Por:
|
Fecha:
24/06/1907
RE PUBLICA DE COLOMBIA
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Serie V[ ~ Bogotá, Junio 24 de 1907 ~ Núm.eros 42 y 43
CON'TEN'X:J:>O I v
Pág~ I " Continuó el seg~nd.o .deba~,e del proyecto de ley
Acta de la sesI6n del día 8 de Junio d~ 1907....... ••••••• ..••• ......... 333 I sobre reformas J udlCwles, que había quedado
Relaci~n. de debates de la sesi6n del día 22 de Mayo de 1907..... ...... 344 pendiento en el artículo 30, el cual se puso en dia.
ProposIcIones aprobadas..... .................. ................ ........ .. .... 345 " d t d í
Inf,rmes ele Comisione3...... .. .. .. ......... ........ ............. ....... ..... 346 cuslon re ac a o as :
Telegran18s ........... . . . .............. II ....................... 1,............... 3'8
ACTA
D E LA SESIÓN DEL DíA 8 DE JUNIO DE 1905
(Presidencia del honorable Diputado Cuelvo M6rquez).
1
El Sr. Presidente abrió la sesión de este día á la
una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, y
dejaron de concurrir á ella debidamente excusados
los honorables Diputados G0euaga, Torres Elicechea,
Herrera y Restrepo.
Leída el acta de la sesión anterior, fue aprobada
sin observaciones, después de lo cual el Secretario
dio cuenta del orden del día.
II
Tuvieron tercel' debate y pasaron á ser leyes de
la República los dos proyectos de ley que siguen:
"de honores al Sr. Francisco .J avier Cisneros."
Pasó en votación secreta por 27 balotas blancas
contra 2 negras, que escrutaron los honorable Di
putados Tavera Navas y Pulecio; y " por la cual se
concede una prórroga" para la presentación de re·
clamaciones de extranjeros.
III
Fue aprobado en primer debate y pasó á segundo,
al estudio de los honorables Diputados Jimé
nez, García Rogelio y Sanín Cano, con dos días de
término, el proyecto de ley "sobreCompafifas de
Seguros extranjeras."
IV
El honorable Diputado Quintero devolvió con
informe la nota número 2514, fecha el 25 de Mayo
último, del Ministerio de Obras Públicas, sobre
legalización de algunos gastos. Leído que fue el
informe la PIesidencia dispuso se pa~ara el oficio
mencionado al Ministel'Ío de Hacienda y Tesoro
para que por este conducto sea presentado el pro·
yecto del caso.
" ACTUAcrÓN
"Art. 30. Cada parte mantendrá siempre en
poder del l'espectivo Secrotal'io por lo lUeno~ un
pliego de papel sellado para la actllación en caua
juicio. La parte que no cumpla con este debe!'
será requerida por el Se~l'etario pala que lo sumi·
nistre, á vit'tud de previa solicitud verbal de la
contraparte.
" El requerimiento lo hará el Secretario por me·
dio de un aVISO en papel común, que dural'á fijado
por cinco días en el lugal' en donde se fijeq los
edictos ordinarios. El aviso una vez desfijado ee
agregará á los autos."
El 31 lo medificó el honorable Dipuhuo Rueda
Gómez, y fue aprobado así:
" Artículo ................ , . . . . . . . .. . .. ... . ..... .
" Además, si pasaren lloventa días desde la fe ·
cha del requerimiento sin hacerse el suministro
del papel sellado, se entenderá que la parte renuen
te desiste de la instancia ó del recurso."
(Lo demás como está).
Pero fue negada esta modificación y aprobado
el artículo original, que dice: -
"Art. 31. Si la parte req uerida para suministrar
papel no lo entregare al Secretario dentro de
los tres días siguientes 'al requerimiento, se suplirá
en papel común el sellado que le corresponde
dar para la actuación ó la sentencia; pero la parte
requerida no podrá luégo ser oída en el juicio
mientras no comigne en estampillas de timbre nacional
un valor doble del correspondiente al papel
sellado que dejó de suminist¡'arse por ella. Dichas
estampillas serán adheridas al papel común respectivo
y anuladas por el Secretario.
"Ademis, si pasaren treinta días desde la fecha
del requerimiento sin hacerse el suministro del papel
sellado, se entenderá que la parte renuente desiste
de la instancia ó del recurso.
" Esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 122 de la Ley 105 de 1890.
" El desistimiento de que trata este artículo no
tendrá cabida en los casos previstos por el artículo
815 del Código Judicial."
A continuación el honorable Diputado Pulecio
presen tó el siguiente artículu nuevo:
" A rtículo. Las diligencias pedciales en los jui.
cios en que tenga interés la Nación, los Depatta-
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
334 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
mentas ó los Municipios serán pagadas del Tesoro
nacional á la presentación de las respectivas cuentas,
siempre que estén de acuerdo con la tarifa
legal y se presenten debiilamente autorizadas por
el Juez de la causa."
El honorable Diputado Oarnacho lo modifico así:
"Artículo. Cuando la Nación, los Departamentos
ó los Municipios tengan que pagar g3stos judiciales,
conforme á la ley, serán cubiertos por los
respectivos Tesoros nacional, departamental ó municipal,
en su caso, á la presentación de las respectivas
cuentas, siempre que estén de acuerdo
con la tarifa legal y se presenten debidamente
autol'Ízadas por el Juez de h causa."
En esta forma fue aprobado y adoptado.
El artículo 32, que original dice:
" PRUEBAS EN MATERIA CIVIL
" Instrumentos' públicos 6 auténticos.
"Art. 32. Para el solo efecto de reconocer en
juicio la personería jurídica de las sociedades y la
representación de sus administradores, se admitirán
como prueba las copias de los extract08 de las
escrituras sociales expedidas por el Secretario del
Juzgado en donde el extracto hubiere sido regis trado"
Lo modificó el honorable Diputado Oamacho así:
"Artículo. Para el solo efecto de reconocer en
juicio la personería jurídica de las sociedades y la
representación de sus administradores, se admiti·
rán también como pru ba l[l§ Qopia§ de lOE! extra~ tos
de las escrituras sociales expedidas por el Se cretario
del Juzgado en donde el extracto hubiere
sido registrado."
y así se declaró aprobado y adoptado.
Los artículos -35, 36 Y 37 quo slguen, fueron
aprobados originales: .
" COSTAS
"Art. 35. En toda estimación de costas se computarán
á cargo de la parte condenada en la instancia,
recurso ó incidente:
" 1. o Los portes de correo;
"2. 0 El papel sellado;
" 3. o Los honorarios de testigos y peritos;
" 4. o Cualquier otro gasto que por la naturaleza
del negocio haya tenido que hacer la parte favo·
recida. •
" 5. o Las agencias y trabajo en derecho de la
parte favorecida ó de su apoderado ó abogado.
"Las costas determinadas en los números 1. o,
2., o 3. o Y 4. o serán estimadas por el Secretario del
Juez ó Tribunal respectivo, y las del número 5. 0
por el Juez ó por los Magistrados que sentencia·
ron, y oirán, si lo estimaren eonveniente, el dictámen
de peritos, y tendrán en cuenta para la esti
mación e1 mérito intrínseco del trabajo, la cuantía
del negocio, las circunstancias especiales del lugar
y la costumbre sobre el pago de sel'vicios profesio·
nales de esta clase, procurando que el precio no
sea ni mayor ni menor que lo que se paga ordina·
riamente por -dichos servicios.
Secretarios no surte efectos sin la aprobación del
respectivo Juez, Magistrado ó Magistrados.
" APELACIONES
" A rt. 36. Las sentencias definitivas, los autos
interlocutorios y los de sustanciación son apelables
por las partes en el acto ue la notificación ó
dentro de los tres días siguientes al en que ésta se
verifique.
"Art. 37. Si se trata de la apelación de un3.
sentencia definitiva ó de un auto interlocutorio,
aquélla se concederá en el efecto suspensivo, lo que
quiere decir que el Juez que la concedió pierde la
jurisdicción para seguir conociendo del juicio ó diligencias
hasta que la apelación sea resuelta por el
superior. Esto sin perjuicio de lo dispuesto expre·
samen te para casos especiales."
El artículo 38 que dice:
" Art. 38. Los autos de sustanciación sólo son
apelables en el efecto devolutivo, 10 que quiere decir
que mientras se decida acerca de la apelación
no se suspende la jurisdicción del Juez inferior
para seguir conociendo del juicio ó diligencias.
" Empero, son apelable3 en el efecto suspensivo
los a.utos siguientes:
" 1. (l Los que nieguen pruebas de cualquier naturaleza
que sean, si se han p6dido dentro del término
legal, y
" 2. o Los que nieguen la apel·tura del juicio á
prueba ó la prórroga del término concedido."
Le introdujo el honorable Diputado Gómez C.
una modificación concebida así:
" Artículo ................ , ................ .
" .... Empero, son apelables en el efecto suspensivo
los autos siguientes, cuando las solicitu·
des respectivas se hayan presentado dentro del
término legal:"
" l.0 Los que nieguen pruebas de cualquier naturaleza
que sean."
(Lo demás como está).
En el curso de la discusión pidió permiso para
retirarla y la sustituyó en seguida cou esta otra
que se aprobó y adoptó:
" Artículo. . .. . ............................ .
"Inciso 1. o Los que nieguen pruebas de cual-quier
naturaleza que sean."
(Lo demás igual).
El artículo 39 original dice así:
"Art. 39. Traen aparejada ejecución los actos
judiciales y loa documentos siguientes:
"1.0 La seutencia definitiva y ejecutoriada;
"2.0 La sentencia que, aunque por su natu·
raleza no cause ejecutoria, deba ejecutarse sin
embargo de apelación, por haberse concedido ésta
en el efecto devolutivo solamente;
" 3. o Las escrituras públicas;
" 4. o Las letras de cambio contra los aceptan·
tes, contra los endosantes ó contra los libradores
en su~ respectivos casos, según el Código de Comercio;
"La liquidación de costas que verifiquen los
" 5. o Los pagarés ó vales simples, y en general
los documentos privados reconocidos por el deudor
en la forma legal, ó debidamente registrados;
"6.° La confesión judicial hecha ante Juez
competente, y
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA A~AMBLEA NACIONAL 335
"7. o Los autos aprobatorios de las costas liquidadas
y la estimación de las mismas que hagan
los J ueGes Ó Magis trados. "
Los honorables Diputados Rueda Gómez y Gó
mez U. presental'On la siguiente modificación, que
fue aprobada y adoptada:
"Artículo. Traen aparejada ejecución los actos
judiciales y los documentos siguientes:
" 1.° . ......... , , .. . ................. _ ..... .
"2.0 ..................... o o o. o. o. o ...... ..
"3.0 • - •• o . o ... .... o .... o . o .. o o . o ...... o .... o
"4.°.,.,. o o .. o o .... o o', .. o .. o .. o" . o o .... , ..
" 5. °0 o ..... _ .. o o . o ... o ..... o o ....... o .... o . o
"6.0 La confesión judicial hecha ante Juez
competente 6 la declaratoria de confeso á que ha
precedido citaci6n personal del deudor.
" 7. o ... .... t .. .. .... ........ .. .............. : .............. t ••••
" 8. o Los demás actos y documentos que preso
ten mérito ejecutivo á virtud ne 10 dispuesto en
leyes especia les."
Los artículos 41 á 46 fueron aprobados sin mo
dificación. Dicen así:
" Arto 40. Deberá decretar se ejecución cuando
del documento exhibido resulte una obligación ex
presa, clara y exigible de pagar una cantidad lío
quida de dinero ó de otra cosa de género, ó de en
tregar una especie ó cuerpo cierto, ó de hacer.
" Entiéndese por cantidad liquida la que puede
expresarse por un guarismo determinado, sin estar
sujeta á deducciones indeterminadas aunque ciertas.
