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Imagen de apoyo de  Gaceta Oficial de Antioquia - N. 6

Gaceta Oficial de Antioquia - N. 6

Por: | Fecha: 13/05/1863

Résumé: Cette analyse se situe dans le cadre de la formation du Master 2 Linguistique : Spécialité Didactique des Langues et du Français Langue Etrangère et Seconde, de l’Université de Poitiers, France. À la fin de la deuxième année, on a l’occasion de réaliser un stage pédagogique, avec une durée totale de 300 heures, dans un organisme qui intègre l’enseignement du français comme langue étrangère ou seconde. J’ai eu donc la possibilité de faire mon stage dans la ville de Tunja en Colombie, à l’Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, et plus particulièrement à l’Institut International des Langues. L’objectif du stage est de concevoir le mémoire de Master, en créant un outil pédagogique expérimenté pendant 50 heures de cours, avec guide apprenant, guide pédagogique et volume d’analyse. De cette façon, ce volume a pour objet de faire une présentation réfléchie de l’outil fabriqué et de son expérimentation en contexte. Afin de faire une mise en contexte de la situation d’enseignement, je présenterai tout d’abord les particularités de la Colombie, de Tunja, la ville où le stage a eu lieu, des institutions éducatives et du système didactique. Puis, je présenterai l’approche et les grandes lignes qui véhiculent mon outil, dont les choix didactiques et de design de l’outil. Les pages suivantes seront consacrées à l’analyse critique de l’expérimentation de la méthode afin de voir la pertinence de cet outil. Les résultats et conclusions qui s’en tirent sont assez intéressants et sont surtout chargés d’une valeur formative immense. Resumen: Este análisis se sitúa en el marco de la formación de Master 2 Lingüística: Especialidad Didáctica de las Lenguas y del Francés como Lengua Extranjera y Segunda, de la Universidad de Poitiers, en Francia. Al final del segundo año, se tiene la ocasión de desarrollar una práctica pedagógica, con una duración total de 300 horas, en un organismo que integre la enseñanza del francés como lengua extranjera o segunda. Así pues, tuve la posibilidad de hacer mi experiencia práctica en la ciudad de Tunja, Boyacá, en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y más particularmente en el Instituto Internacional de Lenguas. El objetivo de la práctica era el de concebir una monografía de Maestría, creando un material pedagógico experimentado durante 50 horas de clase, conformado por libro de texto (libro del estudiante), guía pedagógica (libro del profesor) y volumen de análisis (monografía). De esta manera, este volumen tiene el objeto de hacer una presentación reflexiva de la herramienta fabricada y de su experimentación en contexto. Con el fin de hacer una puesta en contexto de la situación de enseñanza, se presentará en primer lugar las particularidades del país, de la ciudad donde tuvo lugar la práctica, de las instituciones educativas y del sistema didáctico. Enseguida, se presentará el enfoque y las grandes líneas que vehiculan el material, así como las decisiones didácticas y de diseño de la herramienta. En las páginas siguientes, se abordará el análisis crítico de la experimentación del manual con el fin de medir la pertinencia de este material. Los resultados y las conclusiones son de gran interés y están cargados de un valor formativo inmenso.
Fuente: Biblioteca Virtual Banco de la República Formatos de contenido: Tesis
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Volume d'Analyse, Outil Pédagogique : Solstice de FLE = Volumen de Análisis, Herramienta Pedagógica: Solsticio de FLE

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Gaceta Oficial de Antioquia - N. 7

Por: | Fecha: 16/05/1863

ES T ADOS-UN IDO S DE C OLOl\1 BIA~ • e TA OFICIAL 110 I ~ MEDELLlN, lG DE MAYO DE 1863. ~ NI'llll 7 .;. • ~ ( t· ======~======~=========================== SUMARIO GOBIERNO DE LA U~ION. Exposicion del Pbro. Dr. Frnnriseo de P. Orvegozo .. ' , . 27 Circ~lar del Din'elor jrnl. del sen 'icio de correús na~Ionales .. 28 CJI'ctlar del Secretario de Gobierno, a los Jefes J}lUnlclpales 1 AI,aldes, relati va a la anterior. 29 GOBIERNO DEL ESTADO. l\'()la tic! l'resitlente del Tribunal Superior. 29 LEiISLATURA @;O~STITIHENTE. Acta • 29 Lista de Jueces de hecIJo. 30 GOBIERNO DE LA UNION. EXPOSJCW~ QUE EL PRESBíTERO DR. Fn.~NCl5CO P . ORVEGOZO HACE DE LAS RA­ZO:' iE5 QUE JUSTIFICAN, EN SU CO:',sde entónces estoi inmóvil en lil ol'illn Ye­nezoann del Túchira mirando de hito en hito para los horizon­tes de la ql1erida patria, suspirando por olln, deplorando Ja gller­ra que 111 Jew'llye i aramIo a Dios por In pal. Lo; comb,ttes mnrchnron del Selentrion al Mediodía de la Re­púbJ¡; a; el Node (mi suelo nalal) i centro de ella recobraron i gozan de trallquilidad, i en el Snr, segun co municaciones Ilni­fonms parti':l¡\:¡ res, i de la prensa, se ha cel ebraJo o se está aj us­lüud\ i la pazjencral. Si he de volver a mi patria ha de ser pron­to, porque mi vida septlIajenaria i achacosa se está acabando, asi como los medios de sostenerla en pals eslranjero i l0s cle res­lltuille nI propio ('1 Hlllmo retazo de el13. La nOotaljia por otra parle es enfermedad mas violenta en la YI>jf" f., yne tiene poco suj'3to para el rel ledio. Tal es la necesidad Jc regresar a mi patria, que sinjuzgar mas que por lo poco que he indicado, la lIecesidad es de nqueJlas que dispe¡:¡snn nI cristiano de los pre­ceptos de la Jglesia ; i por eonsigl:liente a un simple sacerdote Ilnciano corno yo, de ejercer mis funciones, si esto fuera preciso para suln'enir a aquelln premiosa i vital necesidad. Ya empieza J ,"crse la inocencia i aun el deber de mi reconocimiento al Go~ bierno nclunl de mi pa lria i de mi slljecion a los decretos qUe r.i,len en elln, deno lllillad03 de .' tllicion ,~ ~ de "desnmortizaclO.n de bienes de manos muertas)) ; o mas bien, que este reconocI­mien to i esta snjecion no se oponen a mis deberes de sacerdote cristiano, reconocimiento i sujeclOn sin cnyo reqnisit.o, miénlras subsi,tan los decretos, no me es dado voher a mí patria en dOIl­de únicamente puedo atender a mis últimos dias. Para re~ol\'(~ r­me obre esta mnLe!'Ía llevo p['e~ellt8:i 105 tres siguientes orá­culos di\·JnQ~. .Mi reino no es de este mundo)) ; .Obedecer a las áutoritlades establecidas)) ; "Dad al César lo que es del César i a Dios lo que es ¡Je Dios". Jesu-Crislo 110 dió constituciol'les ni leyes polilicas pal'n los pue­blos, ni organizó ni dió reglas para organizar sus gobiernos, «mi reino, dijo, no es de este mundo)), dejando así estn materia en las manos i poder de los pueblos misnJOs, con entel'il indo­penclencia de toda auloridad sobre la tierra, i dp.jnlildo en e,tas sus sagradas paljlbras santificada i sancionada C01110 único princi­pio de la lejitimidad i autoridad de los gobieruos del siglo, la so:,¡beralilla de los pueblos. Ilai o tra palabra en la santa niblia que consagrando tambien la supremasia de los gobiernos del mupdo. es una regla de la moral cristiana; esa palabra es: Itobediencian. Debemos obe­l'lecer: "obedecer a las au toridades establecidas,· ; no nos es per­mitido resistir a ellas, porque el que resiste a la potestad resiste a la ordenacioI'J de Dios. Solamente se esceptúa de esta regla en caso ¡je que el mandato de la autoridad temporal sea contrario al mandato de Dios, pues entónces -es p"'imero obedecer a Dios que a los hombres ••. Pero los decretos de 4:luicionll ¡ de "desa­mortizacíon de bienes de manos muertas. se hallarán respecto de mi en contradiccion con algun precepto de I.lios? El decreto de utuicionll i sus aelal'aciones se redneen a pro­hihir, bllJo la pena de e traliamiento del territorio. que los mi­nistro~ de un culto, cllal'1uiera que este sea, ejerzan sus funcio­nes sin el pase o aut@rizacion de la resFectiva autoridad ci\'il. Concedt'r a Uta sacerdote el pase para que ejerza sus funciones, no es imstituirlo en dignidad ni en beneflcio, ni comur.Jicnrle el Espíritu Santo, ni confel'irle la gracia i la potestad espirituales, lo que seria una usurpaclOn de la potestad eclesiósticil, sino con­cederle el permiso secular para que en el territorio de la Nacion ejerla las fUllciones que ya tiene recibidas de la 19lesin. El de­creto mismo reconoce esto, \' i~to que reconoce que el minislro, óntes de oblener el pase, ya tiene sus funciones par:l cuyo ejer­cicio es que necesita el pa~e: EJERCER "es Ft;i'\CIO:\'ES, dico el d ecl'l~ to. "Pnse" quiere decir: no IlId dificultad p(yrpnrte del Gobierno; el Gobierno no le impide, el Gobierno le permite &. Usa el decreto igualmente de la palabra "/llltorizacion" que podría prestarse a otra intelijencia; pero la u a claralllentecomo sinóllimo de "pase", "el pase o autonzacion", dice el decreto; i como esta p¡¡labra es la espre~i0n con que se signifka qlle 1.J autoridad ciril no impide que el ¡;j1inistro ejerza las fUllciones qlle yn liene seglln Sil rel ijlO n, la palllbra "aulo¡iz:\cion" que la sigile COIIlO sinónimo o aller:HltIvamente tiene la misma ,igni­ficaci0n en el decrelo . No terno error abrigando CSlR intdiJen­cia, i menos temo, viendo que el único Iilue puede declilrar el sentido de una disposicion es el que la dió, i el Gobiern@ que dió el decreto lo declaró en el mismo sentido despues en pit'zas oficiales i mas aun en el modo de ejecutarlo, pues cllondo lo ejecuta no conflcrc facultades ni otra cosa hace que recibir el sometimiento n la condieion de l pase. Un Gobierno puede i debe dictar todas las pro\'idenriílS filie juzgue convenientes para la segnridad i buen órden, i el Go­bierno de los Estados-Unidos de Colombia declaró que hal.Jia dictado, en cumplilJliento de este deber, el decreto de "tllicion-' para impedir que 105 mir.Jistros del culto que inspira en fundn­das sospechas contra la segllridnd u órJ('n ::llblic05, perj IIdica­sen con la nutoridad de sus funciones. El Gobierno no infirió. dalia ni injurill, porqne el que cumple HI deber 11 nadie ofenúe Pienso 14ue se equivocó en snponer en pI clero una inllllellcia i uisposicion terribles ; pero al Gobierno le tocaba j nzgor de ellas. • Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 28 GACETA OFICIAL Un Gobierno puede prohibir en su terrilol'io el ejercicio de una o mas relijiones; i si puede pr@hibirlas alJsolutamenlc, mas bien puede imponer restricciones o condiciones a su ejercicio. En cuanto al decret0 de "desamortizacion Ele bienes dE: manos muertas": corresponde a la socie'llad, i no se puede dejar de reconocerle, el eminente dominio sobre todos los dominios i pl"Opiedades civiles o particulares, el cual consiste en poder dis< poner de todos los bienes i de toda cosa con tenidos en su ter­ritorio, si la s31ud o la conveniencia de la sociellad lo requieren~ sall!ld i c0nveniencia que solo el Gobiel"t~o debe pesar i juzgar sin responsabilidad, sino ante la mi~ma sociedad conforme a las leyes; haciéndose, por lo tanto, todas las enajenaciones i ad­quisiciones de bienes, gravadas siempre C0n la superioridad i preferencia de aquel eminente dominio. Las manos muertas no adqttirieron sus bienes por aIro derecho que el establecido flor las leyes civiles, como los habian adquirido las personas l'larti­culares que se los h';¡smitieron, ni por otros títulos que los ci­viles de compra-venta, cambio, donacion, legado &, como es- 1as personas los habian cOlIseguillo, i cou la misma condicion con CJue los poseian, de permanecer sujetos al eminente domi­ni0 de la sociedad civiI; i como las manos muertas no ad'1ui-rieron elil los bienes un derecho mayor que el que tenian los que se 105 tras~nitieron, se tiene que conocer que las manos Jnuertns han poseido sus bienes sLIJet6s al eminenle dominio, a quien pertenece disponer de ellos en ciertos casos: "Dad al Cé­sar lo que es del César". Por tanto, las manos muertas RO tie­nen mas derecho contra la desamortizacion de sus sienes, q~e las personas particulares· contra las desapropiaciones que han sufrido de los suyos. "Dad al Cesar lo que es del César"; esto en cuan to al derecho. curado manifeslar la mellar conlradiccion que les ha sido pIDsi­I ble en sus acciones i su lenguaje en el momento de su adhe!ion. so~ hombres piadosos, adictos al rei 1 a la monarquía, aunqué tienen sus debilidades como todos los hombres. El santo Concilio de Trer~to en la ses. 22, cap. 11, 110 5e opone D la opinion que at.:abo de emiti!', ánles bien lo encuentro mui de acuerdo. El lanza CXCOll11lnion contra les que presumieren ill\"e!'tir en Sil pr de 20 de enero cle·lS62 que uno en pos , oc otro dice así: "Al:t. 3l. Las autoric.lades locales d~1 tránsito ' I tienen obtjgaci~n de proporcionar una pcrso~ Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. DE ANTIOQOIA: 29 ---------------------------------------------------------------------------------- na que siga conduciendo la balija, bajo com­petente indemnizacion, cuando por enferrÍle­dad u otra causa no pueda continuar su viaje un conductol'. "Art. 32. Cuando el correo lleve intel'eses i haya fundados motivos para temer que sea a­saltado por ladr0nes o malhechores, la auto­ridad política, del lugar, que al efecto fuere requerida por el Ajente de correos o conduc­tor I'espectivo, tiene el deber de proporcionar individuos que custodien i escolten el correo hasta que salga del peligro, i en estos casos se tomarán pOI' dicha autoridad así como pOI' el Ajente do correos i el conductor, touas las me­didas que sean coducentes para evitar el deli­to. En el caso de asalto o ataque, es una obli­gacion de losconductores i de la escolta, en su caso, <{efenderse con valor, usanuo de sus ar­mas hasta donde fuose necesario". Bogotá, 28 de abril de 1863, JosÉ MAníA GRAU. DESPACIIO DE GOBIERNO.-CIRCULAR NÚMERO 27.-Medellin, 12 de mayo de 1863. Señores Jefes municipales i Alcaldes. De órden del S,,, Presidente del Estado re­quioro a Vd. para que observen i cumplan pun­tual i fielmente los artículos preinsertos. MANUEL POS.\DA ARANClO. GOBIERNO DEL ESTADO. ESTADOS-UNIDOS DE COd'Ol\IIHA-N.o 17--Es­TADO SOBERANO DE ANTIOQUIA--PUESIDEN­CIA DEL 'rRIBUNAL SUPERIOlt--MEDELLIN, 13 l\IA YO DE 186:1. Sr. Presidente provisorio del Estado. .En esta fecha se ha integrado (11 Superior Tribunal, i ha nomurado para su Prf!sidente al infrascrito Majistrado, i para Vice · Presidentc~ al Dr, Francisco E. Restrepo. Lo que pongo en conocimiento del Sr. PrlClsidcnte, e1l cum· plimientode lo que dispone el artícult> 11 de la leí de 17 de diciembre de 1859, orgánica del Poder judicial del Estado. SINFORIANO VILLA VERGARA. LEJISLATURA CONSTITUYENTE. ACTAS. SESION DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1862. En la ciudad de Medellin a veintitl'es de di­ciembre de mil ochocientos sesenta i dos a las once,ménos cinco minutos de la mañana, pre· sentes a la lista los diputados Ba'Tientos, Bra· vo, Bernal, Cevállos, Córdoba, Echeverri, Es­cobar Ramos, García, Gómez, Gónima, Hel'­nández, Lara, Llano, Mejía, Obregon, Rami­J'ez Gómez, Sañudo, Toro, Trespalacio, Villa Domingo, Villa Nicolas F, i Villa V CI'gara, sin haberse escusado los Diputados Diaz Grana­dos, Estrada, Lonu.oñ~! !tójalS Gurrido i ha: biendo mas del quorum necesario, se declaró abierta la sesion, Se leyó i aprobó el acta ('le la sesion estra. ol'd~naria de anochQ, i dado cuenta con el ór­den del dia, pasó la Lejislatura él ocuparse de los negocios siguientes: 1 o. El Biputado Me­jía fijó la siguiente proposicion: "Altérasc el ór­den del dia para tomar en consideracion el proyecto de leí sohre arbitrios i rtntas del Es­tado". Se leyó el informe de la Comision espe­cial a quien se p3SÓ el mencionado proyecto con el objeto de ponerlo en limpio para el 2.°, debate. Dicha Comision propuso se l'econside­rase el artículo 1.0 sustituyéndolo el que sigue: "Aí't. 1.0 Desde la publicacion de esta lei i hasta que so expida por la L'ejislatura la orgá­nica de rentas i bienes del Estado, se pagarán al contado los impuestos i derechos siguientes: 1.0 Cuatro pesos por cada carga de tabaco que se dé al consumo. 2." Cincó ¡¡>-esos p'()r c'ad-a cal'ga de mercan­cías cstranjeras que se introduzcan al Esta­do para ·su eonsum0 en él, esceptuando' Jos efectos mencionados en los siete primeros in­GÍsos dol artículo 7,° de la lei de tres de di­ciembfe df' 1857 sobre l'entas. 3.° .ll0s pesos· eÍncue.nta écntavos· por cada carga (fe ÚlOl'Ca.t1éÍas man~facturad'as en el pam.q-u-e se introduzcan en él para su censumo. 4.° Cuatro pesos por cada carga de tabaco fJ le se dé al consumo. 5.- Dos pesos por cada bestia mular o caba­llar que se introduzca al Estado. 6.° Cinco pesos pOI' el denuncio i cinco por cl' título de cada mina de oro que so rejistre. 7,0 Veinticinco centavos pOI' cada arroba do cera de laurel q'ue se introduzca' al Estado o se pt10dllZC.a en 61 i se dé al consumo. S.o Dos pesos por cada carga .Jo harina do trigo que 8e dé al consumo. 9.° Cinco centavos por cada arroba de sal' que se cté al consumo. lO, Los derechos de rejist.ro de ipstrumen­tos púb-lkos i los de anotacion .de hip.otQcas sé cobrarán como está prescrito en la lui de vein­tidQS de diciembre de 1859. Propuso igualmente la Comision que el ar­tículo 3.° del proyecto quede de segundo. Que el cuarto se reconsidere i se adopte en los tér­minos siguientes: "Artículo 3.° a Jos empleados públicos i fuerza pública en servicio, se les pa­garán, por lo ménos las tres cuartas partes de su sueldo en dinero; a los de mas acreedores proporcionalmente" i en fin que el artículo 5.° debe quedar de 4,° i el 6.° de 5.°. Leido el artículo primero propuesto pOI' la Comision i el orijinal del proyecto se votó i apt obó la proposicion de reconsideraCÍon. 2.° Puesta a discusion la primera parte d(i}1 artículo 1 ° propuesto por la Comi:;ion, el Di­putado GarcÍa pidió la lectura~ i se hizo, del artículo 17'8 del I'eglamellto. En su virtud el Sr. Pl'csiucnto decidió que no era ya de este Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 30 GACETA OFIClAL luO'ar aumitit· nuevos artÍcul0s al proyecto. El D~1Utado l\l ejía apeló de la decÍsion para ante la l.A8jis la t ura, i ella la improbó. ~l.() Abrióse la discllsion a la primera parte 'lel a rtí culo primero i al incis0 primero pro­puesto por la Comision, i el Diputado Obregon lo mndifieó de este modo: "Desde la publica­cion de esta lei, i hasta que se ponga en ejecu­(' i01l la orO';Ínica de bienes i rentas del Estado, e filie expida la Lejislatura, se pagarán al conta-do los impuestos i derechos siguientes" i así se aprobó; siéndolo tambien el inciso primero. 4.° El inciso 2.° fué modificado pOl" el Dipu­tado Bra,vo poniendo en :vez de "cinco pesos" ":eís pesos" en cuyos términos se aprobó. !l,O El inciso 3.° fué aprobado. 6.° El <;:uarto lo modificó el mismo Diputado Bravo p0niendo despues de la palabra '~taba­co", estas: "del Est.ado". El Diputado Londoñ@ Jo submodificó poniendo en vez de "tres pesos", "cinco pesos", i suprimiendo las palabras, "del Estado". El Diputado Bravo hizo esta otra sub­modificacion: "cinco pesos por cada carga de tabaco producido fuera del Estado,i tres pesos por cada carga del producido dentro del Esta-do que se den al c.onsumo. (Continuará). SECRETARIA DE I1AIECNDA. CO¡UBUSTION DE BILLETES. En la ciudad de Medellin a treinta de abril oe mil ochociontos seseuta i tres, para cum­plir lo dispuesto en el artículo 4.° del decre- l.' to ejecutivo de 19 de enero de este año, se reu- :' nieron en la oficina de la AdministracÍon Je- ' neral del Tesoro de Antioquia los Sres. Se- . cretario de Hacienda i Contador Jeneral del Estado, i en su presencia i la del Administra­uor, fueron destruidos por combustion los bille­tes elel empréiitito amortizados en la Adminis· tracion durante el mes que termina: NUlllERO tIc los billetes, 7 8 9 10 11 J2 20 ]23 149 187 " CAPITAL. $ 115 500 200 200 100 100 ]00 15 l OO 120 50 Suma$ 1550 50 INTERESES devengados. 2 27 7 40 2 37 2 65 J 35 1 35 1 35 » 20 » 37 1 50 ] /2 1/2 1/2 20 82 ]/2 1 firman la present.e dilijencia. El Secr('tnrio de Haeienda.--LuCRECI6> Gó­l'll: z.--EI Contndor .Tcncral.--FRANCI~CO A. (~\) '1.la 1 LT~A ·o.--EI Administrador Jenel'al del Tesoro.-O;';CAR DE G RElFF. LlST,\ DE ,TURCES DE' HECHO DEL CInCUlTO DE SAL\)lI~\ Lista de los ir,dividuos que en el Circuito de Salamina pue.l.>1I scrJueces de hecho en las causas crimioales. en el corriente añu de 1863. formada por la 1\1 unicipalidad en cumplimicn LO del Ilr­Hculo 30, de la lai de '28 de enero último i con arreg lo al capitll-lo 2 o de la de 16 de diciembre de 1856, sobre j urauos, SEÑORES 1 Alejandro Escobar. 2 Afluilino GOllzález. 3 Agustin Llano. 4 Antonio M. Toben. 5 Atenójenes Gaviria. 6 Anjel Mal"Ía Duque. 7 Bartolomé Ga vida. 8 Cárlos Castaño. 9 Crisanto Hóyos. lO Eustasio Ospina. 11 Estévan Guti é rrez. 12 Ezequiel Gaviria. 13 Eusebio Robledo. 14 Eleuterio Vetancllrt. ] 5 Franciseo Garcia de Lla no. 16 G.·egorio Gu~iérrez Alvarez , 17 Hijinio Marlllanda. 18 Juan B. Gutiérrez. 19 Joafluin Berna!. 20 Joaquin Hóyes. 21 Jesus María E. Agudelo. 22 Joaquin López Ortíz. 23 Juan de D. Gaviria. 24 Juan de la C. Cevállos. 25 Lucio Berna!. 26 Miguel Agudelo. 27 Martin Duque. 28 l\Jigllcl Domingo GaJlG). 29 Norberto Gaviria. 30 Prudencio Vetancurt. 31 Pantaleon Escobar. 32 Pantaleon Ortiz. 33 Rafael Ospina Puches. 34 Vicente Gómez Arvelaez. 35 VenaneÍo Vet.anellrt. 36 ,Mariano Ospi na D. 37 Celestino Tovon. 38 José l\'l;uÍa DUflue Arbelacz. 39 J esus Antonio Villégas. 40 Vicente Bernal 41 José l\Ia r ía Villa Palacio. 42 Pedro l\lojía de GarcÍa. 43 Jurm de D. Botero. 44 Vicente Bernal, Salemina, 8 ne abril de 1863. El Pre¡¡;idente de la l\lunicipalidad. l\lARIAl'w OSPIl\' A D El Secretario, AQUILINO GONZALEZ. E,..; fie l copia.-EI Secretario de la J·fetllra municipa l, Au~o.NSO l\lASÍAS. LUCAS ARANGO Ejerce la profl'sion de abogndo, en jC'nern!; i mili ('~rf'r.iidtn('nte ell los ramos de C.: .. PC­LL. NIAS i MORTUORIAS. r. ('dellin, mnyo 12 de H~ft:l Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Fuente: Universidad Externado de Colombia Formatos de contenido: Tesis
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Vocabulary workshops and the lexical approach in the learning of collocations

