REPUBLICA DE COLOMBIA
----------------------==----:::.:::-....::.-==-=~-=------ - - -
]>irector,
VICENTE OI..JAB,TE CAMACHO
Año III ~ Bogotá, Oct ubre 15 de 1904 Núm. 25
OONDIOIONES:
~<--
Este periódico saldrá el 1':' y IS de cada mes.
Suscripción á una serie de 12 números ....••••••• $
Número suelto el día de su salida •••..•.•••••••••
Número atrasado •••...•.•• ·•••••·• .• _ •••••••.••
Comunicados, columna .•..•..•. ••••···•··•···•··
Avisos, palabra_. _. _ ••.•.••.•...•..•.•... '. - _. --
TODO PAGO ANTICIPADO
36 ••
4 ..
S ..
ISO ••
.. 3 0
La correspondencia debe rotularse directamente al Director
del periódico.
50 se devuelven originales--50 SS VOOEA
Apartado postal número 359
~~"'i?~~~~~*"'~~~~
PIEZA JURJDICA
Como lo ofrecimos en nuestro anterior número,
insertamos á continuación el sólido y notable
salvamento de voto del Dr. Carmelo
Arango en el juicio seguido por los Sres. José
y Casimiro Calvo contra el Departamento.
Campean en el estudio del Dr. Arango co
nocimientos bastos del Derecho, la justicia y
la equidad jurídica. Vnlveremos á ocuparnos
del punto legal discutido.
Hé aquí el ialvamento en cuestión:
SALVAMENTu DE VOTO
DEL MAGISTRADO SR. DR. CARMELO ARANGO M.
El infrascrito Magistrado, Carmelo Arango
M., no está ~e acuerdo con 1':1 anterior sentencia,
por considerarla c?ntrana á la letra y
al espíritu de la ley y pehgrosa para la se~uridad
y protección que se debe á la propiedad,
por lo cual salva su voto, fundado en las razones
que en seguida expresa, salvando así su
responsabilidad:
Tanto los demandantes Calvos, como el
Departamento de Cundinamarca, demandado,
lo mismo que el Tribunal de la primera instancia
y la mayoría de la Corte, estáI) de acuerdo
en que Rafael Umaña Rivas era, hasta mediados
del año de 1886 el legítimo dueño y
poseedor de la faja de tierra del camino carretero
en ella construído, comprendidos dentro
de los límites de la hacienda de San Francisco,
de propiedad del mismo Rafael U maña Rivas.
La prueba del reconocimiento, por parte
del Departamento, del dominio de Umaña Riva!=',
sobre la hacienda de San Francisco y sobre
la carretera y la zona que ella ocupa, res~
lta del contrato privado número 24, que se
dice celebrado entre el Gobierno del Distrito
Federal de Cundinamarca y Rafael Umaña Ri·
vas ~l 10 de Julio de 1886, contrato por el cual
~e dl~e que el Distrit<;> Federal .::ompró á Umana
RlVas la zona de tierra y el camino carretero
construído en dicha zona, de propiedad del
vendedor, compnndz"dos dentro de los lím'Ües de
la expresada hacienda de San Fra1tcisco.
"E:I dominio que hoy cree tener el Depar.
tamc;nto de Cundinamar~a~ sobre la zona y el
cammo, procede del dominiO que en ellos tenía
U maña Rivas y que se dice trasmitido al Departamento
por aquel contrato privado, número
24, de 10 de Julio de 1886.
Así, pues, el dominio que tuvo Rafael
U maña .t{ivas sobre la zona ó faja de tierra, de
doce metros de ancho, en que está construído
el camino carretero, y sobre el mismo camino
de que se trata en este pleito, hasta el 10 de
J ulio d~ 1886, fecha del contrato número 24,
es materia no discutida, porque sobre ella hay
acuerdo completo entre las partes, como ya se
ha dicho.
y siendo esto así, sólo se debe estudiar lo
siguiente:
1<'> Si por el referido contrato privado número
24 transfirió Umaña Rivas al Departamento
de Cundinamarca el dominio que tenía
sobre la zona y el camino carretero en ella
construído; y
2 0 Si Casimiro Calvo adquirió el mismo
dominio por virtud del remate que hizo de la
hacienda de San Fra1zc'úco, ante el Juez 3<'> del
Circuito de Bo~otá, el 24 de Abril de 1897.
Cuanto al primer punto, parece tan claro,
es tan unánime la opinión de los jurisconsultos
y la jurisprudencia del país sobre el hecho de
que el dom't'nz'o de los bienes raíces, en Colombz'a,
no se transfiere pO?' el contrato de' venta si éste
no se utorga por 8scrz'tu1a públzca debz'damente
regístrada, que apenas será disculpable entrar
en su estudio, por la relación íntima que hay
entre ese hecho y el de la adquisición del dominio
por Casimiro Galvo, sobre la misma zona
y el mismo camino, en virtud del remate eleva-
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
EL FORO
do á escritura pública, debidamente registrada.
En efecto, la tradición era uno de los medios
de adquirir el dominio reconocidos por el
Código Civil de Cunninamarca, en sus artículos
705 y 756, Y lo es hoy según los artículos
673 y 740 del Código Civil nacional.
Este último artíCl"i]o, 10 mismo que su correspondiente
del Código de Cundinamarca,
define así la tradición: .
