..
diante. arrendamiento y el pago anual de un tanto
por. Cl~nto del producto bruto. Ninguna adJudIcacI6n
será mayor de tl'einta kil6metros, ni
los que las obtengan podrán impedir á los natura- República de Oolombia-Asamblea Nacional-Se
les que laven las arenas, como lo acostumbran de cretaría-Bogotá, Junio f28 de 1910.
tiempo inmemorial.
Los contratos á que este artículo se réfiere no
podrán celebrarse por un plazo mayor de diez
años! y la denu~cia, posesión y adjudicación respectIvas
se haran observando para ello los trámites
señalados en el Código de minas para las de
alu\ri6n.
~~n la fecha fue aprobado en primer debate el
anterior proyecto, y pas6 para ~egundo, con setenta
y dos horas de término, ¡í. los Diputados Ospina
y Zúñiga.
Regístrese, cópiese y pu hHq uese.
El Secretario,
INFORMES DE COMISIONER
Si el derecho de dragaje no pudiere hacerse sin
perjuicio de la navegación de los río!'!, por este
s6lo hecho caducará la concesión que se haya
otorgado al efecto. Señores Diputados:
. Artículo 4. Q AutorÍzase al Poder Ejecutivo para Vuestra Comisión de Infracción de Con~tjt.n-eJ~
rcer la supervigilancia en la explotación de las ci6n y Leyes ha estudiado detenidamentt~ el menunas
de platino y en las demás de que derive morial que con fecha 28 de Mayo último han
utilidad el Tesoro, conforme á contratos. dirigido á la Asamblea los señores Vicent.e García
. Parágrafo.. El Go bierno podrá, cuando lo es- Córdo ba, Demetrio García V ásq uez, J u l io F..J nt itmlC
convenIente, provisto de datos y de los ele- que 'rasc6n, Eduardo Laverde M., L. Rampe!'
~entos necesarios, asumir 1 papel de supremo ordo, Ricardo arda E. y Rafael Abello Salc do,
dlre~tol: del comercio del platino, por medio de para denunciar al señor Ministro de Instrueci6n
un SIndICato aut6nomo, en el cual tendrán voz Pública por haber celebrado un contrato ron el
como socios los dueños de ruinas y explotadores Superior de los Reverend~s .Padres de la CO?Ipadel
metal y sus afines, y el Gobierno tendrá la ñía de Jesús, sobre sostemmlento del Coleglo d
representación que corresponda á una quinta par. San Bartolomé, por ser, á juicio de ello~, v iolato·
te como accionista. 'rio de la ley68 fJolombianas, tanto o":vile. como
Pará~rafo. El fin que con ello debe proponerse fisoales. .
el GobIerno ha de ser fomentar la elaboración L" Ley 38 de 1886 (3 de Novlembl'e). (lue d -
para aUlllentar el producto y propende}' de acuer- termina á quién corresponde ]a dirección del Coleo
do ~on los grandes expendedores del ~rtículo, á gio d~ San Bar~oloI?é, dispuso. ~ue I~ Nación re·
mejorar su precio en el mercado, 6 á aseO'urarle asumlera la dIrecClón y admIDlstl'UC1Ón ue ese
uno lo más estable posible. o establecimiento (artículo 1.0), y autorizó al Gobier-
~rtículo 5.0 Las disposiciones de está. Ley se no {!.ara señalar las asjgnat~ra9 y co~ tratar la
entIenden sin perjuicio de los del'echos adquiridos ensenanza hasta por el tél'mmo de veJnte años
á justo título. (artículo 2.°).
Artículo 6.° Queda en estos términos reforma- De conÍormidad con esos preceptos legales fue-da
la J.Jey 21 de 1907. ron. celebrados los siguientes contl'atos con el Su-
Artículo 7. 0 El Gobierno reglamentará esta Ley perlOr ?-e. los Reverendos Plldres de 1ft Compañia
en la forma que lo estime más conveniente para la de J;sus. 9 •
recta y provechosa aplicación de ella. 1. El de (.) de ~~ero de 1887, ~o)' el docto~' VI·
cente Restrepo, MIn1stro de RelaCIOnes ExterIOres
Presentado por el subscrito miembro de la Comisión
Legislativa, en desempeño de uua comisión.