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Gaceta Oficial de Antioquia - N. 8

Por: | Fecha: 20/05/1863

This qualitative action research study informs the contribution of the design and implementation of worksheets based on vocabulary learning strategies to improve reading comprehension in a group of seventh graders in a public school in Bogotá, Colombia. The current study is supported by three constructs: materials development. Vocabulary learning strategies, and reading comprehension. To accomplish the proposed objectives, five worksheets were designed and implemented considering the principles of materials development. In addition, the data were gathered by means of students' artifacts. Field notes and focus group interviews. These instruments conducted the researcher to both collect evidence methodically and answer the research question. The findings of this research study showed: firstly, that teacher-made materials triggered effective processes to improve the reading comprehension. Factors like building understanding and confidence, and the design of teaching resources focused on the development of the brain's potential contributed substantially to the improvement of students' reading comprehension. Secondly, it was evident the importance of considering L1 as a source to support vocabulary learning due to the fact that students relied on Spanish to figure out how the L2 worked; besides, their only previous linguistic knowledge is L their mother tongue. Thirdly, it was revealed the impact that certain factors and strategies like sharing and comparing knowledge with peers had on the students’ reading comprehension.
Fuente: Universidad Externado de Colombia Formatos de contenido: Tesis
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Vocabulary learning as a strategy to improve students’ reading comprehension skills

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Gaceta Oficial de Antioquia - N. 9

Por: | Fecha: 23/05/1863

Blended learning has turn to be a well-documented successful learning approach that allows the development of face-to-face and virtual lessons through the creation and adaptation of digital materials during the last decade. Thus, the present study entails the description and process of a qualitative action research case, which took place at Liceo Los Alcazares, a private institution located in Bogota, Colombia. This research study seeks to provide a theoretical and practical contribution.
Fuente: Universidad Externado de Colombia Formatos de contenido: Tesis
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Vlogging through digital lessons: enhancing speaking in an EFL blended learning environment

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Gaceta Oficial de Antioquia - N. 10

Por: | Fecha: 29/05/1863

ESTADOS-UNIDOS DE COLOMBIA. e TA OFICIAL DE AN1'IOQUIA. Año l. ~ MEDELLlN, 29' DE MAYO DE 1863. lNllrrJ.10. SUMARIO P{¡j. GOBlERNO DEL ESTADO. LEJISLATURA COXSTITU1"ENTE. LI'i de 13 de mayo sobre division territorial del Estado. . . 30 SECRETARIA DE GOBIERNO. Nota del Jefe municipal de Salamina. r>llativa a una mula cuyo u ueño se ignora. . . . . . . . . . . . . . . . 40 Efl)('tos de comercio eaidos en el rio de San-Cárlos.-A ,,-iso. • 41 SECRETARIA DE HACIENDA. Reribos por empréstitos i suministros hechos al Gobierno de la Unior. . . . . . . . . . . . . . • . . . . . 41 Tesorerfa mURicipal de l\1edellin.":"'Entrada i salida de caudales 42 A V iSGS no oficiales. . . . . . . . . .. 42 GOBIERNO DEL ESTADO. LEJISLATURA CONSTITUYENTE. LEI ( PE 13 PE l\IAYO DE 1863 ) Sobre divisioD t('fritoria! del Estailo. LA LEJJ5LATVRA CONSTITUYEN'rE DEL ESTADO SOBERANO DE ANTlOQUIA, DECRETA: A rt. 1.0 El territorio rlol Estado Soberano dp Antioguia se divide para su administrac:Íon política i mllnicipal, en l\lunidpios, i estos en Vi~tritos i Aldeus. Art. 2.° Los municipios scrán Amalfi, An­t iOCJuia, llarbosa, Callca, Meuollin, Peñol, Río­Negro, Salamina, Santa·llosa, Sonson i Sope­trall. Ar!. 3.° Serán distrit0s: Abejol'l'al, Aguá- ,das:, Amagá, Amalfi, Andes, Angostura, Anorí, Aranz;JzlI, Antiogllia, Anz(¡, Barbosa, Buriti­(.': 1, Cáldas, Campamento, Cañ:-u;gordas, Caro­lina, Cejn, Concepcion, Concordia, Copaeaba­na, Don-Matías, Elieonia, Envigado, Estrella, E\"(~jico, Frcdonin, Frontino, Guarno, Itagüí, ,1f'ricó, Jirarrlota, Liborinn, Maulzáles, :1\1ari­nilln, .l\ledellin, N arc, N eira, Piíeora, Peñol, HeméJios, Retiro, Hio-Negro,Salamina, San­Pedro, Snn-Andres,San-Jcróni mo, Sélllta-Bár­hara, Santa-Rosa, Santo-Domingo, Santuario, • 'an-Yic.C'nte, Sonson, So¡.>etrall, Suere, cuya e ~uoccra será Saclloja 1, TitiritJÍ, Un'uo, V áho~, Yurumal. Zaragoza i Zoa. A rt. 4 ° Serán aldeas: A rma, Dejen, Bel­mira, Dolí\';:)r, Cúc:eres, Canóas, Cármen, Co­(.' 0rn~1, Córdoba, Del-Corral, Entre-Hios, Gua-tapé, I-Jato- V¡ejo~ Itllangt.),Ocaidó,Pnbon, Que­brada- Seca, Sabana-Larga, San-Cárlos, San­Cristóbal, San·.Mateo,. Val¡,>araiso i Yolombó. Art. 5.° Los límites de estas aldeas serán los mismos que hoi se les reconc>cen por las leyes vijentes; i respecto de las de nucva crea­cíon, serán los que van a espresa rse: los do Pabon, Jos que tienen hoi las fraccione. de Poque, Las-Cuatro i Fragua; i su cabecera la que determine la MunicipaliJad de Alltio­quia. Los de Oeaidó serán: por el Occidente, por Jos límites actuales Je este Estado con e1 del Cauea, i por el lado de Urrao por la cima del Palmsr. Los Del-Corral, serán~ N ogue desde el pié del Amagamiento i punto del Em­pradiz; Anocosca, Hato, Guasabl'a, cnyo lin­dero con Antioquia será el alto del "Apunta­miento", l\'IortÍños por la Galera, Urrcco i Al­to de Piedras-Blancas: su cabecera la deter minará la municipalidad de Antioquin. Los de Valparaiso serán los que hoí tiene la aldea do N ueva-Cal'amanta, cuya cabecera será Valpa,·aiso. Los de San-Mateo: desde la boca de la quehraoa Comiá, en Cauea, hasta la cor­dillera que divide aguas a Urrao, por arriba; i por abajo, desde las bocas de la quehrnda Pureo, en Cauca, hasta la cordillera de Urrao ya espresada. Art.6.0 Sesuprirnen:Sabalétas,que queda Da/,c­gada a Santa-Bárbara, con escepcion de la par­te que se anexa al Retiro, quedando deslinda­dos estos distritos así: del alto de Alegrías por toda la cordillera gue divide la Honda i Saba­létas, hasta el alto de l\lonte-Bra\'o. Caneall i su territorio se clivide entre Amalfi i Yolombú, sirviendo de limite la guebrnda de la Cruz. Filadelfia,cuyo territorio se agrega a Aranza­zu_ San·Seb:'lstian que se anexa a Snn-.leróni­mo. Aná a lUedellin. San-Bartolomé i San-Jo­sé de la Paz n Nare. La-Plata a Santo-Domill­go. N echí, Concepcion de Amazurí i Crúcp.s de Cáceres, con los mií'mos límites gue la divi­den hoi de Cácerc~, que se agregan a Zar:1go­za. Crúces de Anorí a Zea. DauciLa i Abria­quí al Frontino; e lIigueron a Carolina. Art. 7.° Los limites de los distritos serán los gue tienen actualmente, con las variacio­nes que se han hecho, i las siguientes: los de Barbosa, Santo-Domingo i Yolombó, serálJ el Porce desde su cOllfluencia con el rio de l\1(!­dellin, has.ta sus cabeceras, siguiendo el cal.ni- Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. GACETA OFICIAL no real que jil'a de Santo-Domingo a Barbosa, hasta el Agua-Fria; i de allí buscando la línea divisoria C0n Concepcion. Restitúyese a Don­Matías la fraccion de Júntas,que se habia agre­gado a Santa-Rosa; i la de Pretel, que lo fué a San-Pedro. La línea divisoria entre aquel i es­tos dos distritos i Entre-Rios,será por tanto la siguiente: desde la confluencia de los dos de Medelliñ i Río-Grande por la ribera izquierda de este, siguiendo la direccion de Loma-Pela­da al Sudoeste, pasando por Sabaneta, hasta el alte de O"obajo; de allí, buscando las cabece­]' as de la quebrada de MUl"Íllo, hasta su desa­güe en Río-Grande; este abajo hasta la boca ue Rio-Chico; este arriba hasta la de Pretel; esta aniba hasta sus cabeceras. Parágraf@. El territorio denomi nado Valle de San-Félix, perteneciente hoi a Sons(m, ha­rá, en lo iucesivo, parte Íl'ltegrante del distri­to de Salamina, por los siguientes linderos: desde 01 nacimiento del rio Pozo i San-Loren­zo, hasta la cordillera que separa el terr-Ítorio de Aguádas, Pácora i Salamina, siguiendo la cordillera hasta las vertient~s del rio San-An­tonio; ('ste aguas abajo hasta su desemboque en el río de Arma; i elSte arriba hasta sus na­cimientos. Art. 8.0 '-roda cuestion de límites ent"e uos l\lut:icipios, será decidida, en receso de la A:~;arnhlea Lejislati\'a, po.' el Presidente del Estado, previo dictámcn dol Concfljo de Go­bierno. Si la cuestion se suscitare entre dos distritos o aldGas de un mismo l\'Iunicipio, se­rá decidida por la respectiva .Municipalidad. Art. 9.° Los .Municipios en que se divide el Estado, se formarán de la manera siguiente: 1.0 El de Amalfi, compuesto del distrito de este nomLare que será su capital, i do los de Anorí, Carolina, Campamento, Remedios, Zaragoza i Zea; i de las aldeas de Cáceres j Yolombó. 2.° El de Antioquia, compuesto del di5trito do este nomure quó será su capital, i de los de A nzá, Buriticá, Cañas-Gordas, Concordia, }"i"rontino i U rrao; i de las aldeas ue Bolívar, Del-Con-al,Ituango, Ocaidó, Pabon i San-1\'la­teo, cl'eadas por esta lei. 3.° El de Barbosa, compuesto del distritG de este nomb"e que será su capital,i de los de Copacabana, Don-M:iltías, Jirardota, Concep­cion, Santo-Domingo i San-Vicente. 4,° El del Cauca, compuesto del distrito de Fredonia, que será su capital, i de los de Ama­gá, Andes, Eliconia, Jericó i Titiribí; i de la al­dea de Valparaiso: 5.° El de Medellin, compuesto del distrito de este nombre que será su c;apital, i de los de Cáldas, Envigado, Estrella, Itagüí; i de las al­deas de Hato-Viejo, San-Cristóbal i Belen. 6.° El del Peñol, compuesto del distrit0 de este nombre que sor á su capital, i de los do N a­re, Santuario i V áhos; i de las aldeas do Co­corná, Canóas, G uatapé i San'2árl~~~ 7.0 El de Rio-N egro, compuesto del dis,tri­to de este nombl'e q uo será su capital, i de los do l\'larinilla, Ceja, Retiro, Santa-Bárbrura, Guarne; i de la aldea del Cármen. 8.° El de Salamina, compuesto del distr·ito de este nombre que será su capital, i de los de Aranzazu, Aguádas, Manizáles; N eira i Pá co­ra; i de la aldea de Arma. 9.° El de Santa-Rosa, c0mpuesto del disftri­to de este nombre que será su capital, i de los de Angostura, San-Andres i Yarumal; i de la aldea de Entre ... Rios. JO. El de Sonson, compuesto del distrito de este nombre i el de Abejerral, que será su ca­pital; i 11. El de Sopetran compuesto del distrito de este nombre que sel'á su capital, i de Jos de E\yéjico, Liborina, San-Pedro, San-Jerónimo i Sucrc; i de las aldeas de Belmira, Córdoba, Quebrada-Seca i Sabana-Larga. Art. lO, Los límitos entro MarinilJa, Pe -01 i Santuario, serán los sigtlientes: desde el p~ n­to denominado el Salto por la cuchilla al alto del Chocho, siguiendo esa cuchilla hasta ~n­contrar el lindero reconocido hoi entre Mari­nilla i Santuario. Art. 11. 'I'ouo Mllnieipio formará tamb"en un Cir(:~ito judic:ial, de Hacienda, de Notada, de Rcjistro de instrumpntos públicos i Anota­don de hipoteeas; i un Círculo electOl'al en las elecciones jencrales del Estado. Art. 12. Transitorio. En caso de que el Tra­tado con el Estado del Cauca se lleve a ofec­t0, los pueblos qua se agreguon al de Antioql1ia por la alteracion de los límites, formarán un .Municipio .quo se denominará Atrato, c ya capital será Quibdó. Art. 13. Esta leí rejirá desde el día 1.0 de junio del presente añ0. D¡:¡t!a en Mcdellin, a 11 de mayo de 1863 . . El Presidente, JOUJE GUTIERR1!~Z DE LARA. El Diputado Se<.,:retari?, ANDRES LARA. Medellin, a ]3 de mayo de 1863. Publíquesc i ejecútese. El Presidente provisorio del Estado, [ L. S. ] PASCUAL BRAVO, El Secretario de Gobierno, Manuel Posa­. da Arango. SEcnETARIA DE GOBIERNO. ESTADOS-UNIDOS DE COLOMBIA.-ESTADO SOBE­RANO DE ANTIOQUIA.-JEFETURA lUUNICIP AL DE sALAnnN A.-NÚMERO 28. Señor Secretario de Estado en el Despacho de Gobierno, Errante se hallaba en esta ciudad, sln saberse a quién pertenecía, i he depositado en forma legal, una mula cuyas señales distintivas voi a espresar: .9010r, amarillo; ~dud, com~ ~i~te años; 01'~: • Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. DE ANTIOQUIA¡ 41' jas despuntadas; tamaño, mas bien pequeña; marcas, en la tabla del pescuezo dos contiguas como esta ... , i en el brazuelo izquierdo una " . aSI: n. Me tomo la libertad de dar cuenta a Vd. de este hecho, porque creo que publicando en el periódica oficial las marcas i sefiales de la mu­la enunciada, llegará a conocimiento de su le­jítimo dueñ@, quien traerá a esta oficina los compl'obantes del caso para reclamarla. Salarnina, 15 de mayo de 1863. J. Echeverri. Despácho de Gobierno.-Medellin, mayo 21 de 1863. Publíquese en el periódico ofic.ial la presen­te nota. POSADA ARANGO. . AVISO OFICIAL. Porearta ofi('ial del S,'. Inspector de policía del camino de Remolino,fechada en San-Cárlos el 14 del corriente, se sabe que el 13 por la taro de cayel'on al rio de aquel pueblo Jos intereses pertenecientes al comel'ci 12 .. :l 10 .• 50 .. 8 .. 3 .. 4 .. 243 20 :> .. 25 " 4 .. 10 .. 12 80 4 .. 19 20 ~5 2 >. 30 .. .. 60 80 2 arrobas de dulce Ps 16 .. :> .. 5 .. 30 .. Indalecio Castr@. > • • > Salvador Camacho Roldan pOl: el Sr. Pedro 50 .. 6 .• A. Hestrepo E. . Juan Pérez, . Francisco Duque. • Isidro Arias. . IgHacio ~1. Alvarez, Inocencio Ocampo • Pedro Al'ango. MamerloJil. . J@aquin Londoiio Mejia Mamerlo Jil . José Maria Santamarla Antonio Zapata Severo Montoya "enancio GrnJáles. Joaquill LonulllÍo Maleo Bolero . Juan María Jiraldo. J o~é Maria Grajálc:> .. 100 5 .. 8 .. 6 .• :> •• 1'1l 95 50 ., S .> . ." 19 20 una arroba de sal i otra de dulce. Ps 50 .• " J} 50 .• 2 " 4 .. 76 35 16 .. 1 " 1 " .. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 12 GACETA OFICIAL M;-¡leo r. lle ra, El mi511l0. , Miguel IIurtad0, Mariano Arios , Sebastian Enao , FrcHICi5CO Jiraldo Ju li;¡n flotero • I'ranc isro DlIque 1-:1 mismo , Andrea Rll iz, , E~t(' \'an nobledo, Piu Ari¡¡s, , JlIliiln Londoiio, Tomo.s A lnrrz , l\!alluel Gri áles , ]'a scu;1! Uote ro, , FrLlncist;o Baena, Felipe Cardona, El misllIo Ps " " " " " " " " " " 15 40 cs- 20 " 5 " 1 " ~o ., 25 " 5 " 5040 20 16 " 10 " 24 "(¡ O 16 JO 4 " 1 " 20 " 5 " " 9 " 1.05 recibos en que cons tan dichos suministros existen en la Secretaria de lInclenda. lo que se avisa a los interesados para que ocurran por ellos, i hagan sus reclaínos al Gobierno de la Cnion, J\ledellin, mayo '25 de 1863. L UCRECIO GÓJIEZ, TESORERL\. MUNICIPAL DE l\IEDELLlN, Estado qlle manifiesta la entrada i salida do caudales que ),¡a te­nido esta tesorería en el mes Ele abril de 1863, Existencia en dinero del mes nnteder. Derec.:hos de reses beneficia­Id. Id. Id. das. de cerdos beneficia- Jos. . de venta' de gn nado mayor i menc)!·. de introdllccion de $ 181 68 « 318 ««( el 127 50 o: 37 90 tabaco del Estado. ti 122 «a J ti. ld. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Id. 11 acienrln de id. de racao. «( 97 10 de id. de harina. ~ 1. 40 ne id. de efectos «422 ae¡; de almacenes. de tiendas. de boticas. de galleras. neinstrumentos pú­blicos. de CU1'ns de Juegos permitidos. de pu Iperías . de introduccion de a rlls. de oficinas d'e fun-dicion en cornnll. ' « « « « « « ñ «( « (( 54 «( a 59 «It 16 Q« 2 a« 30 92 JI ], 10 (( «( lG 1.0 31 (1« 2 (((( 8 40 ])el'echos de bil ia I'('s'. (( ti «« J el. de licencias para hailes. . (( -1 ({ «( Id. de i ntl'od u«ci(ó)n de ear ne. 11 Gl 50 Id. g!alllentados por la Asalllh!ca Ip­jislatinl, sinó mediante las siguientes formali­daues: 1 "'. Que lo haya resnelto la Asamblen. 2 ~. Ql\e In elJajenacion se haga en pública subastn. 3 ~ Que a la subasta preceda sipnlfH'e ava­lúo hecho pOI' peritos [lombrado:s por el Con­cejo de GolÚerllo. 4 ~. Que no se admita postura que no Cll· bra el avalúo. 5 ~. Que se anuncie con treinta días do íln· tidpacioll 01 dia del remate, el objeto que deha .·ematarse, i el avalúo que se le ha dado, .iun­tamente COIl el lugar en que se ha ue verificar, i cualquiera otra circunstancia i condicion qHe se consideren esenciales. 6"'. Que cn las enajennciolH's a plazos el rematador asegurará COIl dos fiadores abolln­dos obligauos de mancomun j solidariamente con él. 7::. Que so ob:5cnen siempre los relluisitos i furmalidades, i so considerell en todo ('[11;0 estipulauas Ins condiciones que haya c5table­cido o establezca la lei. Art. (;0. No se podrán arl'en{]al' los biene:'J torritnria les del Estado, sinó en los propios términos que para la ennjenacion prf'scrihe el artículo anterior, escC'ptuando las del incisQ primero, euya facultad corresponde al Conce­jo dl' Gobi<:rno. A rt. 6. 0 El Conce.io de Gobierno puede ar· rendat' lns fincas urbanas i los bienes mueble~, cuando lo estime conveniente, fijando al efecto las reglas fJue a bien tenga. Art. 7 o El Administrador jeneral del To­Roro promoverá ante el Concejo de Gobierno, todo lo que juzgue conveniente a fin de que los bienes del Estado se mantengan en buen pié, i produzcan al Tesoro los mayores rendi­mientos posibles. Art. 8.° Dicho Administrador jeneral del Tesoro p0r sí o por medio de sus ajentes lega­les, recaudará con la mayor act.ividad i efica­cia, los productos de los bienes del Estado, siendo responsable por cualfluiera pérdida que se hllga, o gllnancia que deje de hacerse pOI" morosidad o descuido. Art. 9. 0 Del producto de los bienes del Es­tado q He se den. en "enta o arrendamiento, se cargará el Administratlor ¡eneral del TesorQ, en los propios términos en que conforme a los Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. . (SUPtE:\IENTO AL t\U;\1. t O). GACETA OFICIAL re~peeti vos reglamentos, dp.ue adeuuurse pOI' lus demas valurcs CI"C reciba. C.\PITULO 111. De los derechos de consumo. Art. 10. Los uel'echos dc conSIlO1n consis­tcn en el impuesto de quP. tratan los illeisos si­guientes, que por una sola vez se cau:,ar<Ín por la introduce1on o produecion en el Estau<:>, (le ¡as mercallcías o efectos que a cOlltinuucion I";C f'sprf'¡;;n 11: 1.0 Ocho pesos por cada carga dc t.n~cal1- cías est r<'l njeras. 2,° Cllatro I)(~so!=; pOI' caJa id dc id II1nnu· titetllradas 1311 la N acion. 3,6 Seis pesos por cada carga dc tahaco clun:r;e intl'oduzca al J-i':'o..;tado. 4 ° Cuatro pe~os por cnda id de id que se l'rod IIzca (!n el Est.ado. 5.° Dos pesos po,. cada doce i medio kiló· gramos de cigarros () cigarrillos (Iue so illtro· duzran al Estado. H o Cinco pesos por cada carga d? cacao (l"n sc introduzca al E:":tado. 7 .° Cuatro peso..; por ('¡ da carga de cera de 1;1111'1-11 'lIte SP. illtroduzca, Ro Diez posos por cada carga (Jo anis que ~o i lIt.re,!! \1 zcH. U.O Dos P('sos pOl" caJa id do id que se pro­, IIIZ('" ('11 el Estado. lO, Un P<'SO pOI' cada cnrga dc h<'lrilla que ~e illtroduzea 011 el Estado. CAl'l'¡Uf.O JV. Sobre arbitrios divcr~o!;. Art. ¡ l. Cuatro I·¡esos por (·ada ('ah<,~n dc gallado mayol' qno :;le (;OJ ."uma ell ('1 E~tado. Art.. I~. 'rrt!S IH'SOS pOI' cada ho~tia Hllllar (1 cahallar 11110 S(~ introdll:l:ca al ESlado para su vvnta, o para 01 liSO dd illtruductor. ¡\rt. 13. Ocho pe~os por cada título do mi· lIa de oro fJIIO se expida. Art. 11 Cincuenta pesos por cada titulo do pri\'ile.iio ex('lusivo que se ('xpida, §. Este d(-1I'ec:ho se page,rá d(!sd(! (11In so a,. ('epte pi privilejio, siendo este COfllpldillllp.nte lIugat.orio Ínterin no se haya sati::;10chll 01 0:5- pro¡;;~ulo der()cho. Art. ].). Por del'(=~eho de anotacio!1 de hipo. tecas i re.iistro dp instrumentos pÍlhli("o~, la cuota determinada en los'~ rríell!()s 1.0 i 2 ° dH la Ini d~! 2~ dc diciemhre de 1839, sll!)re d e re· <.:1105 do hipolecas i rejistros, la cual queda vi· jente en touas sus partes. A I't. 16. Diez centa vos por rada litro de licores estl'anjeros, cuales1luiera q lIe sea n. Art. 17. Los licores de fllJC sr. trata ell (,1 artículo anterior, no pagarán los den'cllos de ~'OIlSIIl1I() (le que haulan los incisos l." i 2.° de) arlícuto diez (le esta misma Ici. Art.. ] 8. POI' ('ada mor tlloria do indi vid 110 qlle fallezca dejando her ,deroH / f(Jrzu~os as· cendientes, se pagará el dos por ciellto del ca­pital líqllido, A.-t. 19. POI' cada mortuoria de individuo que f'alloz('a dejando heredcros íi)J'ZO.sOH des­cendielltes, sc pagará UllO i medio pOI' ciento del capital liquido. Art, 20. Por caJa mortuoria de individuo que fallezca, dejando solo herederos eotatera­le¡;;, s;e pi , g<1rá cillCO pOl' dento del capital lí­quido, Art. ~ 1. Por cada mortuoria ~Je individuo que fallt-'zca sin ciejal: herederos de los eRpre­sauos ell los tres artículos anteriof'es, diez por ciento del capital líquido. Art. 22, A ninguna causa mortuoria le im­partirá Sil aprohaciun la autoridad j'ldicial'que de ella dehe COllOCCI', sir! que lleve la nota del Ajente de Hacienda respectivo, que comprue­he claramtmte hahel'se líquiJauo i pagado los derc(·hos que espresa esta leí. A rt. 2:3. ella "do el ca pital líquido do tina mortuoria no pasare de mi I pesos,llo se pagará dt~recho algullo. CAPITULO v. Del impuesto sobre las minas. Art. 2 /1. Por cada mina, bicn sea dc vcta o de oro corrido, que no se halle ell laboreo tor­mal, se I',aganí nnllalnlHllte úcho pesos; con lo cllol i tf'Yliondu fll títnlo respectivo, sc conscrva la propiC'dad, El, N'iho Ctiando el I'ejistl'o de una mina comprenda IIIilS de IIna legua dc lonjitud, cual­fJlliern qlle ~ea ¡.;u latitud, se pagará en propor­cion do Odlf) pes(.s por legua; i así se hará no­tar en elreciho <}1I0 cxpida el Ajente dc Ha­c¡ cnd¡( qlle pPreiue el impuesto. Art. 26. Nillgulla \llina se considerará en lahoren !()rmal ('lIando en el curso dc un añu no hall trahajado ell (,\la dos peont-'s, por lo ménos cien diai' intorrlllllpi(!o,> o cOlltinuos, i costea­dos los peOIl('~, Pf)1' el dueño de la mina. Art. 27. Este impuesto SP. pagará por años antjcipado~, i td primer año empezará a correr dnsde el primero de jlllio próximo; de forma flllC' , cn (leJllel día dp.herán pagal' todos los que 45 peecificucion de las fechas en que SQ han hocho Jas.s introduL:ciones, i dol individuo o sociedad q ulJe las ha verificado, Art. ~9, Sobre la relacion de que habla pi ar tÍclllo antorior, deberá hacerse la liquida­ciáon de los derochos causadlls; pero si el illle­rm:~ sado tuviese que hacer S, ('ot1 .. :ign a lari'ius o apoderado, i en .ien(~,.al los indj\'idllo~ a <:(:lIyo cargo estén los et(~ctos gnlvad(ls; los ('uaa/cs di'dos se cOllsid('rar[ n 1·/ ('il~monte h1- pot dccadw~ p. r:l nI pago oe los crp'C'Uf5s. AA rt. 33, Si se rehusare el pago de los derechos a ~4ue alude esla leí, el Colecto/' o Ajente respecli vo, puede d etener i embal'g,II' los efectos que hao caus s:.tdo el dered10, hasta (lue estf! se pilGue pOI' quieen correspondJ, El elllharr,o ló h :\dl el mismo (:01 eclor o Ajente de II-acicndd, P l) ¡' aule dos les · ligo s a r¡uienes juramentad} previamente i a 1I c'HloejlllielJlo í dcm:lS ¡ioes le~(jlt's. A r·l. ;-;n. El pr':Juut'!o proh ('ciona I men r e, A'l 4:L Los derechos
Fuente: Biblioteca Digital Feminista Formatos de contenido: Tesis
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  • Ciencias sociales
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Vivencias de “niñas” en situación de calle en la ciudad de Bogotá: Cartografías sociales y corporales desde el marco institucional

