Por:
|
Fecha:
20/12/1907
GACETA JUOICrA.L.
IrC •• ' Oficial ~.I Tribúnal Superior dal Distrito Judicial da BoU,.r.
do xx} Oartagena, Viernes,eO de 9Jiciembre de 1907. ~ NUMERO 27.
PERMANENTE.
Se hace saber' todas las personas que tle .
nen asuntos pendientes en el Tribunal ó en lo!
Juzgados del Distrito Judicial, qne los Magistrados
no contestan cartas relacionadas con dicho.
ne¡:ocios, ni dan audiencia privada sobre
ellol. I
No darán respuesta tampoco á las reprelentaclones
particulares que se les dirijan en soli
citud de que se haglll ó no se haga en determinada
persona nombramiento ó elección que la ley
les atribuya.
CON'J:'ENJ:DO.
Páginas.
, , NmQ-oO%Oa O:EV'X%.I:EJ&
Se cor firllll :a untfncia tldi 'litiva dictada por el Juzgado
"Dico "el Circt2ito de At!ato que dfclara qUe Juan P.
Mo.quera, Nlc.ftor Pa10meque y Félix Mell k tienen
mejor derccbo que J O~ é de l. Ctuz Pa'ometllue y la
• ocitdad "tle éste representa á la Jlosesióo de la mina
de oro de IJuvié., tt~nominliJa S." F,.."cúco dI AIli,
La H""'. ,,'ml,.. r.· ó L" ~ •• "d"u,.. r.·.
lit. la el Municipio dt Q.1bdó, en fl paraje del Ro·
,.,.". - Magiltrldo poalDt., doctor Góaa~z Rfcuero. 1 J 19
__ a.oOXO. O:n.~N Ax,,:m&·
SZN~CX.A.S.
8t reforma '1 tellteceil coadcoltoria dictada por el Tuzga
de 1.- iuperior del Distrito Jud cial, en la causa 8oier·
h , hlac Mo:ialres, por el delito de homicidio. (Coaelusl60)-
Malistrado poner. te, dector Castell...... I n:l
Se con.'.1 11 st60r EsttbaD F. Drnado, tn su calidad de
Juez 2.- del Cncuito de Barruquilla. ror demora en
11 tnmitaclóll d,1 Jaicio sucesorio del finado J. Trinidad
Márquu, 'ir.ttntarios adicionalr! á los bienn
dtjados por el dOttor Manuel MarIa Málquez, á pa,
ar la lDu'ta d. <$ 161,\ e) del to sesenta y un pesos
papel moacd,. - Maei~trado ponette, Dr. l;émez Re-catre.
. . . . . . • • • . . • . . • •• • . • . • • •• •. . . . . . . • . . . . . . . JI %2
le rnc .. el luto d, proceder del df. 9 de Noviembre del
160 pr~ajnao puado, dictace por el 'tfíer futz 3 - del
Circuito de BarranqUIIl., y sobresee en el sumario
iDstruido cor·tra MartiDa J iménez, por el de lite de tS-tif
•. - MI!«i~trado pODerl/', Dr. Bu!tiJlo. ........... II24
Se IObrtsce In ,1 sumario iaiciado ¡I SI fil>r Ricardo C. Laptire,
JIIU del Circuito de Megar 'u~, por el delito de
prulneato. - MagiHrado popeote, DI'. Góm~1 Re-
~Utr.. ... .... ........ ... ......... .... ......... ) 1;¿6
Cl1~.larcl . . . . . . . • . • • • • . • . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .• ... 1116
Gaceta Judicial
Ni1;GOGIOS aIVI~¡;s.
SeDten~ia.
Tribu/na 1 Superior del Distrito Judict'al dI a,/tvay.
- Cartagena I SejJtüm6r, aie. y I";S d,
mil novecientos Jt'ete.
Vistos:
Eduardo Ferrer, á nombre de José de la
Cruz Palomeque, compareció el dia quince (15)
de Julio de mil ochocientos ochenta y nueve,
dentro del término fijado por el articulo 63 del
Códi\!o de Minas, en tI J u2gado único del Circuito
de A trato, formalizando oposición, que de
antemano h bía hecho valer en la Alcaldía del
Distrito de Quibdó, á que se le adjudicara á
Juan Bautista Mosquera la mina de oro cnrrado
situada en la orilla derecha de la quebrada de
El Rosario, que afluye al río Purré, en el ya men.
cionado distrito, que había denunciado este último
(Mosquera) con la denominación de San
FranctSco de .Asis, á su nombre y el de Toufik
(Félix) Meluk y Nicanor Palomeque .
L~s razones q 'le manifestó tener el opositor
fueron dos, á saber: a, que la mina denun(ia.
da está ~n un terreno de propiedad de !1,lS po- .
derdantes. cultivado y destinado á la cria de cerdos;
y 6, que esta mína avisad~ J denunciad .. eon
ia denominación de S.n Fraucisco de Asis, ha·bí,
Fl sido ya avisada anteriormente como n~eva
por el mismo Mosquera, el siete (?) de ene,o
de mil 0 1 hocientos noventa y nueve citado, ) por
el senor Manuel Lozano, á su nombre (en c;l 4,e
Pa1omeque) con el calificativo de la H ond", el
catorce de Abril de mil ochocientos noventa X
olho, así como recuperada por este último el dos
de junio de mil ochocientos ochenta y nueve.
Como pruebas justificativas de la oposici6n
se presentaron, en die.z fojas útiles, copias de los
avisos mencionados, y una información sumaria'
de testigos para justificar que la mina , que el
opositor se rf>fiere es la misma que se trata de
entregar á Mosqup.ra, que se titula descubridor.
El J uz~ado, por auto de fecha veinticinco
de Julio 'ya citado, apli .ando el artículo S3 de la
Ley 292 de 1875, declaró que: el I carácter de actor
COI respondía á Mosquera, Palomeque y Me-
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
•
, \
1. l¡O
Juk, considerando el 'memorial relativo á la fo"rmalizada
oposición, como una impugnación de la
exactitud y justicia del denuncio hecho y no como
una demanda, y ordenando conferir dé d icho
memorial traslado á los presuntos demandantes,
,or seis días á cada uno, para que establ6cieran
su demanda con arreglo á la !ey,
Dentro de este término. con fecha ocho de
agosto subsiguiente, Juan B.autista Mosquera,
por medio de apoderado especial, presentó, en
efe·'to, iU demanda que dirigió en contra de Jo.
sé de la Cruz, Pedro, Veoancio y Genaro P .t10
meque y Pedro José l\1or ~ no, para que con su
citacíón y audiencia, plevÍJ la tramit~c j ón de un
juicio orJinario,se d eclarara, por sentencia defini
ti va : l . o, que dicho demanda nte y su , consocios
tienen derecho prefere nte á la posesión de la
mina d _ oro corrido que han d ·nun ciado con el
nombre de San Francisco de Asis á la maq..' en
izquierda de la quebradcl de El Rosarzo, y 2.°,
que se les debe dar la posesión ordenada por el
Gobernador del Departamento del Cauca, si lo
solicitan dentro del té rmino legal.
Como fudamentos de esta demanda, consa-
2ró el actor como ciertos é indudables le s si guientes
hechos :
l .- En primero de enero del citado ~ ñ0,
Juan Bautista Mosquera para s'i y para T oufik
MeJuk y Nicanor Palomeque, avisó una mina de
oro corrido, ubicada en la margen izquierda, de
subida, de la quebrada de E l Ros~rzo, afl uente
al rfo Purré, en los terrenos de los padres de Ni
canor P ... lomeque
2 .0 Posteriormente, en diez de febrero del
mismo afto, creyó conveniente Mosquera repetir
el aviso de esa misma mina de nuevO descubri·
miento, aunque no habia trascurrido el término
legal para el denuncio.
3 o .Manuel Lozano, á nomb e de varios individuos,
é ignorándolo Mosquera, había avi -ado
esa misma mina, ó parte de ~lIa, desde' el ca
torce de abril de mil ochocientos noventa y ocho
(1898) .
4.· Mosquera denunció fnm~diatam~nte la
mina con el nombre de San Francisco de Asis
an'te el Gobernador d@l Departamento, y éste
ordenó en veintinueve de abril que se le diese
posesión de ella.
5·- Lozano, indudablemente por estar ya
perdido el derecho adquirido con el aviso de ca·
torce (14) de abril de mil ochocient"s noventa
y ocho (1898), avisó nuevamente la mina dicha
en dos de junio del ano en curso.
6.- El dos de julio último, Eduardo Ferrer,
á nombre de José de 'la Cruz Palomeqtle, se opuso
á la pos~sión que se iba dar á l\10squera.