"Art. 740. La tradición es un modo de adquirir
el dominio de las cosas, y consiste en la
entrega que el dueño hace de ellas á otro, ha··
biendo por una parte la facultad é intención de
trasferir el' dominio, y por otra la capacidad é
intención de adquirirlo.
"Lo que se dice del dominio se extiende á
todos los otros derechos reales."
Según esto, entrega y trad~'ción son una
misma cosa.
Pero como la naturaleza de las cosas h~ce
imposible una forma común de entrega para
todas eI);ls, la ley ha establecido, en capítulos
distintos, el modo corno deba hacerse la tradidon
según la naturaleza de \a cosa objeto de
la entrega.
Para la entrega de las cosas corporales
muebles, dispone lo siguiente el Código Civil
Nacional(Capítulo· 2?, Título 6?, Libro 2?): .
"Art. 754. La tradición de una cosa corporal
mueble, deberá hacerse , significando una
de las partes á la otra que le trasfiere el dominio,
y figurando esta trasferencia por uno de
los medios siguientes:
"l? Permitiéndole la aprehensión material
de una cosa presente;
"2? Mostrándosela;
"3? Entregándole las llaves del granero, almacén,
cofre ó lugar cualquiera en que esté
guardada la cosa;
"4?' Encargándose el uno de poner la cosa
á disposición del otro en el lugar convenido;
"5. o Por la venta, donaci~n ú otro título de
enajenación conferido al que tiene la cosa mueble
como usufructuario, arrendatario, comodatario,
depositario, ó á cualquier otro título no
traslaticio de dominio; y recíprocamente por
el mero contrato en que el dueño se constituye
usufructuario, comodatario, arrendatario,
etc." (artículo 770 del C6digo Civil de Cundinamarca).
y para la entrega de los bienes raíces,
dice:
Capítulo 3?, título 6?, libro 2?
"Art. 756. Se efectuará la tradición del dominio
de los bienes raí<;es, por la inscripción
del t,ítulo en la Oficina de Registro de instrumentos
públicos.
"De la misma manera se efectuará la tradición
de los derechos de usufructo ó de uso
constituidos en bienes raíces y de los de habitación
ó hipoteca" (artículo 772 del Código Civil
de Cundinamarca).
Establece el artículo 745 del Código nacional,
correspondiente al 761 del de Cundinamarca
que "para ~ue valga la tradición se re-quz'ere
un título traslah'cio del dominz'o, e:omo et
de venta, permuta ó donación, etc,"
Según el artículo 749 del Código nacional,
correspondiente al 765 del de Cundinamarca
"si la ley exige solemnidades especz'ales
para la enajenación, no se transliue el dominz'o
sz'n ellas,"
y el artículo 752 del Código nacional
(768 del Código de Cundinamarca, dice: que
"si el tradente no es el verpadero dueño de la
cosa que se entrega por él ó á su nombre, 1tO
se adquieren por medz'o de la tradz'ción otros derechos
que los trasmúihles de! mismo bade7de
sobre la cosa entregada,"
Respecto de la venta de los bienes raíces
no se reputa perfecta, aunque las partes hayan~
convenicio en la cosa y en el precio, mientra.:i
no se otorgue escritura pública debidamente
registrada, por · disposición expresa de los artículos
1,857, 2,652 Y 2,673 del citado Código
Civil nacional (artículos 1,865, 21736 Y 2,758
Jel de Cundinamarca), . que dicen ésto:
"Art. 1857, La venta se . reputa perfecta
desde que las partes han convenido en la cosa
y en el precio, salvo las excepciones siguien
tes:
"La venta de los bienes raíces y servidumbre
y la de una sucesión hereditaria, no se re- ,
putan perfectas ante la ley, mientras no se ha
otorgado escritura pública,
"Art. 21652, Están sujetos al registro ó inscripción,
los títulos, actos y documentos siguientes:
"r? Todo contrato ó acto entre vivos, que
cauce mutación 6 traslación de la propiedad
de bienes raíces, como donación, venta, permuta,
transación " ;
. "Art. 2,673, Ninguno Je los títulos sujetos
á la inscripción ó registro hace fe en j uido
ni ante ninguna autoridad, empleado ó funcionario
público, si no ha sido inscrito ó registrado
en la respectiva ó respectivas oficinas, conforme
á 10 dispuesto en este Código,"
De propósito no hace .el infrascrito
observaciones ni comentarios á las disposicio
nes anteriores, porque ellas bastan por sí solas
para llevar al ánimo la convicción de que la
ley ha querido:
1.0 Que la venta de bienes raíces se perfeccione
únicamente con el otorgamiento de la
escritura pública y ·con el registro de ésta; y
2, o Que sin el otorgamiento de la escritura
pública, registrada, no vale la venta, °7Ú hay
entrega ó tradición, 1zi se trasmite e! dominio
de los b~'enes raíces.
Se objeta, sin embargo, que en los mismos
Códigos hay muchas disposiciones que
demuestran la 'obligación del vendedor de hacer
al cOq1prador la entrega material de la cosa
vendida inmediatamente después del contrato,
á más de la entrega simbólica que . implica el
registro ó la inscripción del título; y de ese
error se llega á la conclusión inaceptable, á la
luz del derecho moderno, de que la venta de
un inmueóle. otorgada por escritura púóh'ca r#-
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
EL FORO 147
gistrada, NO VALE mientras el vendedor no entregue
materia/mente la cosa vendida al comprador.