A TO~IO JOSE URIBE
Bogotá, 11 d Jttnio de 1910,
encargado del .Ministerio de Instrucción PC,blica
(Dia'l'io Oficial número 6927, de 1 de Enero de
1887); y
2.° El de 19 de Agosto del mismo año (1887),
por el doctor José Domingo Ospina Camacho,
Ministro de Inetruc i6n Pública (Dim'io Oficial
número "l163 de 8 de Septi robre de 1887), por
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Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
•
208 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
el cual fue rescindido el anterior, que fij6 en seis Entra vuestra Comisi6n á examinar si en la ce·
anos el término durante el cual el Gobierno hacía lebración de ese contrato han sido violada¡s, como
entrega á lo~ mencionados Padres de los edificios lo afirman los solicitantes, las leyes colombianas,
de San Bartolomé y del antiguo Seminario, así tanto civiles como fiscales. '
como de las rentas del primero, con el compromi. Facultado por la Ley 38 de 1886, como estaba
so, por parte de los últimos, de establecer gradual. el Gobierno, para contratar la enseñanza en el Comente
todos Jos curSOR que formaban entonces la legio de San Bartolomé por el término de veinte
Facultad de Filosofía y Letras. años, y teniendo como tiene á su cargo la dirección
Por el segundo de esos contratos se fijó en diez y administraci6n de dicho Colegio, conforme á la
y nueve años seis meses, contados desde elLo de misma Ley, bien pudo el señor Presidente de la
Julio del mismo año de 1887, el tiempo de la ad- República, por medio de su Ministro de Instruc·
1ninist1'ación del Colegio de San Ba1>tolomé, como ci~n Pública, celebrar el contrato en que nos ocufue
titulado el primero de ellos. pamos; pero comprendiendo éste estipulaciones
Con ese tiempo se completaban los veinte años como la relacionada con el tiempo de su duración
.para los cuales estaba facultado el Gobierno en la y otra~ (}ue no están ajustadas á aquella Ley, neLey
citada, toda vez que durante seis meses estu· cesario"8s, para AU validez, que dicho contrato sea
vo cumpliéndose el primeramente citado. aprobado por el Congreso, según lo prescribe el
Antes del 1.0 de Enero de 1907, fecha en que ordinal 14 del artículo 76 de Constitución, y como
se vencían los veinte años del término por el cual ha debido disponerse en el mismo contrato, donde
el legislador facnlt6 al Gobierno para contratar s610 se estipuló esto:
la enseñanza en el Colegio de San Bartolomé, ó " El presente contrato será sometido á la aprosea
con fecha 7 de Julio de 1906, celebró el señor bación del muy Reverendo Padre General de la
.José María Rivas Groot un nuevo contrato con Compañía de Jesús, sin ]0 cual' no surtirá efecto
los Reverendos Padres de la Compañía de Jesús, alguno, Además necesita para su validez de la
por el cual Re pacttS, como lo expresa su artículo apl'obaciqn del honorable Consejo de Ministros."
1.0, esto: (Cláusula XIII).
"El Gobieroo deja como hasta hoy á los Reve· Como esa omisión puede ser subsanada, una vez
rendos Padres de ]a Compañía de Jesús los edi- que el señor Ministro de Instrucción Pública cum·
flcios de San Bartolomé y del antiguo Seminario, pla con el deber que señala el ordinal 1 G del
y laA rentad del primero, pOI' el término de seis I al'tículo 120 de la Constitución, ó seA dando cuen·
afios contados desde e] 1.0 de ~nero de 1907, etc." ta al Congreso del aludido contrato, no puede
Como es de observal'se, por ese contrato pactó todavía declararse (lue haya tenido lugar la violael
Gobierllo la continuación de la administración ción de precepto alguno constitucional ni legal.
del Colegio de San BartoJomé con los Reverendos Termina, por esto, vuestra Comisión propo-
Padres de la Compañía de Jesús, por un término niéndoos:
para el cual ya no estaba autorizado pOI' la Ley " No pudiendo considerarse infringido hasta el
a8 de 1886, y debió pOI' este motivo someterlo á pl'esente, por parte del señor Ministro de Instrucla
consideración de la primera corporaci()n legisla- ción Pública, el ordinal 16 del artículo 120 de la
tiva que R reunió con po~terioridad á ese otorga. Constitución Nacional, por no haber dado cuenta .
miento, cosa que no hhm, lo que se explica dado al Uongl'eRo del contrato que en 19 de Enero últi-
1 régimen del Gobierno existente entonces. mo celebró eon el Superior de 103 Reverendos
]\1:as sucede que con posterioridad á ese contrn· Pndl'es de la Compañía de .JesÚs, 'Robre admioisto
ha celebrado en 19 de Enero del presente año tmción del Colegio de San Bnrtolomé,' archivese .
el actual Ministro de Instrucción Pública, doctor este asunto."
Manuel Dávila Flórez, uno semejante, que está Bogotá, Junio 18 de uno.
publicado en el número 13994 del IJia1'io Ofloial, Eloy Pareja G.-Juan o. A1'beláez-Jua ~ Pa.
conespondiente al 18 de Mayo citado, y que es al blo G6mez O.-Abel Carbonell.
que hace referencia el memorinl objeto del eRtudio
(te vuestra Comisión. Me adhiero :\ las anteriores conclusiones, pues
también soy de concepto que mientras el Cuerpo
Legislativo no apruebe dicho contrato, no puede
éste ponerRe en ~jecución,
Joaquín A. Collazos
SEÑORES PERIODISTAS
En este último se ha pactado con los Ueveren·
dos Padres lo mismo que expresa la cláusula 1.B
del contrato anterior transcrita, pero con mayor
gl'o.vamen para el Erario Público, como puede ob·
servarse comparándolos, y por el término de diez
y ocho afios, á contar del 1.0 de Enero de 1910, ó
sea cuando habían transcurrido tres años de estarse
cumpliendo el inmediato anterior sin la forma. Los canjes de los Anales de la Asamblea Nacio·
lidatl necesaria de la aprobación por el Cuerpo nal deben rotularlos al Director de dicha publi-
Legislativo, y sin que de ' I se haga siquiera men- ~ació~y _o_r~enar BU cumplido envío. _ __ Z--...,
ción para rescindirlo. IMPRENTA NACIONAL
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Fuente:
Biblioteca Virtual Banco de la República
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Prensa