Por:
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Fecha:
22/04/1907
RE PUBLICA DE COLOMBIA
ANALES DE LA ASAMBLBA NACIONAL
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Serie V ~ Bogotá, Abril 22 de 1907 ~ Número 9
I 1
I El honorablt> Diputado Camargo, en nombre de
la Comisión respectiva, devolvió el proyecto de ley
I sobre cl'eaciólI de una Oficina de Procuradores re-
Pág>~~ : visores de CUel1taR, advil'tiendo q ne en el informe
Acta de la sesión del día 18 de A.bril de !907. ............. . ~6 faltaban las firmas de los honorables Diputado!'>
Próyecto de ley" "obre estadígtica n"cion~l" ............... ..
Proyecto de ley" sobre formaci6n del escalaf6n militar .Ie la Re·
ptíblica" ..... ,. .H. .. • ........... "_"",, ........ ..
Proyeoto de ley" por la cu~1 se clall au torizaciones al Poder Fjecll-ti\'
o sobre E.cuelM Normale .... . .. __ ....... .
lnfotTnt- d~· una CIllllháóll.. . 0.0 ..... . ........ .
Mnnife"t~ci6n de varios vecinos de Tunja
Telegrama ........... ___ •• _ .................................. .
Carnacho y Mijtéllsj la del primel'o, por habel' fila
70 nifestado éste que prt)¡.;entaría informe po!' separa
71 do, Ji la del beguudo IJOI' halla,.se enfermo. La
71 PresIdencia di!:lpuSO pasar'a al hOllol'able Diputado g eamacho parll loa fines legal~s, con veinticuatro
horas de térmlllO.
ACTA
DE LA SESIÓN DEL DíA 18 DE ABRIL nE L $107
(P". 'ijcl~n l·¡. d~l hOlloraol. Dll'lItttdo Jiménez).
1
A la uua y cuarenta minutos de la ta.rde se a.brió
l' la sesión.
Se dio lectura al acta de la sesión anterior, que
fue aprobada sin observación alguna.
El Secretario dio cuenta del curso dado por la
Presidencia á los negocios entrados en la fecha y
del orden del día de la.corporación.
De acuerdo con éste se entró á considerar en
tercer debate el pl'Oyecto de ley "que reglamenta
el servicio de la industria pública de transportes" ;
fue aprobado, y la Asamblea expresó su voluntad
de que pasara á ser ley de la República.
En seguida S9 dio lectura al mensaje ron que el
Excmo. Sr. PresideBte de la República devuelve
sancionada la ley 3 del presente año, "pOl' la cual
se establece la forma de pago de la ueud pendien ·
te de Tesorería."
Se leyó el informe con que la Comisión de Gue
na devolvió el memorial en que varios Generales
solicitan la expedición de un acto legislativo sobre
fo\,macióll del escalafon militar de la República,
al cual acompaña la Comisión al proyecto de ley
respectivo.
Abierto el primer debate de este proyecto, el honorable
Diputado Mutis, como Presidente de la
'Comisión de Guerra, hizo uso de la palabra para
explicarlo. Fue aprobado, y la Presidencia encar'gó
de su estudio al honorable Diputado Franco, con
término de tres días.
II
El honorable Diputado Pulecio devolv.ió con el
informe reglamentado el proyecto de ley "por la
cual la Nación cede al Municipio de Sabanalarga
los terrenos llamados de El Santísimo."
III
Leido el i/lforme eOl"l'e~poudi€mte, y aprobado el
proyecto de n'solución cou quP termina, se abrió
el segundo debate del proyecto de ley" pOI" la cual
cede la Nación al Municipio de Sabanalarga los te
rrenos llamados de El Santísimo."
Puesto en discusión el articulo 1. Q del proyecto,
el honorable Diputado Pulado pidió al Sr. Ministro
de Obras Públicas y Fomento algunas explicacio
nes relativas á los fines qtle había tenido eri mira
al proponerlo, las cuales le fueron dadas por el Sr.
Ministro.
El honorable Diputado Vélez propuso el i:liguien
te parágrafo para el articulo que se discutía, el
cual fue aprobado:
"Parágrafo. Quedan á salvo los derechos de ter
cero adquiridos con anterioridad á la expedición
de la presente Ley. "
Adoptado el articulo, ia Asamblea aprobó el al'
tículo 2. o y el titulo, y cer['ado el segundo debate,
manifestó su voluntad de que pasal'a á tercero.
IV
El SI'. Presidente solicitó de los honorables Di·
putados que tuvieran proyectos á su estudio la de·
volución de éstos dentro del término señalado, ha
ciendo presente el corto tiempo de que se disponia
para darles eva::;ión, y ordenó á la Secretaria hi ·
ciera uua relación de aquéllos cuyo término se
hubiera cumplido.
El honorable Diputado Manrique devolvió en
nombre de la Comisión respectiva, con informe y
pliego de modificaciones, el proyecto de ley "adi ·
cional y reformatoria del Decreto legislativo nú·
mero 14 de 1905."
Leído el informe y aprobada POI- la Asamblea la
parte resolutiva que lo finaliza, por la cual se dis.
pone se élé segundo debate ~1 proyecto, se abrió
éste.
