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El Deber: periódico literario, industrial y noticioso - N. 242

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Imagen de apoyo de  Anales de la Asamblea Nacional -Serie VIII N. 17

Anales de la Asamblea Nacional -Serie VIII N. 17

Por: | Fecha: 01/04/1909

RE PUBLICA DE COLOMBIA ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Serie VIII l Bogotá, Abril 1.0 de 1909 ~ N úInero 1 'i' OON'TEN'Z:OO Páp. Acta de la sesión del die. 23 de Me.rzo de 1909 ....................... 129 A.cta de le. lIesión del día 24 de Me.rzo de 1909. • .... ..... ..... ......... 129 Proyecto de ley por le. enalBe reforma el Decreto Legisle.tivo núme· ro 29 de 1905 ••••• _ • _.... .. ............ _ •••• " ., ... 130 Proyeoto de acto legislativo por el: cnal so crean los Consojos Ad. ministrativos Departamentales .............. ........... _.. .. 131 Proyeoto de ley que organiza 109 Consejos Administrativos Dcpar-tamente. les . ... .... ..... ... ........ ... • ......... . ............ 131 .Mense.je de Su Señorie. el Ministro do Hacienda y Tesoro. .... • • 133 Proyeoto de ley sobre doscentre.lización administrativa....... .. 134 Informe de une. Comisión... . .. ....... ...... •• .• .. .. .......... 135 Modifice.ciones al proyecto de ley "sobre revisión de prooesos criminales ••••••.•••••.•••••.• _ •••.•••••. _ • • •• •••••• • • . . • • •• 135 Nota8 .. ....... . . ..... . ........ ...... •• ......... . ••... 136 ACTA DE LA SESIÓN DEL DÍA 23 DE MARZO DE 1909 (Presidencia del honorable Diputado Vhquez CobOl. 1 A las dos y cinco minutos de la tarde el sefior Presidente declaró abierta la sef:3ión. Debidamente excusados dejaron de concurrÍr los honorables Diputados Calderón, 60ensga, Herl'fl ra. Restrepo y Quijano Wallis. Se dio lectura al acta de la sesión de la ví pera, que fue aprobada sin observación alguna. El Secretario informó que se hallaba presente el señor doctor Maximiliano Grillo, suplente del Diputado por el Departamento de Caldas doctor don Antonio José Restrepo. El señor Presidente le recibió el juramento de estilo, que prestó en ]a forma reglamentaria. El honorable Diputado Vásquez -::x::+­PROYECTO D E LEY por la. enalse reforma. el Deoreto Legislativo nlÍmero 29 de 190~. La Asamblea N aoio nal Oonstituyente y Legislativa, OONSIDERANDO : 1.0 Que los asuntos .en qu~ se ocup~ la actual Asamblea revisten particular ImportanCIa para la Nación; . 2.° Que el hecho mismo de ser estas sus últI-mas sesiones y la proxi.mi~ad de la re~ni6n del Congreso Nacional constItUido por elecCI6n popu­lar da excepcional trascendencia á las labores del Cuerpo Constituyente; y. . 3.° Que por los mismos motIvos es convenIente obtener el concurso de otros ciudadanos que con­tribuyan á l~ m~jor inte~pretaci6n de los senti­mientos y aSpIraCIOneS naCIonales, Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA A~AMBLEA NACIONAL 131 DEORETA: Artículo. Las antiguas entidades departamenta­les de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Cauca Cuno dinamarca, Caldas, Galán, Huila, Magdalen~, Na riño, Quesada, Santander, Tolima, Tundama y Distl'ito Capital elegirán además de los Diputa· dos y suplentes á la Asamblea Nacional Constitu­yente y Legislativa de que trata el articulo 2.° del Decreto número 29 de 1905, un Diputado más y dos su plentes. Articulo Los nuevos Diputados de que trata esta Ley serán elegidos por una Junta de ciudadanos presidida por el Gobernador del Departamento que tenga por capital á aquélla que lo hubiere sido de Ja entidad departamental extinguida. Esta Junta funcionará en la ciudad capital y se compondrá de un número no mayor de veinte ciu­dadanos que representen, en lo posible, lo más distinguido de todos los gremios, clases sociales y partidos políticos. Parágrafo. Para la convocación de aquéllos el Gobernador procederá de acuerdo con el Presi­dente del Consejo Municipal y con el del Tribu· nal Su perior, donde lo hubiere. Artículo. Las elecciones de que se trata se ha· rán dentro de los diez días siguientes á la sanción de esta Ley. A este efecto el Ministro de Gobier no se dirigirá por telégrafo á los respectivos Go­bernadores. Artículo. Los elegidos concurrirán á las pre­sentes sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa. ArtíC'ulo. Los gastos que ocasione el cumpli­miento de ]a pre ente Ley se considerarán inclui· dos en 108 Presupuestos Nacionales. Dada en Bogotá, etc. Presentado por el infrascrito Ministro de Go­bierno á la honorable Asamblea Nacional Consti· tuyente y Legislativa en la sesión del 20 de Marzo de 1909, por el infrascrito Ministro de Gobierno, M. VARGAS República de Colombia-Asamblea Nacional Oons­tituyente y Legislativa-Secretaria-Marzo 20 de 1909. En la fecha se dio primer debate á este proyec· to, y pasó en comisión á la reglamentaria de Go­bierno y Regimen Político y Municipal. Regístrese, cópiese y publíquese. Baena partamental, compuesta del número de Consejeros que señala ]a ley. Artículo 2.° Los Consejos Departamentales se· rán elegidos por las Municipalidades en la. forma que determine la ley. Artículo 3.° Los Consejos Administrativos De­partamentales se reunirán ordinariamente cada año en la capital del respectivo Departamento, y extraordinariamente cuando el Gobernador, auto· rizado por el Gobierno, los convoque. Artículo 4.° Los Consejos Administrativos De­partamentales ejercerán las funciones atribuidas á las Asambleas por los artículos 175, 186, 187 Y 190 de la Constitución, y por el Acto reformatorio número 7 de 1905. Parágrafo. Las disposiciones de los artílulos 191 y 192 de la Constitución son aplicables á los acuer­dos que dicten los expresados Consejos. Artículo 5.° La ley fijará el período de duración de los Consejos Departamentales. Artículo 6. 0 Lus Consejos Administrativos De­partamentales votarán anualmente los Presupues­tos de Rentas y Gastos del respectivo Departa­mento, y apropiarán las partidas necesarias para. cu brir los gastos que les correspondan conforme á la ley. . A.rtículo 7.° Por el presente Acto quedan subs­tltUldos los articulos 183, 184 Y 189 de la Consti­tución. Artículo 8.° La ley podrá atribuirles á los Con­sejos Departamentales otras funciones además de las que se les confieren por el presente Acto Le-gislativo. . Dado, etc. Presentado á la honorable Asam blea Nacional Constituyente y Legislativa en la sesión del 24 de Marzo de 1909 por el infrascrito Ministro de Go. bierno. · M. VARGAS República de Oolombia-Asamblea Nacional Cons­tituyente y Legislativa - Secreta'l'ía - Bogotá, Marzo 24 de 1909. En la sesi6n de esta fecha se dio primer debate al anterior proyecto, y fue aprobado, Pasó en co­misión á la de Reformas Constitucionales, con vein· ticuatro horas de término. . Regístrese, cópiese y publíquese. -fX+­PROYECTO DE LEY Baena PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO que organiza los Consejos Administrativos Departamentales. por el cual se crean los Oonsejos Administrativos Departamentales. La Asamblea Nacional OonstitUYOl1te '!J Legislativa La A8amblea Nacional Oonstituyente y Legislativa DEORETA : DEORETA: . Articulo. En c'ada Departamento habrá una Artícu!o 1.0 Habrá en cada Departamento una corporación llamada Consejo Administrativo ])e­corporaCIón llamada Consojo .A.dministJratífJo De- partamental, que reemplaza á las antiguas Asam- Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 182 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL bleas en el desempeño de las antiguas funciones dos, tienen fuerza obligatoriA en todo el Departa. administrativas que correspondí~n á. aquélla. mento. Artículo. El número de Consejeros en cada De· Artículo. Los acuerdos departamentales pue partamento será de nueve, en el cual tendrán re· den ser objetados por el Gobernador dentro de los presentación las minorías conforme á. las leye9. cinco días siguientes á aquel en que se le hayan Artículo. Los Consejeros serán elegidos por los~ pasado para su sanci6n; pero si el Consejo insiste, Consejos Municipales en la forma siguiente: 1 el Gobernador deberá sancionarlos, sin perjuicio día 1.0 de Noviembre de cada dos años se reuni· de lo que se dispone en el articulo siguiente. l'án los Consejos M nicipales en sus respectivos Artículo. Los acuerdos de los Consejos Dep~r· Distritos y designará n á uno de sus miembros tamentales podrán ser suspendidos por el Gober para que en representación del Concejo concurra nador y anulados por la Corte Suprema cuando á la capital del Departamento el día que señala sean contrarios á la Constitución, á las leyes de la esta Ley á formar la Junta Electoral que debe República ó violatorios de derechos civiles. elegir los Consejeros Departamentales. Parágrafo. La anulaci6n de los acuerdos podrá Artículo. E! día 15 de Noviembre del año en ser solicitada por el Gobernador, por el Fiscal de) que corresponda la elección de Consejeros se re- Tribunal ó por los particulares dentro de los unirá la Junta Electoral de que habla el articulo treinta días siguientes á la publicación de dichos anterior en la capital del respectivo Departamen- acuerdos. to, y una vez instalada nombrará Presidente, he- Artículo. La suspensión de un acuerdo orde· cho 10 cual procederá en el mismo día ó á más nada por el Gobernador se consultará con el Go­tardar en uno de los dos siguientes, á no~brar los bie.rno por conducto del Ministerio del Ramo, nueve Consejeros Departamentales principales y qUIen podrá reformar ó revocar lo resuelto por el nueve suplentes. La elección se hará por mayoría Gobernador. de votos y se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo. Para la anulación de los acuerdos la - artículo 33 de la Ley 42 de 1905. Corte Su prema procederá de conformidad con lo Artículo. Los suplentes son personales y entra- dispuesto en la Ley 38 de 1905 respecto á las 01'· rán á reemplazar en las faltas absolutas 6 tempo- denanzas departamentales. ralp.s al principal respectivo, llamados por el Con· Artículo. Los empleados creados por los Conse-sejo. jos Administrativos para el servicio del Departa- Artículo. La Junta Electoral de que habla esta mento serán nom?rados por el Gober~ador ó por Ley no podrá funciona,' sin que en ella esté repre- el Jefe de la OfiCIna á la cual se destInen, según sentada la ID1iyorí ah oIuta de los Consejos Mu- el cas~. . nicipales del Dep rtamento. Art!culo. De 1 s excusas y. renunCIas. de los Artículo. El período ne los Consejeros Depar- OonseJeros conocerá el respectlvo ConseJo y en tamentales seJlá de do. años contauos desde el día receso de éste, el Gobernador. 1.0 de Enero iguiente á sd elección, fecha en la Artículo. Las funci<:.nes de los Consejos Depar. cual deben in talarse los Consejos en la capital del ta~entales serán .las ~enaladas e~ el Acto reforma­Departamento, por derecho propio, en sesiones 01'- torIO d? la ConstItuCIón, expedldo en el presente dinarias y con ]a mayoría absoluta de sus miem- año baJO el número ... de fecha .. bros. Artículo. El reglamento del Consejo será el de Artículo. Las sesiones ordinarias de loe Conse la antigua Asamblea respectiva, con las modifica­jos Departamentales durarán treinta días impro- ciones que el mismo Consejo estime conveniente rrogables, pasados los cuales sólo podrán reunirse in~roducirle en armonía con esta. Ley. en sesiones extraordinarias por el tiem po que fije Artículo. Los sueldos y viáticos de los Conseje­el Gobernador, para tratar únicamente los asuntos ros y de los empleados del Consejo los fijará el que él les someta. Toda reunión en otra forma es Gobernador, con aprobación del Gobierno_ El gas­ilegal y apareja responsabilidad á los Consejeros, to que ocasionen será de cargo del respectivo De­conforme al Código Penal, siendo nulos los actos parta mento. que ejecute. Artículo. En los términos de la presente Ley quedan reformados los articulos 118 á. 151 del Artículo. Cada Consejo tendrá un Secretario C6digo Político y Municipal, y el artículo 6.0 de de su libre nombramiento y remoción, y dos Escri· la Ley 38 de 1905. bientes, que podrán ser designados por el Gober-nador de los empleados de la Gobernación. Dada en Bogotá, etc. Artículo. Las sesiones de los Consejos serán pú- Presentado á la honorable Asamblea Nacional blicas, y los Secretarios del Gobernador tendrán Constituyente y Legislativa en la sesión de esta voz pero no voto en las deliberaciones del Consejo. fecha por el infrascrito Ministro de Gobierno. Artículo. Las resoluciones que adopten los Con-sejos se llaman aouerdos departam6ntaus, y éstos, M. V ARGAB una vez sanoionados por el Gobernador y publica. Bogotá, 26 de Marso de 1909. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 133 Repúblioa de ColomlJia-Ásam blea Nacional Oon.c:­tituyente y Legislativa-Seoretaría-Ma'J'zo 26 de 1909. ~n la fecha fue aprobado en primer rl~bate, y pas6 en comisión á la de Gobierno y Régimen Po­lítico y Municipal, con cuarenta y ocho horas de término. Cópiese, regístrese y publíquese. ~~-<­MENSAJE A'J~'J'ubta DE SU BBRORíA. EL MINISTRO DE HAOIENDA y TESORO EoelenUsimo señor Presidente y honorables miembros de la Asamblea Naoional. Me cabe el honor de presental' á vuestra conside­ración, en mi carácter de Ministro de Hacienda y Tesoro, un proyecto de ley sobre descentralización administrativa. Por la lectura de tal proyecto comprenderéis]a t~a8cendencia de la medida que os propone el Go­bierno, y ]os benéficos resultados que ella ha de producir. Al comenzar sus labore8 la actual Admini8tra­ción encontró el país agotado por el derroche de esfuerzos, energías y riqueza durante la prolonga­d. a guerra que acababa de pasar, dejando como úl­timo rastro funesto la desmoralización de las Ren­tas públicas. Para contener la desorganización de ese ramo de la Admini tración Pública el deber del Gobier. no era, al encontrar e sin recursos y sin 'crédito, crear los unos y el otro, mediante una fiscalización absoluta, si se . quiere absorbente , pero necesaria , y una correcCIón intachable en el manejo de]a Hacienda Nacional. La solución satisfactoria de las dos partes del problema exigió la expedición de medidas de im­portancia y trascendencÍ3. notoriamente reconoci­das. Para obtener una verdadera fiscalización en la recaudación de las Rentas se optó por centrali zarlas y darles una reorganización que permitiera cono.ce.r con .certeza el producto de ellas y su fácil admInIstraCIón. Los efectos de tal disposición son palpables y manifiestos. El producto de las Rentas ~organizadas y de laa demás nacionales alcanzó CIfras que sobrepasaron á lo que hubiera podido esperar el más halagador optimismo . . Obtenida, gracias á tales medidas, la moraliza· clón en la reca,!dación de las Rentas, y perfecta· mente estableCIda y reglamentada la manera de recaudarlas; educado ya, formado un buen núcleo de .Administradores, es tiempo de aprovechar el éXlto obtenido en beneficio mayor de los intereses nacionales. La centralización de la administración rentísti­ca impuso inmenso recargo de labores al Poder Ejecutivo, que sólo pudo aceptar tamafio trabajo y responsabilidad en vista de la necesidad de estable­cer una buena administración en el país. Tal re· ~r~o se aumentó considerablemente con la expe­diOlón de la Ley 1~ del afio pasado, que al supri· mir la entidad departamental y dejar subsistentes sólo la Nación y el Municipio, privó al Ejecutivo de la importantísima colaboración de los Goberna­dores en el manejo de las Rentas seccionales. La reforma inplantada por aquella Ley requería un conocimiento perfecto y vasttsimo de las neceo sidades de cada una de las Secciones de la Repú­blica' conocimiento que sólo es posible adquirir poniéndose en contacto inmediato con los pueblos á cuyas necesidades es preciso subvenir. Con nues· tros medios de comunicación no es fácil que el Go· bierno atienoa en todos sus detalles á la organiza· cíón de la Hacienda en los Departamentos sin contar 00n la colaboración eficaz de sus agentes inmediatos. Es preciso reconocer qUA aun supo· niendo en los miembros del Gobierno un conoci miento directo de laE! diferentes Secciones, todavía les falta aquel contacto íntimo que se requiere para aquilatar los recursos y necesidades de ellas. Tan sólo la comunicación diaria y constante con las Secciones puede engendrar el conocimiento per­fecto que es indispensable para manejar la Ha­cienda Pública y desempefiar funciones tan deli cadas como son la formación de presupuestos, la creación ó supresión de rentas, las modificaciones que deban introducirse en la adminititración de ellas, la ordenación de gastos y la mejor ó más equitativa inversión de los fondos públicos, Las deficiencias de organización que la expresa· da Ley no previno pormenorizadamente obligaron al Ejecutivo á hacer uso de la autorización que ella misma le concedió para introducir las reformas que exigiera al llevarla á la práctica. Al efecto, se dictó el Decreto 1344 de 7 de Diciembre del afio pa ado, por el cual se- cedieron á 108 Departamen­tos ciertas cuotas en algunas rentas para que con ella y con mejor conocimien to de las ne~esidades de su Secciones atendieran los Gobernadores á 108 gastos que se ocasionaran en el servicio público. Obtenidos estos resultados y siendo de gran con­veniencia para los intereses del país dar impulso más intenso á 108 Departamentos, aprovechando los conocimientos y capacidades de los Goberna­dores, y depositando en ellos el cuidado de una parte preciosa de la Hacienda Nacional, para que con ella atiendan de manera acertada á las necesi­dades de las Secciones que les han sido encomen­dadas, el Ejecutivo, que carece de atribuciones para hacer una reforma substancial á lo dispuesto por la expresada Ley de 1908, os solicita proveáis al desarrollo de las Secciones dictando la Ley de descentralización administrativa que os presenta por mi conducto. Sin pretender en este informe entrar en porme­nores, que me será grato suministraros en el curso de los debates, me permito llamar vuestra aten­ción al texto del artículo 1. o del proyecto que os presento. Ahí, se puede decir, está condensado el espíritu de la Ley. La cesión de las Rentas de Licores Nacionales, Degüello, Tabaco, Registro y Anotación y demás que como las de Peajes, Pontazgos, etc. pudieran tener establecidas los Departamentos antes de la expedición de la Ley 1. a del afio pasado, es el paso Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 134 ANALES DE LA ASAMBLEA NAOIONAL más avanzado que se puede dar en el camino á la descentralización administrativa. En Secciones bien organizadas, como se hallan actualmente las varias en que está dividido el país, con elementos bien constituidos y educados, no es de temer la desmoralización de las Rentas cedidas, y en cambio sí de esperar que la inversión del pro­ducto de ellas sea más oportuna y proporcionada á la exigencia de las necesidades de cada Sección, y satisfaga mejor, por tanto, las aspiraciones de los pueblos. Los Gobernadores tendrán como consecuencia de la Ley que por mi conducto' somete á vuestra consideración el Ejecutivo, no sólo un Tesoro que administrar con entera independencia del Ejecuti ­vo Nacional y bajo la fiscalización casi directa de los Consejos Administrativos, compuestos, como 10 dice el Acto Legislativo de 1907, por personal escogido y elegido por las Municipalidades, sino también amplia libertad para de acuerdo con el concepto de esos mismos Consejos Administrativos, cambiar ó modificar la forma en que actualmente se recaudan las Rentas cedidas. Podrán pues, como dice el proyecto presentado, cambiar respecto de las Rentas de Licores la forma de monopolio por la de patentes ó cualquiera otra que consulte las necesidades del Fisco y el interés de los asociados en cuanto se pueda afectar el desarrollo industrial de cada Departamento. Igual autorización se con­cede á los Gobernadores para variar la manera como hoy se recauda el impuesto sobre consumo de tabaco, adoptando lo que pueda producir mejo­res resul tados para el Tesoro sin perj udica r la in­dustria y que se adapte más á las costumbres de las respectivas Secciones. Son esas las disposi~iones trasceden tales del pro yec.to que se somete á vuestro estudio. Las demás en él contenidas son más bien de reglamentación general que el Gobierno debe tener en cuenta al dictar el decreto reglamentario para la ejecución de la Ley. nacionales puede el Gobernador, previo acuerdo del Consejo Administrativo, cambiar la forma de monopolio por la de patentes ó por alguna otra en que se consulten las necesidades del Fisco á la vez que el interés de los asociados, en cuanto se refiere al desarrollo industrial del Departamento. Artículo. En los Departamentos en donde antes del año de 1905 no existía el impuesto sobre el tabaco puede el Gobernador, previo acuerdo del Consejo Administrativo, suprimir dicho impu~sto ó modificar la forma en que hoy está establecIdo, conciliando el desarrollo de la industria con las ne­cesidades del Fisco. Parágrafo. En caso de supresión ó modificación de la forma del impuesto no podrá llevarse á cabo la medida correspondiente antes de que transcurra tiempo suficiente para evitar que se lesionen inte­reses creados por razón de las disposiciones que se modifiq uen ó abroguen. Artículo. Para el manejo de los fondos que se perciban por recaudación de las Rentas de que trata esta Ley créase en la capital de cada Depar­tamento una Oficina que se llamará Tesorería De­partamental, con el personal que determine el res­pectivo Gobernador. Establécese también en. cada Municipio una Oficina Recaudadora de HaCIenda Departamental, subalterna de la Tesorería. Artículo. Los Gobernadores fijarán la cuantía y naturaleza de las fianzas que deben otorgar los empleados recaudadores y pagadores de Hacienda Departamental. Artículo. La Tesorería Departamental será la Oficina pagadora de los gastos que ordene el res­pectivo Gobernador. Excelentísimo sefior Presidente miembros de la Asamblea Nacional. Artículo. Para el examen y fenecimiento de las cuentas de la Tesorería Departamental se estable­cerá en cada Departamento un Tribunal de Cuen­tas que decidirá de ellas en primera y en segunda instancias. De las apelaciones que se interpongan conocerá en última instancia el Tribunal Judicial del respectivo Departamento. y honorables Artículo_ Es de competencia de los Consejos Administrativos fijar el número de empleados que N. CAMAOHO deben componer los Tribunales de Cuentas, su nombramiento y remoción y la reglamentación de sus funciones. Artículo. Anualmente cada Gobernador debe formar y presentar al Consejo Administrativo para La Asamblea Naoional Oonstituyente y Legis- su examen y aprobación los Presupuestos de Ren-lativa tas y Gastos del Departamento que le corresponde PROYEOTO DE LEY sobre descentra1.iJación administrativa. DEORETA: administrar. Artículo. Cédense á los Departamentos las Ren- Artículo. Serán de cargo de los Departamentos tas de Licores nacionales, Degüello de Ganado Ma- todos los gastos que hace hoy en ellos el Tesoro yor, Tabaco, Registro y Anotación y todas aquellas Nacional y los que se originen por esta Ley, c0!-l que antes de la expedición de la Ley 1.. de 1908 excepción del pago de los sueldos del Poder JUdI­eran departamentales y no estén cedidas á los / cial y de los gastos de recaudación de las Rentas Municipios. que continúa usufructuando la Nación. Artículo. Para la efectividad del recaudo de las Artículo. El pago de las deudas de los Departa­Rentas arriba expresadas pueden los Gobernado- mentos contraídas antes del 1.0 de Octubre de res darlas en arrendamiento por medio de remates 1908 será de cargo de la Gobernación á que corres­celebrados con las formalidades legales, ó adminis- ponde el territorio en que la deuda se haya con­trarIas directamente, respetando los contratos de traído. arrendamiento que se hallen en vigor. Artículo. En los Departamentos en que antes de Artículo. En los Departamentos en donde antes la división territorial establecida por la Ley 1.. de del afio de 1905 no existía el monopolio de licores 1908 se hubieran rematado alguna ó algunas de Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 185 ias Rentas de que trata esta Ley, los Gobernado­res de las Secciones en que tales Departamentos se dividieron distribuirán el producto de la Renta b Rentas rematadas tomando como base para la división la producción de las mismas en su res­pectivo territorio. Artículo. Del producto de las Rentas de Licores y Degüello los Gober~adore~ debe.u destina:r el diez por ciento de la prImera o el veInte por CIento de la segunda para los Municipios, de conformidad con lo ordenado por la Ley 20 de 1908 y el De­creto Ejecutivo número 1226 del mismo año. Articulo. Lo que en esta Ley se dice para los Departamentos se entiende dicho para el Distrito Capital. Artículo. El Poder Ejecutivo arreglará cual­quiera dificultad que pueda suscitarse por la cesión á los Departamentos de las Rentas de que trata esta Ley. Artículo. El Poder Ejecutivo procederá á dictar el decreto reglamentario de la presente Ley y re­solverá las dudas que puedan surgir en su eje­cución. Dada en Bogotá, etc. Presentado á la honorable Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa en su sesión del 23 de Marzo de 1909 por el subscrito Ministro de Hacien­da y Tesoro. N. CAMAOHO .R9públioa de Colombia-Asamblea Nacional Oons­tituyente y Legislativa -- Secretaría-Bogotá, Marzo 23 de 1909 En la sesión de esta fecha se dio primer debate al anterior proyecto y fue aprobado. Pasó en co­misión á la de Hacienda con término prudencial. Regístrese, cópiese, etc. ArlJ'ubla INFORM.E DE UNA COMISION Honorables Diputados. Vuestra Comisión encargada de informaros acerca del proyecto de ley" sobre revisión de pro­cesos criminales" os manifiesta lo siguien te : Los puntos relativos á la importancia del asun­to y á la conveniencia de legislar sobre la .materia están dilucidados convenientemente en el Informe presentado á la Asamblea en el mes de Agosto úl­timo cuando se discutió el mismo asunto, y por este ~otivo nos limitamos á reproducir dicho in­forme. R'emos creído necesario fijar las causales para interponer el recurso de revisi6n, porque con ello se conserva la tradición que en estos asuntos ha seguido el legislador colQmbiano, se da estabilidad á los fallos judiciales en materia criminal y se fa­cilita el trabajo de la Corte. Si se dejara >\1 arbi· trio de ésta decidir si un proceso criminal es revi· sable ó nó, como lo propone la Sociedad de J uris­prudencia de Antioquia, daría por resultado que el recurso se interpondría en todos los procesos, y que la Corte apenas tendría tiempo para ocuparse en estos recursos. Hemos creído necesario también agregar algunas causales relativas á los fall09 de los juicios en que interviene el jurado, que acaso son los más importantes, porque notamos deficien­cia á este reRpecto en el proyecto presentado. Las demás modificaciones son meramente de re· dacción y de orden. Por tanto vuestra Comisión os propone: Dése segundo debate al proyecto de ley" sobre recurso de revisi6n de asuntos criminales," y cítese para la discusión á la honorable Corte de Justicia. Honorables miembros. D. Euclides de Angulo-Francisco Monta'lta. Rafael Antonio Orduz-Oarlo8 TÍlrado Macía8. José M. Pinto V.- Vwtor M. 8alazar. MODIFIOACIONES El articulo 1.0 debe quedar así: "Artículo 1.0 En asuntos criminales habrá Ju­gar al recurso de revisión contra toda sentencia ejecutoriada, en 108 casos siguientes: "1.° Cuando conste de un modo indudable que el delito fue cometido por u na sola persona, y ha­biendo sido juzgado por dos Ó más Jueces, apare­cen como reos, en las respecti~as sentencias ejecu. toriadas, di versas personas; " 2.0 Cuando se haya condenado á alguno como responsable de homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la sentencia; " 3.0 Cuando se haya condenado á alguno por sentencia cuyo fundamento haya sido un docu­mento que después sea declarado falso, por senten­cia ejecutoriada, en causa criminal; "4.° Cuando existiendo condena, se haya com­probado posteriormente, en causa criminal, la com­pleta falsedl\d de los testimonios, exámenes peri­ciales ó pruebas que la fundaron; " 5.0 Cuando después de la sentencia condena­toria llegue á producirse ó revelarse un hecho nue. vo, ó se descubran documentos 6 comprobantes no conocidos al tiempo de los debates, que demues­tren la inocencia del condenado." El articulo 2.° así: " Artículo 2.0 Del recurso de casación conocerá la Corte Suprema, y puede Ber interpuesto por el Procurador General de la Nación, los Fiscales de los Tribunales y de los Juzgados Su periores, por el condenado y sus parientes consanguíneos 6 afines en cualquier grado. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 186 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL " § 1.0 El Ministerio P(¡blico deberá establecer este recurso de oficio cuando se le suministren 6 adquiera antecedentes que, á su juicio, lo hagan procedente en favor del que se encuentre sufrien· do la condena. " § 2.0 La muerte del condenado no impide que se promueva el recurso para rehabilitar su memo­ria ó procurar el castigo del verdadero culpable. " Artículo 8 ( El recurso de revisión se surtirá ante la Corte Su prema de Justicia, y se substancia· rá así: presentada la solicitud de revisión, que debe ir acompañada de los comprobantes que acre· diten el error padecido en la sentencia condenato· ria, se dará traslado al Procurador General de la Nación y al acusador particular, si lo hubo, en la causa que motivó la condena, por seis días á cada uno; .evacuados los traslados, se procederá de un modo análogo al establecido para la su hstancia· ci6n y decisi6n del recurso de apelación en los jui­cios ordinarios. ('Artículo 4.0 En el caso del inciso 1.0 del artícu­lo 1.0 la Corte anulará las sentencias y dispondrá que se instruya de nuevo la causa por el Juez á quien corresponda el conocimiento del delito. " En el caso del inciso 2.0 anulará la sentencia y ordenará que se ponga inmediatamente en liber tad al condenado. "En el caso de los incisos 8.°, 4.° Y 5.0 anulará la sentencia y resolverá que se instruya de nuevo la causa por el Juez competente. " Artículo 5.0 Si el fallo de la liorte ordenase la revisión de la causa, el nuevo proceso se seguirá en un Juzgado 6 Tribunal distinto del que conoció primero, que designará la Corte misma. Si el fallo negase la revisión del proceso, quedarán en el ar chivo de la Corte las respectivas diligencias. "Artículo 6.0 Si el fallo que se dictare en el nue­vo juicio fuere condenatorio, la pena que se le im­ponga. al reo nG podrá exceder ni en calidad ni en cantidad á la que se le impuso la primera vez. "Artículo 7.0 La Corte podrá, para mejor proveer, decretar las diligencias que juzgue necesarias, has­ta por dos veces. " Artículo 8.° Quedan derogados los artículos 39'1, 407, 408, 410 Y 411 de la Ley 105 de 1890 y las demás disposiciones contrarias á la ~re8ente. Dada, etc. NOTAS Arquidi6ceses de Bogotá-Gobierno Eclesiástico­Número ~5-Bogotá, 25 de Marzo de 1909. Exoelentfsimo señor don Aurelio Mutis, Presidente de l~ Asamblea Nacional-En su Despaoho. Tengo el honor de acusar recibo de la muyaten­ta nota de Vuestra Excelencia en que me comu­nica el resultado de la elección de los nuevos Dig­natarios de esa corporaci6n, habiendo sido elegido Presidente de ella Vuestra Excelencia, primer Vi­cepresidente el doctor don José Maria Quijano Wallis y segundo Vicepresidente el doctor Este­ban J aramillo Dios guarde á Vuestra Excelencia. + Bernardo, Arzobispo de Bogota. República de Oolombia-Asamblea Nacional Oons­tituyente y Legislativa-Presidencia-Bogotd, Marzo ~7 de 1909. Dése cuenta y publíquese. A.MUTIS Delegaci6n Apost6lica en Colombia-Bogotd, Afar­zo de 1909-Número 1067. Sefior: He tenido el honor de recibir la atenta nota de Vuestra Excelencia en la que se sirve participarme que la honorable Asamblea Nacional Oonstituyen­te y Legislativa en su sesión del 20 del mes en curso eligió dignatarios de esa corporación para el nuevo periodo constitucional, así: Presidente, á Vuestra Excelencia; primer Vice­presidente, al sefior doctor don J osé María Quijano Wallis, y segundo Vicepresidente, al sefior don Es . teban J aramillo. Doy á Vuestl'a Excelencia las debidas gracias por esta comunicación y me subscribo con senti­mientos de la más alta consideración. + Francisco, Arzobispo de Mira, Delegado Ap08 tólico. .A. su Excelencia el señor General dootor don Aurelio Mutis, Presi. dente de la Asamblea Naoional Constituyente y Legislativa. República de Oolombia-Asamblea Nacional Oons ­tituyente y Legislativa-Presidencia-Bogotd, Ma1·zo 27 de 1909. Dése cuenta y publiquese. A. MUTIS República de Oolombia-Númet·o 515-Poder Ju ­dicial- Presidencia de la Oorte Suprema de Justicia-Bogotá, 23 de Marzo de 1909. Señor Seeretario de la Asamblea Nacional-En su Despacho. Tengo la honra de comunicar á usted que la Cor­te Suprema ha nombrado al sefior Magistrado doc tor Angulo y al subscrito miembros de la Comi­sión que debe representar á aquélla en el debate del proyecto de ley sobre revisión de procesos cri­minales, que tendrá lugar en la sesión de matlana. Me refiero al atento oficio de usted de fecha de hoy, marcado con el número 153. Dios guarde á usted. Germán D. Pardo República de Colombia-Asamblea Nacional Oons­tituyente y Legislativa-Presidencia-Bogotá, Marzo 24 de 1909. Dése cuenta y publíquese. A. MUTIS IMPRENTA NAOIONAL Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Fuente: Biblioteca Virtual Banco de la República Formatos de contenido: Prensa