Admitida la demanda se dispuso correr de
ella traslado á los demandados por el término de
cinco días, quienes la (ontestaron en escrito de
fecha diez y seis de diciembre de mil novecien'
tos tres, por la paralización que sufrieron las
actuaciones civiles contenciosas durante la últi
ma guerra intestina, aceptando los hechos mar-
1 OJ .! L
cados C(JO los números primero (1. O), segundo
(2.0
), cuarto (4°) Y sexto (6.~) , y ne~ando, de los
pun tos tercero (3°) y quinto (5 o), que Mosquera
ignorara q' Manuel Lozano, á nombre de Pedro
J ('sé Moreno, Genaro, Vena ncio y Pedro José
de la Cruz Palomeque, 'desde catorce de abril
de mil ochocientos noventa y ocho, había avisa do
la mina de que se trata con el nombre de La
Honda, para avisrlrla Iuégo por su cuenta con el
nombre de San Francisco de Asis, ni que el se
ñor Lozanó hu biera creido perdido su derecho
adquirido con el aviso de catorce de abdl- ·de
mil ochocientos noventa y ocho, cuando_ dió su
nu evo aviso en dos de junio, á que se refiere el
punto quinto, sino para abundar en formalidades
comos'Ccede en muchl sim0s c:¡sús
E ntretan to, F élix Me)uk drnunc1ó la mis·
ma mina c \n el nombre de La Paz número 1,0
según consta en el car tel e~ pedido por la Gobernaci¡)
n del Cauca el día quince [15J de julio
de mil novecientos tres (fulio 40), Y en el desp1cho
lib rado á la Alcaldí.i del Distrito de
Quibdó, orden ándole dar pose~ jófl de t lla á dicho
denu nciante y á su consocio Juan B. Mosquera,
acto al cu al se opusieron José de la Cruz
Pa'omeque. en su propio nombre y en el de sus
co nsocios Pedro y Venan io del mismo apellido,
y con t l luotivo pasaron las diligencias al J uz -
gado ún ico del Circu ito de Atrato, en donde se
surtió la t ralnitación lfgal. Como resultó qu ~
ambas oposiciones hechas por José de la Cruz
Palomeque, se referían á una misma mina, así
como las partes eran unas mismas, se dispuso
q ue ambos asuntos fu eran ventilados bajo una
misma cuerda, y. al efecto, se acumularon los
respectivos expedientes.
Abierto el juicio a prueba y recibidas la:f
aducidas por las partes, continuó la tramitación
legal hasta ponerle fin á la prirr.era instancia
con la sentencia de ocho [8J de mayo de mil no ·
v.ecientos seis, CUj a pa~te - resolutiva es ' como
sIgue: :
,1 A mérito de las ar teriores consideradones
el J uz ~ ado del Circuito de Atrato, ' aqministta
ndo justida en nombre d ~ la República y por
autoridad de la le.y, deClara :
CI PI ¡mero. Que los 'iefiores Juan Mosquera,
Nicanor P5 el avi o anterior,
número nueve, que con fecha cat orce de Abríl
de mil ochocientos noventa y ocho, dió Manuel
Lozano, á nombre de sus representados, qued6
sin valor al p-uno noventa días después, conforme
al artículo 32 de la misma obra: y 3.°, que el denuncis
que, según telegr~ma del senor Admi nt~
tra d Ir Departamental de Hacienda Nacional
del Cauca, número mil doscientos treinta y dos,
de fecha veintiseis de ma yo de mil novecientos
cuatro, dió Manuel Lozano en primpro de Septiembr
~ de mil ochocientos noventa y nueve en
relación con su aviso de primero de junio arriba
citado, fue írrito y no produjo efectos regales.
De este último denuncio, á más de todo, no
ex'ste en los ;;lutos cartel alguno ni el despa~ ho
que la Gobernac:ón hubJera librado para conferir
la posesión, formalidades eseociales á dicho
acto, sin las cuales como observa el senor Juez
a (juo, no puede expedirse el respectivo título de
propiedad.
Otro de los fundamentos con que se acusa
el fallo de primera instancia para pedir su revo"
catorla, es el de que, conforme al :artí ~ulo 3.° de
la Ley 38 de J 887, las minas de aluvión . en terrenos
particulares, cultivados 6 destinados á la
cría (, ceba de ganados sólo pueden denunciarse
por el due'ño de tales terrenos, 6 con su permiso;
que José de la Cruz Pa.lomeque y;sus hermanos
son dueños de los terrenos en donde se halla
ubicada la mina denunciada por Mosque.ra y Me·
luk; que esos mismos terrenos están destinados
á la cría ó ceba de ganado, y que dichos denunciantes
no han obtenido de tales propietarios el I
permiso para constituir su denuncio. Al efecto,
se ha traido al debate la escritura pública número
cincuenta y cuatro (54), otorgada aote el Notario
f ilblico del c;4ntóR de Atrato el dieciseis de
de mayo de mil ochocientos cincuent,a y cu~tro,
por la cual Ventura Diaz, vendió un derecho de
ti erras y minas, á Vicente P alomrqüe, Ramón
Moreno y Benedic.ta Palomeque, al lado derecho
de la quebrada de El Rosario, que dtsagua en el
río Ca bi ~
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
1.121 GACETA. JUDICIAL
lB
, 1
Este tf tulo como se vé, no acredita que J o-sé
d~ la Cruz Palomeque y sus hermanos sean
duetios del mencionado derecho d~ tierras y minas,
pues no se constituyó á favor de ellas, y no
hay eA los autf"S ningún otro elemento de prueba
en ese particular.
Este mismo título no expresa el distrito ó
IU2ar de la ubicación de los terrenos 50b¡e que
SI tiene el derecho vendido ó cedido, ni é,~ te
consta que se haya adjudicado, para poder ha- ,
llarse determinado por sus linderos, formalidad
indispensable al efecto, puesto que no conocién dose
la situación del terreno vendido, mal puede
comprenderse si la mina en litigio esta incluida
en él.
A foja ochenta y cinco (85), consta que el
Juez de la primera instancia, asociado de su Secretario
y de los peritos Gregario Garcí~ y H.,
Pedt-rico Porras y Manuel Aluma V., procedió
~ verificar una inspección ocubr en la mina La
Paz número l.· solicitada en clase de prLleba por
Ulla de las partes, y después de reconocido el
terreno en donde se halla dicho mineral expusie'
ron los peritos de las partes de cumún acuerdo:
J,- que dicha mina La Paz número 1,° es le misma
llamada San Frane:sco de .Asis 6 La Honda
1túmet'o 1,°; 2,·, que en el perimetro de la mina
vltron tres casuchas sin patios cultivados, ni
jardines, ni potrelos de crias ni de ceba ni dehesas
de ganados, ni pasto:i artificiales; 3.') que
solamente vieron 101 pastos naturales que espontánealllente
produce la tierra en e~as regio·
nes. y esto sólo alrededor de las casas; y 4 o) que
vieron palmeras de chontaduro, unas pocas ma tas
de plátanos y unas dos cabezas de cerdos.
De la enumeración expre ~ ada se deduce
que no está surtida la segun::la condición exigida
por tal art. 3.° de la citada Ley 38 de 1887, para
qu~ haya sido necesaria la formalidad del pp.rmiso
ai denuncio dado por Mosquera y Meluk
de los min->raJes Ele que se trata, pues á lnás de
la excelencia de la prueba e~aminada, la testimo·
nial que se ha querido oponer, compue ta de los
testigos Manuel Saturio Valencia (fo1ios 93,
94 Y 124), Federico de Porras (folies 86, 96 Y
97) Enrique Arce [folios 96], Felidano Palacios,
que declaró ser pariente de los Palomeques en
tercer grado [folios 104 Y.. lOS), Manuel M. Loza'RO
y Pedro A. Sierra L., que declararon que
los terrenos en donde están los minerales son de
su propiedad [folios 94, 9S) carece de condi
ciones legales para su validez, pues á más de que
no dan á conocer los mediol por los cuales han
obtenido el conocimiento de los hechos que afirman,
resulta que las declaraciones de los dos
pt ¡meros son contradictorias en sí misma, el ter'
cero manifiesta no tener conocimiento de nada
y los tres úldmos no pueden estimarse como testigos
hábiles,
Por tanto, y no habiéndose incurrido en
irregularidad alguna sustancial que afecte de
nulidad absoluta el proceso, siendo al tenor del
artículo 385 del Código e,e Minas, legiti!11~ !é\
jurisdiccl6n del Juez de la primera instancia para
conocer d ceba de ganados s610 pueden denunciarse
por el dueño de tales terrenos, 6 con su per.miso;
que José de la Cruz Palomeque y sus hermanos
son dueños de los terrenos en donde se halla
ubicada la mina denunciada por Mosquera y Meluk;
que esos mismos terrenos están destinado.