Púsose en discusión el artículo 1. o modificado
por la Comisión, así:
"
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
66 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
"Art. 1. o Considérase como calamidad pública la res y rematadores de Rentas públicas son agentes
presencia y propaga'Ción de la lepra en el país, y de la Dirección general de Estadística, y tienen,
reconócese la obligación en que se halla el Gobier- en consecuencia, la obligación de remitir perió~ino
de impedir esta propagación, reduciendo á la camente á las oficinas respectivas de estadístICa
zaretos á los individuos atacados de ella." todos los datos, informes y demás conocimientos
Tomaron parte en la discusión para impugnar de interés general que por ellas se les pidan. En
el artículo el honorable Diputado Uribe Toledo, y el mismo deber están las empresas y administra
para sustentarlo y hablar sobre todo el proyecto, ciones particulares.
el Sr. Ministro de Gobierno y los honorables Dipu - Art.. 4. 0 El Direct.or general de Estadística que
tados Manrique y Lozano. da facultado para compeler con multas hast.a de
El honorable Diputado Pinto hizo y sustentó la $ 200 á las corporaciones, empleados ó funciona-siguiente
proposición; rios públicos, á los rematadores y á administrado-
" Suspéndase lo que se discute y considérese lo res de Rentas nacionales, departamentales ó mu-siguiente:
nicipales que no suministren los datos que se les
" Aplácese la consideración de este proyecto has - pidan, ó qUe no los remitan en la forma y tiempo
ta la sesión próxima_" ordenados, ó que suministren datos falsos, ó que
El Sr. Ministro de Gobierno impugnó la propo- los adulteren. En caso de reincidencia, sin perjui
sición, que resultó negada. cio de esta sanción, la Dit'f'cción gelleral ele Esta
Aprobado el artículo que se discutía y en disCll 1 dística informará al Gobiomo 8ohr'e hu; faltas en
sión para adoptarse, el honorable Diputado Hes que incun'an y solicitará la remodóu dol culpable.
trepo lo submodificó en la forma siguiente: § 1. ti Las empresas, establecimientos ó socieda'.,
., Art. 1. o Considérase como calamidad pública la des civiles y los particulares que incurran en las
presencia y propagación de la lepra en el país, y mismas faltas sufrirán pena de multa, que variará
reconóceS8 la obligación en que se halla el Gobier según la gravedad de ellaL Las multas de que trano
de impedir esta propagación redUCIendo á colo- ta este artículo serán decretadas por el Director
nias ó lazaretos á los individuos atacados de ella." general de Estadística y se harán efectivas por los
Tomaron parte en la discusión los honorables empleados de Hacienda con jurisdicción coactiva,
Diputados Garcia Medina, Angulo y García Eva- previa la orden del caso.
risto, quienes sustentaron el proyecto. § 2,0 Estas multas serán previamente consulta·
A las cinco de la tarde el Sr. Presidente suspen das en el Ministerio de Hacienda y Tesoro.
dió la sesión. Art. 5. o Todas los oficinas públicas que por su
El Presidente, .
El Secretario,
-*--
índole son ó pueden ser depositarias de datos de
DIONISIO JndNEz interés general están obligadas á est:tblecer un ser
vicio estadístico, de manera que éste pueda satis-
Aurelio Rueda A. facer los pedidos que haga la Dirección general en
la forma y tiempo que ella estime conveniente.
Art. 6. o Los datos estad1sticos que coresponde
recoger y compilar á la Superintendencia de RenPROYEOTO
DE LEY
sobre estadl>tica nacional.
tas, de acuerdo con el Decreto número 1258 de
1906, serán de la competencia de dicha Oficina"
pero los pasará semestralmente á la Dirección ge
neral de Estadística para que los incluya en sus
cuadros é informes.
Art. 7.0 Los Gobernadores departamentales dis
pondrán lo conveniente para que en las oficinas de
recaudación del impuesto directo se exija á los
Art. 1. 0 Autorizase al Gobierno para organizar contribuyentes los datos é informes relativos á la
la estadística nacional en los términos de la pre ganader1a y á la agricultura que pida la Dirflcción
sente Ley_ general. Con tal fin dichas oficinas no entregarán
Art. 2. 0 La Oficina central (:reada por Decreto los recibos de contribución sin que los interesados
ejecutivo número 1298 de 25 de Octubre de 1906, hayan hecho antes las declaraciones del caso, al
con el nombre de Direcci6n general de Estadística tenor de los respectivos cuestionarios. Si los conde
la República, dependiente del Ministerio de Ha· tri~uyen~es dieren informes falsos, dic~a falta
cienda y Tesoro, continuará en ejercicio de sus sera castl~ada con una multa hasta de cIncuenta
La Asamblea Nacional Oomitit1,yente y Legislat'iva
DECRETA :
funciones en el Distrito Capital. 1 pesos, segun la gravedad de ella.