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Gaceta Oficial de Antioquia - N. 11

Por: | Fecha: 2017

El proyecto presenta la elaboración e implementación de Un plan de negocios en el cual se muestra la planeación estratégica del funcionamiento de la organización proyectado en un escenario a cinco años. Se elaboró la empresa VitaPet, la cual vende calidad de vida para las mascotas en la ciudad de Bogotá a través un alimento natural. Se tuvo en cuenta la naturaleza de la empresa. con el cual se planteó analizó la idea del negocio, el sector V subsector que rige. Adicional se encuentra lo relativo al mercadeo, donde se realizó una investigación de mercados en la cual se encuesto a 87 dueños de mascotas en la ciudad de Bogotá entre los estratos 3 al 6 para determinar el análisis de la demanda la competencia, el precio, estudios de comercialización y estudios de insumos. Se desarrolló un estudio técnico, donde se describió el tamaño de la empresa con su capacidad máxima de producción, estudio de localización y tecnología para poder responder ante la demanda calculada. El proyecto estudió y evaluó la organización, financiera, económica, social y ambiental, con las cuales se garantizó el óptimo funcionamiento dentro del escenario planteado cumpliendo con todas las disposiciones legales en el territorio colombiano.
Fuente: Universidad Externado de Colombia Formatos de contenido: Tesis
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  • Administración

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VitaPet Nutrición Natural

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Gaceta Oficial de Antioquia - N. 12

Por: | Fecha: 05/06/1863

The aim of this study was to identify differences in brain activation between Attention Deficit Hyperactivity Disorder (ADHD) patients and typically developing pre-adolescents and adolescents while performing a working memory task. Within this important cognitive domain, visuo-spatial working memory was specifically selected for study, being a fundamental cognitive impairment in the disorder. Functional magnetic resonance imaging (fMRI) was used to measure brain activity in children and adolescents between 12 and 18 years of age while they performed a visuo-spatial working memory task. During performance of the task the ADHD group showed lower activation than the typically developing children in 4 specific brain regions. Between-group differences in activation were observed in the right and left superior frontal gyrus, right superior temporal gyrus, and cuneus. The results of the present study support the hypothesis of mainly cortical dysfunctions in ADHD.
Fuente: Biblioteca Virtual Banco de la República Formatos de contenido: Tesis
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Visuo-spatial working memory in attention deficit hyperactivity disorder : an FMRI analysis

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Gaceta Oficial de Antioquia - N. 13