" Art. 41. Los documentos que expresen obli·
gaciones de can tidades de monedas de oro ó de
plata nacionales ó extranjeras, se considerarán
como expresivas de obligaciones de cantidades liquidas,
y en consecuencia, si reúnen las demás
condiciones de que habla el artículo anterior, prestan
mérito ejecutivo.
" Esto sin perjuicio de que se haga al tiempo de
verificar el pago la conversión á la moneda nacio
nal, en los términos prevenidos por el artículo 203
del Oódigo de Oomercio.
" Art. 42. Ouando la obligación sea de pagar ó
de entregar cantidades que no sean de dinero, ó
de hacer, se procederá como lo previene el artícu·
lo 1018 delOódigo Judicial.
"Art. 43. Si no fuere hallado el ejecutado des
pués de haberlo buscado dos veces en su domicilio
con intervalo de veinticuatro horas, ó si no fuere
conocido su domicilio, ó se ignorare su paradero,
ó si no pareciere en el lugar del cumplimiento de
la obligación, el Juez de la causa, ó el comisiona
do en su caso, previo informe del Secretario, acor
dará á petición del ejecutante que se proceda á las
diligencias de embargo, depósito y avalúo sin ha
cer previamente la notificación del mandamiento
ejecutivo. En este caso el Juez nombrará el depo
siLario y el perito avaluador por la parte deman
dada.
" Empero, la notificación del mandamiento eje·
cutivo se practicará siempre antes de citar pat'a
sentencia de pregón y remate.
" Art. 44. Las diligencias de depósito y avalúo
se llevarán á efecto en los días sefialados, aun
cuando á ellas no concurran el depositario, los pe-ritos
nombrados ó cualquiera de ellos. El Juez, en
el mismo acto, reemplazará al ausente ó ausentes y
dará posesión inmediata al nombrado ó nombra·
dos, sin que sea preciso auto de nombramiento.
" Dentro de los tres días siguientes al de la notificación
del auto en que se dé á las partes cono
cimiento del avalúo podrán tach,Hse los peritos
nombrados en tal acto. Si las tachas se declara¡'en
probadas, se repetirá el avalúo con interven0Íón
de nuevos peritos.
"Art. 45. Ouando se decrete el embargo de bie
nes cesará la responsabilidad de perjuicios proveo
nientes del secuestro ó del embargo preventivos d~
que trata esta Ley.
"Art. 46. Los remates se harán ante el Juez
de la causa, entre las diez de la mafiana y las cuatro
de la tarde.
" El Juez sefialará la hOl'a en que deba principiar
la licitación, y no cerrará el remate sino des
pués de haber tramcurrido dos horas, cuando menos,
de principiana la licitación y previo anuncio
de que va á cerrar el remat."
El articulo 47 pasó como estaba en el original,
as! :
"Art. 47. Hay causa ilícita en los convenios
que tengan por objeto obtener el retiro de licita dores,
ó evitar pujas, en cambio de concesiones de
dinero ó de otra especie, en cualquier'a clase de ¡::u
basta pública.
"Además, tanto el Fisco como las personas dam·
nificadas por el convenio, tendrán acción de pero
juicios contra los que lo acordaron.
"El funciona.rio público que tenga conocimien to
del convenio dará cumplimiento á lo que dispone
el articulo 1511 del Código Judicial."
En la discusión de e!'te articulo el Diputado Sa
lazar pidió se diera lectura al artículo 1521 del 00
digo Oivil, lo que se hizo. El honorable Diputado
Gnecco Laborde manifestó que aun cuando estaba
enteramente de acuerdo con el espíritu del artícu·
lo en discusión, pues en su carácter de Magistrado
del Tribunal había dictado una sentencia inspirándose
en la misma doctrina, creía que no era ése el
lugar donde debía introducirse por tratarse en el
proyecto en discusión de reformas judiciales y no
de reformas civiles.
El Sr. Ministro de Gobierno manifestó que se le
habían revelado varias dudas con respecto al móvil
y efectos del artículo 4:7 que se discutía, y que
él había significado á las personas que le hablaron
que tanto el espíritu, la forma y objeto de esa
disposición como el móvil que animó á la Oomisión
que la redactó, en ningún caso ha de entenderse
que tenga efecto retroactivo, máxime cuando ella
reviste carácter sustantivo y es sabido que la ley
no obliga sino después de su promulgación.
El honorable Diputado Gutiérrez apoyó el artículo
aduciendo razones de conveniencia y de mo·
ralidad relativas á esta disposición.
El honorable Diputado Rueda Gómez dijo que
estaba de acuerd0 con la doctrilla del artículo, que
era la misma del Oódigo Oivil; pero que no creía
que debía introducirse en las reformas judiciales.
El honorable Diputado Angulo adujo en apoyo del
artículo ejemplos de licitaciones en las cuales ha-
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
336 ANALES DE IJA ASAMBLEA NACIONAL
bría sido defraudado el Fisco si no hubiera sido
oportunamente prevenido el Jefe de la licitación.
El honorable Diputado Salazar combatió el artícu·
lo por estar ya consignado en el Código Civil, y
solicitó la opinión del Sr. Académico Rodríguez Pi·
fieres, quien manifestó que, si bien no era éste el
lugar del artículo, sí lo cr.eía conveniente, y que
como miembro de la Comisión de redacción del
proyecto de reformas lo había aceptado. El honorable
Diputado Pinto defendió el artículo y mani
festó que quizá sería conveniente incluirlo en la
misma Ley, pero en el capítulo de Disposiciones
generales. El honorable Diputado García (Rogelio)
sustentó el artículo y manifestó que no veía incon
veniente alguno en que fuera introducido en esta
Ley, pues aun cuando se tratara de asunto civil,
ya la Asamblea ha bfa hecho lo mismo con otros en
la discusión del lnismo proyecto, y que tratándose
de una materia de la importancia de ésta debía
acogerse y darle cabida en este proyecto, éomo lo
había hecho la Comisión redactora del proyecto.
El honorable Diputado Gómez C. propuso el siguiente
artículo nuevo que fue negado.
"Artículo. Si por falta do postores no se veri·
ficare el remate de los bienes embargados, se se
fialará nuevo día, y en tal caso serán posturas
admisibles las que cubran la mitad del avalúo.
" Si tampoco se presentaren licitadores en este
segundo remate, se hará nuevo señalalniento, y
en ese caso se admitirán propuestas por cualquier
cantidad.
" Las formalidades de términos, carteles, publicaciones,
etc. que las leyes exigen para el primer
remate, se observarán en las nuevas licitaciones."
Acto seguido el honorable Diputado Pinto pro
puso la reconsideración de los artículos 43 y 44: ya
aprobados. El Sr. Ministro de Gobierno pidió se
votara por partes, sefialando como primera la que
se refiere al artículo 43, y como segunda el resto.
La primera se aprobó y la segunda fue negada.
En tal virtud volvió á la discusión el artículo 43 y
lo modificó el mismo honorable Diputado Pinto
así:
"Artículo. Si no fuere hallado el ejecutado después
de haberlo buscado cuatro veces en su domicilio
con intervalo total de ocho días, ó si no fuere
conooido su domicilio, ó se ignorare su paradero,
ó si no pareciere en el lugar del cumplimiento de
la obligación, el Juez de la causa, ó el comisionado
en su caso, previo informe del Secretario, acorda·
rá, á petición del ejecutante, que se proceda á las
diligencias de embargo, depósito y avalúo notificando
en ese caso el mandamiento ejecutivo á un
defensor que se nombre al deudor sin necesidad de
ernplazamiento. En este caso el defensor nombrará
el depositario y el perito avaluador por la parte
demandada.
" Empero, la notificación del mandamiento ejecutivo
al deudor se practicará siempre antes de
citar para sentencia de pregón y remate."
Al adoptarse, el autor lo submodificó así:
"Artículo. Si no fuere hallado el ejecutad
después de haberlo buscado por cuatro veces en
su domicilio con intervalos, de dos días en cada vez,
ó si no fuere conocido su domicilio, ó se ignorare
su paradero, ó si no pareciere en el lugar del cumplimieto
de la obligación, el Juez de la causa ó el
comisionado en su caso, previo informe del Secretario,
acordará, á petición del ejecutante, que .se
proceda á las diligencias de embargo, depósIto
y avalúo, notificando en ese caso el mandamiento
ejecutivo á un defensor que se nombre al deudor
sin necesidad de emplazamiento. En ese caso el
defensor nombrará el depositario y perito avalua·
dor por la parte demandada. .
" Empero, la notificación del mandamiento eJecutivo
al deudor, ó·á un defensor que se le nombre,
con emplazamiento de éste se practicará siempre
antes de citar para sentencia de pregón y rem~te;
pero si el ma damiento ejecutivo hubiere SIdo
apelado, no se concederá de nuevo apelación de él
cuando se notifique por segunda vez."
En esta forma quedó adoptado.
Después de aprobados originales los artículos 48
y 49 que dicen:
" TERCERíAS
" Art. 48. El edicto de que trata el artículo 223
de la Ley 105 de 1890 sólo permanecerá fijado
treinta días y se publicará tres veces en un periódico.
"Art. 49. Si el juicio ejecutivo finalizare por
cualquiera causa legal, no terminarán las tercerías
coadyuvantes intentadas, si se fundan en
un documento que preste mérito ejecutivo. En
este caso, si es una sola la tercería, se considerará
al tercerista como ejecutante y se citará al ejecu ·
tado para sentencia de pregón y remate. Si hu ·
biere dos ó ás tercerías, éstas continuarán su
curso legal, y dictada sentencia de prelación, se
procederá al cumplimiento de ella. Aunque no
preste mérito ejecutivo el título en que los terceristas
funden BU oposición, las tercerías continuarán
su curso legal si se hubiere dictado sentencia
de prelación y en ella hubieren sido reconocidos
los derechos de los terceristas. En todos los casos
en que las tercerías no terminan según lo dispuesto
en este articulo, pueden 108 ter ceristas pedir el
remate de los bienes embargados."
El honorable Diputado Pulecio propuso lo si-guiente:
" La Asamblea resuelve aprobar en conjunto lo
referente al juicio de concurso de acreedores del
proyecto que se discute."
Aprobado que fue, lo fueron también en con-junto
los artículos 50 á 137, que dicen:
., JUICIO DE CONCURSO DE ACREEDORES
"Art. 50. Toda persona que se halle en el caso
del artículo 1672 del Código Civil puede .hacer cesión
de sus bienes para pagar con ellos ásus acree ·
dores.