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie VIII N. 17

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Anales de la Asamblea Nacional - N. 13

Por: | Fecha: 25/04/1905

REPUBLICA DE COLOMBIA ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Serie I Bogotá \ Abril 25 de 1905 Número 13 o <:>JSTTEN' X:J:) C> Debidamente excusado dejó de concurrir el Dipu­Págs. tado Genera] Jiménez Dionisio. 83je elel P)der Ejeeutivo .... .. ......... '" ... , ..... , ........... . . de h sesión elel día" de Abril de 1905 ............... 0.0 ......... .. racto de debate. tIe la se~i611 del día 4 de Ablil de 1905 .. . .... . 97 Sometida á discusión el acta del día anterior la 97 Asamblea expresó su voluntRd de que fuese apl'o- 103 b»da en todas sus pat'tes. 1===============:===== E! Secretario dio cuenta de los negocios subs­MENSAJE DEL PODER EJECU'l'IVO Jpública. de Oolo1nbia- Presülencia de la Re­pública-- Bogotá, .Abril 23 de 1.<105. 1 ...... ~l pals entero conoce y admira la labor asi­la, ordenada y fecunda de la Asamblea N a­, nal, que deja huella im perecedera en nues-historia pOl su cordura y su espíritu C011- ador; pero el Gobierno, con la mira de no argar los patrióticos esfuerzos de esa Ho­rabIe Corporación, desea que sus sesiones uales termi en p ecisamente el día 29 del s en c.ur so, á (j yo fin le encarece, por ~stro digno oon u cto, que tenga dos sesio· diarias de el 24 del presente en ade te; y con el oh "e o de ayudar al logro del indicado, lo Min ·stros del Despacho reti­~ n de la con~ideración de la Asamblea los yectos de ley que no revistan mayor im­tancia, dejand o solamente en curso ante puerpo Legislativo aquéllos cuya expedi­~ es de necesi ad imprescindible, y el Po Ejecutivo abriga plena confianza de que Honorable Corporación accederá á sus pos con el celo patriótico de que ha dado sefialadas y repetidas muestras. ios guarde al Sr. Presidente. R. REYES. 1 Ministro de Gobierno, BONIFACIO VÉLEZ. ~inistro de Hacienda y TesorQ, PEDRO ON'IO MOLIN A. ~se cuenta y publíquese. RESTREPO GARC~A. --*--- AC1'A DE LA SESIÓN DEL DíA 4 DE ABRIL DE 1905 (Pre idencia del Diput do Dr. Restrepo Oarcía). la U~l y treinta ,minutos de la tarde princi­~ seSlOll de este dla con el qU01'um requerido, tanCIados por el Sr. Pl'esidente en la fecha. Entre aquél10s figul'lln varios telt'gramas de felicitación á la ~saD1 blea pOI' habel' prolongado ésta el actual peliodo del Jefe del Poder Ejecutivo, y dos des­p. achos, uno del 80col'l'o, por el cual se pide la crea­CIón del Depllrtamento de Ricaul'te con las Provin­c. i~s del sur d.~ Santander, y otro por el cual se so. lICIta la CJ'eaClon del Departamento de Ruiz en la regiólI de] Chocó, I?,e acuerdo con el 01' i n del d' a se puso en dis. clIs.lOn en te,J'cel' ?eb~te el proyecto de acto l'efo)'ma­toJ'~ o de la Uonstltu~lón "por el cual se sustituye el al'tlCu lo 3~ de la misma." Fue aprobado y la Asum­hlp'l con'·lno, hecha la pl'eguntn l'eglnmeutt .. iti, en q lit' e te p"oyecto fuese ley de la Rt>públi{'a. 11 Hallándose presente eu el recin to el SI', Minis­tro de fIaciendll, continuó la di 'cusión eu segundo debate del proyecto de ley" por la cual se nprueba U~l tl'a.tnuo." ~omo el Secl'etal'i? informara que]a u18cnslóu habla q uedauo pendlellt~ en el al'tícLJ lo VII Jel tratado, se dio lecturti á dicho al'tfcLJ lo qua dice: UTITULO SEGUNDO " De los m¡;trimonios celebrlldo~ eu el país extranjero y ,le )0. celebrlld~s por los elttr:tnJeros en la Rept'iblica. - "Artículo V 11 "El matrimonio cebrado en el país extr8njero en c?nfo~midad .á sns I~yes ó á las Jeyes de la otra N a.­c16n slgn!lt,aI'Ia, sUJ't~l'á en la República los mismos efectos CIVIles que SI se hu biese celebrado en ella. Sin embargo, si un nacional contrajere matrimonio en la otra Nación, contraviniendo de algún modo á las leyes de su país, ]a contranvención surtirá en éste los mismos efectos que si se hubiese cometido en él." Sin observación se aprobaron los demás artícu­los que componen el tratado, redactados así: "Artículo VilI "8e reputará también válido para los ~ismos efectos el matl'Ímonio contraído por un nacional en el extranjero ante el Agente Diplomático 6 Con­sular de la República, eOD arreglo á sus leyes. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 98 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL " Artíoulo IX "La capacidad jurídica para contraer matrimonio se juzgará por la ley nacional de los con trayentes. " A rtíoulo X "Los extranjeros que pretendan caS&J'se en la República, estarán obligados á probar su capaci­d. ad j,lrídica ante la autoridad que la le local de­sIgne. " Artículo XX " Los testamentos otorgados fuera de ]a Repúb ca y que deban cumplirse en ella, estarán sujetos las limitaciones e3tablecidas en el artículo anterio " ArUoulo XXI " Las solemnidades externas del testamento se r girán por la ley del lugar en que ha sido otorgad "Artículo XX11 "Artículo XI "Las donaciones entre vivos se sujetar'án á 1 " También estarán sujetos á las leyes e la Repú disposiciones conteniJaR en los artículos anteriore blica, en lo relativo á impedimentos di .. · mentes. " Artículo XXIII "Artículo XII _ . ! _" La sucesión intestada se regirá por JR ley naci "Los derechos y deberes personales que el matrl- , nal del difun to con las limitaciones contenidas e moni~. produce ent~e los cónyuges, y en r~ .é~tos y 1 el al'tfculo 19. 'A falta de parientes con derecho s~s h1J?s, serán re.gldos por .la ley del d.o lClho ma- 11a he.·encia, los bienes existentes en la Repúhli trlmonlal ; pero SI éste varIare, se regir n por las quedarán sujetos á las leyes ele ésta. leyes del nuevo domicilio. I _ " Artículo X III lO TITULO CUARTO L . I . .. 1 I h 1 .. De la competencia de 1011 l 'ribun les nacionales Bobre lIctOJ jurídic rea " as c PI tu aClOneS mat l'lmOnl' e ce e rae as zildo fuer de la Repúblic y ob re lo celeurado por o extranjeros q fuera de la República estarán sujetas á las l1li~ mas 110 Jesiclen eu E: ll a. disposiciones q ue reglan los contratos. "Artículo XXIV "Artículo X IV " Los que tengan domicilio establecido en ]a H NQ habiendo capitulaciones matrÍl oniales, la púb1ica, sean nacionales ó extranjeros y estén pI' ley del domicilio conyugal regirá los leups rnue- sentes ó ausentes, pueden ser demandados nn bIes de 108 cónyuges. sea cual fuere el Ingar eu que los Tribunales territoriales para el cumplimient aquéllos se hallen ó en 'lue hayan sido adquiJ idos de contratoR celebra.t, s en el otro país_ "Artículo XV ¡, Artículo XXV " Los bienes se regirán, en todo caso, poI' la ley .C También pueden seJ'lo lo extranjeros que del lugar en que stén situados, conforme al aJ'tí. hallan en el país, aunque no sean domiciliadoR, culo 3.° esos c ntratos se hu bieren celebl'tHlo con lo nH i "Artículo XVI nales, ó con otros extranjerü8 uomiciliad08 en "El matrimonio disuelto en otro país con arreglo República. á sus propias leyes r que no hubiera podido disol ­verse en la RepúblIca, llO habiliturá i\ los cónyu­ges para contraer nuevas nupcias. .. TITULO TERCERO De la sucesión. "Artículo XVII "La capacidad para testar se regirá por la ley naciOonal del testador. " -Artíoulo XVIII \1 Los extranjeros pOfhán testar en la República con arreglo á las Jeyes del pRÍS de su nacimiento ó naturalización, 6 ~wgún las de su domicilio. " Artículo XIX " La capacidad par~ suceder' y la sucesión se re­girán por la ley á que se haya sujetado el testador, con las restricciones sigu ifln tflS : "1.& No tend,-án efecto las disposi(~iones testa­mentarias sobre bienes existentes en la República, si se oponen á lo q tl~ SH establece en el lirtÍf!U­lo 53; Y " 2.& En )a sucesión de un extranjero tend l'án los nacionales, á título de hel'encia, de porción conyu­gal ó de alimentos, Jos mismos derechos que Regún las leyes del Estallo les cOlTesponderían sobre la sucesión de otro nacional, y los harán efecti vos en los bienes existentes en el país. "ArUculo XXVI "Los extranjeros, aunque se hallen ausentes pu den ser demandados ante los Tribunales de Nación: " 1.0 Para que cumplan las obligaciones contr das 6 que deben ejecutarse en )a Repúblicn; "2.0 Cuando se intente contra ellos una acci real concerniente á bienes que tengan en la Rep blica; y "3.° Si se hubiere estipulado que el Poder Ju cinl de ]a República decidn las controVel'SiRS re} tivas á obligaciones contraídas en el otro paíA_ " Articulo XXV1I " Los extranjeros no domiciliados en la Repúl ca, que entablen alguna c1emalld -, contl'a los nat rales 6 contra los extranjeros naturalizados ó miciliados, afianzarán las resultas del juicio ~i lo exigiere el demandado. " Artíoulo XXViII " No se exigirá sin em bargo tal fianza en los (:a siguientes: " 1. o Si el extranjero apoyll1'e sn demanda en documento fehaciente; _ u 2. 0 Si tuviere en la Repúhlica biénes ~uficiellt " 3. o Si la parte líq uiela y reconocida del créd cuyo pago solicita, fuere uastallte para respon( de Jos resultados de Sll dpmsnda; Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 99 "4.° Si la demanda versare sobre actos comer· ·ales; y " .S.O Si el extranjero hubiere sido compelido ju. icialmente á interponer la demanda. " Artíoulo XXIX t'E ) ... b 1 • • II JOS JU1CIOS que se l)l'omuevan so I'e e cum· hmlento de obligaciones contl'Hídu8 en el país ex 'anjero, el modo de p:'ocedel' se nrrtAglnrá á lae yes de la República. " Artíoulo XXX c. Se juzgarán tamhién pOI' l¿fs mismRs leyes las xc~pciones provenientes de hechos que se hayan eahzado ell la República, a í como las acciones Hcisorias, resolutorias ó revocatorias que se fun­en en ellos; pero cuando se trate de probar la xisterwiñ de un ncto jurídico ocurrido fuera del aíR, la prueba se arreglará á la ley del 1 ugar d"n­e e e acto se realiz6. "Artíoulo XXXI ., La pI' . cripeión cOllsiderac)a ('omo medio de a l· uir}r' ienes e ·uzgará. p r In ley I la situación te é:-itmo!. " Artíoulo XXXI] \, La prescripción considerada como medio d ex' inguir las oblIgaciones se juzgará iJ01' la ley del UgIU' en qtlt éstas hayan tenido origen. u TI'rULO QUINTO DI! I ,1 juti~djcci6n naci()I1111 obr delitos comcti,llllI en el otto p. f obre 111 de al ificBcionl:. cn pCljuicio de él '. " Articu.lo XXXIII " Lo§ qu~ d rn uieren fuera del pní ) falsificHu , lo la mon da ua cional, billete Je banco de eireu ación lclgal, tít los de efectos públie(ls ú ot.rOH locumento uacío ale, serán juzgado por I()~ Tri· u nale, de la Repúblicn confol·. Lle á . liS leye . 'uando ~tn a}l'ehenuidos en su tenitof'Ío b He Jbtenga U extl'a ieión. También on coml etentes os Tribunales nacionale pura juzgar: "1.0 A los ci d adanos de ]n República que hu· bieren cometido en el pnís extranjero un delito de incendio, homicidio (com prendiéndose en él el ase· sinato, el parr icid -o el infanticiJio y el envenena­niento), ca~trRció , estupro, robo, 6 cualquier otro ue esté sujeto á extradición, siempte que haya cusacióu de part,e 6 I'equerimiento del Gobierno 1>1 puís en donde e delito se hubiere cometido; c, 2.° A los extrnanjel'os que habil'ndo cometido lo~ mismo delito contra ciudaoan08 de la Repú­blica, vengan á re!si ir en ella, siempl'e que prece­da acusación de p,a te interesada' y "3.° A los pira tae. ' " Artíoulo XXXIV :, El procedimiemto en esos juicios se sujetará ti. laH leyes del país. , Artículo XXX V " Cuando en el lugar de la perpetración y eu el del juicio sea dif ,rente la pena que corresponda al -delito, se aplicará 1 menos severa. o. Artioulo XXXVI H Las rl Í1sposiciones q Il'~ preceden no tend ":ln efecto: "1.0 Si ~I delineuente ha sido juzgado y casti­gado en el Ingal' de la perpetrneión del delito; .c 2.° Si !ha sido juzgado y nhsnelto ú obtenido remisión d e la } IPflH ; Y "3.° 'i tel delito 6 la l,ena bubienHl prescrito con alTeglm á la ley del país en que se delinquió. "Art·ícttlo XXXVII " La res ponsnbilidnd civil proveniente de delitú8 6 cuasi del itos ¡.;p, n~gil'á por' ]n ley riel lugar en dOI.de se mayal! vel'ific:ldo lus hechos que los cons-tituyen, . " Artfculo XXX VIII "Serán castigados en In Repúhlica conforme á sus jeye~ ) os delitos COIlSlistentes eH fttlsificar para la ci ren JaciiÓll : "1.° Momeda que tenga curso le<7al en el otro pa s; "2.0 Ol )}j0' done. 6 cup ue de]a denda públi-eu y billet ele L r.co ti ,11 ot I"fi ncióll, con tal que u emi ión st6 autorizadn por un ley de la rnislJ) ; "3.0 O ,ligaciones y demás títulos emitidos en el tro país por sns ~1unicipnlidndes 6 estableeimien· tos públic~ nn/ln 'mas, legal. men te con sti l) fda. t'n t' I 0110 I JltÍf-l. .• TITULO SEXTO .1 n lit j clIclón de I 11 untenciltll y otros acto, jurildiccionldell. " Articulo XXXIX .\ L"H .'~ ntellcias y ctlale:-Hjuiera otras re oJuelO­He. jl1dici le~ ell nlnt ... ,.il1. ei\·il. expedía IR tH! )nR Re­pú blicns s' gnnt:lria~, P. en rn ('Iirá n pre sido legalmente ci· tada; y "3.° Si )n AenteD~in t, resolución estu viere eje· cutoriada con arreglo á la ley del país en donde haya sido xpedida. " ArmoNio XLII "La parte que se considere I'erjudicada por el auto del uez exhortado puede interponer los re­cursos que la ley perlU~ta e~ el país de la ejecu· Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 100 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL ción, pero será prohibida toda controversia que no se refiera á alguno de los casos puntualizados en el artículo anterior. " rtiou[o 1rlJlll a Los exhortos que se pidan en las Repúblicas signatarias para la ejecución de 10R laudos Ó fallos arbitrales, se cumplirán también con arreglo á las disposiciones precedentes, si están homologados. " Artíoulo XLIV e, Los laudos que estén homologados se sujeta. rán á las mismas reglas que los contratos. " Articulo XL V "Los actus de jurisdicción voluntaria surtirán sus efectos con las mismas condiciones establecidas en el artículo 41. " Articulo XlJ VI "Los exhortos que tengan por objeto hacer una simple notificación, recibir declaraciones 6 cuales· quiera otras diligencias de esta naturaleza, se cum· plirán siempre que estuvieren debidamente lega­lizados. " Articulo XL VII " Lo dispuesto en los artículos 40, 41, 42 Y 43 se observará también respecto de las sentencias y otros actos judiciales, así como sobre los arbitrales expedidos en países extraños á las Repúblicas con· tratantes: "1.0 Si favorecen el derech de ciudadanos de . dich s Repúblicas; y "2.0 Si aunque sean expedidos á favor de otras personas se acredita que en el Estado donde se ve· rific6 el jui io 6 el arbitraje § obser a 1 J' cipl'o, cidad. " Artículo XL VIII " No se exigirá ]a reciprocidad para ejecutar los exhortos relatIVOS á a tos de jurisdicción volunta· ria 6 á simples diligencias judiciales. " A rUculo XLIX "Los medios de ejecución para d cumplimiento de los exhortos á que se refieren los artículos ante­riores, serán establecidos en la República. "TITULO SEPTIMO " De las legalizaciones. " A rtícido L "Para que los exhortos y otros instrumentos púo blicos procedentes del pafs extranjero produzcan efectos legales en la República, su autenticidad será comprobada conforme á las reglas siguientes: "i .. Los exhortos en que se solicita la ejecución de sentencias y laudos serán legalizados en ]a Na­ci6n de su procedencia, conforme á la ley 6 prácti. ca establecida en ella; "2.a Si la última firma de esa legalización fuere ]a del Agente Diplomático ó Consular del país de la ejecución, será autenticada por el Ministro de Rel.aciones Exteriores del mismo; "3.1' Si la última firma fuere la del Agente plomático 6 Consular de una Nación amiga, el R presentallte 6 Agente de ésta en el país de la ej cución la autenticará y pasará el exhorto a] Minist de Relaciones Exteriores para los efectos indicad en el indso anterior; y "4.& Si la Nación de que procede el exhorto t viere Agente Diplomático ó Consular en el país e donde ha de cumplirse, podrá el Ministro de Rel ciones Exteriores de aquella Nación remitirle exhorto para que, previa la autenticaci6n de s firma, pase al de igual cIase de la Nación 6n dond ha de ejecutarse, á fin de que le dé el curso pectivo. " Artículo Ll ., Los demás documentos surtirán sus efectos, son legalizados por el Agente Diplomático ó COI su lar de la República, 6 de manera que la cornpr bación pueda hacel'~e pOI' el Ministro de Relac} nes Exteriores del país de la ejecución. .. TITULO OCTAVO " Disposiciones comunes á los título precedentes. " Artículo LIl "Las disposiciones de los títulos anteriores n alteran las establecidas en los Tratados vigente con otras naciones. " Artículo LIII "La leyes, senteneias contrato y demá acto jurídicos que hayan teni o origen en el país e tranjero, sólo se observarán en la República, e cuanto no sea u incompat bIes cou u Constitució política, con las leyes de orden público ó con la buenas costumbres. " Artículo LIV " Corresponde al que invoca una ley extt'anjer y pide su aplicación conforme á ]os títulos prece dentes, probar la existencia de dicha ley. " Artículo .L V "El presente Tratado, aprobado que sea por lo Congresos y ratificado por los Gobiernos de la Repúblicas contratantes, será canjeado en Quito en el menor tiempo posible. " Articulo LVI "Hecho el canje en la forma indicada en el al' tículo anterior, el Tratado quedará en vigor desd ese acto, y por tiempo indefinido. " En fe de lo cual las partes contratantes, debi n los términos siguientes: . "Mucho tengo que agradeceros las extraordina­rias muestrl;ls de atención que acabáis de darme por mis pequeños servicios en favor de la paz y de la concordia sinceramente fraterna1. " Mi humilde intervención pacificadora es deber que me impone el noble ministerio á mí confiado Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANAIJES DE LA ASAMBLEA NACIONAL " 103 por el Víoario del Prinoipe de la paz,. es HOI que brota de mis natura.les sentimientos; es el fruto ~ pl'OpUÜSt1lS por la Comisión informant~, como HJ'tÍCUJos nuevos; y R.l­considerar 11-\ pl'imen\ de ellns, l'efeJ ente á l!is fa cllta es que se c nce ftllJ tl PodeJ Ejecufv ,HU'lf rebajar derecho!'o\ lit .. imp0l'tHcit'tl, modificar- la ta­rifa, organizar J ti I'ad o de Ad llanas, e~t.ablecer puertos de depósito y tránsito, varial 10R del'ech s de cel'tifica ley" p 11' la cllal se adii!iona la 56 de 1890," instante en que se decreten, y los graves males que pas¡} á la Comi ión de Hacienda, con cinco que ello~ aparejan al consumidor .'11 general y al días de término; introductor cuando t,iene hechos pedidos Robre El de ley "pOI' la cual se dictnn varias disposi- base de una tarifa y luégo ha de pagarlos con el ciones fiscales y de Contabilidlld oficial y mercan- aumento de otra, la modificación que propongo es til;" pas6 á la misma Comi!'lión que el anteriOl', con sencillamente natural y de forzosa aplicación en igual término. épocas normales. Bien está que durante un e'3tado El de ley "pOI' el cnnl se abl'en val'io...¡ créditos de sitio y por las apremiantes necesidadt--s del adi~ionales al Presu puest \ de gastos para el bie- caso, se aumenten los derechos y se ordene sn uio de 1905 y 1906." Quedo ellcargarla de su estu- pago inmediato, como recurso fiscal del Gobiel'no; dio la Comisión de Tesorn y Cuentas, con cinco días pero no sucede lo mismo cuando, cOlno ahora, tra· de tél'mino ; bajamos al amparo de la paz. Podría dar á la El de "aeto reformatorio de la Constitlwión, Asamblea datos exactos de los perjuicios que OCft­pOI' el cual se sustituye el artículo 185 de la mis· sionan las alzas bruscas, sin que á ellos sean pro­m~," Debe informar parll antes de seguudo debate, I porcionales los IJeneficios que recibe el Gobierno; con el lUismo términ, la Comisión de Reformas pero juzgo que la sola exposición de los hechos Constitucionales, y basta á mi objeto y me limito á solicitar de la El de ley" sobre división "territol'ial," que pasó Asamblea que apruebe la modificación propuesta, en comisión con término de dos dias á los Diputa- como que ella no es sino el desarrollo del artículo 1.0 de la Ley 24 de 1898 y del artículo 205 de la (1) Art 38 de la Constitución. Constituci6n, reemplazado por aquéL" Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 104 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL I El SI'. Ministro de Hacienda hizo leer el artículo 1 remedio al mal, mul gravísimo y que cada día será 1.0 de la Ley citada y luégo el 205 de J;. Constitu· peor, 'SI no impedimos que el aumento de los dere­ción, y mRnifestó que Jos aunwntOf~ de In tarifa y chos se, haga efectivo ~in plazos prudenciales." el cobro inmediato de los derecho~, 4.¡ue parecía El SI'. Ministro de Hacienda dijo: censurar el SI'. Di pu tado Cuervo Mánl uez, se " Repito, refiriéndome á la modificación propues· habiRIl ajustado á las dispoRic:iones leídafol, que no ta, que el Decreto sobre alza de los derechos se limitan laH facultadt-s extranr'dinarias del Gobier- puso en vigencia sin esperar los plazos fijados por no, cuando de ellas esté revestido, como sucedió la ley, porque se dictó en estado de sitio, y para al expedir sus Decretos en el pal,ticulal'. este caso la misma ley permite prescindir de tales El Diputado CuenTO M. dijo: plazos; no hay, pues, razón para censurar una .¡ Al proponer la modificación que se discute no disposición estrictamente ajustada á la ley. En ha sioo mi ánimo censurar lo hecho por el Gobier· 1 cuanto á]a tarifa misma, que yo también hallo no en relación á la tarifa, pues reconozco la neceo defectuosa, me permito informal' á la Asamhlea, que sidad imperiosa que lo obligó á dictar su Decreto, I próximamente presentaré un estudio sobre elln, y he aprobado clara y expresamente su~ diRposi- que por fuerza he demorado á causa del recargo ciones sobre aumento de derechos y cohro iDme, de trabajo que . me ha tocado por la anexión del diato de e llos. L a necesidad es ley ; la necesidad I Ministerio del Tesoro, al que venía desempeñando, tiene fuerza ubligato1'Ía, y en estado de sitio y de j Iu cual por el momento ha duplicado mis labores. reol'~anización nacional, la pl'imen\ necesidad del Po)' lo demás, y puesto que existe en nuestra le. Goblerno es la de Hl'bitl'firSe l'eenI'Sos. Mi proposi- gislación la dispo ici6u que quiere introducirle con ci6n, pue, , 610 tiende á evitur males que en tiem- ¡ su modificación el S". Diputado Cuervo Márquez, po de paz tlO tienen excusa .. á llamar la atención ruego á la Asamblea que se abstenga de aproo de todos, gobernantes y gobel nados, hacia la malí- bar ésta." sima tarifa de Aduanas que hace años de años rige El Sr. Diputado Cuervo Márquez, dijo: en el país. Y por' esto, tampoco le hago inculpa- " A mi turno me creo en el deber de repetir que ciones á nadie y menos al Gobierno actual, que ni con mi modificación, ni con mis palabras he apenas tiene tiempo de haber comellzado á estu· 1 querioo censurar el Decreto número 15 sobre diarIa. LOR responsables del mal somos todos, y I Aduanas, que acepto y apruebo como conveniente touos deberíamos tratal de J'emt diarIa. y como justo en los momentos de sitio en que fue " i Es posible, Sres_ Di P'u tados, q ne aceptemos expedido; sólo he q uel'ido¡ como Representante como buena y como justa una tarifa que]e fija I que ~oy del pueblo, defender' ]os derechos del pue· mayores derechos á la bayeta, abrigo indi pensa- blo y revivir en la forma de mi propo 'ici6n los ar· ble de ]as gentes pobres, que á la sedn, lujo inútil tículos 204 y 205 de la Constitución, que los con· de las geutes acomodadas ~ Y sin embargo, si medio sidero protectores de los derechos y de las propie­mos unas pieza de bayeta y ptra de seda y compa- dades del comercio, y cortapisa necesaria en el raIDos lo que cada una paga. conforme á la tarifa particular; mas si la Asamblea ó el Sr. Ministro ha· actual, !lOS convenceremos oe que pagan más las llaren que mi moción significa censura á los actos varas de bayeta que las de seoa nece!'arias para del Gobierno, no tengo inconveniente alguno en un vestido ae muje)'. retil'llrla. En aras de la concordia y de]a rccons- "i Ni c6mo hallnr justa y equitativa una tarifa trllcci6n del país, toda censura ~ería antipatrió· que cobra veinticinco centavos oro como derechos tica~ A~ruebo la labor del Gobierno, limitándo­de un kilogramo de sulfato de soda ó sal de lngla. me á desear que en todo fijemos con precisión tena, remedio de tan frecuente uso en todas las los deberes y los derechos de los colombianos. clases sociales, que apenas cnesta 'dos centavos oro Conveniente que fijemos una tarifa tan elevada en el país de su origen ~ Es po recargo, señores, de como sea necesario, pero equitativa en todas sus muchísimo más del mil por ciento de su valor1 y partes, y conveniente también que el comercio, ya ¡ en Tllrqaía ese recargo es apenas de] veinte por que ha de pagar derechos elevados, sepa al menos ciento! que esos derechos no se pueden aumentar brusca· "La tarifa, como veis, debe ser al peso y ad valo- lnente ni han de; cobrársele sin plazos sucesivos y rem, para que sea justa ; de lo c(lntrario I'esulta una prudenciales. Este es mi deseo y.no.otra cosa, ni tarifa monstruosa, como en el caso que acabo de menos censura alguna es cuanto slgOlfica la propo~ citar. Y esto se ve mejor que en ningún otro, en el sición que he tenido el honor de presentar á la del comercio que por mi proft>si6n conozco más: Asamblea, y así pido que se haga constar en el IOIil alcaloides, por ejemplo, que son de poco peso y ~cta. Quiero evitar que un comerciante haga un mucho valor, deben graval'se únicamente ad valo- pedido creyendo que los derechos le cuestan veinte '1'em, y al contrario los artículos de poco valor y mil pesos y luégo resultan que valen doscientos mil; mucho peso ó volumen. Es contra la equidad, gr·a· digámoslo así de una vez, con los plazos de l~ ley varIo todo al peso, yya que de esto se trata y que para no peljudioarlo."-(Oonoluirá) tan pOjQ nos hemos ocu pado hasta ahora de tari-fas, conviene decirlo claro para que le, busquemos IMPRENTA NACIONAL Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Fuente: Biblioteca Virtual Banco de la República Formatos de contenido: Prensa

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Anales de la Asamblea Nacional - N. 13