La Dirección general de Estadística tiene auto -¡ Art . . 8: 0 Es de cargo,de la Dirección general l.a
ridad propia y derecho coercitivo para exigir y fOl:maclOn de ~stadístlCas anuales sobre las 81 -
adquirir de las corporaciones, empleados ó funcio· I gUlentes materIas:
narios públicos, de las corporaciones y soeiedades \ a) El territorio;
civiles y de los particulares los datos de interés ge b) Comercio de exportación, de importación, de
neral que necesite relacionados con asuntos que I cabotaje, costanero interno, y movimiento mal'íti-son
del resorte de la Estadística. mo y fluvial de 108 puertos de la Repúblic~;
Art. 3. 0 Todas las corpomciooe~, empleados ó c) Correos, telégrafos, teléfonos, ferrocat'ciles,
funcionarios públicos y militares, de cualesquiera I tranvías y demás vías de comunicación terrestres
~lase y denominación que SRan, los administrado y fluviales de la República ;
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 6'1
d) Indu~tl'ías agrícola y pecuaria, minera y fe Bolívar y Santander, á ochenta pesos; los de Bo-bril;
yacá, Cundinamarca, Ga1án, Nariño, Quesada y
e) Deuda. hipotecaria y transmisión de la. pro- Tolima., á 8et,ent,a pesos; los de Caldas, Huila, Mag-piedad
raíz; dalena: Tundama y el Distrito Capital, á sesenta
f) Movimiento económico que comprenderá las y cinco pesos; los Oficiales primeros, á cuarenta
operaciones bursátiles, el catastro de la propiedad pesos, y 108 segundos, á treinta pesos.
raíz; los gravámenes de la misma, las fuentes na· Parágrafo 2.° En cada una _de las Intendencias
turales de riqueza, tales como terrenos baldíos, sa habrá también una oficina de Estadistica, depen·
linas y demás minas de toda especie, productos es diente de la Dirección general, con el mismo depontáneos
de los bosques, sabanas y ríos, tanto recho coercitivo de las departamentales, y con el
vegetales como animales; siguiente personal: un Director, con cuarenta y
g) LOR presupuestos, cálculos de recursos fisca - cinco pesos mensuales de sueldo, y un Escribiente
les de los Departamentos, provincias y municipios; con treinta pesos mensuales_
h) Ceoso de población y movimiento del estado Parágrafo 3.0 Los nombramientos de los em-civil
de las personas, de la inmigración y emigra- pleados de que tratan los dos parágrafos anteriores
ción; se haráp por el Ministro de Hacienda y Tesoro.
i) Beneficencia; Parágrafo. 4.0 Los gastos de escritorio de las Di·
j) Instrucción pública y privada, institutos es - recciones departamentales y de las Intendencias
peciales, bibliotecas, museos y producciones bibJio serán fijados por el Ministl'o de Hacienda y Tesol"O.
gráficasj Art. 12. El personal de la Oficina de la Direc
k) Religión y cultos; ción general queda distribuido así: la Dirección
l) Criminalidad y establecimientos de castigo; general se compone del Director, el Subdirector y
1n) Estadística judicial en el ramo civilj el Secretario; la primera Sección, de un Jefe de
n) Ejército; Sección, un Oficial primero, uno segundo y dos
Ji) Gendarmel'ia. tel'ceros, y la segunda Sección, del miemo número
Art. 9. o Las investigaciones económicas enco· Y clase de empleados que la primera.
mendadas por el artículo anterior aparecerán en Art. 13. Son atribuciones de la Dirección general:
un libro que la Dirección general publicará anual La Iniciar y ensanchar siempre las investigacio
mente con el título de Estadística general de la nes en todas las órdenes de hechos que son sus
República de Oolombia, y servirá de apéndice á la ceptibl~s de una expresión numérica, ¿¡iendo á 1 a
Memoda ó informe que debe presentar al Congre- vez de índole social ó económica;
so el Ministro de Hacienda y Tesoro. Cada cinco 2." Dirigirse en consecución de datos á todos los
años se publicará un Anuario estadístico de la Re- funcionarios públicos, civiles, militares y eclesiás·
pública, en que aparecerán reunidos los dato!; más ticoB, y también á todas aquellas corporaciones y
importantes coleccionados en el quinquenio. empresas privadas y á los particulares que puedan
La impresión de estos trabajos deberá hacerse ser depositarios de datos de interés público;
en la Imprenta Nacional. por orden del Ministerio; 3." Redactar los programas de investigación es
pero si por causa del acopio de trabajo en ella tadística, trazar el plan de las compilaciones, die
hubiere de demorarse la publicación, el Ministerio tal' el reglamento interno de la Dirección genera!