Por: | Fecha: 21/06/1863

E S T A D OS - U N 1 O O S D E e o L o M B lA • f\CETA OF CIAL DE ¡lO l. ~ MEDELLlN, ~ I DE JUNiO DE 1863, ~ NÚll1. 13. GOBIERNO DEL ESTADO. ':~. SECRET AH 4 ¡/¡/J DE GOBIERNO. DECRETO DE 9 DE JUNIO DE 1863, rc'glamcntnnda la leí de 24 de mayo último, sobre bienes ¡rentas ticl Estado. EL. PRESIDENTE DEL ESTADO SOBERANO DE ANTIOQUIA, En ejecution de la lei de 24 de mayo ultimo, iotbre bienes i rentas del Estado, DECRETA: e A P I T U LO I o. Derecho de degü<.'lle. rl. 1.° El derecho de degüello establecido pOlI' el artículu 1 I dd Capítulo 4. o, de la lei que se r'ell~'amenta, s~ pnr,ara por los que; den el ganado Ulll.'·ur al ab Islo publico o privado. Art. 2°. Para dar al ('on 'urn , una res de gana. Elo mayor, se oLlendra préviamellte el permiso del CC)llector MunIcipal o AJeote de lIacienda respee· liveo, el «'Iue eXIJlril el dereeho eSlelulecido. Tam bielo se darh aviso a la primera autoridad pohtica del distrito o aldea, en su caso, para los efectos que rM3lS adelante se iodi. ar30, 'Art. 3.° El Colectol' municipal o el Ajente de Ha{ciendeJ, en su caso lIe\'aran un reJistro (hario de los >ermisos que hayan concedido; i la primera autl I'itlad polítIca del di trito o aldea llevara uno ¡JUta 1, de a l'uerdo con el a\';so que debe haLer reci· lJadtO segun lo ulspuesto en el artículo anterior. .0\ rlo 4. ° El re¡istl'o a que se l'efler'e el arliculo 3nt E.I tabaco pr'oducido en el Eslado has­ta 1-1 recha de la publicacion de la lei citada, en el dis · trito o aldea dunde lo tcn~a su dueoo o la persona cine lo represeota, no pag<1l'a ninBun derecho. El f\lIe se pruduzca de la fel ha de la puulicacion en ade· te, qucda sujetu al derecho creado por la lei que se ,·eglamenta. Art. 16. El anis producido en el Estado hasta la ptlhlictl'ito o aldea donde lu tenga su dueíio o la persona que lo rep.'e sellta, pagar a el itU puesto qllt! tenía antes, de dos pesos cincuenta centavos por car ' ~d; el que se pro­(' JII1.ca en LJ sucesivo solo \Ja~Jd.l los dos pesos a que fie rclipre el inciso n.o del ar'lÍt'ulo 10 del capítulo 3. A de la lei de 21 de ma vo últ imo, sulJre bienes j l'enla!l del Estadu, . A rt. 17, Llls pr'oductores de taLaco o anis, sus n¡ayord omos, Ctl\ui~ionados, o cualesquiera perso· n~s quc manejen los estaLle\.!imienlos donde se pro­ducen lus mcncionadClS artículos, tres días despues ~Ie la puulieacion del pr'esente r'eGlamento en el dis­trito o aldea respectivos, daran aviso al Culector municipal o Alentes de Hacienda, del tallaco o anis producido que exista en su pode!'; i el empleadu de H ,H'iendd que reciba el aviso, acompHlado del Al calde de su jUI'isdiccion, visitara el establecimiento o almacen donde se encuentren los efectos produ­cidos, tan luego como S~ le dé el aviso mencionad<" para cerciorarse definitivamente de I"s canlichde3 tJe tabaco o anis producidas, que existan en los esta Llecimientus ° alnn<.'enes iudlcados. Art. 18. El Ajenle de Hacienda i Alcalde de cualquiel' dislrito o aldea d'Hlde se produzea el anis, al practicar la visita a que se refiere el articulo an ­teriol', inspeccionarllO acompafiados del dueiio del estaLlecimiento o de la persona que haga sus veces, las cementeras de anis, i calcpladln prudencialmen­te el tiempo que se necesita para que se pueda dar al consumo el anis que se coseche; i por lo lanto, todo el que aparezca producido durante dicho tiem po en manos del productor, o de la persona que lo represente,fuera del queél haya exhibido enla visita, pagar a el triple derecho del seoalado por la lei cita­tada: ~ste pago lo hadl por vía de mulla; pero esta! Dunc a pasaran del maximum de doscientos pesos. Arl. 1 n. El Ajenle de Ha~ienda que intervenga en estos negocios estendera la diliJencia de visita la que firmaran dicho empleado, el Alcalde i el Sec re­tario respe-ctivo: C('p1a -de esto dilijencia se remilid. al ColeC:lor municipal i este remitidl las copias que reUBa, jHnto con las copias ·de las dilijencias de vi si­ta que a él le hubiere tocado practicar, al Admimis­trador jeneral del Tesoro. . A rt. 20, A I productor de tabaco que no cum pla él mismo) o por medio de su mayordomo, ajenle o cual-quicra otra persona encar~ada del tabaco que produce) dentf'o delt'érmino de tres dias con lo pre ... venido en el al ticulo 17 de este reglamento, se le re· pUlara el tabaco que aparezca en su poder, en su estaulecimiento, o en manos de cualquiera otra per­sona por 'su cuenta) como producido <.Iespues de la pnblicacion de la lei que se reglamenta, i como taL sujeto al impuesto que ella le sefiala. A It. 21. A I productor de anis que no cumpla ~L mismo Q por medio de sU mayordomo, ajente, o cualquiera otra persona encargada del anis que pro­duce, dentr'o dellérmino de t .. es dias, con lo preve .. nido en el articulo 17 de este reglamento, se le repa­tJr3 el anis que aparezca en su podert en su estable­CImiento, () en manos de cualquiera otra persona pOI' su cuenta, durante el término de seis meses) contados de la fecha en que se publique este regla­mento en el respeclivo distrito o aldea, como pro­ducido antes de la publicacion de la lei que se regla­menta, i sujeto por lo tanto, al antigMo derecho del dos pesos cincuenta centavos pOI' caq~o, mas la mul­ta de que habla el artículo 18 de este reglamento pOr"" cada carga que resulte de su establecimiento. AI'L 22. Cuando pOI' neglijencia o descuido de los mayordomos, recomendados o ajentes de los productores de tabaco o anís, tuvieren que pagar estos los derechos establecidos en los articules 20 i 21 de este reglanlenlo, i las multas que haya d6- recho a exijirles, tendran derecho contra dichos ma­Y(\ I'domos, ajentes o recomendados pan exijides los perjuicios idalios CJlle por dicha oeglijencia o descuido les hava resullado, eotaltlando la corres' pondieote acci~n civil. ' . AI'I. 23. P¡¡ra el cobro de los derechos de que se habla en este capítulo, se entiende por tabaco i anís p"vdneidos, los que se encuentren )'8 perfectamen. le empacados i a (Junto de darlos al cunsumo. A r1. 24. Los proullcLores de estos objetos tie­nen el deber de pasar' semanalmente al Colector municipal, AjeoLe de Hacienda, Alcalde o primera autorid"d polhica del distrito o aldea respectivos, una rel"cion eX¡Jcta i circunstanciada de las cantida­des de tales objetos que ha)'an producido en la se­mana, para que puedan deducirse los correspon­dientes derech(l~ Si hubieren hecho ventas espre· saran las cantidades veodiuas i los compradores. Los Ajenles de Hacienda pasadm estas relaciones al Colector muuicipal para que este, junto con las de su cargo, Ids pase al Administrador jeneral del Tesoro. Art. 25. Los Colectores municipales, Ajen­tes de Hacienda, Alcaldes o primeras autori­<. Iades políticas d~l distrito o aldea respectivos, visitarán por lo ménús dos veces al mes los eli~ tablecimicntos dondo se produzcan a'lu(¡}lI()~ Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. DE ANTIOQUIA": 57 Ci)bjetas, i el Poder Ejecutivo i todos los emplea­dos r¡ue le están subordinauos, Pl'ocul'aráfl por tudas los medios legales que estén a su alcance, ave,riguar si los productores han dado relacio­nes exactas de IQS objetas, prod ucidos, a cuyo efecto podrán examinal' los lifi,ros que lleve el productor i los testigos que juzguen conve­niente. Art.26. El productor pagará Jos derechos pOI' el tabaco o anis en Jos distritos o aldeas dc;>nde p"odtlzca dichos objetos, en los términos si­guientes: 1.'6 Cuando dé a la venta por mayor o por menor en su mismo establecimiento los objetos indicados: ' 2.- Cuando los venda en el mismo distrito o aldea donde los produce: 3.° Cuando los safJue del establedmiento donde los pl'oduce para venderlos por su cuen­ta en otro distrito o aldea. Art 27. Cuanuo el productol' I'eserve los productos mencionados en su establecimiento, 1:ln su almacen o en cualquiera otra parte, por­- que no le convenga vencledos o pOI' cualquiera 'Otra causa, pagará mensualmente los oel'ech03 por las cant.idades que haya produeido. Art. 28. Cuancio los prodnct<..>rescomp,·oba­ren que han estraido del Estad0, el tahaco o anís tll1C tenian reservado en su estal>lecimien­lo, se les devolverá puntualmonte por el Admi­nistrador jeneral dol Tesoro, los del'echos r¡ue por aquellos objetos hubieren satiiifecho. Art. 29. Ni el productor ni el comprador en BU caso, podrán trasladar de un punto a otro tlel Eitado~ el tahace i el allis cle quo se viene tratando, sin la COIT€spondiento guia, (Iue es, tenderá el ompleadv de HaeiclHia del distrito o aldea donde se producen <.Jichos é.lrtÍculos, Di ­'(' ha guía no se expedirá, sin que Sfl pagup.n al -contado al empleado 'Iue la dé los dere<;hos del caso, u si estos no se le asegura 11 en los té/'mi 110S que señala el artículo 43, capftulo 8,° de la leí que se reglamenta. Art. 30. Las guias r¡ue expida el emplenclo de Hacienda rCilpectivo irán firmarlas por él i ~1 Alcalde, i en defCJcto de este ~Ol' dos vecinos caracterizados del distrito o aldea. Art. 31. El Alcalde i en su defecto los dos vecinos no suscribirán la guia, si el emplearlo de Hacienda respectivo no les muestra la cons­tancia de estar satisfechos o asegurados los de­rechos. cuerdo, anotará .. el númel'C!) de cargas que re­sulten de ma~. Art, 33. Si 01 "dueño de Ull cargamenle de tabaco o anís lo detuviere d('finitiv<.lmente en algun distrito o aldea, para venderlo allí por mayor o por men(')I', o para guardarlo, presen­tará la guia al emplead(¿) de Ilacienda de di­cho distrito o aldea, el 'lue le pondrá la última. Ilota de "es co .... iente" si el Ilúmen) de cargas estuviere de aeuerdocoll la guia: si encontral'A alguna anotaci011 o él tu viere fJ Uf) hacerla por exceso en el número de cargas,cohrará por ('a­da carga mas quP. rcstllte, por vía de multa al dueño uel cargamellto, el triple derecho de lo 'lue haya ragado por ellél~ en el distl'it(i) dond(} las produjo: esta multa no pa:saráen nillgun ca­so <.le doscientos peilOS. Art. 34. Si p'lsado algun tiempo r¡nisip.re el dueño .. 1 el cargamento, trasladarlo todo o una pal·te de él a otl'O di1'it.rit l ), p,-!<..Iirá una nue­va guia al empinado do lIH;iellda r¡1I0 le ptl~O la última nota de "es corriente" a la gn ia pl'e' sentada, el r¡ ue se la dará espresando en ella que 103 derechos flleJ'on pagauos en el di.,trito o aldea en r¡ue se produjo el anís o tabaco de f}ue se trala. Art. 35. Las guias presentadas definitiva­mente para 'lile se les ponga la última nota da "es corriente" sOI'án dadas a la cOfllhulaltioll por el empleauo de lI ;tcienda que las reciba. CAPITULO 3,° Impuesto sobre el ca/!1I0, las mercélnclllS estranjeros, manufll ctu . radas en la nacion, tabaco, cig:-orros o cigarrillos,be:.Has mulare. i caballares, cera de laurel, anis, harina de trigo, cllrne i ¡{I'a:.;" i licofes t'stranjeros que se introd Ulcan eN ellcr1'ltorio del E"todo. Art. 36. Los derechos que estahlece la lei citada sobre los ohjetos de qlle trata el presen­te capÍt.nlo, 'lue se introduzcan al .. Estado para ~u consu lUO en él, se paga rán por el introdllc­tOl', en los términos señalados por el artículo 43 del capítulo 8,° de la lei de 24 de mayo últi­mo, "sohre hienes i rentas del Estado". Art. :17. Todos los objetos mencionados en este capítulo, que se introduzcan en el Estado, se suponen destiuados pal'a el consumo. §. Se esceptún n de es~a disposidon las mercancías que se depositen en N are i 'lue va­yan de tránsito, bien para el intedor, bien pa­ra el esteríor de los Estados-U lIidos de Ca· Jombia. Art. 38. Los efectos indicados que transi­ten p0r el territorio del Estado, i que sin de­tenerse en ningun punt.o para seralmacenados, sigan pura otro Estado, por cuenta del intro­ductor, quedan tambien eseeptuados de lo dis­puesto en el artículo 37 de este reglamento. Art. 32. El individuo encargado de condu­cir un cargamento de tabaco o anis,de un pun­( o a otro del Estado) tiene el deber de presen­tar la guia en todos los distritos o aldeas pOI' donde tran5lite, al Ajente de Hacienda, AlcaI­de, Juez de paz o pl'Ímera autoridad polític.a de dicho distrito o aldea, los que en la fecha de Ja presentacion lo pondrán la nota de "es cor­riente" si el número de cargas estuviere de acuerdo con dicha guia; si no estuviere dQ a- A rt. 39. Los derechos correspondientes a los objetos gravados, de que trata el presente 1 capít.ulo, se pagarán pOI' el que los haya in1rt)· ducido, en el distrito o aldea en que sean re- I cibidos por este, sus rechos, al cOlltarlo, o que otorglle 1:1 pagaré del easo, segun lo que resul­te de las liquidaciones de que hahla el artículo nn~cri(Jr, podrá hucer las reclamaciones del ('aso, si la liqllidacion no está de acuerdo con el nÚlllero i peso de los objetos introducidos, todo de acuerdo ('Or! lo' dispuesto en el artÍcu­Jo 29 del (!:apítulu 6 o de la lei que se regla­menta. Art. 56. Los Culectures municipales lIeva­n'l. n una cuenta corriente a cada uno de los deudol'es residen! es en el respectivo l\lunici­pío. Esta. cuenta será como la de que trata el artículo 54. Art. 57. Cada mes palSarán los Colectores ml1lli'cipales a la AdrninistracÍon Jenel'al del Tésoro, una relacion de los recaudos efectua­dos durante el mes. Esta relucion será un resú­mea de las anotaciones hechas en el libro de cuentas corrientes de fl lle habla el artÍcu lo 54;. de manera fltle se sepa con precision cuánto ha pagad u cada uno de los deudores i a ~ué de­rechos se han abonado las sumas I:>atisfechas. Art. 58-. Para formar la relaciol1 de que tra­ta el artículo 14 o Itls asientos i anotaciolles de que trata el al'tÍculo 45, los ajentes de Ha­cienda se cCI'ciorarán del contenido efectin) de los bultos o cargamentos flue se illtroduz- " can al Estado. Cuando tuviesen sospecha fun­dada de que lo que se dice contener un bulto es un o-bjet.o diverso del que realmente contie­ne, tl'atándose pOI' ese medio de defraúdar los derechos, Ic·}s Ajentes de Hacienda mencio­nad0s, procederán a abrir dichos bultos para cel'ciorarse de su contenido. Art. 59. En el caso de la parte final del ar­tículo anterior, el ajente de Hacienda procp­derá ante dos testigos ~lIe numbrará ijuramen­t. ará al efecto, estendiendo una dili ¡encía de lo pl'actieado. Art. 60. Los ajentes de Hacienda de CJue trata el artículo 44 remitirán cada mes una lis­ta igual a la mencionada en dicho artículo, al Ce>l1tadol' Jeneral del Estado, Art, 61. Se entiende por licores estnllljel'os para los efectos del cQbro de derechos, los si­guientes: 1.0 Los vinos de cualquiera clase que sean: 2,° Los licores espirituosos destinados para la bebidól; i .3. 0 Los líquidos fermentados destinados al Illlsmo uso. Art. 62. Los empleados de Hacienda de los distritos o aldeas en donde toquen por la primera vez los licores a que se refiere el artí­culo anterior, tienen el deber de abril' las cajas conteniendo mercancías ~ue lleguen a su po­der, si tuvieren sospecha fundada de flue Ctm­tienen licol'es estranjeros, Vicha~ cajas serán pflrfectatnente ac:ondicionadas j cerradas por el empleado que las haya abierto, i será rCi'pon­sal, lo de los; efectos que se dañen o pierdall a causa de no haber procedido con cuidado en la apertura de ellas, la CJue se verificará en los térmillos señalados en el artículo 59 de este reglamento. Art. 63. Los introductores a quienes con­venga que sus cajas no sean ahiertas i exami­nadas, podrán estorba!' esto, enseñando opor­tunamcnte al Administrador jeneral del Teso­ro i al Secretario de Hacienda, sus factllras orijinales, para que estos dén órden al Ajente de Hacienda respectivo, imponiéndole el de­ber de que no abra las cajas'que segulI las fac­turas presentadas resultan contener licores estninjeros. Art. 64 Tambien podrán los introductores estorbar que sus cajas sean abiertas, dispo­niendo fllJe sus ajen tes en Santa-l\1al'ta, Cal'­tajena o cualquiel' otro punto, manden copias de sus facturas certificadas por el N otario I'es­pecti\' o, al Ajente de Hacienda del puerto del Estado por ounde han de ser int.roducidas. Art. 65. El Ajentc de Hacienda que r eci­biere las facturas meneionadas no abrirá las cajas; pero sí remitirá inmediatamente dichas facturas al Administrador jen'Jl'al oel Tesoro, para que si este temiere nlgun fraude, llflga "2 Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 60 GA:CETA OFICIAL abrir las cajas que l1eguen a la Capital df;l Es­tado, o disponga qUCil las que lleguen a otros distritos definitivamente a poder de sus due- . ftos, sean abiertas por el Ajente de Haeienda respecti vo. Art. 66. Las cajas conteniendo cigarros (;) cigarrillos deben ser abiertas por el Ajente de Hacienda del distrito o aluea en donde to­quenJpol' la primera vez, o por el empleado de Hacienua del uistrito o aldea doncie su dueño las reciba definitivamente; tooo esto para cer­ciorarse si efectivamente no contienen otra mercancía, sujeta a un impuesto mayor que el que se ha asignado por la lei al artículo de que se trata: en ninguna ocasion serán aplicables a las cajas ue esta especie las disposiciones de Jos artículos 63, 64 i 65 oe este reglarnent<,>, pues en todo cas@ deben ser abiertas, proce­di(; ndo en su apertura en los términos inu ica­OOl't en el al'tíc:ulo 59, acondiüionándolas i cer­rándolas despues como lo previene el artículo 62, CAPITULO 4.° Aseguro de los derechos. Art. 67. El Administrador jeneral del Te­soro fm ell\'lunicipio de Medellin, i 1(,18 Cul~c­tures municipales en I<.)S de mas Municipios, son los que deben aeeptar los pagarés que otorguen los introductores, cualldo los dere­chos no se paguen al contado por pasar su va· 101' de 500 $, Lus mencionadus empleadus ca­lifi(; arán las fianzas que en este caso ofrezcan para asegurar el pago los deudores del Tesoro. Art. 68. Los Ajentcs de Hacienda i Admi­ni~ trad()r jeneral del Tesoro, en el easu que c:rcan necesario una :futllza para asegurar los derechos, no admitirán cumu fiadores s!no a personas de conocida responsauilidac\ i honra­dez; i serán ele i'lU cargo tudos los det'echus que dejen de cohrarse pur no habel' exijido la se­gul'idarl bastante. Art. 69, Inmediatamente flue se reciban las listas de que tratan los artÍettlos 41 ¡53 de de est.e decreto, el Aúministrad,)!' jeneral del Tesoro o I(.)s Colectores municipales, segun el caso, liquidarán los uel'echos que haya causa­do a deber eada introductor, e inmediatamen­te le pasarán la cue11ta, i tan luego como él reciba las mercaneías a que ella se refiere, le exijirán el pago al contado de los derecho~ o tlue otorgue el respeetivu pagaré,segun el easo. Art. 70, Si el deudor se hallare en el lugar de la residencia del Administrado!' .ieneral del Tes01'0, la c.uenta se le pasará clirectam~nte por este; i si residiere en lugar distinto, por me­<. Iio del Ajente de Hacienda respectivo, quien la pondrá inmediatamente en sus manos i le exijirá el pago de los uerechos al contado o el llagaré respectivo tan luego como él, sus ajen­tes, dependientes o rccomelldados rccibal'l las mercancías que hall ~~UUjUUO los mencionauos derechos. Art. 71. El Ajente de Hacienda que por descuido o morosidad no pasare inmediata­mente despues que un introductar haya recibi­do sus mercancías, el correspondiente pagaré, o no le hubiere cobrado los derechos al conta­do segun el caso, será responsable de )(')s inte­reses de demora a razon del cinco por ciento mensual, por todo el tiempo flue por su causa se haya demorado el pago; i si por su culpa se dejaren de p:.'lgar los derechos, será responsa­ble de ellos i los pagará al Tesoro det Estado. Art. 72. Cuando algun individuo no vecino ni residente en el Estado, hiciere alguna intro­ducciora de los objetos gravados por la )ei de 24 de mayo citada, a un distrito o aldea, i haya motivo para creer que se aysente del Estado, ántes que el respectivo Colector mu­nicipal le haya exijido el pagaré t) el pago a contado sp-gun el caso, el Ajente de Hacienda ­del distrito a que haya hecho la introduccion, I~ exijirá que otorgue el pagaré o que verifique el pago. Art. 73. Siempre que se otorgue atgun pa­garé por algun introductor de los objetos espre­séHJOS en el eapítlll03.0 de este reglamento ante alguno de los Ajentos de Hacienua de alguR distrito o aldea, se estipulal'á que el pago debe hacerse en la Administracion jeneral del Teso­ro, o ante el Colector municipal respectivo, a juicio del deudur. Art. 7-1. El Ajente de Hacienda remitirá oportunamente i eon la debida seguridad~ el documento a la Oficina de Hacienda en que debe vorificarse el pago. Art, 75, Para qne pueua cumplirse lo dis­puesto en el artículo 72, los A.ie~tes de Ha­cienda de que trata el artículo 40 pasarán, en Sil caso, una noticia al Ajente de Hacienda del distrito a que se dirijan los objetos introdll­cidos, E~ta noti<:ia será sobre el número de . cargas de cada e~pp,cie (lue se luyan introdu­cidl., pOI' el individuo no vecino ni residente en el E::;ladu. CAPITULO 5.° Recaudacion de los derechos. Art. 76. Vencido el plazo de un pagaré, se reqllerirá al deudur o su fiad<:>r o fiadores para que verifiquen el pago; i si no lo verificaren, se librará 01 mandamiento de pago inmediata­mente, ohservándose las disposiciones de la 9r­denanza 38 de 1.0 de febrero do 1856, que in­viste de .iurisdiccion coactiva a los empleados de Hacienda, i las prevenciones del decreto Ejecutivo de 5 de abril del mismo año, inserto en "El Constitucional" número 29. Art, 77. El mandamiento de pago se libra­rá <:ontl'a el deudor i su fiador o fiadores, o contra estos solamente, segun se creyere mas cClflveniente a juicio del empleado. l Art. 78. El cobro de los derechos por mer­cancías, se hará por el Adf!li~~~~!~dor jeneral Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. DE ANTIOQU lA. 61 del Tesoro, miéntras este no disponga otra co­sa, en el distrito de Medellin, disfrutando co­mo recaudador de la asignacion eventual se­ñalada al Ajente de Hacienda a quien reem­plaza; i por los Colectores municipales en IQS demas Municipios, para lo eual tendrán en su poder los documentos otorgados po.· los deu­dores. Estos empleados podrán comisionar a los Ajentes de Hacienda respectivos cualldo IQ juzguen conveniente o sea preciso para que la ejecucion no se demore. Art. 79. El cobro de que trata el artículo anterior, se llevará a efecto siempre que ven­cido el plazo de un pagaf(~, no se presente el tleudor a verificar el pago en la oficina que se hubiere estipulado en él. Art. 80. El empleado do Hacienda q"e vencido el plazo de un pagaré no exijiere in" mediatamente el pago, i si exijiJo i no efeGtua­do no procediere a libra.· el mandamiento de pagG contl"a el deudor <:> su fiador o fiadores, sel·á responsable del interes de dell1f)ra ara­zon del cinco p(o)r ciento mensual por todo el tiempo que retarde una u otra cosa. Art. 81. Cuando las listas que pase un A­jente de Hacienda no estén de acuerdo con las cuentas de introduccion (lile presente el intel·esado, el pagaré se otorgará por I() q IJe éste comprobare haber 'intl"Odncido. Art. 8·l En las listas que deben remitir los Ajentes de Hacienda de que habla el artículo 40, se espresará la re~idencia o vecindad del dueño de los cfecto:il introducidos, de Su (~on­signatario o recomenclado a quien se dirijen, i el distrito o aldea a que talos cargamentus se conduzcan. Art. 83. En las ejecuci(;)lles q'le se entabl(\n para el cobr') oe los derechus, se perseguirán de preferencia los objetoB q'le 10:-; h 'Iyall cau sado; i la ejecucion SH librará adema:-: p:)r la~ costas que se inviel"tan, C0111pllt~ndo en e"ta~ el honorario que devengue el Ajunte de IIa cienda. Art. R4 Todos los que int.·oduzcnll al Estado efectos de los gravados por la lei ql1fl se regla­menta, por los puntos de Cácere~, N are, Za­ragoza, Manizáles, San-Bartolomé, Yarumal, N ueva-Caramanta, U rrao, Zea o eualqlliera otro punto del Estado en tlonue ellos tengan que tocal· al ser introducidos, son obligarlos a dar cuenta al respectivo Ajente de Hacienda del númet"o de cal·gas de cada especie que ill­troducen. Art. 85. Es un debet· de 10s Ajentes de Ha­cienda de los distritos, por donde pasen 105 ca­minos que de los puntos indicados en el artí­culo .8i de este decreto, conducen al interior del Estado, exijir de los caporales o dueños de recuas, o de quien conduzca las mercancías u objetos gra vados, la correspondiente guia para cerciorarse de que los efectos que conducen no han sido introducidl1>s clandestinamente. A~~~ ~~~ ~as guia~ ~~ expedirán: ~n csquc-letos timbrados que remitirá el Administrarlor Jeneral del Tesuro a cada empleado de 1-Ia­cienda, i dicho Administrad<:>r determinará la forma o modelo eJe ellas. Art. 87. El empleado encargarlo de cobrar los derechos de qno se t.·ata en este capítulo, procurará cerciyrarse por euantos medios le­gales estén a su aleance,si el que introduce las mercancías t.rata de defraudar en algo a las rentas dl~1 Estado: para convencerse de la vel·­dad, hará un cot.ejo entre el número tle objetos a q 'lfl se refiere la guia filie re(:i~a, el núrneru de objetos q,le lIeguell,i el número de estosa qllu ~e refiere el aviso que haya dado el Ajente do Hacienda del distrito o aldea pOI' donde hayan sido introducidos: si e~tas tres cosas no resul­taren de acuardo por haber exceso en el núme­ro de objetos, ttllHlrá ya un indicio grave del delito de fralld8, i seguirá haciendo las averi­guaciones rlel caso para Instruir el correspon­diente informativo. Art. 88. Todo 'inJividllo qlle no cumpliere con lo r.lrevenidu ~n el artículo 8 ,1 (h~ este de" creta, a mas tardar cientro de ocho dia~ des­pues de llegados> los cargamentoiO u objetos gra­vados, a cualquiera de los puntos indicados en el mismo artículo, será reputadu COIllO defran· daoor, i SH le aplicará en consecuencia una multa de cin(~uellta a cien pesos. Art. 89. Todo individuo que despllcs de ha­her pagado los derechos flue establece la lei que se reglamellta, tantl) respecto de lo~ efec­tos que so prouucen en el Estado como de los que se introuucen a él, compruebe que los ha e.,traido del E$>tado por Sil cuenta, para se.· da­dos al cunsumo en otro E4ado, o fuera de la U nion Colom¡)l.lna, tendrá derech() a que se le devuelva puntuabH .. nte por el Administra­dor jen(Jral del Tesoro, la suma que por ellos le hubiere pnqado. Art. 9D. Todos lo~ fundos que colecten los AjenU-l'; de HacionJa los pasarán semanalmen­te al Colector municipal .