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie VII N. 11

Por: | Fecha: 08/08/1908

REPUBLIC1\ DE COLOMBIA - e ANALES DE LA ASAMBLEA ·NACIONAL Serie VII ~ Bogotá, Agosto 8 de 1908 ~ Número 11 OON"TEN"ZDO Págs. Ley námero 1.- de 1908 (5 de Agosto) sobre di vi ión territorial... 81 Aota de la sesión dEll día 4 de Agosto de 1908.. ... ... ...... ........ 84 6.° Departamento de Baga, capital Buga, como puesto de los Municipios que formaban la~ Pro· vincias de Buga, Tuluá y Arboleda, por sus ac· tuales límites; 7.° Departamento de Neivo, capital NeivB, como pue~to de los Municipios que formaban las Pro· 86 viucias de N ei va y La Plata, por SIlS actuales lío 87 mites; Proyeoto de ley por la oual se aprueba uu Convenio. . .. .... .. . . 86 Convenio oelebrado entre los Gobiernos de Colombia y España pam da.r oumplimiento á las sentenoias eh'i1es dictadas por los Tribuuales de ambos países .•••..• __ ............................... . .. Informe de una Comí. ión.. . .. .. . .. ... .. ...... ......... .. .. .... . Proyeoto de ley por el ouallle aprueban los Presupuestos na.cio· nales de reotas y gastoR para el período eoonómioo de 1908 .. .. Nota elel Sr. Ministro de Gobierno. .. .. .... . ... .. . .. ... ... . ...... .. Telegra.mas sobre división territorial.. .. .... .. ........... ... ... ...... .. 87 8.° Departamento de Garz6n, capital Gaf'z6u, :~ compuesto de los Municipios que formaban la Provincia de Garzón y del Territorio del Caquetá que pertenecía al Departamento del Huila, por los ~ límites actuales; LEY NUMERO 1.0 DE 1908 (5 DE .AGOSTO) 9.° Departamento de Ibagué, cnpital Ibagué, compuesto de los ~lunicipios que formaban las sonRE DIVISIÓN TEltRITORIAL Provincias de Combeima y Sal daña, por los linde-ros que actualmente tienen; l¿a Asarnblea Naoiollal Con tituyente y L egislativa 10. Departamento de Honda, (lapitnl Honda, DE RETA: Art. 1.0 De de la vigencia de ]a presente Ley el territorio de la República se d ividirá en los si· guientes Departamentos : 1.0 Depal'tamento de Tumaco, capital Tumaco, compuesto de los Municipio que formaban las Provincias de N úüez y Barbacoas, por sus actua· les límites; 2.° Departamento de Túquerres, capital Túque. rres, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Obando y Túquerres, del extin· guido Departamento de Nariño, por sus actuales límites; 3.° Departamento de Pasto, capital Pasto, como puesto de los ~1unicipios que formaban las Pro· vincias de Pasto, La Cruz y J uanambú, del ex· tinguido Departamento de N ariño, y de los Ten'i· torlOS del Caquetá y Putumayo, en la parte que pertenecía á este Departamento, por sus actuales límites; 4.° Departamento de Popayáo, capital Popayán, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Caldas, Angulo, Popayán, Sil vía, Santander y Camilo Torres, por sus actuales lími· tes, y la parte que corresponde al extinguido De· partamento del Cauca en el Territorio del Ca· quetá; 5.° Departamento de Ca1i, capi tal Cali, como puesto de los Municipios que formaban las Pro· vincias de Palmira, Cali y Buenaventura, por sus compuesto de los Municil ios que formaban las Provincias del Líbano, Honda y Ambal ma, por sus actuales Hmites ; . 11. Departamento de Facat~lt ivá, capital Faca· tativá, formado por lo Muni ci pio~ que componían las Provincias de F acatativá, Guaduas y Rione· gro, por lo :lcton al es límites; 12. Departamento de Gil'ardot, capital Girardot, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Tequendama, Gil'ardot y Sumapaz, por sus actuales límites; 13. Departamento de Zipaquirá, capital Zipa. q1lirá, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de El Guavio, Guatavita, Zipaqui. rá y Oriente, del extinguido DepartA.mento de Cundinamarca esta últi ma, por sus actual es limites ; 14. Departamento de Chiquinquil'á, capital Chí· quinquirá, compuesto de los Municipios que foro mabau las Provincias de Occidente y Ubaté, que pertenecían al extinguido Departamento de Que. sada esta última, y la primera al de Boyacá, por sus actuales límites; . 15. Departamento de Santa Rosa, capital Santa Rosa, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Tundama, Gutiérrez, Norte, Su gamuxi y Valdel'rama, del extinguido Departa. mento de Tundama, por sus actuales linderos; 16. Departamento de Tunja, capital Tunja, como puesto de los Municipios que for.maban las Pro· vincias de Centro, Neira, Tenza, Márquez y Cho· actuales límites; contá, por BUS actualeB Iinderos;/ L¿' f;'/"' ) ' -<'üE> d / .i! ~¿' ./l"é~- ~ /Y'if {J2f-d~·- / - ·/2 ;1::Z/7/'e;:-v:?i?~ ,~ Z ~ .){L/y6~~-J.~ _______ 2t.'~.c1 l" ~. .#A-I!,c7~ # :I't1 Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 82 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 17. Departamento de Vélez, capital Vélez, como puesto de los Municipios que formaban las Pro· vincias de V élez y Ricaurte, por sus actuales lí­mites; 18. Departamento de San Gil, capital San Gil, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias del Socorro, Guanentá, Suárez y Chao ralá, por sus actuales límites; 19. Departamento de Bucaramanga, capital Bu­caramanga, compuesto de los Municipios que f0r­maban las Provincias de Soto, Los Santos, For­tool, García Rovira y Pamplona, por sus actuales límites; 20. Departamento de Cúcuta, capital Cúcuta, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Cúcuta, Ocaña y Río de Oro, por sus actuales 1inderos; 21. Departamento de Manizale , capital Mani­zales, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Aranzazu, Manizales y Manza­nares, por sus actuales límites; 22. Departamento de Cartago, capital Cartago, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Marmato y Robledo, del extingui­do Departamento de Caldas, y Quindío, del extin­guido Departamento del Cauca, por sus actuales límites; 23. Departamento de Medellín, capital Mede­llin, compuesto de los Munici ios que formaban las Provincia del Centro, Norte y Nordeste, p l' sus actuales límites; 24. Departamento de Antioquia, capital Antio­quia, compuesto de Jos Mucicipios que formaban las Provincias de U rabá, Occidente y Sopetráu por sus actualea límites; 25. Departamento de Jericó, capital Jericó, compuest de los Municipios que formaban las Provincias de Sudoeste y Fredonia, por sus actua­les límites; 26. Departamento de Sonsón, capital Sons6n, compuesto de los Municipios que formaban las Provicias de Aures y Oriente, por sus actuales lío mites; 27. Departamento de Barranquilla, capital Ba­rranquilla, compuesto de los Municipios que for­m~ ban las Provincias de Barranquilla y Sabana­larga, por sus actuales límites; - 28. Departamento de Santa Marta, capital San­ta Marta, compuesto de los Municipios que for­maban las Provincias de Santa Marta, Valled u par y Banco, por sus límites 'lctuales; 29. Departamento de Riohacha, capital Rio­hacha, compuesto de los Municipios que formaban la Provincia de Padilla y del Territorio de la In­tendencia de La Goajira, por sus actuales límites; 30. Departamento de Quibdó, cnpital Quib­dó, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de San Juan y A trato, por sus actua­lea límites; 31. Departamento de Cartagena, capital Car­tagena, compuesto de los Municipios que forma· ban las Provincias de Cartagena, Sinú y el Cal'· men y de las islas de San Andrés y Providencia, por sus límites actuales; 32. Departamento de Mompós, capital Mompós, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Magangué y Mompós, por sus ac - tuales límites; . 33. Departamento de Sincelejo, capital Sincele­jo, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Corozal y Sincelejo, por sus limites actuales; 34. Departamento de Panamá, capital Panamá compuesto de los Municipios que hoy lo forman. § 1.0 El Territorio del Meta seguirá adminis­trándose como lo ~stá actualmente. § 2.° El Distrito Capital continuará existien· do como hasta hoy y se considerará para los efec · tos electorales como un Departamento. § 3.° Para los efectos eleccionarios el Territo· rio del Meta se eonsiderará como parte integrante del Departamento de Zipaquirá. Art. 2.° El person8J administrativo de cada Departamento se compondrá de un Gobernador y demás empleados de-libre nombramiento y re­moci6n del Gobierno nacional, y de un Secretario y demás empleadOR subalternos, do libre nombra­miento y remoci6n nel Gobernador. Parágrafo. El nlimer de tales empleados será fijado por el Gobierno nacional. Art_ 3.° Los sueldos de los Gobernadores y de­más empleados departamentale serán fijados por el Poder Ejecutivo, atendidas las necesidades par ticulares de cada sección, y pagados por el Tesoro nacional. Art. 4.° Los empleados de que habla el artículo anterior no podrán devengar otros sueldos, sobre­sueldos ó emolumentos cualesquiera de los Teso­ros municipales. Art. 5.° Las rentas y contribuciones de los ex· tinguidos Departamentos ingresarán al Tesoro na· cional. Parágrafo. La Nación pagará los servicios de instrucción pública, beneficencia y demás que an­tes se hacían por estas entidades. Art. 6.0 El período de los Gobernadores será d dos años contados desde el día 10 de Agosto del año en curso. Art. 7.° El Gobierno nacional toma á su cargo el activo de los Departamentos extinguidos po esta Ley. Toma también á su cargo el pasivo de las mismas entidades, y en consecuencia cumplir sus obl!gaciones en los mismos términos en qu éstos las hubieran contraído. Art. 8.° El Poder Ejecutivo distribuirá entr los Municipios de los nuevos Departamentos, d manera justa y conveniente, el producto de los bie nes que les pertenecían como parte integrante qu fueron de la entidad extinguida, lo mismo que 1 Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 83 participación que les corresponde en las Rentas reorganizadas, pues la Nación recobra sobre tales bienes su pleno dominio para distribuirlos como queda dicho. Parágrafo. F~cúltase al Poder Ejecutivo para que arregle de manera justa y equitativa con las entidades que se extinguen por la presente Ley .la li~uidaci6n de los bienes que estuvieren compren­didos en el presente artículo. Art. 9.0 Los bienes y rentas que hoy pertene­cen á los Municipios serán de exclusiva propiedad y administración de éstos, y se aplicarán al objeto á que fueren destinados. I Art. 10. El Poder Ejecutivo queda facultado para hacer con fondos del Tesoro nacional, y con­forme á los presupuestos respectivos, toda clase de obras públicas en los l\Iunicipios, cuando las rentas de éstos fueren deficientes, así como tam­bién para concluir á costa del Tesoro nacional las casas municipales que se encuentren en cons· trucción. Parágrafo. El Poder Ejecutivo fomentará por cuantos medios estén á su alcance la mejora de la ad ministraci6n municipal. Art. 11. Las participaciones otorgadas á los Mu· nicipios, conforme á la presente Ley por leyes y disposiciones vigentes eu las Rentas reorganizadas ú otras serán pagadas por la Nación; pero queda autorizado el Poder Ejecu ti v p::¡ra con vertil' esas participaciones en un canon fij aUllal obre In base de la más severa equiuau, y para determinar el destino que debe dársele dentJ o de los Muniq,ipios. Art. 12. Del acervo )'epal'tible de los bienes raí· Cf s que pel'teneciel'on á los Departamentos que se extinguen presta Ley se tomarán proporcional­mente las cantidades necesarias para adquirir ó construir los edificios que se necesiten para la ad· ministración nacional en los Departamentos nue­vamente creados. Art. ] 3. Facúltase al Poder Ejecutivo para re­glamentar por medio de decretos la presente Ley, para resolver las dudas que sa presenten en su ejecución y para modificar los límites dp. los De· partamentos y de los Municipios. Art. 14. Facúltase al Gobierno para cambiar la capital de los Departamentos nuevamente creados que no hubieren sido inmediatamente antes capi­tal departamental; para dividir solamente en dos los Departamentos que por esta Ley se hubieren dividido en tres ó más: y para suspender la división de cualquiera de los actuales Departamentos cuan­do así lo aconsejen la buena administración y los intereses nacionales. Art. 15. Facúltase al Poder Ejecutivo para res­tablecer en el Distrito Capital cuando 10 crea con­veniente el extinguido Consejo municipal de con­formidad con las leyes vigentes. Parágrafo. La sanción, promulgación y ejecución de los acuerdos del Consejo municipal correspon­derá al Gobernador del Distrito Capital. Art. 16. Los Administradores de Hacienda na· cional de Circuito continuarán con la misma juris. dicción y funciones que ~oy tienen, mi,entr!ls el Poder Ejecutivo por medIO de decretos no dlS· ponga qtra cosa. Art. 17. Quedan incorporadas en las Rentas y contribuciones nacionales de que trata el artículo 6.0 de la Ley 61 de 1905 las departamentales que por virtud de la pre~ente Ley pasen á ser nacio- ! nales. Art. 18. Esta Ley no afecta en nada la división judicial estahlecida, la cual queda en pleno vigor; pero el Poder Ejecutivo queda autorizado para ha­cer las modificaciones que demande la nueva divi­sión territorial. Art. 19. La instrucdón pública y la. beneficen­cia, como ramos de exclusiva direcci6n nacional, serán materia de reglamentaci6n especial por el Ministerio respectivo. Art. 20. El Gobierno podrá conservar 6 variar las circunscripciones escolares sin consideración á la di vi~ión política que de~reta esta Ley. Art. 21. Los Municipios no podrán establecer contribuciones de tránsito ni de otra clase que en­traben la libertad de industria y de comercio en­tre sí ni entre las diversas secciones en que queda dividido pOi' esta Ley el territorio nacional. Art. 22. El Poder Ejecutivo por decretof:\ com­plementarios de la división territorial adoptada {Jor esta Ley pJ'()cederá á verificar en ella las co­rreceiünes parciales necesarias á la mejor com po­sieión y administraci6n de las nuevas entidades. Art. 23. Las entidades creadas por la presente Ley O( tendrán derecho á nombrar Diputados á la ASfimblea Nacional Uonstituyente y Legislati­va, que continuará como está constituida hasta la reunión del próximo Congreso, excepto el caso de falta absoluta de uno 6 más principales y sus res­pectivos suplentes de los actualmente elegidos. En este caeo la vacante se llenará por lJn Consejo compuesto del Gobernador del Departamento en donde estuviere situada la capital de ]a antigua entidad en tmya Diputación hubiere ocurrido la vacante, de su Secretario, del Fiscal del Tribunal de la misma capital y de los Secretarios de los nuevos Departamentos en que se hubiere dividido el antiguo. Parágrafo. En los Departamentos que no hubie­ren sufrido alteración en su antigua demarcación la elección de que se trata la hará un Consejo compuesto del Gobernador, su Secretario y el Fis· cal del Tribunal. Art. 24. La presente Ley regirá desde el día 1.0 de ~nero de 1909, pero el Poder Ejecutivo podrá anticipar ó retardar su ejecución en aquellas Sec­ciones en donde 10 reclame la conveniencia pública. § 1.0 Se exceptúa de la disposición de este artículo lo referente al día en que principia el pe· ríodo de los Gobernadores, sobre el cual regirá desde su publicación en el Dia1'io Ojioial. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 84 ANALE~ DE LA ASA1\lBLEA .r ACIONAL § 2. 0 La vigencia de esta Ley extingue los anti guos Departamentos y Provincias conforme á lo que la misma estatuye. Dada en Bogotá, á cuatro de Agosto de mil novecientos ocho. El Presidente, ALFREDO V ÁZQUEZ COBO El Secretario, Gerardo Arrubla-El Secretario, FelJ'nando E. Baena. Podér Ejecutivo-Bogotá, Agosto 5 de 1908. Publíquese y ejecútese. R.REYES El Ministro de Gobierno, M. VARGAS ACTA DE LA SESIÓN DEL DíA 4 DE .AGOSTO DE 1908 (Presidenoia del honorable Diputado Vázqnez Oobo). 