de Hacienda y Tesoro podrá contratarla en otra de Estadística y distribuÍl' convenientemente el
imprenta, observando Plll"a ello las prescripciones trabajo entre los empleados de la oficina;
legales. 4 .• Redactar las consideraciones que deben pre·
Art. 10. Por el Ministerio se fijará la suma que I ceder á los trabajos estadísticos que se hayan recohabrá
de invertirse en la impresión de formularios pilado y estén destinados á ver la luz pública;
para e,l servicio de la ~stadfstica ~acio~al. 5.& Cambiar temporalmente el trabajo á los em
A.~tlCU~o ! 1. La o~,cIDa ?e ~a ~IreeClOn ?enet'al pleados de la Oficina.' proporciona,ndo a.quél á las
de Esta(:hstlCa tendla el slgUlent.e personal. aptitudes de éstos, siempre que aSl lo eXIJa la bue -
Un Dlre~tor t?eneral, con ?OSClen~os pesos men na marcha de la Oficina, la urgencia ó la natura
suales; \ln Subd]rec~or, con ?Iento ve.mte pesO!:~ men- leza de los trabajos;
6uales~ un S~cretarlo, co.n.~lento vemte pesos men ~ '1 6.& Dar á los Jefes de las Oficinat! de Estadistica
suales, dos Jefes de SecclOn, _con noyenta pesos departamentnles y de las Intendencias las ilJstruc
cada uno en el mes; dos OfiCIales prImeros, . con ciones que los habiliten para prestar eficaces t:lerví
ochenta pesos cada uno en el mes; dos OfiCIales " d eración en 108 trabaJ'os que haya de
segundos, con setenta pesos cada uno en el mes ', ClOt:l e cooP
D
· . - I
cuatro Oficiales terceros, con sesenta pesos cada efectual' la IreCClOn genera '. .. .
uno en el mes, y un Portero escribiente, con trein. _ 7.* Preset;ltar anualmente al MmIsterIO de Hata
pesos mensuale:;. I Clenda y Tesoro ~n proyecto d_e pres~p,!esto . de
Parágrafo 1.0 Habrá en cada capital de Depar. j gast?s ~e la Oficma para el ano adm~mstratlvo
tamento una Oficina nacional de Estadística de- subSIgUIente, de acuerdo con las necesJ.da~es que
pendiente de la Dirección general, también c~n de. hubiese. creado para el año próximo ven~d~ro el
recho coercitivo y con el siguiente personal: un pro~r~slvo desarrollo de los dIferentes serv\ClOS es·
Director, un Oficial primero y uno segundo. Di- tadIstlCos;
chos empleados gozarán de las siguientes asigna- 8. a Proponer al Ministerio, en el caso de produciones
mensuales: los Directores de los Departa- cirse vacantes, loa empleados que deben ser ascen mentas
de Antioquia y Cauca, á cien pesos; los de didos para llenarlas, y las personas que han do
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68 ANALE,' Dl~ LA ASAMBLEA NACIONAL
ocupar laR que con tales ascensos se produzcan en
IOR puestos de menor categor1a.;
9.· Promover el canje de las IJUblicaeiones que
haga la Dirección general con las de la misma c1a
!:le y con las q ne en materia de ciencia::; sociales se
hagan en el Extranjero, á fin de enriquecer así la
biblioteca de la Dirección general de Estadística; y
10. a El Director general podrá, cuando lo estime
necesario para el buen despacho de la Oficina,
aumentar hasta en dos horaA diarias la duración
ordinal'ia de lat:; tareas oficiales.
Art. 14. A la primera Sección corresponde el es·
tudio, análisis y cómputo de 101'1 datos relacionarlos
con las materiaA indicada,; en lo~ sei~ primeros incisos
del articulo 80 de esta Ley, y á la Sección se·
gunda, las indicadas en lOA incisos restantes del
mismo artículo.
Art. 15. El Directol' ~enera hal'á la distribu
ción de Jefes y Oficiales en cada Seeción, de la
manera que estime más (',ouveniellte.
Art, 16. El Director generall'esolverá. con apro
bación del Ministerio de Hacienda y 'resoro, los
casos no previstos en la presente Ley, siempre que
sus resoluciones no t1'aspasen el límite de atribu·
ciones superiores á las suyas, pues en tal caso
debe dirigirse al Ministório dando cuenta llel he·
eho, para que allí se resuelva lo conveniente.
Art. 17. El Director general es responsable ante
el Ministerio del cual depende del estado y mar·
cha. de la Oficina de su cargo.
Art. 18. Ouando las autoridades nacionales, de·
partamentales ó provinciales soliciten datos de
que dispone la Oficina, la Dirección general los
suministrará con la amplitud que sea posible. Lo
propio hará cuando los empleados diplomáticos ó
consuJares acreditados en el país soliciten esta
clase de datos. Esto último no podrá verificarlo
sin previo permiso del Ifinisterio de Hacienda y
Tesoro. t
Art. 19. La Direccion general de Est.adistica
suministrará á los Directores departamentales de
Estadistica los formularios que han de sel emplea·
dos en la recolección de 108 dato8 pedidos.
Art. 20. Todas las entidades, funcionanoB civi·
les y militares, etc., de que tratan los artículos
3.0, 5. o y 7. o de esta Ley recopilarán en cuadros
especiales, con la debida separación de los Muni·
cipios y de los ramos á que se refieren, los datos
estadísticos que les sean pedidos por la Dirección
general ó por las Direcciones departamentales. De
cada uno de estos cuadros formarán mensualmen·
te dos ejemplares, uno en viarán á la Dirección de·
partamental en los diez primeros días del mes si·
guiente al que se refiere el cuadro, y el otro lo con·
servarán en el archivo de su oficina. Las Direccio·
nes departamentales recopilarán en la misma forma
y cada dos meses los cuadros que reciban de
las Provincias y Municipios y los demás datos que
obtengan; remitirán un ejemplar de cada uno de
los cuadros que formen con esos elementos á la
Dirección general y conservarán otro en su archivo
para la formación de la Estadistica departa·
mental, provincial y municipal.