á la cría 6 ceba de ganado, y que dichos denunciantes
no han obtenido de tales propietarios el
permiso para constituir su denuncio. Al efecto,
se ha traido al debate ]a escritura publica número
cincuenta y cuatro (54), otorgada ante el Notario
publico del cant6A de Atrato el dieciseis de
de mayo de mil ochocientos cincuenta y cuatro,
por la cual Ventura Díaz, vendi6 un derecho de
tierras y minas. á Vicente Palomf que, Ram6n
Moreno y Benedicta Palomeque, alIado derecho
de la quebrada de El Rosario, que desagua en el
río Cabí. '
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
•
1.111 GAOI~A JUDIOIAL
Este título como se vé, no acredita que J osé
d~ la Cruz Palomeque y sus hermanos sean
duttios del mencionado derecho de tierras y minas,
pue:t no se consti tuyó á favor de ellas, y no
hay en los autf'S n.ingun otro elemento de prueba
en ese particular.
, Este ini~ mo título no expresa el distrito ó
Jugar de la ubicación de los terrenos sob e que
se tiene ~l derecho vendido ó cedid ,ni é .te
consta que se haya adjudicado, para noder hallarse
determinado por sus linderos, formalidad
indispensable al efecto, puesto que no conocién dose
la situación del terreno v ~ndido, mal puede
comprenderse si la mina en litigio esta incluida
en él.
A foja ochenta y cinco (85), consta que el
Ju~z de la primera instancia, asociado de su Se- .
cretario y de los peritos Gregorio Garcí~ y H.,
Fedprico Porras y M -\nuel AJuma V., procedió
á verificar una inspección ocul~r en la mina La
Paz número 1.0 solicitada en cbse de prueba por
una de las partes, y después de r e.conocido el
terreno en donde se halla dicho mineral expusie'
r0n los peritos de las partes de cumún acuerdo:
1.0 Que dicha mina La Paz númp.ro 1,0 es le misma
llamada San Franeisco de oAsis ó La Honda
núme1'O f,o; 2.-, que en el perfmetro de la mina
vIeron tres casuchas sin patios cultivados. ni
jardines, ni potrelos de crías ni de ceba ni dehe,
sas de ganados, ni pasto'i artificiales; 3. ,) que
solamente vieron los pastos naturales que es pontáoearnente
produce la tierra en e9as regio
nel. y esto sólo alrededor de las casas; y 4 o) que
vieron palmeras de chontaduro, unas pocas ma ·
tas de plátdnos y unas dos cabezas de cerdos.
De la enumeración expre' ada se deduce
que no está surtida la segunda condición exigida
por t'l art 3'- de la citada Ley 38 de 1,887, para
qu~ haya sido necesaria la formalidad del p~r
miso a~ denuncio dado por Mosquera y Meluk
de los min 'rafes ae que se trata, pues á tnás de
la excelencia de la prueba examinada, la testimo·
nial que se ha querido oponer, compuetta de los
testigos Manuel Saturio Valencia (folios 93,
94 Y 124)~ Federico de Porras (folies 86, 96 Y
97) Enrique Arce [foli.os 96], Felidano Palacios,
que _)dec~aró ser pariente de lo~ Palomeques en
tercer.gr.ado [folios 104 y lOS), Manuel M. Lozano
y ( Ped~o A. Sierra L., que declararon que
los terrenos en donde eS,tán los minerales son de
su propIedad [folios 94, 95) carece de condi
cion~ legales para su validez, pues á más de que
1}Q dan á conocer los medios por los cuales han
obtenido el conocimiento de los hechos que afirman~
resulta que las declaraciones de los dos
ptimeros son contradictorias en sí mjsma, el ter'
cero manifiesta no tener conocimiento de nada
y los tres últimos no pueden estimarse como tes·
tigos hábiles.
Por tanto, y no habiéndose incurrido en
irregularidad alguna sustancial que afecte de
nulidad absoluta el proceso, siendo al tenor del artículo
38S 4~1 Códi~Q ~e M~nas , legitima la
jurisdic~i6n del J uet de la primera instancia para
conocer d t~ l ju cio, por halla rse los minprales en
d territorio de su jurisdicción, y le ¿ítllna también
la personería de las partes representadas,
el Tribunal Superior de Bolívar, adminjstrclOdo
justicia en nombre de la República, y por auttrridad
de la ley, confirma en todas sus partes la
sentencia de primera in!ltancia.
Condénase en costas á la , parte· ~ecur.rente,
Para hlcer el avalúo del trabajo en derecho de
la parte favorecida, ó sea de su apoderado, el
Tribunal oi tá previamente el dictamen. de ., peritos.
La Secretaría procederá á estimar los de
su cargo,
Pub1fquese, notifíquese, cópiese y mantépgéJse
el exoediente en la Secretaría para los efec·
tos ulteriore9.
J. A. GOMEZ RECUERO,-PABLO J. BUSTILLO
-SEBASTIAN R CASTELL-El Secretario,
Antonio M. Rodrígue~.
Conste: que h. sentt"ncia anterior se publicó
en la audiencia de la f~cha conforme á la ley,
leyéndose por el infrascrito Secretario la parte
resoluti va de ella en presencia de los setiores
Magistrados que la firman.
Cartagena, Septiembre' di'tz y seis de mil
novecientos siete.
El Secretario, J
A1ttonio María Rodrtgulz.
N ota. Se interpuso recurso de casaci6n
para ante la Corte Suprema de Justicia.
s=
NE;GOGIOS aRIMINA~It&
~entenciaa
(c o N e L u s 1 Ó N)
Tribuna! Superior del fJJistr'Íto judicial de f}Jo·
livar.- Cartagena, Marzo 'Vlinte dI m'" t1l1.
veciento$ siete,
Vist~s: B. En el escrito de agravio! presentado
por la defensa se/ dice que se ha incurrido en
la causal de nulidad de que trata el ordinal 4.·
del artícu lo 265 de la Ley 57 de 1887,
El Tribunal se abstiene de entrar a anali- '
zar si es exacto que en la diligencia de sorteo se
incurrió en alguna infllCmalidad que afecte el
buen procedimiento, porque el artículo 20 de la
Ley 135 de 1888 determina el tiempo dentro
del cual la defensa debió alegar esa nu,lidad, ó
sea desde la notificación del auto de proceder
hasta el día anterior al primeramer. te desi,nado
para la celebración del juicio.
C. Establecido como queda que el veredicto
del Jurado 00 adolece de injusticia notoria
y que en el estado actual del negocio es exteluporánea
la alegación de la nulidad; resta por a~
r.riguar lIi la disposicióa penal aplicada con·
forma con ese veredicto
L'l calificación del hecho es de privativa
competencia del Jurado (artículo 239 de la
Ley 57 de 1887), luego el Tribunal invadirla
la órbita dei ] ur'ido, si entrara, como 10 preten.
d~ la definsa, á averi2'uar si del proceso resulta
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
GAO jtTDlot i [; • t l28
plenamente comprobad~ la delibera.dón previa
de M~1inares en la co ntsfón del de 'Ito. Para el
Tribunal es inobj etable la existencia de la pre·
meditación, porque ha ~ ido recnnocida por el
Jurado; y si éste ha decLuado a Mo1inar~s au tor
responJable de hom;cidio premeditado, no
h:ty duda de que la dlsp:lsición infringida es el
artículo 595 del Código Penal, que dice: "El homicidio
premeditado será castigado r.or:t la pena
de presidí. por doce á diez y ochn año:,".
D. Se objeta también la graduación del de·
Jitr)' pero el 'a tien~ por fundamen to el artículo
123' del Cúdlgo Penal, por.qu~. la indefensión y
desamparo en que aparece se hallaba la perso.n.!
ofendida cuando se perpetró el crimen tqUlh.
bran las atenuante, de bue"a con ducta y exaltaci6n
del momento que f.lYOreCen al rea.
Mas si por los antecedentes expuestos la
8entencÍa revisada es corsecta en cuanto á la
infracción penal y á la calificación de la delin·
cuencIa, no sucede lo mi~mo con r~specto á la
imposición de la pena principal y de las acceso·
rias consiguien tfS. .
Debiendo hacerse la condenación de acuerdo
con al artÍ ulo 595 del CóJigo Penal y el ore
dinal 2.- del artículo 124 de allf, la pena prL1dpal
qUfl debe sufrir el sentenciarlo es la de quince
aftos de pr~sidio, n") de priSiÓil; y habiéndose
omitido la aplicación d~ las incorporales á que
aluden los artíclllos 85 del e ódigo mencionado
y' J J 3 de la ley 57 de 1887, debe subsanarse esa
omisJ6n
En consecuencia, este Superior Tribunal,
admini~trando ju ticia en nombre de la Repú
bUca y por aut ridad de la ley, de acuerd ) e~
parte con el señor Fisctal, condena á Isaac Moh
nares á sufrir las penas siguientes: quince años
de pre ¡dio en la' Penitenciaría de este Depar.
tamento, con el descuento Indicado en el artícu·
10 75 de la Ley 100 de 1892; pé~~ida d~ t(~do
emple.o público y de todil p~nslón; privaCión
perpétua de los derechos polítIco!:; pago de las
costas procesales, si las hubiere; pérdida de la
escopeta. la 'cual se (l plicará como mu ta al Fis
co; y paro de la luma de doscientos pesos oro
(8 200 ] en que fueron avaluados pencialmente
los perjuicfos sufridos por el delito.