Consiste el error de los que así piensan,
en que pretenden aplicar á los z'nmuebles esas
disposiciones de la ley que sólo rigen en la
tradz'úó1z ó entrega de las cosas corporales
muebles; y de ahí que pongan en tortura á la
ley misma y la encuentren obscura é inconciliables
algunas de sus disposicioues y hasta inconvenientes.
Entre los artículos del Código Civil nacional
que causan esac; conf~lsiones. figuran los
siguientes:
"Art. 1,.873 Si alguien vende separadamente
una misma cosa á dos personas, el compra
dor que haya entrado en posesión será preferido
al otro; si ha hecho la entrega á los dos,
aquel á quien se haya hecho primero será preferido;
si no se ha entregado á ninguno, el título
más antiguo prevalecerá" (1,881 del Código
Civil de Cundinamarca).
"Art. 1,882. El vendedor es obligado á entregar
la cosa vendida inmediatamente después
del contrato, ó á la época prefijada en él.
"Si el vendedoc por hecho ó culpa suya
ha retardado la entrega podrá el comprador, á
su arbitrio perseverar en el contrato ó desistir
de él, y en ambos casos con derecho para ser
indemnizado de los perjuicios según las reglas
generales.
"Todo lo cual se entiende si el comprador
ha pagado ó está pronto á pagar el precio íntegro
ó ha estipulado pagar á plazo.
"Pero si después del contrato hubiere menguado
considerablemente la fortuna del comprador,
de modo que el vendedor se halle en
peligro inminente de perder el precio, no se
podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado
plazo para el pago del precio, sino pagando
ó asegurando el pago." (1890 del Código
de Cundinamarca).
"Art. 1,884. El vendedor es ,obligado á entregar
lo que reza el contrato" (1,892 del Código
de Cundinamarca).
El artículo 1.873 contempla el caso de que
la entrega se haya hecho á los dos comprado
res á quiénes se vende separadamente una múm,!
cosa, para preferir á quien se la entregó
primero. .
Esto sólo demuestra que dicho artículo no
es aplicable á los inmuebles, porque si la entrega
ó tradición de los bienes raíces se efectúa
por el registro ó inscripción del título, y si un
segundo registro nada. vale mientras subsista
el primero, no hay lugar á las dos e'71tregas, por
que lá segunda trad'ic'ión no tiene valor según
el artículo 75~, puesto que ya el tradente no
sería el verdadero dueño de la cosa entregada.
Aplíquese ese -artículo 1,873 únicamer.te
á la tradz"ción de las cosas muebles y entonces
desaparecen las dificultades.
Analícese el artículo 1,882 y se verá también
que no es aplicable á la entrega de los in-muebles.
.
Allí se habla de la obligación del vendedor
de entregar la cosa vendidrl inmediatamente
después del contrato.
Pero si la tradición de los in .nuebles se
efectúa p~r el re!(istro, de acuerdv CJl1 el artículo
756,' com~ el contrato no c, c')ntr.1.to 'uientras
no se otorgue la e ,>critura púhlica registrada.
la entrega de la c:osa coexiste '.:on el primer
momento dt:! la existencia del contrato y.
por consiguiente, en ningún' caso se hará la
entrega ó tradición de la C0sa vl~ndida después
del con tra too
Aplíquese también este artículo únicamente
á la entrega de las cosas muebles y tam bién
desaparecerán las dificultades.
Que el artículo J ,884 dice que "el vende,
dar es obligado á entregar 10 que reza el contrato."
Eso es verdad, eso es de justicia, pero
la entrega se hace como lo establece el artículo
1,880 del Código Civil nacional (corrl>spondiente
al 1,888 del de Cundinamarca), que dice
así :
"Art. 1,880. Las obligaciones del vende·
dar se reducen en general á do", h. entrega ó
tradicz'ón y el saneamiento de la co"a vendida.
"La tradición se SUJETARÁ d las reglas dadas
en el título . 6° det libro 2?"
Y la regla dada en ese título 6? Jel libro
2?, para la tradición de Jos inmuebles, es la del
artículo 756, según la cual la tradz·ció/l. se efectúa
por el registro de! título.
Los mismos inconvenientes se hallárían si
pretendiéramos aplicar la disposición del artíc:
ulo 1,881 del Código nacional (artículo 1.889
del de Cundin:lmarca) á la venta de los bienes
raíces, por el sólo hecho de que en dicho artículo
se habla en términos generales, sin distinguir
entre las cosas muebles y las t·nmuebles.
Dice ese artículo, que al comprador le corresponden
los costos que se hiciere,n para
trasportar la cosa después de entregada.
Desde que este artículo trata de cosas susceptibles
de trasporte, es obvio que no puede
referirse á 'los INMUEBLES.
A esto se agrega, que en la ley no existe
en verdad ninguna disposición que exija la entrega
material para la tradición de los bienes
raíces. Por el eontrario, todas las disposiciones
concurren á confirmar el principio moderno de
que la tradición simbólica, por el registro ó la
inscripción del título, es la única exigida para
esa clase de bienes.
Según la difinición que da el artículo 740
de la tradición, 10 que en ella domina, no es el
poder lísico sobre la cosa, sino la facultad é t'ntención
del dueño de la cosa de transferir el dominio
y la capac~'dad é Í1ztm,úón de adquirirlo
por la parte á quien se transfiere.