A rt. 21. Para el solo efecto de obtener con la
J]layor exactitud posible los datos referentes al
movimiento del estado civil de las pet'sonas, y sin
que lo dip.puesto en esta Ley envuelva derogación
ni modificación de lo que estatuyen el Título 20
del Libro 1. o del Oódigo Oivil" los artículos 22 de
la Ley 57 y 79 de la Ley 153, ambas de 1887, y el
artículo 22 de la Oonvención adicional al Ooncor
dato de 31 de Diciembre de 1887, se observarán las
siguientes reglas:
1. a Dentro del territorio de la República jodo
padre de familia en cuya casa se verifique un nllci
miento está obligado á hacerlo presente al Alcal de
municipal respectivo, á más tardar dentro dt'
los ocho días siguientes al del nacimiento de la
persona. Debe indicar al Alcdde, en presencia del
Secretario, el día del nacimiento, y si fuere posible
la hora, el sexo, nombre y apellido del recién
nacido; el estado, la edad, la profesión, la religión
y los nombres de sus padres, si es hijo legítimo; y
si fuere ilegítimo y el padre no permite que su
nombre figure, 10El datos no 8e referirán sino á la
madre del recién nacido, en punto á 8U ascenden
cia. Se indicará además la. vecindad de los padres,
y si son colombianos ó extranjeros, ó sólo uno de
ellos lo es. Si el nacimiento ha sido doble ó múlti ·
plo, se indicará, además, esta circunstancia. sin
perjuicio de hacer una inscripción para cada uno
de los recién nacidos con las condiciones apun
tadas.
La persona en cuya casa se exponga un recién
nacido está obligada á cumplir, en cuanto pueda,
10 prescrito en el aparte precedente.
La muerte del recién nacido antes de hacer la
manifestación del nacimiento no exime de la obli
gacíón de hacer extender las actas cOl'1'espondien ·
tes en los registros ñe nacimiento y defunción.
El Alcalde hará la anotación respectiva, que
suscribirá con el Secretario después de haberla
leído el interesado;
2. & 'rodo jefe de familia en cuya casa muera
una persona lo participará al Alcalde dentro de
los cuatro días siguientes, á partir del momento en
que tuvo conocimiento de la defunción, y el Al
calde extenderá un acta en que se expresará: el
nombre y apellido del difunto, el día y la hol'a en
que acaeció la muerte, si ésta fue natural ó vio
lenta, la enfermedati ó causa que la motivó, la
edad, el domicilio y el estado del muerto; si dejó
cónyuge sobreviviente é hijos; si era colombiano
ó extranjero, su religión y profesión, y si sabia
ó nó leer y escribir.
Oualquiera persona que encuentre un cadáver
fuéra de habitación, ó en casa que no tenga habi
tan tes ni vecinos, tiene la obligación de dar el
aviso al Alcalde ó á cualquier Agente de Policía,
para que éste lo haga el Alcalde.
En caso de muerte de alguna persona en una comunidad,
hospital, cuartel, cárcel ú otro estable·
cimiento semejante, el Director ó Administrador
del establecimiento dará al Alcalde el aviso del
caso.
Los Alcaldes darán á los interesados una holeta
en que conste que se hizo la inscripción de la partida
de defunción de que se trata, para que ellos
la presenten al encargado del cementerio donde
deba hacerse la inhumación del cacláver. En nin-
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 69
gún eementerio públko ó privado se da¡'á sepul·
tura á ningún cadáver sin que se haya presentado
dicha boleta. La infracción de este precepto será
penada poe el Alcalde respectivo con multas de
UIJO á diez pesos ó arresto de uno á tres días.
3.a Las pe¡'sona!" que contraigan matrimonio
están en el deber dB dat' el aviso correspondiente
al Alcalde á más tr~l'dat' dentl'O de los ocho días
siguientes al del matrimonio. Esto i'in perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 95 de 1890.
En el acta respectiva, que susCl'Íbirán los cónyu
ges ó un testigo pOI' ni que no flepa leer y escribir,
se dejara constancia del nombre, apellido, edad,
domicilio, estado, profesión y religión de los cón·
yuges, si son colombianos ó extranjel'os, ó sólo
uno de ello~ lo es, y cuál el! cada casn; el lugar y
el día en que se celebró el matrimonio y el ministro
ó funcionario que lo autorizó, si 108 cónyuges
son hijos legítimos ó lJatmales, Ó UlIO legitimo y
otro nó, indicando cuál es el legítimo y cuál el
ilegítimo.
4:." Los Agentes de Policía que por cualquier
motivo tengan conoeimiento de que haya nacido ó
muerto una pel'soua, Ú que se haya celebrado un
matrimonio en el Distrito ó Hección en que ellos
ejercen su empleo, tienen el deber de dar por si, ó
hacer que se oé por quien corresponda, el aviso al
Alcalde respectivo.