·espectivo, remiti@n­do tambien un duplicado de la cuenta que pre­sent. en a este,al AJ mini~trado." jeneral tlel Te­soro. Igualment.e remitirán lus Culectores mu­nicipales a la Administradon jeneral del Te­soro, cOI·reo por eo ... ·eo, los fondos que hayan coleetado, no pudiendo hace," mas gastos que ar¡uellos para que haya habido órclen especial del Pod~l" Ejecutivo o delegacion del Adminis­trador jAoeral del Tesoro. Art. 91. Se entiende por mercancías manu­facturadas en la N acion, para los efectos del cobro de dcrechos,los tejidos de lana i algodon i los cueros curtidos. A rt. 92. Los Ajentes de Hacienda i Colec­tores municipales c<:>otinuarán percibiendo, miéntras no se disponga otra c~sa por el Po­der Ej(;}cutivo, la, asignadon eventual que les señala el decreto ejecutivo de 8 de euero úl­timo, ( a.:,ignando sueldos eventuales a los A­jcntc¡:) dc Ifucicndu » • Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. GACETA OFICIAL Art. 93. Los patrones de las embarcaciones, los caporales o dueños de recuas i los peones que conduzcan cargamentos, que no cumplan con el deber que respectivamente se les impO'­n ~ en los artículos 48, 49 i 50 de este reglamen­t o, incurrirán en una multa da veinticinco a cí ncuenta pesos, los patrones i caporales; i de di('z a veinticinco 10i peones cargueros. Es­tas multas serán exijidas sumariamente por el Aj l"nte de Hacienda respectivo. CAPITULO 6.° D.)rechos de rcj ístro de instrumell)tos públicos, A rt. 9 J. Por derecho de anotaeion de hipo­t ('c a!' i rejistro de instrumentos r>úblieos se co­brará por quien corresponda, la cuota primiti­" 11 determinada en los artículos 1.0 i 2.° de la I" i de 22 de dicieml)l'e de 1859, sohre derec hos d(' hipotecas i rejistro, la cual queda vijente en 1 (Idas sus partes. CAPITULO 7.° Impueslo sobre tItulos de minas, Art. 95. Por el denuncio de un mineral do oro de veta, ya sea de nuevo descubrimiento, ya desierto o abandonado, no se cobrará nin­gun derech,; tampoco se cobrará por el de­nuncio de un mineral de 01'0 corrido desierto o abandonado. Art. 96, Cuando el denuncio sea de un mi­lIeral de oro eorrido de nuevo descubrimien­tu, :=;e pagará el derecho establecido por la loi flue se reglamenta, al Administrador jeneral , pagarán a la Secretaría do Hacienda, el dia 1.0 de agosto de cada año, una lista de los dueños de minas que no hayan pagad el derecho, indicando tam­bien el nombre de los mineralQs j leguas cua­dradas que contienen, Tambien espreGaráll quién o quiénes han pagado el derecho sola­mente por alguna o algunas leguas cuadradas del mi nera!. Dicha lista se publicará en la Gaee~a Ofi­cial del Estado, para que el público conozca los minerales desiertos o abandonados que pue­de denunciar. CAPITULO 9.° Del impuesto sobre las mor tuorias. Art. 104. Los dereeht>s creados pOI' los ar­tículos 18, 19,20 i 21 del capítulo 4.° de la I('i que se reglamenta, no se cobrarán sino respec­to de las mortuorias de los individut>s que ha­yan fallecido despues de la publicación de la citada leí, en el respectivo diiltrito o aldea, o que fallezcan en lo sucesivo. Al't. 105, Las causas mortuorias de il1<.1i\'i­dum; que hubiesen fallecido ántes de la publi­caeion de la ei tad a I ei, no noc.esi ta n, por con­~ iguiellte, pa ra su aprobacion,del cc¡ lIisito f'xi­jido en el artículo 22 del capítulo 4.° de la lei de 24 de mayo anterior sobre bienes i rentas del Estado. Art: 106, El derecho sobre las mortuorias creado por los al'tícu los 18, 19, 20 i 21 del ca­pítulo 4.° de la dtada I('i. se cobrará por el A-Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. DE ANTIOQUIA.: , 63 " jente de Hacienda del distrito o aldea donde fallezca el individuo. Art. 107. Para la liquidacion i cobro de los derechos designados en los artículos citados, deben presentarse a los Ajentes de Hacienda" los espedientes de invent.ario i avalúo de los bienes de mortuQria, acompañando el papel correspondiente para el despacho. Art. 108. El Ajente du Hacienda anotará en cada espediente de inventario que S( ~ le pre­sente, la fecha ero flue le tuere entregado. Art. 109. La liquidacion debe practicarse por el Ajente de Hacienda, a lo mas tarde den­tro de treinta días, contados desde la fecha en que le fuere entregado el cspediente, Art. 110. Los espé-dientes de inventario i avalúo de bienes de mortuorias, que se presen­ten a los Ajentes de Hadenda para su lie¡ ui­dacion, deben tener los siguientes requisit.os: 1.0 La cQnstancia legal del nombrnmieflto de albacea, sin cuyo carácter no hai facu Itad pal'a ejercel' el encargo, Al efecto hast.ará que se presente cuando no se hubiere otorgado tes­tamento, copia del doeumento o acto eu que se bubiere nomurado el albacea por el Juez com­petente o por persona legalmente auto!'izada para ello; 2,0 La cQpia legalizada del testamento ín­tegro, en el caso de quo hubiere sido otorgado: 3.0 La constancia de haberse citado al Ajen­te de Hacienda para la fonnacion del inventa­rio i avalúo de bienes, cuyas dilijencias, así como las planillas de los créditos activos i [Ja­si vos, deberán siern pro estar suscritas por dicho empleado o su recomendado; §, La recomendacion que el Ajente de lla­denda haga a algun individuo,para presenciar a su nombre i suscribir por él las Jilijollcias de inventario o avalúo de los bienes, debe cons­tar tambíen en el espediente: 4. 0 La c0mprouacion de haberse citado a los herederos e interesados a la p,'áctica de las dilijencias de inventario i avalúo de Jos bienes, cuyo acto deberá estar autorizado por dos tes­tig0s: §. Cuando ocurra la falta de uno de los he­rederos o interesados en la mortuQria, ya sea por ausencia, ya por denegarse a concurrir a Ja formacion de los inventarios, o por cualquie­ra otra causa, suscribirán en su reemplazo tres testigos: 5.° La constancia legal del dia en que tuvo Jugar la defuncion del individuo de cuya mor­tuoria se trate: 6.° La designacion de los herederos por iUS nombres i apellidos, i la prueba legal necesa­ria de la naturaleza de dkhos herederos; §. En los casos en que haya testamento, i que en él se espl'esen las circunstancias del 1 nombre i la naturaleza de los herederos, no es necesaria la designacion de que habla el nÚ-I mero anterior. :?~ La {;o~stancia legal de los vulQrc~ iJltr~; dncidos al matrimonio, en los casos en que el cónyuje que soureviva pretenda la deduccion de alguna suma como aportada por él a la so­eiedad c.unyllgal; i 8. 0 El de hacer los avnlúos por pe50s i cen­tavos de peso, A re 111. Son deberes de los Ajentes de Ha­cienda, Cll su calidad de Culectores d0 los fou­dos de los derechos sobre las mortuorias, los siguielltes: Lo Concurri,. a la práctica de las dilijencias de invelltario i avalúo de lus bienes de las mor­tuorin s: ~,o N ombrar un corni:·'¡onac!o C¡lle presencie i autori ce Ins dilijellcias de inventario i ava­lúo de los bien es, en los casos cn q\le Gstas di­lijencius deban practkarse a mas de un miriá­metro de distaneia de la cabecera del dil:itri­to donde r esida el Ajente: 3_ 0 Suscribir dichasdiliJencias i las planillas de los créditos activos i IHlsivos de las rrlflrtuo­rias, cuando no tellgan oujecion que hacer, o luego que la objecioll sea ~atisfccha, Lien sub­sallándose los defedos u omÍ5iones o bien des­vaneciéndola: 4,° Hacer las jestiones que estime justas en I,:>s casos en que se intente oeultar algunos va­lores, bienes de mortuorias para eludir el pago de los derechos, o hacer avaluaciones illcxac­tas por exceso en el pasivo o por det~cto del activo; prollJovel' la acusacÍon conducente a evitar cualquier fraud€;; i dar cucnta de todo a la A(lministraeion jencral del Tesoro para lo de su cargo; 5_0 Exijir mensualmente de los Notarios, o ue r¡lIienes hngan sus veces una relacron mensual de los testamenl0S otorgados ante e­llos o de los que se protot olizen el~ Sil rejistro. 6. 0 Exijir mensualmente de los Notarios o de quicne.-; hagall sus veces las listas do de­funciones. 7.° Solidtar de los respectivos Jueces, noti­cia mensual de los nombramientos de alba­ceas i de las licencias que se concedan para s?guir extrajudicialmente las causas mortuo­nas. 8,n Pl'omover activamente la práctica de las dilijencias de illventario i avalúo de los bie­nes de los que mueran en la cabecera del dis­trito parroquial o fuera de ella, dejalldo valo­res sujetos al pago da los derechos sobre las mortuorias. 9. o Pedir a los Jueces respectivos la forma': cion judicial de los inventarios de los bienes de mortuorias, i el depósito i avalúo de ello~, así como el nombramiento de albacea, si un mes clespues del fallecimiento del individuo no se hubiere hecho tal nombramiento. 10. Remiti., mensualmente al Cc>lector mu­nicipal respectivo los valores que hubieren re­caudado durante el IDes, en diuero efectivo. Hsta remesa deberá hacerse dentro do los pri- . 3 · Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 64 'GACETA OFICIAL ------------------------------------------------ 111er05 dias del mes siguiente al en q ne hayan tenido lugar los recaudos, acompaí'iando inde­fectiblemente al oficio remisorio, copia autén­tica de la lista prevenida en el artículo 121 del presente decreto. Los Colectores municipales remitirán en 10s primeros dias de cada mes a la Administracion jeneral del Tesoro, tanto las sllmas que ellos hayan recaudado,como las que hayan recibido de sus respectivos ajentes de Hacienda. 11. Llevar un rejistl'o arreglado por el ór­den de fechas de los espedientes de mortuo­rias que se les presenten para su liquidacion, i de los derechos que hayan causado corno se prHviene en el al'tÍculo 114. 12. Dar los recibos que se les pidan pOI' los individuos que hagan algun pago por derechos de mortuorias recuudados, siendo en todo caso imprescindible, f]ue en cada espedienlH SH es· tieHda el recibo del valor que se hay u pagado por derochos liquidados a cargo de la mortuo· ria.Este recibo deberá ser firmado por el Aien­tel: c Hadenda, i por el individuo que haga el ['lago. 1:1. Entablar ante lo~ juzgados respectivos las reclamaciones del easo para que no ~e dé ll0sesion de Ilingnna herend" o legado, miéll­tras no Sé cotllprueue que so han satisfecho los derechos de mOr! noria, i recia mar la falta de persono/'ía de 10 .... nlbat'eas, cuando un año des­pues de haher sido nombrados no haya n paga- 41.0 lo::; (;orresponuielltes derechos do mOl'tuo· 1'1 a . §. La I'eclnrnaeion de que se habla en la úl­tillla pa/'te del presente inciso, no exime al al­hacea oe la respollsabilitlad a que la lei le su· jeta por no r,>resentar al A.iente de Ilacienda lo:') inventarios para la liquidacioll oel d0recho. l4. Cumplir por sí i velar en que se dé cum · plimiento a lo dispuesto por el artículo l10 del presente decreto. Art~ ll'l. Los Colectoros mil nici pn les, en )a capital del re...;pecti\'o Circuito judieial del Estaoo, podrán intervenir en la se<::uela de los juicios sl:lbl'e mortuorias pendientes ante los Jueces de oicho Circuito, en todo lo conceJ'­nitnte a los fondos de las mortuorias, f:uando los Jueces les notifiquen los autos, oecisiones o providencias que dicten l'elativos a causas mortuorÍaR de cualquier distritu o aldea de los - tIue componen el respectivo Circuito judicial. Al't. 113. Para la liquidacion de los dere· chos que corre~pondan al Estado, en el valor líquido de los bienes de las mortuorias, se ten· drán presentes las siguientes disposiciones: l. ~ Que los gastos de fllneral i entierro no deben deducirse del caudal inventariado para ]~ liquidacion del derecho sobre las Dl0rtuo­nas: 2, ~ Que los valores que se digan aporta­dos al matrimonio por el cónyuje que sobre­viva, no deben <,(cdu<::irse del caudal inventa­l'Íauo para la liquidacion del derecho, sino cuando se compruebe legalmente la introdll1C~ cion de tales valores a la sociedad conyug81l: 3. C';l Que las lejítimas repartidas en vñda deben colacionarse para la liquidacion del derecho de mortuoria: 4. ~ Que los hijos natura1es SQn heredeIros lejítimos de sus madres i estas lo son de aqlue- 110s: 5. ~ Que cuando cualquier individuo, ue esté avecindado en el Estado, fallezca dejan­do bienes en otros Estados, los derechos que cause su mortuoria deben liquidarse i pagiar­se en el mencionado Estado de que es vecÍllO: G. ~ Que la liquidacion i pago de los dere­chos que se causen por defuncion de algun inJividuo que haya dejado en distintos dis ri­tos o aldeas do! Estado, bienes sujetos al pa,go, debe hacerse en el distrito o aldea en que exis­ta mayor valol' de sus bienes que el que hubie­re en cualquier ot.ro distrito o aldea: 7.:t1 Que la liquidacion de los derechos de­be hacerse separadamente pOI' lo existente i no litijioso, pura cobrar lo que corresponda a estos valoJ'os: haciéndose otra liquidacion por separado de lo que deba pagarse por las deu­das no cobradas i por lo litijioso, cuyo cargo se de.iará pendiente; debiendo exijirso por el monto de la segunda lif]uidaeion, una fianza quo deberá otorgal" a satisfaccion dl~1 Ajellte de Ilacienda, i bajo la responsabilidad de e te, si resultare esa fianza insuficiente, el albacea, o el Administradur de los bienes o los here e­ros, seglln el ('aso; f]uedandt> el Ajente de Ha­cienda en el deber de requerir cada tres me­ses, o ántes al que, o a los f]ue hubieren pres­tado la fiallza, para el lJago del todo o parto correspondiente a lo que se hubiere realizado: 8. CG Que así la liquidacion primitiva como la nueva li4uidaeion, requieren la aprobacion del Colector municipal respectivo; i las que estos hagan pOI' los derechos que cobren, re- I quierell la aprobacion del Admininistrador je­neral del Tesoro, sin cuyos requisitos no ten­drán validez alguna. Por tanto, terminada la liquidacion de un espediente cualquiera, se remitirá por el Ajen­te de Hacienda qlle haya int.ervenido, al Co­lector municipal respectivo para lo de su car­go; i estf:l remitirá aquellos e$pedientes en que él b¡:¡ya intervenido directamente, al Adminis­trador ¡eneral del Tesoro para lo de su cargo~ ClIalldo dicho Administradol' o el Colector rnunidpal en su caso, hallaren que la Iiqui­dacio n hecha por el Ajente no está bien for~ mada, no devolverán el espediente para que se corrija, sino que lo harán ellos mismos res­pectivamente. Art. 114. Los Ajentes de Hacienda lleva­rán un rejistro del curso de los espedientes so­bre mortuorias, el cual deberá contener res­pecto de cada espediente los siguientes datos: 1. o La fecha de la presentacion de la cau8a; en la 'Ajencia: Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. DE ANTIOQUIA.' GS -2.° El nombre del individuo de cuya mor-tuoda se trata: 3.° El nombre del albacea: 4.° El día en que se practicó la Iiquiclacion: 5.° La fecha {!n que se ¡'emitió al Adminis-trador jeneral del Tesoro o Colector munici-pal para su aprobacion: - 6.° La cuantía de los derechos deducidos contra la mortuoria. - 7.0 El día en que se efectuó el recaudo. De este "ejistro dirijirán al fin de cada mes, copia al Colector respectivo, i el Coleetor la remitirá del rejistro que esté a su cargo, al Administrador jeneral del Tesoro: estas co pias se remitirán en la parte relativa a las ope­raciones ejecutadas en el mes. El AJminis­trador jeneral oel Tesoro o los Colectores en Sil caso, impondrán multas a los empleados de Hacienda que demgren . Ias liquidaciones de las mortuorias, oyendo ántes los infl)rmes de dichos {1m pI eados cnando lo estimen necesario. Art. 115. En el caso de la dispgsicion 5. ct! del a,·tÍculo 113 de este decreto, es obligadon del empleado de Hacienda (¡ue interviene en la liquidacion de los derechos de alguna mor­tuoria, librar exhorto su plicatorio a los cm pica­dos de Hacienda de cualq uier otro Estado, en que haya bienes sujetos al pago de la mis­ma mortuoria, para fJ ue por ellos se practi­quen todas las dilijencias de inventario, ava­lúo i demas, hasta pone,' el espediente en esta­do de Iiquidacion, remitiéndolo al Ajentc de Hacienda del respectivo distrito, de este Es­tado que debe lleva,' a efecto la liquidacion. Art. 116. En el caso de la disposicion 6. ~ del artículo J 13 de este decreto, es obligatorio a los Ajentes de Hacienda de los distintos lu­gares del Estado, en que haya bienes de un:) misma mortuoria sujetos al pagu de los dere chos que sobre ella se estahlecen por la lei que se reglamenta, practicar todas las dilijencias de inventari0, avalúo i demas ha~ta pOller el espcdiente @n estado de liquidacion, remitién­dolo al Ajente de Hacienda del respectivo dis trÍlo que deba practicarla. Art. 117. Hecha la liquidaci0n, el Ajente de Hacienda que la p"actigue, formará otra del proclucto del tanto por ciento asignando a la Ajencia, para distribuirlo en p"oporeion de los bienes qlle existan en distintos lugares, ya sean de este Estado, o de otros de la U nion Colombiana, entre él i los otros Ajentes que hubieren intervenido en la práctica de las di­Iijencias preparatorias para la liquidadon. Art. 118. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado resolver pOI" sí cuando no estuvie­re reunida la Asamblea del Estado, todos los puntos dudosos que se le consulten en todo lo relacionado con las rentas sobre las mortuo­rias. Art. 119. La devolucion que hubiere de ha­cerse de cantidades indebidamente cobradas ~ !~~ ~e~~~n~~ ~!~ !~s r~~~~s d~ mOl:t~orins, ui~n sea por error aritmético (i)1l la liquidacion, o en virtud de auto o sentencia ejecutoriaJa de Juez o de Tribunal eompetente, no se llevará a efecto sin órden del Procurado,' jeneral del EstaJo, quien oirá ántcs de expeoirla al Ad­ministrador joneral del Tesoro, o a los Colec­tores, por ser estos empicados los que deben aprouar las liquidaciones respectivas. A tr. J 20 ella ndo el a u to o sentelll:.ia de que se trata en el articulo nnterior, ell que se de­creta la devoludon, o exima del pélgO del de­reellO de mortuoria, fller fl contrario a las le­yes, el Administrador jMleral del Te~oro ins­truirá elel negocio al COlltador jerwlal del Es­taJo para qlle promueva lo cOllveniente con­tra quien lHl}'ctivo empleado la intencion de fraude, i 01 Adminis­trado,' jeneral del Tesoro o el Colectol' en su caso,dcherán separarlo del destino tan prollto corno tengan conocimiento del hecho, i nOlu­brarán el que deba reemplazarlo. §. Los individuos que hubieren pagado en las Ajcllcías de l-Iaeicnda sumas provenientes de derechos de mortuorias, i cuyos nombres o cantidades enteradas, i demas circunstan­cias, no figuren específicamente en dichas lis­tas, podrán lo mismo que cualesquiera otros individuos denUll('iar la onlÍsion al Adminis­trador jcneral del Tes'JI"o; pudiendo tambien dirijir el dennneio en los distritos o aldeas al Alcalde o primera autoridad política del luga,', para fJue este sin perjuicio de tomar las provi~ denciali> necesarias para subsanar la falta i pa­ra lo dernas fJue convenga, como dehe hacer­lo sin demora, lo avise al eitado Administra­dor jeneral del Teson> o al C(,)lector respec­tivo. CA PITULO 10. Disposiciones ,-arias. A rt. 122. Los Ajentes de policía al servicio del Estado o de las municipalidades tienen el debe,' de celar el fraude que se haga a las ren­tas del Estado, i prestar a los Ajentes de Ha­ciellda los auxilios necesarios para llevar a efecto sus providencias. Art. 123. En 191 caso de fraude a las rentas del Estado, los empleados de Hacienda adop­tarán en los juicios que sigan el procedimien­to de tercera clase dctallauo cm d artículo 10 Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. tG CACETA OFlClAL do la leí de 17 do diciembre de 18.36, sobre procedimiento en las causas de policía. Las multas que e:;otos impongan por fraude a las )'entas públicas no excederán en llingun caso de doscientos pesos. Art. 121. La lei de 24 de mayo último SQ­bre bienes i rentas del Estado ClUO se regla­menta por el presente decreto, rijo en cada tiistrito o aldea del Estado, desde la fecha en que ~e hubiere publicado en elllJs. La8 mer­cancías que huuicren llegado a N are dcspues de la pu blicacion de la citada lei en afl uella al­dea, quedan sujetas al derecho que sobre ellas se establece por la lei que se reglamenta. Art. 125. Queda derogado el decreto eje­cutivo de 2~ de febrero de 1862, ell cjecucioll de la leí de 3 L de octuure de lFl61, sobre ar­bitrios i reulas. Dado en Medcilin, a 9 do .Junio de 1863. PASCUAL BRAVO. El Secretario de HaGienda, LUClU:CJ(;) GÓi\IEZ. DFSPACIIO DL HACIENDA. El Sr. Aaustin Freidel, se ha p~.:lel~tarto ant(l el Poder Eje­culi\' o pidl~ndo pri\ ilpjio ex:tlll:iivo, por el terlllillú de 12 HIlos para constrllir i colocilr Ullil barca en el rio CaucLt. ell cUilles- 4uleril de llls plintos denOlllinados "PJSO R.'al,· o uJ!>eñas-blan­cas; obligálllJu:ie a la vez a ponel' un pUt'nte de IWH.lera en el rio Abllra en el caso qlle la bnrca se ponga en el Paso Real; a condicioll' de que se le conceda cobrar el siguiente derechu de paSAJe. . Por elida persolla CIIICO c('ntav~s. . Por cnrla bestia de carga o Silla, dIez centavos, Por ~nda cabeza de ganilpacho de lla cietld'l, en dOl1de podra ser cOIl:>ultada la pro-puesta del SI'. Frei?el: , Med¡>llin, 19 de jl1nlo de 1863. El S~crclario de Hacienda, LUCRECIO GÓ11 "Z. DESPACHO DE H.\CIE D.\. El Sr . Emiliano Reslrepo, como recollleBdado del Sr. Nico­las Rendun, se ha presentado 3nt.e el Poder EjecutIvo solicita,n­do UA privilejio exclu~ivo para dich? .Sr. }terl?on, por el t~r­mino de doce años, para la composlclon I mejora del call1lnO que de las bodega.> de ~an-Cristó\'a~ i. Bernoltno en el rio Na¡:e, conduce a Santo-Domingo; a condlClOn de qlle se le pen11lta cobrar dllrante dicho término el derecho de peaje, de cuarenta centavos por cada cal'ga de lIlercancias, i vcillte centavos por cada mula que transiten por dicho camino. 1 el Poder Ejecuti'¡o de acuerdo con lo pre\'enido en el ar\'¡­culG 48 de la lei de 22 de diciembre de 1859 «sobre caulÍnos públicos» ha resuelto: . Invltese él libre licitacion por el término de 30 dlas, conlacios de la fecha en que esta resoluclon se Pllblique en e.l p~riódico oficial del Estado. El pri"ilejio mellcionado se adjudicará al mejor postor. Las propue~tas se dirijirán en pliego cerrado al Despacho de HacienLla, en donde. podrá ser cOllsultada la pro­pue~ ta Jel Sr. RenLlon. Mcdt:llin, 19 de jUlIlO de 1861 n Secrl'lariu de Hacienda, LlCR ECIO _ GÚm::z. SEiiioR GOBERXADOR DEL E::.TADO SOBERA~O DE ANTIOQUlA, ~R , PASCUAL BIIAVO. SEñOR: Rio-Negro, mayo 25 de 1863 ~ Desde qne pisé el territorio del Esta?o, en el. mes de febrero [Interior, corno dip utado a la ConvenclOll NaCIOnal, empe·cé a oir el clamor de muchas personas, causado por la peste que su­fren hace algun tiempo Jos cacaguales, i ~ue.llamaH 1\1ANCHA. porque en efecto se presenta con la ¡lpanenCJa de tal; I~ c~al se propaga rapidamente, amenazando al Estauo con la perdIda de Ulla considerable parte de su capital i renta. . . En VeneZllela apareció hace algunos aúos esa misma calaml­ct< ld, que llegó a ser 1[1 desesperacion de aquellos ricos i 1 bo­ri050'; aglicultores; i de numerosas familias, que ~'ive!1 del cul­tivo del cacao, ¡ despues de multitudde ensayos I aphcaclOn~s. pa.­ra contener los estragos de dicha peste,hubo de vencer la dIficul-tad la pertinaz insistencia de los propiet.arios. . Siento no sélber el nombre del descubridor del remedIO, Jlara consignarlo aqm, en lijero pero injenuo i J"StO tributo.al ~érito de sus estudios i esperilll~ntos, pero para salvar a AnttoqUla la propiedad amelHlzada de tantos de 1I1i5 compatl'iotas, - si teng() el conocimielJto necesario en la mllteria. El remedio de la MANCII.\ es DESSAVIAR el arbusto por la man­cha Illisma, lo que vulgarmente se llamaria sangrarlo, por Gon­de lIparece e l mal. Para esto, todo hacendRGlo de cocao. en su campo, todo ma­yordolllo o caporal, i aun lo~ peones de cferta intelijencia, car­gar;¡ al cinto su cuchillo afilado i miéntras que se desyerba, se ~cspalotp.a, o se plisa vara para recojer todas las lun~s l~~ ma­zorcas I ladltra5, al ver la mancha se le a~hcan unas inCISIOnes Je arriba abajO (porque:' las atravesauas son perjudicidl~) en to­do el tamaíw de la mancha misma, a dls'ancia de media pulga­da, de tina intision (o rajadura ) a la otra: i se tiene el ('uidado de ~eguir ubservando la' plar.lta, para repetir In operacion, lant() COlllO lo requiera la pertinacia de la enfermedad, de lunn ~Il IU:la, i en menguante: pero si el mal es grave, se hace lo JDIS· mo tambiel! en In cn'ciel~le o plenilunio. • Este desellbrimiento ha snlvado a Venezuela una porte mUl considerable de su riqueza teer itorial. Es rellleJio infalible. E,pero qlle Vd. se sirva pu~licarlo ~n el perió~ico oficial! ~ hacer quo se repita, l.a in erp.lOo de. hempoen t.lempo. enel, en otros, [lara qlle se dlfllnda rOllvemenlenaente; 1 pueda reme­diarse tan graVA nl1l1, que acabaria infaliblemente con los caca-gua les, si no se ocurre cun esta cucacion. . Aprovecn(i) la ocasion para comur.ic/lr por este medio ~tra apli­cacioll decisivH en su' erectos, contra la plaga de unos Insectos, blaul'Juecinos o cenicientos. que destruye dctualmente aqul, co­mo hil de~trlliJo durante 20 años en gran parte d.el mundo, l~s naranjos, limoneros, toronJos, cidrales, limeros, 1 toda su faoll­lia, cubriendo poco 1\ poco la cG>ncha,. hasta formar otra, que aaotando la savia del i.Í1·boI. lo mata i seca completamente. °El remeLlio de este In ; l. descubierto hace 6 año:> en Italia, por un feliz acaso, ('s EL n.tño DE SANGRE, de cualquier animal de los que se deauellan p:!ra alimento del hombre, el cllalse hace con una espe~ie de brocha, o pequeña escoba, por dos, tres, o mas dias cOII~ecutiv()s, en p.ltronco i en las articulaciones atacadas por el insecto, hasta formar una especie de cutícula, o delgada (,(olllcha; qlle sin dallu algulJo del árbol mata los lOsedos al secar­se, i labra Ilr;ncl. AlIllque no sea tan grrt\'O i trascendental para lá riqueza del Estado este último plinto como el primero.siempre juzgo que puee:le ser conveniente la p\lblicacion de ámbos remedios. Quedo de Vd. muí atento, obediente servidor, Al\TONIO L. GUZ![A~. AVISOS NO OFICIA LES. COLE.HO DE SAN LUIS. El 1.° de juliü proxirno continllara e~te EstaLle­cimiento bajo las mismas Lases enunc,ada§ en el programa dado en 3 de marzo ultimo. El pf1blico ha vislO en los exameoes que acaban de tener lugar. las materias que en el Ir . seme!)lre se han eosenado. El Director, ViC'fOR MOLJNA A. ATENCION. Acaba de llegar a la botica del Dr. Durand, plazue­la de San- Roque, un magDifi~o surtido de drogas francesas, mui fr'escas i a precios muí favora~le3. Tarubien ha llegado de shlperior calidad, ViDO liD~ lO, catalan, dulce i seco. Mcdellin - Impreso pOI," Silvestre Balcázílr. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
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Por: | Fecha: 29/06/1863

