Por:
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Fecha:
16/05/1863
ES T ADOS-UN IDO S DE C OLOl\1 BIA~
• e TA OFICIAL
110 I ~ MEDELLlN, lG DE MAYO DE 1863. ~ NI'llll 7 .;. • ~ ( t·
======~======~===========================
SUMARIO
GOBIERNO DE LA U~ION.
Exposicion del Pbro. Dr. Frnnriseo de P. Orvegozo .. ' , . 27
Circ~lar del Din'elor jrnl. del sen 'icio de correús na~Ionales .. 28
CJI'ctlar del Secretario de Gobierno, a los Jefes J}lUnlclpales 1
AI,aldes, relati va a la anterior. 29
GOBIERNO DEL ESTADO.
l\'()la tic! l'resitlente del Tribunal Superior. 29
LEiISLATURA @;O~STITIHENTE.
Acta • 29
Lista de Jueces de hecIJo. 30
GOBIERNO DE LA UNION.
EXPOSJCW~
QUE EL PRESBíTERO DR. Fn.~NCl5CO P . ORVEGOZO HACE DE LAS RAZO:'
iE5 QUE JUSTIFICAN, EN SU CO:',sde entónces estoi inmóvil en lil ol'illn Yenezoann
del Túchira mirando de hito en hito para los horizontes
de la ql1erida patria, suspirando por olln, deplorando Ja gllerra
que 111 Jew'llye i aramIo a Dios por In pal.
Lo; comb,ttes mnrchnron del Selentrion al Mediodía de la RepúbJ¡;
a; el Node (mi suelo nalal) i centro de ella recobraron i
gozan de trallquilidad, i en el Snr, segun co municaciones Ilnifonms
parti':l¡\:¡ res, i de la prensa, se ha cel ebraJo o se está aj uslüud\
i la pazjencral. Si he de volver a mi patria ha de ser pronto,
porque mi vida septlIajenaria i achacosa se está acabando,
asi como los medios de sostenerla en pals eslranjero i l0s cle reslltuille
nI propio ('1 Hlllmo retazo de el13. La nOotaljia por otra
parle es enfermedad mas violenta en la YI>jf" f., yne tiene poco
suj'3to para el rel ledio. Tal es la necesidad Jc regresar a mi
patria, que sinjuzgar mas que por lo poco que he indicado, la
lIecesidad es de nqueJlas que dispe¡:¡snn nI cristiano de los preceptos
de la Jglesia ; i por eonsigl:liente a un simple sacerdote
Ilnciano corno yo, de ejercer mis funciones, si esto fuera preciso
para suln'enir a aquelln premiosa i vital necesidad. Ya empieza
J ,"crse la inocencia i aun el deber de mi reconocimiento al Go~
bierno nclunl de mi pa lria i de mi slljecion a los decretos qUe
r.i,len en elln, deno lllillad03 de .' tllicion ,~ ~ de "desnmortizaclO.n
de bienes de manos muertas)) ; o mas bien, que este reconocImien
to i esta snjecion no se oponen a mis deberes de sacerdote
cristiano, reconocimiento i sujeclOn sin cnyo reqnisit.o, miénlras
subsi,tan los decretos, no me es dado voher a mí patria en dOIlde
únicamente puedo atender a mis últimos dias. Para re~ol\'(~ rme
obre esta mnLe!'Ía llevo p['e~ellt8:i 105 tres siguientes oráculos
di\·JnQ~.
.Mi reino no es de este mundo)) ;
.Obedecer a las áutoritlades establecidas)) ;
"Dad al César lo que es del César i a Dios lo que es ¡Je Dios".
Jesu-Crislo 110 dió constituciol'les ni leyes polilicas pal'n los pueblos,
ni organizó ni dió reglas para organizar sus gobiernos,
«mi reino, dijo, no es de este mundo)), dejando así estn materia
en las manos i poder de los pueblos misnJOs, con entel'il indopenclencia
de toda auloridad sobre la tierra, i dp.jnlildo en e,tas
sus sagradas paljlbras santificada i sancionada C01110 único principio
de la lejitimidad i autoridad de los gobieruos del siglo, la
so:,¡beralilla de los pueblos.
Ilai o tra palabra en la santa niblia que consagrando tambien
la supremasia de los gobiernos del mupdo. es una regla de la
moral cristiana; esa palabra es: Itobediencian. Debemos obel'lecer:
"obedecer a las au toridades establecidas,· ; no nos es permitido
resistir a ellas, porque el que resiste a la potestad resiste
a la ordenacioI'J de Dios. Solamente se esceptúa de esta regla en
caso ¡je que el mandato de la autoridad temporal sea contrario
al mandato de Dios, pues entónces -es p"'imero obedecer a Dios
que a los hombres ••. Pero los decretos de 4:luicionll ¡ de "desamortizacíon
de bienes de manos muertas. se hallarán respecto
de mi en contradiccion con algun precepto de I.lios?