1 A las dos menos quince minutos de la tarde se llamó lista, y como el Secretario informara que había el quorum requerido, el Sr. Presidente de­claró abierta la sesión. Debi amente excusados dejaron de concurrÍl' á ella 10 honorables Diputados Becerra, Delgado, Camal'go, Gálvez, Goenaga é Iguarán. Leída el acta de la sesión anterior el honorable Diputado Reyes hizo uso de]a palabra para ob­servar que en el inciso 2.0 del artículo 1.0 del pro­yecto de ley" sobre división territorial" había un error en el nombre del Departamento y de su ca­pita], pues éste era Túquerres, y no Ipiales, de conformidad con lo que solicit6 la Comisión que lo estudió para segundo debate. La Presidencia dispuso se hiciera la rectificaci6n del caso. El honorable Diputado Gutiérrez Rufino ma· nifestó que había un error en la l'elaci6n que se había hecho respecto de la indicación que hizo el dí~ anterior referente al Departamento de Mede· llín, y pedía se hiciera la rectificación, pues 10 que él había dicho era que el Municipio del Retiro debe hacer parte del Departamento de Sonsón ó de preferencia del de Medellín, porque del de Je­ricó queda más distante y se interponen territo­rios de otros Distritos, de manera que hay solu­ción de continuidad entre el territorio de aquel Distrito yel de los que formarán el Departamen­to de Jericó. Que hace esa manifestación para que se tome nota de ella cuando se trate de hacer uso de las autorizaciones que da la Ley al Ejecutivo. La Presidencia dispuso se hiciera la rectificaci6n del caso. El honorable Diputado Manotas hizo leer la parte pertinente ,del acta .'elati va á IRs palabras ¡ pronunciadas por él en la sesión anterior, en laque dejó constancia de que el Gobernador del Atlán­tico, Dr. Insignares, no había cobrado nunca so­bresueldos de ninguna clase, y]o rectificó en el sentido de que constara que tampoco había cobra­do nunca sueldos nacionales. En seguida el honorable Diputado García Ro­gelio ratificó lo dicho por el honorable Diputado Manotas, agt'egando que deseaba dejar constancia de que el Dr. Insignares, en las veces que ha sido Gobernador de Bolívar y del Atlántico, ha renun­ciado sus sueldos en favor de establecimientos de caridad y beneficencifl. El honorable Diputado Orduz pidi6 se hiciera constar en el acta que el Gobernador de Galán tampoco devengaba sobresueldo de ninguna natu­raleza. En seguida se aprobó el acta por Ja Asamblea, y el Secretario dio cuenta del curso dado por la Presidencia á los asuntos entrados en la fecha á la Secretaría y del orden del día de la corporación. II El honorable Diputado Montaña deTolvió con el informe reglamentario, en nombre de la Comi­sión de Obras Públicas y B neticencia, el proyecto de ley" por la cual se dictan algunas disposiciones sobre impuesto de lazaretos "; y El honorable Diputado Torres Eliceches, en su nombre y en el del honorable Diputado Sorzano, devolvi6 el proyecto de ley "adicional á 111 núme­ro 27 de 17 de Octubre de 1903, sobre reconoci­miento y pago de crBditos de extranjeros por exac­ciones en la última rebelión," que les había sido pasado en comisi6n de revisión. III El honorable Diputauo Sorzano suscribi6 la si­guiente proposición: "Antes de entrar en el orden del día considérese lo siguiente: "Reconsidérese la parte final del acta aprobada en la sesión de ayer en lo relacionado con la pro­posición que trata de la conducta levantada y pa­triótica del benemérito General José María Ruiz." El honorable Diputado proponente manifestó que deseaba únicamente rectificar algo que no le era posible dejar pasar inad vertido, cual era el que figuraba su nombre al pie de aquella proposición sin que nadie le hubiera tomado su parecer. La Presidencia pidió informe á la Secretaría so­bre el pal'cicu lar, y el Secretario manifestó que la aludida proposici6n le había sido dada por algún honorable Diputado, y que en ella figuraba el nom- . bre del honol'able Diputado Sorzano. El honorable Diputado Cuervo Márquez hizo explicaciones sobre este incidente. El honorable Diputado Sorzf\no pidió la pa1abra y dijo: Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 85 "Respetuosamente solicito de la Asamblea que q ede constancia en el acta de hoy de si de an te· m no se me hubiera consultado si deseaba suscri­bir dicha proposición, con el mayor gusto le hu­biera dado mi firma, porque creo digna de encomio la conducta de un hombre público que abandona es ontáneamente el elevado cargo que desempeña pa.ra ofrecer sus valiosos servicios al país en aquel ramo donde se oye más de cerca el lamento cons­tante de nuestros infortunados compatriotas." El honorable Diputado Cuervo Márquez torn6 ti. hacer uso de la palabra y manifestó que "tanto para satisfacer al honorable Diputado Sorzano cu nto pal'a que no hubiera necesidad de ha­cer rectificación :tlguna en el acta, pedía se dejara constancia en ella de las palabras que acababa de pronunciar el honorable Diputado Sorzano." La Asamblea negó en seguida la alteración del orden del día. IV A bierto el tercer debate del proyecto de ley ., sobre divisió~ tel'titorial," el honorable Diputado Vélez pidió informe al Secretario sobre si este pro­yecto había pasado á una Comisión de revisión, y d ecret. l'io i uformó q ne nó. El honorxble Diputado Pinto hizo lee,' lo :iI' tícu lo 2-14 y 245 del R glamt·u too El Sr. PI esi dente lllHnift 8t() 'lue St~ había omitido aquella for malidad pOI qUf:' era pottlati vo de lA Pl'e idencia el pasar ti ti proyecto Ó nó antes de celTar el se­gundo deb'Üe ;\ un~ Comi i6n de revi ióu. Votado ~l proyect y verificada 18 v taeión á petición del honorable Di pu tado Puleclo, resultó aprobado pOI' unanimidad, y la Asamblea expresó su voluntad de que pasara á ser ley de la Repú­blica. v El honorable Diputado Salazar, en nombre de la Comisión de Guerra, devolvió con el informe re­glamentario el proyecto de ley" por la cual se de­claran prescritas ciertas penas y se deroga la 27 de 1907." VI De conformidad con el orden del día se abrió luégo el tercer debate del proyecto de ley" sobre orden público." El honorable Diputado Matéus pidi6 la palabra r ara explicar la raz6n de su voto negativo á este proyecto. El honorable Diputado Salazar hizo observacio­nes referentes á ]a falta de congruencia que con el resto del proyecto tenía la disposición del pará· grafo 2.° del artículo 6.° y el inciso del artículo].o En el mismo pentido habl6 el Sr, Ministro de Guerra. Los honorables Diputados Salazar, Cuervo Már. quez, Neira y Lozano suscribieron la siguiente moción: "Vuelva á segundo debate el proyecto de ley 'sobre orden público.' " Abierta la discusión, el honorable Diputado Franco hizo uso de la palabra para pedir alguna explicación á los honorables Di putados proponen .. tes, la cual le fue dada por los honorables Diputa­dos Salazar y Cu ervo Márq u ez. El honorable Diputado Pulecio hizo observacio­nes sobre la conveniencia que habría en unificar las disposiciones de los artículos 2.° y 12 del pro­yecto, respecto á los Consejeros de guerra. El honorable Diputado Pinto propuso la si. guiente modificaci6n : " Vuelva á segundo debate el proyecto de ley , sobre orden público,' y puse á una Comisi6n de revi.jón, de acuerdo con el artículo 244 del Regla­mento." Los honorables Dipntados Lozano y Pinto hi­cieron leer, respectivamente, los artículos 244 y 245 del Reglamento, y el último explicó la modi­ficaci6n por él propuesta. El Sr. Ministro de Guerra convino en la modi­ficación que se discutía, y solieitó de la Presiden­cia que caso de aprobarse esta proposición se le determinaran á la Comí ión los puntos sobre que debían versal' la modificaciones que hiciera al proyecto. El Sr. Pre idente manife tó que n í se haría. Votada en seguida la modificl\ción que se dis­cutí , resultó aprobada, ndoptándo e en la forma acostumbrada. La Presidencia designó como miembros de la Comisión de revisión á los h norab!es Diputado Pardo, IIernández y Ctddel'ón, quienes deben He· nar su cometido en término prudencial. VII Abl'i6se el primer debate del proyecto de ley " por la cual se decreta una exención de responsa· bilidad." El honorable Diputado V.élez pidió al Sr. Mi­nistro de Gobierno algunas explicaciones sobre los fines de este proyecto, con el objeto de ilustrar su criterio en la discusión. El Sr. Ministro satisfizo los deseos del honora­ble Diputado. Verificada la votación secreta, los honorables Diputados Manotas y Orduzf designados al efecto escrutadores por la Presidencia, informaron que el proyecto había sido aprobado por 25 balotas blan· cas contra 6 negras. Pasó en comisión á los hono­rables Diputados Salazar, Fernández y Vélez, con tres días de término. Por último se consider6 en primer debate el proyecto de ley" sobre revisión de procesos crimi­nales." Tomaron parte en la discusi6n el honorable Di· putado Franco para solicitar la lectura de los ar­tículos de la Ley 105 de 1905 de cuya derogato· Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL r~a trata el proyecto; el honorable Diputado Pule· Cl~ para hacerle algunas observaciones, y el Sr. MInistro de Gobierno para explicarlo y sustentarlo. El honorable Dipu tado Pulecio suscribió la si­guiente proposición, que fue aprobada después de ser sustentada por el honorable Diputado Mon­taña: "Cítese á la Corte Suprema para el Begundo de· bate de este proyecto." La Asamblea dio su aprobación á este proyecto, y la Presidencia encargó de su estudio para antes de segundo debate á los honorables Diputados Piñeros, García Rogelio, Montaña, Pinto y Franco, con término de cuatro días. Acto continuo el Sr. Presidente levantó la se­sión. Eran las cuatro de la tarde. El Presidente, A. V ÁZQUEZ COBO El Secretario, Gm'a'rdo Art¡'ubla. -r.:x;~ PROYECTO DE LEY por la. cual se a.prueba. un Convenio. La A~amblea Naoionat Constituyente y Legislativa DECRETA: Artículo flnico. Apruébase el Convenio entre Colombia y España para el cumplimiento de sen­tencias civiles suscrito en Madrid el día treinta de Mayo de mil novecientos ocho por el Excmo. Sr. D. Juan Evangelista Manrique, Enviado Extraor­dinario y Ministro Plenipotenciario de la Repúbli. ca en aquel1a Corte, y el Excmo. Sr. D. Manuel Allende Salazar y Muñoz de Salazar, Ministro de Estado de S. M. Católica. Dada, etc. Presentado á la honorable Asamblea Nacional C.onstituyente y Legislativa por el infrascrito Mi­Dlstro de Relaciones Exteriores en la sesión del día 3 de Agosto de 1908. FRANCISCO JOSÉ U RRUTIA .A.,ambl~a Naoional Constituyente y Legislativa. Bogotá, Agosto 3 de 1908. En sesión de esta fecha se dio primer debate al proyecto anterior. Fue aprobado, y pasó en comi· si6n á la de Rellwiones Exteriores, con término prudencial. Regístrese,. cópiese y publíquese. -+.:><:;:<­CONVENIO Baena celebrft.do entre 108 Gobiernos de Colombia y España. para dar cum· plinuento á las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países. El Gobierno de la República de Colombia y el de S. M. el Rey de España, deseosos de estrechar cada día más las relaciones de amistad y buena co· rrespondencia felizmente existentes entre las dos naci nes, han resuelto celebrar un convenio para el cmmplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos paises, y al efecto han nombrado para este fin : E 1 Gobierno de la República de Colombia, a] Exc mo. Sr. D. Juan Evangelista Manrique, Envia­do Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en esta Corte, y E/l Gobierno de S. M. el Rey de España al Excmo. Sr. D. Manuel Allende Salazar y Muñoz de Sala zar, Gran Cruz de la Orden Piana de Cristo de Portugal, de la O,'den de Victoria de la Gran Breftaña y de la Legión de Honor de Francia, Mi. nist o de Estado, etc. etc., quienes debidamente autorizados han convenido los artículos siguientes: ARTíOULO I Las sentencias civiles pronunciadas por los Tri. bun.ales comunes de una de las Altas Partes Con· tratantes serán ejecutadas en la otra siempre que reúman los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén eje­cut riadas como en derecho se necesitaría para eje­cut. rlas en el país en que se htlyan dictado; egnndo. Que no se opongan á las leyes vigen­tes en el Estado en que se solicite su ejecución. ARTíCULO II La primet'a de las circunstancias á q ne se refie. re el artículo anterior se comprobará por un certi. fica.do expedido por el Mini'iterio de Gobierno 6 de GI' cia y Justicia, siendo la firma de éstos legali. za a por el correspondiente Ministro de Estado ó de Relaciones Exteriores, y la de éste á su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legali~ación. ARTíCULO 111 Antes de ejecutarse la sentencia deberá oírse al Mi nisterio público ó Fiscal, de acuerdo con las le­ye de cada uno de los dos países contratantes, y contra el auto ó sentencia que dictare el Tribu­nal requerido no podrá interponerse apelaci6n . ARTíOULO IV El presente Convenio será ratificado· conforme á as respectivas legislaciones, y las ratificaciones se canjearán en Madrid tan pronto como sea posi. ble, permaneciendo en vigor hasta un afio después del día en que una de las Altas Partes Contratan­tes lo denunciare en todo 6 en parte. En fe de lo cual los infrascritos han firmado el presente Convenio, poniendo en él sus sellos. Hecho por duplicado en Madrid, á treinta de Mayo de mil novecientos ocho. JUAN E. MA BIQUE-·MANUEL ALLENDE S4L~,U~ Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 81 INFORME DE UNA COMISION Honorables DiputadoR: Como el Sr. Ministro de Hacienda y Tesoro por comunicación número 3315, de 22 de Julio, diri­gida á la Asamblea Nacional Constituyente y Le gislativa, autoriz6 á ésta para legislar sobre los Pre­supuestos nacionales de rentas y gastos dictados para el período económico de 1908, vuestra Comi­sión de Hacienda, después de haber estudiado con­cienzudamente aquéllos, conceptúa que es llegado el caso de formular un proyecto de ley aprobato­ria de los referidos Presu puestos y que en pliego separado se Rcom paña. En consecuencia vuestra Comisión tiene el ho· nor de proponeros: Dése primer debate al proyecto de ley" por ]a cual se aprueban los Presupuestos nacionales de rentas y gastos para el año económico de 1908." Honorables Diputados. Garlos de la Cuesta, Justo Va1'gas, Ruflno Gu­tiérrez, V. M. Balt1zar, Juan B . . Pornbo, Celso N Quintero ---+.~+­PROYECTO DE LEY por el cual se apruebau los Presupuestos naoiona.les de rentas y ga.s­tos para el periodo eco::lómioo de 1908. La .Asamblea Naoional Constituyente y Ligislativa DECRETA: Artícu)o único. Apruébanse los Presupuestos nacionales de rentas y gastos para el período eco­nómico de 19u8. Dada, etc. Presentado ti la honorable Asamblea NacioDxl Constituyente y Legislativa en la sesión del 3 de Agosto de 1908 por lo~ suscritos miembros de la Comisión de Hacienda, en virtud de 8U torizaci6n expresa para legislar. Carlos de la Guesta, Justo Vargas, Rufino Gu­tiérrez, V. M. Halaza1', Juan B. Pombo, Cetso N. Quintm·o. Repúblioa de Colombia-Asarnblea Naoional Cons· tituyente y Legislativa - Bem'eta1'ía - Bogotá, Agosto 3 de 1908. En la sesión de esta fecha se dio primer debate al anterior proyecto, y fue aprobado. Pas6 en co­misi6n á la de Hacienda, con tres días de término. R.egístrese, c6piese y publíquese. -+x.~ NOTA DEL SR. MINISTRO DE GOBIERNO Baena Repúblioa dé Cotornbia- M-in i terio de Gobierno. 8eooión 1.1l-Númm'o 1735--Bogotá, 31 de Julio de 1908. Honora.bles Diputa.dos : Con fecha 5 de Junio último nuestro Cónsul en Hamburgo, Sr. Gustavo Michelsen, dirigi6 al Excmo. Sr. Pl'esidente de la República una impor­tante comunicación, de la cual me es grato transo cribiros los siguientes apartes: Dicen así: " Hace dos días que el Profesor U nDa nos pidió al Dr. Noguera y á mí que fuéramos ti su casa para conferenciar con él respecto de sus ideas para la construcción de un lep1'osO'l'io en Colombia, en que pudieran colocarse doscientos enfermos esco­gidos dentro de los casos más graveR, para experi­mentar el tratamiento de él y seguir un método curativo y preventivo que pronto diera como re­sultado el que la lepra desapareciera en Colombia 6 quedara reducida á pocos casos. . "Me suplicó el Profesor que manifestara á V. E. de su parte que era una cosa sumamente impor­tante, en su sentir, el lugar que se escogiera para establecer elleprosorio; debe ser un lugar en don· de haya mucha agua y en donde se puedan apro­vechar las caídas de ésta para producir electricidad en cantidad suficiente para todas las necesidades del hospital, si fuere posible. Insiste el Profesor también en la absoluta necesidad de aislamiento del hospital, no solamente para bien de los enfer­mos y del público en general, sino especialmente por con venir' así á los mismos médicos. Como yo no conozco á Agua de Dios, no he podido formar­me idea de si a~ uellllgar llena las eondiciones que el Profesor U nna considera necesarias, por no de­cir indispensables, para establecer allí un lepro­s01' io. ~l me encarga que diga á V. E. de su parte que tratándose de una obra tan importante y de la cual el país derivará sin duda enormes benefi­cios, no debe subordinarse :i prejuicios ó á ideas de falsa economía que darÍ.qn por resultado que los gastos y el trabajo que en ella se emplearan vinie­ran á quedar sin objeto práctico n]guno. Cree el Profesor que si hoy día en Agua de Dios no se puede disponer de suficiente agua como fuerza motriz, y si el nuevo hospital no puede aislarse completamente en un sitio que al mismo tiempo reúna las condiciones climatéricas y de belleza na· tural que él le indicó á V. E. en su Memoria, sería más con veniente buscar otro punto que reuniera aquellas condiciones para establecer allí el lepro-sorio. . "Recientemente escribí /á V. E. y le manifesté que el Profesor Unna deseaba 'que se activaran las cosas de manera que él pudiera trasladarse no muy tarde á Colombia. El tiene necesidad de tiem­po para poder arreglar aquí sus asuntos de mane­ra conveniente, y como es hombre activo y de em- ' puje, quiere, ya que está trabajando en esto, hacer lo que sea necesario y hacerlo pronto. El, como nosotros todos, considera que la campaña contra la lepra iniciada por 'T. E. no es imposible llevar­la á buen término, y que los resultados serán para V. E. y su Administración timbre de altísimo ho- Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. '" 88 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL nol', que hará que V. E., por ese solo hecho; sea Rf'pública de Oolombia-Departamento de Galán. considerado como benemérito de la Patria. Alcaldía-Hato; Socorro, 1. o de Agosto de 1908. " Soy S'le m pre, e t c . ... Honorable Asamblea Naoional-Bogotá. " MIOHE(SEN " Ooncejo y vecinos aquí suplican respetuosamen te esa honorable corporación dar curso proyecto so­Bien sabéis, honorables Diputados, que hasta bre translación capital Departamento al Socorro. hace poco tiempo los esfuerzos del poder público en tan delicada cuesti6n de policía sanitaria se ha­bían dirigido s610 á procurar el aislamiento de los leprosos expulsándolos de los centros poblados 6 asilándolos en nuestras mal organizadas leprose­rías, sostenidas con los rendimientos de una renta exigua, y particularmente con la caridad pública. Cuando el Dr. José María Ruiz, dist.inguido mé· dico de nuestl'a Universidad Nacional y especia­lista en lep ,'ologíEl, ramo al q ll, ha consagl'ado largo tiempo
Fuente: Biblioteca Virtual Banco de la República Formatos de contenido: Prensa