" El deudor debe hacer la cesión ante el Juez
del Circuito en que se halle domiciliado, y el Juez
debe admitirla, si á la solicitud se acqmpafian estas
piezas: una relación de todos los bienes que el
deudor cede, claramente especificados y apreciados;
otra relación de los créditos pasivos del mismo,
con expresión de los nombres de los acreedo-
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 33
res, de la residencia de ellos, de la cantidad de rará fijado por treinta dtas útiles en la Secretaría,
dinero ó de la cosa que á cada uno debe, y de la edicto que se agregará. á los autos con sus notas de
causa de la deuda, y, finalmente, una exposición fijación y desfijación.
circunstanciada v verídica del estado de sus ne- "Esto sin perjuicio de que puedan ser notificados
gocios y de los rliotivos directos é inmediatos de personalmente el deudor y acreedores que se halla-su
atraso. ren en el lugar del juicio;
"El deudor prestará juramento sobre la exacti- " 4. o La orden de publicar este edicto por seis
tud de los datos cont.enidos en dichas piezas. veces en uno ó más periódicos, con intervalos no
"Art. 51. Llenados los requisitos que prescribe menores de tres días y por carteles impresos, en
el artículo anterior, el Juez proveerá auto sobre parajes públicos del Distrito municipal donde re
admisión de la cesión de bienes, y en consecuen- sida el Juzgado, en el local de éste y en el domici·
cia declarará formado juicio de concurso de acree· lio del deudor, si fuere conocido.
dores á los bienes de dicho dfludor. " En el proceso se dejará constancia de las indio
" Art. 52. Cuando un deudor se hallare ejecu- cadas publicaciones;
tado por dos ó más acreedores y no haya presen " 5. o La declaración de que vencidos veinte días
tado ni se le hayan denunciado bienes suficientes útiles contados desde la fecha en que debe desfijar·
para el pago íntegro de las deudas por que se le se el edicto se presume de del'echo notificado el
ejecuta, cualquiera de los acreedores ejecptantes auto de formación del concurso, tanto á los acree·
podrá pedir al Juez que conoce de las ejecuciones, dores como al deudor;
las cuales deben hallarse acumuladas, que declare "6. 0 La indicación de que vflncidos los veinte
formado juicio de concurso do acreedores á los días mencionados se sefialat'á día para la Junta ge·
bienes del deudor meucionado Lo mismo se hará neral de acreedores;
cuando haya un juicio ejecutivo y una ó más ter· ""l. o La pr vención de que nadie haga pagos ni
cerfas coadyuvantes que tie hallen en el mismo entrega de bienes al concursado sino al deposita·
caso. rio Ó depositarios respectivos, baj ) la pena de no
"Acreditada la insuficencia dicha por el avalúo quedar exonerados de sus respectivas obligaciones
que á los bienes se haya dado, el Juez hará la de- los que hagan tales pagos ó entregas al concur·
claracióll de apertura del juicio de concurso. sado; y
"En el mismo auto el Juez le prevendrá al deu- " 8.· La orden de detención de la corresponden:
dor que dentro de seis días presente las treo pie cia del concursado para los fines que se expresarán.
zas de que habla el artículo 50. "Art. 56. Dictado el auto sobre formación de
"Art. 53. Cuando á virtud de lo estatuido en concurso, se procederá inmediatamente á la ocupa·
el Código de Comercio se decrflte el estado de quie ción de los bienes del concursado, de sus libros de
bra de un comerciante, el Juez que ello decrete cuentas, de su correspondencia y de todos los padeclarará
en el mismo auto formado juicio de con peles concernientes á sus negocios.
curso de acreedores á los bienes del quebrado y le "Para verificar la ocupación el Juez teDdrá en
hará la prevención de que presente las dos memo- cuenta el balance ó las relaciones indicadas. A falta
radas relaciones juradas y que cumpla ]0 estatui- de estos datos se depositarán los bienes que notodo
en el artículo 138 y siguientes del Código de riamente pertenezcan al concursado y aquellos que
Comercio. los acreedores, jurando no proceder de malicia, de·
"Art. 54. Cuando por ausencia, incapacidad ó nuncien, bajo su responsabilidad, como de propienegligencia
del concursado no se presenten el ba- dad del concursado.
lance general de los negocios ó las dos relaciones "Art. 5"l. La ocupación se verificará así:
mencionadas, se nombrará inmediatamente por " 1. o Los almacones y depósitos de mercaderías
el Juez un comerciante ó persona apta que forme y efectos de cualquiera clase se mantendrán cerra·
dichas piezas, sefialándole para ello un término dos bajo dos cerraduras distintas, de las cuales
que no podrá exceder de quince días. Al comisio- tendrá una llave el Juez y otra el depositario. Si
nado se le facilitarán los libros y papeles del con· el concursado exigiere una tercera cerrndura se
cursado, bajo recibo. . pondrá y se le dará la llave correspondiente.
"Art. 55. El auto en que se declare formado "Previamente se observará si existen cosas fun·
concurso de acreedores á los bienes del deudor gibles que no puedan mantenerse guardadas sin
contendrá lo siguiente: que se deterioren, y si las hubiere, se tomará nota
"1. o La declaración de quedar embargados los de ellas. •
bienes del concursado. En consecuencia, se orde· "Si en concepto del Juez fuere conveniente tras·
nará la inmediata ocupación judicial de los libros ladar á otro lugar de depósito las mercaderías ó
de cuentas, correspondencia, papeles, documentos efectos, autorizará para ello al depositario. La
de negocios y bienes del concursado; traslación se verificará á presencia del Juez ó co-
"2.° El nombramiento de depositario ó deposi misionado en su caso, y de dos testigos notoria·
tarios, si se hallaren bienes en diversos lugares y mente abonados que nombrará y juramentará el
el Juez estimare conveniente nombrarlos. Juez;
" Los depositarios deben ser personas abonadas " 2. o Se formará inventario del dinero, letras y
y de buen crédito, sean ó nó acreedores del con· documentos de crédito y demás efectos públicos ó
curso; de comercio, y se depositarán en una arca biclave,
"3.0 La orden de notificar el auto sobre forma· tomándose las precauciones necesarias para su seción
del concurso por medio de un edicto que duo guridad.
•
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
338 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
"Si en el lugar del juicio ó en alguno próximo ba sumaria sobre el dominio de los bienes den unhubiere
algún establecimiento de crédito que ofrez ciados, se pondrá tal prueba en conocimiento de
ca, en concepto del Juez, seguridad suficien te, se las partes, y si alguna de éstas insistiere en el dedepositarán
en él los bienes de que trat.a el pre nuncio, será obligada á responder del perjuicio
sente ordinal; que se cause á dicha tercera pereona si en la sen -
" 3. o También se formará inventario de los pa tencia definitiva se le reconoce derecho de dominio
peles del concun;ado concernienteR á sus negocios, sobre los bienes que ha reclamado.
de los libros de su correspondencia y de los de " En este caso tiene derecho la tercera persona
cuentas, con expresión de su número y clase. A á exigü' del denunciante la prestación de una fiancontinuación
de la última partida de éstos se pon za á satisfacción del Juez, para que se le indemnidrá
constancia de las hojas escritas que cada uno ce del perjuicio que por el denuncio se le cause.
tenga. Dicha atet>tación la firmarán el Juez y el "Si tal fianza no se prestare dentro de diez días,
Secretario. se levantará el secuestro.
"Tales papelef'! se mantendrán en lugar seguro; " Art. 62. Los depositarios en un juicio de con-
"4. o Los bienes mue1:>les del concursado que se curso tienen el carácter de secuestres judiciales, y
hallen en almacenes que no puedan es tar bajo lla· por tanto tienen las fac ultades y los deberes que
ve, y también los semovien tes, se entregarán por á t ales asigna el Código Oivil. Antes de dar coinventario
al depositario, Al con.::ursado se le de miellzo á sus funcione prestarán j uramento de
jarán los oieneo no embargables; ejercerlas bien y fielmente.
"5.0 Los bieneA raíces se pondrán bajo la ad " Art. 63. Son deberes del depositario los si-ministración
del depositario; guientes:
" 6. o Con respecto á los bienes que se hallen " 1. o Practicar bajo su responsabilidad las dil i-fuéra
del lugar en que se sigue el jnicio se practi gencius necesarias con los efectos de comercio que
carán iguales diligencias por el Juez á quien el de deben presentarse á la aceptación ó protestarse
la causa debe comisionar al efecto. por falta de ésta ó de pago;
" Si los tenedores de estos bienes fueren perso " 2. o Cobrar las letras, los pagarés ó cualquiera
nas abonadas y de notoria responsabilidad, aten otro documento de crédito vencidos.
dido el valor de los mismos bienes, se constituirá " Los que hayan de pagarse en domicilio dife·
en ellos el depósito. rente los remitirá para su cobro á pel'sona abona·
"Art. 58. Cuando la persona concurliada fuere da, con previa autorización del Juez.
una sociedad colectiva serán ocupados los bienes " Para la práctica de las diligencias prevenidas
de todos los socios que en el contrato de sodedad en el presente ordinal y en el ante rio r, el deposiaparezcan
como responsables de las resultas de las tarío extraerá del arca de depósito, en presencia
negociaciones. del Juez y con la anticipación debida, los mencio-
" Esta disposición será aplicable al socio ó so nados documentos;
cíos gestores en las sociedades en comandita. " 3. o Colocar en el arca de depósito ó en el res ·
"Art. 59. Al verificarse la ocupación y depósi to pectivo establecimiento de crédito las cantidades
de los bienes del concurso se cumplirá lo estatuido de dinero que recaude y cualesquiera prendas ó
en los articulos 23 y 24 de esta Ley. alhajas que aparecieren;
" También se cumplirá lo que para el juicio eje 4. o Renuü' cuenta comprobada de su adminis ·
cutivo se dispone en los artículos 192 y 193 de la tración, bien al concursado ó á los acreedores en
Ley 105 de 1890, y en consecuencia regirá para el caso de arreglo, bien al Síndico en el caso del
• concurso lo qUfl respecto del deudor ejecutado se artículo 85.
estahlece en el segundo aparte del artículo 192, y "Art. 64. Los endosos recibidos y cualquier
se apropialá al depositario del concurso lo que en documento de obligación ó de descargo que formael
articulo 193 Ele dice del depositario del deudol' lice el depositario deben estar autorizados con el
ejecutado. visto bueno del Juez.
" Art. 60. Si los bienes denunciados por el con "Art. 65. El depositario no podrá vender' otros
cursado ó por los acreedores se hallaren en poder efectos del concurso sino aquellos que no puedan
de una tercera persona que los reclame como su- guardarse sin que se deterioren ó corrompan. Tam·
yos al tiempo de verificarse el secuestro, se deja- poco podrá hacel' otros gastos que los absolutarán
en su poder siempre que dé fianza á satisfac- mente indispensables para la cust.odia y conl'ervación
del Juez de devolverlos tales como se hallaban ción de los efectos que tenga en depósito.
cnando se procedió al se¡;uestro, y con todos sus fru - '1 Tanto para lo uno como para lo otro se requie ·
tos, si se declarare que dichos bienes pertenecen al l r~ permiso del JU&z.
deudor concllrsado. Esta l'eclamación puede tam I " Para los gastos de carácter urgent.e no se re·
bién hacerla el tercero dentro de los seis días si- quiere aprobación previa; pero el depositario dará
guien tes al en que se le hubiere notificado el se- I al Juez, sin demora, cuenta de lo ocurrido. Todo
cuestro, si las diligencias no se entendieron con él. exceso lo constituye responsable.
" Si los bienes de que se trata son fungibles, la "Art. 66. La correspondencia del concursado se
obligadón que se afianza será de devolver otros en pondrá en poder del Juez, quien la abrirá á pre ·
la misma cantidad y de la misma calidad. sencia de aquél ó de su apoderado, y en tregará al
" Si la fianza no se prestare dentro de los diez de¡)ositario las cartas que tengan relación con los
días, se entregarán los bienes al depositario. negocios del concurso, y al ~oncursado ó su apode-
"Art. 61. Si la tercera persona presentare prue- I rado las que se refieran á otros asuntos.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 339
" Art. 67. Se pondrán en el Despacho del Juz
gado y se mantendrán en él, si hubiere seguridad
suficiente, los libros de cuentas, correspondencia
y papeles del concursado, para que puedan examinarlos
allí, en presencia del Juez ó del Secretario,
lss acreedores del concurso; si no hubiere tal se
gul'idad, se exhibirán en otro lugar.
" Asimismo examinará el Juez los indicados libros,
correspondencia y demás papeles, á fin de
que en el auto en que se sefiale día para la Junta
de acreedores se exprese quiénes tienen derecho
de concurrir con su voto á las determinaciones de
la misma, y cuál ea la cantidad que representa
los tres quintos del total pasivo del concurso.