El decreto de utuicionll i sus aelal'aciones se redneen a prohihir,
bllJo la pena de e traliamiento del territorio. que los ministro~
de un culto, cllal'1uiera que este sea, ejerzan sus funciones
sin el pase o aut@rizacion de la resFectiva autoridad ci\'il.
Concedt'r a Uta sacerdote el pase para que ejerza sus funciones,
no es imstituirlo en dignidad ni en beneflcio, ni comur.Jicnrle el
Espíritu Santo, ni confel'irle la gracia i la potestad espirituales,
lo que seria una usurpaclOn de la potestad eclesiósticil, sino concederle
el permiso secular para que en el territorio de la Nacion
ejerla las fUllciones que ya tiene recibidas de la 19lesin. El decreto
mismo reconoce esto, \' i~to que reconoce que el minislro,
óntes de oblener el pase, ya tiene sus funciones par:l cuyo ejercicio
es que necesita el pa~e: EJERCER "es Ft;i'\CIO:\'ES, dico el
d ecl'l~ to.
"Pnse" quiere decir: no IlId dificultad p(yrpnrte del Gobierno;
el Gobierno no le impide, el Gobierno le permite &.
Usa el decreto igualmente de la palabra "/llltorizacion" que
podría prestarse a otra intelijencia; pero la u a claralllentecomo
sinóllimo de "pase", "el pase o autonzacion", dice el decreto;
i como esta p¡¡labra es la espre~i0n con que se signifka qlle 1.J
autoridad ciril no impide que el ¡;j1inistro ejerza las fUllciones
qlle yn liene seglln Sil rel ijlO n, la palllbra "aulo¡iz:\cion" que la
sigile COIIlO sinónimo o aller:HltIvamente tiene la misma ,ignificaci0n
en el decrelo . No terno error abrigando CSlR intdiJencia,
i menos temo, viendo que el único Iilue puede declilrar el
sentido de una disposicion es el que la dió, i el Gobiern@ que dió
el decreto lo declaró en el mismo sentido despues en pit'zas
oficiales i mas aun en el modo de ejecutarlo, pues cllondo lo
ejecuta no conflcrc facultades ni otra cosa hace que recibir el
sometimiento n la condieion de l pase.
Un Gobierno puede i debe dictar todas las pro\'idenriílS filie
juzgue convenientes para la segnridad i buen órden, i el Gobierno
de los Estados-Unidos de Colombia declaró que hal.Jia
dictado, en cumplilJliento de este deber, el decreto de "tllicion-'
para impedir que 105 mir.Jistros del culto que inspira en fundndas
sospechas contra la segllridnd u órJ('n ::llblic05, perj IIdicasen
con la nutoridad de sus funciones. El Gobierno no infirió.
dalia ni injurill, porqne el que cumple HI deber 11 nadie ofenúe
Pienso 14ue se equivocó en snponer en pI clero una inllllellcia i
uisposicion terribles ; pero al Gobierno le tocaba j nzgor de ellas.
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28 GACETA OFICIAL
Un Gobierno puede prohibir en su terrilol'io el ejercicio de
una o mas relijiones; i si puede pr@hibirlas alJsolutamenlc, mas
bien puede imponer restricciones o condiciones a su ejercicio.
En cuanto al decret0 de "desamortizacion Ele bienes dE: manos
muertas": corresponde a la socie'llad, i no se puede dejar de
reconocerle, el eminente dominio sobre todos los dominios i
pl"Opiedades civiles o particulares, el cual consiste en poder dis<
poner de todos los bienes i de toda cosa con tenidos en su territorio,
si la s31ud o la conveniencia de la sociellad lo requieren~
sall!ld i c0nveniencia que solo el Gobiel"t~o debe pesar i juzgar
sin responsabilidad, sino ante la mi~ma sociedad conforme a las
leyes; haciéndose, por lo tanto, todas las enajenaciones i adquisiciones
de bienes, gravadas siempre C0n la superioridad i
preferencia de aquel eminente dominio. Las manos muertas no
adqttirieron sus bienes por aIro derecho que el establecido flor
las leyes civiles, como los habian adquirido las personas l'larticulares
que se los h';¡smitieron, ni por otros títulos que los civiles
de compra-venta, cambio, donacion, legado &, como es-
1as personas los habian cOlIseguillo, i cou la misma condicion
con CJue los poseian, de permanecer sujetos al eminente domini0
de la sociedad civiI; i como las manos muertas no ad'1ui-rieron
elil los bienes un derecho mayor que el que tenian los
que se 105 tras~nitieron, se tiene que conocer que las manos
Jnuertns han poseido sus bienes sLIJet6s al eminenle dominio, a
quien pertenece disponer de ellos en ciertos casos: "Dad al César
lo que es del César". Por tanto, las manos muertas RO tienen
mas derecho contra la desamortizacion de sus sienes, q~e
las personas particulares· contra las desapropiaciones que han
sufrido de los suyos. "Dad al Cesar lo que es del César"; esto
en cuan to al derecho.