E S T A D OS - U N 1 O O S O E COL O M B lA: == - e TA OFICIAL DE ANr!'IOQUIA . "-JO J ~ MEDELLlN, 20 m: JUNIO DE 1863. 5 Nt'1111 14 .rt e) ( • • ======~============================================ SUMARIO r.OBlElL\O DEL E T.\DO. ,~"' .\:\InLEA LEJI5Lo\TlYA. 1.,'1 <.ll' 27 de !lb!'il <.le 18G3. !"obl'e gratlos i asc('n~os mililnres G7 Decreto de ;.!~) ,~c IIlnyo de I HC;;I, tleclilrant!o qlle el privil('jio ".)fl.'e(lIdo a tllr:qlle Anl'u.ler para tOll~tl'uir una barca en el rio Cauen. hn eauueado . . . . . . . . . . . . . 67 Decreto tic 5 tic junio de 18G3, sobre e presion de gratilud al Sr. Tyrcll :\Joorc' . . . . . . . . . . . . . . . 68 J)('ercto de 2:1 de junio du 18G:], ilPI'obantlo nI contrato un 30 tic m,n'e> úllilllo sobre cstabléeilllieute de urla Casa ue moneda ('n )Ictlcllin . .. .........,.,. 68 ~1~Jislrntlos principnlc tlcl Tribunal Superior del E~tatlo . (j8 Reprl' enlaRtes ill Congreso de la nion . . . . .• . 68 SF.CRET\RJ.\. nI-: GOBlER:'iO. (irrular a los C('H1Hln,lanlps jeneralcs tle las DivisIones . (jO XO OFICr.\.L. Obcdiencin del Clero (Insl'rrion). . . . • . .. . 70 GOnIEn~o DEL EST.A.DO. ASAMBLEA LEJISLATlVt. LEI (DE 27 OE ABlur. OF. lR63) sohre grados i nsrenso' 111 i I itn res . I.A LEJrsr.A'1'l:llA (;UNSTlrlTYEl\l"~ J)EL ESTADO SOBEltA:\'O DJ; A:\TH)(H.JA. DECRETA: Art. 1. 0 El E 'tado reconoC'() todos los gra­dos ¡empleos lIJilitares conC'edidos por el Go­bierno. ion<'l'al, i lo~ de los Estndo n qll(1 forma­h n n l a U 11 j () n C () 1() /ll h i él n a el l:l d o o el 11 h l' e d (1 J8G~, i podrán ser llamados al servicio a<.:ti\'o ('1) cl Estado C11 sus rn i:5tn os grados o emplcos. AI't. ~.o IgllalIllcnte reconoce el Estado todos los grados i cmpleos militare¡.; conteridos por aclarnacion de los puculos, o pOI' los Co­malldalltesjencrales o clIlplf.'auos civiles, con facultades para ello, qll(> ('11 defensa de la Fe­dC'racioll funcionaron ell el Estado, del 13 de febrero de J861 al 11 de enero de 1862. A rt. 3.° El Podel' E.iecllth'o puede conco­del' ascensos hasta de Sarjento l\Iayor efecti­\' 0, él los qno, p0r accion distinguida de valor, o por otros importantes serviciuI1l1(1('sO i ejot:útesc. El Pre~ld(~ IIt.<·, [L.S.l PASCUAL·BRAVO. El Secretario de IIaGienda, LU<':KEVLO GÓi\IEZ. DECRETO DE 23 DE ,JUNIO nE t8G3, aprobando el r,onlrato uc 30 uc 'mayo último, sobre <,stablet:iIUl cn­lo de Ulla Casa dc 1lI011eUa cn es ta CIUdad. J.A ASAJIBLEA LEJ1SLATl VA n~L ~STADO, n E C R Jo: 'l' A: Art. L° Apl'uébase en touas sus partes pI contrato de 30 ue mayo último celehrado en· tre el Poder Ejecutivo de la l'nion i el Presi­< lente provisorio del Estado, 80h\'e establceÍ­miento de una Casa de moneda en esta ciu­dad, por cuenta del Estado. Art. 2.° El Puder Ejecutivo ordenará los gldstus que demanda el estahlecimiento, 1 serán ('uhiertos pOI' anticipacion, dÚIH.!ose cul't'lla de ellos a la próxima Asalllblea Lejislativa para f¡Ue examine i docrete el crédito nece::;ario. Art. 3. 0 Para comprar e\ metal que se in­troduzca para la umolleuaciul! por el valor que deba producir en moneda, dcduciendo pi (ie·· recho c0lTóspondiente i pagarlo inmed ia ta­mentó dcspups de que sea pesado i ensa:adol, la Casa tendrá un fondo en numerario que se le suministrará del producto ye las rentas dd Estado si fuere posihle, i si no del product.0 dee un empréstito que no excederá. de veinte m'( pesus, que tendrá esta aplicacion es~eciaJ i que el PoJer Ejecutivo podrá contratar a un inte:­res que no excetla del 12 por ('iento anua R, pagadero de los productos del establecimiento, Art. 4:° Las operaciones do la amoneda­cion se ejecutarán en uno oe los edificios de propietlad del Estado. Art. 5.° A la cuenta de gastos acompañar-' el Podnr Ejecutivo un informe circunstancia­do de la marcha del establecimiento, canti ­dad(; s c!tl metal amonedado, sus productos, III - joras i refOrtilas que '(;onvenga introducir, i demos negodos conexioln\dos con él. Dhdo en lUedellill, él 22 de junio de 1863. El Presidente, FIlANCISCO A. OBHEGON. hl Oiputado SccrC1tarlO, AN[)[{ES LAnA, .l\Icdellin, a 2:l -de junio de 186~t PuhlÍflue"e i c.ipcútese. El Presidente del Estado, [L,:-5.] PASCUAL BRAVO. El ~ecretario de lJaeiendn, LUCltE<':IO GÓi\1 EZ. l\JAJISTl\AB0S PI\Il:"CIPALES DEL Tl\II\UNAL SUPEI\JOR. Estadus-Unidos eI(· Cololllhia.-Estndú. 'uh , ­rano de _ ntioqtlia.-~o('retaría dc la Asau - b 1<'<1 I ,~iisIH t i \'é1.-1\' ° 51, Seúol' Secrelario de Estad\!) ('n el Despacho de Gobierno . La A~HlI\hl(!a L(',1islativa en ::.csjol1 de aym' numbr6 l\la.iiRtrados principale'S del Tribunal SlIperior "pi E:4ado i para un pcríqdo consti­tucioual, a lo::; Si'es, Jua'luín Márqupz, Sinto­riallo Villa Vergara ¡ Frull<:isco Eladio Res- , trepo. . JJígolo a Vd. para Jos fines consiguientes. l\lcdelii Il, junio 3 de 1863. A NIH\ES LARA. REPRESENTA 'TES AL COl\GIU'.SO DE LA UNJON. Esl adoso U nidos de Colomhia.-Estaoo ~obe­ra no (le A ntioquia·-Secret aría de la Asam­bka Lf'jis!¡.J ti va.-N úmero 57. Sefto\' Secretario de GoLierno. La As, Domingo Villa, ToriLio V ál'gas, AlejancJl'o Zca i Nicomedes Ccvállos. Dígolo a V d. para su conocimiento i fines co ll;:>igu i on tes. ~le'dellill, 7 de junio de 1863, tiDRES LAR l' Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. DE ANTIOQUIA. GD -------------------------------------------------. SECl1ETARIA DE GOBIERNO .. DESPACHO DE GOBIEI'NO:-CIRCULAR ~ o ~{). A los Comandantes jenerales de las Divisj@nes nlÍJilul'S. De órden del Ciudadano Presidente pre­vengo a Vds. que examit1eli detenidarnei1te los milicianos llamados al servicio; que no admi­tan ninguno que deba sel' Ii('cnciaud posterior­mente por tener impedimento o escusa legal; que devuelvan esos a los Jefes Inlji}ieipales i estos los devuelvan a los Alcaldes; sin abonar­les los ga5tos de condllccÍon; advirtiendo quo tampoco se les abonarán a Vds, si los I'elrritic­ren para el servicio, Que entre lus níiliciúnos disponibles, cuya lista deben ha bol' forrÍlado conforme al Decreto sobre Ila rnfl mieilto i aéuartelamiento de las milicias, de 27 de abril último, tomen de preferencia para el ~f'J'\Iicio hombres que no tengan graves obligad0ne~, o c¡ ue por su consti tu ci on fi¡;;Íca ,sen A perfecta m flU­te aptos parael servicio' Así entre un hombre C]ue mantenga con su tra tajo a sus herma llílS solteras o hermanos menores o ill\·álidos, 'lIJO esté destinado a trabajos por su propia .. cuent a, de agricultura, miueria () cornerei(·), que perde­ría alser ohligado a 5lervil' &,; i uno r¡ue no tenga a su cargo aquella obligHcinn, (:) que 110 tenga por su cuenta empresa tdguna de indus tria, o ~loe si la tiC119 pu~de separarse de ella sin que J·eslllte la ruina de tal empresa, deben (;itar de preferencia al último. De. kl lista de milicianos disponiblC's forinarán Vds, uo cua­( 11'0 numérico, clasificando por edade~.Je 1 ell -1 afio~, por pl'Gft'siolles i domiciliol", i lo renlÍ­tan pronto, cOllforme al modelo adjullto. E¡;te cuadro so dividirá en 8 pardalc's con teniCtluo cada uno elde los milici e 'SC1..;. l·' o --_11 _______ 1: ~ c.; ·SO.IO!.IH;1 I ~ .3 if, , ¡... "-1:: ..... ¿:: ~ ... '" ~"'= c. ::c z ~ I O ~rl ~ .~ 'X. .!':: ~ '2 l' ~ "" ~"O'" -1"". ;:¡ ;..o¡ ce - e .s: o ,....;;, "O C .~ .", t:: (]) '- o- E o u , o ...-... ;::¡ Z o ¡:;; o -é P U SO.IOII! H1f1l ·501 LllJ!.>J,)L!I0:J -- ·~dllle;)!.lq n.-1 ----- ·SJ.l0 PCJSJd ·SOJJLl1 lll --- ·SO.IOpt!IIl!~ ·saJO llll;)l.ü1 V O'W)S!IUl !dll:J ·sO!.JIJ)J!Jo.ld ·Sé)JOlni!lSui , '. 'SOPU Xl C'# 11 ~~ r- C'I 11 IQ -< - -' t- 11 (' 1I\..- -00 1I , tQ~ 11 ..". "" 11 - ,,¿;¿c..3¡::j - ", .n .n ~ ~ ~ ~ ..s ~ .... '" ~ (]) 'O <:: z: .::> ~ (]) ..... ~ ...... U .{/) ;...:¡ '" ~ O ~ ~ 3 ,:,:¡ U ~ o ~ ~ ~ 1'-< :;;:;¡ ,:,:¡ ~ Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. GACETA OFICiAL om,;D1E:-iCI.\ DEL CLERO. 1> r rbcncia dc una ,;itllilcioll tan deltcada como la que es- 111!1 .. , ,:¡tré!"'e~:lild¡), e~ 1111 deuer de todo buen ciudadano traer al {!)¡"Ite de \;¡ cllc~tion polltico-rtdiji05a, su respcctiyo continjellte. \ ;I IllO~, plle,;, a e~Cl'iuir cuatro palilbras, dedicadas res¡Jctuo­": lI!IP.lltC. pero con lil enerjin qlle cumple en bs circunstancias j' r! \..,elltt·,. al clero de lIueslra patria. El It",I ,,..ladnf colollluiano ha dicho con perfecto derecho , co­n." .. ,¡I'l:riIIlO tI"e es dt:! e~ta seccion americana: "'quiero que :I,'['[a G\;J~¿ dt:! cilldudanos prollleta especialmente obediencia a 1:11- IC:"l:~. an le, de! eJercer las rllnciOl~es al1t'xas a su pl'Ofesioll o 1!IIlIi,It>I';O". Pudo 110 haber ¡J1l¿SIO esa condicion, i ltl habria JII .. 111, 1lI!!jor, i halll'i estadu lambien en su derecho, }-.,a c1a",e de ciudau de ubeuecer a lo. Sobel'anos de la tierra? ¿dejais nCiHo dt:! :;1'1' hOlllbres porque seui5 sacerdotes? Pero cnlÚllces tlS pOlll!i5en conlradiccioll con el ejempl0 i con l.t uuclrlllt\ del Oivlllo ~tdcstro, i con los cánones lIlismos de la S¡1ll1il 1 g lesia: 1~II¡'Jllces no sois yerdarleros sacertlo(es: ElIlúlIrcs menlís anle Dios i ante los hombres, predicando IIIHl co,;a i practicando 011'11: ElIlónces os llIo.tr¡.is Ilipócritamenle envueltos COII el ropnje 1lI~je51. 1I0.tl del Cristu, i 5ui~ tan ~olo rarisaiu:os fnrsanles, indig­IILI- de prorerir 1,1 palabra divina con tall ilUplll'O:> labios. Pero JlO. "lholrus \lO pt)¡jei arcptal' tan lerriblr3 calificllcio­JlC~: el e piritll Jc ClIerpo i el e,píritu de partido 110 os ceg¡,ran Ihl,ta e~e e,lrel 10. E, (lile 110 halJei:; reflexionado bastan le aún. \ vi \'vd, pue ' , a recojeros en el Sejlor: EL no os negnr4 la luz: ): 1. c011furlélrú vue~tra~ almas atriulIladas, i o:; enseñará la bue- 1l ~1 ~ellda de quc os halJeis eslr3vindo 1II0menlúneal1lente. :\u" direi~ tilllllJlen qlle SOI~ P.-\~TOIlES llEL REn.\-'io, i que án­h~~ lH.'recert'is 'I"e elltregarlo illl~iallle!lle en las garras dcllobo <] 111' 111 <.\ II\I;!I/¡,I.a . 1 (¡ien, ¿Ylw,lr(l rondllela aclllal 1105 prueba que amais ese )d)~lIu'! ;,I1U, prlleu .\ qllP. lo ,¡acriflcareis TOUO aules qlle abando­lIarl,) a 13 "elltura, ell el ¡indo desierto? Oil : no, pUl' el cOlllr¡¡rio, telldreis qlle confesar rllborizndos t¡ll ': \lu hao,!i~ hecho Cllcntll dc la grei, qlle nada os inlel'esa el I,uhre plleulo, i tIlle solo os hdbeis oClIpado de "osotros mismos. lb Ililbei" d':!jado dOlllinnr por la SUREI\BI.\, vo~olroslos dis­' ·IjJulu. del Dius de luda bOlldad, de ese Dios que nos df-'Jó I'jem­Idos de ltlalbcdlllllbre que pasnlan i confunden la ¡n(t:lliJenci(l del }¡utnlJru:.;, pUl'I¡lIt: os enceudeís en una cólera absurda ¡ ':""'<':0("1" CUU (;.'i.CUllllllliulle.; i lIlaldi(;iolll! , i COIl 1I11n guerra ('<:ru,o. CL.uIlJU u, arrebatan UloO. IIli"e¡'ables andr¡ojo5 de ri(Iue­/. lo;¡ [',,1 .. ,1, ü Iv, (;u;¡lc" IIv ll::llÍais derecho, III tlebiais haher po­;:' '',L. u .1 i1 11, ... 0: ;:, ¡;¡Ul';I,,, ,oi., 1·J\.lI'qlle resislis la vida hum¡ltle i pobre que • : \.! •• J"" Ikvel. ell e"o.l JJv"taJa tier 1'u, a,,'l COlllO 05 lu preCetl­~ 4 J ~ ~.:d L\ l::tt9: ::Nu •. ,.",,"o. ,,1, pvrr1lle vue.tro ridinllo orgullo de potentados, I \' .. j1~ :>trvo GiJ ~,ri<:i.lu. pl!l~rJ leo, i \,U(;olrilS errau as CUl! ,'icciolles i 'lIé.,ru.:> "¡HÚIIII:U~ prUjJú,llu;;, lu, e,liu¡J.is eu lila. que 10.1 ~;¡llId lit: "'~ ,"'01",.11" 1'<11. Je la lóL:,iiJ, id él1ll0r del prójilllO 1 1,1 L'vlu':urdlii d~ Iu::, pll~U .. \J$. ')'I~ c.e!',' Je lUi ¡J,ltrIJ, peu,JJlu un poco lilas, .tlltes de prcci-i I i Ji v~ ell .... 1 a IH::,JUl' ! . \ ... ! .\.! ... : ;,rv:~I.!.~.' Jb c ti,L' , I~::1 :l. b lei. 1 IlÍcn, ¿'1U(· llJre:s vosotros si prr3istis en tan detestable obcecacion? Prescindiendo de In respon~abilidad espiritllnl, de que e l 0111' nipotentc 05 loma!'ú estrecha cuenta, cl/anuo vn)'Jis ¡¡ decirl·(' lo que hicisteis del rebaño ql)e 05 estaba encomendado , leclL! ¿Q/lé re5pondereis a los hombres cuando vlleh'a a COI- rc\' ~a "angre de lps colombianos, cuando la gllerra con Sil COI 1 ejo lit crímenes se upndere otra vez de la heróica NaClOlr! ¿O:; crecis ti111 in'llI¡'~el'able5 que no púdai. caer ¡¡llOrrndo:: e el mi::mo lago horroroso que vais a cavar con Vl1e5tra~ p ropia's /llanos'! 1 si os mnrchélis a ol,ros pa'lses, deJándonos en prneba de VLle~ - 11'0 amor, la deso-lal'ion í los campos de la muerte, ¿r¡lIé o. ti i­nín los pueblos ilustrados i aun los pueblos ignorante;, q lIe 0'" den asilo i el involuntario apoyo de la cnridad? Ah! I'osolros llevareis en todas parles el de.-precio i el sarc;¡~­mo, porque vuestras preteusione" son insostenibles, son '¡b"l/r­aas. i a la IlIz de la razon imparcinl, completamenle rid :iclIl,,~ Hecordad Sacerdotes de Je.u-Crislo, que no depende e ' clll~i­vamente de I'Il~slra voluntad o de vlle:;ll'o 1Il0do de al rcciél(' 105 hech03, dejnr de: ejercer el sagl'ado mini5lerio. NI la pe~­te, ni la guerl'a, ni la. censuras, ni l:Js perseG\1ciones , ni In. miseri<.\ , ai lo~ mas espantosos cataclismos de la natlll'alezél, plle­den sel' nunca una yalla para cllmplir Yllc,;tra ele\'ada !11i~io!l. Sulo la fnerza mayor del hombre, la fll'erza l'isicn, el aten tado) brlltal de seelle"lraros del comercio humano, encenúndoos o pl'.i\'Úndoós de la "iun, es lo unico qlle puede ill~Jledir el Cllnl­¡ Jllllllento dd \l1onuato divino .... ' .. l ilun todal'¡ en el o~curo calélbozo, o sobre .las gradas del patíbulo, teneis obligo­crON de elerar prece:; ul Cielo pur la salvacion de las almas, e itll¡Jetrar el perdon para aquellos qne os huiJieren hech" mal. Desde que recibis la imposicíOIl de las mano~ i las sagradas ór­<. Ielles, os ligais perpetllélll1ellte al aliar, i no podeis despoja­ros de VI. "~ tro caracter ni prescindir del ejercicio de las [UIolcio­! les que le 501\ inherentes. Si ha~eis lo cOlitrario no sois venla­deros sacerdotes: el Evalljelio os apellida .\I'ÓST.\T.\S. Pero llJuchos de vosotros comprendeis que como ciud 1r1an05 i como buenos Pilstores debeis presta r obediencia a la lei i a las autoridades establecidas; i sin enlbargo, os detiene la cen­slll'a del Superior, qllien en las aberraciones de Sil obcecado es­píritu i de Sil mundanal capricho, 05 ji1tin¡a con la suspension del beneficio si no seguis sus manda tos. Temor ridiclllo i pueril, escusa insosleniule! E.a cau5ill no la reconocen los cállone~ de la Iglesia; ni la autoridild de los Prelados puede ir leJítimamente hasta subvertir los fundllmen ­tos indc:otructibles de la di~niLlad s:Jcfrdotal. Vosotr(3s no recibis de la Iglesia visible ni del Obispo ~ue con­fiere á.rdenes, la am~¡¡tud de la potestad del sacerdOCIO: ella os viene uel SeHor: EL es quien os la dá, i solo ÉL puede arre ­batárosla, La verdadera dignidad del Sacerrlote cen~is(e en cumplir rcJi­jiosalllente los deberes de Sil ministerio, a despecho de las sande­ces de un Superior eslraviado: la jerar'!tllil no da infalibilidad . Sed U;?'10S , Silc('r~otes cilldilda!lOS de 0?lombia,. i el puebll:l os pagara en a mOl' I en respeto, 1 en poslllvascorblderncil)l1e~, e,e (lclo de 11lImildad cristianil que vais a l'jeclltilr, inclinándoos re-"pctllosos i mansos ante la Leí uel Soberano de liI tierrn. Prestando (se jlll"il.me.nto de. obediencia qlle os exiJell, linda peruels de vuestra dlgnld ;¡d nI de ,'ueslras prel'ogativas. En nada se nllera P.I dogma. En nad.'1 se conclllca o se ataca la disciplir~a eclesiástica : "Fn nada Sé locn con el clllto interno o esterno: l\i se yiolenta la conciencia: Ni se af~ctf1 en lo mél~ mínimo la S"n(a i h ermosiI Relijioll de JC$lI-Cn.to, (que tamblen nosotros profesamos, i quizá mej or que ~'o~o tros: . Los I(,lllplos no son \,1I('s(r05, ni son del Gohirrno:son propiedüd de los feligreses; i los feligreses procurarán mas tarde, implll~n­dos por la nece,idad, cnlocAr v¡¡rones justos ql\e Ins sirvan . . P0usndlo un poco lllas, señores sacerdules, o !Ilejur no lo pen­sel3 H\ fIlas. QLi~ aguardais, pues? ¿Tan grilve cosa es promü(e)' ser bllen cindadano, respetar i obeuecH las leyes i I¡¡s nlltoridades e~I(l­blecidas; i ejercer vue~lr(J prore.;ioll con lea liad r~lijioou, sin ell­trometeros en OSUroJto, estraños nI miRistcrio s<.\cprdotul'? "Por renlura, se os exije otra cosa, se os oblig:l él cometer un crimen? ¿I e~ln merece 1" pena siquiera de ha cerIo caso grave de con­ciencia, i de penurbar la lranquilidad del puchlo IIwnso i sen­cillo'? ¿..\ dónue \'l\is Sacerdotes crisliunog , !tijos Iilmbien de esa lt el0ira c\liJnlo illfor lllnau" Colombio" Deteneos, que vais ['1.'1'­uido~. i no,; estra"iai,; tall1bit!1l a nosolro~. ~llIi ilubl'ciles seri.ill aquellos que 05 aplanJnl1 ; pero m;¡s illl­brcilt's todadn 105 filie se precipiten "llllataúero por sati"facer I' \lr~tros CJprichos i vl1e~lro P<'C¡\lIlinll-;;() ol'guHn! \'oIVt!d atra~, i acercilos eSJ.iont<Ínc uel C~~nr,i a Dios lu qlle e~ de Dio,! (ItUJ\ "I'FLT\ PE ,¡OG.lT\] C'i Cn¡:"H \, 0 \'tu n . JfeJL'llill - [1l1!'reoU ! ll' ~ih('"t:'t! U¡dcáz"r . Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
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Gaceta Oficial de Antioquia - N. 15