"Art. 68. El Juez señalará día y hora para la
Junta general de acreedores. El eeñalamiento se
hará para uno que no sea anterior al sexto ni pos
terior al décimo, á partü' del vencimiento de los
veinte días de que babIa el artículo 6.0 de esta Ley.
En el 'auto se expresará qué cantidad constituye
los tres quintos del total pasivo del concurso.
"Do lo resuelto en el auto se dará aviso por
medio de carteles impresos que se fijarán en para ·
jes públicos del lugar donde !le siga el juicio.
No obstante, si antes del vencimiento de los
veinte días se hallaren notificados personalmente
todos los aCl'eedoreg conocidos, puede el Juez, á
solicitud de uno de los acreedores y si no hubiere
fundada presunción de que haya acreedores des
conocidos, anticipar la fijación del día para la
Junta general de acreedores, dentro de los sexto
y décimo días mencionados, á partir de la fecha
del auto que esto ordenare.
"Art. 69. Los acreedores á quienes se haya ex
cluido de concurrÍl' pueden en las Juntas reclamar
de palabra contra la determinación del Juez. Este
oirá el concepto de los otros acreedores y del deu dor,
y resolverá en justicia.
"Tienen este derecho los acreedores que se meno
cionen en las relaciones juradas del concursado,
los que figuren en los libros de cuentas del mismo,
si no estuvieren saldadas, y los que presenten el
título de su crédito.
" A su vez los acreedores presentes pueden ob·
jetar los créditos de los reconocidos por el Juez, y
si éste hallare fundada la reclamaci6n resol verá
de conformidad.
" La resolución del Juez en ambos casos causa
ejecutoria en todo lo relativo á los actos de la Junta.
c. Art. 70. Llegados el día y hora señalados, la
Junta se verificará en el local del Juzgado; el Juez
hará pasar lista de los acreedores presen tes y de·
clarará instalada aquélla.
e e Si no ocurriere ninguna de las reclamaciones
previstas en el artículo 69, ó resueltas las que se
hicieren, se procederá á averiguar, teniendo á la
vista la designación de acreedores hecha en con·
formidad á lo que en esta Ley se dispone, si los
presentes forman las dos terceras partes de los re ·
conocidos, y si sus créditos representan los tres
quintos del total pasivo del concurso; cantidad que
ha debido fijarse en el aviso en que se señale el día
para la reunión de la Junta.
" Satisfechos los dos requisitos de que se habla,
el Juez declarará que la Junta puede discutir las
propOSICIOnes de arreglo que hicieren el deudor ó
cualquiera de los acreedores. Estas no pueden versar
sino sobre la rata proporcional á que hayan de
ser pagados todos los acreedores, y el plazo dentro
del cual habrá de verificarse el pago.
" Sin embargo, si los acreedoreg presentes y lel
deudor acordaren unánimemente otra forma de
arreglo, se admitirá éste por 6:1 Juez.
" Se prohiben las postergaciones y las rebajas
especiales que no hayan sido consentidas por aquellos
á quienes perjudiquen.
e e Al hacer las proposiciones de arreglo se proce·
derá en eonsonaneia con lo estatuido en el segundo
aparte del artículo 1681 del Oódigo Oivil.
"Art. 71. Las proposiciones de arreglo se extenderán
por escrito, con la conveniente separa·
ción, y se votarán sucesivamente. El Juez resolverá
sobre todo esto.
" Para la aprobación de cada proposición se re
quiere la mayoría de los votos de los presentes,
que se constituye por la mitad más uno del número
de Jos votantes, siemprd que asimismo represeuten
más de la mitad del total pasivo del concurso_
"Art. 72. Aprobadas las proposiciones de arre·
glo, se declarará terminado el concurso, se levan·
tará el embargo de los bienes y se dictarán las
providencias conducentes al cumplimiento de 10
convenido.
"De lo ocurrido en la Junta, ya se aprueben ó
nó las proposiciones de arreglo, se extenderá un
acta, la que apl'obada se firmará por el Juez, el
deudor, los acreedores presemes y el Secretario.
"Art. 73. La copia del acta de que se habla, au·
torizada por el Juez y el Secretario, presta mérito
ejecutivo contra el deudor ó acreedores para el cumplimiento
de las obligaciones que en ella consten.
" Al deudor y á cada uno de los acreedores se
expedirá por una vez copia del acta, expresando
en cada copia la persona á quien se expide, De ello
se dejará constancia en el proceso.
" Para la expedición de segundas copias se pro·
cederá, en cuanto fuere aplicable, en consonancia
con lo que dispone el artículo 2603 del Oódigo Oivil
para la de las copias de las escrituras públicas.
" Art. 47. Si no hubiere arreglos se hará en la
misma Junta el nombramiento de Síndico ó Síndicos
y de peritos avaluadores de los bienes.
" El Juez, oyendo el concepto de los acreedores
y del deudor, fijará de antemano el númel'O de los
Síndicos, que no excederá de tres. La Junta nombrará
otros tantos suplentes. A falta de Síndicos
principales y suplentes el Juez hará las designa·
ciones.
c; Art. 75 Son nulos lo~ convenios particulares
de los acreedol'es con el concursado, á menos que
se reduzcan á la simple remisión de sus créditos.
Si se hicieren, los acreedores perderán los derechos
de cualquiera clase que tengan en el concurso, y
el concursado será declarado fraudulento.
"Art. 76. Puede ser nombrado Síndico cual·
quier acreedor, que sea además persona abonada,
mayor de veintiún afios y COIl residencia habitual
en el lugar del juicio.
" El nombramiento de Síndico no puede recaer
en una persona jurídica ó entidad moral.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
840 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
" Art. 77. Los Síndicos jurarán desempeñar su
encargo co_n arreglo á las leyes. _
"Art. 78. Son atribuciones de los Síndicos:
"1~ La administración de todos los bienes y
pertenencias del concurso;
"2~ La recaudación y cobranza de todos los
crt'lditos de la masa, y el pago de los gastos de 3d
ministración necesarios para la comervación' y
beneficio de los bienes, y
" 3.' La defensa de todos los derechos del con
curso y el ejercicio de todas las acciones y excep
ciones que le competan.
"Art. 79. Los Síndicos pueden, con autoriza·
ción del Juez de la causa y bajo la responsabilidad
de aquéllos y éste, nombrar apoderados para el
desempeño de una Ó más de sus atribuciones.
"Art. 80. Las cosas fungibles de la masa que
puedan deteriorarse ó corromperse se venderán
por el Síndico al precio corriente, con au torí~ación
del Juez.
"Art. 81. Los Síndicos cuidarán, bajo su res
ponsabilidad, de que se practiquen las formalida
des que sean necesarias para la conservación de
los derechos del concurso, sobre letras de cambio,
escrituras públicas, efectos de comercio y cual
quier otro documento de la pertenencia de aquél.
"Art. 82. r.Jos Síndicos serán responsables á
todos y cada uno de los acreedores y al concursa
do por las faltas que cometan eu el cumplimiento
de sus deberes, que son, á más de los que expre
.samente se les imponen en este t.ítulo, los que tiene
todo mandatario remunerado, según las leyes
sustantivas.
" Art. 83. Luégo que 10t! Síndicos hayan aceptado
y jurado su eucargo procederán á recibir to das
las pertenencias del concurso, los libros y demás
papeles que estén depositados, bajo formal
inventario, que fil'marán el Síndico que recibe y
el depositario que entrega, el cual inventario se
agregará á los autos. Dicha entrega se verificará
á presencia de dos testigos abonados, qU8 nombrará
el Juez, quienes prometerán bajo juramento
cumplir fielmente sus deberes. Los testigos tam
bién firmarán la diligencia.
" Al mismo tiempo que se verifica el inventario
de los bienes, se aValllal'áu éstos por los pei'it08
que la Junta haya. nombrado; y á falta de éstos
hará la designación e1 Juez.
" Los bienes y efectos que por cualquier razón
S8 hallen en distinto lugar de aquel en que está
radicado el concurso, se comprenderán en el inventario.
por lo que resulte de los autos del conCUl'SO
y de los libros y papeles del concursado; y el
Juez librará SUB órdenes para que se pongan dichos
bienes á disposición de los Síndicos, excep·
tuando los que se reclamen con acción de dominio.
"Si en el lugar del juicio ó -en alguno próximo
hubiere algún establecimiento de crédito que ofrezca,
en concepto del Juez, !ieguridad suficiente, se
depositarán en él los fondos en efectivo del con
curao y las alhajas de notable valor.
"Art. 84. A instancia de los Sindicos ó acree
dores podrá el Juez acornar la traslación á una
arca de depósito, Banco, caja de ahorros ú otro
e¡,tablecimiento de crédito los caudales existen-tes
á la. sazón en algún establecimiento seme jante.
"Art. 85. El depositario rendirá por la mediación
del Juez cuenta formal y comprobada á los
Síndicos, en los seis días siguientes al nombra miento
de éstos. Para aprobar esta cuenta se sus
tanciará una articulación de conformidad con el
articulo 118.
" Árt. 86. No permitirá el Juez que 10s'Síndicos
retengan en su poder los fondos en efectivo
pertenecientes á la masa, sino que los obligará á
hacer entrega semanalmente en el arca de depósito
ó en el establecimiento de crédito en que se hallen
depositados tales fondos, oe todo lo que hayan
recaudado, dejándoles sólo la cantidad que el mismo
Juez estime suficiente para atender á los gas tos
corrientes de la administración.
" Si los fondos se hallaren en un Banco girarán
á su favor por las cantidades necesarias para tales
gastos.
"Art. 87, Los Síndicos presentarán mensual·
mente al Juez un e:3tado de la administración del
concurso, para las providencias á que hubiere lugar
en beneficio de los interesados en él.
"Los acreedores que lo soliciten podr1n obte
ner á sus expensas copia de los estados que pre
sen ten los Síndicos, y exponer en su vista cuanto
crean conveniente á los in tereses de la masa.
"Art. 88. El concursado dará á los Síndicos
cuantos iuformes y noticias le pidieren y él tuviere,
concernientes á las operaciones y á los intere ses
del concurso. Los mismos Síndicos podrán emplear
al concursado en los trabajos de la administracióu
y liq uidacióu bajo la dependencia y res ponsabilidad
de aquéllos.
"Art. 89. A su vez tiene derecho el concursado
para exigir de los Síndicos por conducto del Juez
del concUl'SO lat! noticias que puedan convenirle
sobre el estado de las dependencias de aquél, y
para hacerles por el mismo conducto las observaciones
que crea oportunas con relación á la me
jora de la administración y á la liquidación de los
créditos activot' y pasivo~.
"Art. 90. A solicitud de cualquier acreedor,
sumariamente justificada, sobre abusos de los Síndicos
en el desempefio de sus funciones, deberá el
Juez decretar su separación y llamar á los su-plentes.
-
"Art. 91. También se dElcretará la separación
de los Síndicos cuando sea solicitada por todos los
acreedores presentes} aun sin manifestar causa, y
en este caso podrán ellos designar el sustituto ó
Jos sustitutos que ha de nombrar el Juez.
., Art. !l2. Si siendo acreedor uno de los Síndicos
su crédito no se reconociere en la sentencia de primera
instancia, quedará por el mismo hecho se ·
parado de la Sindicatura, y el Juez nombrará
quien deba reemplazarlo.
"Art. 93. El Juez expedirá órdenes á favor de
su Secretario y en contra 1el depositario ó Síndicos
del concurso por las cantidades necesarias para
los gastos judiciales indispensables para la prosecución
del juicio.
"Art. 94. Los Síndicos tendrán los mismos de rechos
que los depositarios, y además el medio por
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NAOIONAL 341
ciento de las cantidades que recaud en por deudas
del concursado; debiendo también ser indemnizados
de su trabajo en el juicio de concurso, por justiprecio
de peritos, siempre que no hayan dado
lugar á indebidas dilaciones.