En la imposibilidad absoluta de somete1 á
nuestro poder físico los inmuebles, porque no es
posible para el hombre la detención corporal de
dichos bienes! en ~1 sentido estricto de la palabra;
mejor dicho, porque no es posible la
ap-nhensión material de esos bienes, ha sido ,
preciso buscar un símbolo que manifieste clara-
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
EL FORO
mente esa z,'ntención de trasferir y de adquirir
el dominio, y es muy difícil que haya una fórmula
mejor para manifestar dicha intenúón que
la del regútro 6 z,'nscrt-púón del título, porque
esa formalidad tiene, principalmente, como lo
dice el artículo 2,637 del C6digo Civil hadonal
(artículo 2,720 del de Cundinamarca), los si-guientes
objetos: .
" J~ Servir de medio de tradición de los
bienes raíces y"de los otros derechos reales
constituidos en ellos de que se ha hecho mención
en el capítulo 3<;\ título De la tradición j
"2~ Dar publicidad á los actos y contratos
que trasladan ó mudan el dominio de los mismos
bienes raíces ó le imponen gravámenes 6
limitaciones al dominio de éstos, poniendo al
alcance de todos el es tado ó situación de la
propiedad inmueble j y
"3~ Dar mayores garantías de autenticidad
y seguridad de los títulos, actos 6 documentos
que deben registrarse, haciendo intervenir
en su guarda y eonección un número mayor
de funcionarios, y precaviéndolos de los
peligros á que quedarían expuestos si la constancia
de tales actos, títulos y documentos existiera
en sólo una oficina,"
Todos los modos de tradición establecidos
por el derecho antiguo y por el derecho moderno,
en todas las legislaciones, para toda clase
de bienes, han tenido por fin únicamente comprobar
la intenúón de las partes de trasmitir y
adquirir el dominio de las cosas, respectivamente,
y no se comprueba esa i1tte1zúón con al
, prueba de que una persona mil ó el campo que
es objeto de la tradición, 6 con la de que lo paseó,
ó de que arrancó yerba de él, porque lo
mismo puede hacer el que no tenga la t'ntención
de adquirir su dominio j mientras que el
ngistro del título si es prueba plena de la intenúón
de las partes, cuando la ley ha establecido
ese medio para m~nifestar la voluntad de
transferir y adquirir el dominio de los inmuebles,
Convencido el Departamento de Cundinamarca
de que no tenía el dominio de la faja de
tierra ni del camino en ella construído, que
Umaña Rivas prometió venderle, porque faltaba
la escritura pública registrada, necesaria
para perfeccionar laventa, obtuvo de Raimun
do U maña, que sin título ninguno para representar
al vendedor Rafael U maña Rivas, elevara
á escritura pública, bajo el número- 3 I 7,
ello de Marzo de 1898, ante el Notar~o 2~, el
contrato privado número 24~ de 10 de Julio de
1&86, celebrado entre U maña Rivas y el Distrito
Federal de Cundinamarca, sobre compra
venta de los referidos zona y camino.
La mayoría de la Corte reconoce la nult"ti4d
absoluta d6 ese c01ztrato, en la anterior sentencia,
y conviene en que Rafael U maña Ri-vas
no lleg6 á otorgar la escritura pública registrada,
indispensable para que el Distrito Federal
hubiera adquttido el dominÍQ sobre,la
faj~ de .iern y el camino carretero disputado.
Por oonsi'guient.e, es un hecho cierto que
Rafael U maña Rivas jamá.s transfirió el dominio
que tenía sobre la zona y el camino, ni al Distrito
Federal ni al Departamento de Cundinamarca,
resultando de ahí, como corolario, que
el Departamento no ha adquirido ese dominio.
Falta ahora examinar si Casimiro Calvo
adquirió el mismo dominio, por virtud del remate
que .hizo de la hacienda de San Francisco,
ante el J uez 3~ del Circuito de Bogotá, el
24 de Abril de 1897,
La mayoría de la Corte niega ese hecho,
fundada en lo siguiente:
"(a) Es evidente que el camino en cuesti6n
entra á la hacienda de San Francisco y
sale de ella; como también que ese camino estaba
allí al tiempo del contrato á la vista de to~
dos, y dado al servicio público; es decir, que
no se disputa ni se pone en dllda que el Departamento
sea el dueño, 6 que al menos sea
reputado tal, como poseedor, del camino que
entra en la hacienda y de! que está en seguida
de ella; 6 lo que es más claro: no hay disputa
alguna acerca de que e1 lJepartamento sea
dueño del camino que colinda con los dos ex~
tremos de la referida hacienda; y como ese camino
constituye una propiedad pública distinta
de los predios de dominio privado colindantes
con la misma hacienda, en la escritura de venta
debió señalarse el mencionado camino como
límite de la zona que se reivindica, si esta zona
hubiera queda~o comprendida en el contrato;
pero como en la demarcación de linderos que
contiene la escritura de venta no se hace mensi6n
del camino público, se deduce de allí que
no hay prueba de que esa zona de terreno se
hubiera incluído en la venta."