curado manifeslar la mellar conlradiccion que les ha sido pIDsiI
ble en sus acciones i su lenguaje en el momento de su adhe!ion.
so~ hombres piadosos, adictos al rei 1 a la monarquía, aunqué
tienen sus debilidades como todos los hombres.
El santo Concilio de Trer~to en la ses. 22, cap. 11, 110 5e opone
D la opinion que at.:abo de emiti!', ánles bien lo encuentro mui
de acuerdo. El lanza CXCOll11lnion contra les que presumieren
ill\"e!'tir en Sil pr
de 20 de enero cle·lS62 que uno en pos ,
oc otro dice así:
"Al:t. 3l. Las autoric.lades locales d~1 tránsito '
I tienen obtjgaci~n de proporcionar una pcrso~
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DE ANTIOQOIA: 29
---------------------------------------------------------------------------------- na que siga conduciendo la balija, bajo competente
indemnizacion, cuando por enferrÍledad
u otra causa no pueda continuar su viaje
un conductol'.
"Art. 32. Cuando el correo lleve intel'eses i
haya fundados motivos para temer que sea asaltado
por ladr0nes o malhechores, la autoridad
política, del lugar, que al efecto fuere
requerida por el Ajente de correos o conductor
I'espectivo, tiene el deber de proporcionar
individuos que custodien i escolten el correo
hasta que salga del peligro, i en estos casos se
tomarán pOI' dicha autoridad así como pOI' el
Ajente do correos i el conductor, touas las medidas
que sean coducentes para evitar el delito.
En el caso de asalto o ataque, es una obligacion
de losconductores i de la escolta, en su
caso, <{efenderse con valor, usanuo de sus armas
hasta donde fuose necesario".
Bogotá, 28 de abril de 1863,
JosÉ MAníA GRAU.
DESPACIIO DE GOBIERNO.-CIRCULAR NÚMERO
27.-Medellin, 12 de mayo de 1863.
Señores Jefes municipales i Alcaldes.
De órden del S,,, Presidente del Estado requioro
a Vd. para que observen i cumplan puntual
i fielmente los artículos preinsertos.
MANUEL POS.\DA ARANClO.
GOBIERNO DEL ESTADO.
ESTADOS-UNIDOS DE COd'Ol\IIHA-N.o 17--EsTADO
SOBERANO DE ANTIOQUIA--PUESIDENCIA
DEL 'rRIBUNAL SUPERIOlt--MEDELLIN,
13 l\IA YO DE 186:1.
Sr. Presidente provisorio del Estado.
.En esta fecha se ha integrado (11 Superior
Tribunal, i ha nomurado para su Prf!sidente al
infrascrito Majistrado, i para Vice · Presidentc~
al Dr, Francisco E. Restrepo. Lo que pongo
en conocimiento del Sr. PrlClsidcnte, e1l cum·
plimientode lo que dispone el artícult> 11 de la
leí de 17 de diciembre de 1859, orgánica del
Poder judicial del Estado.
SINFORIANO VILLA VERGARA.
LEJISLATURA CONSTITUYENTE.
ACTAS.
SESION DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1862.
En la ciudad de Medellin a veintitl'es de diciembre
de mil ochocientos sesenta i dos a las
once,ménos cinco minutos de la mañana, pre·
sentes a la lista los diputados Ba'Tientos, Bra·
vo, Bernal, Cevállos, Córdoba, Echeverri, Escobar
Ramos, García, Gómez, Gónima, Hel'nández,
Lara, Llano, Mejía, Obregon, RamiJ'ez
Gómez, Sañudo, Toro, Trespalacio, Villa
Domingo, Villa Nicolas F, i Villa V CI'gara, sin
haberse escusado los Diputados Diaz Granados,
Estrada, Lonu.oñ~! !tójalS Gurrido i ha:
biendo mas del quorum necesario, se declaró
abierta la sesion,
Se leyó i aprobó el acta ('le la sesion estra.
ol'd~naria de anochQ, i dado cuenta con el órden
del dia, pasó la Lejislatura él ocuparse de
los negocios siguientes: 1 o. El Biputado Mejía
fijó la siguiente proposicion: "Altérasc el órden
del dia para tomar en consideracion el
proyecto de leí sohre arbitrios i rtntas del Estado".