" Art. 95. No pueden los Síndicos comprar para
~í ni para otra persona bienes del concurso, de cual·
quiera especie que sean, y si lo hicieren en su nombre-
ó en el de algún otro, se apropiarán á beneficio
del mismo concurso los bienes comprados contra
esta prohibición, quedando obligado el comprador á
satisfacer su precio si no lo hubiere pagado.
" Art. 96. A valuados los bienes concursados, el
Juez prevendrá inmediatamente que se anuncien
y rematen en la forma prevenida en el juicio ejecutivo,
con excepción solamente de los bienes re
clamados con acción de dominio, los cuales no se
anunciarán ni rematarán sino cuando se declare
que pertenecen á la masa del concurso.
"Art. 97. Durante el juicio de concurso y hasta
la citación para sentencia, puede convocarse á los
acreedores á Junta general hasta por dos veces, en
el Juzgado ó en el Tribuna), según el caso, siempre
que soliciten la convocación el deudor y la tercera
parte de los acreedores presentes.
" En estas Juntas se procederá como se dispone
en los artículos 68 á 70 de esta Ley. Si hubiere
arreglos se cumplirá lo que estatuye el artículo 71.
" Art. 98. Si los acreedores, hipotecarios, prendarios
ó privilegiados que hubiere no aceptaren
las proposiciones de arreglo, se seguirá con ellos
el juicio para el pago de sus créditos, sin perjuicio
de que se establezca acuerdo entre el deudor y los
otros acreedores respecto de los demás bienes.
" En el juicio que se siga por ocurrir el caso
previsto pueden hacerse parte por el déficit de sus
respectivos créditos los acreedores que hayan entrado
en el arreglo, á menos que en el mismo con venio
se hubiere renunciado el derecho al déficit.
"La intervención de estos acreedores en el juicio
tiene por objeto el ejercicio en su favor de las excepciones
que hayan extinguido aquellos créditos.
" Art. 99. La Junta general de acreedores constituida
con los requisitos que previene el artículo
09 puede resolver por la mayoría de 10R votos de
los acreedores y el deudor, computada de la manera
dicha, que el juicio de concurso se someta,
para el efecto de dictarse sentencia, al conocimiento
de un Tribunal de arbitramento constituido con
forme á la ley, pudiendo la misma Junta variar
el procedimiento de éste y establecer ara él las
reglas que estime convenientes.
" Si hubiere terceros que reclamaren bienes con
acción de dominio, se pondrá en conocimiento de
ellos la resolución de la Junta, y si no convinieren
en someter la decisión de esas acciones al Tribunal
de arbitramento, quedarán sujetas en su tramitación
y decisión á las disposiciones generales de
esta Ley. -
" Lo mismo se hará con los terceros que tengan
cuestiones con el concurso.
" Decididas las acciones de dominio á favor del
concurso, la distribución del producto de los bie·
nes respectivos se hará de acuerdo con la decisión
arbitral.
" Art. 100. Si los acreedores que se presentaren
el día señalado según el artículo 68 de esta Ley no
constituyeren la Junta c\)n los requisitos que exi·
ge el artículo, se señalará nuevo día para la reunión,
que no será anterior al sexto ni posterior al
décimo de la fecha del auto.
" Si en esta segunda reunión tampoco se reali ·
zaren los memorados requisitos, se prooederá al
nombramiento de Síndicos y peritos por la mayoría
absoluta de los acreedores presentes y el deudor,
si concurriere.
"Art. 101. Si hubiere de continuarse el juicio,
el Juez, inmediatamente que concluya la sesión
de la Junta, abrirá la causa á prueba por treinta
días, térnlino que sólo podrá prorrogarse por la
necesidad de practicar pruebas fuéra del lugar del
juicio. En este caso se dará cumplimiento á lo dispuesto
por los articulos 957 y 960 del Código Judicial.
" También se cumplirá lo dispuesto en el artículo
961 del Código, si el caso en él previsto ocurriere
en este juicio.
"El término probatorio es hábil para que el
concursado y los acre~dores opongan las excepciones
perentorias que crean les favorecen.
"Al't. 102. Siempre que en otro Juzgado se
estuviere siguiendo juicio contra los bienes, derechos
y acciones del deudor concursado, &e librarán
los correspondientes exhortos para que el Juez de
la causa remita los autos al Juez del concurso.
"Art. 103. El dueño de bienes ocupados junto
con los del concurso puede introducir su demanda
de exclusión en cualquier estado del juicio, sin re ·
trotraer sus términos, si aún no se hubieren rematado
los bienes.
"Art. 104. Vencido el término probatorio, el
Secretario lo informará al Juez al día siguiente al
del vencimiento, y el Juez dispondrá que se envíe
el proceso al respectivo Tribunal Superior por el
inmediato correo, previa la notificación del auto
que 10 ordene.
"Los gastos que ocasione el envío del proces~ y
su devolución serán á cargo del concurso. El Síndico
los satisfará sin tardanza.
"Art.. 105. El depósito, inventario y avalúo de
los bienes del concurso y actos relativos al remate
se lleva rán en cuaderno separado, á fin de que
pueda verificarse aquél en el caso de que aún no se
hubiere verifi.Jado el de todos los bienes cuando se
remita el proceso al Tribunal Superior, de conformidad
con el artículo anterior.
"El Juzgado tendrá la jurisdicción necesaria
para resolver sobre todo lo relacionado con el remate
de los bienes.
"Si el Tribunal necesitare algún , dato que se
halle en dicho cuaderno, pedirá al Juzgado copia
de la parte pertinente.
" .Art. 106. Recibido el proceso en el Tribunal y
repartido, el Magistrado sustanciador proveerá
auto en que ordene se ponga aquél á disposición
de las partes en el local de la Secretaría, por el
término común de veinte días, para que dentro de
él preparen y presenten sus alegatos.
" El día siguiente al del vencimiento de este término
el Secretario dará informe sobre ello al Ma-
- Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
342 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
gistrado. Este y los otros Magistrados de la Sala
dictarán auto sobre citación para sentencia y se
ñalarán día y hora para audiencia públicFt, que
no será para antes del sexto día ni para después
del décimo.
"Art. 107. En la audiencia el deudor y cada acree
dor, por orden alfabético de apellidos, tiene derecho
de hablar por una sola vez hasta por una hora.
"Art. 108. El Magistrado sustanciadór presen
tará proyecto de sentencia á la Sala dentro de los
veinte días siguientes á la terminación de la
audiencia.
" Dicho proyecto llevará nota del Secretario del
Tribunal, en que conste la fecha de la presentación.
" Art. 109. El Tribunal pronunciará sentencia
d.entro de los cuarenta días siguientes al de la últIma
sesión de la audiencia pública.
" En la sentencia se calificarán y graduarán los
créditos de los acreedores y se resolverá sobre las
demandas de dominio respecto de los bienes recIa
mados por terceros y las demás cuestiones que
hayan sido materia del juicio. En caso de quiebra
de un comerciante se obeervará lo dispuesto en el
Oódigo de Oomercio.
"Art. 110. Vencidos los cuarentadías.sin que el
Tribunal haya dictado sentencia, incurrirá cada
uno de los Magistrados en una multa igual á la
quinta parte de su sueldo mensual.
"Los Magistrados de la Sala distintos del sus
tanciador no incurrirán en mol'a sino pasados
veinte días, contados desde la fecha de la presen
tación del proyecto por el sustanciador.
" En caso de que haya de intervenir Oonjuez,
comienzan nuevamente los veinte días á partir de
la fecha de la posesión de aquél.
"Art. 111. La sentencia definitiva se notificará
dentro de las veinticuatro horas siguientes á su
pronunciamiento, por medio de un edicto que durará
fijado cinco días.
"Art. 112. Esta sentencia es apelable para ante
la Oorte Suprema según las reglas generales.
" Art. 113. Si el Fisco estuviere interesado y le
fuere adversa la sentencia, total ó parcialmente,
se consultará ésta con la Oorte Suprema, si no
hubiere sido apelada.
"Art. 114. Recibida y repartida la causa en la
Oorte, el sustanchdor ordenará, por medio de un
auto, poner aquel hecho en noticia de las partes;
y si cualquiera de ellas pidiere, dentro de cinco
días de notificado el auto, que la causa se reciba á
prueba, se recibirá por un término que no podrá
pasar de veinte días.
"Art. 115. Si ninguna de las partes pidiere que
la causa se reciba á prueba, el Secretario lo informará,
como también el hecho de h<:tber expirado
el término probatorio en el .::aso del artículo anterior;
y el Magistrado sustanciador proveerá auto
mandando cita.r á las partes para sentencia y señalando
uno de los cinco días siguientes para oír á
las partes en los estrados de la Oorte, en los cuales
pueden aquéllas alegar de palabra.
" Art. 116. El Magistrado sustanciador presentará
proyecto de sentencia dentro de los veinte
días siguientes al último de la audiencia, y pasa.·
dos treinta más la Corte pronunciará sentencia.
"Art. 117. La sentencia se notifica.rá en la
misma forma que la del Tribunal, y ejecutoriada
que sea se devolverá il proceso al Juzgado pOL'
conducto del Tl'ibunal.
" Art. 118. Toda articulación que se promueva
en este juicio se sustanciará en cuaderno separa
do, dando traslado á las partes del escrito en que
se promueva, por el término de SQis días, dentro
de los cuales podrán aquéllas presentar sus alegatos,
y vencido que sea este término se resolverá el
incidepte dentro de los tres días siguientes.
" Art. 119. De los autos interlocutol'Íos que en
este juicio se pronuncien se concederá la apelación
siempre que se interponga dentro de los tres días
siguientes al en que quede notificado el auto. La
apelación se interpondrá para ante el Tribunal, si
el auto se dictare por el Juzgado, y para ante la
Oorte, si lo fuere por el Tribunal en la instancia
que se surte ante él.
" Art. 120. Ouando se conceda la apelación de
un auto interlocutorio sólo se remitirá al superior
el cuaderno en que se haya dictado el auto apela
do, á menos que dicho superior juzgue necesario
tener á la vista otros para dictar su resolución; y
continuará sustanciándose el concurso en primera
instancia, siempre que el auto apelado no lo afecte
en lo principal.
" Art. 121. Las demandas y pruebas de cada
uno de los aCl'eedores, lo mismo que los artículos
que se formen, se seguirán en cuadernos separa·
doa, foliados y bajo la portada que determine su
contenido.
" Art. 122. Al deudor y á los acreedores ausen ·
tes que citados en la forma legal no compa.recieren
por RÍ ni por apoderados, se les nombrará por el
Juez á cada uno un defensor que les represente en
el juicio.
" Art. 123_ El acreedor ó los acreedores que se
preEenten al concurso después de concluido el término
por el cual se les convocó, serán admitidos
al juicio, sin retrotraer el estado de éste. .
" Art. 124. En todos los casos de quiebra 'fraudulenta
ó culpable que tenga pena señalada, se
procederá contra los responsables ·en juicio crimi nal,
separado, de oficio ó á solicitud de cualquiera
de los acreedores ó de los Síndicos.
'" Art. 125. Luégo que esté ejecutoriada la sentencia
definitiva y debidamente registrada, proveerá
el Juez las siguientes medidas ó providencias
que darán fin al concurso:
¡¡ 1." La estimación por peritos de los gastos
judiciales;
" 2." El desembargo y la entrega, en su caso,
de los bienes reclamados con acción de dominio
que no se hayan declarado pertenecientes al concurso,
con sus frutos y anexidades;
" 3. a El anuncio y remate de los bienes que se
hayan declarado pertenecientes al concurso ó á la
masa;
" 4. a La liquidación del concurso, la cual será
una cuenta en que figuren, por una parte, los fon,
dos existentes, y por la otra las deudas que cou
ellos deben ser satifechas según el orden estableci·
do en la sentencia;
" 5.· La aprobación de la liquidación, previa la
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 843
correspondiente articulación, conforme al artículo
118 ;
" 6. a La liquidación de lo~ respectivos libramientos
á favor de cada uno de los acreedores y
en contra de los Síndicos; y
" 7. a La cancelación de las escrituras públicas
ineficaces á virtud de lo hecho y determinado en
este juicio.