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie VII N. 11

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie V N. 9

Por: | Fecha: 22/04/1907

RE PUBLICA DE COLOMBIA ANALES DE LA ASAMBLBA NACIONAL .=-0....- -==- - ==~=-=,========= ==='-='--"~======= =o====~c========= Serie V ~ Bogotá, Abril 22 de 1907 ~ Número 9 I 1 I El honorablt> Diputado Camargo, en nombre de la Comisión respectiva, devolvió el proyecto de ley I sobre cl'eaciólI de una Oficina de Procuradores re- Pág>~~ : visores de CUel1taR, advil'tiendo q ne en el informe Acta de la sesión del día 18 de A.bril de !907. ............. . ~6 faltaban las firmas de los honorables Diputado!'> Próyecto de ley" "obre estadígtica n"cion~l" ............... .. Proyecto de ley" sobre formaci6n del escalaf6n militar .Ie la Re· ptíblica" ..... ,. .H. .. • ........... "_"",, ........ .. Proyeoto de ley" por la cu~1 se clall au torizaciones al Poder Fjecll-ti\' o sobre E.cuelM Normale .... . .. __ ....... . lnfotTnt- d~· una CIllllháóll.. . 0.0 ..... . ........ . Mnnife"t~ci6n de varios vecinos de Tunja Telegrama ........... ___ •• _ .................................. . Carnacho y Mijtéllsj la del primel'o, por habel' fila 70 nifestado éste que prt)¡.;entaría informe po!' separa 71 do, Ji la del beguudo IJOI' halla,.se enfermo. La 71 PresIdencia di!:lpuSO pasar'a al hOllol'able Diputado g eamacho parll loa fines legal~s, con veinticuatro horas de térmlllO. ACTA DE LA SESIÓN DEL DíA 18 DE ABRIL nE L $107 (P". 'ijcl~n l·¡. d~l hOlloraol. Dll'lItttdo Jiménez). 1 A la uua y cuarenta minutos de la ta.rde se a.brió l' la sesión. Se dio lectura al acta de la sesión anterior, que fue aprobada sin observación alguna. El Secretario dio cuenta del curso dado por la Presidencia á los negocios entrados en la fecha y del orden del día de la.corporación. De acuerdo con éste se entró á considerar en tercer debate el pl'Oyecto de ley "que reglamenta el servicio de la industria pública de transportes" ; fue aprobado, y la Asamblea expresó su voluntad de que pasara á ser ley de la República. En seguida S9 dio lectura al mensaje ron que el Excmo. Sr. PresideBte de la República devuelve sancionada la ley 3 del presente año, "pOl' la cual se establece la forma de pago de la ueud pendien · te de Tesorería." Se leyó el informe con que la Comisión de Gue na devolvió el memorial en que varios Generales solicitan la expedición de un acto legislativo sobre fo\,macióll del escalafon militar de la República, al cual acompaña la Comisión al proyecto de ley respectivo. Abierto el primer debate de este proyecto, el ho­norable Diputado Mutis, como Presidente de la 'Comisión de Guerra, hizo uso de la palabra para explicarlo. Fue aprobado, y la Presidencia encar'gó de su estudio al honorable Diputado Franco, con término de tres días. II El honorable Diputado Pulecio devolv.ió con el informe reglamentado el proyecto de ley "por la cual la Nación cede al Municipio de Sabanalarga los terrenos llamados de El Santísimo." III Leido el i/lforme eOl"l'e~poudi€mte, y aprobado el proyecto de n'solución cou quP termina, se abrió el segundo debate del proyecto de ley" pOI" la cual cede la Nación al Municipio de Sabanalarga los te rrenos llamados de El Santísimo." Puesto en discusión el articulo 1. Q del proyecto, el honorable Diputado Pulado pidió al Sr. Ministro de Obras Públicas y Fomento algunas explicacio nes relativas á los fines qtle había tenido eri mira al proponerlo, las cuales le fueron dadas por el Sr. Ministro. El honorable Diputado Vélez propuso el i:liguien te parágrafo para el articulo que se discutía, el cual fue aprobado: "Parágrafo. Quedan á salvo los derechos de ter cero adquiridos con anterioridad á la expedición de la presente Ley. " Adoptado el articulo, ia Asamblea aprobó el al' tículo 2. o y el titulo, y cer['ado el segundo debate, manifestó su voluntad de que pasal'a á tercero. IV El SI'. Presidente solicitó de los honorables Di· putados que tuvieran proyectos á su estudio la de· volución de éstos dentro del término señalado, ha ciendo presente el corto tiempo de que se disponia para darles eva::;ión, y ordenó á la Secretaria hi · ciera uua relación de aquéllos cuyo término se hubiera cumplido. El honorable Diputado Manrique devolvió en nombre de la Comisión respectiva, con informe y pliego de modificaciones, el proyecto de ley "adi · cional y reformatoria del Decreto legislativo nú· mero 14 de 1905." Leído el informe y aprobada POI- la Asamblea la parte resolutiva que lo finaliza, por la cual se dis. pone se élé segundo debate ~1 proyecto, se abrió éste. Púsose en discusión el artículo 1. o modificado por la Comisión, así: " Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 66 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL "Art. 1. o Considérase como calamidad pública la res y rematadores de Rentas públicas son agentes presencia y propaga'Ción de la lepra en el país, y de la Dirección general de Estadística, y tienen, reconócese la obligación en que se halla el Gobier- en consecuencia, la obligación de remitir perió~i­no de impedir esta propagación, reduciendo á la camente á las oficinas respectivas de estadístICa zaretos á los individuos atacados de ella." todos los datos, informes y demás conocimientos Tomaron parte en la discusión para impugnar de interés general que por ellas se les pidan. En el artículo el honorable Diputado Uribe Toledo, y el mismo deber están las empresas y administra para sustentarlo y hablar sobre todo el proyecto, ciones particulares. el Sr. Ministro de Gobierno y los honorables Dipu - Art.. 4. 0 El Direct.or general de Estadística que tados Manrique y Lozano. da facultado para compeler con multas hast.a de El honorable Diputado Pinto hizo y sustentó la $ 200 á las corporaciones, empleados ó funciona-siguiente proposición; rios públicos, á los rematadores y á administrado- " Suspéndase lo que se discute y considérese lo res de Rentas nacionales, departamentales ó mu-siguiente: nicipales que no suministren los datos que se les " Aplácese la consideración de este proyecto has - pidan, ó qUe no los remitan en la forma y tiempo ta la sesión próxima_" ordenados, ó que suministren datos falsos, ó que El Sr. Ministro de Gobierno impugnó la propo- los adulteren. En caso de reincidencia, sin perjui sición, que resultó negada. cio de esta sanción, la Dit'f'cción gelleral ele Esta Aprobado el artículo que se discutía y en disCll 1 dística informará al Gobiomo 8ohr'e hu; faltas en sión para adoptarse, el honorable Diputado Hes que incun'an y solicitará la remodóu dol culpable. trepo lo submodificó en la forma siguiente: § 1. ti Las empresas, establecimientos ó socieda­'., ., Art. 1. o Considérase como calamidad pública la des civiles y los particulares que incurran en las presencia y propagación de la lepra en el país, y mismas faltas sufrirán pena de multa, que variará reconóceS8 la obligación en que se halla el Gobier según la gravedad de ellaL Las multas de que tra­no de impedir esta propagación redUCIendo á colo- ta este artículo serán decretadas por el Director nias ó lazaretos á los individuos atacados de ella." general de Estadística y se harán efectivas por los Tomaron parte en la discusión los honorables empleados de Hacienda con jurisdicción coactiva, Diputados Garcia Medina, Angulo y García Eva- previa la orden del caso. risto, quienes sustentaron el proyecto. § 2,0 Estas multas serán previamente consulta· A las cinco de la tarde el Sr. Presidente suspen das en el Ministerio de Hacienda y Tesoro. dió la sesión. Art. 5. o Todas los oficinas públicas que por su El Presidente, . El Secretario, -*-- índole son ó pueden ser depositarias de datos de DIONISIO JndNEz interés general están obligadas á est:tblecer un ser vicio estadístico, de manera que éste pueda satis- Aurelio Rueda A. facer los pedidos que haga la Dirección general en la forma y tiempo que ella estime conveniente. Art. 6. o Los datos estad1sticos que coresponde recoger y compilar á la Superintendencia de Ren­PROYEOTO DE LEY sobre estadl>tica nacional. tas, de acuerdo con el Decreto número 1258 de 1906, serán de la competencia de dicha Oficina" pero los pasará semestralmente á la Dirección ge neral de Estadística para que los incluya en sus cuadros é informes. Art. 7.0 Los Gobernadores departamentales dis pondrán lo conveniente para que en las oficinas de recaudación del impuesto directo se exija á los Art. 1. 0 Autorizase al Gobierno para organizar contribuyentes los datos é informes relativos á la la estadística nacional en los términos de la pre ganader1a y á la agricultura que pida la Dirflcción sente Ley_ general. Con tal fin dichas oficinas no entregarán Art. 2. 0 La Oficina central (:reada por Decreto los recibos de contribución sin que los interesados ejecutivo número 1298 de 25 de Octubre de 1906, hayan hecho antes las declaraciones del caso, al con el nombre de Direcci6n general de Estadística tenor de los respectivos cuestionarios. Si los con­de la República, dependiente del Ministerio de Ha· tri~uyen~es dieren informes falsos, dic~a falta cienda y Tesoro, continuará en ejercicio de sus sera castl~ada con una multa hasta de cIncuenta La Asamblea Nacional Oomitit1,yente y Legislat'iva DECRETA : funciones en el Distrito Capital. 1 pesos, segun la gravedad de ella. La Dirección general de Estadística tiene auto -¡ Art . . 8: 0 Es de cargo,de la Dirección general l.a ridad propia y derecho coercitivo para exigir y fOl:maclOn de ~stadístlCas anuales sobre las 81 - adquirir de las corporaciones, empleados ó funcio· I gUlentes materIas: narios públicos, de las corporaciones y soeiedades \ a) El territorio; civiles y de los particulares los datos de interés ge b) Comercio de exportación, de importación, de neral que necesite relacionados con asuntos que I cabotaje, costanero interno, y movimiento mal'íti-son del resorte de la Estadística. mo y fluvial de 108 puertos de la Repúblic~; Art. 3. 0 Todas las corpomciooe~, empleados ó c) Correos, telégrafos, teléfonos, ferrocat'ciles, funcionarios públicos y militares, de cualesquiera I tranvías y demás vías de comunicación terrestres ~lase y denominación que SRan, los administrado y fluviales de la República ; Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 6'1 d) Indu~tl'ías agrícola y pecuaria, minera y fe Bolívar y Santander, á ochenta pesos; los de Bo-bril; yacá, Cundinamarca, Ga1án, Nariño, Quesada y e) Deuda. hipotecaria y transmisión de la. pro- Tolima., á 8et,ent,a pesos; los de Caldas, Huila, Mag-piedad raíz; dalena: Tundama y el Distrito Capital, á sesenta f) Movimiento económico que comprenderá las y cinco pesos; los Oficiales primeros, á cuarenta operaciones bursátiles, el catastro de la propiedad pesos, y 108 segundos, á treinta pesos. raíz; los gravámenes de la misma, las fuentes na· Parágrafo 2.° En cada una _de las Intendencias turales de riqueza, tales como terrenos baldíos, sa habrá también una oficina de Estadistica, depen· linas y demás minas de toda especie, productos es diente de la Dirección general, con el mismo de­pontáneos de los bosques, sabanas y ríos, tanto recho coercitivo de las departamentales, y con el vegetales como animales; siguiente personal: un Director, con cuarenta y g) LOR presupuestos, cálculos de recursos fisca - cinco pesos mensuales de sueldo, y un Escribiente les de los Departamentos, provincias y municipios; con treinta pesos mensuales_ h) Ceoso de población y movimiento del estado Parágrafo 3.0 Los nombramientos de los em-civil de las personas, de la inmigración y emigra- pleados de que tratan los dos parágrafos anteriores ción; se haráp por el Ministro de Hacienda y Tesoro. i) Beneficencia; Parágrafo. 4.0 Los gastos de escritorio de las Di· j) Instrucción pública y privada, institutos es - recciones departamentales y de las Intendencias peciales, bibliotecas, museos y producciones bibJio serán fijados por el Ministl'o de Hacienda y Tesol"O. gráficasj Art. 12. El personal de la Oficina de la Direc k) Religión y cultos; ción general queda distribuido así: la Dirección l) Criminalidad y establecimientos de castigo; general se compone del Director, el Subdirector y 1n) Estadística judicial en el ramo civilj el Secretario; la primera Sección, de un Jefe de n) Ejército; Sección, un Oficial primero, uno segundo y dos Ji) Gendarmel'ia. tel'ceros, y la segunda Sección, del miemo número Art. 9. o Las investigaciones económicas enco· Y clase de empleados que la primera. mendadas por el artículo anterior aparecerán en Art. 13. Son atribuciones de la Dirección general: un libro que la Dirección general publicará anual La Iniciar y ensanchar siempre las investigacio mente con el título de Estadística general de la nes en todas las órdenes de hechos que son sus República de Oolombia, y servirá de apéndice á la ceptibl~s de una expresión numérica, ¿¡iendo á 1 a Memoda ó informe que debe presentar al Congre- vez de índole social ó económica; so el Ministro de Hacienda y Tesoro. Cada cinco 2." Dirigirse en consecución de datos á todos los años se publicará un Anuario estadístico de la Re- funcionarios públicos, civiles, militares y eclesiás· pública, en que aparecerán reunidos los dato!; más ticoB, y también á todas aquellas corporaciones y importantes coleccionados en el quinquenio. empresas privadas y á los particulares que puedan La impresión de estos trabajos deberá hacerse ser depositarios de datos de interés público; en la Imprenta Nacional. por orden del Ministerio; 3." Redactar los programas de investigación es pero si por causa del acopio de trabajo en ella tadística, trazar el plan de las compilaciones, die hubiere de demorarse la publicación, el Ministerio tal' el reglamento interno de la Dirección genera! de Hacienda y Tesoro podrá contratarla en otra de Estadística y distribuÍl' convenientemente el imprenta, observando Plll"a ello las prescripciones trabajo entre los empleados de la oficina; legales. 4 .• Redactar las consideraciones que deben pre· Art. 10. Por el Ministerio se fijará la suma que I ceder á los trabajos estadísticos que se hayan reco­habrá de invertirse en la impresión de formularios pilado y estén destinados á ver la luz pública; para e,l servicio de la ~stadfstica ~acio~al. 5.& Cambiar temporalmente el trabajo á los em A.~tlCU~o ! 1. La o~,cIDa ?e ~a ~IreeClOn ?enet'al pleados de la Oficina.' proporciona,ndo a.quél á las de Esta(:hstlCa tendla el slgUlent.e personal. aptitudes de éstos, siempre que aSl lo eXIJa la bue - Un Dlre~tor t?eneral, con ?OSClen~os pesos men na marcha de la Oficina, la urgencia ó la natura suales; \ln Subd]rec~or, con ?Iento ve.mte pesO!:~ men- leza de los trabajos; 6uales~ un S~cretarlo, co.n.~lento vemte pesos men ~ '1 6.& Dar á los Jefes de las Oficinat! de Estadistica suales, dos Jefes de SecclOn, _con noyenta pesos departamentnles y de las Intendencias las ilJstruc cada uno en el mes; dos OfiCIales prImeros, . con ciones que los habiliten para prestar eficaces t:lerví ochenta pesos cada uno en el mes; dos OfiCIales " d eración en 108 trabaJ'os que haya de segundos, con setenta pesos cada uno en el mes ', ClOt:l e cooP D · . - I cuatro Oficiales terceros, con sesenta pesos cada efectual' la IreCClOn genera '. .. . uno en el mes, y un Portero escribiente, con trein. _ 7.* Preset;ltar anualmente al MmIsterIO de Ha­ta pesos mensuale:;. I Clenda y Tesoro ~n proyecto d_e pres~p,!esto . de Parágrafo 1.0 Habrá en cada capital de Depar. j gast?s ~e la Oficma para el ano adm~mstratlvo tamento una Oficina nacional de Estadística de- subSIgUIente, de acuerdo con las necesJ.da~es que pendiente de la Dirección general, también c~n de. hubiese. creado para el año próximo ven~d~ro el recho coercitivo y con el siguiente personal: un pro~r~slvo desarrollo de los dIferentes serv\ClOS es· Director, un Oficial primero y uno segundo. Di- tadIstlCos; chos empleados gozarán de las siguientes asigna- 8. a Proponer al Ministerio, en el caso de produ­ciones mensuales: los Directores de los Departa- cirse vacantes, loa empleados que deben ser ascen ­mentas de Antioquia y Cauca, á cien pesos; los de didos para llenarlas, y las personas que han do Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 68 ANALE,' Dl~ LA ASAMBLEA NACIONAL ocupar laR que con tales ascensos se produzcan en IOR puestos de menor categor1a.; 9.