Se leyó el informe de la Comision especial
a quien se p3SÓ el mencionado proyecto
con el objeto de ponerlo en limpio para el 2.°,
debate. Dicha Comision propuso se l'econsiderase
el artículo 1.0 sustituyéndolo el que sigue:
"Aí't. 1.0 Desde la publicacion de esta lei i
hasta que so expida por la L'ejislatura la orgánica
de rentas i bienes del Estado, se pagarán
al contado los impuestos i derechos siguientes:
1.0 Cuatro pesos por cada carga de tabaco
que se dé al consumo.
2." Cincó ¡¡>-esos p'()r c'ad-a cal'ga de mercancías
cstranjeras que se introduzcan al Estado
para ·su eonsum0 en él, esceptuando' Jos
efectos mencionados en los siete primeros inGÍsos
dol artículo 7,° de la lei de tres de diciembfe
df' 1857 sobre l'entas.
3.° .ll0s pesos· eÍncue.nta écntavos· por cada
carga (fe ÚlOl'Ca.t1éÍas man~facturad'as en el
pam.q-u-e se introduzcan en él para su censumo.
4.° Cuatro pesos por cada carga de tabaco
fJ le se dé al consumo.
5.- Dos pesos por cada bestia mular o caballar
que se introduzca al Estado.
6.° Cinco pesos pOI' el denuncio i cinco por
cl' título de cada mina de oro que so rejistre.
7,0 Veinticinco centavos pOI' cada arroba
do cera de laurel q'ue se introduzca' al Estado
o se pt10dllZC.a en 61 i se dé al consumo.
S.o Dos pesos por cada carga .Jo harina do
trigo que 8e dé al consumo.
9.° Cinco centavos por cada arroba de sal'
que se cté al consumo.
lO, Los derechos de rejist.ro de ipstrumentos
púb-lkos i los de anotacion .de hip.otQcas sé
cobrarán como está prescrito en la lui de veintidQS
de diciembre de 1859.
Propuso igualmente la Comision que el artículo
3.° del proyecto quede de segundo. Que
el cuarto se reconsidere i se adopte en los términos
siguientes: "Artículo 3.° a Jos empleados
públicos i fuerza pública en servicio, se les pagarán,
por lo ménos las tres cuartas partes de
su sueldo en dinero; a los de mas acreedores
proporcionalmente" i en fin que el artículo 5.°
debe quedar de 4,° i el 6.° de 5.°.
Leido el artículo primero propuesto pOI' la
Comision i el orijinal del proyecto se votó i
apt obó la proposicion de reconsideraCÍon.
2.° Puesta a discusion la primera parte d(i}1
artículo 1 ° propuesto por la Comi:;ion, el Diputado
GarcÍa pidió la lectura~ i se hizo, del
artículo 17'8 del I'eglamellto. En su virtud el
Sr. Pl'csiucnto decidió que no era ya de este
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30 GACETA OFIClAL
luO'ar aumitit· nuevos artÍcul0s al proyecto. El
D~1Utado l\l ejía apeló de la decÍsion para ante
la l.A8jis la t ura, i ella la improbó.
~l.() Abrióse la discllsion a la primera parte
'lel a rtí culo primero i al incis0 primero propuesto
por la Comision, i el Diputado Obregon
lo mndifieó de este modo: "Desde la publicacion
de esta lei, i hasta que se ponga en ejecu('
i01l la orO';Ínica de bienes i rentas del Estado, e
filie expida la Lejislatura, se pagarán al conta-do
los impuestos i derechos siguientes" i así se
aprobó; siéndolo tambien el inciso primero.
4.° El inciso 2.° fué modificado pOl" el Diputado
Bra,vo poniendo en :vez de "cinco pesos"
":eís pesos" en cuyos términos se aprobó.
!l,O El inciso 3.° fué aprobado.