Quiere decir la Corte con esto, que al determinarse
en la diligencia del remate de 24 de
Abril de 1897, los linderos de la hacienda de
San Francisco, por los lados en que dichos linderos
cortan la zona de doce metros de ancho
de la carretera, debi6 hablarse del camino público
que está fuera de la exprosada hacienda
de San Franc't"sco, á uno y otro lado de los extremos
de la faja de tierra y carretera disputadas,
para que en el remate quedaran comprendidas
las dichas faja de tierra y carretera; y
que al no haberse determinado como lindero
de la hacienda el camino público, no se incluyeron
en el remate la zona y carretera objeto
del pleito,
La raz6n por la cual no se habló del camino
público, como lindero de la hacienda de
San Franet's&o, en la diligencia del remate de
24 de Abril de 1897, es muy clara: la tierra
que ocupa el camino público de hoy, en uno de
los extremos de la zona y carretera disputa~
das, perteneda en propiejad, en~ la fecha del
remate, á. Raimundo Umaña, porque éste no
trasmiti6 el dominio de esa' tierra al Departamento
sino por la escritura pública número 377,
otorgada en la Notaría 2~ del Círculo de Bogotá
el I~ de Marzo de 1898.
No podía, pues, mencionarse en 1897, como
lindero de la hacienda de San Francisco, un ca;,.
:;
,
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
EL FORO
mino que no pas6 á ser propiedad del Depar- adquirida en pública subcrsta por los demantamento
hasta el año de 1898. Y respecto del dantes Casimiro y ,J osé Calvo en una ejecuotro
camino del otro extremo de la zona y ca- ci6n; á ese remate ha debido preceder avalúo
rretera demanqadas, no hay en autos ninguna judicial que -le . sirviera de base, y no consta
prueba de que en la fecha del remate fuera de que los avaluadores incluyeran el camino púpropiedád
pública. blico que atraviesa la hacienda en su 'aprecia-
Luego los linderos expresados en la' dili- ci6n; y es de presumirse mientras no . conste
gencia el -remate judicial que hizo Casimiro lo contrario, que ellos no avaluaron ese camino
Calvo el 24 de Abril de T897, son los únicos de que estaba en posesión notoria el Depatque
debfan determinarse, comprenden la zona tamento ni ~upieron siquiera que ese camino
disputada, y comprueban ·que en dicho remate iba á venderse . como cosa de dominio privado".
se i" duy6 la misma zona. ni aparece tampoco que hubiera sido embar-
Dice también la sentencia: gado ni depositado en la Ejecuci6n." .
" (6) Es obligación del vendedor la entre- Todo este argumento se funda en supo-
. ga de a cosa vendida y derecho correlativo SICIONES de la Corte, completamente infundadel
comlprador el de pedir al vendedor que en- das; suposiciones hechas AD HOC para justifitregue
10 que reza el contrato, y no consta car su fallo, ya que en la ley no~ encuentran
que se hay a ej~rcido este derecho, lo cual es ningún apoyo.
otra prueba de que no estuvo en la intenci6n Si la zona y la carretera estaban dentro
de los contratantes ni vender ni comprar e! ca- de los linderos de la hacienda de San Franmino
en cuesti6n." cisco, que pertenecía en propiedad á Rafael
Lo que no consta es que al Departamento Umaña Rivas; si este no se había desprendido
se le hubiera entregado esa zona por nadie. Ya de la propiedad que tenía sobre' la zona y la
se ha visto que no ha adquirido el dominio' so- carretera cuando hipotec6 toda la hacienda,
bre ella, por falta de la escritura pública regis- por los linderos que comprendían dichas zona
trada, y, por 10 mi~mo, que no se le hizo la en- y carretera; si por no haber exc1uído de la hitrega
6 tradición de dicha zona. poteca ni la zona ni la carretera quedaron ellas
Y cuanto al dominio adquirido por Casi- hipotecadas; y si Calvo remat6 todo lo hipomiro
Calvo sobre la misma zona y 'á la eutrega tecado por los linderos de la hipoteca; cae por
6 tradt·cz·ón que de ella se le hizo, basta obser- su base este arguqlento de la sentencia.
va.r la que sigue: Por último, dice el fallo de la Corte:
Por escritura pública número 1,074, otor.. H (d) Los demandantes no han poseído el '
gada por Rafael Umaña Rivas, dueño de la inmueble que demandan, ni 10 poseía tampoco
ha-cienda de San Francisco y de la zona y ca- el vendedor, quien había recibido ya el precio
rreter~ disputadas, ello de Septiembre de 1892, que le di6 el Departamento por la variación ó
ante el Notario 4? del Círculo de Bogotá, hi- permuta de una vía por otra y la habí.a entrepotec6
Umaña Rivas la referida hacienda, sin gado al Departamento como se dijo atrás."
excluír la zona y carretera en ella construída Cierto que los demandantes no tienen la
dentro de dicha hacienda. De consiguiente, la posesión material de la zona y del camino; .
zona y la carretera quedaron comprendidas en pero precisamente por eso piden la reivindicala
hipoteca constituída á favor de Casimiro ción de esa ZaRa y de ese camino de que son
. Calvo, para asegurarle el pago de diez mil pe- dueñes legítimos.
sos que le a,deudaba U maña Rivas. . A mérito de 10 expuesto, considera el in-
Muerto el deud'or, persiguió Calvo el pago frascrito Magistrado que debía confirmarse la
de la deuda, con ' acción hipotecaria, en juicio sentencia del Tribuhcl.l Superior del Diitrito
etjecutivo, en el que se decretó el remate de la Judicial de Cundinamarca en cuanto decreta la
hacienda de San Francisco, por los mismos reivindicación demandada.
H1t.deros de la hipoteca. . Bogotá diez de Septiembre de mil nove ..