" Art. 126. El no haber se rematado alguno ó
algunos de los bienes del concurso no es motivo
para retardar la liql1idación de él. Al verificarla el
Síndico determinará la cuota parte que haya de
corresponder á cada acreedor en el producto de los
bienes de que se trate. Verificado el remate, el
Juez determinará de modo concreto esa cuota, si
es que todo el producto del remate no ha de corresponder
á un solo aCl'eedÓr.
"Art. 127. El Síndico liquidará el concurso
dentro de treinta días, que podrán prorrogarse
hasta por obros treinta, con justa Cáusa.
" Art. 128. El Síndico no podrá excusarse de
cumplir sus deberes de liquidador sino por enfor
medad sobreviniente que se lo impida, ó por una
calamidad doméstica ó un grave trastorno de intereses.
" Art. 129 .. Concluida que sea la liquidación del
concurso, rendirán los Síndicos la cuenta de su
administración, y para aprobarla el Juez sustan
ciará una articulación conforme al artículo 118.
" Art. 130. Cuando los Síndicos ó alguno de
ellos cesen en este encargo, antes de la liquidación
del concurso, rendirán igualmente sus cuentas en
un término breve, y para su aprobación se procederá
como queda dicho en el artículo anterior.
" Art. 131. Si los depositarios ó los Síndicos no
cumplieren con el deber de rendir sus cuentas en
el tiempo en que deben hacerlo, cualquiera de los
acreedores tiene derecho á demandar la indemni
zación de los daños y perjuicios en favor de la
masa.
" Art. 132. Cuando en un concurso se rematen
por uno ó más acreedores del común deudor alguno
ó algunos de los bienes de éste, como acreedo·
re~ de mejor derecho, y en la sentencia de gradua
ción no obtuvieren la preferencia, deberán restituir
á la masa no sólo la cantidad por la cual re
mataron, sino también los intereses de dicha can·
tidad, computados á la misma rata que se haya
fijado en el documento sobre que se funda su dere cho;
si no se hubiere fijado rata, se computarán
intereses legales. Los intereses se computarán desde
el día en que se les hizo la en trega de tales bie·
nes hasta que restituyan el capital á la masa.
" Para los efectos de este artículo se estimarán
acreedores de mejor derecho los hipoteca.rios y los
prendarios, respecto de las fincas hipotecadas ó
empeñadas que se sacaren á remate.
" Para el caso de que el acreedor las remate con
el carácter de mejor del'echo, se . aplicará lo dispuesto
por el artículo 206 de la Ley 105 de 1890.
"Art. 133. Cuando uno Ó más de los acreedores
hipotecarios soliciten, en conformidad á lo estatuido-
en los artículos 2499 y 2501 del Código Civil,
que á la finca hipotecaéa Se le abra un concurso
particular, el Juez accedlrá á esta solicitud.
" El concurso particular de que se habla consistirá
en llevar en cuaderno separado, sin alterar la
tramitación genElral del juicio, todo lo concernien·
te á dicha clase de acreedores, á fin de evitar la
confusión con las demandas, pruebas, escritos, etc.
de los otros acreedores; lo cual no obsta para que
éstos aleguen en el concurso particular las excepciones
perentorias que crean les favorezcan.
" Asimismo, los acreedores hipotecarios que no
hayan de quedar íntegramente cubi€rtos de SUB
créditos con los bienes que les estuvieren hipotecados,
pueden solicitar que en la sentencia que ponga
fin al concurso especial hipotecario se les declare,
en cuanto al déficit, como acreedores escriturarios.
" En la sentencia que ponga fin á este concurso
especial se resolverá sobre las demandas de nnús y
otros acreedores.
"Art. 13:1:. Si en el concurso figuraren acreedores
de la primera clase, según las leyes sustantivas,
no se pagará á los acreedores hipotecarios con l~s
fincas hipotecadas ni con el producto de éstas, ~m
que consignen ó afiancen una cantidad prudenCIal
para el pago de los créditos de la primera clase, en
la parte qUtl pueda recaer sobre lo que lleguen_á
percibir por cuenta de los suyos los acreedores hIpotecarios,
y que restit~lyan á la masa de bienes lo
que sóbre después de cubiertos sus créditos.
le Art. 135. Los acreedores cuyos créditos no 'se
hubieren satisfecho íntegramente tendrán perso nería
para cobrar del l'ematador como acreedo~ de
mejor derecho y de su fiador, en juicio ejecu~Iv~,
lo que dicho rematador deba á la masa por pl:mcI pal
é intereses, si no se le reconodó preferencIa en
la sentencia de graduación.
" Para los efectos de este artículo servirá de tí
tulo ejecutivo la copia de la diligencia de remate
expedida á favor de los acreedores preferidos, en
el orden que les corresponda.
e' A 1 pie de la copia de la diligencia de rema te
flxtenderá el Juez una atestación en que se exprese
la cantidad l1quirla que por principal é intereses
resulte á cargo del rematador y su fiador, h~sta la
fecha de la atestación. Se expresará también la
rata del interés correspondiente para la liquida ción
definitiva.
"Art. 136. Son deberes del Juez de la causa:
" l.o Dictar las providencias necesarias para la
seguridad y conservación de los bienes de la masa
y su buena administración;
"2".0 Examinar los libros, documentos y papeles
relativos á los negocios del concursado, á fin de
disponer lo que á su juicio interese á la masa;
" 3. o Inspeccionar todas las operaciones de los
depositarios y de los Síndicos; cercioraree de q?e
llevan cuenta y razón de sus actos y de que obtIenen
los debidos comprobantes de los gastos;
" 4. o Ap"emiar á los Síndicos con multa de diez
á cien pesos si no presentaren la liquidación dentro
de los cinco días siguientes al vencimiento del
término debido. En caso de desobediencia se hará
efectiva la multa y se repetirán los apremios.
"Art. 137. En este juicio, salvo la citación para
absolver posiciones; no hay necesidad de notifica ciones
personales.
" Los autos que en él se dicten se notificarán pOl'
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
344 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
medio de edictos, que permanecerán fijados en la
Secretaría por el término de cuare.nta y ocho
horas."
En el curso de la discusión hicieron uso de la
pal~bra los honorables Diputados Rueda Gómez,
Unbe Toledo, Pulecio, Salazar, Camacho, Gómez
C., García Rogdio, Gnecco Laborde Gutiérrez
Pinto y Angulo, el Sr. Ministro de 'Gobierno, el
Sr. Magistrado Dr. Pardo y el Sr. Académico Dr.
Rodríguez Piñeres.
El Sr. Magistrado Dr. Pardo solicitó quedara
conBta~cia en el acta de este día de que se había
abst.emd?en absoluto de emitir opinión alguna en
la dlscuslOn del artículo 39 del proyecta, por cuanto
cursa en la Corte Suprema de Justicia un pleito
que se relac~ona con alguna de las disposiciones
que se conSIgnan en el artículo 7. D: no puede, por
lo mismo, intervenir en esta parte del debate.
A las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la
tarde el Sr. Presidente levantó la sesión.
El Presidente,
El Secretario,
LUIS CUERVO MÁRQUEZ
Gerardo Arrubla
-+RELAClON
DE OEBATES
DE LA SESIÓN DEL DÍA 22 DE MAYO DE 1907
En discusión en segundo debate el artículo único
del proyecto de ley "sobre eliminación de contribuciones
en la exportación del banano," el hOllO rabIe
Diputado Angulo dijo:
" Debe tenerse en cuenta en esta discusión la
escasez de artículos de exportación: el país no exporta
otros que café, cueros y caucho en menor
cantidad. Si esos productos bajan en los mercados
extranjeros, nos quedamos sin tener cómo contrabalancear
lo que valen los de importación. La
prudencia del legislador debe hacerle buscar cómo
reemplazar 10'3 que caigan en el comercio con otroil;
el banano está llamado, por la experiencia de lo
que pasa en otros países, á sel' elegido para este
reemplazo, y es preciso para fomentar esta industria
incipiente halagar á los empresarios, quitando
los derechos de exportación, y,si fuere posible,
todo otro gravamen.
" La industria del banano puede dar grande en
sanche al comercio na.cional, y este es motivo para
que ¡;e la favorezca de preferencia. No es sólo en
el Departamento del Magdalena donde se puede
cultivar esta planta; hay otros varios puntos en la
Nación que pueden aplicarse á esta empresa, que
tiene la ventaja de dar prontas utilidades á los
cultivadores. En Costa Rica aumenta de afio en
afio la exportación de este artículo, con satisfactorio
é inesperado ensanche de las rentas públicas
que de él provienen, y el radio de consumo se extiende
á países que antes no lo compraban.
" Este empeño de fomental' las empresas nacionales
me hizo sostener, como miembro de la Comisión
de hacienda en el último Senado, la conveniencia:
la utilidad de eximir de derechos de Adua-na
la maquinaria que se introdujese á Antioquia
para una fábrica de tejidos; y acepté luégo la ide"
de imponer un derecho muy pequeño para evitar
que se facilitase el contmbando, haciendo aparecer
como bultos de esa maquinaria los que contuviesen
otros objetos sujetos á gravamen, los que no
poddan ser examinados por el Administrador,
puesto que los harían aparecer como pertenecientes
á dicha fábri:::a, si quedaba exenta de todo derecho.
Por lo que nos decidímos los miembros de
la Comisión á proponer al fin que se les dejase
sometidos á un pequeño derecho en la tarifa aduanera.
" Cuando se trató luégo en la Asamblea de disminuir
fletes sobre las .materias primas que pudieran
destinarse para esa fábrica, trabajé en el
sentido de alcanzar la disminución de la tarifa de
ferrocarril ielativamente á esas materias primas.
" Hoy veo que por el proyecto que se discute se
da un aliento á los cultivadores de un artículo que
será exportable con aumento probable en su cantidad
á proporción que la industria se extienda,
por lo cual, consecuente con mis ideas de favorecer
las industrias nacionales y especialmente las
que se refieren á producto3 exportables, apoyaré y
votaré el artículo único de la ley que estudiamos.
" No quitamos, ciertamente, un gravamen ya
establecido; pero ofrecemos no gravar un producto
nuevo, de indiscutible importancia comercial, y
que podrá, cuando se haya pasado el plazo en que
está exento de derechos, ser fuente de pingüe renta
nacional, aunque no la hayamos de cobrar sino
después de ocho años. Esta promesa contribuirá
á fomentar un cultivo que encierra fundadas es peranzas
de aumentar la riqueza pública y la prosperidad
comercial de las regiones favol'ecidas.
" Dos cosas pueden oucedel' despué3 : ó que venga
un Congreso que, como es muy verosímil, res pete
la promesa hecha por nosotros, atendiendo á
las patrióticas razones que han determinado nuestra
conducta, y entonces la industria que ahora
tratamos de favorecer se sentirá alentada por nuevo
impulso; ó que derogue la ley que encierra la
promesa; pero aun admitiendo esa inaceptable suposición,
resultaría que cuando esa derogatoria llegara
ya el cultivo del banano habría tomado tal
desarrollo, y se habrían hecho tan claras las utilidades
de la empresa, que ésta no retrocedería, y
estando interesados mayor número de colombianos
en ella se habrían facilitado también los medios
de exportación, cosa natural y que fundadamente
puede preverse.