· Promover el canje de las IJUblicaeiones que haga la Dirección general con las de la misma c1a !:le y con las q ne en materia de ciencia::; sociales se hagan en el Extranjero, á fin de enriquecer así la biblioteca de la Dirección general de Estadística; y 10. a El Director general podrá, cuando lo estime necesario para el buen despacho de la Oficina, aumentar hasta en dos horaA diarias la duración ordinal'ia de lat:; tareas oficiales. Art. 14. A la primera Sección corresponde el es· tudio, análisis y cómputo de 101'1 datos relacionarlos con las materiaA indicada,; en lo~ sei~ primeros in­cisos del articulo 80 de esta Ley, y á la Sección se· gunda, las indicadas en lOA incisos restantes del mismo artículo. Art. 15. El Directol' ~enera hal'á la distribu ción de Jefes y Oficiales en cada Seeción, de la manera que estime más (',ouveniellte. Art, 16. El Director generall'esolverá. con apro bación del Ministerio de Hacienda y 'resoro, los casos no previstos en la presente Ley, siempre que sus resoluciones no t1'aspasen el límite de atribu· ciones superiores á las suyas, pues en tal caso debe dirigirse al Ministório dando cuenta llel he· eho, para que allí se resuelva lo conveniente. Art. 17. El Director general es responsable ante el Ministerio del cual depende del estado y mar· cha. de la Oficina de su cargo. Art. 18. Ouando las autoridades nacionales, de· partamentales ó provinciales soliciten datos de que dispone la Oficina, la Dirección general los suministrará con la amplitud que sea posible. Lo propio hará cuando los empleados diplomáticos ó consuJares acreditados en el país soliciten esta clase de datos. Esto último no podrá verificarlo sin previo permiso del Ifinisterio de Hacienda y Tesoro. t Art. 19. La Direccion general de Est.adistica suministrará á los Directores departamentales de Estadistica los formularios que han de sel emplea· dos en la recolección de 108 dato8 pedidos. Art. 20. Todas las entidades, funcionanoB civi· les y militares, etc., de que tratan los artículos 3.0, 5. o y 7. o de esta Ley recopilarán en cuadros especiales, con la debida separación de los Muni· cipios y de los ramos á que se refieren, los datos estadísticos que les sean pedidos por la Dirección general ó por las Direcciones departamentales. De cada uno de estos cuadros formarán mensualmen· te dos ejemplares, uno en viarán á la Dirección de· partamental en los diez primeros días del mes si· guiente al que se refiere el cuadro, y el otro lo con· servarán en el archivo de su oficina. Las Direccio· nes departamentales recopilarán en la misma for­ma y cada dos meses los cuadros que reciban de las Provincias y Municipios y los demás datos que obtengan; remitirán un ejemplar de cada uno de los cuadros que formen con esos elementos á la Dirección general y conservarán otro en su archi­vo para la formación de la Estadistica departa· mental, provincial y municipal. A rt. 21. Para el solo efecto de obtener con la J]layor exactitud posible los datos referentes al movimiento del estado civil de las pet'sonas, y sin que lo dip.puesto en esta Ley envuelva derogación ni modificación de lo que estatuyen el Título 20 del Libro 1. o del Oódigo Oivil" los artículos 22 de la Ley 57 y 79 de la Ley 153, ambas de 1887, y el artículo 22 de la Oonvención adicional al Ooncor dato de 31 de Diciembre de 1887, se observarán las siguientes reglas: 1. a Dentro del territorio de la República jodo padre de familia en cuya casa se verifique un nllci miento está obligado á hacerlo presente al Alcal ­de municipal respectivo, á más tardar dentro dt' los ocho días siguientes al del nacimiento de la persona. Debe indicar al Alcdde, en presencia del Secretario, el día del nacimiento, y si fuere posi­ble la hora, el sexo, nombre y apellido del recién nacido; el estado, la edad, la profesión, la religión y los nombres de sus padres, si es hijo legítimo; y si fuere ilegítimo y el padre no permite que su nombre figure, 10El datos no 8e referirán sino á la madre del recién nacido, en punto á 8U ascenden cia. Se indicará además la. vecindad de los padres, y si son colombianos ó extranjeros, ó sólo uno de ellos lo es. Si el nacimiento ha sido doble ó múlti · plo, se indicará, además, esta circunstancia. sin perjuicio de hacer una inscripción para cada uno de los recién nacidos con las condiciones apun tadas. La persona en cuya casa se exponga un recién nacido está obligada á cumplir, en cuanto pueda, 10 prescrito en el aparte precedente. La muerte del recién nacido antes de hacer la manifestación del nacimiento no exime de la obli gacíón de hacer extender las actas cOl'1'espondien · tes en los registros ñe nacimiento y defunción. El Alcalde hará la anotación respectiva, que suscribirá con el Secretario después de haberla leído el interesado; 2. & 'rodo jefe de familia en cuya casa muera una persona lo participará al Alcalde dentro de los cuatro días siguientes, á partir del momento en que tuvo conocimiento de la defunción, y el Al calde extenderá un acta en que se expresará: el nombre y apellido del difunto, el día y la hol'a en que acaeció la muerte, si ésta fue natural ó vio lenta, la enfermedati ó causa que la motivó, la edad, el domicilio y el estado del muerto; si dejó cónyuge sobreviviente é hijos; si era colombiano ó extranjero, su religión y profesión, y si sabia ó nó leer y escribir. Oualquiera persona que encuentre un cadáver fuéra de habitación, ó en casa que no tenga habi tan tes ni vecinos, tiene la obligación de dar el aviso al Alcalde ó á cualquier Agente de Policía, para que éste lo haga el Alcalde. En caso de muerte de alguna persona en una co­munidad, hospital, cuartel, cárcel ú otro estable· cimiento semejante, el Director ó Administrador del establecimiento dará al Alcalde el aviso del caso. Los Alcaldes darán á los interesados una holeta en que conste que se hizo la inscripción de la par­tida de defunción de que se trata, para que ellos la presenten al encargado del cementerio donde deba hacerse la inhumación del cacláver. En nin- Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 69 gún eementerio públko ó privado se da¡'á sepul· tura á ningún cadáver sin que se haya presentado dicha boleta. La infracción de este precepto será penada poe el Alcalde respectivo con multas de UIJO á diez pesos ó arresto de uno á tres días. 3.a Las pe¡'sona!" que contraigan matrimonio están en el deber dB dat' el aviso correspondiente al Alcalde á más tr~l'dat' dentl'O de los ocho días siguientes al del matrimonio. Esto i'in perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 95 de 1890. En el acta respectiva, que susCl'Íbirán los cónyu ges ó un testigo pOI' ni que no flepa leer y escribir, se dejara constancia del nombre, apellido, edad, domicilio, estado, profesión y religión de los cón· yuges, si son colombianos ó extranjel'os, ó sólo uno de ello~ lo es, y cuál el! cada casn; el lugar y el día en que se celebró el matrimonio y el minis­tro ó funcionario que lo autorizó, si 108 cónyuges son hijos legítimos ó lJatmales, Ó UlIO legitimo y otro nó, indicando cuál es el legítimo y cuál el ilegítimo. 4:." Los Agentes de Policía que por cualquier motivo tengan conoeimiento de que haya nacido ó muerto una pel'soua, Ú que se haya celebrado un matrimonio en el Distrito ó Hección en que ellos ejercen su empleo, tienen el deber de dar por si, ó hacer que se oé por quien corresponda, el aviso al Alcalde respectivo. 5. a Los Prefectos ó Alcaldes provinciales vigila­rán que se lleven bien y cumplidamente los re · gistros de nacimientos, defunciones y matdmo· nios, pu'diendo con tal fin compeler á los indivi· duos y á los empleados públicos obligados á dar los avisos de que aquí se trata, con multas de uno á diez pesos, ó arrestos hasta por tl'ef-l días, para que cumplan el deber que queda establecido. 6. a Por el Ministerio de Gobierno tle solIcitará de los 8re!:!. Obispos de lal:! Diócesis colombia nas se sirvan ordenar á SUH respectivos párro coa que den estrito f:umplimíento á lo prevenido en el :utfculo 22 de la Oouvención adicional al Concordato de 3l de DiCIembre de 1887, apl'obada por ]30 Ley 34 de 1892, enviando al efecto, en la debida op~t'tunidad, los datos sobre registro ci vil que tienen á su cargo á la corresplmdiente Di­rección depa¡'tamental, y los que ella Holicite, lle· gado el caso, en relación con el mismo estado civil. Art. 22. Copia de las partidas anotadas durante el mes en cada uno de los tl'e~ I'egistros que lleva· rán los Alcaldes municipale~ será remitida por éstos á la Dirección depal'tamental de que son in· mediatos agentes, en los ctiez primeros días de] mes siguiente al de la inscripción. Los registros de estado civil que llevarán los Al cal des deberán estar foliadoR en serie numél'Íca continua de uno en adelante, y en la primera pá· gina se extenderá una nota que indique el número de folios que contiene el registro. Esta nota será firmada por el Alcalde y el Secrerarlo al tiempo de abrir el registro. El día 1.0 de Enero del afio si­guiente al del registro extenderá el Alcalde otra diligencia al pie de la última inscripción, en que deje constancia del número de inscripciones que contiene el registro y de las fojas que de él se uti­lizaron. Hecho esto, el Alcalde enviará por el in-mediato correo dichos registros al Notario del res· pectivo Circuito para su custodia en el archivo de la Notaría; y :3i el Alcalde reside en el mismo lu · gar con el Notario, la remisión se hará antes del día tres de Enero. Dichas inscripciones podrán servil' de pruebas supletorias del estado civil, á falta de las principales I'econocidat'l Gomo tales por la ley. Art. 23. Log bancos y demás compafifas anóni· mas existentes en el territorio de la República en· viaráu á la Dirección general de Estadística un ejemplar de los estatutoR y de sus balances anua les ó semestrales que presenten á las Asambleas genet'ales de ac(;ionistas; y las bancos indicarán además cuál es el tipo del interés que cobran y pagan en sus opel'acione>o\. Art. 24. Los Gobernadol'es visitarán mensual­mente las oficinas de JUt-l Direcciol1e ~;¡ departamen tales de Estadística, á fin de cerciorarse de que los trabajos se ejecutan eu oportunidad y con la debi da corrección, extenderán un acta de la diligencia, y copia de ella eIJvial'án á la Dirección general por el inmediato correo. Los Gobernadores prestal'án eficaz apoyo á los Directores depar'tamentales de Estadística, á efec· to de que sus órdenes sean cumplidas y sus traba jos no se interrumpan por culpa de los agente!; proviuciales y municipales. Art. 25. El Podet' Ejecutivo nombral'á cada dos afio s una Junta honoraria de tres miembros en cada UDO de los Departamentos, y los Gobernado res otra, honoraria también. en cada una de las Provincias de su jurisdicción, encargadas de esti· mUlal' el progreso de las investigaciones estadísti· caso Las J untas departamentales serán presididas por el Gobernador, y en ellas tendrá voz y voto el Director departamental de Estadístieaj y las pro vinciales serán presididaE. por el Prefecto ó Alcal . de provinciaL rt. 26. El M.inísLro dA Hacienda y 'l'esoro die: tará las medidas uonducentes á fijar el tipo medio del valor estadístico de los artículos que constituyen el objeto de nuestw comercio de importación y de exportación, tomando para ello como baf:e los pro cedimientos adoptados en otros países y muy e~pA cialmente en Jos hispanoamericanos. Art. 27. La partida necesaria para atender al gasto que ocasiona la ejecución de la preseute Ley se considerará incluida en el Presupue8to de gas· tos para la vigencia en curso. Art. 28. El Gobierno, en uso de la facultad que le concede el inciso 3. o del artículo 120 de la. Cona · titución y de lo que dispone el articulo 10 de esta Ley, expedirá los decretos, órdenes y resoluciones que estime convenientes pal'a el mejor desarrollo y cumplida ejecución de ella. Art. 29. Esta Ley empezará á ¡'egit' desde su pu· blicación en el Diario Ofiical. Art. 30. Quedan derogadas las Leye:> 107 de 1892 y 151 de 1896. Dada en Bogotá, etc. Presentado á la Asamblea Nacional Constitu yente y Legislativa por el suscl'ito Ministro de Hacienda y Tesoro. TOBÍAS V A LEN ZUELA Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 70 ANALES DE LA ASAMBLEA NAOIONAL Secretaría de la Asamblea-Bogotá, Abril 16 de 1906. En la sesión de la fecha se dio primer debate al a~t~~iol' proyecto, y fue aprobado, pasando en co· mJSlOn á la de Tesoro y Cuentas, con cinco días de término. Registrese, cópiese y publfquese. --*-­PROYEOTO DE LEY Arrubla sobre formaci6n del escahf6n militar de la Rep1!blioa, La Asamblea Nacional Oonstituyellte '11 Legillativa de Colombia, DECRETA: Art. 1. o Siendo de llnpel'iosa necesidad recons. truir y levantar la canera militar en el país, pro­cé? as~ á f~rJ?ar el escalafón militar de la Repú­blIca IUs?~'lblendo en él los nombres y graduación de los mIlItares que figuran en el de la Memoria de Guerra de 1888, que 8e toma por base, y además los de los G:enerales, Jefes y Oficiales cuyos grao dos, conferIdos después de aquella fecha llenen los siguientes requisitos y sean J'evalidad~s en 'los términos de:la presente Ley: Que el grado haya sido concedido conforme á las disposiciones del Código Militar; . Que para los aSCElnsos posteriores hayan concu· rrIdo las condiciones exigidas por los artículos 93, 95, 97 Y 98 del Código citado; y Que lervidos por individuos civiles tendl'án sueldo especial; por Lanto quedan prohibida!" las asimilacionet> á empleos militares . Art. 13. Unicamente el Poder Ejecutivo, en paz ó en guerra, podrá conferir ascensos en la forma que establece el Código Militar. Los Comandantes en Jefe y Jefes de operaciones en campafta pro veerán las vacante~ que ocurran en sus cuerpos de Ejército por medio Je nombramientoR hechos c~u el carácter de il'ansitorios Ó en comisión, pero sm otorgar ai'1censos. Art. 14. Una vez arreglado el esüalafón militar de la República en las condiciones que se:ñala la presente Ley, se tomat'á de él el persoo9.! que ha de fOI'mar el escalafón de Jefes y Oficiales en serví · cio activo, con lá graduación que al1f tengau , y el resto del personal que lo constituye quedará como cuadro de Jefes y Oficiales en disponibilidad Art. 15. Por decreto ejecutivo el Gobierno de signará los Jefes y Oficiales que entren al servicio activo, de acuerdo con las necesidades del Ejército. Art. 16. Facúltase ampliamente al Poder Eje· cutivo para dictar por medio de decretos y regla· mentos todas las providencias necesaria" al cum plimiento y desarrollo de la presente Ley. Art. 17. Esta Ley regirá desde que sea pt'o-mulgada. ' Presentado á la honorable Asamblea por los in· frascritos miembros dI:' la Comisión de Guerra en la sesión de la fecha. Bogotá, Abril 17 de 1907. fón militar de la República, que el Ministerio de AURELIO MUTIS-JOSÉ MARtA RUlz-JUAN MA· Guerra hará publicar inmediatamente después en NUEL IGUARÁN-MAXUIILIANO NEIRA-FABIO Lo· el Diario Oficial y en folleto auténtico. ZANO T.-'-VENA NCIO RUEDA-VíCTOR M. S,¡\LAZAB Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 71 Secretaría de la Asamblea Nacional Oonstituyen· te y Legislativa-Bogotá, Abril 18 de 1907. En la sesión de la fecha se dio primer debate al anterior proyecto, y fue aprobado, pasando en co· misión al honorable Diputado Franco Salvador, con t,res dfas de término. RegíRtrese, cópiese y publ1qllese. Arrubla -*- PROYECTO DE LEY por la cual !e dan autnriucione. al Pode,' gjezlJtivo ~obl'e F..dcuelas Nor­males. La Asanlblea Naoiollal Uonlltitullente JI Legislativa DEORETA. Autorizase al Poder Ejecutivo para establecer con fondos nacionales Escuelas NOl'males de va· rones en los lugares donde lo estime necesario. Queda así reformada la Ley número 16 de 1905. Dada, etc. Presentado á ]a honorable Asamblea Nacional por el infrascrito Ministro de Instrucción Pública, en sesión del día .... de Abril de 1907. .J. M. RIV AS GROOT República de Uolombia-Sec1'eta1'f,a~Asamblea Nacional 0011,stituyente y Legislativa-Abril, ?JO de 1907. En la sesión de la fecha se dio pl'imel' dabate al anterior proyecto, y fue aprobado, pasando en co­misión al honorable Diputado Reyes Zenón, con veinticuat.ro horas de término . l{egíst1'8Se, cópiese y publfquese. titución militar, por la cual tanto se interesan los pueblos cultos y seriamente gobernados. Así piensa también la gl'an mayoría de la Na· CiÓD, que ve con pena la deoadencia á que ha llega­do entre nosotros la cart'eJ'a gloriosa de las al'mas, no sólo por causa de nuestras abominables y co rruptoras revoluciones, sino también por la inefica­cia y el descuido con que se ha mirado todo lo que tocante á ella fue antes motivo de interés y respe· to de parte de los Gobiernos de Ja República. Por todas estas razones, y teniendo en cuenta que el Gobierno ha sometido este negocio á la con­sidel'ación de la Asamblea, os presen tamos el ad junto proyecto de ley confiados en que él merecerá vuestra aprobaciólI. Honorables Diputados. Vuestra Comisión. AURELIO Muns-JosÉ MARíA RUIZ-MAXIMILIA­NO NEIRA-JUAN MANUEL IaUARÁN-VENANOIO RUEDA-VíCTOR M. SAJ~AZAR-FABIO LOZANO T. Bogotá. Abril 17 de 1907. -*­MANIFE8TACION DE VA.RIOS VEOINOS DE TUNJA Honorable A.amblea N aoional Legi.lativa-Bogotá Los vecinos de la ciudad de Tunja, altamente reconocidos de la honorable Asamblea Legislativa por la ley que acaba de expedir dando un auxi lio de $ 40,000 oro para el Acueducto de esta ciu­dad, hacemos pública manifestación de gratitud á todos y á cada uno de los miembros de la expre sada Asamblea por este ~ C a~tJ r(), Li¡:¡andl'o n~ n dia, An aué de O. Guevara, Emiliano Naranjo, Pliuio Nei tonio Ort,ega. ra, Juan de J. Rojas, Paulino Millán P. , Miguel " . . A. Galán, Arquimedes Naranjo, J. Adán Villate, Rep,ublwa de Cot01~bta-:-Asarnbl~a Na?wnal O~ms Napoleón Galindo, Justo Zubieta A., Francisco A, I t~tuyente y Legtsla.twa- - Pre8 Ld~ncu,,-Abnl ~o Castel R., Mar tín Dado Neira, Rafael Ramfrez D., de 1907. Santiago Brigard, Ignacio Suárez A., Jesús Sola Dése cuenta y publ1queR8. JIMÉNEZ no, J oaquin Liévano, Luis F. Pulido, Horacio Mo-lina O., Ricardo Salgado, Álberto Momoy, Zaca *- rías Sanabria, Bonifacio Valiente, Santiago.Oortés, Santiago Becerra M., José Alejandro Pulido P., TELEGRAMA Pedro Nifio, Eufrasio Gómez, Bernardo Sanabria, República d.e Colombia-Oficina telegráfica ceno Mariano Alvarez, Ismael Alvarez, Vicenté F. Pa ral-Ministerio de Guerrrt - Oali, .9 de A bril 1.907 . rra, Eladio Vargas M., Oelestino Boyacá S., Justo' Presidente Asamblea Nacional. Pulido V., Abl'aham Quijauo, Luis A. Velásquez, Eu Palmira recibí notir.ia iustalación esa hono ' Enrique Urrutia, AbrahamGama M., Pedro L. Cas rable cOl'poración y aeel;ca elección dignatarios, tillo, Ernesto Márqu(,z, Celso N. Carrillo! Jorge An- que satisfáceme plenamente, porque elegidos re­gulo Mares, Miguel S. Pardo, Pedro León Moreno, únen dotes magníficas y acendrado amor á la Patria, Nicanor Gómez Q., Mamerto A. Barrera, Lino Cu por cuyo bienestal' debemos trabajar de consuno. rrea, Pedl'o Forero O., Eduardo Mutis M., Melitóll Quiera Dios que el Ouerpo Legislativo, empapa­Morales, José Joaquin Mesa, Rafael Salgado Gó do en ideas de concordia y progreso, labore por en­mez, Julio Rodríguez G., Manuel .()rtiz Castillo, grandecimiento Oolombia y secunde·administración Eulogio Rozo O., Esteban Arias, José Alejandro del actual mandatario que tanto y tan eficiente. Pulido P., Francisco Martínez, Pedro Galán, José mente ha trabajado y trabaja por l~ ugrandecer el .Mpría Neira, Angel María Santos, Marco J. Arias, país. Ismael Vargas V., J. del O. Rodríguez, Baudilio En la Cartera que represento coadyuvaré para Africano,' Marco Antonio Bernal, Pedro A. Rebo- que esa ilustre corporación corone 8US nobles as~ no, Vicente Luna, Juan de Dios Cantor, Zacarías pi raciones, que contribuirán una vez más al des­Sanabria, ~ristide8 Rodríguez ~". Gerardo Am~ . arrollo del hermoso programa "más aqministración ya, . An~o~lO , M. Salazar, ~panclO Du~rte, GUl- y menos política " Hermo TlDJaca, Dámaso Gomez. Obduho Ayala, . El1as Sepúlveda, Eduardo Umafiá, Juvenal Borda, ! SerVIdor, MANUEL ~ SANCLEMENTE. Juan de J . Zárate, Ricardo Sánchez, Milcíades IMPRENTA NACIONAL Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Fuente: Biblioteca Virtual Banco de la República Formatos de contenido: Prensa