Ellentenclado ha estado en detención y
pr,isi6n preventivas desde el día en que se perpetró
el trim~n; y ya que el J uel paso por alto
al tiempo de fallar el sumario la ~octrina. q.ue
estatuye el artículo 1505 del Código J udlCta',
s'quese por ese funcionario copia de la con~u.
cente para averiguar la complicidad que se lIn·
puta á Hernán Pimienta.
Queda en estos términos reformada la sen ·
tencia app.la cJ.a .
Publlquese, notifíqllese. déjese co pia y devuélvase
el expediente á la oficina de su origen.
SEBASTIAN R. CASTELL.-PABLO J, BVSTILLO.-
J. A. G"OMEZ RECUERO.- El Secretorio,
Antonio M. rRodriguez.
Trt'óun~l Superior de rBolívar,-C~rtagena, Ot'
tubre treCl de ml:l novecientos seis.
Vistos:
Con fecha primero de J unío de] afio en curo
so, se lJ amó á juicio de responsablJidrtd. por los
trámites extraordinarIos, á Esteban F. Don ~ do
en su calidad de Juez 2? del Circuito d? B 4-
rranquilla, por demoras en la tramitación del
juicio de sucesión del finado J. Trinidad Márquez
é inventarios adicionales CI1~ los bienes de jados
por el doctor Manuel María Márquez, y
no residiendo el enjuiciado en esta ciudad se co·
misionó al Juzgado 3? del mismo Circ~lito para
que llevara á efecto el traslado prescnto en el
artículo J 905 del Código Judicial. .
El procesado ha presentado una InformaCIón
de cuatro testig-os, senores Rogelio A. Garda,
Fernando A. Botet, Daniel A. Carbonell y Juan
V. Padilla, que declaran: a) que como ab0gados
gestionaron en varios asuntos civiles ante
el ex- Juez Donado, y que no obstante la asiduidad
de éste en el ejercicio de sus funciones,
era materialmente imposible atender á Jos negncios
que cursaban en la oticina judi dal á su caro
go, debido l/á la gran acumulación" de é~tos; y
bJ que en B arranquill~, á la sazón, se ?acJan y~
muy difíC tlps las notificaciones con motivo de su
extensa población.
La-:; demoras se manifiestan á la simple lectura
atenta de las fojas, anot~das por el set'ior
Fiscal, una á cinco [1 á 5J, dieciseis (16), cin cuenta
y cuatro [54]. ci !lcuel ta y cinco (S S) Y ~i (1-
cuenta y nueve [59J; y veinticinco (25), treInta
y uno [31 J. cuarenta y uno (41), y sesenta y cua tro
[64J á setenta y ~eis [76J de los cuadernos
dos (2] Y tres (3), respecti vamente.
Todas esas demoras de que se hace mérito,
revelan ne2"Hgencias Y abandono inj l' stificabJes
de parte del encargado del Juzgado. En la primera,
por ejemplo, habiendo sido dictado con
fecha cuatro de Abril de mil noveciento~ cuatro
un auto que ordenó prácticar el inve ntario adicio'
nal de los bienes que el doctor Ramón U rueta
denunció como pertenecientes á )a sucesión del
finado doctor Manuel María M irquez. se desa'
teodió esta demanda por espacio de más de dos
meses, mediando la circunstancia de haber pre·
sentado el intere' ado una rec1amación.- que no
se proveyó, - de fecha trece de wayo, en que se
encarecía al empleado públICO el cumplimiento
.de sus deberes; y sin que en este particular sir·
va de excusa la hipótesis de que hubiera n sid o
difíciles las notificaciones de los demás cohere·
deros ó coparticipes, porque, conforme á los aro
tículos 31 y 32 de la Ley lOS de J 890, esas notifi
<.:aciones, relativa al auto precitado. podían
hacerse por edicto á las partes que no habí Jn
concurrido oportunamente á la Secretaría, como
así se di ~p ISO luégo que fueron azotadas a!gu'
nas medidas inútiles que dieron por resultado
complicaciones que entorpecieron el curso de la
acción ejercida.
El acusado sugiere el parecer de que las
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
1.124 G A 11 te T A J U DIO 1 AL,
copias de los dos juicios, que forman parte de
esta causa, (maderno 2.t? y 3 !" donde constan
las demoras, no estén en fiel y exacta. cOff'espon'
d encia con sus originales; presunción que no ~s
posible admitir, desde luego que esas cópias fue'
fon pedidas directamente por este Despacho á
la ,-respectiva oficin.: y se hallan debidamente au'
tenticadas.
Por tanto, teniendo como circunstancia atenuante
el recargo de funciones del Juez acusado,
que acredita la pruebcl testifical aducida, y con'
siderando, al propio tiempa, como circunstancia
agrava - te no ser h primera vez que se le sigue
al procesado procedimiento ne esta naturaleza,
el Tribunal, previa la caltficaci6n de la respon'
sabilidad en segundo grado, con vista de los
artículos f 2,3 Y 124 [inciso 2? ] y 536 del Código
Penal, admi uistrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la le)', conde'
na á Esteban F. Donado. por las nueve demo'
ras prenumeradas en que ha iocurrido en la tra'
mitaci c3 \ del Juicio de sucesión dfilfillado J. Tri'
nidad Márqut z é inventarios adicio "lales de los
bienes dejados por el doctor M nuel rv1.uÍa Már'
quez, á pagar una multa de r1o :.cientos sesenta
y un pesos ($ 261,00) en papel moueda, que de'
berá consignar, de_ntro del tercero día de noti'
ficada esta sentencia, en la oficina encargada de
la recaudación de las J entas nacionales del cir'
cuito de Barranqu111a.
E xpídase copia de esta resoluci6n y envíese
á aquel lJ oficina de hacienda para que recaude
el valor de la multa que se deja impue~ta y re '
lnita luégo el comprobante del caso á esta Su'
periorid1inares en la comisión del delito. Para el
Tribunal es inobjetable la existencia de la pre·
meditaci6n, porque ha sido reconocida por el
Jurado; y si éste ha declarado a Molin?res autor
responsable de homicidio premeditado, no
hay duda de que la disposici6n infringida es el
articulo 595 del Código Penal, que dice: "El ho·
micidio premeditado será castigado con la pena
de presidí J por doce á diez y ocho año;,".
D. Se objeta también la 2raduaci6n de! delito
· pero el!a tiene por fundamen to el articulo
123 J del Cúdlro Penal, porque la indefensi6n y
41esamparo en que aparece se hallab~ la perso~.a
ofendida cuando se perpetr6 el crimen equllt.
bran lal atenuanteJ de bue41a con ducta y exAltad6n
del momento que favorecen al reo.
Ma. si por 101 antecedentes expuestos la
.. ntenda r~vi9ada es corsecta en cuanto á l.
infracción penal y , Ja calific:aci6n de la delln·
cuencla, no sucede 10 mismo con respecto á la
imposici6n de la pena principal y de las acceso·
rlal consiguientes.
Debi~ndo hacerse la condenación de acuerdo
con al artí .ulo 595 del Código Penal y el ordinal
2.· del articulo 124 de allf, la pena principal
que debe s~frir el sentenc!a~o es la d~ quince
aftos de preSIdio, 'no de prunón; y habiéndose
omitido la aplicación de las incorporales á que
aluden los artículos 85 del C6digo mencionado
y J'3 de la ley 57 de 1887, debe subsanarse esa
omill6n
En consecuencia, este Superior TrIbunal,
admini:itrando ju ticia en nombre de la Repú·
blica y por autvridad de la ley, de acuerdo en
parte con el setior Fislal, condena á Isaac M olio
nares á sufrir las penas siguientes: quince años
de pre .idio en ia Penitenciaría de este Departamento,
con el descuento Indicado en el articu·
10 75 de la Ley 100 de 1892; pér?ida d~ t~do
empleo público y de tod.. pensl6n; prlvacI6n
perpétua de 109 derechos políticoi; pago de las
costas procesales, si las hubiere; pérdida de la
escopeta, la cual se a plicará corno mu ta al Fis
eo; y paro de la luma de doscientos p~sos oro
(. 200 ] en que fueron avaluados periCialmente
los perjuicfos sufridos por el dtlito.