" Estas reflexiones que obran en mi ánimo y en
el de mis honorables colegas que han sostenido la
ley, me hacen e~perar que la honorable Asamblea
apruebe y convierta en ley el proyecto de utilidad
pública que examinamos."
El honorable Diputado Sr. Gálvez dijo: -
"Sr. Presidente:
" Tengo que oponer algunas reflexiones á los argumentos
que acaba de aducir el honorable Diputado
Dr. Restrepo en contra de este proyecto de
ley. Yo no alcanzo á explicarme la razón de que
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA N ACION AL 345
~ ==================~=================================================~~
al aprobarlo amengüe la soberanía de la República,
y mucho menos si se tiene en cuenta que en el
Magdalena no son los extranjeros los unicos cultivadores:
las siete octavas partes de la región cul
tivada de bananos, por lo menos, pertenecen á
agricultores nacionales. Tampoco me explico ese
temor contra los extranjeros de parte del mis
mo honorable Diputado, que en ocasión que él
conoce manifestó aquí que no les tiene miedo,
sino que más bien desea que nos traigan el concurso
de su capital y de sus conocimientos.
"Alega el honorable Diputado que es la industria
más rica del país. Verdad es que la industria
del cultivo de guineo es una de las más productivas
en el ramoagricola; pero no se crea queen nues
tro país hayamos llegado aún, ni que lleguemos
todavía en mucho tiempo, á obtener todo el beneficio
que ya han logrado otros pueblos menos des·
graciados que el nuéstro, ó que más prácticos y
avisados supieron abandonar en tiempo eeas matanzas
de hermanos llamadas guerras civiles, que
aquí todo lo dañaron y entenebrecieron, llevando
su maréfico influjo al enervamiento de las que fueron
antes vigorosas energías para el trabajo.
"La razón de que esa industria no produzca
aú,n en nuestro país todo lo que produce en otros,
todo lo que ya debía producir, es su propia condición
de iucipiente, pues no obstante el ensanche
obtenido durante esta bendita tregua de odios, ape
nas en el corriente año se alcanzarán á hacer
exportaciones con un promedio mensual de seis
buques de á treinta mil racimos, cuando de otros
puertos se despachan de treinta á sesenta buques
mensualmente. Oon tan reducida producción no
puede haber competencia, pues conocidos son de
todos vosotros los peligl'Os inherentes al fletamen
to de buques por suma alzada sin una base cierta
de carga, y de ahi que una sola Oompañía tenga
lo que bien pudiera llamarse el monopolio de la
ex.portación del guineo en el Magdalena.
" Pero esta Ley, sabia por 10 estimuladora, que
la previsión y tino del Excmo. Sr. General Reyes
y de su Ministro de Obras Públicas, Dr. Manotas,
han dictado, salvará esas dificultades y llevará la
confianza en el porvenir del cultivo de guineo no
ya sólo al Magdalena, como lo afirma el honorable
Diputado Dr. Restrepo, sino á todos los ámbitos
del país. A pesar de la fertilidad de aquellos
terrenos incomparables, el egoísmo es allí semilla
que se calcina antes de cael' al surco, y abiertos
están siempre los brazos de los hospitalarios magdalenenses
para todos los hombres 'de acción y de
trabajo; esos campos ubérrimos é inexplotados
convidando están á los colombianos todos á su extensión
inmensa, y climas con temperatura media
de catorce grados, que asciende gradualmente
hasta la de nuestras ardientes playas de las costas,
todo eso recorrido en un espacio de seis horas, complementan
para el colono la bondad de aquella re·
gión privilegiada. -
"Yo confío en que esta honorable Asamblea
dará sin vacilación su voto afirmativo al proyecto
que se discute; pero confíQ en algo más, y es en
que el mismo honorable Diputado Dr. Restrepo,
el opositor temible pero noble, tendrá en esta oca:
sión, como siempre, la virtud de sobreponerse a
pasiones regionales y el valor de echar á un lado
opiniones del momento, para ayudar á aquellos
buenos ciudadanos en la honrada labor que tienen
emprendida. "
PROPOSIClON
La Asamblea Nacional Oonstituyente y Legis·
lativa al clausurar sus presentes sesiones cree
llenar un deber é interpretar los sentimientos del
pueblo cristiano y culto que representa, al dar ~n
voto de acción de gracias á Dios por la concor~la
y patl'iotismo que han presidido á sus deliberacIO nes.
Desea que sus tareas secunden los nobles y
grandes esfuerzos del Poder Ejecutivo en bien de la
Patria y pone todos sus trabajos bajo la protección
del Altísimo, para que den frutos de paz y
prosperidad para Oolombia.
LUIS OUERVO MÁHQUEZ-MAXIMILIANO NEIRAMANUEL
OARVAJAL V.-ORDUZ-FERNANDO ANGULo-
EDUARDO B. GERLEIN-CARLOS TAVERA NAVAs-
IGNACIO R. PIÑEROS-JORGE N. ABELLOTEODOSIO
GOENAGA-FABIO LOZANO T.-ROGELIO
GARCtA H.-GERARDO PULECIO-VÉLEZ-F. DE P.
MA'l'Éus-RuFINO G:UTIÉRREZ-VEN ANClO RUEDAANTONIO
MARíA RUEDA G.-EUGENIO UMAÑA S.LUIS
F. TORRES E.-LuCIANO HERRERA-PABLO
GARCtA MEDINA-SALVADOR FRANCO-B. SANíN
OANO-VíCTOR M. SALAZAR-L. F. URIBE TOLEDO-
JOSÉ MARíA PINTO V.-JUAN E. MANRIQUEN.
OAMACHO-JOSÉ GNECCO OORONADO-D. ALDANA-
M. ARANGO-A. J. RESTREPO-F. OALDERÓN
R.-J. VARGAS-OCTAVIO TORRES PEÑ~-ANTONIO
GbMEZ O.-SANTIAGO OAMARGO-ZENON REYES-JOSÉ
GNECCO LABORDE-ANTONIO R. BLANCO. . -
PROPOSIClON
APROBADA UNÁNIMEMENTE EN LA SESIÓN DE Cl_AU
SURA
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
deja constancia en ~l acta de la I?~-e~ente sesión
de la manera intelIgente y patrIOtlCa como
los Sres, Secretarios de la Asamblea y demás empleados
deJa Secretaria han de~empeñado su~. funcione~,
y les presenta muy_ SlOcera expreslOJ? de
reconocimiento por la eficaCl~ de su colaboraclOn.
PROPOSIOION
"No matemos, pues, la gallina de los huevos de
oro de que aquí tanto se nos ha hablado, que cuando
pase el tiempo que fije esta Ley ya POdl'á resistir
esa industria el impuesto equitativo con que
quiera gravársele.
APROBADA POR UNANIMIDAD EN LA SESIÓN MATINAL
DEL DíA 15 DEL PRESENTE
La Asamblea Nacional Oonstituyente y Leg_ialativa
asocia complacida el nombre del benemé.rIto
Dr. Manuel José Angarita, inteligente y laborIOso
I
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
346 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
cOln pilador y anotador de nuestras leyes en los úl·
tinlos afios, al 'de los colaboradores en la prepara
ción sobre reformas judiciales y en otros trabajos
de importancia. Oomuníquese al Sr. Dr. Angarita
y al Sr. Ministro de Gobier1\o.
PROPOSIOION
La Asamblea Nacional Oonstituyente y Legislava
lamenta la muerte del Sr. General Ricardo
Le~rrles, acaecida en la ciudad de V élez el día 3 de
los corrientes, y recomienda su memoria como dis·
tinguido Rervidor público.
Comuníquese á la familia del finado.
PROPOSIOION
IJa Asamblea Nacional Oonstituyente y LegislatiV:
l reconoce la labor patriótica de la Oomisión
que redactó el proyecto de reformas judiciales, y
da muy especialmente las gracias á los miembros
de dicha Comisión Dres. Germán Pardo, Magis
trado de la Corte Suprema, y Eduardo Rodríguez
Piíleres, de la Academia de Jurisprudencia, por la
eficaz colaboración prestada á la Asamblea y al
Mittisterio de Gobierno en la discusión de este proyectO.
Comuníquese.
PROPOSIOION
La colonia de los puritanos arrojados de Inglaterra
vino á establecerse en el Norte; en poco
tiempo fundó una sociedad civilizada, y á fines del
siglo XVIII las ideas de los filósofos europeos, pa·
sando á través de los mares, germinaron en los
cerebros de los republicanos y los condujeron á
levantar la bandera de la independencia. Ayuda·
dos por la noble nación francesa, y dirigidos por
Washington, Lafay~tte y Franklin, vencieron en
batallas memorables los ejércitos de la poderosa
Ingla terra.
El ejemplo cundió, y las jóvenes colonias del
continente del Sur se prepararon para .que en un
día, no remoto, resonara al pie de los majestuosos
Andes el grito de independencia y libertad; los
efectos de la propaganda filosófica iban. en breve
á hacerse sentir, derribando los tronos y cambiando
.la faz de la Europa y del mundo.
La revolución francesa despertó á los pueblos
de la larga noche de escla vi tud, de miseria y de
opresión en que habían vivido. El despotismo vio
desaparecer su artificial poder, y los ejércitos de
la revolución recorrieron la Europa, venciendo en
todas partes.
Al principio los fundadores de la independencia
americana, temerosos ante la magnitud de la obra,
tomaron por bandera la defensa de la España y
del trono de los Borbones, derrocado por los ejér citos
franceses; el movimiento, al parecer contem·
porizador, se convirtió en separación completa de
la obediencia al Gobierno espafiol: Quito, Oaracas,
Bogotá y Lima desconocieron las autoridades de
la Península y organizaron gobiernos independientes.
Las provincias que componían el Vireinato de
La Asamblea Nacional Oonstituyente y Legisla - la Nueva Granada, divididas entre centralistas y
tiv3 lamenta la muerte del Sr. Gtmeral Juan Pa partidarios de la federación, dieron el primer ejem·
blo Gómez, acaecida en la ciudad de Medellín, pIo de las fratricidas contiendas, y en estériles
reconoce los importantes servicios prestados al proyectos de política gastaron los recursos y per·
país en todo tiempo por el Sr. General Gómez y dieron el tiempo que debieron emplear para pre·
recomienda su menloria á la consideración de sus pararse á la defensa contra los expedicionarios que
conciudadanos. á la cabeza de ejércitos formados en las recientes
Comuníquese con nota de estilo á la señora viu o guerras europeas, bien pronto debían hollar el eue·
da D.· Hortensia O. de Gómez y al Gobernador del ' lo de la Patria é inmolar á los más notables grao
Departamento de AntioQuia. nadinos, representantes del talento, de la ilustración,
de la virtud y de las glorias cívicas de esta
parte de la América.
PROPOSIClON
La Asamblea Nacional Oonstituyente y Legisla
tive. deplora la muerte del General Juan Nepomucen
Matéus, honra y prez de la Institución mili·
tar vn Oolombia.
-+-
INFORMES DE COMISIONES
lIono'ables Diputados:
Pronto va á cumplirse un siglo desde que la
AmSrica emprendió la lucha gigantesca que dio
por resultado la creación de las nacionalidades que
pue)lan los inmensos territorios de ambos conti·
nenJes.
Once afios duró la lucha, y los Andes vieron á
sus plantas los campos cubiertos de cadáveres, y
las fuentes, con sus antes límpidas aguas, enrojecidas
con la sangre de los mártires de la Patria.
En jornadas inmortales, en Boyacá, Oarabobo,
Pichincha, J unín y Ayacucho, quedó para siempre
afirmada la independencia y soberanía de üinco
naciones.