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie V N. 9

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie II N. 47

Por: | Fecha: 07/07/1905

RE PUBLICA DE COLOMBIA ANALES DE LA ASAMBLEA NA IONAL Serie 11 Bogotá, Julio 7 de 1905 ~ NÚlllero 47 OO:NTEN'XDO Ley Il(i;uero 6\ de 190& (SU de Abril), por la cual se aprueba el Tra­tado de amistad, C'lInercio y lHI\'egación, y la CO!l\'enci611 de f'1tndid6n celehrado: entre la do~ Rcpüh1ica: (le Co'olllhia y 1<;1 Salvador. (Conclusión) . . • . • .•.. .. ... .. ..... . ;365 Al·ta de la ~esi6n matinal del !lb 24< de .\golito dé lHOJ...... :no Extrnctn de dl·batcs de ) . i6n matinal ,lel llía ~ ~ ,le Abri l 01.' 1906 372 LEY NUMEIW 64 lH~ 190ó pur lit cu,¡[ se H prueba el Tratado dt' ¡¡mistad, c<.>mercilj y 11 negilci6n, y la COllvención de f'xtradici6n celchraclos entre las do'l n,"pública. dI' Colombia )' El Salvaaor (Conel!1 i6n). ,\ ARTICULO XXXIII "El Gobierllo (le Oulombia, I'cconoeier do la. am­plia libP-rtad de que gozo n bs pa 'ajeros y mP-/'ean· cías en el Istmo de Panamá, no exigirá del Gobierno salvadoreÍÍo el cumplimiento de otras obligaciones tocantes á neutralidad, en ca~o de guerra entre Colvmbia y terceras naciones, sino el le aql ellas que e..:tán termiuante y claramentf\ estahleeidas por los principios y prácticas univenmles y que €ean compatible con la falta de Adl anas y Oflci nas de r~giBtro en los puet'to ~ del 1 efel'ido I9tn10. "Por lo tanto, respecto del despacho de armas y municionéH de guerra, el Gobierno de Oolombia podrá ú[l\I~an1ente exigir de las antorirlades salva docefias qne impidan el emba.rque de) eargameuto de esos al'ticlllo~ eh buques de guerra del otro be ligerante; entendiéIldo~e que las I.\lltoridade~ sal vadorefias deben set' Oportullarnentp- avi 'adas y requerida", para cumplir e. te deber, como igual mente que ella8 sólo quedan obligaua~ á d~splegar la vigilancia ordinaria para impedir el referido despacho. " Por lo demás, tratándose Ge artículos de lícito comerdo, corno son vive res y demás mercaderfaQ que no sean destinados á usos bélicos, el comercio no experimentará ninguna prohibición, pudiendo vender dichos articuloR á las naves mercantes y aun á las de guelTa de uno y otro ueligerante. "Acerca del carbón se Hstipula expresamente que no podrá vendel't'le á buques dp guerra sino cuando éstos ~e hallen exhaustos de tal artículo, y sólo en la cantidaJ i odispensable para llegar al puerto extranjel'o más cercano que ~e encuentre en su rumbo. "En cuanto al tiempo que 103 buques de guerra puedan permanecer en aguas colombianas, el Go­bierno de Oolombia se obliga á no pel'mitirlP-s la estadía sino por el plazo necesario para obtener provisiones, pero no para ejecutar ningull13 opera ción que viole la neutra.lidad del país, "Las reglas de este artículo la adoptará 00 lombia en los demás tratados y arreglos que cele bre sobre la materia con otras naciones. "AR'l'ICUIO X. XIV " En ningún caso OolOlnbia y El Salvadol' 80 ha rán la guena. Si desgraciadam \nt(~ llegare á surgir entre Has alg lna diferencia, ,'e darár las debidas e plicacione ; y no pud' endo avenirse en el asunto ocurrido, adoptarán precisa é in lu?i~!emente para teIminarla, lInedio humano y Clvlhzado del al'· bitraje. ".\.RTICULO X . ..'·XV "Si por desgracia alguna nación hiciere la gue rra á Oolombia ó á El Salvador, las Partes Oontra­tantes convienen en no hacer alianza ofensiva ni prestal' ninguna clase tle auxilio á los enemigos de ningulla de las dos República~; pero esto no obsta para que puP-dan pactar alianza.s para l.a d.~fensa de sus derechos ó de BUS respe ~tlVOS tet'rItoflOq, en caso de ser iuvadido:;. "ARTICULO XXXVI "LJ.d Repúblicas Oontl'atantes consignan fixpre· samente el pl'incipio de ['ecí ¡H'oca neutralidad en su pol1tica y di ensiones intest.im.::;, conlo funda mento v 000dición de hUAll:t amI, tHd; y :-;H comp' o meten á. evitar qUH en su~ tprrit(l! jo. e C,)IISpi I ' contra el orden público é instltlh;iune:i de ldi l' q Ile de su~ puertl)8 salgan Axpe¡licjolle' en anx¡l¡n d~ lo., l'evolucíonario~ re~ptl>ctivo.¡, y, t311 gl-'ll P l'd 1, á negar á ésto"! d irect,a ó 1I1directamen t e Lodo rUCIlI"~f), "Asimi~rno se compromf-'tell á dpdur;¡r pil'dta~ y á tratar COlno tales á los unqu¡ls de que In~ revo lucionarios reBpe,;ti vos se val 1':;111 (.. ) "Ha JI~val' á efecto las expedidone~ que e!:>te artículo clllldena, cualesquiera que fue~en sus ¡'Jl'\'1JietariuH Ú la plO cedencia de dich(J" buques. " Ambas Repúblicas interpondrán ~u influencia y buenos oficios á fin de que en la::J demás de Rís pano América se adoptt:!l1 y se guarden tan civili: zados principios y procedimientos. "ARTICULO XX"cVII "Las dos Repúblicas convienen en que si des­g¡' aciadamente llegaren á intel'rtllUpirse las relacio­nes de amistad entre ellas, no apelarán á laJ armas autes de agotar laH vías de negociación, y en ta.nto que no se haya pel'dido la esperanza de obtener por ésta la aatisfacci6n debida. " Las controversias que e suscitdll sob¡'e la in­terpretación ó ejecución del pr-esente Tratado, ó sobre las consecuencias tras personas á bordo delitos enumerados en el artículo II si se hubieran en alta mar, con (-'1 propósIto de l'ebelarse contra refugiado en el territorio del otro. ' la autoridad del Capitán ó Comandante de dicho " Para los efectos de esta convención se consi- buque, con cualquier fin ilícito, ó que por fraude derarán como parte integrante del territorio na- ó yiolencia se apoderen ó traten de apoderarse del cional sus aguas territoriales, sus buques merJan- nll,~mo;. . ; . ., tes en alta mar, las naves de guerr9. dondequiera 1!J. Los deht~s .que conforme a la leglslaclOn que se encuentren y las moradas ó domicilios de d.el país que la solICite merezca la pena de muerte, los respectivos Agentes Diplomáticos. SIempre que pertenezcan al orden común. "ARTicULO JI " La extradición se concederá reepecto de los individuos procesados ó condenados por cualquiera de 108 siguientes delitos: " 1. o Homicidio simple ó calificado, compren­diendo el aborto; " 2. o Conato ó tentativa de asesinato y confa· bulación ó conspiración para cometer el mismo crimen; " 3. o Bigamia, rapto, estupro, violación y aten tados con violencia contra el pudor,:ó sin violencia en niños de uno ú otro sexo menores de doce ó trece afios, según dispone la ley penal infringida; " 4. o Corrupción de menores promoviendo ó fa­cilitándoles la prostitución con el objeto de satis­facer los dese08 de un tercero; .' 5. f) Incendio voluntano, inundación de casas ,. ARrrÍCULO III " Aun tratándose de los casos enumerados en el artículo anterior, sólo se concederá la extradición cuando, consumado ó frustrado el delito, merezca, según las leyes del país que la pida, la pena de un año de cárcel, reclusión, prisión ú otra mayor pena 1ue consista en la privación ó restricción de la libertad. " Las penas expresadas en el anterior inciso sirven para señalai' la naturaleza del delito perseo guido, y son independientes de la pena aplicable ~Il caso especifico de que se trate, por efecto de las circunstancias atenuante. ó agravantes que concurran. " Las condiciones establecidas en este articulo para la extradición de los autores principales se Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 868 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL aplicarán también en l~ de los cómplices, así como suelva al procesado. Ó cumpla él la condena que de ]os proceaanos Ó convictos de tentativa de los se le imponga. mencionados delitos. "ARTICULO X "ARTfCl·J.O IV "Los Gobiernos Contt'atanteFi pueden solicitar " No se concederá en ningún caso la extradición: la extradición, ya sea directamente, ya por medi o "1.0 vuando el reo reclamado estuviese enjui de sus Agentes Diplomáticos ó Consulares. cia,io ó hubiere ya sido ju~gado y sentenciado "La demanda, para ser favorablemente resuelta , debidamente en el país donde se halle refugiado debe ir acompafiada, según los caSOH, ya de la sen por el mi~mo delito que motiva la d~manda de tencia condenatoria, ya del auto de pl'isión ó elel extradición; auto cabeza del proceso, ó sea providencia de pro " 2. o Ouando, con arreglo á las leyes del paí 1 al cesamiento con la orden judicial dA detenrión, ex cual se pide la extradición, hubiere prescrito la pedidos en ]a forma prescrita por la legislación de] acción por el delito que motive la demanda ó la pafs que presante la demanda, indicándose en todo pena ya aplic$lda en el Estado que persigue al reo; caso y con exactitud la infracción de que se trata , ,. 3. o Ouando el individuo reclamado para ser la disposkión penal que le es aplicable y, hasta juzgado fuere ciudadano del país en que se hubie· donde sea posihle, la filiació n ó sefias personales re refugiado. Si se tratare de extranjeros natu ra. del rBclamado. LOfl documentos con que se acom !izados en Oolombia ó en El Salvador, no se con- paña]a demanda de extradición se remit irán ori sidel'arán como colombianos ó salvadoreños, para ginal s ó e 1 copia ertificada debidamentel: uto los efectoq de 'ste parágrafo, si el delito fue come rizada. tido antes de l' fech:t de su naturalización; "ARTÍCULO XI '4. Q Por l? delitos político ó por hecho que '·.!J1l ]06 capo~ urgentf.', y e~pecialmel te eua do te~? n el) exIOU con ll~s; . . I se ·e"'TIa]a f uga, c da uno de 108 Gobiornos, ap No se ~·~putará. delIto polítICO nI hecho que \ yado en la sentencia condenatoria ó nlandamiento tenga relacIOn cón el, el atentado contra la VIda de captura, podrá, por el medio ó vía más rápida, del Jefe de cada uno de los Eatados Contratantes, pedir y obtener del otro la detención del senten cua~d? .tal. atentado .con~tituyere. el .. crimen de ciado ó procesado, con la condición de formalizar homICIdIO o la tentatIva o conspIraclOn para co en un plazo dado la demanda de extradición y de meterlo. presentar dentro de él los documentos justifica u ARTICULO V tivos. "La extradición será siempre concedida, aun l' " Este plazo no podrá exceder de tres meses. cuando el presunto .reo s~ ba~]e impedido, por esta "ARTICULO ''11 ntrega, de cumplIr obhgaclOnes contraídas con " . . . . . personas particulares, las que conservarán el dere . Si al Juzgarse el delIto qUA motIVO la e~tra~l . cho de ejercitar sus acciones ante las autoridades c~bn se des.cubre que el reo lo e~ d~ un delIto dIS judiciales competentes. tInto y. mas grav.e, compre?~ldo en el presente OonvenIO, el Gohlerno requll'lellte podrá hacerlo " ARTICULO VI juzgar por este delito, participándolo á la otrll ,. Cuando la pena aplicable al reo sea la de Parte Contratante. muerte, el Estado que otorga la extradición podrá pedir la conmutación, la cual, en caso de ser "ARTICULO XIII atendida, se llevará á efecto de acuerdo con las " Los Tribunales de las Repúblicas Contratantes leyes. del país en que la sentencia fuere pro I serán competenteR para perseguir y castigar COD nunClada. forme á sus respectivas leyeQ , cualquiera de los de- JI ARTICULO VII litos siguientes que se cometa contra una de ellas "Si la demanda de extradición recayere sobre en el territorio de la otra: un individuo considerado como extranjero en el ~, t. O Falsificación de la moneda nacional. territo~'io de las dos Altas Partes ContratanteR, y "2.° Falsificación de sellos cel Estado, de los el Gobierno del pajI:) á que pertenezca el perseguido Supremos Poderes del mismo y de la firma de sus 10 reclamare también para hacerlo juzgar por el individuos. mismo delito, el Gobierno de quien se solicito la " 3. o Falsificación de documentos de la deuda extradición podrá á su elección hacer la entrega á nacional ú otro papel garantizado ó expedido por cualq uiera de los dos E~tados q l1e la piden. el E~tado. ti ARTICULO VIII "En consecnencia, las Partes Contratantes se "Si el sentenciado ó enjuiciado cuya extradi obligan á concederse mutuamente la extradición ción se pina por algull:t de las Partes Contratantes de los que resultaren autores ó cómplices ne e803 fuere al mismo tiempo reclamado por ot.ro ú otros delitos, cualquiera que sea la nacionalidad de los Gobiernos en Vll'tun de nl'lmenes Ó delitos come delincuentes; excAptuando únicamente á sus na · tidos POl' el mismo individuo, toca al Gobierno cionales, quienes serán castigados por los referidos reelamado decidir á cuál debe ser entregado. delitos, de conformidad con el artículo siguiente. ti ARTICULO IX J "ARTICULO XIV " Si el i.ndividuo :eclam~?o se hal~are procesado :' ~n el caso que, con arreglo á lo dispuesto en 6 sentencIado por lnfraccIOn cometIda en el país I ellnC1so 3. o del artículo IV y en el articulo XXI d?~~e esté refugiado, podrá retrasarse su extra ~o procediere la. entrega ó el tránAi~o del culpable: dlclon hasta que se sobresea en la causa, 6e ab- este deberá ser Juzgado por los Tnbunales de su . Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 369 Patria, aplicando ellos las penas de las leyes na· cionales. "Para este efecto el Gobierno que solicita el castigo deberá comunicar al otro las diligencias, informaciones y demás documentos necesarios que suministren todo lo que conduzca al esclareci miento de los hechos para la mejor expedición del juicio. Verificado esto. el proceso criminal ~' e COll ­tinu :.trá y terminará, y el Gobierno del país del juzgamiento informará al otro del estado definiti vo de la causa y de la sentencia ó sobreseimiento. " ARTICULO XV H Cuando haya lugar á conceder la extradición, 108 papeles y demás objetos que se encuentren en poder del individuo recJamado al detenerle, y que tengan relación con el delito y sus autoreR, 8e en tregarán á la Nación reclamante, aun en el caso de que la p.xtradición ya concedida no pueda veri ticarae por nluerte Ó fuga del reo. " Los papeles y objetos aludidos deberán ser de vuelto después de terminado el juicio, si hubier terceras personas que alegaren derech s so r ellos. ~, El Gobierno al cual se hubiere dirigido la d~ manda de extradición podrá retener provisional ­mente dichos objetos mientras fueren necesarios para la instrucción de algún proceso relacionado ó no con el hecho que hubiere dado lugar á dicha demanda. "ARTlf'1ULO XVI " En todos los casos en que proceda la prisión del refugiado se le hará saber el motivo de la de tención, en el término de veinticuatro horas de operada ésta ; y que podrá dentro de tres días pe rentorios, contados desde el siguiente á la notifi cación, oponerse á la extradición, alegando: " 1. o Que no es la persona reclamada; " 2. o Los defectos sustanciales de que adolezcan los documentos presentados; y " 3. o La improcedencia de la demanda de ex· tradición. "En los caS08 en que sea necesaria la prueba, se sustanciará el incidente en la vía sumaria. " Producida la prueba, el incidente será resuel to sin más trámite en el término de tres días, de clarando si hay ó no lugar á la extradición. "Contra dicha resolución se darán, dentro de los tres días siguientes á su notificación, los recur S08 legales que establezcan las leyes del país del asilo; pero cinco días después de transcurrido raciones de testigos domiciliados en el ~erritori? del otro, dirigirá un exhorto por la vía dIplomátl: ca al Gobierno del país donde deberá hacerse la indagación, y éste la llevará á cabo en .la forma requerida por 8U legislación. Ambos GobIernos r~­nuncian á toda reclamación de gastos de procedl· mientos originales por este motivo. " Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete, además, á facilitar, co~uni~a~do 108 medio:3 de prueba que estén á, su dlspOSlClOn, los procedimientos en materia criminal que lleguen á instrnfrse en otro pals. "ARTICULO XIX " Si en una cauaa criminal fuerG necesaria la com parecencia personal de un testigo, ~l Gobi~rn.o del país á. que pertenezca ó en que resIda lo InVI­tará á acceder á la citación que se le haya hecho. En caso de asentimiento, le serán acordados gas· tos de viaje de ida, de permanencia y de regreso al lugar de su domicilio ó residencia. . " Ningún testi o, cualquiera que sea u naClO­nalidad, que a í citado é invitado en uno de o dos pa1see compareciere voluntariamento ante los J uet;es del ott'o podrá sel' perseguido ni detenido por hechos ó c¿udenas anteriores, civiles ó . crimi· nales, ni por complicidad en los hechos objeto de la causa en que figura COlno testigo. "ARTICULO XX "Las Altas Partes Contratantes se comp ·ome· ten á notificarse recíprocamente las sentencias condenatorias que dictaren los Tribunales de una parte contra los ciudadanoH ae la otra, por cual­quier crimen ó delito. Esta notificación ae llevará á cabo enviando por la vía diplomática la senten­da dictada en definitiva al Gobierno del país de quien es ciudadano el sentenciado. " Cada uno de los Gobiernos dará al efecto las instrucciones llecesaria:i á laa autoridades com­petentes. " ARTICULO XXI ~, Para la conducción de los reos cuya extradi­ción haya sido acordad~, cada una de las dos Partes Contratantes podrá enviar sus Agentes de policía al territorio de ]a otra; pero estos Agentes se limitarán á ret;ibir al procesado en el punto de partida al lugar de su destino, en el momento de emprender su viaje, y á ejercel' desde en.tonces la vigilancia necesaria para impedir su evaSIón. aquel término deberá dictarge, á más tardar, la " !.RTICULO XXII resolución definitiva. l ' Ambos Gobiernos se comprometen á permitir "Para sustanciar este incidente el Gobierno que el tránsito por el territorio de sus respectivos pat­haya efectuado la captura pasará la's diligencias ses de los reos cuya extradición se hubiere conce· de extradición á la autoridad judicial competente, di do por una tercera potencia, siempre que ~o conforme á las leyes del país del asilo. fueren ciudadanos de la nación por cuyo territorio ".ARTICULO XVII deben pasar. "Los gastos de captura, detención y conduc " Cuando proceda el referido tránsito, el Gobier· ci6n del procesado, hasta su entrega en el puerto no respectivo hará que sus autoridades proporcio· ó lugar sefialado al efecto, serán abonados al ha- nen los medios necesarios para impedir la evasión cerae ésta, por el Gobierno que haya presentado del reo. la demanda de extradición. " ARTICULO XXIII "ARTICULO XVIII " Los Cónsules de toda categoría y los Agentes ,( Cuando en el CUl'SO de una causa criminal uno consulares podrán requerir la asistencia de las de los dos Gobiernos juzgare necesarias las decIa- autoridades locales para buscar, aprehender y Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 370 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL arrestar á los desertores ue buques de guerra ó I mercantes de su país. VE LA SESIÓN MATINAL DEL DíA 24 DE ABRIL " Al afecto probarán con los registros del buque DE 1905 (Prellidencia del Diputado Restrepo Oarcfa). 1 el 1'01 de la tripulación ú otros documentos públi­cos que el individuo perseguido formaba parte de la tripulación, pudiendo siempre presentarse prue has en contrario. " Oapturado que fuere el desertor, será puesto á A las nueve y diez minutos de la mañana fue 11ft disposición del funcionario consular que lo hubi~ mada la lista por el Secretario, y como hu biera ... 1 ('e reclamado, y podrá ser detenido en la cárcel quorum requerido, el SI'. Presidente declaró abit'r­pública á disposición y expensas del segu ndo, con ta la sesión. tal de que la detención no exceda de dos meses. Si Se impuso la Asamblea del resutIfen de los ne­el desertor está sometido á juicio criminal en el gocios Rubstanciados en la fecha por la PresidenclR p~ís, no será entregado hasta que termine el jui- y del orden del día. de la sesión matinal. CIO y quede concluida la sentencia. I "Si el desertor fuere ciudadano "del Estado en \ Ir que se encuentra. quedalá exce ")tuado de las esti mI Diputado Dr. Gutiérrez Rufino, como P.'esi-pulaciones del presente artículo. I dente de la Comisión de Relaciones Exteriores, 80- (, ARTICULO XXIV licitó de la Pl'esidencla dispusiera se le facilitaran " Este Con venClón entrará en vjo-or desde el día algunos datos necesarios pal'a el estudio de los del canje de las r~ltificacionos. P~dl'á abrogal'se Tratados públicos clue están á cargo de dicha Co­por acuerdo lnutuo de lús Gobiernos de ambos mi~ióLl. La Presidenci dispuso de conformidad y Estados Contratantes, ó por denuncia de uno de manifestó al Diputado Gut.iérrez Rutin·) que pasa elloQ .; en este segundo caso el Convenio cesara. de ra á la Secretaría la minuta de] cuso, á. fin de que surtIr s~s efectos un afio después de verificada la ésta suministrará ti la Comisión los datos en refr­denunCIa. "ARTICULO XXV _ ce Esta Convención será ratificada, y las ratifica Clones serán canjeadas en la ciudad de San Salva­d~ l' Ó en la de Bogotá, tan pron to como sen, po­SIble. "En fe de lo cual los Plenipotenciarios han firmado la presente Oonvención y puesto en ella ~us sellos. "Hecha por duplicado en la ciudad de San Salvador, el día veinticuatro de Diciembre de mil novecientos. "(L. S.) "(L. S.) FRANCISCO A. REYES. LORENZO MARROQUíN. , , Poder Ejecutivo nacional-Bogotá, Julio ~5 de 1901¡,. " Sométase á la consideración del Oongreso para los efectos constitucionales. "JOSE MANUEL MARROQUIN. " El Ministro de Relaciones Exteriores, "F. DE P. l\-IATEUS." DECRETA: .Articulo flnico. Aprnébanse en todas sus partes los Tratados insertos en la presente Ley. Dada en Bogotá, á veintinueve de Abril de mil novecientos cinco. El Presiden te~ ENRIQUE RESTREPO GARCfA. El Secretario, Rafael Espinosa G. Poder Ejecutivo- Bogotá, Abril 30 de 1905. Publíquese y ejecútese. (L. S.) R. REYES. El Ministro de Relaciones Exteriores, C¡,bIAOO OADt>ER6N, renCla. JII Se consideró en teJ'cer debate y)a AsambleR expresó su voluntad de que pasara á se)' 1ey de la República el proyecto "sobre pesas y .. medidas." En este estado, sie do las nueve y quince minu­tos de la mañana, el Sr. Ministro de Haciendn y Tesoro solicitó de la Pl'esidencia que constituyera la Corpol'ación en sesión secreta, con el fin de tl'R­tal' un asunto lesel'vado. A las diez menos (juince a. m. se reanudó]a se­sión y se dio primer debate al proyecto de ley "sobre procedimientos especiales en materia cri­mina]," que acababa de presentar el Sr. ]\{inistro de Gobierno. Fue aprobado y pasó al estudio del Diputado Dr. Pnlecio, con término de veinticuatro horas. " El mismo Sr. Ministro presentó un mensaje del Sr. Presidente de la Repúb1ica al cual se dio in· mediata lectura. En tal documento manifiesta el Sr. General Reyes que, siendo su deseo que las se­siones de la Asamblea se clausuren definitivumen ­te el 29 de los corrientes, espera que desde hoy se celebren dos sesiones diarias, y que si en éstas no fuere posible dar término á los trabajos pendien­tes, los Sres. ruiem bros del Despacho retirarán los proyectos cuya consideración no sea de urgentp. necesidad. IV Acto continuo se aprobó en tercer debate el proyecto de ley por la cual se concede una auto­rización al Poder Ejecutivo (la de contratal' maes­tros en el Extranjero). En la forma acostumbrada la Asalnblea expresó su voluntad de que el pro­yecto pasara á ser ley de la R~pública. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 871 En primer debate se consideraron yaproba;on "En la tarifa. Letra L. .. . ... __ . _ Cheques los siO'uientes pl'oyectos presentados respectIva- "De 10 á $ 100 pesos. ........... ... ... 0,02 rnent~ en In misma sesión: ,e De 100 á $ 500, ............. ___ . _ 0,05 El de ley "sobre cl'eaciéll de tres Departaluen- " De !i00 á $ 1,000... .. __ . _ 0,10 • os:' originario Jel Ministerio de Gobierno. Pasó I " De más de $ 1,000 ......... _ _ 0,10.' en comisión al Diputado Sr. Herrera Benjamin, En excepciones: con veinticuatro horas de término' i " Títulos. Las de depósito A b OI'den 6 á tér- 1~1 de ley" sobre créditos adicionales al Presu.! mino en los Bancos." puesto de ga~~~s par'a el b~enio de 1.905 y 1906." I . En el aparte ó capítulo excepciones, Monte de Pasó en comlSlon, con el mIsmo térmIDo al,~el. an- I PIedad: t.erior Diputado, al Dr. Angulo FerDando, 01'1gIna· I "La sección del Banco Central denominnda Mon­do del Ministerio de Hacienda y Tesoro. ! te de Piedad, extenuerá sus 1l votación secreta 1'01' 16 balotas blan· cas y 6 ut"gras que escrutaron los Diputados Sres. M~nrique y Manotas, vinieudo á reemplazar la pJ'lmel'u porque se negó. . E! Di pu tad? DI'. He~l'el'~ Luciano propuso el 19u1,ente I\rtlCu lo ustltll tI vo que 1 etiró luégo preVIO permI () de la Asamblpa: "IIabl'á tl'e 'Ins s de papel se] I:-tdo : "1.' "la rle v 101' de . . . . . . . 0,12 ., 2.· ........ ,...... 0,40 "3.& .• ,. ••.•••• • • • 0,80" El misJoo Di¡.mtado propuso el siguiente artícu· lo nuevo que fue negado: , Al t .. 2.0 Declárase sin valül' el lLJ'tíeulo 6.° del citado Decreto número 53 de 1905. En tal virtud t..l pI'ecio d~l papel elltH.i \ y las estampillas de tImbre na.clOnal ~erá en toda la República paga­del'o ~Jl }nllet.e!:' f~ en l~oneda de plata al ti p : del eamblO que Rel'á. lOvllnable en el blenio." . ' eJ'miu.ada ~ll dis uRión obre la p rte di posi­t~ VH, se d,l, cutlÓ el titulo que obtu vo el pa e de la Corporacloll, la cual, una vez cerradc) el segundo debate, manifestó su volulltad ele que el pt'oyecto pasara á terc ,ro. POI' últ.imo, se consideró y aprobó en pl'Ímer debate el proyecto de ley "orgáuicll del servido ('onsular," presentado pOI' el ~I'. MiúiMt.,O de Rela· ciones Exteriol'es, La Presidencia lo paRó al ~stu. dio del Diputado Dr. Qllijano Wallh~ con térmi-no de veinticuatl'o hora:.;. ' A las once y veinte minuto de la mañana el SI'. Presidente levantó la sesión . . En el CUl'SO de ella fllélOll devueltos, cou lo~ in· formes reglamentarios, los siguientes proye ·tos: Por el Diputado Dr. Herrera Ludano el Ue ley " por la cual ~ confiere u na autol'izacióu al Poder Ejecutivo y se l'eforma la número 19 de 1904" "por la cual se dictan val'ias medidas de fomento para lu región del Chocó;" y pOI' el Diputado Dr. Angulo Fel'uanuo, en Hombre de la Comisión del Tesoro y Cuentas, el de ley 11 por la cual se ratifican varios decretos de ca. rácter legislativo, Ramo del Tesol'o." A las once y diez minutos se levantó ln sesióu. El Presidente, ENRIQUE RE8TREPO G ARCfA. El Secretario, Rqfael Espinosa Guzmán. EXTRACTO DE DEBATES DE LA SESIÓN MATINAL DEL DíA 24: DE ABRIL DE 1905 1 Al presentar el Sr. Ministro de Gobierno el mensaje del Sr. Presidente de ,la República, dijo: "Me es grato, S.'es. Diputados, presentaros el mensaje del Excmo. Sr. Presidente, por el cual os excita á duplicar vuestros trabajos con el objeto de dar fin á estas labores legislativas en los pocos días que aún faltan para terminar el presente mes; y confío en que, dado vuestro patriotismo y el ero peño que habéis mostrado por coad y u \Tar con t{,da efic cia la acción do} Ejoouti\"'o, s e f rzaré's 01' atenderlo una vez más, lo cual os será tanto má fácil cuanto que podéi pre cindir de aquellos proyectos prese!ltados que no son de absoluta import ncia en el momento." JI Al discntÍlse en segu nJo debate el proyecto de ley" por la cual e autoriza al Gobiel'no para esta· blecer internados en las Facultades de la U niver· sidad Nacional," pidió In palabra el Diputado Cuervo Márquez y dijo: "Veinte días ha tardado en rendir informe sobre este proyecto la Comisión que tengo el honor de presidi .. , y esta larga demora, inusitada en nu Jstros debates, sólo se debe al temor que nos in pirl~ darle al Gobiel'no la amplia su torización que pide en el particular, y que sel'Ía de funesto, re uItados si hubier a de servil' para e tablecel' en la Facultades de la Universidad internados como 108 que hoy tenemos en colegios como El Rosario ó San Bal'tolomé. No se o ocultau, Sres. Dipu· tados, los ioc Jllvenientes de tales interuados para jóvenes ell todo el vigo! ,fe la ndoles 'encia, como SOll 108 que lhU' lo común entran ñ CU!'~ar en IliS Escuelas de ~1t>dicina, de Ingeniería ó de J ul'ispru­dencia, y de aq uí que hallaréis justnl'l los temores de que o~ hablo. Por fortuna el Sr'. ~1inistro de Instrucción Pública se ha servido manifestarnos que uo es para tales internados para los que solio cita autorización el Gobierno. sino más hien para facilitar'les la vida en esta ciudud á 10R e¡;tuJiantes de fuel'u que la Nación quiel'a favol'ecer oándole casa de asistencia en común, pero dejándoles rela tiva libertad para toJas H1S necesidades, sin el obligado encierro de los internados usados hoy, que ofrece graves inconvenientes p!ll'& jóvenes mayores de diez y ocho años, que son, por lo gene ral, los que entran á las Facultades universitarias. Así aclarado este proyecto, y oado el propósito de reglamentar la ley en tal sentido, no veo inconvé· niente en que le demos nuestros votos afirmativos como lo solicito de la Asamblea." El proyecto fue aprobado en segundo debate y pasó á tercel'o. ( (}oncluÍ1'á). IWPRENTA NACIONAL Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Fuente: Biblioteca Virtual Banco de la República Formatos de contenido: Prensa