Por esos mismos linderos se verificó el re- ciento. cuatro.
mate por Casimiro Calvo, el 24 de Abril de Carmelo A rango, Isaza, Fettnánáez de
1897, ante el J uez 3~ del Circuito de Bogotá; Soto. Boteto .Urióe, Casas Rojas, Pardo, Tr~-
y fa diligencia del remate se elevó á escritura jill-o ........... Soto A rana, Secretario en propiecl.ad.
pública el 15 de Mayo siguiente, la que se re ..
gistr6 en debida forma.
Con esa escritura registrada se perfeccio,. 1 t t d . d
n6 la venta judicial de toda la hacienda de San ro por a n e nTe. 1 a
Francisco, y de la zona y del camino. carretero
comprendidos dentro de los linderos de dicha
hacienda, venta hecha á: favor del rematador
Calvo; y con el reg.is.tro se efectuó la, entrega
6 t.radición de los mi$mos zona y camino, segÚfr
l~f; t~rminam:e¡s dispos~ciones del C6digQ
Civil citachu;, antes ..
DECRETO NUMERO 779 DE 1904
(SEPTIEMBRE ~3)
por el c:ual seilimin~n <1o,s Batallone.s y se dicta¡:l re~las
: g~nerales sobre licenciamiento. e 11 Prt.sif/.ente de /4 Re/níó/ica,
pE~RJnA:
'Otco argumento de la'sentencia :
u (~) La -haCienda. de San; FMncisto
Art. I~ El MinisteÁGde- GueFra procede:.
fue::. ¡d,.! -á:.. oFdettar' el: licencÍamie-nt0- del ' Bata1l6n
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
EL FORO
Berrío que hace las guarniciones de MedeBín
y Manizales y el <;lel medio Batallón Juanambú,
~ acantonado en Pasto.
- Art. 2? El licenciamiento se llevará á cabo
déspués de una Revista de Comisario de presente,
presidida por las autoridades militares
'respectivas, por el Gobernador ó por la primera
autoridad política del lugar en donde aquél se
verifique.
Art. 3? A los Generales, Jefes y Oficiales
que quedan excedentes á virtud del presente
Decreto, se les p;1saporta'rá para el lugar donde
tomaron servicio, lo que comprobarán con la
nota de nombramiento; y á los individuos de
tropa para el lugar de su domicilio, comprobando
éste con la respectiva libIeta. Las remesas
recientemente enviadas á los Departamentos
de Antioquia y Cauca, se destinarán de
preferencia á cubrir estos pasaportes.
Art. 4.0 Por los sueldos y raciones atrasados
y que no alcanzaren á ser pagados por falta
de fondos, se expedirán ceses por triplicado
á favor de cada General, -} efe, Oficial ó individuos,
de tropa, en los cuajes se haga constar
10 que quede á debérseles á cada interesado
por haberes militares devengados. Estos ceses
setán cubiertos en la Pagaduría Central, ó en
las Administraciones departamentales de Hacienda
nacional ó de Circuito, cuando las circunstancias
del Tesoro lo permitan, pero deberán
estar autorizados por las firmas de los
Habilitados, J efes de Cuerpo, Jefe Militar 6
Comandante General Divisionario, registrados
en el Estado Mayor respectivo, Visto Bueno
del Gobernador del Departamento ó de la primera
autoridad política del lugar donde se expidan.
Los mencionados ceses no tendrán valor
ntnguno si carecen de cualesquierd de estos
requisitos, y sólo se expedirán á los individuos
que en la Revista de Comisario que se ordena
pasar figuren como presentes. -Cada interesado
recibirá personalmente su cese.
Art. 51? Las libranzas pendientes por carencia
de recursos, una vez expedidos los ceses
de que se habla, quedan sin valor ninguno y
deberán ser anulados por quien corresponda.
En las oficinas pagadoras se tomará nota de
ello y se dará elaviso del caso al Pagador Central
del Ejército.
Art. 61? Las armas, municiones, vestuario,
equipo, mobiliario, libros, útiles de escritorio y
~emás elementos en servicio 4'
Sr. Director de EL FORO.-Bogota.
Estimado Dr. y amigo:
Secundando su laudable propósito de levantar
la Administración de justicia del país al grado de
respetabilidad y seriedad que le comporta por los altos
fines que está llamada á realizar en fa sociedad,
le envío á usted esta primera revista, para informarlo
de cómo marcha aquí ese ramo del servido púplico;
y sin más preámbulos entro en materia. .
No obstante la falta de pago de los sueldos, que
por sí sola basta para aniquilar la administración de
justicia, .hemos teni~o los juzgados abiertos, desemp'eñados
por personas competentes y honradas. El J uzgado
I? del Circuito está á cargo del Sr. Dr. José Ma··
ría Melo M., quien reune buenas condiciones ¡.,ara el
puesto.
Sin - embargo, los negocios marchan con una
lentitud de"esperante, pero irremeniable, porque nadie
se atreve á exigir despacho rápido cuando se sabe
que al juez no se le paga su sueldo y que, por lo
mismo, al propio tiempo . que sus funciones no le
per~iten dedicarse á otros lucros, debe proveer sin
remedio á sus diarias necesidades.
Otro tanto súcede con el Sr. Fiscal de) Circuito,
de quien referiré á usted una curiosa originalidad:
suele poner al pie de la notificación en que Sé: le
corre traslado de uri expediente, y antes de la firma,
la constancia de que aún no saca los autos dg la Secretaria,
sin caer en la cuenta de que, si semejante nota
tuviera algún valor, se destruirían todos los efectos
leg¡_des de la notificación.