5. a Los Prefectos ó Alcaldes provinciales vigilarán
que se lleven bien y cumplidamente los re ·
gistros de nacimientos, defunciones y matdmo·
nios, pu'diendo con tal fin compeler á los indivi·
duos y á los empleados públicos obligados á dar
los avisos de que aquí se trata, con multas de uno
á diez pesos, ó arrestos hasta por tl'ef-l días, para
que cumplan el deber que queda establecido.
6. a Por el Ministerio de Gobierno tle solIcitará
de los 8re!:!. Obispos de lal:! Diócesis colombia
nas se sirvan ordenar á SUH respectivos párro
coa que den estrito f:umplimíento á lo prevenido
en el :utfculo 22 de la Oouvención adicional al
Concordato de 3l de DiCIembre de 1887, apl'obada
por ]30 Ley 34 de 1892, enviando al efecto, en la
debida op~t'tunidad, los datos sobre registro ci
vil que tienen á su cargo á la corresplmdiente Dirección
depa¡'tamental, y los que ella Holicite, lle·
gado el caso, en relación con el mismo estado civil.
Art. 22. Copia de las partidas anotadas durante
el mes en cada uno de los tl'e~ I'egistros que lleva·
rán los Alcaldes municipale~ será remitida por
éstos á la Dirección depal'tamental de que son in·
mediatos agentes, en los ctiez primeros días de] mes
siguiente al de la inscripción.
Los registros de estado civil que llevarán los Al
cal des deberán estar foliadoR en serie numél'Íca
continua de uno en adelante, y en la primera pá·
gina se extenderá una nota que indique el número
de folios que contiene el registro. Esta nota será
firmada por el Alcalde y el Secrerarlo al tiempo de
abrir el registro. El día 1.0 de Enero del afio siguiente
al del registro extenderá el Alcalde otra
diligencia al pie de la última inscripción, en que
deje constancia del número de inscripciones que
contiene el registro y de las fojas que de él se utilizaron.
Hecho esto, el Alcalde enviará por el in-mediato
correo dichos registros al Notario del res·
pectivo Circuito para su custodia en el archivo de
la Notaría; y :3i el Alcalde reside en el mismo lu ·
gar con el Notario, la remisión se hará antes del
día tres de Enero. Dichas inscripciones podrán
servil' de pruebas supletorias del estado civil, á
falta de las principales I'econocidat'l Gomo tales por
la ley.
Art. 23. Log bancos y demás compafifas anóni·
mas existentes en el territorio de la República en·
viaráu á la Dirección general de Estadística un
ejemplar de los estatutoR y de sus balances anua
les ó semestrales que presenten á las Asambleas
genet'ales de ac(;ionistas; y las bancos indicarán
además cuál es el tipo del interés que cobran y
pagan en sus opel'acione>o\.
Art. 24. Los Gobernadol'es visitarán mensualmente
las oficinas de JUt-l Direcciol1e ~;¡ departamen
tales de Estadística, á fin de cerciorarse de que los
trabajos se ejecutan eu oportunidad y con la debi
da corrección, extenderán un acta de la diligencia,
y copia de ella eIJvial'án á la Dirección general por
el inmediato correo.
Los Gobernadores prestal'án eficaz apoyo á los
Directores depar'tamentales de Estadística, á efec·
to de que sus órdenes sean cumplidas y sus traba
jos no se interrumpan por culpa de los agente!;
proviuciales y municipales.
Art. 25. El Podet' Ejecutivo nombral'á cada dos
afio s una Junta honoraria de tres miembros en
cada UDO de los Departamentos, y los Gobernado
res otra, honoraria también. en cada una de las
Provincias de su jurisdicción, encargadas de esti·
mUlal' el progreso de las investigaciones estadísti·
caso Las J untas departamentales serán presididas
por el Gobernador, y en ellas tendrá voz y voto el
Director departamental de Estadístieaj y las pro
vinciales serán presididaE. por el Prefecto ó Alcal .
de provinciaL
rt. 26. El M.inísLro dA Hacienda y 'l'esoro die:
tará las medidas uonducentes á fijar el tipo medio
del valor estadístico de los artículos que constituyen
el objeto de nuestw comercio de importación y de
exportación, tomando para ello como baf:e los pro
cedimientos adoptados en otros países y muy e~pA
cialmente en Jos hispanoamericanos.
Art. 27. La partida necesaria para atender al
gasto que ocasiona la ejecución de la preseute Ley
se considerará incluida en el Presupue8to de gas·
tos para la vigencia en curso.
Art. 28. El Gobierno, en uso de la facultad que
le concede el inciso 3. o del artículo 120 de la. Cona ·
titución y de lo que dispone el articulo 10 de esta
Ley, expedirá los decretos, órdenes y resoluciones
que estime convenientes pal'a el mejor desarrollo
y cumplida ejecución de ella.
Art. 29. Esta Ley empezará á ¡'egit' desde su pu·
blicación en el Diario Ofiical.
Art. 30. Quedan derogadas las Leye:> 107 de
1892 y 151 de 1896.
Dada en Bogotá, etc.
Presentado á la Asamblea Nacional Constitu
yente y Legislativa por el suscl'ito Ministro de
Hacienda y Tesoro.