6.° El <;:uarto lo modificó el mismo Diputado
Bravo p0niendo despues de la palabra '~tabaco",
estas: "del Est.ado". El Diputado Londoñ@
Jo submodificó poniendo en vez de "tres pesos",
"cinco pesos", i suprimiendo las palabras, "del
Estado". El Diputado Bravo hizo esta otra submodificacion:
"cinco pesos por cada carga de
tabaco producido fuera del Estado,i tres pesos
por cada carga del producido dentro del Esta-do
que se den al c.onsumo. (Continuará).
SECRETARIA DE I1AIECNDA.
CO¡UBUSTION DE BILLETES.
En la ciudad de Medellin a treinta de abril
oe mil ochociontos seseuta i tres, para cumplir
lo dispuesto en el artículo 4.° del decre- l.'
to ejecutivo de 19 de enero de este año, se reu- :'
nieron en la oficina de la AdministracÍon Je- '
neral del Tesoro de Antioquia los Sres. Se- .
cretario de Hacienda i Contador Jeneral del
Estado, i en su presencia i la del Administrauor,
fueron destruidos por combustion los billetes
elel empréiitito amortizados en la Adminis·
tracion durante el mes que termina:
NUlllERO
tIc los billetes,
7
8
9
10
11
J2
20
]23
149
187
"
CAPITAL.
$ 115
500
200
200
100
100
]00
15
l OO
120 50
Suma$ 1550 50
INTERESES
devengados.
2 27
7 40
2 37
2 65
J 35
1 35
1 35
» 20
» 37
1 50
] /2
1/2
1/2
20 82 ]/2
1 firman la present.e dilijencia.
El Secr('tnrio de Haeienda.--LuCRECI6> Gól'll:
z.--EI Contndor .Tcncral.--FRANCI~CO A.
(~\) '1.la 1 LT~A ·o.--EI Administrador Jenel'al
del Tesoro.-O;';CAR DE G RElFF.
LlST,\ DE ,TURCES DE' HECHO DEL CInCUlTO DE SAL\)lI~\
Lista de los ir,dividuos que en el Circuito de Salamina pue.l.>1I
scrJueces de hecho en las causas crimioales. en el corriente añu
de 1863. formada por la 1\1 unicipalidad en cumplimicn LO del IlrHculo
30, de la lai de '28 de enero último i con arreg lo al capitll-lo
2 o de la de 16 de diciembre de 1856, sobre j urauos,
SEÑORES 1 Alejandro Escobar.
2 Afluilino GOllzález.
3 Agustin Llano.
4 Antonio M. Toben.
5 Atenójenes Gaviria.
6 Anjel Mal"Ía Duque.
7 Bartolomé Ga vida.
8 Cárlos Castaño.
9 Crisanto Hóyos.
lO Eustasio Ospina.
11 Estévan Guti é rrez.
12 Ezequiel Gaviria.
13 Eusebio Robledo.
14 Eleuterio Vetancllrt.
] 5 Franciseo Garcia de Lla no.
16 G.·egorio Gu~iérrez Alvarez ,
17 Hijinio Marlllanda.
18 Juan B. Gutiérrez.
19 Joafluin Berna!.
20 Joaquin Hóyes.
21 Jesus María E. Agudelo.
22 Joaquin López Ortíz.
23 Juan de D. Gaviria.
24 Juan de la C. Cevállos.
25 Lucio Berna!.
26 Miguel Agudelo.
27 Martin Duque.
28 l\Jigllcl Domingo GaJlG).
29 Norberto Gaviria.
30 Prudencio Vetancurt.
31 Pantaleon Escobar.
32 Pantaleon Ortiz.
33 Rafael Ospina Puches.
34 Vicente Gómez Arvelaez.
35 VenaneÍo Vet.anellrt.
36 ,Mariano Ospi na D.
37 Celestino Tovon.
38 José l\'l;uÍa DUflue Arbelacz.
39 J esus Antonio Villégas.
40 Vicente Bernal
41 José l\Ia r ía Villa Palacio.
42 Pedro l\lojía de GarcÍa.
43 Jurm de D. Botero.
44 Vicente Bernal,
Salemina, 8 ne abril de 1863.
El Pre¡¡;idente de la l\lunicipalidad.
l\lARIAl'w OSPIl\' A D
El Secretario, AQUILINO GONZALEZ.
E,..; fie l copia.-EI Secretario de la J·fetllra
municipa l, Au~o.NSO l\lASÍAS.
LUCAS ARANGO
Ejerce la profl'sion de abogndo, en jC'nern!;
i mili ('~rf'r.iidtn('nte ell los ramos de C.: .. PCLL.
NIAS i MORTUORIAS. r. ('dellin, mnyo 12 de H~ft:l
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Fuente:
Biblioteca Virtual Banco de la República
Formatos de contenido:
Prensa