•• •
Debido también á la falta de pago de los sueldos, -
!oe ha establecido el siste.ma d~ cobrar $ 100 por toda
declaración extrajuicio y otro tanto por todo certificado
sobre idoneidao de los testigos. Los interesados
pagan sin objeción esos emolumentos por motivos
que á nadie se oculta; pero ello no es legal.
He visto una resoluéión prohibitiva del Tribunal
Superior de Cundinatnarca sobre el particular, en la
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
EL FORO
cual se declara que los derechos de los jueces y se~
retarios por aquelJas d¡tigencias y certificaciones no
pueden ser otros que los fijados en el capítulo de
" gastos judiciales" vigente.
vida. dedicado al estudio de las ciencias y :11 cultivo de
éstas.
Dedicado en los últimos cuatro años al ejercicio profesional,
contó siem¿re con esmerada clientela.
Lo sorprende la eterna ley, que '1unque inmutable no
por ello deja siempre de producir sentimiento de respetuo.
so pe-aro
Ojalá que el Tribunal de Ibagué hiciera ·otro
tanto al respecto, porque el sistema apuntado reinante
hoy presenta graves dificultades, no está al alcance
de todos los bolsillos, hace, p'or ta:lto, nugatorios
algunos derechos y demasiado costosa .la prueba
tertimonial. Estos males relajan la administración y
deben corregirse cuanto antes.
A todos sus deudos y en especialidad á su digno hermano,
nuestro amigo Pedro Ignacio, le presentarnos nuestro
saludo de duelo.
Seoretario genei.'al de la Presidencia
.• ""
Pocas leguas de distancia hay ele esta ciudad á
Ibagué, y sin embargo, la comunicación con la capital
del Departamento es tan lenta y tardía, como de
la lierra á la luna. Vivimos en el Olimpo respecto
de Ibagué.
El Dr. Camilo Torres Elicechea, culto y caballt"roso
jovell, desempeña :acertadam~nte las delicadas funciones
de Secretario general de la Presidéncia. Empleados corno
éste, son manife&tación muy elocuente del grado de ac:erto
que presiden las designaciones ~el General Reyes, quien
busca cohboradores honorables y atentos con el público y
en ellos están los buenos servidores. Nos complace hacet
esta mención del Dr. Elicechea.
Me ha sucedido el caso de remitir por correo
un expediente en apelación y demorarse cuarenta y
cinco días en llegar al Tribunal. La menor demora es
de quince ó veinte días, tanto de ida como de regreso.
De tal manera que el Registro Oficial del Departamento
llega inoportunamente, y en general, se ignoran
los actos del Gobierno y los de la Asamblea.
Así no pueden jamás andar bien los intereses públicos
y especialmente los de la justicia.
Juzgue usted, Sr. Director, qué de dilaciones
habrá en los negocios criminales, en que, ordinariamente,
los procl sados carecen de medios para acti·
varIos.
Es necesario que el Gobierno Departamental se
preocupe por restablecer cuanto antes el correo directo
entre H(l)nda é Ibagué, por la vía de Caldas,
que son tres días de jornada. Así tendríamos un correo
semanal fijo que, además de favorecer los inte ·
reses generales, prestaría grandes servicros al comercio
entre las dos ciudades y contribuiría . á darle incremento.
«' • •
Reciba usted mI sIncero aplauso por la reaparición
de' su importante quincenario, y sírvase pasarme
la cuenta de la suscripció.l que ha tenido usted
la bondad de remitir~e.
Me repito de usted atento amigo y seguro ser·
vidor,
GABRIEL GúNZÁLEZ
Sueltos -_._.. .. ._ --_. . _._... _.. ......... _----
Dr. Enrique Barreto
Con profundo dolor registrarnos la prematura muerte
de este distinguido joven, honra del foro colombiano y de
la Magistratura ..
M orresto por ley de herencia; probo y honorable, por
idéntica trasmisión; estaba Enriqué destinado á ser de los
leales servidores de la sociedad, por las prendas que lo
adornaban y hacían de él un vocero de la verdad y un defensor
del Derecho. Apenas llegaba á la mitad del camino,
que con enteresá y energía había transitado, cuando le
sorprendió la muerte, que así, vino á truncal una existencia
útil.
El Poder Judicial contó á Enrique como Juez inco:
ruptible y Magistrado del Tribunal de CundinamarcA,
puesto que desempeñó con lucimiento. .
Fue discípulo y luégo socio del notable hombre público
Dr. Martínez Silva, y así en esa escuela tan fecunda
del saber y de. intelectualidad, pasó los mejores años de su
Suministros y Expropiaciones
Sería conveniente para los intereses del Tesoro Público,
que se publicaran las demandas que se inician en el'
particular, corno se hace con los reclamos de extranjerosIgualmente
convendría que se remitieran esas publicacio
nes á las 'autoridade~ de los respectivos Distritos de la ve
cindad de bs reclamantes. Esto sería un admirable modo
de.que no se sorprenda á los empleados con pretensiones
exageradas ó cuando menos sospechosas. Entendemos que
~a ll~gado el lI!0mento de que se defienda al país, en el
mterIor y exterIor. .
A nuestros clientL s
Una vez más advertimos á nuestra clientela que no
admitimos seci.ón de los reclamos que nos favorecen y que
en consecuencia agradecemos la confianza, pero no hacemos
gestión en esa forma. Los poderes, son además una'
garantía para mandatario y mandante, y en tal virtu'd las
reclamaciones jurídicas de uno y otro, q-qedan mejor ase ..
guradas.