TOBÍAS V A LEN ZUELA
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
70 ANALES DE LA ASAMBLEA NAOIONAL
Secretaría de la Asamblea-Bogotá, Abril 16 de
1906.
En la sesión de la fecha se dio primer debate al
a~t~~iol' proyecto, y fue aprobado, pasando en co·
mJSlOn á la de Tesoro y Cuentas, con cinco días de
término.
Registrese, cópiese y publfquese.
--*-PROYEOTO
DE LEY
Arrubla
sobre formaci6n del escahf6n militar de la Rep1!blioa,
La Asamblea Nacional Oonstituyellte '11 Legillativa
de Colombia,
DECRETA:
Art. 1. o Siendo de llnpel'iosa necesidad recons.
truir y levantar la canera militar en el país, procé?
as~ á f~rJ?ar el escalafón militar de la RepúblIca
IUs?~'lblendo en él los nombres y graduación
de los mIlItares que figuran en el de la Memoria de
Guerra de 1888, que 8e toma por base, y además
los de los G:enerales, Jefes y Oficiales cuyos grao
dos, conferIdos después de aquella fecha llenen
los siguientes requisitos y sean J'evalidad~s en 'los
términos de:la presente Ley:
Que el grado haya sido concedido conforme á las
disposiciones del Código Militar;
. Que para los aSCElnsos posteriores hayan concu·
rrIdo las condiciones exigidas por los artículos 93,
95, 97 Y 98 del Código citado; y
Que lervidos
por individuos civiles tendl'án sueldo especial;
por Lanto quedan prohibida!" las asimilacionet> á
empleos militares .
Art. 13. Unicamente el Poder Ejecutivo, en paz
ó en guerra, podrá conferir ascensos en la forma
que establece el Código Militar. Los Comandantes
en Jefe y Jefes de operaciones en campafta pro
veerán las vacante~ que ocurran en sus cuerpos de
Ejército por medio Je nombramientoR hechos c~u
el carácter de il'ansitorios Ó en comisión, pero sm
otorgar ai'1censos.
Art. 14. Una vez arreglado el esüalafón militar
de la República en las condiciones que se:ñala la
presente Ley, se tomat'á de él el persoo9.! que ha de
fOI'mar el escalafón de Jefes y Oficiales en serví ·
cio activo, con lá graduación que al1f tengau , y el
resto del personal que lo constituye quedará como
cuadro de Jefes y Oficiales en disponibilidad
Art. 15. Por decreto ejecutivo el Gobierno de
signará los Jefes y Oficiales que entren al servicio
activo, de acuerdo con las necesidades del Ejército.
Art. 16. Facúltase ampliamente al Poder Eje·
cutivo para dictar por medio de decretos y regla·
mentos todas las providencias necesaria" al cum
plimiento y desarrollo de la presente Ley.
Art. 17. Esta Ley regirá desde que sea pt'o-mulgada.
'
Presentado á la honorable Asamblea por los in·
frascritos miembros dI:' la Comisión de Guerra en
la sesión de la fecha.
Bogotá, Abril 17 de 1907.
fón militar de la República, que el Ministerio de AURELIO MUTIS-JOSÉ MARtA RUlz-JUAN MA·
Guerra hará publicar inmediatamente después en NUEL IGUARÁN-MAXUIILIANO NEIRA-FABIO Lo·
el Diario Oficial y en folleto auténtico. ZANO T.-'-VENA NCIO RUEDA-VíCTOR M. S,¡\LAZAB
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 71
Secretaría de la Asamblea Nacional Oonstituyen·
te y Legislativa-Bogotá, Abril 18 de 1907.
En la sesión de la fecha se dio primer debate al
anterior proyecto, y fue aprobado, pasando en co·
misión al honorable Diputado Franco Salvador, con
t,res dfas de término.
RegíRtrese, cópiese y publ1qllese.
Arrubla
-*-
PROYECTO DE LEY
por la cual !e dan autnriucione. al Pode,' gjezlJtivo ~obl'e F..dcuelas Normales.
La Asanlblea Naoiollal Uonlltitullente JI Legislativa
DEORETA.
Autorizase al Poder Ejecutivo para establecer
con fondos nacionales Escuelas NOl'males de va·
rones en los lugares donde lo estime necesario.
Queda así reformada la Ley número 16 de 1905.
Dada, etc.
Presentado á ]a honorable Asamblea Nacional
por el infrascrito Ministro de Instrucción Pública,
en sesión del día .... de Abril de 1907.
.J. M. RIV AS GROOT
República de Uolombia-Sec1'eta1'f,a~Asamblea
Nacional 0011,stituyente y Legislativa-Abril, ?JO
de 1907.
En la sesión de la fecha se dio pl'imel' dabate al
anterior proyecto, y fue aprobado, pasando en comisión
al honorable Diputado Reyes Zenón, con
veinticuat.ro horas de término .
l{egíst1'8Se, cópiese y publfquese.
titución militar, por la cual tanto se interesan los
pueblos cultos y seriamente gobernados.