Por: | Fecha: 05/07/1863

E S T A D OS - U N 1 D O S D E e o L o ~t n 1 A . G.i\CET A OF CIAL DE Aúo l. ~ ~IEDELLlN, 4 DE JULIO DE 1863 . ~ N lll11. '1 5. SUMARIO Páj. GOBI EUNO DE LA UNIO~. Decr~lo de 9 de junio de 1863. ~0bro las expropiacioRes de cacao, 7L Sometillliento de Sac~rdote9. , . . . . . . . . . . , 71 GOBlIm~O DEL ESTADO. Asamblea Lejislati\'a. . . • . , . . . . SECRET,\RU DE GOBIERNO. D~ereto da 2!) de junio de 18fi3. sobre bagajes para las marchas. j .! Decreto de 2:) de junio de llitl3. designa mIo las autoridades que deben conot:el' i decidir sobre las causales de impedimen-tos para servir en la fuerza pública. . . . ., .. 7' Docreto de 30 de junio lile 1863. seiialando las fuoci€loes de los umplelldo'l militilrc'l ('roldos por el decreto de 27 de abril úl­timo, .subre orgallil.al.;¡ún de la fuorza en servicio actil'o. . 74 SECRETARí., DE JlACmND.\ . Uritarior.es sobre contratas . Tribuo 'll Superiur . L:olejio del E~[¡IJ ·) I':dictos . . . . Aviso!:! no ofi!'iah'~. . , . , 76 77 77 78 78 (;OBIEHXO DE LA UNION. o ECH. ETO DE U DE JU~IO OE 1863, sobre las e:tpropiaciunes de cacaos. TOl\l.\S C. DE MOSQUER.\, PRt:SlDE~TE CO:oiSTITUCH)NAr. DE LOS ESTADOS U~JOl)S 1-)1': CJLO.ltGl.o\, Yi5to el decreto di! 2G de rnlyo úllimo Jispl)nien . do el lOiJd ) eÓlllo deLeo reconocerse los empré~li ­los f ¡¡ rlOSOS í expro piacione5 ejecut:Hbs pOI' el ex­linG !liJo G0Liel'no de la Confederacíon i CO:'iSIOEIU~DO " 1 . o Q ·lt! II~ expropiJciones hecllls en el EstadJ Soberanu del C3uca de IllUChlS cargas de edcao estan comprendidas en los efe( tos de que debe 111- cel'se cal {p la N aeion I ,ar:l reconoeel' su valt)l' i emitir documentos de J eud 1 n~cional conforme al espresado decl'eln i lei de credilo nacional. :2. o <¿ ,le los cal'JOS expr\'piados hIeran ven di · dos en el Estado de Antioquia i vdl'ios de los corn o pradores no satisGcieron a I ' (~obierno de aquel Es­tado una pJl'te del valor de 105 espresados cacaos pOI' 10 t'ual se dispuso el cobro efectivo de lo que se adcud I para restiluir proporcionalenente lo que se habia exijido a los ex¡,ropiados cuyo cobro esta aun pendielllC', DECRETO: Arlo l. o El A ¡en te especia I de correos naciol nales en Rio, Negl'o SI'. PaLio Bravo continuara en el dcsempeíio de Id cornision que recibió para co. brar ejecutivamente 3 lodos los deudores dcl cacao vendido por las autoridades de Antioquia. Arlo 2.° Los empleados púLlicos del Estado de Ant'oqllia tanllJ polílico~, civiles como de justicia deb('~n auxiliar en los casos necesarios pala el desempefio de sus funciones al espresado Ajente de Correos conforme al debel' que les impone el artí­culo 9. 0 de la Conslitucion Nacional, por estar autorizado para ejercel' ordinariamenle sus funcio­nes bajo la inspeccion de las autoridddes propias de A ntioquia, segun su categoría, de acuerJo con lo dispuesto en el paragrafo l. o del articulo 20 de la Constiltlcion. Art. 3.° Escitese al Sr. Presidente del EslaJ) de A ntioquia pal'a que se sirva disponer que lodo~ los individuos que fueran empleados en la Con fe. dCI'acion, rindan cuentas de los cacaos expropia­dos i las presenten <1 los empleados que tenga a bien disponer', para que se liquiden i fenezcan con re­gularidJd haciendo efecLiva la responsabilidad ci­vil de ~ue no estan eximidos pOl'la amnistla que concedió el Gobierno provisorio ni por el arreglo de ~hnizales de ol'lubl'e de 1862. Art. 4." Las alltol'iJades del Estad':) do! Antio­quia a quien el Sr. Presidente determine que cum, plan los deberes que se les imponen pOI' eSlC d~­creto en vil'tlld de 13s flcultades legales que ejern, deberan hacedo conforme a lo dispuesto en el pa . ragrafo 2. 0 del mis~o artículo de la Constilucinl. Al t. 5, o Pi Jase al Sr. Gobernador del Cauc'l que mande formJr espedicnles en aquel Estado de lodas las expropilcion ~ s hedlJs por los que se ti­lulJban Ajentes de la Confederacíon i que cadJ u. nJ declart} bajo juramento el numero de caq;as que le expr0piaron con los dernas comprobanles I./el caso i que se remitan e!>tos espedientes al Pl'esi. dente del Estad ·) de A ntioquiJ para los efectos del artículo anterior. Dado en Rio N egro, a 9 eJe junio de /863. El Presidente, T. C.OE I\IOSQUEf\.-\. El S~crelario del Tesoro i CréJito NacionJ 1, VICENTE G. DE PIOF.ru.z. Es copia.-EI Jefe de Seccion, G. Linch. SOMETIMIENTO DE SACERDOTES. E"tndos-Vnidos de C0Iomhia.-Estado :O;obc­rano de Antio 'ltlia.-Alc:aldía l\Iunicipal. En la Aldea de Cón.lob;t, a J9 de llWyo dc! 1863, compareció aute esta alealdía el prcshí­t~ ro ~r. Antollio BJrnal, cura interino ue esta, i haj{l la gra vedad d e l jll rn menh q!le I('galmcn­te prc, ··tó, dijo: r¡ue obedcc\} la Constituci oll,­leyes i alltoridades de la RcpúLlica i del 11: -,. tado, i se somet.~ i respeta la SO!lornllÍa de h :;:\Yacion. En fé de lo cuallirtna la prese nt.o dí - Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. '72 GACETA OFlCIAL Jijencia con el Sr. Alcalde por ante el infrascri­to Sacretario. José Espinoza GarcÍa.-Presbitera Antonio Bernal.-Francisco Javier García, Secretario ad hoc. Aldea del Distrito.-Amagá 8 de junio de 1863. En e~ta fecha se presentó ante el infrascrito Alcalde el Sr. José Vicente Garzon Presbítero i cura propio de este Di.,trito, i prestó el ju­ramento do obedecer la Constilllcion, leyes i a utoridadfls de la República i del Estado, i someterse i respetar In soberanía de la ~ acion. En fé de lo cual firma por ante el Secretario respectivo. Alonso García.-José Vicente Garzon Cura. Salvador Delgado, Seerctariu. Estados-U nidos de Coloml,>ia.-Estado Sohe­' rano oe A IItiolJ uin.-J n caballerías con el fin d-e facilitar la traslacion del Ciu a­uano Presidente de la U nion i (Iel Ejército que lo acompaña hasta la frontera del Estado So­berano del Cauca". Cáberne la satisfaccion de poner esta reso­hlcíon en vuestro conocimipnto para los efec­tos consiguientes, ~spb<:Ífi<:ándoos que el nú­mero 1.1) de ella, rué aprobado pOI' unanimidad. .Medellin, 14 de junio de 1863, JORH: GlJTIERHEZ DE LARA_ SEñOR PRESIDENTE DE LA LEJlSl.ATlJRA Co~s­' rlTUYEN'i'E DEL ESTA no SOBERANO DE AN­TIOQlJIA. Dogútá. 22 de mayo de 186:3. Señor:-Ile redbido vuestra. atenta cornu­ni(; ac10n fecha 21 del mes posado, núrtlero 45, en que os c1ignais tra cribirme la proposiciort fJlle e ~ a augusta Asamhlea hl'lbia aprobado aquel uiu haciendo !lna honrosa mClI('ion a la momoria de mi lamentado esposo el Sr. José 1\] anncl Restrepo V élez. Suplico al Sr. Pru iuente que a mi nombre se sirva rn8nif~slur a esa rf>~rctahle Corpora­(' ion mi profunda gratitud, IJor el homenaje tan lisonjero u'éblo antioqueño, para presen- • taros este acto de 'c'umpliua justicia. Servíos aceptar lós :~~rHimientos dé perfec­ta consideracion i esti'il'\a, 'COA q \:Je te'ngo el ho- , 'nor de suscribirme. V uestro atentó 'ser'v'iJor, JORJE GUTIERREZ DE LARA. SEñoR PRESIOENTE DE J,A ASAJ\'fB"L)¡:A l.AEJlSI,A-TIVA DEL ESTADO SOBERANO DE AN'l'loQuIA. Señor:-Los Ciudadanos Diputados "Nicola-s F. Villa ¡José Froilan Gómez se digllaron ayer poner en mis nHIflOS un ejemplar del déd'eto, (]tJe con fecha 3 del presente expidió la Hono­rable Asamblea que presidis, junto (:on la ateh­' ta comullieacion con que me favoreceis sohre 'este asu nto. Si es inútil, Sr. Presidente, pintaros la viva satisfaccion qUe me ha causado esto honor jnesperado, 'no le erá, pues <'lile es cumplir con un debel' imperioso, espresal', aunque de 'un modo mui imperfecto, 108 s~ntimientos de profunda gratituii que me causa e!'ita insig llfl señal de aprobacioll. Quisiern, pOi' vuestro cdnducto, SI'. Presidente, hace .. 'Ilegal' a ese respetable Cuerpo, qUfl ha tenido 'a bien ocu­parse de mí de un r. odo tan liso'njero, las es­presionessinceias de mi recoflo('imiPllto, i la seguridad de qlW, ell clJalquiNa parte en que nJe encuentre, siempre tendré esfa espre. ion de los sentimientos del pueblo antioqueño co­mo un timhre de gloria. El e.iemplar ele'¡ decreto IUS LARA. SENADORES PLENIPOTENCIARIOS PARA EL CONGRESO DE LOS ESTADOS-UNIDOS DE COLOl'ttBIA. Estados Unidos de Colombia.-Estado Soberano de Antioquia.-Secretaria de la Asamblea' Lejis­la ti va .-N úmero 05. Sr, Secretario de Gobierno, La Asamblea Lejislativa del Estado en sesion de hoi nombro de Senadores Plenipotenciarios para el Congreso de lús Estlldos" Unidos de ColornLia, por' este Estado i pHd un redada ('(lnstituciona,l, a los Sres. Jorje Gutierlez de Lara, José Fl'oilau Gomez, i Teodomiro Llanu; i de slIplentes a los Sres. que "~igllen i por el órden que se espresao. P-rim'C'r s'uplenle .. Vicente Villa Vergara. Segundo id. . .. 1 nan Crisostomo Campuzaoo. Tel'<.'e'rid. .. Victor Pardo Salcedu. Lo comunico a Vd. para su (¡nocimiento i de· (nas fines. MedeHin, 3 de junio de 1863. ANDnEs LAnA. SUPLE~TES OF. LOS lI1AJISTl\Al)uS~L TRII3Ul'iAL SUPERIOIt Es! ados- U nidos do" Col<;>rnbia.-- E~t ado Sobe­rallo de Anti()fl'lia,--Secrf~tar!'a de la A::iam­hlea Lejis!aliva.--Nú/llNO 53. Sr, 'Secretario de E, en el D, de Gobiernl', La A!;iamblea Leji::ilativa ha t,IHjido pnrfl su­plente' de 108 ~laii:,¡rad()s dt-¡I Trihnnal Süpe­río!' a 101:' Sres. ¡lue sirol'ul'ador del Eslad0 para un período conslitucional, i suplen­te al Sr. Alvaro l\1eJía. Dlgulo a Vd. para los efeclos consiguientes. l\ledellin, 3 de junio de 1863. ANDRES LARA. Estados tTnidos de Colombia-Estado Soberano de Aotioquia-Secretaria de la AsamLlea Lt:jis. laliva-N . o 58. Selior Secretario de Gobierno, La A'samblca Lejislaliva en sesion de ayer elíjio Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. i 1 GACETA OFICIAL los cinco DipuLddos que deben componer la Alta Corte d~ justicia de conformidad coo el arlíc~llo 68 de IJ Constítucioo del Estado, i declaro nombra­dos para ese encargo a los siGuientes: .J orje Gutiérrez de Lara, Teodomiro Llano, J usé t\I aria Ramirez GÓmez. N ieomédes Cevallos, i Aodres Lara. Lo PHlicípo a Vd. par'a su intelíjenci.i. l\ledellio, 7 de junio de 1863. ANDRES L.\lu. Estados U nidos de Colombia _Estado Soberano de Antioquia.-SecretJría de la Asamblea Le­jíslatíva .. _ ~.o 5~. Señor Secretario de Gobierno . Ll Asamblea Lejislaliva en sesion de ayer nomo 1,'"0 u.! Rector del Colejio al Sr. Dr. Antonio l\Ien· clrzJ i de Vicereclor al Sr. Dr. Benito A. Balcazar. Lo comunico a Vd. (lIBra su conocimiento. Medellin,7 de jt1oio de 18G3. ANDRES LA.RA. , SECRETARIA DE GOBIERNO. DECRETO DE29DE JU~IO 1863, Dcsigr:lando las autoridades que deben conocer i decidir sobre las eausales !le impcuimentos para servir en la fuerza pública. EL PRESIDENTE DEL ESTADO SODEItANO DE ANTIOQUIA, En ejercicio de sus atribllcione~, DECUETA: Art. 1.0 Son competentes para conocer i do'cidil" sobre los ca usa tes de impedimento o escusa para servir en la fuerza pública, los Je­fes .1\1 u n ic-ipalos i los Comandantes jenel'ates oe las Divisiones militares. Art. 2.° Los Comandantes militares ántes ti.! destinar un miliciano al servicio activo, deben examinarlo sobre las causas de impedi­melito fIlie pueJa tener, i si las tuviero lo exo­llorarán del servicio. Art. 3.° Citado un millciano i ántes de des­tinarlo a la fuerza, se lo darán tres dias do tér­mino para que alegue i compruebe las causa­les de eseusa que tuviere. Al día siguiente al en c¡uc espire el t érmino, los Comandantes mi­litare, s decre tarán si ciebo o nó servil'. De es· to~ uecretos pueden apelar ante el Poder Ejc. cutivo los interesados. . \rt. '1. 0 El miliciall0 desde que es dtado está en el d cber do prestar sus senicios, i se considera eomo en .Hervido activo; por cOllsi­g uiente puede pormanecel' acuartelado du­rUllte los días q!IC se lo cunce den para alegar su escusa lí so le pasarú su racion corno soldado. nes de testigos, citará POI" su parte otros tan · tos imparciales i los examinará ilobre los mis­mos puntos. Art. 6.° Destinado un miliciano a la fuerza pública activa, el jeneral en jefe Je la D; vi­sion es competente para oir i decidít· las soli- . ciludes Jo baja o licencia iádefinida, i las oirá i deeiJirá siglliendo los proceJimiellt03 mili­tares ordinarios. Art 7.° Cuando un mi 'iciano destinado al servicio activo comprobare 'lue tiene impedi. mento, o escusa legal para servir, i 'lue alegó esta i 110 fué oiJo por el Comandante militar, se le dará de baja, i el Comandante militar pagará una multa igual al valor du las racio­nes c¡ue ha recihido el miliciano, i ('n todo ca­so remitirá Jentro del término de la di~tancia i tres dias mas el que debe reemplazarlo para cuyo efecto se le COllllJ nieará la uaja o liceu('ia concedida, inmediatamente. Art. 8.° T0do individuo del Ejército qtlO tuviere impedimento legal para servir, sufrie­re enfermedades crónicas o tuviero otl'OS mo­tivos que lo hagan inepto p. ra el servicio, será dado de baja en el acto mismo que se com­pruebe el impedimonto. Si de su parte hubie­re habido malicia no tendl'á derecho a ttue so le abone habel' ninguno milital·. Dado en .Medellin a 29 de junio do 1863. PASCUAL BRAVO. El Secretario de Hacienda encargado del Despacho de Gobierno. LUCRECIO GÓMEZ DECRETO Di!. 29 DE JU~IO DE 18G3, Sobre bagajes para las marchas EL PRESIDENTR DEL ESTADO SOBERANO DE ANTHlQU1.\, En ejercicio de sus facultadC's, DECRETA: Art. 1 ° En casos de marcha no rien n derecho a bagaje sino los Jefes i los enf(~rln(Js, cuando deban rno\'erse estos tamIJirl1. Tod J:i los oticiales mareharán a pié cscepto los (jC Estado Mayol·. Art. 2.° Los Jefes no tendrán derecho si f(') a un bagaje para t;í. Los que conduz('an el¡Li - . paje darán cuenta al oficial de E stado j·\1ay . .)(· encargado de los e'luipajes i este los illcorp)­rará en los equipajes militares. A lIinguno ~O le admitirá mas de una carga de equipaj ,s, peso de oc ho a diez arrobas . Art. 3. ' En ningun caso so concederá alJ . i­lio dé peQn. Art. 4.° Los oficiales CiliO marchell e ll f ' 1- misi01l tendráll derecho a bagnjo cuando lloÍ :;e esprese en el pasaporte. Art. 5.° El Comandante militar hará eva­cuar tod:Js las pru ebas que soli cito el milici"l­! lO, i reeibirú las (lIJe presonte la autoridad c¡ue J.) citó o)' l' lldu sa s ~1l1{)l'mes. Cualldo las c¡uc rr e s: :lt ~ re <1(1 '1 (" (;oil s is tit'r c :l C!l el ec lara<:Ío" I D¡~do en Medellin, a 29 de juniQ d0 186:3, P}"SCUAL IH1AVO El S ecretario do Hacienda, cllcargaJ o c(;! Despacho (.I ~ Gobicl'lh), L lTnr:clO G Ú~I.EZ . Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. DE ANTIOQCL\, 75 DECRETO DE 30 0& lt;NIO D1~ 1863, i l',~la 'll},> lJ'i fun~iof1es J..l los I!ruplea llos militares crea.IO:" P()f el decreto ÚO 27 de abril último. -sobre l)rgóloiLacion de la fuerz& I! I servIcio 1tcli~o , P\"f.UAL IIH \VO, pnESIDE:-fTE llEL R3T!\DO SOJlRnn10 OH ,\~T10Qt:lA' En 1130 de mis atribuciones, DECRETO: Art. l.· En jenf!ral l¡¡s funciones de 105 emple:ldos militares cread, • .> 'por el decreto ¡Je 27 de abril ¡íltim,), "sobre organiza­cíoa dI:) la fllel'la en SI!l'vicio activo". SON liI~ rrue le3 aSlgllan el IIli:ww decreto, las ley.:!.>. decreto;; i reglamelltos a que se re­fiere el nrtíclllo 37 del mi5mo. Arl 2." El SCt:rctal'io de JIllriendil ejerced las funciones de Intendente Jener,d i será el Jefe i ~irect()1' del raO\~ civil Jel I':lén;ilO , En consecuenCia, le ~~tlll';¡!l slIu?l'dwados dlrect.1!nen­t,~ todo:> lo,; empleauo3 de haclendil, CIl!l1ISilflOS. elllpleilúo,; de hos(Jitill, proveedores de vi"el'es, conductores Je elfllipaj.:!5 i de­lilas del ramo ci,·il. Corresponde al Secret¡¡rio de. Jl:lciend;¡ d:lr las delegaciones i lIutol'izaciol1es de qne traln el artlclllo 3~ del decrelo cilado. :\.rt. 3,0 El Secretario de Illcien In lendrá IIn reJistl'o I1l1mé­rico de la fllCrza en :iel'vieio, i t!l correspondienle escalafon de Jefe:; í oficiille5; I annl;¡rá 1lI(!Il;Ualll~cllto Ins alt,era~ioncs OC1~1'­rida~ se'TIIIl lo:> resltltados de la revista de conllSilflO, cuy;}S lrs­tas h;rá ~onscrval' OI'JCIHH!;tS en el ar,'hivl) de su oficin,1; i ha­r: í qae sc pasen unas Iguale:> al Contador jeneral. que servirán Vilra la Onal fisGalizari ,m que corresponde.a este emfJl,e~do .. Art. 4. 