Banco de Sumapaz
Muy obligados quedarnos al apreciable publicista D.
Fabio Lozano T., por la honrosa di tin'dón que nos ha
hecho designándonos corno apoderado judicial del Banco
de Suma paz en esta capital.
Dr. Gerardo Pulecio
Como tributo de justicia, no es plausible reconocer
l; por otro, con terrenos de Juan Perea y herederos
de Rafael Cifuentes, y por el último con terren.o
de Bonifacio Garzón.
La lic-itación principiará á las 12 m. de dicho día, y
no se cerrará sino pasadas tres horas. Será postura admisi-
REMATE
Por el Juzgado 2? del Circuito de Bogotá, se ha señalado
la hora de las 12 m. dd día 31 de Octubre del co'"
rriente año, para que tenga lugar el remate de la siguiente
finca: Un terreno con sus casas accesorias, denominado
El Des ;güe situado en el Municipio de Madrid, el cual
linda~ por el Oriente, con el camino real que va de Serrezuela
para Subachoque; por el Norte y Occidente, con la
hacienda de Sarnos~ y el Ajiaco que lo divide la mitad de
UD pantano: y por el Sur, con la hacienda de Boyero.
Será postura admisible la que cubra las dos terceras
partes del avalúo, por ser remate forzoso. La finca expre.
sada fue avaluada en cuatro mil pesos ($ 4,000).
La licitación principiará á las 12 m. del precitado dfa
yno se cerrará sino transcurridas tres horas. Para ser- {Tostor
hábil, debe c~nsignarse préviamente el 5 por 100 del
respectivo avalúo, y las propuestas deben hacerse dentro
de la hora indicada.
Este remate fue decretado en el juicio ejecutivo seguido
por Aquileo 1.. Corchuelo, como cesionario de 'Luciano
Caicedo, contra el Dr. Manuel Felipe Perera como
representante de los derechos que correspondían á María
Trinidad López Diaz.
Bogotá, Septiembre 29 de 1904.
El Secretario del Juzgado, CARLOS SALGAll
SANTIAGO RIZO
Abogado y CODl.isionista
Ocaña.-República de Colombia. 25
GAURliiL GONZ¡\L·EZ
ABOGADO
Ejerce su pr0fesión en
ble la que cubra las dos terceras partes del avalúo, por ser HONDA
remate forzoso. IJas fincas fueron avaluadas en la cantidad
de $ 30,000. El remate tendrá lugar en el juicio ejecutivo
promovido por Segundo Barbosa contra Jesús Acero. Para
ser postor hábil debe consignarse el 5 por LOO del avalúo.
Se admiten posturas hasta las 3 p. m. de dicho día.
¡
Telegramas: IIGonzaga"
Apartado número 54.
Bogotá, Octúbre 4 de 1 904.
El Secretario del Juzgado, FLORENTINO PfREZ
AqUIRRE, Secretario en propiedad.
_······_··_···_···_·_···R"i~MATE VOLUNTARIO
Por el Juzgado 6~ Civil del Circuito de Bogotá, ~e ha
señalado -el 31 del presente mes de Octubre, para verificar
el remate de un derecho equivalente á la mitad de un
globo de tierra dt:nominado El Plaur, sit~ado en jurisdicción
del Municipio de Cota, y cuyos hnderos generales
son: por el Oriente, con terrenos de herederos ele Fermín
Toro y camellón de por medio con t.errenos. adjudicad?s á
Luis Abel Carlos, Mercedes, EuloglO y MIguel M6rtlgos
y á jesús Tribiño j por el N~rte, con predios?e Genaro •
Quevedo, por linderos de pled.ra; por el OC~ldente, por
una cordillera de piedra, con tIerras de Gabne~ Bernal; y
por el Sur, con terrenos de Jacinto María. B,ernal, Estel;>an
Gómez, herederos de Josefa García y Mana Evangelista
Ontibón. .
La Iicitaci6n principiará á las 12 m. de dicho día, y
no se cerrará sino transcurridas tres horas. Será postura
admisible la que cubra el t~tal del .aval~o que es el de la
cantidad de $ ro 000 y p-revI::. conslgnaC16n del 5 por 100,
por tratarse de ~emate voluntario. ~u~ decretado .e? el
juicio de sucesión del Sr. Pedro Mortlgo. Se admItirán
propuestas hasta las.; p. m. de dicho día.
Bogota, Octubre 4 de L904.
- El Secretario del Juzgado, FLORENTINO PÉREZ
AGU1RRE, Secretario en propiedad.
A vIso.-La otra mitad deJ terreno alinderado y de
que tnita el presente remate, se ven'de también.
DURAN D. & ANZOLA SAMPER
(Daniel Durá" D.y Arturo Anzola Samper)
ABOGADOS, COMISIONlSTAS y AGENTES
Suaita, Sahtander (Co1ombia).
ADOLFO LEON GOMEZ
- ABOGADO-Parque
de Santanger, acera oriental, números 4 15
y 418.
i .,
ANGEL ESPINOSA
-ABOGADO -
Carrera ,¡a, número 592 (Puente de San Francisco).
Tip. de El Colombiano
.'
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"El Foro - N. 25", -:-, 1904. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3690409/), el día 2025-07-20.
¡Disfruta más de la BDB!
Explora contenidos digitales de forma gratuita, crea tus propias colecciones, colabora y comparte con otros.