Más grandes nuestros héroes que los conquistadores
antiguos y modernos, cuyas hazañas han
llenado las páginas de la hist.oria, volvieron después
de terrp.inar su colosal obra á seguir su modesta
vida, sin pretender otra recompensa que la
satisfacción propia por sus servicios á la causa
americana,
Bolívar, educado en el mismo plantel con el que
más tarde debía ocupar el trono de Oarlos v, ter.
minados sus estudios emprende viajes por Europa,
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 347
llega á Roma, sube al monte Aventino, al lugar
donde el pueblo romano se refugiaba para reclamar
del Senado y de los magistrados la efectividad
de sus derechos, y allí jura consagrar su vida y
su fortuna á la libertad de la América; sin elementos
ni recursos que correspondieran á tamaña
empresa; mil veces vencido, no .desiste ni se desalienta,
y logra al fin cumplir el sagrado juramento;
decepcionado, víctima de la ingratitud de sus
conciudadanos, atacado á muerte por los émulos
dl:) su gloria, se escapan de su espíritu atribulado
las sentidas palabras que ha recogido la historia:
"La América es ingobernable; no hay buena
fe ni en los hombres ni en los partidos; las cons
tituciones son libros; los que hemos trabajado en
favor de la independencia hemos arado en el mar;
lo mejor que puede hacerse en estos países es emigrar."
Bolívar se separa de Oolombia para dirigirse al
Extl'anjoro; Venezuela, su patria, le condena al
ostracismo, y en una playa solitaria el Libertador
de un mundo entrega su espíritu á Dios; muere
joven pero con aspecto de octogenario; los mortí
feros climas, las jornadas de miles de leguas y
más que todo los ultrajes de que fue víctima, habían
consumido tan preciosa vida.
Sucre, el Turena de la guerra de la Independencia,
perece en upa encrucijada, asesinado por sus
mismos compatriotas, y su cadáver queda expues
to en un camino para ser devorado por las aves
de ral?hia.
El gran Oórdoba es sacrificado en contienda ci vil
á manos de un asesino irlandés.
Qué de raro tiene que así terminen los benefacto res
de la humanidad, si el hombre Dios murió en
un patíbulo, si la c1ásica Grecia condenó á Sócra·
tes á beber la cicuta, y á Aristides le desterró
porque estaba cansada de oírle llama.r el justo.
Alejandro conquistó el Asia y el Egipto, murió
en el apogeo de su gloria; pero con su muerte
desapareció su obra.
Oésar fundó el régimen imperial; mas no á
Roma, que con sus instituciones republicanas se
había hecho la señora del universo.
Anibal defendió la patria, tdunfó en España y
en Italia, y vencido luégo por Escipión en las llanuras
de Zama, la invencible Oartago quedó reducida
á Oolonia romana.
El genio de la Francia sucumbió y en Waterloo
desaparecieron los frutos de sus conquist~s y victorias.
La obra de Bolívar, de Santander y de los héroes
ile la epopeya americana perdura y durará siempre:
cinco naciones, Venezuela, Oolombia, Ecuador,
Perú y Bolivia, son los monumentos levantados
á su gloria, y millares de esclavos convertidos
en hombres libres bendicen y veneran á los defensores
de sus derecho:;,.
Si al honrar la memoria de 10fl padres de la patda,
en la celebración del centenario de la independencia,
volvieran ellos al mundo y nos preguntamn
qué hemos hecho de la herencia qu e, á costa
de su martirio, nos legaron, avergonzados les responderíamos:
no somos dignos de perdón; en vez
de consagrarnos á la causa de la civilización y del
progreso, hemos pasado un siglo destruyéndonos
y odiándono-s de muerte, y así hemos acabado con
los pocos elementos de vida que los cortos intervalos
de paz nos han dejado; de la parte más rica
de la herencia se nos despojó, tomando por pre
texto nuestras eternas guerras; pero hoy hemos
entrado en una nueva vida; los odios de los partidos
han desaparecido, nos hemos dado un abrazo
fraternal; hemos jurado vivir en paz, dedicar
nuestros esfuerzos á la pl'osperidad de la patria y
no permitir que la discordia vuelva á introducirse
entre nosotros; no tendréis en lo por venir que
arrepentiros de habernos hecho dueños de la gran-deza
moral, con que Dios nos dotó, como seres
libres y responsables de nuestros actos.
Oorresponde á la alteza de miras de esta Asamblea
la autorización que el Poder Ejecutivo solicita,
para hacer los gastos y prepal'ativos necesarios,
á fin de celebrar de la manera más solemne el
centenario de la Iudependencia, y no dudamos
le dispensaréis vuestra aprobación,
Por tanto os proponemos:
Dése segundo uebate al pl'Oyecto de ley por la
cual se ordena la solemne celebración del centenario
de la Independencia nacional.
Honorables Diputados.
F. DE P, MATEUS- VENANCIO RUEDA-RAFAEL
ANTONIO ORDUZ.
HOllOt~bles Diputados:
Se nos ha pasado para estudiarlo el proyecto de
ley en desarrollo del Acto reformatorio número 2
de la Oonstitución, expedido por la presente
Asamblea en su carácter de Oonstituyente.
En virtud de aquella reforma constitucional las
antiguas Asambleas depal'tamentales de origen
popular directo Be reemplazan por Oonsejos administrativos
elegidos por las Municipalidades de los
Distritos, ó sea por elecciones de segundo grado.
En desarrollo y reglamentación de la reforma
mencionada, el Gobierno' ha tenido á bien proponer
á la honorable Asamblea el proyecto de ley
que nos ocupa, en el cual se fijan las funciones de
los Oonsejos administrativos de los Departamentos,
la manera de ejercerlas y los trámites para la elección
de los respectivos Oonsejeros.
Oomo el proyecto en general está en armonía
con la nueva disposición constitucional, concretaremos
el presente estudio á los artículos que á
nuestro juicio necesiten algunas modificaciones,
aclaraciones ó supresiones.
El artículo 2. o del proyecto dispone que el número
de Oonsejeros departamentales será el de cinco
en los Departamentos que tengan menos de cinco
Provincias, y en los que tengan mayor número,
un Oonsejero más por cada Provincia; pero cuan·
do ésta tenga más de treinta mil habitantes, eligirá
dos Oonsejeros. Esta disposición nos parece
clara y sencilla en su aplicación, pero encontramos
un tanto confusa la que contiene el parágrafo único-
del mismo articulo, que dice:
" Ouando por no tener un Departamento cinco
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
348 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Provincias le correspondiere duplicar el número
de Oonsejeros ó alguna de ellas, el número impar
ínfimo, el par mínimo, será elegido por los Pro·
vincias que tengan menor población."
Oomo la redacción de este parágrafo puede pres
tarse á interpretaciones dudosas, creemos que
quedaría más claro así:
" Los Departamentos de Caldas y Tundama elegirán
sus cinco Consejeros así: tres por la Provincia
capital y uno por cada una de las otras dos, en
el primero; dos en la Provincia capital y uno por
cada uno de las "Otras tres, en el segundo.
" Los Departamentos del Atlántico y Huila elegirán
tres Oonsejeros po!' la Provincia capital y
dos por la otra Provincia, respectivamente."
Obedece esta reforma aclaratoria al hecho de
que no habiendo en la República más Departa·
mentos que los nombrados que tengan menos de
cinco Provincias, queda la ley con mayor claridad.
En efecto, Atlántico y Huila sólo tienen dos
Provincias cada uno; natural es que la de mayor
importancia por ser asiento de la capital, elija tres
Oonsejeros, y dos cada una de las otras; y en la
misma proporción los Departamentos de Oaldas y
Tundama.
Ouando á alguno de estos D6partamentos se les
agregue otra Provincia, seguirá la regla estableci·
da en el primer inciso del artículo 2.°, esto es, elegirá
uno ó dos OonsejBfos según BU conso legal de
población.
A los artículos 3.°,4 0
, 5.0 , 6. 0 , 7. °, 8.°, 9.° Y 10
no tenemos observación que hacerles.
El artículo 11 debe modificarse en el sentido de
sefialar como procedimiento de la Oorte Suprema
para la anulación de los Acuerdos el detallado en
los artículos 4.° á 7. o inclusive de la Ley 38 de
1905, que reemplazó á los artículos citados del Código
Político y Municipal.
El artículo 12 debe suprimirse porque es repeti ción
de lo que dispone el artículo 5. o en cuanto á
la duración de las sesiones ordinarias de los Oon·
sejos.
Los artículos 13, 14, 15 Y 16 tampoco merecen
objeción, pues son de necesidad reglamentaria.
Al artículo 17 debe agregá rsele después de la
frase "las elecciones generales de Oonsejeros," el
"El Departamento del Atlántico elegirá tres
Oo~sejeros por la Provincia capital y dos por la
de Sabanalarga.
" El Departamento de Huila ~legirá tres Oonse ·
jeros por la Pi.·ovincia capital y dos por la del Sur.
" Ouando algún Departamento tenga una ó más
Provincias de las actuales, cada una de las nuevas
elegirá el Oonsejero ó Oonsejeros que le corres·
pondan conforme al inciso primero de este artículo.
"
El artículo 11 debe quedar así:
" Los acuerdos de los Oonsejos departamentales
podrán ser suspendidos por el Gobernador y anuo
lados por la Oorte Suprema, observando ésta los
trámites establecidos por los artículos 4.°, 5. 0, 6. o
y 7. o de la Ley 38 de 1905 para la validez ó anulación
de las ordenanzas departamentales, cuando
dichos acuerdos sean contrarios á la Oonstitución,
á las leyes de la República ó violatorios de dere·
chos civiles.
" La suspensión ó anulación puede decretarse
de oficio en el primer caso, y en el segundo á soH·
citud de parte. Los Oonsejeros son individual ·
mente responsables de toda infracció~ legal en
ejercicio de su cargo."
El artículo 12 debe suprimirse.
El artículo 17 debe empezar así:
" Las elecciones generales de Oonsejeros municipales
tendrán lugar, etc."; lo demás como está en
el original.
El artículo 18 debe quedar así:
" En los términos de la presente Loy quedan re·
formados los artículos 118 á 151 del Oódigo Político
y Municipal y cualesquiera otras disposiciones
que le sean contrarias.
GERARDO PULECIO-J oSÉ MARÍA RUIZ -*TELEGRAMAS
República de Colombia-Tun}a, 1. o de Junio
de 1907.
adjetivo municipales, para distinguirlos de los Oon- Luis Cuervo Márquez, Presidente Asamblea Nacional.
sejeros departanlentales. Por agradecida fineza de usted quedo impuesto
Oomo consecuencia de la observación hecha al en la nueva elección de dignatarios de ese Ouerpo
artículo 11 del proyecto que nos ocupa deben -Legislativo.
cambiarse las citas de los artículos que señala Servidor muy adicto,
como reformados el artículo 18. + EDUARDO, Obispo.
Las modificaciones apuntadas tenemos el honor
de presentarlas en pliego separado á la considera República de Colombia-Gobernaci6n- Neiva, 3
ción de la honorable Asamblea. ' de Junio de 1907.
Bogotá, Junio 13 de 1907.
Honorables Diputados.
GERARDO PULECIO-J oSÉ MARtA RUIZ
MODIFICACIONES PROPUESTAS POR LA COMISIÓN
Reemplazar el parágrafo del artículo 2. o así:
"Parágrafo. El Departamento de Caldas elegirá
tres Oonsejeros por la Provincia capital y uno
por cada una de las restantes.
Luis Cuervo Márquez,
Honor acusarle recibo telegrama de antier y felicitarlo
por muy merecida distinción hecha por
honorable A.samblea, la ,más respetable y fecunda
de los últimos tiempos, por sus escogidos como
ponentes, y por modo como ha desempeñado su
gran labor civilizadora.
Atento servid,or, R. PUYO
IMPRENTA NACIONAL
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Fuente:
Biblioteca Virtual Banco de la República
Tipo de contenido:
Prensa