El lefttenciado ha estado en detencl6n y
prisi6n preventivas desde el día en que se perpttró
el crimen; y ya que el Juez paso por alto
al dempo de fallar el sumario la doctrina que
estatuye el articulo 1505 del C6digo Judicial,
saquese por ele funcionario copia de la conducente
para averhzuar la complicidad que se im·
puta á Hernán Pimienta.
Queda en estos términos reformada la sen~
tencia ap~J3da.
Publíquese, notifíqllese, déjese copia y devuélvase
el expediente á la ofidna de su origen.
SEBASTIAN R. CASTELL.-PABLO J. BVSTILLO.-
J. A. GOMEZ RECUERO.- El Secretorio,
Anttlnio M. rRot/rtguez.
:
Tribun~l Superior de r.Bolívar,-Cartag~na, Oc
tubre treel de ffl1:l novecteJttos seis.
Vistos:
Con fecha primero de Junio del ano en curso,
se lJamó á juicio de responsabilidad. por los
trámites extraordinarios, á Esteban F. Donado
en su calidad de Juez 2? dei Circuito do? B~rranquilla,
por demoras en la tramitación del
juicio de sucesión del finado J. Trinidad Márquez
é inventarios adIcionales ale los bienes dejados
por el doctor Manuel María Márquez, y
no residiendo el enjuiciado en esta ciudad se comisionó
al Juzgado 3? del mismo Circuito para
que llevara á efecto el traslado prescri to en el
artículo J 905 del C6digo Judicial.
El procesado ha presentado una Información
de cuatro testif.!os, seftores Rogelio A. Garda,
Fernando A. Batet, Daniel A. Carbonell y Juan
V. Padllla, que declaran: a) que como abegados
gestionaron en varios asuntos civiles ante
el ex- Juez Donado, y que no obstante )~ asiduidad
de éste en el ejercicio de sus funCIOnes,
era materialmente imposible atender á los negocios
que cursaban en la oficina judicial á su caro
go, debido "á la gran acumulación" de é~tos; y
6J que en B arranquilla, á la saz6n, se haclan ya
muy difícIles las notificaciones con motivo de su
extensa población.
Las detnoras se manifiestan á la simple lectura
atenta de las fojas, anotadas por el senor
Fiscal, una á cinco [( á 5J, dieciseis (16), cincuenta
y cuatro [54J. cincue. ta y cinco (55) y cincuenta
y nucv~ [59]; y veinticinco (25), treinta
y uno [3 J J. cuarenta y uno (41), y sesenta y cuatro
[64] á setenta y seis [76J de los cuadernos
dos (2] Y tres (3), respecti vamente.
Todas esas demoras de que se hace mérito,
revehn ne~ligencias y abandono inj ustificables
de parte del encargado del Juzgado. En la primera,
por ejemplo, habiendo sido dictado con
fecha cuatro de Abril de mil novecientos cuatro
un auto que ordenó practicar el inventario adicio'
nal de los bienes que el doctor Ram6n U rueta
denunció como pertenecientes á la sucesi6n del
finado doctor Manuel María Márquez, se desa ·
tendió esta demanda por espacio de más de dos
,.eses, mediando la circunstancia de haber pre·
sentado el intere ... ado una reclamaci6n,- que no
se fJtovey6, - de fecha trece de wayo, en que se
encarecía al empleado público el cumplimiento
de sus deberes; y sin que en este particular sir.
va de excusa la hip6tesls de que hubieran sido
difíciles las not¡ficacion~s de los demás cohere.
deros 6 coparticipes, porque, conforme á los artículos
31 y 32 de la Ley 105 de 1890, esas notificaciones,
relativa al auto precitado, podían
hacerse por edicto á las partes que no habían
concurrido oportunamente á la Secretaría, como
así se di ~'p I1 S0 luégo que fueron arotadas algu '
nas medidas inútiles que dieron por resultado
complicaciones que entorpecieron el curs:> de la
acción ejercida.
El acusado sugiere el parecer de que las
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
I t 2i
copias de los dos JUIC10S, que forman parte de
esta causa, auadern·"l :2 .ncia con sus originales; presunción que no ~s
posible admitir, desde luego que esas cópias fue'
ron pedidas directamp.nte por este Despacho á
la respectiva oficia.: y se hallan debidaluente au'
tenticadas,
Por tanto, teniendo como circunstancia atenuante
el recargo de funcionp.s del Juez acusado,
que acredita la prueba testifical aducida, y con'
siderando, al propio tiemp(!), como circunstancia
agrava te no ser la primera vez que se le sigue
al procesado procedimiento cie esta naturaleza,
el Tribunal, previa la calificación de la respon'
sabilidad en segundo gtado, con vic;ta de los
artí culos 123 y 124 [inciso 2?] y 536 del CÓ·
digo Penal, admi -- istrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la le}., con le'
na á Esteban F. Donado, po r las nueve demo'
ras prf'numeradas en que ha incurrido en la tra'
mitarío ¡ del Jl}icio de sucesión dd fillado J. Tri'
nidad Márquez é inventarios adiclo ' ~d ¡ s de los
bien es dejados .por el doctor M \ ud Marí :\ Már'
quez, á pagar una multa de doscientos sesenta
y un pesos ($ 261,00) ~n papel moneda, que de'
berá consignar, dentro del tercero día de nuti'
ficada esta sentenci:.l, en la ofie ina encargada de
la recaudacinn de las lentas nacionales del cir'
cuito de Barranquilla,
Expídase copia de esta resolución y envÍe:-e
á aquell oficina de hacienda para Que recaude
f 1 valor de la multa que se d eja impuefota y re'
lnita ]uégo el comprobante del caso á esta Su'
periorid."d,
Pór gase ello en conocimiento del sef'ior Ad'
nlinistrador Departamental de Hacienda Necio'
na! y dd sefior Procuradul de la Corte de CU ti n '
taso
y por notificar esta sentencia al penado se
c~mi!iona . al senor Juez 3:=> del Circuito de Ba·
rr;jnquil1a, á quien se librará despacho con las
fe rmalidades necesarias, fijándosele para (um'
plir 811 comisj l~n el término de la distaocia dupli'
cado y ocho días más.
Publíquese, notifíquese y cópiese.
J. A. GOMEZ REcuERO.- PABLO J. BUS11LLO
SEBA~TIAN R . CASl'ELL.-EI StFretario, Anto
nío M. Rodriguez.
NUTA:- Por sentencia de fecha 28 de octu.
bre ú timo, la Corte ordenó el cumplimiento rlel
anterior fallo, por no considerarlo censurable.
SUltida la apelación c~ncedida al procesado,
¡\ Ut08 In'erlocutori.s.
Tribunal Superior del Distrito Judicial deBo'í varo
- Cartagena,' Entro vlintict1lCO de mil
novecieutos .s ideo
Vistos:
En di ez y ocho de Febrero del año ante
pasado, la sefíora Ma, tina J iménez, vecina de
Ba.rranquil13 t ante el N otario Segundo principal
Jo .
de aquella ciu1hd, otorgó escritura de hipoteca
de una casa suya á favor del setior Rafael Quesada
Romero, por la suma de diez mil pesos que
éste le dió en calidad de mútuo, por el término
de seis meses. .
En ocho de Enero del ario de mn nove- -
cientos seis, )a misma señora, por escritura que
otorg-ó ante el Notario Primero principal de J~
misma ciudad, vendió la dicha cas~, gravada yá
can la hipoteca anterior, al s t' fior Fran ·- isco. J.
Samper, con pacto de retroventa, por seis
meses que debieron vencerse el ocho de Junio. -,
~lás tarde urgida por su acreedor Quezada
Romero, la señora J íméoez para pagarle á é~te
los diez mil pesos antes dit hos con sus intereses,
y faltánd01e siete mil pesos, los solicit6 Y obtuvo
de las sefioritas AdeJa y Concepción Qtles ::¡da
ROlnero, mediant~ hipotec~ del mismo bien, V
previa la cancelación que de]a antel ior le hil:O
el citado Rafael Quezada Romero ..
Esta última hipoteca que la señora Jiménez
otorgó d ~ la casa referida, tf'niéndo 'a ya vendid-t
á otra persona. es )a q 'le se ha denunciado .como
un delito que el seno·r Juez 3.- del Circuto de
Barranqu Ha. en su auto de proceder, de nueve
N oviembre del afio pa ado, ha considerddo com ·
prendido en el ('a l ítulo 5.°, Libro 3 o, Titulo 3.·
del Código Penrll. calificándolo de estafa.
Para resolver el recurso de apelación que
de di lho auto de en juiciamento interpuso la sio· ·
dicada, el Tribunal,
CONSIDERA:
1 o Hay que juzgar pste asunto sobre la hase
de que es un hecho comprobado, con los instrumentos
públicos respectivos, que Martina Ji
ménez hipotecó una finca, á una persona, que
ya tenía vendida á otra.