Así piensa también la gl'an mayoría de la Na·
CiÓD, que ve con pena la deoadencia á que ha llegado
entre nosotros la cart'eJ'a gloriosa de las al'mas,
no sólo por causa de nuestras abominables y co
rruptoras revoluciones, sino también por la ineficacia
y el descuido con que se ha mirado todo lo que
tocante á ella fue antes motivo de interés y respe·
to de parte de los Gobiernos de Ja República.
Por todas estas razones, y teniendo en cuenta
que el Gobierno ha sometido este negocio á la considel'ación
de la Asamblea, os presen tamos el ad
junto proyecto de ley confiados en que él merecerá
vuestra aprobaciólI.
Honorables Diputados.
Vuestra Comisión.
AURELIO Muns-JosÉ MARíA RUIZ-MAXIMILIANO
NEIRA-JUAN MANUEL IaUARÁN-VENANOIO
RUEDA-VíCTOR M. SAJ~AZAR-FABIO LOZANO T.
Bogotá. Abril 17 de 1907.
-*MANIFE8TACION
DE VA.RIOS VEOINOS DE TUNJA
Honorable A.amblea N aoional Legi.lativa-Bogotá
Los vecinos de la ciudad de Tunja, altamente
reconocidos de la honorable Asamblea Legislativa
por la ley que acaba de expedir dando un auxi
lio de $ 40,000 oro para el Acueducto de esta ciudad,
hacemos pública manifestación de gratitud á
todos y á cada uno de los miembros de la expre
sada Asamblea por este ~ C a~tJ r(), Li¡:¡andl'o n~ n dia, An
aué de O. Guevara, Emiliano Naranjo, Pliuio Nei tonio Ort,ega.
ra, Juan de J. Rojas, Paulino Millán P. , Miguel " . .
A. Galán, Arquimedes Naranjo, J. Adán Villate, Rep,ublwa de Cot01~bta-:-Asarnbl~a Na?wnal O~ms
Napoleón Galindo, Justo Zubieta A., Francisco A, I t~tuyente y Legtsla.twa- - Pre8 Ld~ncu,,-Abnl ~o
Castel R., Mar tín Dado Neira, Rafael Ramfrez D., de 1907.
Santiago Brigard, Ignacio Suárez A., Jesús Sola Dése cuenta y publ1queR8. JIMÉNEZ
no, J oaquin Liévano, Luis F. Pulido, Horacio Mo-lina
O., Ricardo Salgado, Álberto Momoy, Zaca *- rías Sanabria, Bonifacio Valiente, Santiago.Oortés,
Santiago Becerra M., José Alejandro Pulido P., TELEGRAMA
Pedro Nifio, Eufrasio Gómez, Bernardo Sanabria, República d.e Colombia-Oficina telegráfica ceno
Mariano Alvarez, Ismael Alvarez, Vicenté F. Pa ral-Ministerio de Guerrrt - Oali, .9 de A bril 1.907 .
rra, Eladio Vargas M., Oelestino Boyacá S., Justo' Presidente Asamblea Nacional.
Pulido V., Abl'aham Quijauo, Luis A. Velásquez, Eu Palmira recibí notir.ia iustalación esa hono '
Enrique Urrutia, AbrahamGama M., Pedro L. Cas rable cOl'poración y aeel;ca elección dignatarios,
tillo, Ernesto Márqu(,z, Celso N. Carrillo! Jorge An- que satisfáceme plenamente, porque elegidos regulo
Mares, Miguel S. Pardo, Pedro León Moreno, únen dotes magníficas y acendrado amor á la Patria,
Nicanor Gómez Q., Mamerto A. Barrera, Lino Cu por cuyo bienestal' debemos trabajar de consuno.
rrea, Pedl'o Forero O., Eduardo Mutis M., Melitóll Quiera Dios que el Ouerpo Legislativo, empapaMorales,
José Joaquin Mesa, Rafael Salgado Gó do en ideas de concordia y progreso, labore por enmez,
Julio Rodríguez G., Manuel .()rtiz Castillo, grandecimiento Oolombia y secunde·administración
Eulogio Rozo O., Esteban Arias, José Alejandro del actual mandatario que tanto y tan eficiente.
Pulido P., Francisco Martínez, Pedro Galán, José mente ha trabajado y trabaja por l~ ugrandecer el
.Mpría Neira, Angel María Santos, Marco J. Arias, país.
Ismael Vargas V., J. del O. Rodríguez, Baudilio En la Cartera que represento coadyuvaré para
Africano,' Marco Antonio Bernal, Pedro A. Rebo- que esa ilustre corporación corone 8US nobles as~
no, Vicente Luna, Juan de Dios Cantor, Zacarías pi raciones, que contribuirán una vez más al desSanabria,
~ristide8 Rodríguez ~". Gerardo Am~ . arrollo del hermoso programa "más aqministración
ya, . An~o~lO , M. Salazar, ~panclO Du~rte, GUl- y menos política "
Hermo TlDJaca, Dámaso Gomez. Obduho Ayala, .
El1as Sepúlveda, Eduardo Umafiá, Juvenal Borda, ! SerVIdor, MANUEL ~ SANCLEMENTE.
Juan de J . Zárate, Ricardo Sánchez, Milcíades IMPRENTA NACIONAL
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Fuente:
Biblioteca Virtual Banco de la República
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Prensa