0 Il1speccionará tudo lo relativo a ndllltnlstraclOn del Ejército, sien.do obligildos lodo:> ~os empleadas del ralno m~­ltt", · a darltl los tnformcs que IC3 eXija, 1 n manlfl'starle los li­bros du delnll. d,~b ; elHlo correjir los defectos que observare, dando CtlCllta al ~l.lyOl' Jcncral. Art. 5.0 Al'l'eglill'j como lo estime conveniente los trabajos c:orresuondientes al ramo del guerrll en I¡¡ oficina dp su cargo, i llevlJ'rá al efecto Ins Itbros illlsiliares necesarios parn describir 1,)d<13 1115 n r, l'r;¡"i'HI'~ ej!'cutadas, debiendo asentar las partidas Jcnerales e:1 IlIs IIIJI'''s t.l~ la olit:ill¡¡, semnnalmrntc. Arl. 6,0 En CUilnto a 1.1 e tencil)n de sus fundones, j manera de ctllllplil'lllS ~e an'pglará al Ilegl qlle lll'cC'si\e de todos los entpleildos militares, en lo fl'¡illivo 11 in\'er~ion do fondos, lil di"tribllcion, i conservllcion del milteriill de gll<"lTn. quienes deberán d ír~elo:), 11 mlÍnos que e,;p['I'';;¡ i tel'tllln?nlp­mente se les hayó ordenado la re~e!'\'a, deuiélldulo en e~le ca­so espresa l' Ilsi. Art. 15. El Admini~tl'ador jcnerill ll5istid 11 la" rf'\'islas do corni~:lrio, i hará lil comparaci.en entre 103 I'e~tdlado" de Col e;:prcsRdil3 en el Titulo 3.12> del T. 6. ~ de las 01'­dcnilnzas jenerlllcs, en guarniciono Art. 17. Para el Ilcertado de emperlo de la obligacioll qlJe le impo~e 'JI arliclIlo '27 del de.-rctu sobre organilrll2:11. las materia,; que dl'­be abrilzilr, i SI en ella se sigile el orden ngurnSlJlIlente I'l'Ogr('­sivo: no pel'lnitirit CI"C este se IIltere por ning,nn pret e~to, do II/ilnera que UIl indIviduo o cuerpo pase 11 estuJl!lr, o il ejecular una eVlllucinn o maniobra, sin r¡lIe comprenda i ejecule Pl 'l'fl:'c­tilmcllte llld:lS l:ls (Int eriores. No perrnitirfl para la cIl5eñanza otros testas qlle los ¡tdo/,t.tdos 1'01 el Cobierno . Exnlll!!l(lr~ 'p.(''Il. S'I la inotrtl('cion 'lue hayllll adquirido, interrogándolos I haclen­dolns ejecntar los pj,l'rcicios i rnllll!obnls" Aler~d~rá con Sl1nHl Intl'rp.s a que los melodos de rnsenunza I scr~'lclO tanto en In económico i adlllini~trat , \'o, como en lu relatiVO a I¡¡ crg¡¡llIZIl­cion, mant.lo i táclica sean I1Hiformes rn los cuerpo!', como es neees¡lrio i lo preyirne el al't1culo 18, Titlllo 8. o T. 7. o de l:ls ordenanzil~. Examinan} los hbl'l1~ del detall i est,1dos Jel IIlnte­ri¡ d. i la milllera cornil s~ atiende:l 1" consen'acion i limpiezA de t'ste. TonlJl'á las medidéls con\'enientl:'s paril corrrJir las fAllIIS qne obsel'\'ilre, i remover los obsUcul05, a fin df~ (1l'le los I'ut'r­pos adqnieral1 COIol In pS:lctitud i rilf'idez prevenidas la ínstruc­cion que les corresponde. AI't. 18, Vijilar:i que pi 5cnirio se haga i que l:! condl1cl~ da los individuos de Ilopa i oflciales, SPél arreglada a Ills dispOSIcIo­nes de Lt ordena nza Tend rá netas 1'('11 \ , V(lS a la a plilud, ac­li,- id,1d i conrtuct¡¡ de los oMci:l!es. i dArá cuellta de clla; all'rr­siJente del Estndo, a fin de tenerlas presentes pOl'a Ius Cil30,; de ascensos. comisiones &. AI't. la. PélSiI r[¡ con la frecucllcia ne"csílria In revi~ta oe ins­peccion ordennda por el Titulo 8. o T. 3, o de lils @nIHl¡¡nZa" jeneral,'s, dando cuenta con anticipacion al Poder E.leclllivo del diil selllllado pllra ella. i pasnrá a la Secrelill'ÍiI de Gobierno un:! noticia detallada dI'! su l'esultiluo, acompañando los Oal05 presentild05, Art. 20, Visitará por si, cuando se le prevcngél, o se lo pi'r­llI ilan SIIS funcionc;;, los cuerpos aCDnlon1,dos fueril de 1.1 capi­lid del Estado, a fin de llenilr respeé'to de ellos los mismos de· beres. Malltendrá con ms jefes ilctiva corl'l',pondencill con el mismo fill, sin perjllicio de lo dispupsto por el arliculo 30 TItu­lo 8, o T, 3.;:' de la:> orden,lflzas; i cuarido lo estimare ('on\'e­nicnte e1l\' i1.'Há uno tle Sus ayud¡¡nti's en cOlrli~ion. cercil do ello~. dándole sus instrucciones; procurando por todos los medi05qnc se II)lTre de l:l mílncr,1 m"s complela que spa posible. la unidad. esaclitud i 'apidez eli la instruccion i servicio úe tOUJ la fuerza. _\rt. 21. El Mayor jenerill solicitara diariamente la órden dd Pr ('óidelittC' del E~lado, i lil COI 'Ilr.licara a los jefes de Di\'ision, lIg eg-ando 1<13 prevenciones que estima conn::lJiClltC.3 paril ~,¡ C) Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. iG G / I~ E T A O F 1 e 1 A L cumplimienlo, o pAra rl uucn ~ef\'iclo i ('conomid de los cuerpos. Arl. 2:2. l)ara al Prpsidl'lIte del Es(ndo informt>s frecuelltes sobre el estAdo en jeneral de la fuerza i especial de cada ramo del sen'ieio. Ar!. n. El ComilndilJiltocn'jpfe de \lna Division ejerce en ella 10das las fUlilclOoes de an(oridlld i mando que le asignan las le­yl's. A él estaran sor.nelldos 10GOS los iodividuos i cnerpos que romponelJ liI Divisiol1, sin que ptled.1 haber en ella ningnnn per­~ onél independiente de su alllOl'idall. TOrlil ór.1en qne deba e.le Futarse ('n su Divisioo le sera cOnlunicnda direclllllJenlc sin que rll ningun caso se ['\Jeda presrindir dr su élllloridad, esccpto en lrJs mili urJt'ntes i l?rilves cuando se hallare au~enle o impedido, dpbirndo c0ll1ul'licar5plc. Art. 24 Las fur1l'io!1rs rlr jrfC's de Drignd:l . Entallon, Com­pañía & son las nli~:t~ns C]\lC le a5ignan las ordHnanzas, leyes j úeiTctos Yijente •. Art. 2.). Los jefps rle E. M. c!C' Di:i:.;ion. los l\fn)'orrs de Drf­garla i de ruel'po, i lo" oficilllcs i snrJenlos de las compañíns son sllb·insppctores ell su Divi"ion. Bri;jad;¡, 13·1tall/ln o to'npaiiiil: f'jerreran IH insper.rion r.un,t¡¡nt()lllentc r:1 ('lIas, i daran parle de los rC~lIllnd0S a los respectivos Comnnrlanles, Art. '26. El AYlldnntr jellerill scrn suh-insperlor jenernl, de­pl'nrlera inmed¡at;tf)'enle del:\1 yO!' jenend. Gl'sf'rnpeñill'a lils fllncionps rle SU empleo, i curnplira Il's órdenes que le dén el Pre­sldent: J del E,lólrlO o el ~lnyC)r jerll'ral. Art. 27. En los CASO- rI.! faltn drl Jefe de E M, de nnA Divi­sion, no hólbiendo sub jPf,}, SI' ,~nC.1rg;\ra de dIcho ~rnpl(w el Je­f,> de \¡¡ Ilrigadé! lllil" Hllligua, 1lIlClJlra;; "e hace el nombramiell- 10 o sub-i"te lit falta Art. 2,"'. 1.1)' 1',llpleild ·1:) ñc in ' rereio'! la ej.·t'ecr:iq constnn­t/ llllt!llte en lodo los l'i1If1IlS, i sl'rhn ohllgnd.1S n u.1r iOll1ediatn­Illentl' I lS rnfnrlrle~ q\ln "e le" p:\:IJ1In. El empleado de illopp.cciun qlle 1llll'l'rll~aclo por 511" 5t1!,cr!ortl:i 1111 pu!!da cOllleslill' ep el nctl~ la [1I 'Pglllllll que SI' le Irngn reliltil'il a lo; olJ.il'ln~ encargadlls a su insp,·cl'ion. dará IIrlil pl'llf'h 1 d,> ineplitud o npglljenr-in pn,el cnrrl­I'lrllJiPlIltl dI' Sil d.'ber: I'-Ia falla "e apllntill'U ell lils n.¡IIlS ljllP de­J)\~ 11""nr ('\ Mn\,(.r j,'ol'!'ill i 5Prf\ ('¡¡-ligad" por el SllfJeriol' cuan­do Illlhipre lH'glijell,lll 1) rldpahilidild. Art. 29. Los C Imnllt!lIlJlpS lle los rlll'l'p()~. i pn j,'ncrAl lodos ]O~ nlki i"'s i ~'Ib - Ilfi 'inles d" In 1'11\'1'1.:.1 sllll lilrnbien emplcnrlo,; d,' i'l-pel'l'IfHI cOllfOrlllf! 11 In,; OI'lJ·'I·"Illl.:aS .il'l)eri1lp~, i COIIIO tales qllpdan ~1I.if't'b n I;,s rll_oO-IC IOIICS rlplnrlírllln nllteriol'. .\1'1. ~O L(),; .T,.f"s i ofil'inl",; d,' dil Plereen 1.1 inspercion l'ilrC,' ,,1\ el ~er\' . cl(l. () ti" 'l1l!" d. 'j:lI'f'l1ljp dar cucola. Al t ill. La in ' pecci,¡n d t' nl'II\¡¡~ I nilln:('if)ne~, a I como de to­do,; lo~ líld.'s fe eql\ipo I IlielHJIf' ';" hndl rlial'illlnenle CII los r.111l1'· lpl,'~ ('11 11 lf' l[) I'rl'\'il'llI'O 1", Ordf'l)ólIlUl:l, I el i\1ilyor jf'lIerdlnsis­trra il pilo frel'lIe·tlf'tnt'ntc i sin dar ninglln ill'I:'O prpvl() Al' . :1-2. Lo,: CllIlliIlH:!ilfll"'; rI " artlllerHl i pI AYlld.lntp enrAr- 1!"<1u del l11illrri;d di' e~t.1 Ilrlllil spdln in:,pector'es de plrqlles: 1.1 hhll"lll'illn de 1IIIlniritllll'S. cOII1[1u-kioll d,' nrmilr.t1f'ntn, COIl"· 1r'lIc"ion de pfectn~ riel Illlltpriill de gtJrlTll permanenle, ~e harao b~itl !'1I illSpcr(linn inllll'dinlrt: i erÍ1n direrlnlllcntc cn­t: ilrgado. d' 1:1 rllll , lrllr-('ion dp ilrllfi"ios de gllPrra. Art B3 Lf), COI1l11nllnntes dI' Ziljlnd,)res i AYlIdantp enrar­gado d~1 nlAtL-r'inl rll' (!,I" armil sedll'l inSj1p,'lorcs de su ¡¡l'Illa i de los rleró~it()5 de tíl!lf~~ d"~tltl;¡do" n e-le servicio, i de lo:> raminos, pllPnte.> j obrils deslinnd"s a servir rle llneilS j puntos cie (lper¡¡cioIlPs al Ej ·\f(·ito. i srr~11l enc:lrgndos directamente de 111 conslrucciol" lit! ubros rniljlilrp~. ArL 34, Lo prevPllido en Ins arllc;lllns nnteriorr.s no exime A los demns cllerp0s del Ej('rclln de C'jorllt¡¡r e"lilS obras cuando no pued:ln hacrrJo los (],) Artilleri" i Zilfl.1dorps . Arl. :35. En 10S CIlSOS rle marcha hnbra ¡In Ofiriill de E. M encargado del tren. E:,[(~ q leda en<:nrgado de lA lllo\'ili­Zi! riOIl de todos lo~ efccl/)'; q!le rleban IIp\'llr~e en CilrgílS: ps­tiJran n sns órdenes i bajo S" re:;[lonsilbilidod lo,; ilITICI'O:i. las aeémillls i los élpllrpjos nerf'snrio~ , i 1f'(Jdra ['01' rpgln de cOlldtlc­tl1 las disposiciones del Tilulo 9. o T 7. '" de hs ordC'niln7.i1S_ En ninglln rllS@ se pcrrnilil'a que los Jefe:" ofi 'jales o trnpll llevpn por Sil ('tlenla Arémilas o ppones t:i1rg"do:>. debiendo r¡1If'd~r todo il órdenes directns del encArgado t!pl Ir!'l!. Ál'l. 36. En campaiia habl'a un Ollclal d,~ E. M, enrnrgndn rle la dlrecrion de guins Los gtlj¡rs estnran bnjo sus órdenes p in­lllediAtil inspeccion; i los c.1asifi¡;ara tenil'tldo en ClIPnta los lllga­res de que son praCtiCIl5 i Sil eS[1ecialidlld. dando cuentn detalla­di! de esta clasificacion al Jefe de operaciones de quien depen­dNa inrnedintarnente. Art. 37. Desde qlle sr anuncie la ent~ar1a en rampnlin se ha­dI. el nombramiento del enrargado dp] lren, i sedl un deber de e·te solicitar inmediatamente de la Intend encia el presupuesto de Ilrrieros. acelllilns i aparejos, i procoder a tenerlos ol'gani­Zéldos de manera que DO hay'a ob~laculo alguno para las opera­ciones. Arl. 38 . En los mismos t{'rminos el encargado de la llireccion de los glliAS ~o1icitara del Jefe ele operll(:iones lns ór(\CllC5 para reunirlos) i proccderh a organiL:arlos clllsificundolos, ~ • .\rl. 39. En c:lI1lPlliia haltra lIn Oficial de E l\1. pncarg¡¡¡do dIe l~ pllliciu, el ellal 1t>lldra a sns órdenes nn pique le rle jencdarmms Of' io,; cuales linos 8erán tomados de los cuerpos 'de inramteria i otros de la rftballeriA. Art. 40. El enr.argndo de In pulicin dppendera inmedialtamem­te del Jefe de operaciones i desempeI1arh las funciones SiH3'uien l­tes. Vijdara que rn Ins n1llrchlls. cnmpanlf'ntos, desfac¡¡rrnf-ntOls ett!. se conserve el (¡rden i se cllnlplnn las leyes i IIl!> órde'nes8111- periores. Tendra esppclal c.lin irnpedir la desercion, la r.m­J1llJnir¡¡ cion de los ofit;i¡t1cs i tropa con el t>nemigo i la in tlrodutC­cion de espllls del cnmpoenemigo. Exall1illilra lo~desertor'es enffi­migas i los paisanos que pnediln dar noticiilS. Responde en l1rn del órden i seguridad de la rnllrt!ha o campamenlo. Dado en l\Iedúllin, a 30 de junio de 1863. PASCUAL BRAVO. El Secretnrio de lTaciendn, encargado del D. de Gobierno, LUCRECIO GÓM:EZ_ SECRETARIA DE HACIENDA. JNVITACION ES A CONTRATA. DESPACHO D~ HACIENDA. El SI', Amhro"io Mejía se ha pl'esentado solicitnnd() privilc'.iio e:,,<:Il1l'1i,'o, para eonstl"ui r un puente S'luro 01 rio Arma, en el enmino que jira \101' los plwhlos do Ab(~iorral i Aguadas para los oel Stlr ~le este Estaoo i los Estados dol Cauea, Tolillla i CU!ldinamarca a condi­don qlle se le permita cohrar por el térmiri? do J 5 61ños los ~igui~ntes uerecho·s de pontaz­go. POI' cada ('abeza de ganado mayor, o sean millas, caballo~, ganarlo vacuno &. &. 10 Cs. Por eada cabeza de ganado men0r como <:erdo., carlleros & . &- 5 « Por cada c:arga de mercancías o efec-tos estranjeros 20 « POI' c:ada carga de efectos del país . ro e( Por cnda porsona -5 « Se compromet.e a con~truil· dicho puente dentro del término oe ocho rnosei a satisfac­don de la autoridad cediéndolo al concluirse los 15 años del privilejio a favor del Estado. 1 t~1 Podor E,iúrutivo ha resuelto: . InvÍteso a libre IicitacÍon por el término de 30 diéls contados desde la fecha en que la propuesta del SI'. l\'lcj5{l se publique en el pe­riódico oficial del Estado, La~ prlJpuestas que se hagan so dirijirátl en pliego cerrado a este De:-;pacho i el privilcjio se adjudicará al mejar postor, l\lf'c1p.llin, 24junio ]86:1. El Secretario de Hacienda, LUCRECIO GÓJ\IEZ. DESP ACIIO DE I1ACIENL>A. LOR Sres, Rudpcinuo Lince, José A. Ramí­l'Oí'., Sillf'íg -: - nesf> poner ('slo en conocillllC'IIto del Cilluildano Presiden le dill Estado para los pfprtos dl·1 arllclllo 21 de 111 lei de 3 de diri'erh­bre de 1857 , creando In direccioll jeneral de ínstl'ucciofl jlública. l\ledcllin, 1.° junio 1fHi3 . Del Sr, Secl'etJrio ~f. A , í O. S, B , A. BALCAZAR 1 A. Los exúmen{'s; de flue habla la comnnica­cion anterior tuvieron ('n efecto lllga,o en 'OR dias señalados por f;1 H.ector. Oportunamente se dará cuenta del !'('sllltado. SECCION JUDICIAL. EL JUEZ DEL CIRCUITO DE ANTIOQUIA, Hace saber: Que el apoderado del Rector Síndi­co del Colejio del Eslado, deollocia los réditos ven­cidos de la capellanía, que le tllé adjudicada, fun. dada por Francisco .Ja\'ier Ituiz Serct'oo en canti· dad de mil pesos de uro de a "einlequilates, pidien­do su ad.iudicacioD a fa\'ol' del mismo ColeJio; en su virtud JtC mandado por aUlo fecha cuatro del co­rriente que se Ojeo edictos por lreinta dias, convo­cando a los que se CI ean con derecho a los réditos uen unciados, con apercibimiento a fJue por omi~ # Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. - , I U GACETA OFICLAL s; oo les perjudiclra el juicio. Por tanto, se cita, 11.1011 i elllpluza a los qllC se creJn con derecho a los qqe se crean con derecho a los mencionauos ré d itos par.J que ocurran a representado dentro del 1t?lllino da lrcinld dias bJjo el apercibimieDto es preLado. Dado en Anlioquia, a 5 de mayo de 1863. LucIO ;\hkTí:m:l. _Secl'el.u-io accideDlal. ·-AN DHES PAIWlI 130 EL JUEZ DEL CIRCUITO DE S .\~TA ROS .\' PUl' el presente citCl llama i emplaza al reo l.\1a­teo Enan, -3 quien se ha sometido a juicio por delito dc pCfjurio, i pOI' auto de tres de lus corrientes, en que se le manda capturar í reducir a prisioo. Si el reo se presellltJre a esl3r a derecho en el juicio que se le !u auierLn , se le aumioistrara justicia, í de 00 pl'eseolarse le parara el perjuicio a que haya lugar ~(J 1\ fln'me a lds' leyes . . Se excita a las autoridades, i a los particulares a quienes corresponda para que por su parle cumplan l'ttO los deberes prescritos en los arlícutos 501 i 502 del Código adjetivo criminal. . El reo es vecino de la aldea de Campamento, casldo i de profesioo agricultor i joroalero: se ig­noraD las seliales corporales que lo distingan. A LVARO CALLEJAS ESTR!D.\.-Lucíano M Iifiozl Secretario. Santa- Rosa, mayo 18 de 1863. EL JUEZ 2. o S. DEL CIRCUITO DE nARB~sA. POI' el presente cita, llama i emplaza a Ignacio Foronda para que dentro dellérmino de tres dias se presente a este juzgado a estar a derecho en la Cilusa que en 2 í de abl'il último se le abría por los delitos da rilia, inceodio i robo cometidos en el pa­raje de "Plalaoito'l de esta jurisdiccion, en 14 de marzo último. Las autoridades i particulares tendran presente los debet'es Clue respectivamente les imponen los artículos ;-)01 i 502 del Cadigo de P. C. Lo único que consta de autos es q!-le el procesado es mayor de veintiun aüos; casado, labrador i vecino de esta villa. Barbosa, 22 de mayo de 1363. l\'\;.\10N :\1. JARAl'tIILr.o.-Gonzalo Upegui, Srio. E -tados-Unidos de Colombia.--Estado So. berano de Antioquia.--Jefetura municipal. SCllor Secretario de Estado en el DespacllO de Gobierno. Huco algun tiempo que el 81'. Alcalde de Anorí depositó en el Sr. Alejandro Londoño, 111\ macho de los expropiados potO el estillguido (;vbierno de la Confederacíon Granadina, i Insta ahora rn se ha presentadu su dueño ni ~iqllie ra quien lo conozca. Las s{)ñnles (Iue dan a conocer el macho es­presado, son las siguientes: Edad, de doce a trece afí()~) color paruo ·ce nizo, seis cuarta.; d e alto, i tiene en el pernil del 1armn : S. Lf) pOJJgo en conocimiento de Vd. para que so sirv ,l hacerlo I.)ublicar en el perióJico v h c ial. Amalfi ~3 de junio 186:1. '\V EI'iC'Esr.AO r HlBE P. ================- AVISOS NO OFICIALES. GüILLER1\'lO 1\l c. E\VEIY, Profesor de Meuicina, Cirujla i Ostntricia; miembr,) t1ei C.,l ejio Real de Cirujanos ue Lonures, i e 't-C irujano ue la Marina ill~le~A .. de la Compauía de las lnd ias Orie ntales, pone en ('ono('imlcmto del públicn, que aeaba de eSLablecerse en esta ciudad uonue o re ~;e S,,~l servicios en todos los ramos de su profcsion. Los preri
Fuente: Biblioteca Virtual Banco de la República Formatos de contenido: Prensa

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Gaceta Oficial de Antioquia - N. 15

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