2.· El artículo 82q del Código Penal, único
que se refire al caso de que se tr ta, dice así
f;n su parte principa~: .• El que ma1iciosamente
vendiere ó elJlpef\are como propia una cosa aje na,
ó como lib re, sabiendo que está hipotec~da
o gravada de cualquit ra otra manera, Ó secues-trada
ó en embargo legal, sufrirá etc." . '!
N o basta pue!"', para que haya ~uerpo, de
delit"l en t ;¡)e~ "ircunstancias, que se verifique la
venta Ó el emoeño, en esas condicione~, sabielt·
do que está hipr .t ecada Ó gravada , la cosa que
se vendp. ó se empeña; es necesario que esto se
hag;¡ malicl:osamente, com0 que esto es esenCial
en este delito.
3 • La mala fé del est fador, 'dice Concha
en su tratado de Dt-recho Penal, refiriéndose á
la e!tafa, "h ma!a fé del estafador, es elemento
indispensable del deLito y consiste en la Lon
ciencia del delincu ente, de que procede con eng8fio
Si el sindÍcado ha procedido sin esa
concien . ¡a, aunque haya servido de in~trum~nto
para enO'añar, es obvio que no incurrirá en respúnS:
l bilidad alguna, si hien el caso se presenta
rara ve~ " .
4.· Quiere decir esto, además, qUf; ep este;
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
• ~A'-
calO, como en todos aquellos en que el Código consentimiento de dicha.sei'iora, ceder sus derePenal,
exige expresamente, como elemento del chos hipotecarios á las sei'ibritas Quezadas, sus
delito, h mala fé, e5ta no se presume, como pa- hermanas, pelra obtener el mi srno resultadc, Jo
ra los casos g.enerales lo' establece el artículo~ . que indica que lo que hubo en los que intervi'
del Código Penal, como no se presume, el co- nieron en estas operac!ones, Martina ]iménez,
nocimiento, e)emen~o principal de la malicia, entre ellos, fué ignorancia en la elcogencia del
cuando la ley quiere, para que haya cuerpo de. medio para llegar á quel rEsultaao.
delito, que é ·,te se haya ejecutado d sabien.das. . 8,' U na venta con pacto de retrcventa,
. 5.° Debe pue~. resultar clara de la averl- no es una venta simple, porque el pacto es una
guaclón, la mala fé del que vende ó emFeña co- verdadera condicitln resolutoyza que cumplida,
mo propia, una cosa ajena, para que esto me- pone las cosas en el estado que ~ntes tenían,
rezca' el castigo que señ .la el Código Penal; es ccnno si tal venta no hubiera tenido lugar: el
decir, y concretando el caso~ se necesita que 'comprador tiene derecho á que se le restituya
conste que Martina ]iménez, hipotecando á las la c¡)sa con sus acce!\orios naturales, y á que se
sefíoritas QUe'zada Romero, el mismo bien que pa.gu f'n los deterioros imputables al he<:ho ó culo
ya había vendido á Francisco ]. Sampf'r, tenía pa del ot"o (artículos 1939 á 194I C. C.)
la . conciencia de que procedía con engañn, pél ra 9 o Puede pues, aseg urane que no es á esta
perjudicar á aquellas, favoreciéndose ella, en clase de ventas á las que se refiere la disposición
tanto cua nto la~ perjudIcaba. penal del ca~o, porque desde qu~, y mientra~, el
Martína ] iménez sabía evIdentemente, que vendedor tiene el derecho de recobrar la cosa,
ella había vendido su casa, cuando la hipotecó que es siempre un derecho en ella. más ó menos
á las señoritas Quesada Romero; lo ordinario es eventual, al constituir una hipoteca, en e¡;as ci rque
quien hace esto lleve la intendón de enga· cunstancias, no se le puede atribuir )a intención
ñar, y se proponga el fin de aprovechan;e dd I d nada de def(audar á ese acredor puesto que
engafio para obtener en bendicio propio lo que cumplida la condición, la hipoteca recobrd su efi·
. de otro modo no se hlbría· ccnseguido, y es por cacia, por el principio de retroa rtividad que aeso
que C0I110 dice Concha, el caso contrario se compafta á la<; obligadon (S conc}icionales.
presenta rara vez. Ocupándose en esta materia, dice Murl6n,
6.° Martina ]iménez, tenía antes d~ esa dl- comentador francés, lo siguientes: "Ainsi l' ache ·
t ima hipote ca, constitui ja una perfectamente vá· teur est propiétaire sOtH condittión r esolutoirll
lida y legal por dit'z mil pesos y los in tereses . et le vendeur sous condittíón suspe1~sz~e . L' un et
Sin acción judicial y cediendo so]o á las instan - l' au te pouvent consentir, sur }..¡ chose vencleue
ci as de ese primer acreedor. le pagó la suma des hipctheqlles ou des serv itu cles soumises á la
principal y los int ~ reses. Ese fué el fin que se condittión dont leur droit est affecté [arículo
propuso, n0 por propia iniciativa sino par las l,I25J
Instancias de dicho acreedor ; el medio para He- 10. En consecuencia, ,¡ la hipoteca que se
gar á ese fin fué este : sacar de si mi5ma, tres mil constituye sobre el bien que se ha vendido COIl
y pico se pesos, é hipotecar de nuevo por el resto, el pacto de retroventa, queda sometida á la con.
previa cancelación de la anterior hipoteca. el mis dición de que está afectado el d erecho del deu·
mo bien á las Stas. arriba varias veces nombradas. dor, y si la hipoteca que á f lvor de las &ei'iorit ·.¡s
Pata una persona entendida y de mala fé, h~bría Quezada Romero conSl ituyó la sindicada, pudo
sido málJ provechoso, guardarse los tres mil y pi- legalmente constituirse en la oportunidad en que
co desos, y dejar ejecutar la finca por)a primera se hizo, es claro que no es á esta clase de ventas
"> hipoteca que fué ieg.a'mente constituida. prueba condicionales. sino á I -iS ventas simples ó irrevo '
. de que su objeto principal fué salvar un compro cables, á las que se refiere el Código Penal.
miso ya vencido, y disminl1ir el gravamen que 11. La ignorrl ncia que en materia civil, no
sobre la casa pesaba. N o hubo pues para ella excusa al deudor, en materia criminal es circuns
provecho ' material ninguno. u Este de!ito. dice tancia muy apreciable. sobre todo si se trata. co
Fissot, cons l ~t~ esencialmente, en retener valo- mo en este caso, de un delito .que por lo mismo
'res qU Fl se habían obtenido bajo pretexto de ven' que requiere malicia de parte del a~ente, próvi-
. ~ajas fraudulentamente promttidas en cambio, da ~n recurSos para engafíar, es n ás posible en
lean Ó no quiméricas." una persona ilustrada que en una ignorante. Y
;. ~ El provecho pues, qu ~ se propone obte- es manifiesta esta condicióA en Martina J lménez
ne .. e~ delincuente, éntra por mucho en la apre- que no sabe leer siquiera lo que se le es: rlbe,
kación de su mala fé Ó del fraude con qlle pro- y que tiene que bustar á otra perSO.la para que
cedp; y parece claro que Martina ]iménez no tu- firme por e ~ la.
vo ninguno al cambiar una hipoteca por otra. Est1 misma consideración sirve para no creer
"Dos son los caracteres determinantes de es- un signo de mJlicÍl suya, el hecho de que la
tos delitos: el lucro ó- provecho que de ellos deri - escritura de hipoteca, materia del delito, diga
va.,·ó s~ proporl;e deriv~r el que los ejecuta, y el que la ca~a no estaba empefiada ni vendi ' la á O '
empleo de la mala fé, el dolo para engaftar á tra person ..... porque está demostrado en el suma"
. otro" (Ochoa Exposición· .1obre #1 CódiglJ Penai rio. que esa escritura fué dIctada por el lnismo
V,nezo¿ano.) . Notario qlJe la extendió, de acuerdo con el mode"
Rafael Quezada Romero, bien pudo con el lo_sefíalado por el Códi~o Civil, y que dicha se '
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
n.ora solo dló las ba~es principales de ese contra'
too .N o se ve pues, la intenci6n manifiiesta de
engañar, y no sabiendo leer, bien han podido
p;:¡sar inadvertidas algun as expresIones de la es'
critura en el acto f"n qf'e se le lf"yó.
Toca á la sen ora Jiménez demostrar con ac'
tos posteriores, que, como lo ~firma en su decla'
ración, ha tenide y tiene la resolución, de repo'
ner la garantfa á sus acreedores, para que no
sufran el perjuicio que ellé}s creen que volunta'
riamente y c"n m~1icia quizo hacerles.
Por tanto, adminiscrando justícia, en nom'
bre de la República y por autoridad de léI ley, se
revOCa el auto arelado, y se sobrre en esta ave
riguación, disponiendose se ponga en libertad á
la sindicada.