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie II N. 47

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Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 29

Por: | Fecha: 16/07/1910

" REPUBLIOA DE OOLOMBIÁ ANALB·g DE LA ASAMBLHl NfEIONI· ríe única ~~,..",,_-=_=="' ==-=-==-::----:-B:=:-o=g::-O=t::á---:,=.J==~.:l:-:-:l=· O==1:-~:::=.~=-_e-;;-:1==-9-=~=O=-=-:::-c.====-=-=-::::--:-::======N==Ú=II=l-.e=-r==~=T2=9 OOlSl"TENX:OO Pá¡¡;s. L.y 1limero 16 de 1910, por la cual se ufiala la fecha de la vigen. !ia de otra ley. .. ..... ..• .... ~2á Acti&de la sesi6n del viernes 8 de Julio de 1910... . . 226 .hetade la sesión del IItibado9 de Julio de 1910........... 228 Rela!i6n de debates ... . .. . ..... ..... 231 (otomle de una Comisi6n ........ _ •••• . ....••..•. _.. ••. ........ 282 ASAMBLEA NACIONAL DE 1910 Lli~Y NlTMERO 1G DE 1910 (12 DE JULIO) vor la cnal se seliala la feoha de la vigenoia de otra Ley. La Asamblea Nacional de Oolombia DEO RETA : Artículo único. Desde que la presente Ley fuere pn blicada en el Dia'rio Oficial entrará en vigencia la Ley número 6 del presente año, expedida por la Asamblea acional. . Oada en Bogotá, á once de J olio (le mil nove­cientos diez. El Presidente, L. SEGOVIA El Secretario, Maroelino UI)'ibe A 'rango Poder Ejec~~tivo--Bogotá, Julio 12 de 1910. Publíques~ y ejecútese. (L. S.) • RAMON GONZALEZ V ALENOIA El Ministro d 1 Tesoro, ANTONIO tT ORE CADA VID ACTA DE LA SESIÓN DEL VIERNES 8 DE JULIO DE 1910 (Presiflenoia e. Pasa- que. por esta Ley.queda erigido, ~ tendrán como ron a la COm!SlOn de Rc:lac.lOncs Extenores; I capItales, respectivamente, las cIud,~des de San Un luemonal de la senonta .Ana Vargas Sa.n- José de Cúcuta, Ocaña Y, Pampl?I?a. tos? ~n el cual, con documentac~ón con:pro?,atorta, I Para sustentar este artIculo hIcleroll uso de la Sol:cIta se le, r~conozca una ln~eml1lZacl.0~, por palabra los Diputados Ferrer y J?~l Corral, y. los danos en la ultima guerra. Paso en comlslon al ¡ Diputados Samper y Arbeláez pIdIeron se dejara Diputado Esguerra; constancia de sus votos afirmativos. Una petición de los vecinos de i\lariquita, para I El artículo 2.° de dicho proyecto, propuesto que se elija Presidente al General Quintero Cal. I por la Comisión, está concebido así: der6n. "Esta Ley entrará en vigor el día 1 ~ de Se}}· Telegramas: I tiembre del año en curso." U d 1 G b ., d P 1 1 Fue aprobado. no e a o e~11aCI~J~ e aJtoTen e cuap en; ... 1 adoptarse, el Diputado I-lerrera lo submo-cal rec: seM~r?vea a d élObe enps~bl~ umaco. aso dificó en los términos siguientes, en los cuales a senor 111lstro e ras u lcas; b6 ' t6 . , se apro y aaop : . U no de la GobernaclOn de Santa Marta, en el " Esta Ley entrará en vigor el día 20 de Jubo cual s~ solicit~ 9-ue, ~l v~r!arse la ~i,:isi6n pol~ti.c,a, próximo." . . . se va~J~ .tamblen.la Judlcla! .. Paso a la Comlslon Cerrada la discusión sobre la parte diSpOSitIva, de DIvlsI6n TerrItorIal JudIcial; . se aprobó el título y pasó el proyecto á tercer U no de la Municipalidad de El Carmen, en debate. el-cual solicita se restablezca en ese l\1unicipio la cabecera del Circuito notarial. Pasó á la Comi­sión de División Territorial Judicial; Uno del señor Ricardo Galvis, de Mariquita, en el cual se queja de los nombramientos hechos por el nuevo Gobernador del Tolima y pide se asegure la autonomía municipal. Pasó á la Comi­sión que estudia el proyecto sobre régimen mu­nicipal; U no de Angostura, en el cual se solicita la elec­ción presidencial del General Pedro N el Ospina, y ocho de Calamar, San Martín de Loba, Momp6s, Cartagena, Cucutilla, Arenal, Arjona y San An­drés de Providencia, en los cuales piden la del doctor José Vicente Concha. v El señor :Ministro de Gobierno presentó para la consideraci6n de la Asamblea, el proyecto de ley" que abre varios créditos adici~nales." .. , Acto continuo, el Diputado Bonllla subscnblO la siguiente proposición, que fue aprobada: . " Continúe alterado el orden del día Y conSl~ dérese el proyecto de. ~esolución.p::~entado por la mayoría de la ComISIón de DlvlslOn Territo­rial, sobre la inconveniencia del Departamento del Valle, Y dése primer debate al pr?y.ecto de ley que acaba de presentar el señor MInistro de Gobierno." Diose lectura en tal virtud al informe á que se refiere la moción anterior, después de haber be- , Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 230 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL cho algunas observaciones el Diputado Collazos, á las cuales dio respuesta el mismo Diputado proponente. En discusión el proyecto de resolución 'con que termina el informe, que dice: "Pase este informe, con los documentos que lo acompañan, al Poder Ejecutivo, para que proceda según las ideas ex­puestas por la 'comisión," hizo uso de la palabra el Diputado Bonina. En ejercicio de ella, y por ser avanzada la hora (once y quince minutos), el señor Presidente suspendió la sesión, previa ad­vertencia de que el orador quedaba con derecho al uso de la palabra para cuando volviera ~ con- 5iderarse el asunto que se discutía. El señor Ministro de Obras Públicas presentó un proyecto de ley (t reformatorio de la Ley 61 de 1878, que ordena la limpifl y mejora del río Magdalena. " Fueron devueltos los siguientes asuntos: Por el Diputado Collazos, el proyecto de ley "por la cual se declaran algunos días de fiesta nacional 11 ; Por el Diputado Villegas, el proyecto de ley "sobre créditos adicionales al Presupuesto de Gastos de 1 9 1 o," Y una solicitud de la señora J acoba R. de Guillén ; Sufrió primer debate y fue aprobado, después de ser explicado por el señor Ministro del Tesoro, el proyecto de ley ,e por la cual se aprueba un contrato." Pasó en comisión al Diputado Carre­ño, con término de veinticuatro horas." VII Leído el iriforme de la Comisi6n, y aprobado el proyecto de resolución con que termina, se abrió el segundo debate del proyecto de ley "por la cual se señala la vigencia de otra ley." El artículo único de que consta fue aprobado; igualmente lo fue el título, y pasó el proyecto á tercer debate. VIII Previa lectura del informe respectivo y aproba­ción del proyecto de resolución final, se abrió el ' segundo debate del proy~cto de ley" por la cual se abre un crédito adicional al Presupuesto de Gastos de 1910." El artículo 1.0, explicado por el señor Ministro de Hacienda, se aprobó; el segundo se aprobó igualmente, lo mismo que el:título, y pasó el pro­yecto á tercer debate. IX Por el Diputado Ospina, el proyecto de ley Se abrió el segundo debate del proyecto de " por la cual se concede una autorización y se ley" por la cual se declaran algunos días de fies­deroga una ley" ; ta nacional," después de ser aprobado el proyecto Por el Diputado I~Iolguín y Caro, el proyecto de resolución con que termina el informe de la de ley "por la cual se declaran dos fiestas na- Comisión. cionales"; El artículo 1~ se aprobó, modificado por el Di- Por el Diputado Salazar IV!., el proyecto de ! putado I-Iolguín y Caro, en esta fornla : ley" por la cual se aprueba un contrato" ; "Con motivo de la conmelnoraci6n del Cen- Por el Diputado Del Corral, el proyecto de ley I ten ario de la Independencia de la Patria, declá­el por la cual se asigna sueldo á un empleado"; y ranse de fiesta nacional los días 18, I 9~ 21, 22 Por el Diputado Carreño, el proyecto de ley y 23 del corriente mes de Julio." te por la cual se aprueba un contrato," y un oficio Al adoptarse, el Diputado Perilla lo adicionó del señor lVlinistro de Instrucción Pública con el así: cual remite un contra(o para la compra de la obra ,e l ••••• Y para el Poder Judicial hasta el 31 de A sesúzato del l1fariscal de Ayacltclto. Julio, inclusive." . Esta adición fue impugnada por el Diputado VI García Herreros, y se negó. En seguida se adop- Reanudada la sesión á las dos v veinte minu- I tó la modificación anterior . .J El ' 1 o b ' b' , d· ual guiente, subsdrita por los Diputados Quevedo manera el título, y pasó el proyecto a tercer tos de la tarde fue aprobada la proposición Si- ¡ artlcll o 2. se apro o tam len, y , e 19 Alvarez, Pinz6n, Herrera, Arbeláez, Arango Ra- debate. r món, Bonilla, Esguerra, Gómez Román y Gue- \ rrero : Leído el informe de la Comisión y aprobado el " Antes de entrar en el orden del día considé- I proyecto de resolución con que termina, se abrió rese 10 siguiente, que es de urgencia: el segundo debate del proyecto .de ley "por la " Dése primer debate al proyecto de ley 'por cual se concede una autorización a.1 Gobierno" la cual se aprueba un contrato'; y segundo á los (rebaja de .pena). proyectos de ley' por la cual se señala la vigen- La Comisión propuso el siguiente artículo como cia de otra ley'; 'sobre créditos adicionales al 1. 0 del proyecto: Presupuesto de Gastos de 1910'; 'por la cual se "Con motivo de la celebración del primer declaran algunos días de fiesta nacional,' y 'por Centenario de la Independencia, redúcese á la la cual se concede una autorización al Gobierno, mitad el tiempo señalado por el Cód!go Penal (rebaja de pena con motivo del Centenario)." para la prescripción de la acción criminal y de las . J ~I I I 1 ~ '. ¡ Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALE DE LA ASAMBLEA NACIONAL ==============~~~~==============~~====================~-=~.- ~-~---~ . --~ penas. Esta reducción no favorecerá á ningún individuo complicado en la separaci6n de Pana­má, ni tendrá lugar si el término fijado en este artículo no se cumpliere antes del 20 de Julio de 1910." Los Diputados Pérez y Villegas hicieron algu­nas explicaciones, y el señor Ministro del Tesoro ,algunas observaciones, después de lo cual se negó. El siguiente artículo, igualmente propuesto por la Comisi6n, fue aprobado y adoptado: " Extiéndese la autorización conferida al Poder Ejecutivo por la Ley 42 de 1909, á rebajar hasta la tercera parte de la pena corporal que en los establecimientos de castigo estén sufriendo los reos rematados que hayan observado y sigan ob­servando buena conducta." El Diputado Segovia propuso el siguiente ar­tículo nuevo: "Los reos de delitos cometidos antes de la ex­pedición de la presente Ley, tendrán derecho á que se les rebaje la mitad del tiempo señalado en el Código Penal de la N ación para la respectiva prescripción." Este artículo fue explicado por su autor, sus­tentado por los Diputados Pérez, Villegas, Hol­guín y Caro, García Herreros y Salazar y por el señor Ministro del Tesoro, é impugnado por el Diputado Arango Carmelo. Después se aprobó. Los Diputados Mesa, Bonilla y Arango Ramón hicieron constar sus votos negativos. Igualmente fue aprobado este otro, propuesto por el mismo Diputado Segovia : "Lo dispuesto en el artículo anterior no com­prende á ningún individuo comprometido en la separación de Panamá." Se aprobó y adoptó también el que se inserta en seguida, propuesto por la Comisión: " Queda en estos términos reformada la Ley 42 de 1909." La proposición siguiente, subscrita por el Di­putado Pinzón, se negó, después de haberla im. pugnado el Diputado Pérez: " Rev6quese la aprobaci6n dada al artículo 1? y reconsidérese. " Cerrada la discusi6n sobre la parte dispositiva, se aprob6 el título y pas6 el proyecto á tercer debate. XI Continu6 el segundo del proyecto de 4' Acto legislativo reformatorio de la Constitución N a­cional." El artículo 28 de la Comisión dice: "Corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias 6 soberanos; nombrar los Agen­tes Diplomáticos. con aprobaci6n del Senado, re­cibir los g nte r pectivos y c lebrar con po .. tencias extranjeras Tratados y Convenios, que se someterán á la aprobación del Congreso." Se aprob6 y adoptó, después de ser impugnado por el Diputado Rosas. Los Diputados Segovia, Rosas, Mesa, Ospina y Arango Ramón, hicieron constar sus votos ne ­gativos. El artículo 29, propuesto por la Comisi6n, está concebido así: "La Corte Suprema de Justicia se compondrá de nueve Magistrados. La ley la dividirá en Sa­las, señalará á cada una de ellas los asuntos de que deba conocer separadamente, y determinará aquellos en que deba intervenir toda la Corte." El Diputado B~nilIa hizo algunas observacio­nes, y el Diputado Rosas lo sustentó. En seguida se aprobó. Al adoptarse, el Diputado Bonilla so­licitó lo fuera por partes. Señaló como primera hasta donde dice" Magistrados," y como segun­da ~l resto. Una y otra fueron adoptadas. El artículo 30 de la Comisi6n se aprobó. Dice: " El período de los Magistrados de la Corte Suprema será de cinco años, y de cuatro el de los Magistrados de los Tribunales Superiores. U nos y otros podrán ser reelegidos indefinidamente.:' Al adoptarse, el Diputado Lombana Barrene­che propuso una modificación, consistente en fijar en cuatro años el período de los Magistrados de la Corte Suprema y en tres el de los Magistrados de los Tribunales Superiores. Esta submodifica­ci6n fue e. 'plicada por su autor y luégo se negó. En seguida se adoptó el artículo propuesto por la Comisión. En estos términos está concebido el artículo 31 de la Comisión: " Los Magistrados de los Tribunales Superio­res y los suplentes respectivos serán nombrados por la Corte Suprema, de ternas que presenten las respectivas Asambleas Departamentales." Tomaron parte en la discusión los Diput. a dos Pérez, Holguín y Caro, Espinosa, Salazar M., Rosas y Llorente. Por ser avanzada la hora, el señor Presidente otorgó la palabra al Diputado Rosas para cuan­do vuelva á tratarse este asunto, y levantó la sesión. Eran las cinco y treinta minutos de Ja tarde. El Presidente, LACIDES SEGOVIA El Secretario, Marcelt'no U1,ibe A 1'ango RELAOION DE DEBATES SESION DEL DíA 16 DE JUNIO DE 1910 El Diputado Espinosa dijo = Todavía no puedo convencerme de que la valo. rización del papel moneda sea un mal. Puede cau­sar perjuicios á algunos particulares, y yo me en­cuentro en ese caso; pero sin duda alguna es bané. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. I 232 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL fica para la Nación. La valorización del papel mo­neda ha sido ~l anhelo del país entero, desde hace mucho tiempo. Con ese objeto ee creó la Junta de Amortización; con ese objeto se ha invertido gran parte de las rentas de la N ación en incinerar papel moneda; con ese objeto se han dictado varias leyes, y con ese objeto se creó la Junta de Conversión, que hoy se quiere convertir en Junta de Emisión. Lo que hoy se DOS propone es lisa y llanamente una emisión. Si se lleva á cabo, el papel bajará; al bajar, disminuirá su poder adqui~iti,!o, ! por con­siguiente, en vez de a~mentar, dISmInUIrá el. ~e dio circulante. Esto SIn coutar con que la emISIón se hará en billetes de á $1,000, los cuales no res ponderán á la necesidad más apremiante, que es la de moneda fraccionaria. Bien pronto eS08 bille tes emitidos en tan gran cantidad, no podrán ca~biarse sin descuento, y esto dará pábulo al agio no sin grave perjuicio para el público. El Diputado Holguín nos decía ayel' que en el proyecto se buscaba el me~io do evi tal' la ~aja del cambio, mas no el de evitar el alza. EfectIva· mente, esto ee así, y lo perjudicial para el país se· ,.fa en todo caso el alza y no la baja. Se nos dice que el papel que se emitiera quedaría respaldado por una fuerte suma en oro, que man­tendría eH sus cajas la Junta de Conversión. A este propósito me permito recordar lo que sucedió en el afio de 1885: el Gobierno, con el fin de res paldar el papel moneda, descontó las anualidades del Ferrocarril de Panamá, por la cantidad de tres millones de pesos oro. No se obtuvo el fin que :se deseaba, y nadie supo qué se hizo esa fuerte suma de dinero. ¿En las actuales circunstanciuA no se correría el mismo riesgo? Conviene indudablemente que se trate de evitar perjuicios á los par~icular~s, pero sin perjudicar á la Nación. Me explIco fáCIlmente esto que llaman crisis y las causas que la han determinado: el Go bierno ha pagado sus deudas en oro, pero las con­tribuciones no las recauda en el mismo metal, y el medio de l'eInediarlo serIa que el Gobierno reci­hiera el oro en todas las contribuciones. Continúa el Diputado Espinosa-Pero yo me permito observar que esa orden ha sido muy re · ciente, porque hasta hace pocos días sólo se reci bIa el 01'0 en un 50 por 100 de Jos oerechoR da aduana. No creo fuera de propósito poner en conocirnien to de la Asamblea, el hecho de que la Policía ha estado obligando á los vivanderos de la Plaza de Mercadú á recibir 1as libras esterlinas en sus pe queñas transacciones. Yo no creo que con medios como ése pueda remediarse ningún mal. El Ministro-Esa providencia no ha sido dicta ­da por el ~Iinistro del Tesoro. . El Diputado Espinosa-Así 10 creo, sefior Mi­nistro; pero no por eso el hecho es menos evirlen­te, pues me lo han referido testigos presenciales. INFORME DE UNA COMI~ION lIonol'ables Diputados á la Asamblea Nacional ~ El 27 de Octubre de 1892 confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en se­gunda instancia, la sentencia del .T uez 2.° del Cir­cuito de Yarumal, de 20 de Abl'il del mismo año, por la cual se conden6 á 'relésroro Glltiérl'ez á su· frir la pena de veinte meses de presidio y á la privación perpetua de lOA derechos po1ítico~, por el delito de malveraaci6n de fondos públicos. Os pide Gutiél'l'ez le concedáis la rehabilitación en el goce de los derechos políticos, y funda u solicitud en las pruebas respectivas que ha pre­sentado, de haber cumplido la pena corporal á CJ.ne se le conden6 y de haber observado constante­mente una conducta intachable después de la seu· tencia; y como han transcurrido los cuatro años de que trata. el artículo 91 del Código Penal, vuestra Comisión considera que debéis acceder á lo pedi. do. Por consiguiente os propone: " La Asamblea Nacional rehabilita á 'fel6sforo Gutiérrez, vecino de Ttuango, en e] ~oce (le los derechpÑ políticos. El Ministro del Tesoro interrumpe-El Gobier· " Comuníquese y pnblíquese. ' no, honorable Diputado, ha recibido el valor de las contribuciones en oro, especialmente las produ- Ca1"1nelo Arango - Ram6n Arango - Jos~ A. cidas por derechos de Aduanas. Como para el Llorente-T.lI¿'i,c; A. Mesa-Gonza7o (farOla He pago de estas contribuciones no se puede dar plazo rreros. indefinido, pues esto ocasionaría un desastre para el Gobierno, ha tenido necesidad de recibir una fuelte cantidad de oro en Letras bancarias. I.Jo que Repú'blica de Colombia-Asamblea Nacional-Sf - hay, honorable Diputado, es carencia de papel roo- c1'etaría-Bogotá, Junio ."JO de 1910. neda. En la fecha fue nprobada la parte resolutiva Continúa el 01'ador-Está muy bien, señor Minis- del anterior informe. tro, pero esa medida debe haberse ~.omado muy Comuníquese esta resolución nI señor Ministr recientemente, pues ayer no más se dlJo en la calle de Gobierno y al interesado. que varios comerciantes habían ido á pagar al Go· El Secretario, bierno sus derechos de aduana en oro, y como no se les quiso recibir, se vieron obligados á deposi- ____ __ _ tarlo en un Juzgado. SEÑORES PERIODISTAS M. Uribe A. El sefl01' 1'dinistro de.l Tesoro-Puedo asegurar al honorable Diputado que esas consignaciones no Los canjes de los Anales de la Asamblea Nacio· fueron á hacerse en la Tesorería General, en donde mal deben rotularlos al Director de dicha publi hay orden de recibir oro en pago de las contribu- cación y ordenar I:3U cum._plido_e_n_v_ío_. __ .....,;.. _ ciones. Imprenta Nacional Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Fuente: Biblioteca Virtual Banco de la República Formatos de contenido: Prensa

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Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 29

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