N otífiquese, déjese copia y devuélvase el
- expediente •.
PABLO j. BUSTILLO.-El Secretario, .Anto·
nio M .. Rodrifuez.
Tribunal Superior de Bo/tvar.- Cartagena, di!z
de Marzo mil novecientos seis.
Vistos:
Se iniciaron estas diligencias sumarias por
haber enviado á esta Superioridad el Fiscal del
Circuito de Magangué una hoja volante impres:
t firmada por Abigail Mercado en Ja que se
hace al Juez Ricardo C. L?peira, del mismo
Cin uito, el grave cargo de que en su oficinz ju.
dicial proveía y despachaba Gerónimo Maduro
Pé rez los negncios que al propio tiemfo gestienab:!
como a bog~do; y que encargado éste de
un n~gocio dt suce~ión de Valentin Bueno, cobr6
por una Jige-ra resolución trescientos ptSO~,
que á juicio de Mercado no hay duda de que
fueron divisibles entre el J ue-z LapeJra yel mencionado
Maduro Pérez.
En el Juzgado hubo cambio de persona),
por la transición de un período legal á otro, y
el Tribu nal dispuso que allí mismo le practicara
de oficio la averiguación. hn esa virtud, se
recibió declaración jurada al denunciante Mercado,
quien dejó cenfirmadas las revelaciones
que hizo en su publicación, sin presentar testigos
con quienes acreditar la veracidad de sus
cargos.
Comprobado el carácter oficial del funcionario
sumariado y recibida su indagatoria y las
declaraciones de Maduro Pérez y Valentin Bue.
no, resulta agotada la investigación sumaria sin
el .luás leve indicio de qu ~ puedan ser ciertas
las rt feridas imputaciones. '
Antes bien, como el denunciante Mercado
en la misma hoja volante, refiere qU6! fué remo~
vido del empleo de Secretario del Juez denunciado,
dos dlas antes. y se expresa con poca firm~
za rEn el Jenguaje de las pasiones, dicha pu.
bltcacJOn reviste los caracteres de un libelo in'
(amatorio; pero ya por el transcurso de tiempo
y por no haberse acreditado que se faltó á la
vt"rdad en la ratificación jurada. es lmproceden'
te adela nta r la investigación sobre este último
partlcu lar. ,
En mérito de lo expuesto, · el Tribunal Su·
perior, de acuerdo con su Fi cal, administrando
justicia en nombre de la República y por auto'
ridad de la ley, declara qu· no hay lugar á pro'
ceder contra el ex Juez Ricardo C. Lapeira por
los delitos de prevaricato y cohecho denuncia'
dos por A blgail Me"cado en la hoja volante im -
presa titulada Por ahoya, y, por consiguiente.
sobresee en las pr~~entes di¡igencias sumarias
instruidas en el Juzgado U nico del Circuito de
Magangué [Artículn 1628 del C1digo Judicial).
Nctifíquese, cópiese y c;onsúlte6e con la
Suprema Corte de Justicia, si no fuere apelada.
J. A. GOM!Z RECUE~O.-PABLO J. BVSTJLLO.-
SEBASTIÁN R. CASTELL.-Ei Secretario'
A ntonztJ M. Rodrigues.
NOTA: Por sentencia de fpcha treinta de
Julio último, la Corte confirmó la anterior deci'
sión en virtud de la consulta ordenada.
tJlrcnlar número"
rRejn¿bltca ds Colombia.-Dejartamento tle B,JItvar.-
tpoáer fttdictal. - Secretaría del T,·i·
bunal Superior.
Setiorts Jueces de e rcuitl), Prtfectos d. Provincias, etc. etc.
Por este despacho se envía á ustedes oportu.
namente la Gaceta Judicial de este Tribunal.
Les sl1plico acusarme recibo de los D\lmerOS
que lIpguen y ~visarme cuando no reciban el
envío respectivo
La Gaceta saJe el día último de cada mes,
y se envfa á sus respfictivos destinos en el co·
rreo inmediato posterior.
Dios guarde á usted,
A ntoni~ M. Rodríg''IIez.
~ireul.r número G
República de Colombia.-Departll,mento de
BoJív81.-Poder Judicial.-Secretaría. del
Tribunal SU[JerüJI'.
Sel\rr Prefecto de l. Prt,incia de ................... .
Tengo encarro del seriar Presidente del
Tribun~l .para reclamar de usted las diligencias
de las VIsitas que de acuerdo c">n lo que dispo'
ne la última parte del articulo 241 de la ley 153
de 1887 ha debido usted practicar en tI Juzgado
de ese Circuito en los últimos meses del afta
que termina. Asimismo espera el Tribunal
que en lo sucesivo le sean enviadas mes por lne
dichas diligencias.
Dios guarde á usted,
.Antonio M. Rcárttu'z.
Tlp. de vapor t!c A. Ar.újo L.-Director. O·.IIvr •• 410 I : 7
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
calO, como en todos aquellos en que el Código
Penal, exige expresamente, como elemento del
delito, la mala fé, esta no se presume, como p~.
ra los casos generales 10 establece el artículo ~ .•
del Código Penal. como no se presume, el conocimiento,
elemento principal de la malicia,
cuando la ley quiere, para que haya cuerpo de
cielito, que éste se haya ejecutado d sabiendas.
S.' Debe pue!':, resultar clara de la averiguación,
la mala fé del que vende ó em 1= efia como
propia, una cosa ajena, para que esto rtle ·
rezca el castigo que sefi Ila el Código Penal ; es
decir, y concretando el C::lSO, se necesita que
conste que Martina jiménez, hipotecand9 á las
sel'ioritas Qu~zada Romero, el mismo bien que
ya habia vendido á Francisco j. Sampf'r, tenía
la conciencia de que procedía cnn engafio, pora
perjudicar á aquellas, favoreciéndose ella, en
tanto cuanto las perjudicaba.
Martína jiménez sabía evidentemente, que
ella había vendido su casa, cuando la hipotecó
á las sefioritas Quesada Romero; lo ordinario es
que quien hace esto lleve la intención de enga·
nar, y se proponga el fin de aprovechan;e del
engatio para obtener en bentficio propio lo que
de otro modo no se habría ccnseguido, y es por
eso que como dice Concha, el caso contrario se
presenta rara vez.
6.° Martina jiménez, tenia antes de esa última
hipoteca, constitui:la una perfectamente vá·
lida y leg al por diez mil pesos y lds intereses .
Sin acción judicial y cediendo solo á las instan ci
as de ese primer acreedor, le pagó la suma
principal y los int"reses. Ese fué el fin que se
propuso, nl3 por propia iniciativa sino p or las
Instancias de dicho acreedor; el medio para llegar
á ese fin fué este: sacar de si misma, tres mil
)' pico de pesos, é hipotecar de nuevo por d resto,
.previa cancelación de la anterior hipot~ca. el mis
mo bien á las Stas. arriba varias veces nombradas.
Para una persona entendida y de mala fé, habría
sido má'l provechoso, guardarse los tres mil y pico
desos, y dejar ejecutar la finca por la primera
hipoteca que fué iega'mente constituida, prueba
de que su objeto principal fué salvar un compro
miso ya vencido, y disminllit el gravamen que
lobre la C35a pesaba. N o hubo pues para ella
provecho material ninguno. "Este delito. dice
Fissot, cons\~ t~ esencialmente. en retener valo-
. res que se habían obtenido bajo pretexto de ven'
tajas fraudulentamente promttidas en cambio,
lean Ó no quiméricas."
7.· El provecho pues, qu ~ se propone obtener
el delincuente, éntra por mucho en la apre¡
cación de su mala fé ó del fra\>lde con que proced~,
y parece claro que Martilla jiménez no tuvo
ninguno al cambiar una hipoteca por otra.
"Dos son los caracteres determinantes de estos
delitos: el lucro ó provecho que de ellos deriva
ó se pr(lpone derivar el que los ejecuta, y el
empleo de la mala fé, el dolo para engatiár á
otro" (Ochoa Exposiciln Jobre ,1 CddigiJ Ptna"
Venezolano. )
Rafael Quezada Romero, bien pudo con el
J V nI O
consentimiento de dicha setinra, ceder sus derechos
hipotecarios á las setioritas Quezadas, sus'
hermanas, pelra obtener el mi ,mo resultadC', lo
que indica que lo que hubo en los que intervi·'
nieron en estas operaciones, Martina jiménez,
entre ellos, fué ignorancia en la elcogencia del
medio para llegar á quel rfsultado.
8.' U na venta con pacto de retrcventa.
no es una venta simple,. porque el pacto es una
vtrdadera condici¿n r~solutoyt"a que cumplida,
pOlle las cosas ~n el estado que antes tenían,
como si tal venta no hubiera tenido lugar: el
comprador tiene derecho á que se le restituya
la cosa con sus accesorios naturales, y á que se
pagu~n los deterioros imputables al hecho ó culo
pa del ot'"o (artículos '939 á 1941 C. C.)
9' Puede pues, asegurarse que no es á est~
clase d~ ventas á las que se refiere la disposición
penal del ca50, porque desde que, y mientra~, el
vendedor tiene el derecho de recobrar la cosa,
que es siempre un derecho en ella. más ó menos
eventual, al constituir una hipoteca, en esas ci rcunstlncias,
no se le puede atribuir la intención
d liada de defraudar á ese acredor puesto que
cumplida la condición, la hipoteca recobra su efi·
cacia, por el principio de retroa rtividad que acompafta
á las ob'igacion f s condiciona les.
'Ocupándose en esta materia, dice Murlón,
comentJdor francés, lo siguientes: "Ainsi l' aehe ·
teur est propiétaire sous condit.tión r esolutoz'y¡
et le vendeur sous c01tdittión susjJe1t,sz'6t L' un et
l' au~e pouvent consentir, sur la' chose vendeue
des hipotheques ou des servitudes sou mises á ] a
fondittión dont leur droit est a ff~c té [ arÍcu lo
2, : 25] .
10. En consecuencia, ,¡ la hipoteca que se
constituye sobre el bien que se ha vendido con
el pacto d~ 'retroventa, queda sometida á la condición
de que está afectado el derecho del deudor,
y si la hipoteca que á f \vor de las ~et'íorit ;) s
Quezada Romero constituyó la sindicada, pudo
lrgalmente constituirse en la oportunidad en que
se hizo, es claro que no es á esta clase de ventas
condicionales. sino á l:ls ventas simples ó irrevo '
cables, á las que se refiere el Código Penal.
11. La 19norrl ncid que en materia civil, no
excusa al deudor, en materia criminal es eircuns
tancia muy apreciable. sobre todo si se trata, co
mo en este caso, de un delito que por lo mismo
que requiere malicia de parte del agente, próvi·
da en recursos para engafiar, es más posible en
una persona ilustrada que en una ignorante. Y
es manifiesta esta condición en Martina J iménez
que no sabe leer siquiera lo que se le escribe,
y que tiene que buscar á otra persona para que
firme por ella. ·
Estl .misma consideración sirve para no creer
un signo de mJ1ici~ suya, el hecho de que h
escritura de hipoteca, materia del delito, diga
que la ca~a no estaba empetiada ni vendi da á O'
tra ptrson =t. Forque está demostrado en el suma'
rio. que esa escritura fué d1ctada por el mismo
Notario que la extendió, de acuerdo con el mode'
lo sefialado por el Códi¡o Civil, y que dicha se '
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
GAOEtriA JUDtCIAL
nora solo dló las baies principales d~ ese contra' vf"rdad en la ratIficación jurada, es lmpro~eden' .
too No se ve pues, la intención manifiiesta de te adelantar la investigación sobre este últjmoo
engafí.\r, y no sabiendo leer, bien han podido particular.
" pasar inadvertidas algun as expresiones de la es' En mérito de lo expu~sto. el Tribunal Su' .
crítura en el acto en q"e se le leyó. perior, de acuerdo con su Fí cal, administrando o
Toca á la senora Jiménez demostrar con ac" justicia en nombre de la República y por auto' .
tos posteriores, que, como 10 ~firma tn su decla' ridad de Ja ley, declara . qu~ no hay lugar á pro' .
. r.ación, ha tenide y tiene la resolución, de repo' ceder contra el f'X Juez Ricardo C. Lapeira ponr
ner la garantía á ~us "acreedores, para que no los delitos de prevaricato y cohecho denuncia' .
sufran el perjuicio que ellas creen que volunta' dos por Ablgail Mercado en la hoja volante ¡m " ~
riamente y cnn m~1icia quizo hacerles. presa titulada Por aho1~a, y. por consiguiente"
. Por tanto, adminiscrando justícia, en nom' sobresee en las pr~~entes di ligencias sumariasls
bre de la ReptSblica y por autoridad de l~ ley, se instruidas en el Juzgado U nico del Circuito de e
revoca el auto aFe1ado, Y se sobr .. e en esta ave Mag::tngué [Artículo 1628 del c.: 1digo Judicial) ..
ri~uacióo, disponiendose se ponga en libertad á N (tiflquese, cópiese y con~últe€e con lala
la sindicada. Suprema Corte de Justicia, si nJ fuere apelada, .
N otífiquese, déjese copia y devuélvase el J. A. GOMFZ REC~ERO,-PABLO J. Bus:I-I-expediente.
LLO.-SEBASTIÁN R. CASTELL.-Ei ~ecretarlo· •
AntonuJ M Rodf'ígue~.
PABLO J. BusTILLo.-EI Secretario, .Anto-
1ti o M. R odrí(uez .
NOTA: Por sel'}tencia de fecha treinta de e
Julio últi mo, la Corte confirmó la anterior deci' .
sión en virtud de la consulta ordenada.
Tf'ilrul1,al Superior de Boltvar.- Cartagena, diez • --
dI Marzo mil novecientos seis. 4Jirculur níuuero"
Vistos: rt?epúbltca de Colombia.-DejJartamento de B ,/t-t -
var.-rpoder ludic·¡,'al. - Secreta. la del Tr,·. i.
óuna! Superior.
Se iniciaron estas diligepcias sumarias por
haber enviado á esta Superioridad el Fiscal del
Lircuito de Magangué una hoja volante impre-
51 firmada por Abigail Mercado en la que se
hace nI J Ll z. Ricardo C. L '> peira, dd mismo
irl uito, el grave cargo de que en ~u oficiné judi
cidl proveía y despachaba Gerónimo Maduro
Pé tz los negncios que al propio titmFO gestionab,
como a bogado; y que encargado éste de
un nfgocio dé suce:,ión de Valentín Bueno cobró
por ulla )jg~ra resolución tresc~entos P~So!),
que á juicio de Mercado no hay duda de que
fu eron divisibles entre el Juez Lapeira yel mencionado
.c 1aduro Pérez.
En el Juzgado hubo cambio de personal,
por la t ransici0. un período legal á otro, y
el Tribunal disp\. .0 que allí mismo se practicara
de oficio )a av :riguación. h.n esa virtud, se
recibió declaraci", junlda al denunciante Mercado,
quien dejó ";enfirmadas las revelaciones
que hizo en su publicación, sin presentar testigos
con quienes acreditar la veracidad de sus
cal gas.
Comprobado el carácter oficial del funcionario
sumariado y recibida su indagatoria y las
declaracionfs de Maduro Pérez y Valentin Bueno,
resulta agotada la investigación sumaria sin
el más leve indicio de qU'3 puedan ser ciertas
las r feridas imputaciones.
Anttls bien, como el denunciante Mercado
en la misma hOJa volante, refiere qU€ fué remo~
v~do del emp;eo de Secretario del Juez denun'
clado, dos dlas antes, y se expresa con poca firm~
za r,t n el ~enguaje de las pa ·ones. dicha pu·
blIcaclon revIste Jos caracteres de un libelo in'
fa matorio; pero ya por el transcurso de tiempo
y por no haberse acreditado que se faltó á la
Seriores Jueces de e rcuio. Prtfectos de Provincias. etc. etc.
Por este despacho se envía á ustedes o[..ortu·uo
namepte la Gaceta Judicial de este Tribunal.
Les suplico acusarme recibo de los numeros)s
que lleguen y avisarme cuando no reciban el el
envío respectivo .
La Gaceta sale el día último de cada mes, s,
y se envía á sus respf'ctivos destinos en tI co o·
rreo inmediato posterior.
Dios guarde á ~sted,
Ántoni, M. Rodríguez.
eireular Dúanero lJ
República de Colombio,.-Depnrtllmento dde
Bolíval.-Poder JudiciaJ.-Secret8ría deJe}
Tribuna} Superiur.
Sea r Prefecto de la P,ovincia de .•.••••. _ ••. - ••..•• '
Tengo encargo del seftor Presidente delel
Tribunal para reclamar de ust~d Irs diligencia s
de las visitas que de acuerdo C'1n lo que dispo")'
ne la última parte del artículo 241 de la ley I S~3
de 1887 ha debido usted practicar en el J uzgaddo
de ese Circuito en los últimos meses del aft o
que termina. Asimismo espera el Tribuna al
que en lo sucesivo le sean enviadas mes por me!es
dichas diligencias.
Dios guarde á u ~ted,
.Antqnio M. Rodrlg"ulz.
Tip,.e npor ce A. Araújo L.- Dile oro O'lbr •• 410 .1 u ""'7
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Fuente:
Biblioteca Virtual Banco de la República
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Prensa